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Verdades y mentiras en la aplicación de la ley 38 de 1988 (Nicaragua)




Enviado por Wendy España Cuadra



  1. Generalidades
  2. Introducción
  3. Ley de
    disolución de matrimonio y sus
    reformas
  4. Ley No.
    348
  5. Ley No.
    485
  6. Análisis de los
    expedientes
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía
  9. Anexos

Generalidades

OBJETIVO:

Dar a conocer a la comunidad universitaria y a la
sociedad en general, los resultados de la investigación
socio jurídica realizada; referida a Las Verdades y
Mentiras en la aplicación de la Ley 38 de 1988.

HIPÓTESIS

En la aplicación de la Ley 38, Ley para la
Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las
Partes, se cumple y respeta todo el procedimiento.

UNIVERSO:

Fuente:

Veinte expedientes de divorcio, recopilados de los
juzgados I, II y III local de lo civil del departamento de
Managua.

Ubicación
Geográfica:

Departamento de Managua.

Ciclo:

2004-2006

Introducción

SIGNIFICADO Y
DEFINICIÓN.

El término divorcio se deriva de la palabra
latina divortium y, del verbo divertere, que significa irse cada
uno por su lado. El divorcio puede ser pleno o vincular, que
disuelve el vínculo matrimonial y el único que deja
a la pareja en verdadera aptitud de contraer un nuevo matrimonio
y, el divorcio que no produce la ruptura del vínculo
matrimonial, sino que solamente suspende la vida conyugal,
quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por
el matrimonio.

ORÍGENES Y EVOLUCIÓN
HISTÓRICOS DEL DIVORCIO.

El repudio es la manera más antigua de divorcio.
El Código de Hammurabi permitía el repudio a cargo
de la mujer; el Código de Manú permitía que
la mujer estéril fuera reemplazada al cabo de ocho
años de convivencia, cuando una mujer que "bebe licores,
se porta mal, se enferma o es pródiga", dice la misma ley,
o aquélla a la que se le hubieren muerto todos sus hijos
en la menor edad, o que no hubiera engendrado más que
mujeres, estaba sometida a la repudiación.

En su caso, podía originarse el derecho de
repudiación en la mujer, si su cónyuge no
conservase la virtud de la vida matrimonial.

Ley de
disolución de matrimonio y sus reformas

LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES

Ley No. 38

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES

Arto.1.- El Matrimonio Civil se
disuelve:

  • 1) Por muerte de uno de los
    cónyuges.

  • 2) Por mutuo consentimiento.

  • 3) Por voluntad de uno de los
    cónyuges.

  • 4) Por sentencia ejecutoriada que declare la
    nulidad del matrimonio.

Arto.2.- El Procedimiento para
disolver el matrimonio por voluntad de una de las partes es el
establecido en la presente ley.

Arto.3.- El cónyuge que intente disolver
su matrimonio, presentara personalmente la correspondiente
solicitud por escrito, en duplicado, ante el Juez de Distrito de
lo Civil competente, que lo será el del domicilio
conyugal, el del otro cónyuge o el del solicitante, a
elección de este, acompañando los siguientes
documentos:

  • 1) Certificación de la
    partida de matrimonio

  • 2) Certificación de la
    partida de nacimiento de los hijos, si los
    hubiere.

  • 3) Inventario simple de los bienes
    comunes.

Arto.4.- La solicitud, además de expresar
claramente la voluntad de disolver el matrimonio, sin dar
razón alguna por ello, deberá contener:

  • 1) A quién le corresponde la guarda de
    los hijos menores; de los incapacitados; y, de los
    discapacitados si hubiere mérito para ello.

  • 2) El monto de la pensión alimenticia
    para los hijos menores; los incapacitados; y, de los
    discapacitados si hubiere mérito para ello.

  • 3) La forma como se garantizará la
    pensión.

  • 4) Distribución de los bienes
    comunes.

  • 5) El monto de la pensión para el
    cónyuge que tenga derecho a recibirla.

Arto.5.- Del escrito de solicitud se
emplazará a otro cónyuge, para que dentro del
término de cinco días, después de
notificado, alegue lo que tenga a bien, pero los alegatos no
podrán versar sobre la voluntad expresa de disolver el
vínculo matrimonial. El notificador hará entrega de
la copia de la solicitud, junto con la
notificación.

Arto.6.- Vencido el término para
contestar, el Juez podrá dictar medidas cautelares que
aseguren:

  • 1) La integridad física, psíquica
    y moral de los cónyuges y de los hijos.

  • 2) La conservación y el cuidado de los
    bienes comunes en el estado en que se encuentran al momento
    de la solicitud; cualquiera de los cónyuges
    podrá ser nombrado depositario de los mismos, si el
    Juez lo estimare necesario.

Asimismo podrá señalar una pensión
alimenticia provisional para quienes tienen derecho a
recibirla.

Arto.7.- Transcurrido el término a que se
refiere el Arto.5 de ésta Ley, y si el Juez comprueba que
el cónyuge solicitante no tiene hijos menores, ni
incapacitados ni bienes comunes con el cónyuge emplazado,
declarará disuelto el vínculo matrimonial dentro de
los cinco días siguientes.

Arto. 8.- Cuando hubieran hijos menores,
incapacitados o discapacitados con derecho a recibir
pensión o existan bienes comunes, si el emplazado
está de acuerdo a contestar la solicitud en los
términos expresados en relación a la guarda y
cuidado de estos, las pensiones alimenticias, la garantía
de las mismas y la situación en que quedaran los bienes
comunes; y previo dictamen del Procurador Civil y de la Oficina
de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social y Bienestar, quienes una vez emplazados
tendrán el término común de tres días
para su presentación, el Juez dictará sentencia
dentro de los cinco días siguientes de vencido el
término anterior, recibidos o no los
dictámenes.

Arto.9.- Si no hubiera acuerdo entre los
cónyuges en relaciones a la guarda y cuido de los menores,
incapacitados o discapacitados, al monto de las pensiones para
los que tienen derecho a recibirla y a la situación de los
bienes comunes, el Juez los citará para verificar un
trámite conciliatorio, con el propósito de
conciliarlos sobre los aspectos relacionados anteriormente, el
cual se efectuará dentro del término de ocho
días de notificada la providencia que los
ordene.

Arto.10.- Dentro del tercer día de
celebrado el trámite conciliatorio, el Juez
emplazará al Procurador Civil y a la Oficina de
Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social y Bienestar, para que en un término
común de cinco días, se pronuncien sobre los hijos
menores, incapacitados, discapacitados y los que tengan derecho a
pensión y la situación de los bienes
comunes.

Arto.11.- Para la distribución de los
bienes comunes y en los que los cónyuges no se pusieron de
acuerdo en su distribución, el Juez decidirá la
forma en que éstos serán distribuidos; esta
distribución de bienes la ordenará el Juez teniendo
en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

  • Si existen hijos comunes menores, incapacitados o
    discapacitados.

  • A quien le corresponde la guarda y custodia de los
    menores, incapacitados y discapacitados.

  • El aporte y esfuerzo de cada uno de los
    cónyuges para la adquisición de los bienes
    comunes, tomando en cuenta además del salario, el
    trabajo doméstico.

  • Si existe un solo inmueble que se ha utilizado como
    vivienda de la familia.

Arto.12.- Durante el proceso, las partes
podrán presentar en cualquier etapa del mismo y de previo
al vencimiento del plazo otorgado al Procurador Civil y a la
Oficina de Protección a la Familia del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, todos los
elementos que comprueben o fundamenten sus alegatos. El Juez los
valorará conforme la sana crítica.

Arto.13.- Vencido el término concedido al
Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia
del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar,
con su dictamen o sin el, el Juez dictará la sentencia
correspondiente dentro del término de cinco
días.

Arto.14.- La sentencia del Juez deberá
contener:

  • 1) Exposición de los motivos que
    fundamenten la sentencia.

  • 2) Declaración de disolución del
    vínculo matrimonial.

  • 3) A quién corresponde la guarda y cuido
    de los menores, incapacitados o discapacitados.

  • 4) Distribución de los bienes
    comunes.

Si no hay acuerdo entre los cónyuges, el Juez en
la sentencia establecerá una pensión alimenticia
para el cónyuge que este imposibilitado para trabajar por
razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra causa valorada
por el Juez.

Arto.15.- En cualquier caso, el fallo no
causará estado en relación a la guarda de los hijos
menores, incapacitados, discapacitados y sobre las pensiones
alimenticias.

Arto.16.- Las certificaciones de las sentencias
firmes servirán de suficiente Título Ejecutivo para
hacer efectivas las obligaciones.

Arto.17.- Toda sentencia de disolución del
matrimonio deberá inscribirse en el Libro de Propiedades,
en su caso y en el del Estado Civil de las Personas e igualmente
anotarse de la Partida de Matrimonio.

Arto.18.- La sentencia sólo
admitirá el recurso de apelación en lo que se
refiere a la situación de los menores, a las pensiones
alimenticias y a los bienes comunes. El vínculo
matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera
instancia y el Juez librará la certificación
correspondiente para éste solo efecto.

Arto.19.- En los casos de desistimiento o
reconciliación de los cónyuges, el solicitante no
podrá intentar nueva acción, sino después de
transcurrido un año contado a partir de la fecha del
desistimiento o de la reconciliación.

Arto.20.- Si el cónyuge emplazado
estuviere ausente y se ignora su paradero, presentada la
solicitud de disolución del matrimonio, el Juez lo
citará por edicto, por tres días consecutivos,
publicándose en un diario de circulación nacional.
Transcurrido el plazo, el Juez le nombrará un guardador
para que lo represente en el juicio, el que se tramitará
como lo establece la presente ley.

Arto.21.- Si el cónyuge emplazado se
encuentra movibilizado en el Servicio Militar Patriótico o
en las Milicias, la notificación de la solicitud
deberá de hacérsele personalmente.

Arto.22.- Para los efectos de esta Ley se
consideran bienes comunes:

  • 1) Los adquiridos a nombre de ambos
    cónyuges, antes o durante el matrimonio.

  • 2) Los bienes muebles y objetos de uso familiar
    que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida
    en común de los cónyuges, antes o durante el
    matrimonio.

  • 3) Los bienes inmuebles o los derechos sobre
    los mismos que le fueron otorgados bajo el régimen de
    núcleo familiar o institución
    similar.

  • 4) El bien inmueble, sea propiedad o no de
    cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el
    mismo, siempre que sea en el que habite la familia. Para
    efectos de este numeral y si el bien era propiedad de uno de
    los cónyuges, el Juez sólo podrá decidir
    sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los
    menores. Hasta la mayoría de edad de los menores, la
    propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y
    una vez alcanzada esta, ellos tendrán opción
    preferencial de compra sobre el inmueble.

Arto.23.- El procedimiento establecido en esta
Ley es de oficio y en todo lo no previsto en ella, se
resolverá de conformidad con las disposiciones de la
Legislación común y demás leyes pertinentes,
en lo que no se le opongan.

Arto.24.- Se derogan los artículos 44,
156, 160, 161. 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171,
172, 173 y el Capitulo VIII del Título II del
Código Civil y todo aquello que se oponga a la letra y
Espíritu de esta Ley.

Arto.25.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a
los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y ocho.- Por una Paz Digna…Patria Libre o Morir.-
Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la
República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
28 de abril de mil novecientos ochenta y ocho. ¡Por una Paz
Digna, Patria Libre o Morir! Daniel Ortega Saavedra. Presidente
de la República de Nicaragua.

Ley No.
348

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE

LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY NO. 38 "LEY DE DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS
PARTES"

Arto. 1. Refórmase y adiciónase un
párrafo al Artículo 3 de la Ley No. 38 "Ley de
Disolución del Vínculo Matrimonial por Voluntad de
una de las Partes", el que íntegramente se leerá
así:

"Arto. 3. El cónyuge que intente disolver
su vínculo matrimonial, presentará personalmente o
por medio de apoderado especialísimo, la correspondiente
solicitud por escrito, con las copias que señale la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez de Distrito de
lo Civil competente, que lo será el de domicilio conyugal,
el del otro cónyuge o del solicitante a elección de
éste, acompañando los siguientes
documentos:

  • 1) Certificado de la partida de
    matrimonio.

  • 2) Certificación de la partida de
    nacimiento de los hijos, si los hubiere.

  • 3) Inventario simple de los bienes
    comunes.

Además de las solemnidades establecidas en la
Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente:
Juez que conocerá de la demanda; nombre y generales del
otro cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y
a quién corresponde la guarda y tutela si los hubiere; el
mandato de interponer la disolución del vínculo
matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en
el trámite de mediación; monto de la pensión
alimenticia y forma de distribuir los bienes en su
caso."

Arto .2. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de
la Asamblea Nacional, a los once días del mes de mayo del
dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de
la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintinueve de mayo del año dos mil. Arnoldo Alemán
Lacayo. Presidente de la República de
Nicaragua.

Ley No.
485

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA

En pleno uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ADICIONES A LOS
ARTÍCULOS 3 Y 18 DE LA LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES.

Arto. 1. Adiciónase los artículos 3
y 18 de la Ley para Disolución del Matrimonio por Voluntad
de una de las partes, los que se leerán
así:

"Arto.3. Los jueces Locales de lo Civil o Jueces
Locales Únicos si fueren profesionales del Derecho
debidamente incorporados, son competentes para conocer a
prevención con los Jueces de Distrito de lo Civil, de la
disolución del Matrimonio por voluntad de una de las
partes.

El cónyuge que intente disolver su vínculo
matrimonial, presentará personalmente o por medio de
apoderado especialísimo, la correspondiente solicitud por
escrito, con las copias que señale la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ante el Juez competente, que lo será
el de domicilio conyugal, el del otro cónyuge o del
solicitante a elección de éste, acompañando
los siguientes documentos:

  • 4) Certificado de la partida de
    matrimonio.

  • 5) Certificación de la partida de
    nacimiento de los hijos, si los hubiere.

  • 6) Inventario simple de los bienes
    comunes.

Además de las solemnidades establecidas en la
Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente:
juzgado en el cual se deba radicar la causa, Juez que
conocerá de la demanda; nombre y generales del otro
cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a
quién corresponde la guarda y tutela si los hubiere; el
mandato de interponer la disolución del vínculo
matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en
el trámite de mediación; monto de la pensión
alimenticia y forma de distribuir los bienes en su
caso."

"Arto.18. La sentencia sólo
admitirá el recurso de apelación en lo que se
refiere a la situación de los menores, a las pensiones
alimenticias y a los bienes comunes. El vínculo
matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera
instancia y el Juez librará la certificación
correspondiente para éste solo efecto.

Cuando las sentencias sean dictadas por los Jueces
Locales, el recurso de apelación será conocido y
resuelto por los Tribunales de Apelación
respectivos."

Arto.2. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de
la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de
abril del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA,
Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ
BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
trece de mayo del año dos mil cuatro. Enrique
Bolaños Géyer. Presidente de la República de
Nicaragua.

Análisis
de los expedientes

1. ¿Quiénes son los
demandantes?

Monografias.com

La creencia que se tiene es de que la mujeres son las
que solicitan en cantidades superiores a los hombres el divorcio,
pero mediante nuestro análisis de los expedientes, y acomo
el gráfico lo presenta, podemos observar, que se da de
manera casi equitativa, es decir, las mujeres solicitan
más, pero únicamente en un 6 %.

2.- ¿Cuál es la edad
promedio de los demandantes?

Monografias.com

En las demandantes podemos observar que el
intérvalo de edades en la que se da mayor cantidad de
solicitud es en la que oscila entre los 40 a 50 años de
edad con un 61 % de los casos

Monografias.com

En los demandantes observamos que el intérvalo de
edades en la que se da mayor cantidad de solicitud es en la que
oscila entre los 40 a 50 años de edad con un 55 % de los
casos.

3.- Ocupación de los
demandantes

Monografias.com

Podemos observar la diferencia que hay en
cuanto a los profesionales hombres y mujeres, siendo los hombres,
los profesionales que más solicitan el divorcio, y en las
mujeres son las amas de casa.

4.- Respeto de los plazos de
trámite

Monografias.com

La ley establece el tiempo que debe de tardar cada
acción, que no excede el mese. Sin embargo, podemos
observar en la gráfica, que la mayor parte del tiempo, se
incumplen el tiempo de los plazos estipulados por la
ley.

5.- ¿ Qué
institución interviene más en el
divorcio?

Monografias.com

La mayor parte de veces, es el Ministerio de la Familia,
el que interviene, por la existencia de hijos menores, y la
inexistencia de bienes en común. El Ministerio de la
Familia interviene en un 34 % más que La
Procuraduría.

6.- Bienes en
común:

Monografias.com

La capacidad adquisitiva de las personas está
íntimamente relacionada con la profesión u
ocupación que estos ejercen, entonces, no podemos esperar,
que cuando el trabajo realizado tiene por su naturaleza, una
remuneración económica baja, a como lo es el de
amas de casa y obreros, que se tenga gran cantidad de bienes a
como lo podemos observar en la gráfica, con el 32 % de
casos en los que existen bienes en común

7.- Relación Madre- Padre-
Hijo.

Monografias.com

La Relación Madre – Padre –
Hijo, se da en el 63 %. De los casos. En el 37 % restante, no es
que no existan hijos, sino que son ya mayores o se valen por
sí mismos, por tanto, no son objeto de
intervención

7.- ¿Cómo se hace la
tramitación de las demandas?

Monografias.com

El artículo 3 de la ley de disolución del
matrimonio por voluntad de una de las partes, establece que los
trámites se harán de manera personal, sin embargo,
la ley 438 de 200, en sus reformas, permite realizar los
trámites a través de un poder especialísimo.
En la gráfica podemos observar ya la implementación
de estas formas, obteniendo que en el 72 % de los casos, se hace
de manera personal.

8.- ¿Se contestan las
demandas?

Monografias.com

Existe un plazo de cinco días para
contestar la demanda de divorcio. Pero a como podemos observar en
esta gráfica, no siempre, a como debe ser, el demandado se
allana a la solicitud de divorcio, ya sea porque el domicilio es
desconocido, o porque éste, no está de acuerdo con
el divorcio.

9. Trámite
Conciliatorio

Monografias.com

Se recurre al trámite conciliatorio
siempre que haya desacuerdo entre las partes, ya sea por la
pensión alimenticia, guarda de los hijos, o la figura del
divorcio, se dan ocho días para la realización del
trámite conciliatorio. En la gráfica se puede
observar, que en los casos que existió diferencia entre
las partes y lo dispuesto, el 23 % no accedió a
el.

10. A quién corresponde la guarda
de los hijos.

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La mayor parte de las veces, la guarda le es concedida a
las madre, aún cuando estas no lo solicitaren, sino que el
padre, así lo pide en la solicitud de demanda que el
extiende, con un 82 % de los casos. El 18 % restante, en el que
la guarda le es cedida al padre, se debe a la
investigación y exposición de causas, de que la
madre no es apta para la crianza del o los hijos.

11. Pensión
alimenticia

Monografias.com

Se les debe pensión alimenticia a los hijos
menores y al cónyuge, siempre que éste lo necesite,
y no se encuentre en condiciones para poder trabajar o subsistir
por sí solo. En esta gráfica se observa que en el
100% de los casos en que el cónyuge necesitaba y
solicitaba pensión alimenticia, sólo en el 7 % de
los casos le fue concedida; mientras que los hijos del 100 % de
los casos, el 93 % de los casos le fue concedida, el otro 3 %, se
determinó, que ya no la requería.

12. Monto de la Pensión
alimenticia

Monografias.com

El 50 % de los casos en los que se otorga pensión
alimenticia a los hijos, comprende el 40 % de los ingresos del
demandante, seguido por 35% sobre los ingresos con un 30 % de
recurrencia de otorgamiento, y el 50 % de los ingresos de los
demandados es cedido en un 20 %

Conclusiones

Mediante el análisis de la Ley para la
Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las
Partes, y de veinte expedientes de divorcio, se puede apreciar
que hay aspectos que no son respetados en el procedimiento de
divorcio, entre estos:

* No establecer la forma en que se garantizará la
pensión.

* Respeto de los plazos.

Y al establecimiento de estos puntos sobre las verdades
y Mentiras de la aplicación de la Ley 38, Ley para la
Disolución del Matrimonio por voluntad de una de las
partes.

Verdades

Mentiras

Se procura el bienestar de los
hijos.

Se cumple con los plazos del
procedimiento.

La tramitación de las demandas
se hace de forma personal.

Se contestan las demandas.

La Guarda de los hijos es concedida a
la madre.

Pensión alimenticia con
respecto al cónyuge.

Bibliografía

1.- Meza, Auxiliadora

Personas y Familia/ Auxiliadora Meza.

2da. Edición– Managua- Hispamer, 1999.

2.- Juzgados de Managua

Expedientes de Divorcio, 20.

2004-2006.

3.- Internet.

www.artehistoria.com

Anexos

EXPRESIÓN DE CAUSAS

Monografias.com

La Ley, no estipula la expresión de causas para
la disolución del matrimonio, sin embargo, en el 8 % de
los casos, estas se exponen.

El juez hace caso omiso a la expresión de dichas
causa, y conserva como la única causa válida, el
deseo de disolver el matrimonio.

CORRESPONDENCIA ENTRE SENTENCIA Y
DEMANDA

Monografias.com

Ciertas veces, el 9 % de los casos, el Juez estima que
lo expuesto o lo otorgado como pensión alimenticia, es muy
poco en comparación a las necesidades del o los hijos
menores, por tanto, establece un monto mayor. Y también se
da el caso en que el que solicita la guarda de los hijos o a
quien le es cedida, no está capacitado para realizarlo,
entonces, el Juez establece quién se quedará con la
Guarda.

Exceptuando estos casos, se puede observar, que en el 91
% de los casos, la sentencia del Juez, corresponde a lo pedido o
solicitado por el demandante.

SOBRE EL DOMICILIO DEL
DEMANDADO

Monografias.com

El 10 % de los casos, se encuentra la situación
de que el domicilio del demandado es desconocido, creando esto un
atraso en los trámites, puesto que debe de hacerse a
través de Edicto de tres días en periódicos
de circulación local, y si este no es encontrado o no se
reporta o presenta, nombrarle un Guardador Ad
Lítem.

PRESENTACIÓN DE
CÉDULA

Monografias.com

La Ley de identificación Ciudadana que
entró en vigencia en el año 2002, establece, que
debe de presentarse la cédula de identidad para la
realización de cualquier trámite legal que deba o
se quiera hacer. Sin embargo, los datos muestran, que un gran
número, el 42 %, no presentaron dicho documento

AGRADECIMIENTO:

A la Doctora María Marvis Jirón, quien ha
sido la guía y soporte de nuestra investigación,
colmándonos de sus consejos y críticas, las cuales
ayudaron a enriquecer nuestra manera de trabajar y de
conceptualizar la realidad del proceso de divorcio y la
aplicación de la Ley 38; y por haber confiado en nosotros
para la realización de este trabajo.

A La Facultad de Ciencias Jurídicas y
Filosóficas de la Universidad Americana, por la
facilitación de materiales y accesos a
documentos.

A los secretarios de los juzgados I, II y III civil de
lo local del departamento de Managua, por habernos atendido y
brindado su ayuda en la recopilación de los expedientes
requerido para la realización de nuestra
investigación.

A TODOS USTEDES MUCHAS GRACIAS, PUES SIN SU AYUDA, NO
HUBIÉSEMOS PODIDO LLEVAR A BUEN FIN NUESTRA
INVESTIGACIÓN

 

 

Autor:

Wendy España
Cuadra

 

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