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Reglamento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (página 2)



Partes: 1, 2

4. La Comisión podrá dar por concluida su
intervención en el procedimiento de solución
amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de
resolverse por esta vía, o alguna de las partes no
consiente en su aplicación, decide no continuar en
él, o no muestra la voluntad de llegar a una
solución amistosa fundada en el respeto de los derechos
humanos.

5. Si se logra una solución amistosa, la
Comisión aprobará un informe con una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda,
lo transmitirá a las partes y lo publicará. Antes
de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si
la víctima de la presunta violación o, en su caso,
sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de
solución amistosa. En todos los casos, la solución
amistosa deberá fundarse en el respeto de los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros
instrumentos aplicables.

6. De no llegarse a una solución amistosa, la
Comisión proseguirá con el trámite de la
petición o caso.

Artículo 41. Desistimiento

El peticionario podrá desistir en cualquier
momento de su petición o caso, a cuyo efecto deberá
manifestarlo por escrito a la Comisión. La
manifestación del peticionario será analizada por
la Comisión, que podrá archivar la petición
o caso si lo estima procedente, o podrá proseguir el
trámite en interés de proteger un derecho
determinado.

Artículo 42. Archivo de peticiones y casos

1. En cualquier momento del procedimiento, la
Comisión podrá decidir sobre el archivo del
expediente cuando:

a. verifique que no existen o subsisten los motivos de
la petición o caso; o

b. no se cuente con la información necesaria para
alcanzar una decisión sobre la petición o
caso.

2. Antes de considerar el archivo de una petición
o caso, se solicitará a los peticionarios que presenten la
información necesaria y se les notificará la
posibilidad de una decisión de archivo. Una vez expirado
el plazo establecido para la presentación de dicha
información, la Comisión procederá a adoptar
la decisión correspondiente.

Artículo 43. Decisión sobre el fondo

1. La Comisión deliberará sobre el fondo
del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual
examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las
partes, y la información obtenida durante audiencias y
observaciones in loco. Asimismo, la Comisión
podrá tener en cuenta otra información de
público conocimiento.

2. Las deliberaciones de la Comisión se
harán en privado y todos los aspectos del debate
serán confidenciales.

3. Toda cuestión que deba ser puesta a
votación se formulará en términos precisos
en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión. A
petición de cualquiera de los miembros, el texto
será traducido por la Secretaría Ejecutiva a uno de
los otros idiomas oficiales de la Comisión y se
distribuirá antes de la votación.

4. Las actas referentes a las deliberaciones de la
Comisión se limitarán a mencionar el objeto del
debate y la decisión aprobada, así como los votos
razonados y las declaraciones hechas para constar en acta. Si el
informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera
de ellos podrá agregar su opinión por separado
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 19
inciso 4 del presente Reglamento.

Artículo 44. Informe sobre el fondo

Luego de la deliberación y voto sobre el fondo
del caso, la Comisión procederá de la siguiente
manera:

1. Si establece que no hubo violación en un caso
determinado, así lo manifestará en su informe sobre
el fondo. El informe será transmitido a las partes, y
será publicado e incluido en el Informe Anual de la
Comisión a la Asamblea General de la OEA.

2. Si establece una o más violaciones,
preparará un informe preliminar con las proposiciones y
recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al
Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo
dentro del cual el Estado en cuestión deberá
informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las
recomendaciones. El Estado no estará facultado para
publicar el informe hasta que la Comisión adopte una
decisión al respecto.

3. Notificará al peticionario la adopción
del informe y su transmisión al Estado. En el caso de los
Estados partes en la Convención Americana que hubieran
aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión
dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del
plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del
caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés en que
el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los
siguientes elementos:

a. la posición de la víctima o sus
familiares, si fueran distintos del peticionario;

b. los datos de la víctima y sus
familiares;

c. los fundamentos con base en los cuales considera que
el caso debe ser remitido a la Corte; y

d. las pretensiones en materia de reparaciones y
costas.

Artículo 45. Sometimiento del caso a la
Corte

1. Si el Estado en cuestión ha aceptado la
jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad
con el artículo 62 de la Convención Americana, y la
Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones
del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del
referido instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo
por decisión fundada de la mayoría absoluta de los
miembros de la Comisión.

2. La Comisión considerará
fundamentalmente la obtención de justicia en el caso
particular, fundada entre otros, en los siguientes
elementos:

a. la posición del peticionario;

b. la naturaleza y gravedad de la
violación;

c. la necesidad de desarrollar o aclarar la
jurisprudencia del sistema; y

d. el eventual efecto de la decisión en los
ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros.

Artículo 46. Suspensión del plazo para el
sometimiento del caso a la Corte

La Comisión podrá considerar a solicitud
del Estado interesado la suspensión del plazo previsto en
el artículo 51.1 de la Convención Americana para el
sometimiento del caso a la Corte, cuando estuvieren reunidas las
siguientes condiciones:

a. que el Estado haya demostrado su voluntad de
implementar las recomendaciones contenidas en el informe sobre el
fondo, mediante la adopción de acciones concretas e
idóneas orientadas a su cumplimiento; y

b. que en su solicitud el Estado acepte en forma expresa
e irrevocable la suspensión del plazo previsto en el
artículo 51.1 de la Convención Americana para el
sometimiento del caso a la Corte y, en consecuencia, renuncie
expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del
cumplimiento con dicho plazo, en la eventualidad de que el asunto
sea remitido a la Corte.

Artículo 47. Publicación del informe

1. Si dentro del plazo de tres meses a partir de la
transmisión del informe preliminar al Estado en
cuestión, el asunto no ha sido solucionado o, en el caso
de los Estados que hubieran aceptado la jurisdicción de la
Corte Interamericana, no ha sido sometido a la decisión de
ésta por la Comisión o por el propio Estado, la
Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta
de votos, un informe definitivo que contenga su opinión y
conclusiones finales y recomendaciones.

2. El informe definitivo será transmitido a las
partes, quienes presentarán, en el plazo fijado por la
Comisión, información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones.

3. La Comisión evaluará el cumplimiento de
sus recomendaciones con base en la información disponible
y decidirá, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, sobre la publicación del informe definitivo. La
Comisión decidirá asimismo sobre su
inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA o su publicación en cualquier otro medio que considere
apropiado.

Artículo 48. Seguimiento

1. Una vez publicado un informe sobre solución
amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado
recomendaciones, la Comisión podrá tomar las
medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como
solicitar información a las partes y celebrar audiencias,
con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de
solución amistosa y recomendaciones.

2. La Comisión informará de la manera que
considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de
dichos acuerdos y recomendaciones.

Articulo 49. Certificación de informes

Los originales de los informes firmados por los
Comisionados que participaron en su adopción serán
depositados en los archivos de la Comisión. Los informes
transmitidos a las partes serán certificados por la
Secretaría Ejecutiva.

Artículo 50. Comunicaciones interestatales

1. La comunicación presentada por un Estado parte
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha
aceptado la competencia de la Comisión para recibir y
examinar tales comunicaciones contra otros Estados partes,
será transmitida al Estado parte aludido, sea que
éste haya aceptado o no la competencia de la
Comisión. En caso de no haberla aceptado, la
comunicación será transmitida a los efectos de que
dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el
artículo 45, párrafo 3, de la Convención,
para reconocer esa competencia en el caso específico
objeto de la comunicación.

2. Aceptada la competencia por el Estado aludido para
conocer de la comunicación del otro Estado parte, el
respectivo trámite se regirá por las disposiciones
de este Capítulo II, en lo que le sean
aplicables.

CAPÍTULO III. PETICIONES REFERENTES A
ESTADOS QUE NO SON PARTES EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS

Artículo 51. Recepción de la
petición

La Comisión recibirá y examinará la
petición que contenga una denuncia sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos consagrados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
con relación a los Estados miembros de la
Organización que no sean partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 52. Procedimiento
aplicable

El procedimiento aplicable a las peticiones referentes a
Estados miembros de la OEA que no son partes en la
Convención Americana será el establecido en las
disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del
Título II; en los artículos 28 al 44 y 47 al 49 de
este Reglamento. CAPÍTULO IV

OBSERVACIONES IN LOCO

Artículo 53. Designación de
Comisión Especial

Las observaciones in loco se
practicarán, en cada caso, por una Comisión
Especial designada a ese efecto. La determinación del
número de miembros de la Comisión Especial y la
designación de su Presidente corresponderán a la
Comisión. En casos de extrema urgencia, tales decisiones
podrán ser adoptadas por el Presidente, ad
referéndum
de la Comisión.

Artículo 54. Impedimento

El miembro de la Comisión que sea nacional o que
resida en el territorio del Estado en donde deba realizarse una
observación in loco estará impedido de
participar en ella.

Artículo 55. Plan de actividades

La Comisión Especial organizará su propia
labor. A tal efecto, podrá asignar a sus miembros
cualquier actividad relacionada con su misión y, en
consulta con el Secretario Ejecutivo, a funcionarios de la
Secretaría Ejecutiva o al personal necesario.

Artículo 56. Facilidades y garantías
necesarias

El Estado que invite a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos a una observación in loco, u
otorgue su anuencia a dicho efecto, concederá a la
Comisión Especial todas las facilidades necesarias para
llevar a cabo su misión y, en particular, se
comprometerá a no tomar represalias de ningún orden
en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con
ella mediante informaciones o testimonios.

Artículo 57. Otras normas aplicables

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, las observaciones in loco que acuerde la
Comisión Interamericana se realizarán de
conformidad con las siguientes normas:

a. la Comisión Especial o cualquiera de sus
miembros podrá entrevistar, libre y privadamente, a
personas, grupos, entidades o instituciones;

b. el Estado deberá otorgar las garantías
necesarias a quienes suministren a la Comisión Especial
informaciones, testimonios o pruebas de cualquier
carácter;

c. los miembros de la Comisión Especial
podrán viajar libremente por todo el territorio del
país, para lo cual el Estado otorgará todas las
facilidades del caso, incluyendo la documentación
necesaria;

d. el Estado deberá asegurar la disponibilidad de
medios de transporte local;

e. los miembros de la Comisión Especial
tendrán acceso a las cárceles y todos los otros
sitios de detención e interrogación y podrán
entrevistar privadamente a las personas recluidas o
detenidas;

f. el Estado proporcionará a la Comisión
Especial cualquier documento relacionado con la observancia de
los derechos humanos que ésta considere necesario para la
preparación de su informe;

g. la Comisión Especial podrá utilizar
cualquier medio apropiado para filmar, tomar fotografías,
recoger, documentar, grabar o reproducir la información
que considere oportuna;

h. el Estado adoptará las medidas de seguridad
adecuadas para proteger a la Comisión Especial;

i. el Estado asegurará la disponibilidad de
alojamiento apropiado para los miembros de la Comisión
Especial;

j. las mismas garantías y facilidades indicadas
en el presente artículo para los miembros de la
Comisión Especial se extenderán al personal de la
Secretaría Ejecutiva; y

k. los gastos en que incurra la Comisión
Especial, cada uno de sus integrantes y el personal de la
Secretaría Ejecutiva serán sufragados por la OEA,
con sujeción a las disposiciones pertinentes.

CAPÍTULO V. INFORME ANUAL Y OTROS
INFORMES DE LA COMISIÓN

Artículo 58. Preparación de informes

La Comisión rendirá un informe anual a la
Asamblea General de la OEA. Además, la Comisión
preparará los estudios e informes que considere
convenientes para el desempeño de sus funciones, y los
publicará del modo que juzgue oportuno. Una vez aprobada
su publicación, la Comisión los transmitirá
por intermedio de la Secretaría General a los Estados
miembros de la OEA y sus órganos pertinentes.

Artículo 59. Informe Anual

1. El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA
deberá incluir lo siguiente:

a. un análisis sobre la situación de los
derechos humanos en el hemisferio, junto con las recomendaciones
a los Estados y órganos de la OEA sobre las medidas
necesarias para fortalecer el respeto de los derechos
humanos;

b. una breve relación sobre el origen, bases
jurídicas, estructura y fines de la Comisión,
así como del estado de las ratificaciones de la
Convención Americana y de los demás instrumentos
aplicables;

c. una información resumida de los mandatos y
recomendaciones conferidos a la Comisión por la Asamblea
General y por los otros órganos competentes; y sobre la
ejecución de tales mandatos y recomendaciones;

d. una lista de los períodos de sesiones
celebrados durante el lapso cubierto por el informe y de otras
actividades desarrolladas por la Comisión para el
cumplimiento de sus fines, objetivos y mandatos;

e. un resumen de las actividades de cooperación
desarrolladas por la Comisión con otros órganos de
la OEA, así como con organismos regionales o universales
de la misma índole y los resultados logrados;

f. los informes sobre peticiones y casos individuales
cuya publicación haya sido aprobada por la
Comisión, así como una relación de las
medidas cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades
desarrolladas ante la Corte Interamericana;

g. una exposición sobre el progreso alcanzado en
la consecución de los objetivos señalados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los demás instrumentos aplicables;

h. los informes generales o especiales que la
Comisión considere necesarios sobre la situación de
los derechos humanos en los Estados miembros y, en su caso,
informes de seguimiento, destacándose los progresos
alcanzados y las dificultades que han existido para la efectiva
observancia de los derechos humanos; y

i. toda otra información, observación o
recomendación que la Comisión considere conveniente
someter a la Asamblea General, así como cualquier nueva
actividad o proyecto que implique un gasto adicional.2. En la
preparación y adopción de los informes previstos en
el párrafo 1(h) del presente artículo, la
Comisión recabará información de todas las
fuentes que estime necesarias para la protección de los
derechos humanos. Previo a su publicación en el Informe
Anual, la Comisión transmitirá una copia de dicho
informe al Estado respectivo. Éste podrá enviar a
la Comisión las opiniones que considere convenientes,
dentro del plazo máximo de un mes a partir de la
transmisión del informe correspondiente. El contenido de
dicho informe y la decisión de publicarlo serán de
la competencia exclusiva de la Comisión.

Artículo 60. Informe sobre derechos humanos en un
Estado

La elaboración de un informe general o especial
sobre la situación de los derechos humanos en un Estado
determinado se ajustará a las siguientes
normas:

a. una vez que el proyecto de informe haya sido aprobado
por la Comisión se transmitirá al Gobierno del
Estado en cuestión, para que formule las observaciones que
juzgue pertinentes;

b. la Comisión indicará a dicho Estado el
plazo dentro del cual debe presentar las
observaciones;

c. recibidas las observaciones del Estado, la
Comisión las estudiará y a la luz de ellas
podrá mantener o modificar su informe y decidir acerca de
las modalidades de su publicación;

d. si al vencimiento del plazo fijado el Estado no ha
presentado observación alguna, la Comisión
publicará el informe del modo que juzgue
apropiado;

e. luego de aprobada su publicación, la
Comisión los transmitirá por intermedio de la
Secretaría General a los Estados miembros y a la Asamblea
General de la OEA.

CAPÍTULO VI. AUDIENCIAS ANTE LA
COMISIÓN

Artículo 61. Iniciativa

La Comisión podrá celebrar audiencias por
iniciativa propia o a solicitud de parte interesada. La
decisión de convocar a las audiencias será adoptada
por el Presidente de la Comisión, a propuesta del
Secretario Ejecutivo.

Artículo 62. Objeto

Las audiencias podrán tener por objeto recibir
información de las partes con relación a alguna
petición, caso en trámite ante la Comisión,
seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o
información de carácter general o particular
relacionada con los derechos humanos en uno o más Estados
miembros de la OEA.

Artículo 63. Garantías

El Estado en cuestión deberá otorgar las
garantías pertinentes a todas las personas que concurran a
una audiencia o que durante ella suministren a la Comisión
informaciones, testimonios o pruebas de cualquier
carácter. Dicho Estado no podrá enjuiciar a los
testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o
sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes
rendidos ante la Comisión.

Artículo 64. Audiencias sobre peticiones o
casos

1. Las audiencias sobre peticiones o casos
tendrán por objeto recibir exposiciones verbales y
escritas de las partes sobre hechos nuevos e información
adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento. La
información podrá referirse a alguna de las
siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del
procedimiento de solución amistosa; comprobación de
los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o
cualquier otra cuestión relativa al trámite de la
petición o caso.

2. Las solicitudes de audiencia deberán ser
presentadas por escrito con una anticipación no menor a 50
días del inicio del correspondiente período de
sesiones de la Comisión. Las solicitudes de audiencia
indicarán su objeto y la identidad de los
participantes.

3. Si la Comisión accede a la solicitud o decide
celebrarla por iniciativa propia, deberá convocar a ambas
partes. Si una parte debidamente notificada no comparece, la
Comisión proseguirá con la audiencia. La
Comisión adoptará las medidas necesarias para
preservar la identidad de los peritos y testigos, si estima que
éstos requieren tal protección.

4. La Secretaría Ejecutiva informará a las
partes acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una
anticipación no menor a un mes de su celebración.
Sin embargo, en circunstancias excepcionales, dicho plazo
podrá ser menor.

Artículo 65. Presentación y producción
de pruebas

1. Durante la audiencia, las partes podrán
presentar cualquier documento, testimonio, informe pericial o
elemento de prueba. A petición de parte o de oficio, la
Comisión podrá recibir el testimonio de testigos o
peritos.

2. Con relación a las pruebas documentales
presentadas durante la audiencia, la Comisión
otorgará a las partes un plazo prudencial para que
presenten sus observaciones.

3. La parte que proponga testigos o peritos para una
audiencia deberá manifestarlo en su solicitud. A tal
efecto, identificará al testigo o perito y el objeto de su
testimonio o peritaje.

4. Al decidir sobre la solicitud de audiencia, la
Comisión determinará asimismo la recepción
de la prueba testimonial o pericial propuesta.

5. El ofrecimiento de los testimonios y pericias por una
de las partes será notificado a la otra parte por la
Comisión.

6. En circunstancias extraordinarias, a criterio de la
Comisión, con el fin de salvaguardar la prueba,
podrá recibir testimonios en las audiencias sin
sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior. En
tales circunstancias, tomará las medidas necesarias para
garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto
sometido a su consideración.

7. La Comisión oirá a un testigo a la vez,
y los restantes permanecerán fuera de la sala. Los
testigos no podrán leer sus presentaciones ante la
Comisión.

8. Antes de su intervención, los testigos y
peritos deberán identificarse y prestar juramento o
promesa solemne de decir la verdad. A solicitud expresa del
interesado, la Comisión podrá mantener en reserva
la identidad del testigo o perito cuando sea necesario para
proteger a éstos o a otras personas.

Artículo 66. Audiencias de carácter
general

1. Los interesados en presentar a la Comisión
testimonios o informaciones sobre la situación de los
derechos humanos en uno o más Estados, o sobre asuntos de
interés general, deberán solicitar por escrito una
audiencia a la Secretaría Ejecutiva, con una
anticipación no menor a 50 días del inicio del
correspondiente período de sesiones de la
Comisión.

2. El solicitante deberá expresar el objeto de la
comparecencia, una síntesis de las materias que
serán expuestas, el tiempo aproximado que consideran
necesario para tal efecto, y la identidad de los
participantes.

3. Cuando la Comisión acceda a solicitudes de
audiencia sobre la situación de los derechos humanos en un
país, convocará al Estado interesado, a menos que
decida mantener una audiencia privada conforme al artículo
68.

4. Si lo considera apropiado, la Comisión
podrá convocar a otros interesados a participar de las
audiencias sobre la situación de derechos humanos en uno o
más Estados o sobre asuntos de interés
general.

5. La Secretaría Ejecutiva informará
acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una
anticipación no menor a un mes de su celebración.
Sin embargo, en circunstancias excepcionales, dicho plazo
podrá ser menor.

Artículo 67. Participación de los
Comisionados

El Presidente de la Comisión podrá
conformar grupos de trabajo para atender el programa de
audiencias.

Articulo 68. Publicidad de las audiencias

Las audiencias serán públicas. Cuando
circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la
Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de parte
interesada podrá celebrar audiencias privadas y
decidirá quiénes podrán asistir a ellas.
Esta decisión corresponderá exclusivamente a la
Comisión, que deberá informar al respecto a las
partes antes del inicio de la audiencia, en forma oral o escrita.
Aun en estos casos, se levantarán actas en los
términos previstos por el artículo 70 de este
Reglamento.

Artículo 69. Gastos

La parte que proponga la producción de pruebas en
una audiencia costeará todos los gastos que aquella
ocasione.

Artículo 70. Documentos y actas de las
audiencias

1. En cada audiencia se levantará un acta
resumida, en la que constará el día y la hora de
celebración, los nombres de los participantes, las
decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por las partes.
Los documentos presentados por las partes en la audiencia se
agregarán como anexos al acta.

2. Las actas de las audiencias son documentos internos
de trabajo de la Comisión. Si una parte lo solicita, la
Comisión le extenderá una copia salvo que, a juicio
de ésta, su contenido pudiera implicar algún riesgo
para las personas.

3. La Comisión grabará los testimonios y
los podrá poner a disposición de las partes que lo
soliciten.

TÍTULO III.

Relaciones con la Corte
Interamericana de Derechos Humanos

CAPÍTULO I. DELEGADOS, ASESORES,
TESTIGOS Y EXPERTOS

Artículo 71. Delegados y asesores

1. La Comisión encomendará a uno o
más de sus miembros, y a su Secretario Ejecutivo, su
representación para que participen, con carácter de
delegados, en la consideración de cualquier asunto ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal
representación tendrá vigencia mientras el delegado
ostente la condición de Comisionado o de Secretario
Ejecutivo, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales
la Comisión pueda decidir extender la duración de
tal representación.

2. Al nombrar su delegado o delegados, la
Comisión le impartirá las instrucciones que
considere necesarias para orientar su actuación ante la
Corte.

3. Cuando se designe a más de un delegado, la
Comisión atribuirá a uno de ellos la
responsabilidad de resolver las situaciones no contempladas en
las instrucciones o las dudas planteadas por un
delegado.

4. Los delegados podrán ser asistidos por
cualquier persona designada por la Comisión en calidad de
asesores. En el ejercicio de sus funciones, los asesores
actuarán de conformidad con las instrucciones de los
delegados.

Artículo 72. Testigos y peritos

1. La Comisión también podrá
solicitar a la Corte la comparecencia de otras personas en
carácter de testigos o peritos.

2. La comparecencia de dichos testigos o peritos se
ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la
Corte.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

Artículo 73. Notificación al Estado y al
peticionario

Si la Comisión decide someter un caso a la Corte,
el Secretario Ejecutivo notificará tal decisión de
inmediato al Estado, al peticionario y a la víctima. Con
dicha comunicación, la Comisión transmitirá
al peticionario todos los elementos necesarios para la
preparación y presentación de la
demanda.

Artículo 74. Remisión del caso a la
Corte

1. Cuando la Comisión de conformidad con el
artículo 61 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 45 del presente Reglamento
decida someter un caso a la jurisdicción contenciosa de la
Corte Interamericana, remitirá al Tribunal, a
través de su Secretaría, copia del informe previsto
en el Artículo 50 de la Convención Americana
acompañado de copia del expediente en trámite ante
la Comisión, con exclusión de los documentos de
trabajo interno, más cualquier otro documento que
considere útil para el conocimiento del caso.

2. La Comisión remitirá asimismo una nota
de envío del caso a la Corte, la cual podrá
contener:

a. los datos disponibles de las víctimas o sus
representantes debidamente acreditados, con la indicación
de si el peticionario ha solicitado reserva de
identidad;

b. su evaluación sobre el grado de cumplimiento
de las recomendaciones formuladas en el informe de
fondo;

c. el motivo por el cual se decidió someter el
caso a la Corte;

d. los nombres de sus delegados; y

e. cualquier otra información que considere
útil para el conocimiento del caso.

3. Una vez sometido el caso a la jurisdicción de
la Corte, la Comisión hará público el
informe aprobado conforme al artículo 50 de la
Convención Americana y la nota de envío del caso a
la Corte.

Artículo 75. Remisión de otros
elementos

La Comisión remitirá a la Corte, a
solicitud de ésta, cualquier otra petición, prueba,
documento o información relativa al caso, con la
excepción de los documentos referentes a la tentativa
infructuosa de lograr una solución amistosa. La
transmisión de los documentos estará sujeta, en
cada caso, a la decisión de la Comisión, la que
deberá excluir el nombre e identidad del peticionario, si
éste no autorizara la revelación de estos
datos.

Artículo 76. Medidas provisionales

1. La Comisión podrá solicitar a la Corte
la adopción de medidas provisionales en casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un
daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido
aún a consideración de la Corte.

2. Cuando la Comisión no se encontrare reunida,
dicha solicitud podrá hacerla el Presidente o, en ausencia
de éste, uno de los Vicepresidentes, por su
orden.

TÍTULO IV

Disposiciones
finales

Artículo 77. Cómputo calendario

Todos los plazos señalados en el presente
Reglamento -en número de días- se entenderán
computados en forma calendaria.

Artículo 78. Interpretación

Cualquier duda que surgiere en lo que respecta a la
interpretación del presente Reglamento, deberá ser
resuelta por la mayoría absoluta de los miembros de la
Comisión.

Artículo 79. Modificación del
Reglamento

El presente Reglamento podrá ser modificado por
la mayoría absoluta de los miembros de la
Comisión.

Artículo 80. Disposición transitoria

El presente Reglamento, cuyos textos en español e
inglés son igualmente idénticos, entrará en
vigor el 31 de diciembre de 2009.

 

 

Autor:

Alirio Jose Silva Torres

 

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