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Reglamento de internados judiciales




Enviado por Carla Santaella



  1. El
    ingreso al internado judicial
  2. De la
    observación, clasificación y agrupación
    de los reclusos
  3. Del
    trabajo de los reclusos
  4. De los
    servicios educativos, culturales y
    deportivos
  5. Del
    servicio religioso
  6. Del
    personal
  7. De los
    reclusos
  8. De las
    visitas del personal judicial y de los
    defensores
  9. De los
    detenidos indígenas
  10. De la
    reclusión de mujeres
  11. Del
    servicio de vigilancia
  12. Disposiciones finales

Gaceta Oficial N° 30.784 de fecha 02
de septiembre de 1975

DECRETO N° 1.126 02 DE SEPTIEMBRE DE
1975

CARLOS ANDRES PEREZ PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA

En uso de la atribución que le confiere el
ordinal 1 ° del Artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con el ordinal 5° del
Artículo 29 del Estatuto Orgánico de Ministerios,
en Consejo de Ministros,

Decreta

el siguiente,

REGLAMENTO DE INTERNADOS
JUDICIALES

Artículo 1°. Corresponde al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de

Justicia, la creación, organización y el
funcionamiento de los servicios carcelarios.

Artículo 2°. Las disposiciones del
presente Reglamento se aplicarán sin discriminación
alguna a los reclusos de los Internados Judiciales.

Artículo 3°. Ninguna corrección
disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u
obra ni en otras medidas o actos que ofendan la dignidad
personal.

Parágrafo Único: No se
considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente
necesaria para someter al recluso en rebeldía ni la que se
precisare para evitar o repeler la agresión a terceros ni
la empleada para evitar actos colectivos de violencia que
amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del
establecimiento.

Artículo 4°. Los Internados Judiciales
son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente,
previa determinación del órgano jurisdiccional
correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no
exceda de un (1) año, deducido el lapso de la
detención sufrida antes de producirse sentencia
condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando
así lo determine el Tribunal ejecutor del
fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme
a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que
se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley
sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares
donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos
destinados al efecto.

Artículo 5°. El Ministerio de
Justicia, a través de la Dirección de Prisiones
procurará, durante el período de
internación, la reorientación de la conducta del
recluso y le dispensará asistencia integral mediante:
clasificación, agrupación, trabajo,
educación, condiciones de vida intramuros asistencia
médica, odontológica y social y asesoramiento
jurídico.

CAPITULO ll

El Ingreso al
Internado Judicial

Artículo 6°. Ningún aprehendido
podrá ingresar en calidad de recluso al establecimiento
sin la orden o Boleta a que se refiere el Artículo 182 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, con excepción de
lo dispuesto en los literales d) y e) del Artículo 4°
de este reglamento respecto a las personas incursas en los hechos
previstos en la Ley sobre Vagos y Maleantes.

Artículo 7°. Cuando voluntariamente se
presentare alguna persona que manifiesto haber cometido delito,
el Director del establecimiento o quien haga sus voces,
dispondrá su admisión provisional,
destinándola a un lugar aislado dando inmediatamente
cuenta por la vía más rápida a la autoridad
competente a fin de que ésta decida lo
procedente.

Artículo 8°. Todo recluso al ingresar
deberá ser recibido por el Jefe de Régimen de
guardia, quien en forma breve le explicará sobre, el
régimen de vida del establecimiento y ordenará su
dotación personal.

En el mismo acto de ingreso se practicará un
riguroso registro de la persona, ropas y demás efectos del
ingresado, observándose en la requisa el más
estricto respeto por la dignidad humana.

Artículo 9°. Efectuado el ingreso se
inscribirá, al recluso, en el registro correspondiente,
procediéndose seguidamente a la apertura de su expediente
personal, al cual se anexará la boleta de
encarcelamiento

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
ingreso se le practicará al recluso un examen
médico general y se le remitirá a la sección
de observación.

CAPITULO lll

De la
Observación, Clasificación y Agrupación de
los Reclusos

Artículo 10. Para la observación de
que trata el Artículo 9° el Internado dispondrá
de una sección destinada al efecto donde
permanecerá el recluso por un período no mayor de
treinta (30) días dentro de los cuales se le
practicarán los exámenes psico-físicos
correspondientes.

Artículo 11. Los reclusos serán
clasificados para prestarles asistencia integral. Con tal
finalidad se tomará en cuenta principalmente:

a) el sexo;

b) la edad;

c) la circunstancia de ser primario o la de haber estado
detenido anteriormente y, en este último caso, el sentido
de la determinación judicial producida;

d) grado de instrucción;

e) formación cultural;

f) estado de salud físico y mental:

g) características generales de su
personalidad;

h) profesión u oficio.

Artículo 12. Los reclusos de ambos sexos
estarán separados en forma absoluta; asimismo los reclusos
primarios menores de veinticuatro (24) años respecto a los
de más edad.

Artículo 13. Los reclusos serán
agrupados por la respectiva Junta de Conducta del Internado
tomando en cuenta para ello el resultado de los estudios
practicados para la clasificación. Además, con el
mismo objeto, la Junta de Conducta podrá tener en
consideración los cargos formulados al procesado por el
Representante del Ministerio Público, en la
correspondiente audiencia del reo.

Artículo 14. Los reclusos deberán
ser reagrupados periódicamente por la Junta de Conducta
tomando en cuenta su adaptación al régimen interno,
así como su receptividad a la asistencia integral que se
les dispense.

Artículo 15. La Junta de Conducta de cada
Internado Judicial estará integrada por:

a) El Director del Internado o quien haga
sus veces;

b) El Jefe de Producción de la Caja de Trabajo
Penitenciario;

c) El Jefe de Régimen Coordinador;

d) El Director del Centro Educativo;

e) El Trabajador Social más antiguo;

f) El Jefe del Servicio Médico;

g) El Asesor Jurídico;

h) El Capellán.

CAPITULO IV

Del Trabajo de
los Reclusos

Artículo 16. El trabajo de los reclusos en
los Internados Judiciales, es una forma de asistencia integral
para todo procesado, que reúna condiciones físicas
y psíquicas para realizarlo. Será esencialmente
educativo y por tanto tendrá, entre otras finalidades, la
enseñanza de una profesión u oficio calificado, o
el perfeccionamiento de los conocimientos que en tal sentido
posea el recluso, y constituirá al propio tiempo eficaz
preparación para su incorporación al mercado de
trabajo cuando se produzca el egreso.

Artículo 17. Se organizará un
sistema de estímulos adecuado, mediante el cual, por
órgano del Instituto Autónomo Caja de Trabajo
Penitenciario o de la Dirección de Prisiones del
Ministerio de Justicia y con el producto que se obtenga de las
ventas de los objetos que se produzcan con el trabajo de los
reclusos, se dé compensación adecuada a quienes
participen en su elaboración.

Artículo 18. El trabajo de los reclusos en
los Internados Judiciales será dirigido, organizado y
estimulado por la Dirección de Prisiones y el Instituto
Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario.

Los reclusos, por propia iniciativa y previa
autorización pueden realizar actividades laborales
particulares, siempre y cuando lo hagan en forma que no colida
con el régimen interno y la seguridad del
establecimiento.

Artículo 19. El trabajo de los reclusos,
se orientará en el sentido de elaborar preferentemente
aquellos productos que requieran las dependencias o servicios de
la Administración Pública.

Artículo 20. La producción
agrícola de los reclusos, se destinará
preferentemente a satisfacer las necesidades de
alimentación de los centros de internación y a la
colocación en el mercado del resto de los frutos
obtenidos.

CAPITULO V Asistencia Médica
Integral

Artículo 21. Los Internados Judiciales
prestarán asistencia médica integral a los
reclusos.

Artículo 22. En cada Internado
funcionará un Servicio Médico, el cual
estará dirigido por un profesional de la medicina, quien
tendría a su cargo la supervisión de las
actividades médico-asistenciales y sanitarias.

Artículo 23. En cada establecimiento
funcionará un servicio de Enfermería, el cual
estará dotado del personal necesario.

CAPITULO VI

De los Servicios
Educativos, Culturales y Deportivos

Artículo 24. En cada Internado Judicial,
funcionará un Centro Educativo que abarcará los
niveles y modalidades de Educación Primaria y de
Educación Media. Dicho Centro estará a cargo de un
Director.

La enseñanza en estos Centros se impartirá
de acuerdo con la Ley de Educación y sus
Reglamentos.

Artículo 25. Los reclusos analfabetos
deberán seguir los cursos de alfabetización desde
el momento mismo de su ingreso al Internado.

Artículo 26. Los reclusos que ingresen con
posterioridad a la iniciación del período escolar
correspondiente y que no comprueben la escolaridad que tienen
aprobada, serán sometidos a pruebas de exploración
de conocimientos a los fines de su ubicación en el Curso
correspondiente del nivel de Educación
Primaria.

Artículo 27. Para el ejercicio de la
docencia en los centros educativos se requiere el título
profesional correspondiente y cumplir los demás requisitos
establecidos en la Ley de Educación y sus
Reglamentos.

Artículo 28. Las actividades de
extensión cultural comprenderán todo lo relativo al
cultivo de las bellas artes y estarán bajo la
supervisión y responsabilidad inmediata de un Coordinador
General. Las actividades de extensión cultural se
impartirán de acuerdo a los programas que dicte el
Ministerio de Justicia y los que acuerde conjuntamente con otras
instituciones del país, sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 29. Las fechas patrias así
como otras de trascendencia nacional e internacional
deberán ser recordadas con charlas, conferencias y
demás actividades alusivas al contenido histórico
que se conmemora, integrado a ellas en forma efectiva a los
reclusos.

Artículo 30. En cada Internado Judicial
funcionará una biblioteca la cual será atendida por
un bibliotecario quien será responsable del buen uso y
conservación de los libros. Las actividades de la misma se
realizarán en el horario más adecuado a las
exigencias y régimen de vida de los reclusos.

Artículo 31. La enseñanza musical
no escolarizada de los reclusos se realizará mediante
programas elaborados por el profesor de música del
establecimiento, previa autorización de las autoridades
competentes.

La actividad musical práctica se fomentará
a través de coros, bandas, orquestas, conciertos de
música grabada, etc.

Artículo 32. Los Internados Judiciales
contarán con instalaciones adecuadas para el desarrollo
del deporte.

La enseñanza del deporte estará bajo la
responsabilidad de un instructor especializado en las diferentes
disciplinas y se impartirá a todos los reclusos que no
tengan impedimentos.

CAPITULO VII

Del Servicio
Religioso

Artículo 33. La instrucción
religiosa y mora4 así como la orientación
espiritual de los procesados, será recibida
voluntariamente y estará a cargo del capellán del
Internado Judicial.

Artículo 34. Los reclusos de credo
distinto al católico, que manifestaren deseos de ser
atendidos espiritualmente por un representante de la
religión que profese, se le autorizará para ello, y
para practicar las ceremonias religiosas relacionadas con su
credo.

CAPITULO VIII

Del
Personal

Artículo 35. El Director de un Internado
Judicial será directamente responsable de su
dirección, administración, asistencia y vigilancia.
Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a la
vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere, los Jefes
y Auxiliares de Régimen y demás personal
conveniente que considere el Ministerio de Justicia.

La Administración podrá estar a cargo de
un administrador, y los auxiliares que fueron necesarios,
según las exigencias del establecimiento. Los servicios de
asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina
integral, y las de educación integral y trabajo,
estarán atendidos por el personal competente que designe
dicho Ministerio.

Artículo 36. Son deberes y atribuciones
del Director del Internado Judicial:

1. Dirigir la actividad del establecimiento.

2. Cuidar de la seguridad del
establecimiento.

3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la
población reclusa y de los empleados.

4. Dar aviso inmediatamente a la 'primera, autoridad
correspondiente de la fuga de algún recluso.

5. Dar parte a la autoridad competente de los hechos
punibles que se cometan en el establecimiento por reclusos o
empleados.

6. Visitar con frecuencia a los reclusos enfermos o en
aislamiento y a los recién ingresados; así como
también los dormitorios, talleres y demás
dependencias del establecimiento.

7. Organizar los diversos servicios e instruir al
personal en la buena práctica de su cometido.

8. Oír a los reclusos, atendiéndolos en
sus peticiones y quejas.

9. Prohibir y evitar, con los medios a su alcance, los
juegos de envite y azar, así como la introducción
en el establecimiento de licores, drogas, estupefacientes y
efectos contrarios al orden y a la seguridad del
establecimiento.

10. Certificar sobre la conducta de los reclusos, en los
casos que establece la ley.

11. Intervenir en la adquisición de
víveres y demás efectos para consumo del Internado
conforme a las normas administrativas vigentes.

12. Efectuar reuniones semanales con el personal del
establecimiento, a fin de estudiar el Reglamento, y demás
disposiciones relativas al servicio.

13. Trasmitir a la autoridad correspondiente las
denuncias o peticiones que, para su curso, le presenten los
reclusos o empleados.

14. Imponer las sanciones disciplinarias que establece
el presente Reglamento.

15. Enviar al Director del establecimiento, a donde el
recluso deba cumplir su condena, el prontuario correspondiente a
éste, la planilla individual del reo, su expediente
médico y demás recaudos que fuesen
necesarios.

16. Presidir la Junta de Conducta.

17. Enviar al Ministerio de Justicia, en su debida
oportunidad los siguientes recaudos:

a) La nómina mensual de los reclusos.

b) La planilla individual correspondiente a cada recluso
que ingrese o egrese de establecimiento.

c) El cuatro trimestral de medicamentos.

d) El cuadro trimestral de útiles.

e) El cuadro semestral de bienes nacionales.

f) Los cuadros estadísticos ordenados sobre los
demás servicios.

18. Cumplir hacer cumplir las normas de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional aplicables
a la administración del Internado.

19. Enviar a la Dirección de Prisiones informe
mensual de las actividades del establecimiento, juntamente con
los que deberán rendir los funcionarios del Penal
obligados a ello.

20. Presentar al Director de Prisiones del Ministerio de
Justicia en los primeros quince (15) días del mes de enero
de cada año, informe circunstanciado del funcionamiento
del Internado Judicial, indicando las mejoras alcanzadas y las
reformas que juzgue conveniente.

21. Dar parte a la Dirección de Prisiones del
Ministerio de Justicia de todo caso de enfermedad grave o
contagiosa que se diagnostique en la población
reclusa.

22. Hacer llegar los expedientes individuales de los
reclusos.

23. Cumplir los demás que le asignen las leyes y
reglamentos.

Artículo 37. Son deberes y
atribuciones del Jefe de Régimen Coordinador:

1. Suplir al Director en caso de ausencia temporal o
accidental.

2. Visitar con la debida frecuencia a los reclusos
enfermos o en aislamiento y a los recién
ingresados.

3. Inspeccionar los talleres, arcas de reclusión
y demás dependencias del establecimiento.

4. Cuidar del orden y de la seguridad de los reclusos,
la higiene del establecimiento y el exacto cumplimiento del
horario de servicio.

5. Practicar las requisas, registros y reconocimientos
del establecimiento que haya ordenado el Director.

6. Hacer los recuentos ordinarios de la población
reclusa y los extraordinarios que fueron necesarios.

7. Estar presente en todo acto colectivo do la
población reclusa, tales como formaciones, comidas,
recreos y otros semejantes.

8. Llevar el libro de entrada y salida de la
correspondencia de los reclusos.

9. Dar cuenta diaria al Director de las actividades a su
cargo y de las observaciones que deba hacer sobre los reclusos,
empleados, régimen, orden y disciplina del
establecimiento.

10. Los demás que le asignen las leyes y
reglamentos, así corno también cumplir con las
órdenes Impartidas por el Director.

Artículo 38. Los Internados Judiciales
tendrán además el personal subalterno necesario
para el cumplimiento de sus actividades y sus funciones
serán determinadas por el Reglamento Interno.

Artículo 39. Ningún empleado
podrá:

a) Asociarse a casas comerciales o empresas que provean
al Internado Judicial de alimentos, materias primas o efectos de
cualquier clase ni tener en ellos interés directo ni por
interpuesta persona.

b) Aplicar a su uso particular los objetos o
víveres del establecimiento que no le están
destinados.

c) Emplear como sirviente suyo a algún
recluso.

d) Aceptar de los reclusos o de sus allegados, o hacer
en nombre de cualquiera de ellos, dádivas o
promesas.

e) Comprar, vender, prestar o tomar a préstamo
dinero o alguna otra cosa de los reclusos o de los parientes o
amigos de éstos.

f) Encargarse sin permiso expreso del Director, de
comisiones de los reclusos dentro o fuera del establecimiento,
así como tampoco llevarles o traerles objetos de ninguna
especie, servirles de intermediario, darles noticia alguna, ni
facilitar la comunicación verbal o escrita de aquellos con
terceras personas.

Parágrafo Único: Los
infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas
anteriormente serán sancionadas de conformidad con las
leyes.

CAPITULO IX

De los
Reclusos

Artículo 40. Son deberes de
los reclusos:

1. Cumplir con el régimen interno del
establecimiento.

2. Abstenerse de participar en cualquier acto contrario
a la higiene, el orden, la seguridad, disciplina o vigilancia del
establecimiento.

3. No retener ni ocultar llaves, ganzúas, clavos,
púas, palancas, cuerdas, sierras, limas ni armas de
ninguna clase; así como tampoco dinero, joyas o
valores.

4. Estar presentes y decorosamente vestidos en las
visitas.

5. Contestar a las llamadas u órdenes en forma
correcta.

6. Tener limpias y bien ordenadas las celdas, cama y
ropa.

7. Realizar sus actividades laborales.

8. Participar en las actividades educativas.

9. Asistir a los actos culturales.

10. Obedecer Lis órdenes que reciban de los
empleados del Internado y del Comandante y personal de Vigilancia
exterior en todos los asuntos de sus respectivos
servicios.

11. Someterse al reconocimiento médico y al
tratamiento que se les prescriba.

12. Asistir al reconocimiento de los servicios de salud
y someterse a las prescripciones de éstos.

13. Los demás que les señale el Reglamento
Interno.

Artículo 41. Todo recluso tendrá
derecho a:

1. Ser oído por el Director en las reclamaciones
relacionadas con los servicios del establecimiento y en las
quejas contra otros detenidos o contra algún
empleado.

2. Dirigir por escrito al Ministerio de Justicia por
órgano de la Dirección de Prisiones.

3. Dirigirse a las autoridades judiciales o
administrativas.

Artículo 42. Ningún detenido
podrá ser puesto en libertad sin la orden o boleta de
excarcelación de la autoridad jurisdiccional
competente.

Artículo 43. A la vista de la orden o
boleta de excarcelación el Director dispondrá por
escrito la libertad del recluso cuando éste no tuviese
otro juicio pendiente. La orden de libertad expedida por el
Director pasará a la Jefatura de Régimen, donde
después de identificar al recluso, se ejecutará.
Dicha orden se presentará a la salida del establecimiento
a la guardia de vigilancia exterior y se anexará al
expediente personal del egresado, después de haber tomado
nota en los registros correspondientes.

Artículo 44. Ningún recluso
podrá ser trasladado de una Circunscripción
Judicial a otra sin previa autorización del Tribunal que
para el momento esté conociendo de su juicio.

Artículo 45. El traslado del interno a
otro establecimiento dentro de la misma Circunscripción
Judicial, podrá realizarse a los efectos de la asistencia
integral, debiéndose, en todo caso, hacer la
participación correspondiente al Tribunal que conoce del
juicio respectivo.

Artículo 46. Cuando un recluso sea
trasladado a otro establecimiento, se expedirá copia de lo
siguiente:

a) La hoja de conducta;

b) La hoja escolar;

c) La hoja de trabajo,

d) Historial médico;

e) Los antecedentes sociales, penales y policiales, que
existan en el Internado sobre el recluso.

Artículo 47. En el oficio de
remisión se indicará el objeto del traslado y la
autoridad que lo dispone, relacionando los documentos a que se
refiere el articulo anterior y los dineros, joyas y valores de la
propiedad del recluso entregados al encargado de la
conducción de éste.

El recluso no podrá llevar en su poder durante el
traslado, dinero alguno, joyas o valores ni documentos de
identificación personal.

Artículo 48. Si el recluso estuviere
enfermo el día en que deba ser puesto en libertad, y a
juicio del médico implicare perjuicio para su
curación la salida del establecimiento, podrá
continuar si lo desea en la enfermería del Internado hasta
que desaparezca el peligro. Cuando el recluso hubiere de ser
trasladado a otro establecimiento y se encontrase igualmente
enfermo, se pospondrá el traslado hasta que se
restablezca. En uno y otro caso, se comunicará tal
circunstancia a la autoridad de quien dependa aquel y a la
Dirección de Prisiones acompañándose copia
de la certificación médica.

Artículo 49. Cuando los exámenes o
análisis que necesite el recluso enfermo no puedan
efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o
cuando no haya posibilidad de practicar en éste el
tratamiento requerido, el médico lo expondrá por
escrito al Director, con indicación del modo de atender a
aquella necesidad. El Director pedirá a la autoridad
jurisdiccional competente, autorice el correspondiente traslado,
el cual se efectuará con las debidas
seguridades.

Si fuere urgente el traslado del recluso enfermo,
según dictamen escrito del médico, el Director lo
hará de inmediato, participándolo a la autoridad
jurisdiccional competente.

En uno y otro caso, el Director anexará a la
petición o participación de traslado el dictamen
del médico, incorporando copia de dicho dictamen al
expediente personal del recluso.

Artículo 50. Al morir algún
recluso, el médico del establecimiento extenderá
certificado de la defunción, haciendo constar la causa de
la muerte. Dicho certificado se expedirá por duplicado. El
Director del Internado procederá de conformidad con lo
previsto al efecto en el Código Civil y comunicará
la defunción a la autoridad judicial que conozca del
juicio correspondiente y a la Dirección de Prisiones
dejando constancia del caso en el expediente respectivo. Cuando
se ignore la causa de la muerte o ésta sea súbita,
deberá participarse a la autoridad
correspondiente.

Al fallecimiento se notificará por la vía
más rápida a la familia del recluso, pudiendo
entregarse el cadáver a los familiares, después de
hecha la inscripción del fallecimiento. De no solicitarse
el cadáver, la Dirección del Internado
procederá a la inhumación, cubriendo los gastos que
ocasione la misma.

Artículo 51. Se hará inventario de
los bienes que tuviere el fallecido en el Internado y se
entregará a los herederos de éste con la debida
garantía. Si se ignora quiénes son los herederos o
si éstos renunciaren a recibir dichos bienes, se
procederá de conformidad con la ley.

Artículo 52. Dos (2) días a la
semana y a las horas previamente determinadas por la
Dirección del Internado podrán ser visitados los
reclusos por sus familiares y amigos, con exclusión de
aquellos detenidos que estén privados de visitas como
medida disciplinaria.

Aquellos que se hallen en la Enfermería
imposibilitados de asistir a la visita podrán recibir a
sus padres, esposo o esposa, hijos y hermanos, en dicha
dependencia.

Se prohíbe otorgar pases permanentes a los
visitantes.

Artículo 53. Es obligatoria la
identificación de todo visitante, a la entrada y a la
salida, ante el personal de custodia exterior. Los visitantes
menores de dieciocho (18) años deberán obtener
autorización para entrar al establecimiento que
otorgará el Director del mismo.

Tanto los visitantes como los visitados serán
inscritos en una relación en la que figure el nombre y
apellidos de los primeros, con su dirección, el grado de
parentesco o la indicación de que es amigo, y el
número de la cédula de identidad. Las personas
mayores de edad que no pueden ser identificadas por los medios
legales, no serán aceptadas como visitantes.

Artículo 54. Durante la visita
habrá un servicio de vigilancia que evitará se
entregue a los reclusos objeto alguno. Todos los objetos que se
lleven a estos deberán presentarse en las oficinas del
establecimiento, para entrega al destinatario, si esta es
procedente.

Artículo 55. La vigilancia de la visita se
ejercerá en forma que no coarte las conversaciones ni la
intimidad del diálogo. No obstante, si algún
visitante o visitado adoptare actitudes incorrectas o empleare
palabras contrarias al decoro o al respeto personal se le
indicara que desista de su proceder.

De insistir, se dará por terminada la visita del
que haya desobedecido. En todos los casos, los reclusos
serán requisados cuidadosamente antes y después de
la visita.

Artículo 56. Terminada la hora de visita,
se retirará a los reclusos, y una vez reunidos
éstos, se pasará lista.

Artículo 57. La visita de las reclusas
tendrá lugar en local distinto y a otras horas de aquella
en que se efectúe la visita de los reclusos.

A los esposos, padres, hijos y hermanos recluidos en el
mismo establecimiento, se les permitirán entrevistas
personales en los días y horas que señale el
Director.

Artículo 58. El Director del
Internado Judicial podrá conceder visitas
extraordinarias:

a) A los reclusos que se distingan por su
buena conducta,

b) A aquellos que asistan al trabajo con
sostenido interés;

c) Cuando lo aconsejen circunstancias,
especiales del procesado o de su familia.

Artículo 59. Con excepción de los
días de visita general, podrá autorizarse a los
reclusos para recibir las visitas a que se refiere el
Artículo anterior en los turnos, días y horas
fijadas al efecto, que no, coincidirán con las de visita
general.

Artículo 60. El visitante que facilite al
recluso licores o efectos prohibidos o que de alguna forma
desatienda las instrucciones del Director del Internado,
será excluido de tales visitas por tiempo prudencial.
cuando sea padre, hijo, esposa o concubina del recluso, y
temporal o definitivamente si no lo es. La Junta de Conducta
fijará la duración de estas medidas, sin perjuicio
de las que correspondan aplicar al recluso, caso de haber
intervenido en la infracción.

CAPITULO XI

De las Visitas
del Personal Judicial y de los Defensores

Artículo 61. En las visitas al Internado
Judicial que establece el Código de Enjuiciamiento
Criminal deberán estar presentes el Director o el
Sub-Director y el Jefe de Régimen Coordinador. Los
visitantes serán atendidos con la consideración que
merecen los integrantes del Poder Judicial.

Artículo 62. En el acto de la visita, el
Director facilitará a los funcionarios del Poder Judicial
los datos, referencias e informaciones que se le pidan sobre el
régimen, alimentación, disciplina y trabajo de los
detenidos y sobre los Defensores de éstos.

Artículo 63. Cuando uno o varios
funcionarios judiciales, se presentaren en el establecimiento en
funciones oficiales relacionadas con algún detenido, se
les atenderá en el local destinado a estas visitas,
debiéndose traer a su presencia al detenido que
indiquen.

Artículo 64. A los Defensores de los
encausados se les atenderán en la forma señalada en
el Artículo anterior, cuando fueren al Internado a
entrevistarse con sus defendidos.

Artículo 65. El mismo procedimiento se
aplicará a las visitas de los Fiscales del Ministerio
Público.

CAPITULO XII

De los Detenidos
Indígenas

Artículo 66. A los indígenas que
ingresen al Internado Judicial se les destinará una parte
del dormitorio común en el que pernocten los detenidos que
tengan buenos antecedentes personales.

Artículo 67. El Director asignará a
los reclusos indígenas lugar suficiente en los talleres,
para que trabajen juntos. Sin embargo, cuando algún
detenido indígena solicito ser incorporado a cualquier
otra actividad en otros trabajos, se le atenderá con
prioridad a los demás peticionarios.

Artículo 68. La visita de los familiares o
amigos de los detenidos indígenas de ambos sexos, se
podrá efectuar a horas distintas de aquellas que se
destinan a las de los demás detenidos. En estas visitas
permanecerán los indígenas igual tiempo y
tendrán las mismas facilidades que se den a los otros
reclusos.

Artículo 69. En la educación que se
dé a los reclusos indígenas se tendrán en
cuenta las características especiales de ellos y se
aplicarán las disposiciones legales y reglamentos sobre la
materia.

Artículo 70. Cuando su conducta le haga
merecedor a algún correctivo, éste se
aplicará en forma atenuada después de haber agotado
las vías de persuasión y procurado eliminar, por lo
que estos detenidos respecta, cuanto contribuya a la
irregularidad de su conducta.

Artículo 71. El Régimen previsto en
este Capítulo no se aplicará en aquellos casos en
que a juicio de la Junta de Conducta del establecimiento, el
recluso deba quedar sometido al régimen general previsto
en este reglamento.

CAPITULO XIII

De la
Reclusión de Mujeres

Artículo 72. Las dependencias que ocupen
las reclusas estarán separadas tanto de los reclusos como
del personal masculino, cuando se trate de un establecimiento
mixto.

La vigilancia estará a cargo de personal
femenino. La llave de la puerta de acceso a dichas dependencias
estará en poder de un Jefe de Régimen quien
será directamente responsable de cuanto se refiera a la
seguridad, régimen y vigilancia de las
reclusas.

Artículo 73. El Director comunicará
a la Jefe de Régimen las instrucciones en relación
al Servicio, y cuando haya de pasar a las dependencias de
reclusión para mujeres, se hará acompañar
imprescindiblemente por personal de custodia de
guardia.

Artículo 74. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 47 del Código Penal el
castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él
puedan peligrar su vida o su salud o la vida o la salud de la
criatura que lleva en su seno, se diferirá para
después de seis (6) meses del nacimiento de ésta,
siempre que viva la criatura. A tal fin, el Director
comunicará a la autoridad judicial o administrativa
competente, el estado de gravidez de ésta,
acompañando el correspondiente certificado facultativo en
que conste además, el tiempo de
gestación.

CAPITULO XIV

Del Servicio de
Vigilancia

Artículo 75. El servicio de vigilancia
interior del establecimiento estará a cargo de personal
civil. El Director determinará diariamente la forma en que
deba prestarse, conforme considere conveniente a la seguridad y
buen orden del Internado y el descanso de dicho
personal.

Artículo 76. Excepcionalmente y por
circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia
interior puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas de
Cooperación u otra rama de lo Fuerzas Armadas
Nacionales.

Artículo 77. El Comandante del servicio de
custodia exterior, mientras sea prestada por Cuerpos militares,
es la única autoridad facultada para corregir las
deficiencias en el personal a sus órdenes, y en tal virtud
le corresponde establecer los sitios de vigilancia así
como el modo de realizar los contactos que provean a la seguridad
y buen orden del establecimiento.

Artículo 78. En todo acto colectivo de la
población reclusa, como recuento o pase de número,
requisa, distribución de comida o exhibición de
películas, el servicio de vigilancia estará a cargo
de los guardias destinados al efecto, quienes realizarán
los registros personales y de efectos que fueren necesarios.
Estos registros serán presenciados por el Director o el
Jefe de Régimen Coordinador y por el Comandante de la
custodia externa o un subordinado suyo, en su
representación.

Artículo 79. En ningún caso el
Director o los empleados que lo estén subordinados
harán indicación o advertencia alguna a los
guardias de las Fuerzas Armadas que presten servicio externo en
el establecimiento. Los empleados participarán al Director
las irregularidades que observen y éste las
expondrá al Comandante de Fuerzas en reunión que
sostendrán.

Artículo 80. Los vigilantes, Auxiliares de
Régimen sólo podrán hacer uso de la fuerza
en casos de insubordinación de algún recluso, e
defensa propia o en defensa de un tercero. Cuando así
sucediere, lo participarán inmediatamente a su superior,
quien, a su vez, lo comunicará al Director del Internado,
éste practicará la averiguación conducente y
graduará el castigo del recluso, conforme procediere
hacerlo de lo cual informará a la Junta de
Conducta.

En los demás casos, el personal de vigilancia
interior se abstendrá de imponer castigo alguno a los
reclusos y comunicará cualquier falta de éstos a su
superior, para que éste lo haga del conocimiento del
Director. Esclarecido el hecho, el Director del establecimiento,
conforme a las facultades reglamentarias que le están
encomendadas impondrá la corrección
procedente.

Artículo 81. El Comandante de la custodia
exterior dispondrá que los guardias fuera de servicio no
entren en los locales, patios y demás dependencias en
donde se encuentran los reclusos; y asimismo, que no tengan con
éstos otra relación que la
imprescindible.

Artículo 82. La custodia de los reclusos
que hayan de ser conducidos a los tribunales, al hospital, a la
consulta médica fuera del internado o trasladados a otros
establecimientos, corresponde efectuarla al personal militar
destacado en el establecimiento.

En aquellos Internados en los cuales las Fuerzas Armadas
de Cooperación u otro organismo militar no presten tales
servicios, los traslados pueden ser efectuados por el personal de
vigilancia de la Dirección de Prisiones del Ministerio de
Justicia.

Artículo 83. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 266, 267 y 268 del Código Penal,
cuando un recluso se fugare del Internado Judicial el Director o
quien haga sus veces en ese momento, lo participará sin
pérdida de tiempo a la autoridad jurisdiccional
competente, a la Dirección de Prisiones y al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, acompañando
fotografías de frente y de perfil del evadido, como
también su filiación, señas particulares y
el nombre y direczi6n de las personas que lo visitaban o le
escribían durante su permanencia en el penal.

Disposiciones
Finales

Artículo 84. Para el mejor funcionamiento
de los Internados Judiciales, el

Ministerio de Justicia dictará los Reglamentos
Internos que fueren necesarios.

Artículo 85. Se deroga el Reglamento de
Cárceles de fecha 14 de diciembre de

1952.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Años
166° de la Independencia y 117° de la
Federación.

(L. S.)

CARLOS ANDRES PEREZ Refrendado:

Siguen firmas.

 

 

Autor:

Carla Santaella

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