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Reglamento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos



Partes: 1, 2

  1. Organización de la
    Comisión
  2. Procedimiento
  3. Relaciones con la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos
  4. Disposiciones finales

Aprobado por la Comisión en su 137°
período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre
al 13 de noviembre de 2009

TÍTULO I.

Organización de
la Comisión

CAPÍTULO I. NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

Artículo 1. Naturaleza y
composición

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
es un órgano autónomo de la Organización de
los Estados Americanos que tiene las funciones principales de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de
servir como órgano consultivo de la Organización en
esta materia.

2. La Comisión representa a todos los Estados
miembros que integran la Organización.

3. La Comisión se compone de siete miembros,
elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización, quienes deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de
derechos humanos.

CAPÍTULO II. MIEMBROS DE LA
COMISIÓN

Artículo 2. Duración del mandato

1. Los miembros de la Comisión serán
elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez.

2. En el caso de que no hayan sido elegidos los nuevos
miembros de la Comisión para sustituir a los que terminan
sus mandatos, éstos continuarán en el ejercicio de
sus funciones hasta que se efectúe la elección de
los nuevos miembros.

Artículo 3. Precedencia

Los miembros de la Comisión, según su
antigüedad en el mandato, seguirán en orden de
precedencia al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere dos o
más miembros con igual antigüedad, la precedencia
será determinada de acuerdo con la edad.

Artículo 4. Incompatibilidad

1. El cargo de miembro de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el
ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia,
su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de dicho cargo. En
el momento de asumir sus funciones los miembros se
comprometerán a no representar a víctimas o sus
familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y
casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos años,
contados a partir del cese de su mandato como miembros de la
Comisión.

2. La Comisión, con el voto afirmativo de por lo
menos cinco de sus miembros, determinará si existe una
situación de incompatibilidad.3. La Comisión, antes
de tomar una decisión, oirá al miembro al que se
atribuya dicha incompatibilidad.

4. La decisión sobre incompatibilidad, con todos
sus antecedentes, será enviada por conducto del Secretario
General a la Asamblea General de la Organización para los
efectos previstos en el artículo 8 párrafo3 del
Estatuto de la Comisión.

Artículo 5. Renuncia

La renuncia de un miembro de la Comisión
deberá ser presentada por escrito al Presidente de la
Comisión quien de inmediato la pondrá en
conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines
pertinentes.

CAPÍTULO III. DIRECTIVA DE LA
COMISIÓN

Artículo 6. Composición y
funciones

La Directiva de la Comisión estará
compuesta por un Presidente, un primer Vicepresidente, y un
segundo Vicepresidente, quienes tendrán las funciones
señaladas en este Reglamento.

Artículo 7. Elecciones

1. La elección de los cargos a los que se refiere
el artículo anterior se llevará a cabo con la sola
participación de los miembros presentes.

2. La elección será secreta. Sin embargo,
por acuerdo unánime de los miembros presentes, la
Comisión podrá acordar otro
procedimiento.

3. Para ser electo en cualquiera de los cargos a que se
refiere el artículo 6 se requerirá el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Comisión.

4. Si para la elección de alguno de estos cargos
resultare necesario efectuar más de una votación,
se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor
número de votos.

5. La elección se efectuará el primer
día del primer período de sesiones de la
Comisión en el año calendario.

Artículo 8. Permanencia en los cargos
directivos

1. El mandato de los integrantes de la directiva es de
un año de duración. El ejercicio de los cargos
directivos de los integrantes se extiende desde la
elección de sus integrantes hasta la realización,
el año siguiente, de la elección de la nueva
directiva, en la oportunidad que señala el párrafo
5 del artículo 7. Los integrantes de la directiva
podrán ser reelegidos en sus respectivos cargos
sólo una vez en cada período de cuatro
años.

2. En caso de que expire el mandato del Presidente o de
alguno de los Vicepresidentes en ejercicio como miembro de la
Comisión, se aplicará lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 del artículo 9 del presente
Reglamento.

Artículo 9. Renuncia, vacancia y
sustitución

1. En caso de que un miembro de la directiva renuncie a
su cargo o deje de ser miembro de la Comisión, ésta
llenará dicho cargo en la sesión inmediatamente
posterior, por el tiempo que reste del mandato.

2. Hasta que la Comisión elija a un nuevo
Presidente, de conformidad con el párrafo 1 de este
artículo, el Primer Vicepresidente ejercerá sus
funciones.

3. Igualmente, el Primer Vicepresidente
sustituirá al Presidente si este último se viere
impedido temporalmente de desempeñar sus funciones. La
sustitución corresponderá al Segundo Vicepresidente
en los casos de vacancia, ausencia o impedimento del Primer
Vicepresidente y al miembro más antiguo de acuerdo al
orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso de
vacancia, ausencia o impedimento del Segundo
Vicepresidente.

Artículo 10. Atribuciones del Presidente

1. Son atribuciones del Presidente:

a. representar a la Comisión ante los otros
órganos de la OEA y otras instituciones;

b. convocar a sesiones de la Comisión, de
conformidad con el Estatuto y el presente Reglamento;

c. presidir las sesiones de la Comisión y someter
a su consideración las materias que figuren en el orden
del día del programa de trabajo aprobado para el
correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones; y
someter asuntos a votación de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de este Reglamento;

d. conceder el uso de la palabra a los miembros en el
orden en que la hayan solicitado;

e. promover los trabajos de la Comisión y velar
por el cumplimiento de su programapresupuesto;

f. rendir un informe escrito a la Comisión, al
inicio de sus períodos de sesiones, sobre las actividades
desarrolladas durante los recesos en cumplimiento de las
funciones que le confieren el Estatuto y el presente
Reglamento;

g. velar por el cumplimiento de las decisiones de la
Comisión;

h. asistir a las reuniones de la Asamblea General de la
OEA y a otras actividades relacionadas con la promoción y
protección de los derechos humanos;

i. trasladarse a la sede de la Comisión y
permanecer en ella durante el tiempo que considere necesario para
el cumplimiento de sus funciones;

j. designar comisiones especiales, comisiones ad
hoc
y subcomisiones integradas por varios miembros, con el
objeto de cumplir cualquier mandato relacionado con su
competencia; y

k. ejercer cualquier otra atribución conferida en
el presente Reglamento u otras tareas que le encomiende la
Comisión.

2. El Presidente podrá delegar en uno de los
Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las
atribuciones especificadas en los incisos a, h
y k.

CAPÍTULO IV. SECRETARÍA
EJECUTIVA

Artículo 11. Composición

La Secretaría Ejecutiva estará compuesta
por un Secretario Ejecutivo y por lo menos un Secretario
Ejecutivo Adjunto; y por el personal profesional, técnico
y administrativo necesario para el cumplimiento de sus
labores.

Artículo 12. Atribuciones del Secretario
Ejecutivo

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

a. dirigir, planificar y coordinar el
trabajo de la Secretaría Ejecutiva y coordinar los
aspectos operativos de la labor de los grupos de trabajo y
relatorías;

b. elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto
de programapresupuesto de la Comisión, que se
regirá por las normas presupuestarias vigentes para la
OEA, del cual dará cuenta a la Comisión;

c. preparar, en consulta con el Presidente, el proyecto
de programa de trabajo para cada período de
sesiones;

d. asesorar al Presidente y a los miembros de la
Comisión en el desempeño de sus
funciones;

e. rendir un informe escrito a la Comisión, al
iniciarse cada período de sesiones, sobre las labores
cumplidas por la Secretaría Ejecutiva a contar del
anterior período de sesiones, así como de aquellos
asuntos de carácter general que puedan ser de
interés de la Comisión; y

f. ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por
la Comisión o el Presidente.

2. El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al
Secretario Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento de
éste. En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario
Ejecutivo o el Secretario Ejecutivo Adjunto, según fuera
el caso, designará temporalmente a uno de los
especialistas de la Secretaría Ejecutiva para
sustituirlo.

3. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo
Adjunto y el personal de la Secretaría Ejecutiva
deberán guardar la más absoluta reserva sobre todos
los asuntos que la Comisión considere confidenciales. Al
momento de asumir sus funciones, el Secretario Ejecutivo se
comprometerá a no representar a víctimas o sus
familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y
casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos años,
contados a partir del cese de sus funciones como Secretario
Ejecutivo.

Artículo 13. Funciones de la Secretaría
Ejecutiva

La Secretaría Ejecutiva preparará los
proyectos de informe, resoluciones, estudios y otros trabajos que
le encomienden la Comisión o el Presidente. Asimismo
recibirá y dará trámite a la correspondencia
y las peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión.
La Secretaría Ejecutiva podrá también
solicitar a las partes interesadas la información que
considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Reglamento.

CAPÍTULO V. FUNCIONAMIENTO DE LA
COMISIÓN

Artículo 14. Períodos de sesiones

1. La Comisión celebrará al menos dos
períodos ordinarios de sesiones al año durante el
lapso previamente determinado por ella y el número de
sesiones extraordinarias que considere necesario. Antes de la
finalización del período de sesiones se
determinará la fecha y lugar del período de
sesiones siguiente.

2. Los períodos de sesiones de la Comisión
se celebrarán en su sede. Sin embargo, por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión
podrá acordar reunirse en otro lugar con la anuencia o por
invitación del respectivo Estado.

3. Cada período se compondrá de las
sesiones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Las
sesiones tendrán carácter reservado, a menos que la
Comisión determine lo contrario.

4. El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa
grave se viere impedido de asistir a todo o a una parte de
cualquier período de sesiones de la Comisión, o
para desempeñar cualquier otra función,
deberá así notificarlo, tan pronto le sea posible,
al Secretario Ejecutivo, quien informará al Presidente y
lo hará constar en acta.

Artículo 15. Relatorías y grupos de
trabajo

1. La Comisión podrá asignar tareas o
mandatos específicos ya sea a uno o a un grupo de sus
miembros con vista a la preparación de sus períodos
de sesiones o para la ejecución de programas, estudios o
proyectos especiales.

2. La Comisión podrá designar a sus
miembros como responsables de relatorías de país,
en cuyo caso asegurará que cada Estado miembro de la OEA
cuente con un relator o relatora. En la primera sesión del
año o cuando sea necesario, la CIDH considerará el
funcionamiento y la labor de las relatorías de país
y decidirá sobre su asignación. Asimismo, los
relatores o relatoras de país ejercerán las
responsabilidades de seguimiento que la Comisión les
asigne y, al menos una vez al año, informarán al
pleno sobre las actividades llevadas a cabo.

3. La Comisión podrá crear
relatorías con mandatos ligados al cumplimiento de sus
funciones de promoción y protección de los derechos
humanos respecto de las áreas temáticas que
resulten de especial interés a ese fin. Los fundamentos de
la decisión serán plasmados en una
resolución adoptada por la mayoría absoluta de
votos de los miembros de la Comisión en la que se
dejará constancia de:

a. la definición del mandato conferido,
incluyendo sus funciones y alcances; y

b. la descripción de las actividades a
desarrollar y los métodos de financiamiento proyectados
con el fin de sufragarlas.

Los mandatos serán evaluados en forma
periódica y serán sujetos a revisión,
renovación o terminación por lo menos una vez cada
tres años.

4. Las relatorías a las que se refiere el
parágrafo anterior podrán funcionar ya sea como
relatorías temáticas, a cargo de un miembro de la
Comisión, o como relatorías especiales, a cargo de
otras personas designadas por la Comisión. Las relatoras o
relatores temáticos serán designados por la
Comisión en su primera sesión del año o en
cualquier otro momento que resulte necesario. Las personas a
cargo de las relatorías especiales serán designadas
por la Comisión conforme a los siguientes
parámetros:

a. convocatoria a concurso abierto para llenar la
vacante, con publicidad de los criterios a ser empleados en la
elección de postulantes, de sus antecedentes de idoneidad
para el cargo, y de la resolución de la CIDH aplicable al
proceso de selección;

b. elección por voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de la CIDH y publicidad
de los fundamentos de la decisión.

Previo al proceso de designación, y durante el
ejercicio de su cargo, los relatores y relatoras especiales deben
revelar a la Comisión todo interés que pueda estar
en conflicto con el mandato de la relatoría. Los relatores
y relatoras especiales ejercerán su cargo por un
período de tres años, renovable por un
período más, a menos que el mandato de la
relatoría concluya antes de que se cumpla ese
período. La Comisión, por decisión de la
mayoría absoluta de sus miembros, podrá decidir
reemplazar a un relator o relatora especial, por causa
razonable.

5. Las personas a cargo de las relatorías
especiales ejercerán sus funciones en coordinación
con la Secretaría Ejecutiva la cual podrá
delegarles la preparación de informes sobre peticiones y
casos.

6. Las personas a cargo de las relatorías
temáticas y especiales desempeñarán sus
actividades en coordinación con aquellas a cargo de las
relatorías de país. Los relatores y relatoras
presentarán sus planes de trabajo al pleno de la
Comisión para aprobación. Rendirán un
informe escrito a la Comisión sobre las labores
realizadas, al menos una vez por año.

7. El desempeño de las actividades y funciones
previstas en los mandatos de las relatorías se
ajustará a las normas del presente Reglamento y a las
directivas, códigos de conducta y manuales que pueda
adoptar la Comisión.

8. Los relatores y relatoras deberán llamar la
atención del pleno de la Comisión sobre cuestiones
que, habiendo llegado a su conocimiento, puedan ser consideradas
como materia de controversia, grave preocupación o
especial interés de la Comisión.

Artículo 16. Quórum para sesionar

Para constituir quórum será necesaria la
presencia de la mayoría absoluta de los miembros de la
Comisión.

Artículo 17. Discusión y
votación

1. Las sesiones se ajustarán al presente
Reglamento y subsidiariamente a las disposiciones pertinentes del
Reglamento del Consejo Permanente de la OEA.

2. Los miembros de la Comisión no podrán
participar en la discusión, investigación,
deliberación o decisión de un asunto sometido a la
consideración de la Comisión en los siguientes
casos:

a. si fuesen nacionales del Estado objeto de
consideración general o específica o si estuviesen
acreditados o cumpliendo una misión especial como agentes
diplomáticos ante dicho Estado; o

b. si previamente hubiesen participado, a cualquier
título, en alguna decisión sobre los mismos hechos
en que se funda el asunto o si hubiesen actuado como consejeros o
representantes de alguna de las partes interesadas en la
decisión.

3. En caso de que un miembro considere que debe
abstenerse de participar en el examen o decisión del
asunto comunicará dicha circunstancia a la
Comisión, la cual decidirá si es procedente la
inhibición.

4. Cualquier miembro podrá suscitar la
inhibición de otro miembro, fundado en las causales
previstas en el párrafo 2 del presente
artículo.

5. Mientras la Comisión no se halla reunida en
sesión ordinaria o extraordinaria, los miembros
podrán deliberar y decidir las cuestiones de su
competencia por el medio que consideren adecuado.

Artículo 18. Quórum especial para
decidir

1. La Comisión resolverá las siguientes
cuestiones por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros:

a. elección de los integrantes de la directiva de
la Comisión;

b. interpretación de la aplicación del
presente Reglamento;

c. adopción de informe sobre la situación
de los derechos humanos en un determinado Estado; y

d. cuando tal mayoría esté prevista en la
Convención Americana, el Estatuto o el presente
Reglamento.

2. Respecto a otros asuntos será suficiente el
voto de la mayoría de los miembros presentes.

Artículo 19. Voto razonado

1. Los miembros, estén o no de acuerdo con las
decisiones de la mayoría, tendrán derecho a
presentar su voto razonado por escrito, el cual deberá
incluirse a continuación de dicha
decisión.

2. Si la decisión versare sobre la
aprobación de un informe o proyecto, el voto razonado se
incluirá a continuación de dicho informe o
proyecto.

3. Cuando la decisión no conste en un documento
separado, el voto razonado se transcribirá en el acta de
la sesión, a continuación de la decisión de
que se trate.

4. El voto razonado deberá presentarse por
escrito a la Secretaría dentro de los 30 días
posteriores al período de sesiones en el cual se haya
adoptado la decisión respectiva. En casos urgentes, la
mayoría absoluta de los miembros puede estipular un plazo
menor. Vencido dicho plazo sin que se haya presentado el voto
razonado por escrito a la Secretaría, se
considerará que el respectivo miembro desistió del
mismo, sin perjuicio de consignar su disidencia.

Artículo 20. Actas de las sesiones

1. En cada sesión se levantará un acta
resumida en la que constará el día y la hora de
celebración, los nombres de los miembros presentes, los
asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier
declaración especialmente formulada por los miembros con
el fin de que conste en acta. Estas actas son documentos internos
de trabajo de carácter reservado.

2. La Secretaría Ejecutiva distribuirá
copias de las actas resumidas de cada sesión a los
miembros de la Comisión, quienes podrán presentar a
aquella sus observaciones con anterioridad al período de
sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido
objeción hasta el comienzo de dicho período de
sesiones, se considerarán aprobadas.

Artículo 21. Remuneración por servicios
extraordinarios

Con la aprobación de la mayoría absoluta
de sus miembros, la Comisión podrá encomendar a
cualquiera de ellos la elaboración de un estudio especial
u otros trabajos específicos para ser ejecutados
individualmente, fuera de los períodos de sesiones. Dichos
trabajos se remunerarán de acuerdo con las
disponibilidades del presupuesto. El monto de los honorarios se
fijará sobre la base del número de días
requeridos para la preparación y redacción del
trabajo.

TÍTULO II.

Procedimiento

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 22. Idiomas oficiales

1. Los idiomas oficiales de la Comisión
serán el español, el francés, el
inglés y el portugués. Los idiomas de trabajo
serán los que acuerde la Comisión conforme a los
idiomas hablados por sus miembros.

2. Cualquiera de los miembros de la Comisión
podrá dispensar la interpretación de debates y la
preparación de documentos en su idioma.

Artículo 23. Presentación de
peticiones

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la OEA puede presentar a la Comisión
peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas,
referentes a la presunta violación de alguno de los
derechos humanos reconocidos, según el caso, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica", el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", el Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición
de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de
Belém do Pará", conforme a sus respectivas
disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente
Reglamento. El peticionario podrá designar en la propia
petición, o en otro escrito, a un abogado u a otra persona
para representarlo ante la Comisión.

Artículo 24. Tramitación motu
proprio

La Comisión podrá, motu proprio,
iniciar la tramitación de una petición que
contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin.

Artículo 25. Medidas cautelares

1. En situaciones de gravedad y urgencia la
Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud
de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para
prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del
proceso en conexión con una petición o caso
pendiente.

2. En situaciones de gravedad y urgencia la
Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud
de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares a fin
de prevenir daños irreparables a personas que se
encuentren bajo la jurisdicción de éste, en forma
independiente de cualquier petición o caso
pendiente.

3. Las medidas a las que se refieren los incisos 1 y 2
anteriores podrán ser de naturaleza colectiva a fin de
prevenir un daño irreparable a las personas debido a su
vínculo con una organización, grupo o comunidad de
personas determinadas o determinables.

4. La Comisión considerará la gravedad y
urgencia de la situación, su contexto, y la inminencia del
daño en cuestión al decidir sobre si corresponde
solicitar a un Estado la adopción de medidas cautelares.
La Comisión también tendrá en
cuenta:

a. si se ha denunciado la situación de riesgo
ante las autoridades pertinentes o los motivos por los cuales no
hubiera podido hacerse;

b. la identificación individual de los
potenciales beneficiarios de las medidas cautelares o la
determinación del grupo al que pertenecen; y

c. la expresa conformidad de los potenciales
beneficiarios cuando la solicitud sea presentada a la
Comisión por un tercero, salvo en situaciones en las que
la ausencia de consentimiento se encuentre
justificada.

5. Antes de solicitar medidas cautelares, la
Comisión requerirá al Estado involucrado
información relevante, a menos que la urgencia de la
situación justifique el otorgamiento inmediato de las
medidas.

6. La Comisión evaluará con periodicidad
la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas cautelares
otorgadas.

7. En cualquier momento, el Estado podrá
presentar una petición debidamente fundada a fin de que la
Comisión deje sin efecto la solicitud de adopción
de medidas cautelares. La Comisión solicitará
observaciones a los beneficiarios o sus representantes antes de
decidir sobre la petición del Estado. La
presentación de dicha petición no suspenderá
la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

8. La Comisión podrá requerir a las partes
interesadas información relevante sobre cualquier asunto
relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las
medidas cautelares. El incumplimiento sustancial de los
beneficiarios o sus representantes con estos requerimientos,
podrá ser considerado como causal para que la
Comisión deje sin efecto la solicitud al Estado de adoptar
medidas cautelares. Respecto de medidas cautelares de naturaleza
colectiva, la Comisión podrá establecer otros
mecanismos apropiados para su seguimiento y revisión
periódica.

9. El otorgamiento de esas medidas y su adopción
por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la
violación de los derechos protegidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos aplicables.

CAPÍTULO II. PETICIONES REFERENTES A LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y OTROS
INSTRUMENTOS APLICABLES

Artículo 26. Revisión inicial

1. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión
tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación
inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que
llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el
artículo 28 del presente Reglamento.

2. Si una petición no reúne los requisitos
exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría
Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su
representante que los complete.

3. Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda
sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados,
consultará a la Comisión.

Artículo 27. Condición para considerar la
petición

La Comisión tomará en consideración
las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos
humanos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con
relación a los Estados miembros de la OEA, solamente
cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos,
en el Estatuto y en el presente Reglamento.

Artículo 28. Requisitos para la consideración
de peticiones

Las peticiones dirigidas a la Comisión
deberán contener la siguiente
información:

a. el nombre, nacionalidad y firma de la persona o
personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea
una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su
representante o representantes legales;

b. si el peticionario desea que su identidad sea
mantenida en reserva frente al Estado;

c. la dirección para recibir correspondencia de
la Comisión y, en su caso, número de
teléfono, facsímil y dirección de correo
electrónico;

d. una relación del hecho o situación
denunciada, con especificación del lugar y fecha de las
violaciones alegadas;

e. de ser posible, el nombre de la víctima,
así como de cualquier autoridad pública que haya
tomado conocimiento del hecho o situación
denunciada;

f. la indicación del Estado que el peticionario
considera responsable, por acción o por omisión, de
la violación de alguno de los derechos humanos consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia
específica al artículo presuntamente
violado;

g. el cumplimiento con el plazo previsto en el
artículo 32 del presente Reglamento;

h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de
la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo
conforme al artículo 31 del presente Reglamento;
y

i. la indicación de si la denuncia ha sido
sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme
al artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 29. Tramitación inicial

1. La Comisión, actuando inicialmente por
intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá y
procesará en su tramitación inicial las peticiones
que le sean presentadas, del modo que se describe a
continuación:

a. dará entrada a la petición, la
registrará, hará constar en ella la fecha de
recepción y acusará recibo al
peticionario;

b. si la petición no reúne los requisitos
exigidos en el presente Reglamento, podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los complete conforme al
artículo 26(2) del presente Reglamento;

c. si la petición expone hechos distintos, o si
se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones
sin conexión en el tiempo y el espacio, podrá ser
desglosada y tramitada en expedientes separados, a
condición de que reúna todos los requisitos del
artículo 28 del presente Reglamento;

d. si dos o más peticiones versan sobre hechos
similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el
mismo patrón de conducta, las podrá acumular y
tramitar en un mismo expediente;

e. en los casos previstos en los incisos c y
d, notificará por escrito a los
peticionarios.

2. En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría
Ejecutiva notificará de inmediato a la
Comisión.

Artículo 30. Procedimiento de admisibilidad

1. La Comisión, a través de su
Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las
peticiones que reúnan los requisitos previstos en el
artículo 28 del presente Reglamento.

2. A tal efecto, transmitirá las partes
pertinentes de la petición al Estado en cuestión.
La identidad del peticionario no será revelada, salvo su
autorización expresa. La solicitud de información
al Estado no prejuzgará sobre la decisión de
admisibilidad que adopte la Comisión.

3. El Estado presentará su respuesta dentro del
plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.
La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de
prórroga de dicho plazo que estén debidamente
fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que
excedan de tres meses contados a partir de la fecha del
envío de la primera solicitud de información al
Estado.

4. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere
que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre
en peligro real e inminente, la Comisión solicitará
al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto
utilizará los medios que considere más
expeditos.

5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
petición, la Comisión podrá invitar a las
partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito
o en una audiencia, conforme a lo establecido en el
Capítulo VI del presente Reglamento.

6. Las consideraciones y cuestionamientos a la
admisibilidad de la petición deberán ser
presentadas desde el momento de la transmisión de las
partes pertinentes de ésta al Estado y antes de que la
Comisión adopte su decisión sobre
admisibilidad.

7. En los casos previstos en el inciso 4, la
Comisión podrá solicitar que el Estado presente su
respuesta y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del
asunto. La respuesta y observaciones del Estado deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada
caso.

Artículo 31. Agotamiento de los recursos
internos

1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del
asunto la Comisión verificará si se han interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos.

2. Las disposiciones del párrafo precedente no se
aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado
en cuestión el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alegan han sido
violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos; o

c. haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.

3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de
comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este
artículo, corresponderá al Estado en
cuestión demostrar que los recursos internos no han sido
agotados, a menos que ello se deduzca claramente del
expediente.

Artículo 32. Plazo para la presentación de
peticiones

1. La Comisión considerará las peticiones
presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la
fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de
la decisión que agota los recursos internos.

2. En los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de
un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal
efecto, la Comisión considerará la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.

Artículo 33. Duplicación de
procedimientos

1. La Comisión no considerará una
petición si la materia contenida en ella:

a. se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo ante un organismo internacional gubernamental de que sea
parte el Estado en cuestión; o

b. reproduce sustancialmente otra petición
pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro
organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado
en cuestión.

2. Sin embargo, la Comisión no se inhibirá
de considerar las peticiones a las que se refiere el
párrafo 1 cuando:

a. el procedimiento seguido ante el otro organismo se
limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en
cuestión y no haya decisión sobre los hechos
específicos que son objeto de la petición ante la
Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo; o

b. el peticionario ante la Comisión sea la
víctima de la presunta violación o su familiar y el
peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una
entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.

Artículo 34. Otras causales de
inadmisibilidad

La Comisión declarará inadmisible
cualquier petición o caso cuando:

a. no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos a que se refiere el
artículo 27 del presente Reglamento;

b. sea manifiestamente infundada o improcedente,
según resulte de la exposición del propio
peticionario o del Estado; o

c. la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una
información o prueba sobreviniente presentada a la
Comisión.

Artículo 35. Grupo de trabajo sobre
admisibilidad

La Comisión constituirá un grupo de
trabajo compuesto por tres o más de sus miembros a fin de
estudiar, entre sesiones, la admisibilidad de las peticiones y
formular recomendaciones al pleno.

Artículo 36. Decisión sobre
admisibilidad

1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la
Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del
asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad
serán públicos y la Comisión los
incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA.

2. Con ocasión de la adopción del informe
de admisibilidad, la petición será registrada como
caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La
adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el
fondo del asunto.

3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber
solicitado información a las partes de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la
Comisión podrá abrir el caso pero diferir el
tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión
sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante
una comunicación escrita a ambas partes.

4. Cuando la Comisión proceda de conformidad con
el artículo 30 inciso 7 del presente Reglamento,
abrirá un caso e informará a las partes por escrito
que ha diferido el tratamiento de la admisibilidad hasta el
debate y decisión sobre el fondo.

Artículo 37. Procedimiento sobre el fondo

1. Con la apertura del caso, la Comisión
fijará un plazo de tres meses para que los peticionarios
presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Las
partes pertinentes de dichas observaciones serán
transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente
sus observaciones dentro del plazo de tres meses.

1. La Secretaría Ejecutiva evaluará
solicitudes de prórroga de los plazos mencionados en el
inciso precedente que estén debidamente fundadas. Sin
embargo, no concederá prórrogas que excedan de 4
meses contados a partir de la fecha del envío de la
primera solicitud de observaciones a cada parte.

3. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere
que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre
en peligro real e inminente y una vez abierto el caso, la
Comisión solicitará al Estado que envíe sus
observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo
razonable, fijado por la Comisión al considerar las
circunstancias de cada caso.

4. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la
petición, la Comisión fijará un plazo para
que las partes manifiesten si tienen interés en iniciar el
procedimiento de solución amistosa previsto en el
artículo 40 del presente Reglamento. En los supuestos
previstos en el artículo 30 inciso 7 y en el inciso
anterior, la Comisión solicitará que las partes se
manifiesten de la manera más expedita. Asimismo, la
Comisión podrá invitar a las partes a presentar
observaciones adicionales por escrito.

5. Si lo estima necesario para avanzar en el
conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a
las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en el
Capítulo VI del presente Reglamento.

Artículo 38. Presunción

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en
la petición cuyas partes pertinentes hayan sido
transmitidas al Estado en cuestión, si éste no
suministra información relevante para controvertirlos
dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al
artículo 37 del presente Reglamento, siempre que de otros
elementos de convicción no resulte una conclusión
contraria.

Artículo 39. Investigación in
loco

1. Si lo considera necesario y conveniente, la
Comisión podrá realizar una investigación
in loco, para cuyo eficaz cumplimiento solicitará
las facilidades pertinentes, que serán proporcionadas por
el Estado en cuestión. En casos graves y urgentes, la
Comisión podrá realizar una investigación
in loco, previo consentimiento del Estado en cuyo
territorio se alegue haberse cometido la violación, tan
sólo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos
formales de admisibilidad.

2. La Comisión podrá delegar en uno o
más de sus miembros la recepción de prueba
testimonial conforme a las reglas establecidas en el
artículo 65, incisos 5, 6, 7 y 8.

Artículo 40. Solución amistosa

1. La Comisión se pondrá a
disposición de las partes en cualquier etapa del examen de
una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud
de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos
aplicables.

2. El procedimiento de solución amistosa se
iniciará y continuará con base en el consentimiento
de las partes.

3. Cuando lo considere necesario, la Comisión
podrá encomendar a uno o más de sus miembros la
tarea de facilitar la negociación entre las
partes.

Partes: 1, 2

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