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Violación a los derechos fundamentales en Lima Metropolitana – Perú (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Por ello, los textos internacionales formulan el
Principio de Responsabilidad y Reparación de Daños
Ambientales
y lo hacen en un tono esencialmente exhortatorio,
semejante al cercano a un pronunciamiento resolutivo, que van de
la mano con El Principio 22[34]de la
Declara-ción de Estocolmo. En vista del escaso
desarrollo efectivo de esta llamada a la acción, con
excepción de algunos sectores
puntuales[35]la Carta Mundial de la Naturaleza se
orientó más bien a postular la
rehabilitación de "Las zonas que resulten perjudicadas
como con-secuencia de las actividades humanas
", olvidando
cualquier pronunciamiento re-lativo a las responsabilidades que
pudieran derivarse. El que se desarrolle la Convenio de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 1982, es donde se
consagró su artículo
235[36]referente al tema de la
res-ponsabilidad
, La que inicia la misma llamada al
desarrollo de mecanismos de res-ponsabilidad e
indemnización de daños figura en otros Convenios
internacionales tales como el Convenio de
Londres
[37]sobre Vertidos de 1972, el
Convenio de Bar-celona[38]para la
protección del mar Mediterráneo contra la
contaminación de 1976, el Convenio de
Basilea
[39]sobre el movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos y su eliminación de 1989, o el
Protocolo de Madrid para la protección del medio
ambiente antártico de 1991. Es decir se viene cumpliendo
lo establecido en el principio 13[40]de la
Declaración de Río, el cual es bastante
aclaratoria de los caminos por los que dis-curren los esfuerzos
en la materia: demostrándose la preferencia por los
mecanismos de la responsa-bilidad civil; Entonces, porque en
Perú no podemos desarrollar en nuestro medio un
cumplimiento efectivo de la norma, cuales son las trabas
sociales, técnicas, legales u otra índole para que
se desarrolle una política ambiental ejecutora, efectiva y
rápida en nuestro medio.

En definitiva, sin entrar en mayores honduras respecto
de una cuestión tan com-pleja como es la relativa a la
responsabilidad del Gobierno Central en este campo, no cabe duda
de que las reglas generales del Derecho internacional existentes
en la ma-teria, sean también aplicables y exigibles en la
norma nacional. Y que el principio mismo de la responsabilidad y
reparación de los daños ambientales cons-tituye sin
duda uno de los principios reconocidos en Artículo
IX
referente al principio de responsabilidad ambiental de la
Ley general del Ambiente, desde una óptica netamente
nacional.

1.1.4. ASPECTOS TÉCNICOS DEL PROBLEMA: EN
RELACIÓN A LOS

INSTRUMENTOS DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS
LMPS.

  • Antecedente Jurídico de los
    LMPs.

La Defensoría del Pueblo al respecto de los
estándares de emisión, también conocidos
como Limites Máximos Permisibles (LMPs), los
define como los estándares que fija el Límite
máximo de emisión o descarga de una fuente de
contaminación. En nuestro país, la
aprobación de los LMPs se inicia dicha regulación
por el D.S. N° 044-98-PCM, (11/11/98). Se debe tener presente
que los LMPs surgen, históricamente, como la primera
reacción de las sociedades organizadas al problema de la
contaminación, es importante hacer hincapié que ese
criterio no se ha desarrollado eficientemente debido a la no
promoción de dicha norma, hasta la creación del
D.S. N° 047-2001-MTC. Desde esa fecha, sólo se han
aprobado tres LMPs, en tal sentido, es preocupante la lentitud
con que se va avanzando en la aprobación de estas normas
que debería ser dinámica en su operatividad y que,
además de poner topes a la contaminación, sirven
para saber cuándo podemos hablar de contaminación y
cuándo podemos exigir una sanción para el
infractor, y se le exima de responsabilidad ambiental como lo
sucedido en la (STC 3510-2003-AA/TC), lo que hasta la fecha no se
puede aplicar y desarrollar, existen muchas otras medidas para
proteger la calidad del aire, pero se encuentran en parte
condicionadas al funcionamiento de los LMPs, afortunadamente,
para el caso de la contaminación del aire existen
aprobados y vigentes desde el año 2001 los LMPs de
vehículos, responsables del 86% de las emisiones totales,
que para este caso en particular la prioridad se centra en la
exigibilidad de la norma y no en su aprobación, como es el
caso de las fuentes fijas, donde existen muy pocos LMPs
aprobados. Conforme lo establece el DL. N° 757, Ley para la
"Promoción de las Inversiones", la autoridad ambiental
competente es la sectorial para el caso del transporte, la
autoridad ambiental es el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, sector que tiene entre sus funciones la de
controlar y mejorar la calidad ambiental del subsector
transportes. Tiene la facultad legal de fiscalizar el
cumplimiento de los LMPs de transporte, puede delegarla a las
municipalidades provinciales, las que deberán, previamente
a desarrollar acciones de control, homologar y calibrar sus
equipos de medición ante el Ministerio de acuerdo con las
normas del D.S. N° 007-2002-MTC, ante una posible
inexistencia de LMPs, la normatividad peruana facultaba y
establecía que el CONAM, podría haber aprobado los
LMPs internacionales para casos concretos en coordinación
oportuna con los sectores, esto hubiese sido dable antes de que
se crease el Ministerio del Ambiente – MINAM. Sin embargo, esta
facultad nunca ha sido ejercida por el CONAM, permitiendo que
persistan los vacíos regulatorios en materia de LMPs hoy
en día, el no haberlo desarrollado ha originado un
vacío en la regulación,
creando un gran reto al
actual Ministerio del Ambiente, lo cual es grave no sólo
porque no se establecen los LMPs, sino porque, en la
práctica, no fue posible determinar si una empresa
está o no infringiendo la ley simplemente porque
éstos niveles no existen, lo cual limita la facultad
sancionadora de las entidades del estado responsables de la salud
ambiental y de la fiscalización ambiental.

Lo cierto es que la aprobación del D. S.
N° 047-2001-MTC,
done se establece los actuales
LMPs, a los que se les denomina: "calibraciones
científica establecidas con los que se controlarían
la emisión Industrial, automotriz u de otra índole
a nivel nacional
", y la creación del
D.S. N° 074-2001-PCM, Reglamento De Estándares
Nacionales De Calidad Ambiental Del Aire (ECA), hoy parece ser
que ambas normas, son un elefante blanco Jurídico, puesto
que en la actualidad no cumplen con los fines para lo que fueron
creadas, ni la OEFA puede resolver tal problema, en
salvaguarda de los Derechos Fundamentales, demostrando no ser
nada eficaces, ni lograr el propósito para lo que dichas
entidades fueron creadas; DE LA PUENTE BRUNKE, asegura que
"en el grupo de trabajo multisectorial para la
preparación del Ministerio Ambiente, dice que: "…en
el punto 264 del documento "Diagnostico ambiental del
Perú"
emitido en febrero del 2008, resalta la evidente
polarización de la institucionalidad ambiental peruana
señalando que algunas autoridades ambientales puedan ser
renuentes a que se cumpla con los propósitos para lo que
los LMPs fueron establecidos…"; Por ello, concuerdo con
el criterio, que los LMPs deben adquirir el carácter de
contenido indispensable, tal como lo indica la Defensoría
del Pueblo, además que el ente rector debe exigir su
cumplimiento a la entidad que se le haya delegado las funciones
de control y fiscalización ambiental, delegadas mientras
el desarrollo de la presente investigación, denominada
Oficina de Fiscalización y Control Ambiental,
(OEFA) que esperemos haga uso del D.S. N° 047-2001-
MTC, niveles científicos base; Para la inmediata
ejecución de políticas de Fiscalización,
sanción y control preventivo y sancionador, lo que en la
actualidad no se cumple, ni ejerce, puesto que la existencia de
ciertas normas como el D.S. N° 017-2010- MINAM, restringe el
uso de la norma científica, afectando así los
mecanismos de control y fiscalización para la
comprobación de la emisión de gases tóxicos
en algunos tipos de vehículos, lo que permite surja el
aporte propuesto denominado "Fiscalizador Ambiental
Móvil
". Conjuntamente con el proyecto del
Reglamento Nacional Para El Control De Emisión De
Gases, Humos Y Partículas De Los Vehículos
Automotores De Combustión
.

La Ley General del Ambiente, en su articulo 32.1 define
los efectos contaminante de fuentes antropogénicas y
naturales en la que se resalta la necesidad e importancia de la
aplicación de los LMPs, considerando los criterios
recomendados por el Tribunal Constitucional que se basa en dos
elementos[41]y los siguientes
principios[42]que fueron pronunciados en la
(STC N° 0048-2004-AI) en la cual se fundamenta un
ambiente equilibrado y adecuado para las personas;
Fiscalizar y Controlar la emisión
contaminante de motores industriales y vehiculares, son parte de
las acciones que protegerían la vida y salud de los
ciudadanos de Lima Metropolitana. (Resolución VISTA
N° 0014-2005-PI/TC)
proceso en el cual el Tribunal
Constitucional deja un tema Competencial y de Funciones
judicializado, sin haber definido las funciones y competencias
entre MML y la MDC, a sabiendas del deber especial de
protección, señalados en la sentencia (STC
0976-2001-AA/TC); Tenemos conocimiento que una Demanda de
Inconstitucionalidad, tiene como fin que el Tribunal, determine
el grado de competencia y función para la
protección de la salud ambiental, vida y salud de la
ciudadanía, entre Lima Metropolitana y otro Municipio
Distrital, como es el caso. Considero que es constitucional que
exista libertades para el desarrollo de las industrias, empresas
y comercio, pero también es
constitucional[43]que el ejercicio de estas
actividades en la plenitud de sus libertades no deban ser nocivas
a los ciudadanos de Lima Metropolitana y a la salud Ambiental de
Lima Metropolitana, es decir el rol protagónico del
Tribunal Constitucional en nuestro país tiene que obrar
con ponderación y equidad en salvaguarda del ambiente,
considerando los elementos y aplicando los principios antes
dichos, con lo que protegerían los derechos fundamentales
de las personas, como hace mención GONZÁLES
ÁLVAREZ, Roberto
[44]"…
cabe señalar que el derecho al medio ambiente es el
derecho presente de las generaciones
futuras
…"

En la actualidad el Estado peruano a satisfecho el
cuadro normativo ambiental en función de la
evolución globalizada sobre la protección al
ambiente, pero eso no ha creado la suficiente conciencia o un
efecto de interés en la sociedad, el Funcionario, empleado
Público para que en cumplimiento de sus obligaciones,
ejecute políticas de prevención, control y
fiscalización, aplicando y haciendo uso de las normes
existentes, mejorando la gestión a través de redes
sociales con el fin de reducir la emisión de gases
contaminantes y proteger los derechos de los ciudadanos del
futuro; Por ello es indispensable se aplique sanción por
el incumplimiento de lo descrito en la Ley N° 27815 – Ley del
Código de Ética de la Función Publica, para
que los funcionarios de hoy, reaccionen y ejecuten las normas que
permitan controlar la excesiva emisión de gases
tóxicos, levantar las penas a la Negligencia
funcional
y la Omisión de Función sean
culposas o no; El no incentivar el uso de los LMPs, petrifican la
normatividad vigente, violando derechos inherentes de los
ciudadanos, destruye la megadiversidad, a pesar de ser un tema
claramente establecido y consolidado, según el
principio 3 de la Carta de la
Tierra
[45]trascendiendo así del Derecho
del Ambiente hacia otras disciplinas del Derecho, tales como: la
vida, la salud, la agricultura ambiental, El Debido Proceso,
etc., debiendo actuar así hoy, pensando por el
mañana.

Entonces el Estado (MTC) traslada competencia de labores
de control y fiscalización de las emisiones vehiculares, a
MML y quien no integra fehacientemente a los 43 municipios
distritales de su área geográfica, existiendo la
Ordenanza 458-2002-CML; Hasta la fecha no se ha impuesto tareas
de control y fiscalización aplicando los niveles
establecidos en el D.S. N° 047-2001-MTC, o los LMPs
señalados por la OMS, de haberlo hecho oportunamente,
ningún vehículo circularía, ni
tendríamos el problema ambiental que tenemos hoy en
día, pero debido a la falta de cumplimiento del D.S.
N° 047-2001-MTC, en concordancia con la Ordenanza N°
458-2002-CML, la mayoría de vehículos que circulan
en el eje vial de Lima Metropolitana, vienen causando el
daño ambiental existente;
Esta caótica
situación surge por no haber encontrado hasta la fecha la
aplicación de los limites o niveles ajustados a nuestra
realidad, desarrollándolos como instrumento
científico, por las entidades rectoras en la
protección del ambiente (Funcionarios), en arras de un
ambiente saludable y equilibrado, sancionando de no estar
conforme a Ley y poder sancionar. Además se observa la
falta de implementación y mejoras tecnológicas,
los nuevos descubrimientos científicos no rondan por
nuestros medios
, por lo tanto no se actualiza los
instrumentos para la ejecución de la gestión de
control ambiental, permitiéndose la acumulación
contaminante en Lima Metropolitana.

a. Componente técnico
reglado

Se relaciona con una de las carac-terísticas
distintivas, del Derecho Ambiental, esto es que debe haber
criterios objetivos mensurables que adviertan a las personas
acerca de cuándo se está dentro de lo permitido o
lo tolerable en el desarrollo de una determinada actividad o en
el uso de alguna sustancia que pueda generar efectos negativos al
ambiente. En efec-to, esta característica de la normativa
ambiental o de relevancia ambiental de ser
técnico-reglada, supone que se encuentra sujeta a
criterios de me-dición sobre la base de parámetros,
estándares o términos similares. De este modo, se
podrán establecer aque-llas situaciones generales
normativas de tolerancia o permisibilidad de las actividades
humanas, así como aque-llas situaciones específicas
en que se transgredan tales límites, en cuyo caso se
identificarán las responsabilidades y se
establecerán las medidas a ser tomadas.

Desde el año 1972 en que dio a luz el famoso
trabajo del Club de Roma sobre los Límites del
Crecimiento, se han venido elaborando diversas herramientas
precisamente orientadas a objetivar estas reglas que garanticen
un aprovechamiento sostenible y tolerable de los recursos
ambientales en general.

b. Como instrumento de gestión
am-biental

Estos son los mecanismos orientados a la
ejecución de la política ambiental, sobre la base
de los principios estable-cidos en la Ley General del Ambiente
(LGA) y en lo señalado en sus normas complementarias y
reglamentarias. Pueden ser de planificación,
promo-ción, prevención, control, corrección,
información, financiamiento, parti-cipación,
fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus
normas legales respectivas y los principios contenidos en el
artículo 17.2[46]de la LGA, al referirse a
los tipos de instrumentos de gestión ambiental

Nos interesa pues conocer el rol que como instrumento de
gestión am-biental que cumplen los ECAs y
LMPs, en tanto fijan los diversos parámetros que
permiten deslindar cuando estamos ante situaciones que
transgreden los límites de afectación ambiental, no
tolerables.

  • Antecedentes jurídicos de los ECAs y los
    LMPs.

a. Anterior al CMARN

Dado que los problemas técnicos ambientales
tienen su propia caracte-rización e interpretación
-debido a su naturaleza-, desde diversos ámbitos
disciplinarios se ha procurado esta-blecer una variedad de
conceptos, términos y criterios para tratar de regular la
medición de los límites de "tolerabilidad" y
"permisibilidad" en cuanto a las afectaciones ambientales.
Esta dinámica, trasladada al terreno de lo jurídico
-y más aún en un medio como el nuestro, carente de
suficiente experiencia tecnológica, poca
preparación técnica de la mano de obra, nos condujo
a una heterogénea terminología, de modo que se
aludirá a "valores límites permisibles" para
agentes químicos (Decreto Supremo 00258-75-SA).

b. Posterior al CMARN

Posteriormente, con el Código del Medio Ambiente
y los Recursos Na-turales, se incorporan términos como
"daños no tolerables al ambiente" (Art. 8°,
derogado por el Decreto Legislativo 757); "daños a
niveles tolerables"
(Art. 9°); "calidad del
am-biente"
(Art. 14°); "alteración de las aguas
en proporción capaz de hacer peligrosa su
utilización"
(Art. 15°); "condiciones
técnicamente acepta-bles para no alterar la salud humana y
las cualidades del ecosistema"
y "estándares
internacionales"
(Art. 63° y 67°, derogados por el
Decreto Legislativo 757, que aludirá a los
"es-tándares establecidos por la autoridad
competente
"; "daños al ambiente" (Art.
64°); "niveles tolerables para el medio ambiente, la salud
humana y la propiedad"
(Art. 66°, sustituido por el
Decreto Legislativo 757, que se re-ferirá a los
"niveles" establecidos por la autoridad competente); y
"niveles admisibles", para referirse a las aguas
residuales (Art. 108°). A su turno, el Código Penal,
Decreto Legislativo 635 (1990) al regular los delitos
también tales, se referirá a la infracción
de las normas sobre protección del medio ambiente, que lo
contamine "por encima de los límites establecidos"
(Art. 304°)

C. Normativa CONAM

La Ley N° 1561-00, que creo el CONAM, facultaba a
dicha institución a la de "establecer los criterios y
patrones generales de ordenamiento y calidad ambiental,
así como coordinar con los Sectores la fijación de
los límites per-misibles para la protección
ambiental"
Art. 4°, (c). En la 5.a Disposición
Final y Transitoria señalaba que una Comisión
Técnica Multisectorial se encargará de elaborar el
Reglamento Nacional sobre Parámetros de
Conta-minación Ambiental. El primer regla-mento de dicha
Ley (Decreto Supremo 048-97-PCM) introduce una Sección que
denomina "Patrones de Calidad Ambiental y de los
Límites Permisibles"
Al respecto, aclaraba que los
Patrones de Calidad Ambiental incluyen a los Límites
Máximos Permisibles (LMPs), en una suerte de
relación de género a especie, y que los
parámetros referidos en la ley, finalmente, se
corresponden con los LMPs. Luego de esta confusión
terminológica, en el (Decreto del Con-sejo Directivo
001-97-CD/CONAM.) Que aprueba el Marco Estructural de
Gestión Ambiental (MEGA), se man-tiene el concepto general
de Patrones de Calidad Ambiental.

d. Derogado Reglamento Nacional para la
Aprobación de ECAs LMPs.

Mediante (Decreto Supremo 044-98-PCM), expidió el
Reglamento Nacional para la Aprobación de
Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y
Límites Máximos Per-misibles (LMPs), el que
establecía inclusive un Glosario de Términos, una
definición precisa para cada uno de estos
conceptos.

Se suponía que con dicho reglamento se
resolvían las indefiniciones y con-fusiones
terminológicas, y que hacia adelante se contaría
con un esquema más definido no sólo en
términos conceptuales, sino sobre todo en lo que respecta
a los procedimientos y coordinación para la
fijación de los instrumentos concernidos.

En efecto, en dicho reglamento se establecía que
el estudio para definir los LMPs será desarrollado
por el Sector asignado en el Programa Anual, en tanto que el
estudio para definir los ECAs se llevará a cabo
mediante los Gesta (Grupos de Estudio Técnico Am-biental).
En las normas de CONAM que declaraban el inicio de las
actividades conducentes a la aplicación de los Pro-gramas
Anuales, por ejemplo de 1999 y de 2000 se establecían los
Gesta y sus responsables en Aire (SENAHMI) y Aguas y Ruido
(DIGESA), así como los responsa-bles sectoriales para la
formulación de los LMPs de emisiones por vehículos
automotores (MTCV), y de emisiones en los Sectores Industrial
(MITINIC), Hidrocarburos y Electricidad (MEM), y Pesquero
(MINPE). GUTIERRES SISNIEGAS, Jorge, hace mención
de las siguientes características, que denomina: 1)
Medición, los LMPs están referidos a las emisiones
y por ende, se miden o se aplican en la propia fuente, en la
instalación de donde sale la emisión; cuando los
ECAs están referidos al medio ambiente y se miden en el
aire atmosférico 2) Naturaleza sectorial, cuando
los LMPs se aprueban para cada tipo de actividad y los ECAs no
están referidos a ninguna ; 3) Naturaleza
Técnica, Los ECAs y lo LMPs son valores
objetivos, cuantificables y medibles de contaminación se
expresan en unidades de medida, como: Máximos,
Mínimos o Rangos y se miden a través de
métodos científicos; 4) Temporalidad, Los
ECAs y los LMPs tienen una vigencia temporal, puesto que
están sujetos a variación, por lo tanto los niveles
requeridos pueden ser variados por el estado; 5) Riesgo
para la salud o el medio ambiente, Los ECAs no representan un
riesgo significativos para la salud de las personas ni del medio
ambiente, pero los LMPs son valores que al ser excedidos causan o
pueden causar daños a la salud, la vida y al medio
ambiente.

  • Limites Máximos Permisibles (LMP)
    vigentes.

Al tener entendido que los LMPs son la medida y grado de
concentración de elementos, sustancias químicas, y
biológicas que de cuya descarga o emisión, no se
debe exceder de la proporcionalidad limite, se regulan
según tipo de actividad, sean fuentes fijas o fuentes
móviles, naturales o antropogénico, el estado ha
procedido en aprobar normatividad legal referente que a
continuación se detalla:

1.- Resolución Ministerial N°
315-96-EM-VMM
: Esta resolución establece los Niveles
Máximos Permisibles (NMPs) para emisiones de las
actividades minero metalúrgicas y es anterior a la
introducción de los LMPs de hoy en día en
nuestra legislación, los NMPs tienen la misma naturaleza
que los LMPs ya que están referidas a las descargas de
emisiones gaseosas y material particulado producidas por una
fuente determinada antropogénico y su cumplimiento es
legalmente exigible al titular de la actividad que las genera.
Esta resolución establece los NMPs para
anhídrido sulfuroso (SO2), Partículas (PM), Plomo
(Pb) y arsénico (As) presentes en las emisiones gaseosas
provenientes de operaciones mineras, refinerías y
fundiciones.

2.- El Decreto Supremo N° 003-2002- PRODUCE:
Esta disposición establece los LMPs para efluentes y
emisiones de las actividades industriales manufactureras de
cemento, cerveza, curtiembre y papel. En materia de emisiones, la
norma establece los LMPs para material particulado proveniente de
los hornos de la industria del cemento.

3.- El Decreto Supremo Nº 015-2006- EM: El
Decreto Supremo 015-2006-EM, Reglamento para la
Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos,
establece en su Anexo N° 4 los LMPs provisionales aplicables
a las emisiones atmosféricas provenientes de tales
actividades. Estos LMPs corresponden a los límites
recomendados en la publicación del Banco Mundial
"Polution Prevention and Abatement Handbook" (Julio, 1998)
y se aplican a las actividades de explotación en tierra y
de refinación, en tanto se aprueben los LMP
definitivos.

Los contaminantes comprendidos en los LMPs provisionales
son: material particulado (PM), compuestos orgánicos
volátiles (incluyendo benceno), sulfuro de
hidrógeno (HkS), óxidos de azufre (SOx),
óxidos de nitrógeno (NOx), níquel (Ni),
vanadio (V), y olores.

4.- El Decreto Supremo N° 047-2001- MTC: Esta
norma establece los LMPs de emisiones contaminantes para
vehículos automotores referidos a hidrocarburos (HC),
monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (COj),
hidrocarburos totales (THC), hidrocarburos no-metánicos
(NMHC), óxidos nitrosos (NOx), material particulado (PM),
humo PM10; Oportunamente el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones seria la encargada de controlar y fiscalizar
según esta norma, pero debido a la Ley N° 27680,
debido al articulo 198° esta función se traspaso a
Lima Metropolitana, reflejándose dicha responsabilidad en
la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N°
27972

Debemos advertir que algunos gobiernos locales con el
fin de cumplir con su competencia y funciones, han emitido
Ordenanzas (Ordenanza N° 035-2003-A-MDC, ver anexo legal
1)
para controlar las emisiones vehiculares, debido al alto
índice de partículas en el sector norte e Lima
Metropolitana (ver Anexo 12); a raíz del al intrigante
proceder de la Procuraduría Publica de Lima Metropolitana,
quien autorizada por Consejo Metropolitano, inicia una Demanda de
Inconstitucionalidad contra la antes dicha ordenanza cuando esta
fue producida conforme a ley, pero lo mas importante, El
Municipio de Lima Metropolitana no gestiono ni tampoco integro a
dicho Municipio de Carabayllo a una red integral de control y
fiscalización ambiental con fines de cooperar a solucionar
su problema del momento, hoy en día los municipios
distritales tiene que solicitar a Lima metropolitana efectuar
operativos a favor de la salud ambiental, a pesar que tienen
facultades de acuerdo a la L.O. de Municipalidades; Es por esos y
otros temas mas que existe una renuencia por parte de algunos
municipios distritales de actuar conforme a ley, debido al
proceso constitucional (Exp. N° 0014-2005-PI, ver anexo
legal 1
) originando que los Municipios Distritales omitan
cumplir con la aplicación de la ley Orgánica dentro
de su ámbito geográfico, porque aun no se establece
adecuadamente la competencia y funciones en lo referente al
control y fiscalización de emisión ambiental,
"
causando la violación a un derecho a la
preservación de un ambiente sano y equilibrado
entraña obligaciones ineludibles, para los poderes
públicos de mantener los bienes ambientales en las
condiciones adecuadas para su disfrute" conforme lo señala
el tribunal Constitucional (STC 0048-2004-PI/TC) Además
siento que es imprescindible que la MML sea menos
burocrática para con los 43 distritos que se encuentran en
su jurisdicción y puedan cumplir con su función de
control y fiscalización, desarrollándose de esta
forma el Principio de Subsidiaridad; Pero, debido a los apetitos
de la MML sus intereses priman mucho mas por el porcentaje
económico de las multas que se impondrían que por
los derechos de los ciudadanos de Lima Metropolitana, afectando a
los distritos integrantes en sus obligaciones claramente
descritas. Es pertinente indicar que existe la relación de
un conjunto de importantes proyectos de LMPs de emisiones
gaseosas, en trámite de aprobación desde marzo del
2008, son las siguientes:

  • LMPs de emisiones gaseosas y
    partículas para el subsector Hidrocarburos.

  • LMPs de emisiones gaseosas y
    partículas del subsector Electricidad.

  • LMPs para emisiones
    atmosféricas de fuente puntual de las actividades
    minero-metalúrgicas.

  • LMPs de emisiones para las
    actividades industriales de papel y cemento, y para calderas
    de vapor de uso industrial.

  • Actualización de LMPs de emisiones
    contaminantes para vehículos automotores que circulen
    en la red vial de MML; norma que hasta la fecha no entra
    en vigencia por la falta de adecuación de normas
    concurrentes y paralelas, las que viene siendo revisada por
    un grupo multisectorial conformado por: MTC (GTT), OEFA, MLM
    (GTU), MINAM, DIGESA no habiendo sido participe SENAHMI Y la
    PNP – Unidad Ambiental a dichas reuniones, a pesar de ser
    entes de medición y
    fiscalización.

Es imprescindible anunciar que la Defensoría del
Pueblo, deja constancia mediante el Informe Defensorial N°
116, de la necesidad de una urgente modificación del
actual reglamento para la aprobación de estándares
ambientales, el cual, además de haber demostrado su
ineficacia, debe ser actualizado por los cambios en la
regulación introducidos recientemente por la Ley del
Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la Ley General del
Ambiente. ¿De haber sido ese el problema, porque MML o el
Gobierno central no se ha referido a los LMPs internacionales,
actualizados por la OMS, considerando nuestra habilidad en hallar
los LMPs conforme nuestra realidad vehicular y
combustible?

1.1.5. LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR EN
LIMA METROPOLITANA.

Es de conocimiento público la finalidad de las
Revisiones Técnicas, que consiste en verificar el buen
funcionamiento de las diferentes partes de un vehiculo
además de ocasionar la disminución de las emisiones
de contaminantes de los vehículos, pero la realidad es la
constante creciente contaminante, que ha obligado a la
Municipalidad Metropolitana De Lima, luego de 19 años, y
emitiera la Ordenanza Nº 694, publicada en el diario
oficial "El Peruano" y reinicie la Revisión Técnica
Vehicular, cumpliéndose el desarrollo del Principio de
Prevención
[47]con la finalidad de
proteger la salud de la población, al menos es lo que
aparentan.

La indiferencia del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y la GTU de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, al hacer caso omiso a las recomendaciones
sustentadas por la Defensoría del Pueblo, quien con
estadísticas reales, ante este grave problema, estas
entidades estatales contribuyen a que circulen vehículos
emitiendo altos índices de gases tóxicos y
partículas; Demora que contribuyo a que Lima Metropolitana
no cumpla con la ordenanza N° 458-2002- CML y por lo
dispuesto en el Articulo N° 80[48]de la
Ley Orgánica de Municipalidades, no habiendo compartido e
iniciado un programa de control Técnico móvil, con
el fin de constatar y verificar la veracidad de la
Revisión Técnica Vehicular del vehículo
intervenido y/o en transito, entre las fechas de la
Revisión Técnica Vehicular (RTV), no esta dando el
resultado esperado; Quien garantiza que algún motor no ha
sido manipulado el sistema de carburación y mezcla, escape
u otra índole.

Es público[49]que en 1992
existía un total de 371,865 vehículos y hasta el
año 2008 se llego a la suma de 1"640,970 vehículos
de todo tipo, en la Región Lima. La importancia del tema
es porque la vida y salud de la población esta envuelta, y
el efecto se detecta a través de los índices de
morbilidad existentes que sustentan que las IRAS infantiles
aumentaron de 415,000 casos en 1991 a 3`500,000 de casos en el
2009, demostrándose de esta otra forma que los Derechos
Fundamentales están siendo gravemente afectados; Por esta
razón las entidades se ven obligadas a publicar y difundir
estadísticas reales y certeras, ya que el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, trabaja con cifras provenientes de
estimados con los que suele proyectar el tamaño auto
motor, con los que rotundamente se advierte indicadores falsos,
para así ejecutar una política estricta y certera
de control. BESICH Iván[50]de
ARAPER (Asociación De Representantes Automotrices
Del Perú.) señala que ni siquiera los datos del
Registro Vehicular son plenamente seguros, porque no todos los
autos que salen de las pistas son dados de baja en el Sistema
Registral Vehicular, ni todos los que existen están
inscritos apropiadamente, debido a las argucias en la
clonación de carrocerías, motores y placas. En los
cuatro meses iniciales que duraron las Revisiones Técnicas
en Lima, se examinaron 62.500 unidades de Transporte
Público, que tan solo 14,500 aprobaron la
evaluación en la primera revisión, regresaron los
vehículos que no pasaron dicha RTV, en primera
vuelta.

Por las consecuencias de la
contaminación[51]estas revisiones
técnicas consisten en identificar a través de de
seis pasos técnicos, el estado real del vehículo
cuyo propósito es de garantizar una reducción de
accidentes y disminuir la contaminación ambiental; Por el
sistema de RTV los vehículos pasan por un circuito
controlado[52]computarizado y sin
distinción alguna para identificar las deficiencias de del
vehículo en circuito, pasando así 12 pasos
básicos que sirven para calificación de todo
vehículo, que serán calificados entre: Bueno,
Regular o Malo, la suma de estas calificaciones dará la
final aprobación o desaprobación de la RTV, en
otras partes del país se realizaran a través del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Dentro de las
descripciones del proyecto de un plan nacional RTV.

Una de las grandes interrogantes que aun no se hace
publica el porcentual actualizado de vehículos importados
que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 4.1.5. Del
D.S. N° 017-2005-MTC[53]publicado el 03/03/06;
En lo concerniente a la emisión de los vehículos
importados, es decir deben ingresar al país con un
Certificado de Emisión, certificación del motor
usado que ingrese al país e indique que no contamine, pero
hasta la fecha eso no se hace realidad, cualquier persona puede
adquirir un motor usado y este motor no tiene el correspondiente
certificado de emisión, como lo dispone el Decreto Supremo
antes dicho y que por cierto este decreto interfiere en el
desarrollo de otro.

Con la intervención Policial supervisada,
efectuada el 18/06/2010, conjuntamente con el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, representada por la
Dirección de Transporte Terrestre, demostrándose
la in conducta ambiental existente en nuestra sociedad, al haber
recibir un duro golpe,
intervención donde se ha
instaurado 8,300 sanciones de lo que va del año, las
intervenciones ocurridas tenían la finalidad de certificar
que la circulación se desarrollaba con la
documentación era conforme a ley, llegando a este numero
de sancionados que incluye a los vehículos que circulaban
sin haber pasado la segunda vuelta de las RTV no habiendo
levantado sus observaciones Técnicas y un tanto que nunca
llegaron a aprobar las RTV, por estas y otras razones, en la
actualidad las RTV, ya no corresponden a la MML ahora son
competencia del MTC, según Ley N° 29237, en donde se
les denomina Inspecciones Técnicas Vehiculares
ITV, desde que oficialmente se culmino el contrato entre
MML y LIDERCOM PERÚ SAC, según Decreto de
Alcaldía N° 051-2008-A-MDLM; Es imprescindible que la
cuestionada empresa LIDERCOM PERÚ SAC, esta sujeta
a la Ley General de Administración, por lo que esta debe
participar a la ciudadanía el grado de cumplimiento de la
norma y toda estadística que revele la verdad, lo cual
será valiosa información para desarrollar un plan
de acción, lo cual no hace; Pero la Defensoría del
Pueblo constata y afirma que el Reglamento Nacional de
Vehículos, (D. S. N° 058-2003-MTC), en sus
artículos 105° y 106°, contempla que es el
Ministerio de transportes el encargado de determinar la cantidad
y localización de las plantas de revisiones
técnicas, así como de supervisar y autorizar su
funcionamiento, además de ser el responsable de otorgar
las concesiones a las empresas encargadas de prestar el servicio
de revisión técnica, pero en la referida ley N°
27181 no existe articulo de sanción para los que transitan
en vehículos con documentos ambientales adulterados. Por
otro lado, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N°
27972, en su articulo 161°, inciso 7, numeral 6 establece que
la Municipalidad de Lima Metropolitana es la que verifica y
controla el funcionamiento de los vehículos automotores,
mediante las revisiones técnicas periódicas, mas
aun existiendo la ordenanza[54]que regula los
procesos de fiscalización de emisiones contaminantes
producida por los vehículos automotores que circulen en la
red vial de Lima Metropolitana esta no debería ser la
situación real que nos encontramos.

Existiendo los problemas que son de conocimiento
público y de gran costo para el estado, es incomprensible
el accionar de la OEFA, que por ser entidad nueva dicen, aun no
diseñan políticas ejecutivas de acción en
salvaguarda de los derechos de toda generación, que aun
esta entidad permita la existente cantidad de recursos
logísticos y humanos existentes que por falta de un ente
operativo, no producen para los fines que fueron adquiridos y no
se sientan los resultados acorde la Política Nacional Del
Ambiente, es donde surge la propuesta de unificar todas la
jefaturas ambientales de las diversas instituciones del estado y
el traslado de los presupuesto que les corresponda, para
conformar una elite ambiental especializada, que proceda conforme
a ley en todos los niveles, salvo exista intereses ajenos a la
protección de la megadiversidad existente y los derechos
fundamentales de los ciudadanos de Lima metropolitana, iniciando
una entidad autónoma, ejecutora, operativa y sancionadora
denominada Superintendencia Nacional Del Ambiente, hoy en
la era de la globalización que no tengamos un sistema
nacional de control ambiental que rechace las injerencias
políticas, fiscalice sin depender de ninguna entidad para
que sancione o denuncie; La desbordante contaminación,
obligo a que la Municipalidad Lima Metropolitana emitiera la
Ordenanza N° 694-07/CML del (19/09/07) implantando las
Revisiones Técnicas Vehiculares (RTV), con el fin de
garantizar la prevención sobre los riesgos a la salud y al
ambiente generados por la contaminación, norma exigible
para todos los vehículos que circulen dentro de la
provincia de Lima y para habilitar la prestación de
servicio público; La inaplicabilidad de la Ordenanza
458-2002-CML, concordante con el D.S. N° 047-2001-MTC Lima
Metropolitana no ejerce oportunamente y ecuánimemente la
competencia encomendada a través de la ley, en lo
referente a la suspensión de circulación a los
vehículos que infrinjan la ley ambiental, pero el
vacío legal existente ata de manos a cualquier
gestión de cualquier entidad estatal que quiera destacar
en control ambiental tal como se podrá constatar en el
(anexo 13) que en el año 2008 solo ha existido 9
intervenciones por emanar gases tóxicos vehiculares cuando
la realidad es que superamos el 200% de los niveles permitidos;
la falta de un Reglamento Nacional de intervención en la
fiscalización de emisiones, la falta de aplicación
de las normas penales, la falta de presencia del ministerio
competente.

La Defensoría del Pueblo considera que el
Gobierno Central debería precisar el alcance de ambas
normas a fin de definir claramente el ámbito competencial,
tanto del Ministerio como de la Municipalidad. En dicho proceso
se debería considerar que las plantas de revisiones
técnicas cumplan con estándares comunes a escala
nacional, es decir La Defensoría recomienda normas
acondicionadas a nuestra realidad vehicular, con miras a
garantizar un nivel de exigencia homogéneo para todos los
vehículos del sistema nacional de transporte terrestre a
nivel nacional; Normatividad con la que no contamos hasta la
fecha. ¿Seguirán circulando estos vehículos
infractores? ¿Quien controla y/o certificara que estos
vehículos con documentos de la ITV falsos no emiten
gases tóxicos? ¿Quien controla la emisión de
los vehículos en circulación, habiendo cumplido con
las ITV?.

1.1.6. COMPETENCIA DEL GOBIERNO LOCAL PROVINCIAL Y
LOS LINEAMIENTOS

AMBIENTALES DEL ESTADO.

El perfil de las fuentes del Derecho Internacional del
Medio Ambiente en general es, en sustancia, recogidas del
Tribunal Internacional de Justicia– TIJ. Perfiles que
durante décadas han ido formando normatividad en el
Derecho Ambiental, estando demostrado que es una disciplina que
tiene sus propias exigencias y de características propias,
cuya ola expansiva interviene en diversas disciplinas del
derecho, Constitucional, Administrativo, Penal y por ultimo
Ambiental, cuyas variables dependerían de su
situación geográfica de la región donde se
desarrolle, a saber: rapidez de la acción legislativa de
carácter preventivo, amplia participación de
organismos y otros agentes relacionados, instrumentos legales
emitidos por el Gobierno Central, Regional o Provincial,
suficientemente flexibles para adaptarse al ritmo de los cambios
científicos, tec-nológicos, climáticos
regionales y medios para asegurar su efectivo cumplimiento. Ello
impulsaría una tendencia para el cumplimiento y desarrollo
de principios adecuados en la disciplina ambiental y que aun no
damos cabida en la estructura funcional de la norma y
gestión del órgano estatal en nuestro medio,
denominada Integración a pesar que la norma esta
claramente descrita, sumando el accionar del proceso
administrativo del estado que no se impulsa por factores
humanos.

Según Reuter Group Limited, define la
integración según dos crite-rios: El primer
criterio
, es el de la transferencia de competencias a
órga-nos supranacionales, que las ejercen directamente
sobre los particulares, es decir, sin la mediación de las
autoridades estatales. Expresa al res-pecto que el concepto de
transferencia debe utilizarse con mucha pru-dencia, porque ello
implicaría la renuncia del Gobierno central al ejercicio
de ciertas competencias cuando, en realidad, …"en
los casos, muy raros, en los que existe "transferencia", es
aún verosímil que nos encontremos en presencia de
competencias concurrentes que de competen-cias
exclusivas
…", es decir si la ley
orgánica autoriza a la Municipalidad Metropolitana de Lima
para que efectué control y fiscalización, pero el
estado también creo la OEFA, que ejercerá la
función fiscalizadora a los controlados y controladores
ambientales, no es acaso de esta forma como estaríamos
incurriendo en competencias concurrentes, entre la Municipalidad
Metropolitana de Lima, la OEFA y el MTC, de las cuales hasta la
fecha ninguna funciona; El segundo criterio, es el de la
superposición
orgánica[55]alcanzándose la
integración per-fecta cuando los órdenes
jurídicos estatales están directa e inmediata-mente
sometidos a los órganos internacionales, es que
"integración y cooperación andan siempre
mezcla-das
"; una integración demasiado precipitada,
sin apoyos políticos en la opinión,
degenerará de hecho en cooperación, porque la
organización no tendrá políticamente la
fuerza necesaria para contrarrestar la opo-sición de
ciertas posesiones. Una integración incipiente no
subsistirá sino gracias a una cooperación extendida
que fortificará sus efectos, este segundo criterio no
funciono en nuestro medio por falta de normas integrales
multisectoriales y la no gobernanza ambiental entre las entidades
del Estado.

Hoy en día, La Municipalidad Metropolitana de
Lima, es la responsable en el no respeto a la vida, responsable
al no mejoramiento del medio humano desprotegiendo el bienestar
de los ciudadanos con una salud ambiental deteriorada
restringiendo a un derecho protegido por la constitución e
incumpliendo en adecuar las medidas necesarias para limitar y/o
reducir las emisiones de gases tóxicos vehiculares; Es
decir la autoridad competente, la Defensoría Del Pueblo no
han exigido el cumplimiento del articulo XI de la LGA que refiere
sobre la gobernanza ambiental, mas aun cuando existen 43
municipios distritales que se encuentran sujetas de actuar por
encontrarse supeditadas al Municipio Metropolitana de Lima,
observándose que no existe autonomía de
acción en la gestión de los Municipios Distritales
que dependen de la burocracia que retraza acciones por parte de
la MML, no enmarcándose de esta forma en los principios
de: Transectorialidad, Gestión de Resultados,
Cooperación Publica Privada, señalados en el D.S.
N° 012-2009, lineamientos claros en la Política
Nacional del Ambiente que hasta la fecha la MML no se adecua
conforme a Ley.

1.1.7. ÓRGANO DE CONTROL DEL GOBIERNO
NACIONAL:
LA DIVISIÓN

AMBIENTAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ.

La defensoría del Pueblo en su informe N° 116
anuncia una crisis latente ya vista y ahora notoria además
de evidente al impacto social policial, al referirse a la
evaluación realizada por la Oficina de Estadística
de la Dirección de salud de la Policía Nacional del
Perú, en la Posta Médica de Seguridad Vial de la
ciudad de Lima, en el 2005, se atendieron 1,110 casos de
enfermedades respiratorias en el personal policial. Si sabemos
que el total de policías de tránsito es de 2,200
efectivos, entenderemos que la situación no ha variado
desde 1998, manteniéndose la morbilidad respiratoria
policial en altísimos niveles (uno de cada dos
policías). De esta manera, la Secretaria General de la
Policía Nacional del Perú informa a la
Defensoría del Pueblo, remitiendo la información
desde la Posta Médica de la PNP de Seguridad Vial, en la
cual se atienden principalmente efectivos de tránsito, a
la Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo también
señala que pese a que los policías de
tránsito, muchos de los cuales son mujeres, se encuentran
expuestas directamente a las fuentes de la contaminación,
no se ha implementado en la institución policial un
sistema de información que permita hacer el seguimiento de
las principales patologías relacionadas con la
contaminación del aire, al mismo tiempo la creación
de esta Unidad de la Policía Nacional – Ecológica,
es para que nos exijan el cumplimiento de la norma ambiental, el
sector Ministerio interior a desarrollado una división
especializada en la Policía Nacional del Perú,
denominada "Policía Ecológica o Ambiental", esta
división tiene como misión desarrollar programas,
esporádicos o permanente de carácter preventivo-
educativo y de motivación en la comunidad para la toma de
conciencia sobre la protección ambiental en su diversidad
de formas, con el fin de que comprendan y tome conciencia que un
delito ecológico es la acción u omisión por
toda persona natural o jurídica que atenta, daña,
perjudica o destruye los recursos naturales o contamina el medio
ambiente, es por ello que las funciones principales de este
sector se consolidan en: 1) velar por el cumplimiento de las
normas legales para la protección y conservación de
los recursos naturales y el medio ambiente; 2) (d) Quién
contamina el aire con gases, vapores y partículas
tóxicas (fábricas, vehículos en mal estado);
Elite policial prepara para las investigaciones preliminares en
las que se determinara si procede la correspondiente denuncia o
no., dependencia policial que en la actualidad no participa ni
desarrolla intervenciones preventivas de modo de promover ante la
sociedad la importancia de mantener un motor bien calibrado y
reducir la emisión de toxicidad en los gases, considerando
que la ley les faculta y mas aun deben cubrirse la cara de la
contaminación para desarrollar sus actividades policiales
en Lima Metropolitana; Por ultimo la Defensoría del Pueblo
no invoca ni recomienda un mayor respaldo logístico a esta
unidad policial, y así logre sus propósitos de
resguardar el derecho tutelado de los ciudadanos de Lima
metropolitana, el Estado, en su deber de proteger la salud, debe
monitorear el impacto de la contaminación en la salud de
la población, poniendo especial énfasis en el
estudio de los grupos más vulnerables, vale decir,
niños menores de cinco años, adultos mayores y
grupos de trabajadores que por la labor que desempeñan se
encuentra más expuestos a los agentes
contaminantes.

La Policía Ecológica, es una Unidad de la
Policía Nacional del Perú, encargada de prevenir e
investigar los delitos contra la ecología ejerciendo la
permanente vigilancia del medio ambiente, de las aguas y suelos
para que se mantengan limpias y sin contaminación. Esta
Unidad PNP también vela por la conservación y
control de las especies de flora y fauna, decomisando los
productos cuando su comercialización es prohibida. En el
año 2008 se reportaron 556 intervenciones con decomisos de
especies y productos de fauna, registrándose el mayor
número en los departamentos de Lima (160), Arequipa (150),
Loreto (64), La Libertad (31), y Puno (26). Como producto de esas
intervenciones se decomisaron 15,696 aves; 722 Kgrs. de
camarón de río, 16, 768 Unid. De conchas negras,
353 tortugas, 2,174 peces ornamentales, 5,595 Kg. de pescado y
2,357 mariposas e insectos disecados. Durante el mismo
período, se han efectuado 1682 intervenciones en especies
y productos de flora, siendo los decomisos más
significativos la madera a razón de 3"132,947.88 pies
tablares; 12,743 metros cúbicos; 22,532 postes; 24,979
trozas; 16,825 lonjas, 3,978 puntales y 4449 troncos; 802,260
Kg., de carbón vegetal y 22,088 sacas; en leña se
decomisó 128,614 rajas, 30 fardos y 248 quintales. Con
relación a las infracciones contra el medio ambiente, la
Policía Ecológica ha realizado un total de 475
intervenciones, de las cuales 302 fueron por incumplimiento de
normas sanitarias que representa el 63.58%, 57 por verter
residuos sólidos, líquidos o gaseosos equivalente
al 12% y 49 por emanar gases tóxicos que representa el
10.32%, entre las infracciones más frecuentes.

Dentro de las infracciones contra los recursos
naturales, la Policía Nacional efectuó 677
intervenciones, de las cuales, el mayor número las
realizaron por infracciones cometidas por depredación de
bosques o recursos forestales con 276 casos, depredación
de especies de flora con 144 casos, y depredación de
especies de fauna con 113 casos que juntos significan el 78.73%.,
cumpliendo con su objetivo de proteger y preservar el medio
ambiente y los recursos naturales del país, la
Policía ecológica, durante el año en
cuestión, ha efectuado 1,508 patrullajes preventivos,
1,695 operativos y se ha detenido a 81 personas por
comisión de delitos contra la ecología. Entonces se
podrá apreciar con los mismos indicadores policiales que
en los criterios de los altos mandos policiales, consisten en
proteger mas la megadiversidad natural, que la vida y salud de la
población de Lima metropolitana o no tan solo
existiría 9 intervenciones por emisiones en el 2008 (ver
anexo 14), cuando en ese entonces sufríamos los mas altos
niveles de contaminación (ver anexo 7) y con un
mínimo de 3"500,000 de vehículos en ese mismo
año, es decir solo nueve vehículos contaminaban, y
el resto?

Otra realidad es que en la actualidad la
PNP-Ecológica, no es ni considerada para que conforme
parte del grupo multisectorial que tenga que ver con
modificaciones o nuevas normas, es decir que al ente que hace
cumplir la ley, brilla por su ausencia en dichas reuniones con la
MML, a quienes ni siquiera piden su opinión ni invitan a
su participación dentro del coloquio político no
productivo.

1.1.8. EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS
AMBIENTALES ENMARCADOS EN LA

GESTIÓN EN LIMA METROPOLITANA.

Es de conocimiento público que del 03 al 14 de
junio de 1992 se ha reafirmado la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano,
aprobada en Estocolmo el 16/06/1972, cuyo fin primordial era la
de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la
creación de nuevos niveles de cooperación entre los
sectores claves de las sociedades y las personas, aun así
la Municipalidad Metropolitana de Lima, hasta la fecha al no
cumplir con el articulo 80º de la Ley de Municipalidades, no
esta adecuándose, amoldándose y promoviendo ese
cuidado al ambiente en el que el estado peruano fue advertido de
las consecuencias comprometiéndose a la debida
delegación de competencias y funciones, considerando el
régimen especial de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, organismo que ignora que debería sustentarse las
políticas ambientales de dicho organismo, violando
principios tales como Principio 10[56]Principio
15[57]Principio 16
[58]y el
Articulo 2º del Pacto San José, Esto implica
que si las normas internas no protegen debidamente las libertades
fundamentales enunciadas por el derecho internacional, el estado
debe adecuar dichos principios y normas, en su caso suprimir
aquellas que van contra el esquema jurídico internacional
de protección a los derechos fundamentales,
adecuándose a las disposiciones
transnacionales.

Por ello, los textos internacionales formulan el
Principio de Responsabilidad y Reparación de
Daños Ambientales
y lo hacen en un tono esencialmente
exhortatorio, semejante al cercano a un pronunciamiento
resolutivo, que van de la mano con El Principio
22
[59]de la Declara-ción de Estocolmo.
En vista del escaso desarrollo efectivo de esta llamada a la
acción, con excepción de algunos sectores
puntuales[60]la Carta Mundial de la Naturaleza se
orientó más bien a postular la
rehabilitación de "Las zonas que resulten perjudicadas
como con-secuencia de las actividades humanas
", olvidando
cualquier pronunciamiento re-lativo a las responsabilidades que
pudieran derivarse a los humanos, como en el caso de lima
metropolitana, es decir si eligiese un año digamos que el
2005, entre varios observaríamos (ver anexo 16) la
morbilidad registrada para IRAS en Lima Metropolitana y (ver
anexo 17) en cuyos problemas acumulados de salud se sustenta y
consagra la violación a los derechos humanos debido a las
primeras quince causas de muerte en donde las enfermedades del
sistema respiratorio de divide en tres modalidades de
afectación. Por ello es importante reconocer los esfuerzos
del viejo mundo, como lo sucedido en el desarrollo de la Convenio
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, fue
donde se consagró su artículo
235[61]referente al tema de la res-ponsabilidad,
la que inicia la misma llamada al desarrollo de mecanismos de
res-ponsabilidad e indemnización de daños, figura
en otros Convenios internacionales tales como el Convenio de
Londres
[62]sobre Vertidos de 1972, el
Convenio de Bar-celona[63]para la
protección del mar Mediterráneo contra la
contaminación de 1976, el Convenio de
Basilea
[64]sobre el movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos y su eliminación de 1989, o el
Protocolo de Madrid para la protección del medio
ambiente antártico de 1991. Es decir se viene cumpliendo
lo establecido en el principio 13[65]de la
Declaración de Río, el cual es bastante aclaratoria
de los caminos por los que dis-curren los esfuerzos en la
materia: no demostrándose la preferencia por los
mecanismos de la responsa-bilidad civil; entonces, porque no
podemos desarrollar según nuestro medio un mayor
cumplimiento efectivo de la norma; En definitiva, sin entrar en
mayores honduras respecto de una cuestión tan com-pleja
como es la relativa a la responsabilidad del Gobierno central. A
saber, que cualesquiera que sean las dificultades que experimenta
el establecimiento de la responsabilidad social de los Estados en
la esfera del medio ambiente, no cabe duda de que las reglas
generales del Derecho internacional existentes en la ma-teria son
también aplicables y exigibles en la norma vigente. Y que
el principio mismo de la responsabilidad y reparación de
los daños ambientales cons-tituye sin duda uno de los
principios reconocidos en Artículo IX de la Ley
General del Ambiente. ¿Cuales son las trabas para que se
desarrolle una política ambiental efectiva y rápida
en nuestro medio?

En el plano nacional se tiene que reconocer que
Perú tiene la normatividad actualizada y que no tiene nada
que envidiar para desarrollar un ambiente saludable, el problema
son ocasionados por personas, por ejemplo si analizamos la LGA,
observemos levemente el Articulo II Derecho de acceso a la
Información. Del Titulo preliminar cuenta con la misma
perspectiva del Principio 10, si continuamos comparando
veremos que el Articulo VII de la LGA es el ultimo párrafo
de lo vertido en el Principio 15 al referirse del
Principio Precautorio, entonces eso implica que la ley no se
ajusta a nuestra realidad, ¿porque no nace de nuestros
propios problemas?; será una de las razones por la que no
observamos cambio en la conducta criolla (anarquista) del
conductor, mecánico, aprendiz o Ingeniero cuya conducta
técnica afecta el buen funcionamiento de cualquier motor
emisor, sea estacionario o móvil, volviendo al
Principio 16, que se refiere a fomentar la
internalización de los costos ambientales y el uso de
instrumentos técnicos económicos ambientales, en
donde desarrollaríamos o tendríamos en cuenta el
criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con
los costos de la contaminación, ( Hospitales,
Laboratorios, INSO, etc.) por ser de interés
público. ¿Es entonces el estado peruano un
responsable Social?

1.1.9. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS AMBIENTALES EN
LIMA

METROPOLITANA.

A pesar de los tratados y de los derechos bien
definidos, en el proceso de transferencia de CONAM al Ministerio
del Medio Ambiente, la normatividad existente nunca fue
acompañada por políticas preventivas. La falta de
cultura ambiental, la falta de control a la emisión en la
descarga de gases al aire; el permitir que vehículos
circulen contaminando, no cumpliendo con las normas existentes
que son de carácter imperativo, no se cumple con proteger
la vida, salud y ambiente.

El poder Legislativo emitió la Ley N°
29263[66]publicada el (2/10/2008), que modifica
artículos del código penal, calificando las
conductas que atentan contra el medio ambiente. Pero son las
acciones de omisión y/o negligencia de los empleados y/o
funcionarios del Estado, las que dan ocasión a la alta
emisión de Gases Tóxicos Vehiculares persistan, que
causan estragos en la población y ambiente,
haciéndose esta Ley ineficaz. El Estado peruano al no
sancionar conforme a ley la omisión de sus funcionarios,
permite el incremento del daño ambiental, a pesar que en
nuestro código penal existe en el Titulo XIII, todo lo
referente a delitos ambientales.

En la actualidad no desarrollamos adecuadamente la
cultura de prevención ambiental y no aplicamos el
principio de justicia ambiental lo que permite se configuren los
Delitos Ambientales. Todo ello debido al alto índice de
toxicidad en la emisión de gases vehiculares,
índices que superan los LMPs y que se encuentra claramente
sancionado en el Articulo 304 de la Ley N° 29263.

A partir de la promulgación del Código del
Medio Ambiente en 1990, y de la promulgación de la Ley
General del Medio Ambiente (Ley N° 28611), recién se
observa que diversas dependencias del Estado, están
tomando conciencia y reconociendo la importancia del cumplimiento
de la políticas ambientales a favor de la vida, salud y
ambiente; valorando y respetando la diversidad biológica.
Sin embargo, hasta la fecha, Lima Metropolitana no ha
desarrollado acción alguna para reducir el alto
índice de toxicidad en los gases vehiculares del parque
automotor, que sigue violando los Derechos Fundamentales de las
personas.

El problema del Derecho se determina por la inexistencia
de sanciones que avalen una real protección, ni
política de intervención de Estado contra los
infractores. La Municipalidad de Lima Metropolitana, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la OEFA no
están interconectados con entidades autónomas del
estado, tales como: SUNARP, RENIEC, con el fin de obtener un
banco de información referente a los vehículos en
circulación y sus propietarios, esta falta de existencia
de una sola Dirección de Licencias y Propiedad Vehicular,
la que estaría interconectada con Registro Vehicular,
Tránsito de la Policía Nacional a nivel nacional,
para evitar duplicidad de información y obtener un real
seguimiento del vehículo. El Estado al haber tenido
conocimiento de la situación climática mundial y
sus consecuencias, tuvo que haber iniciado programas de
prevención y cultura ambiental, además de promover
la Defensa a la Vida y
Salud[67]demostrándose que existe
normatividad pero no eficacia, consintiendo que la sociedad al no
ver eficacia en la norma inicie un tipo de anarquismo aun leve,
por su renuencia a creer la eficacia de norma alguna, debido al
incumplimiento por los mismos órganos constitucionales. Es
decir hoy esa norma es la falta implementación del
Reglamento de transito, en el que actualmente no dice nada sobre
la circulación, como sucede con el 60% de las combis que
circulan por Lima Metropolitana, con revisiones técnicas
falsas.

1.1.10. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA
CULTURA AMBIENTAL EN LIMA

METROPOLITANA.

  • El Principio de Participación
    Ciudadana

El inventario de los Principios del Derecho
internacional del ambiente, no puede cerrase sin una referencia
al llamado Principio de Participación del
Público o Participación Ciudadana.
Aunque las
consideraciones que siguen se sitúan claramente en el
ámbito de los principios propiamente internacionales, hay
que reconocer que el Principio de Par-ticipación
Ciudadana
ocupa un terreno compartido con el Derecho estatal,
en el que en definitiva tiene su asiento final. También es
clara la conexión que el principio de participación
ciudadana mantiene con la doctrina de los derechos humanos, en el
tránsito hacia la confirmación de la existencia de
un derecho humano al medio am-biente en el plano internacional.
Ambos rasgos confirman, una vez más, el carác-ter
multidimensional de este sector del ordenamiento
internacional.

El principio de que se trata ha recorrido un camino
considerable en los últimos tiempos hacia su asentamiento
definitivo en el Derecho internacional del medio am-biente. La
Declaración de Estocolmo de 1992 no hizo
mención expresa de la parti-cipación ciudadana,
sino también del disfrute de la misma como se afirma en el
Principio N° 1[68]y la promoción
de temas ambientales tal como lo establece el Principio N°
19
[69]Sin embargo, si-guiendo una
evolución iniciada por la OCDE, a finales de los
años setenta, el prin-cipio fue ya claramente formulado en
su apartado 23[70]de la Carta Mundial de la
Naturaleza de 1982 que, avocando el Derecho de la
población a la Información Previa y
Participación Efec-tiva. El Principio de
Participación Ciudadana ha sido proclamado en el
Principio N° 10[71]de la
Declara-ción de Río.

En el ámbito convencional, el Principio de
Participación Ciudadana expuesto en la LGA, inicialmente
fue recogido en el artículo 16 (2), del Acuerdo sobre
conservación de la naturaleza y los recursos naturales,
firmado en Kuala-Lumpur el 9 de julio de 1985. Poco a poco, los
ele-mentos componentes de este principio fueron
engrandeciéndose mediante su incorpora-ción,
aislada o conjunta, en otros convenios internacionales; el
Derecho a la In-formación en materia de Medio Ambiente,
implica el derecho a participar en los procesos de
adopción de decisiones relativas al medio ambiente y
derecho de acceso a la justicia en condiciones no
discriminatorias con los ciudadanos. Así el
artículo 9[72]del Conve-nio OSPAR,
sobre la protección del medio marino en el
Atlántico Nordeste de 1992 recoge en términos muy
amplios el derecho a la información; y, tras las
enmien-das de 1995, el nuevo artículo
15[73]del Convenio de Barcelona sobre el
Mediterráneo afirma tanto el derecho a la
información como el derecho a la participación del
público[74]El derecho de acceso a la
justicia ha sido reconocido, por su parte, en el Convenio
nórdico sobre la protección el medio ambiente de
1974 al que han se-guido otros convenios que establecen esquemas
diferentes para llegar al mismo fin.

La exigencia concreta de cooperación en materia
ambiental ha sido recogida en nu-merosos textos Internacionales.
Fue proclamado en la Declaración de Estocolmo de cuyo
Principio 24[75]El más general de
los principios del derecho ambiental internacional es el que
esta-blece el deber de proteger el ambiente y postula en la
actualidad la cooperación para interaccionar el
régimen especial de Lima Metropolitana,
habiéndosele transferido competencia, permite que
desarrolle las gestiones suficientes para solucionar el problema
de contaminación, que hasta la fecha no ha demostrado
política de cooperación e integración
anticontaminante alguna conjuntamente con la participación
ciudadana; no necesariamente con el fin de recurrir a la
normatividad ambiental vigente, que claramente especifica el
procedimiento, para evitar la contaminación, si no es el
aplicar el criterio social en el desarrollo del Principio de
prevención
, tal como lo señala el Articulo
VI
del Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente, lo
cual suspendería las acciones violatorias que afectan los
derechos fundamentales de la población de Lima
Metropolitana. Hasta la fecha no se ha visto programas promovidos
por dicha institución en acciones concordantes con el
Principio de participación ciudadana, forum o algo
que permita y demuestre el interés o/y obligación
con una sana intención de proteger el ambiente.

Por último, el Principio de
Participación Ciudadana
ha recibido un reconocimien-to
particular en el ámbito de la política de medio
ambiente de la Comunidad Euro-pea. La Directiva sobre
evaluación de impacto ambiental de 27 de junio de 1985 lo
estableció en su artículo
6
[76]Más recientemente en la Directiva
del 7 de junio de 1990, referente a la libertad de acceso a la
información en materia de medio ambiente afirma
que

…"los Estados miembros harán lo
necesario para que las autoridades públicas estén
obligadas a poner la información relativa al medio
ambiente a disposición de cualquier persona física
o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona este
obligada a probar un interés
determinado"…

  • Cultura ambiental

Es sabido que nuestra cultura Inca contaba con una elite
denominados los "CHANKAS", su misión era de proteger a
través del procedimiento utilizado los cultivos, el agua,
el suelo, su misión consistía en verificar que no
exista ningún tipo de daño o alteración a
los elementos naturales del entorno, hasta que nuestra cultura
fue castrada por la conquista en donde los procedimientos
utilizados para ese cuidado se vieron alterados hasta nuestros
días, con esta reseña trato de compartir mi sentir,
que en ese entonces existía programas de cuidado, lo que
hoy en día no existe; A mi parecer esto se debe a la Falta
de programas culturales ambientales que permitan el consolidar
una cultura ambientalista en todos los niveles sociales:
Escuelas, universidades, Institutos, Academias y dentro de las
entidades del Estado y mayor razón en el distrito de mayor
población de todo el Perú, Lima Metropolitana.
Observamos el avance incontrolado de la contaminación y
aun, no se ha previsto una política de Educación
Meseológica[77]cuyo fin sea fomentar un
mejor desarrollo de la cultura ambiental, un solo criterio y/o un
solo objetivo para la protección del medio ambiente, la
vida y salud de los seres humanos, (que viven en riesgo) y cuyos
derechos fundamentales son violados por falta de control y
supervisión estatal, y que la sociedad justamente reclama
por la falta de un trato Bioética.

1.1.11. LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL Y SU
APLICACIÓN EN LIMA

METROPOLITANA.

Según LANDA, Cesar quien precisa que la
posición que asigna la constitución peruana a los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, siguen el
ejemplo del articulo 10º-2 de la Constitución
Española, que se refiere al reconocimiento de los
tratados y acuerdos internacionales como normas
interpretativas de los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución, recogido en el apartado segundo de este
artículo, el único precedente del
constitucionalismo histórico que se puede señalar,
es el previsto en la Constitución de la Segunda
República Española de 1931, en concreto en su
artículo 7º, en el que se establece que:… "El
Estado español acatará las normas universales del
Derecho internacional, incorporándolas a su derecho
positivo."
En la categoría de fuente de
interpretación de los derechos fundamentales, esto
significa: Reconocer a dichos tratados un nivel de norma de
cumplimiento obligatorio o es que estos Tratados Y Acuerdos
Internacionales en el Perú, tan solo se les debe
considerar como principios generales del Derecho o del Derecho
Consuetudinario, los que solo serian tomados en cuenta para su
aplicación de forma supletoria ante el vació de
protocolos y la aplicación de una norma constitucional o
legal positiva, dando oportunidad que el derecho positivo se vea
afectado con jurisprudencia que permitiría que la
industria o la injerencia política prospere mas que
prevalezca la protección al derecho fundamental de los
ciudadanos y el ambiente.

Los planes de acción y lineamientos para combatir
estos contaminantes atmosféricos, fueron aprobados
inicialmente por Resolución N° 022-2002- CONAM-
PCM
[78]documento que tiene dos objetivos
principales: a) controlar o prevenir la
contaminación atmosférica y b) Establecer un
sistema de vigilancia de la calidad del aire y salud,
según el autor, estas medidas se clasifican en
[79]tres grupos; estas medidas de acción y
de alerta fueron aprobadas a través de las Comisiones
Regionales Ambientales. La aprobación del
Reglamento[80]de los Niveles de estados de alerta
nacionales para contaminación del aire; el Decreto del
Consejo Directivo 015-2005-CONAM-CD,
plantea directivas para
la aplicación del reglamento, cuya finalidad es reducir al
mínimo posible y al menor costo económico social la
exposición de la población a eventos
críticos de contaminación. Organismos
Internacionales como la Agencia Suiza para el Desarrollo y la
cooperación COSUDE, inicia un programa denominado
Programa Regional Aire Limpio (PRAL)
[81]plasma en sus objetivos del milenio la
reducción de la mortalidad infantil y a garantizar un
ambiente auto sostenible mediante la implementación de las
medidas de descontaminación atmosférica y por tanto
al mejoramiento de la calidad del aire, para dicho fin han
desarrollado diversas [82]acciones que han
contribuido de sobremanera en la normatividad ambiental, de los
componentes del PRAL, las acciones mas resaltantes son: –
El marco nacional de la gestión de la calidad del aire; –
Los combustibles limpios; El monitoreo de la calidad de aire; Mi
mayor sorpresa del programa desarrollado por PRAL y
DIGESA, es que no consideraron la ZAP de Lima
Metropolitana, centralizada y la de mayor cantidad poblacional y
de mayor congestión vehicular existente, la ciudad de
mayor numero de muertes por causa de la contaminación, la
de mayor congestión vehicular al existir mas de
1´000,000 de vehículos de todo tipo, sin contar la
cantidad de ladrilleras, pollerías, elevado azufre y plomo
en el combustible, motores industriales, chimeneas de industrias
y aun así DIGESA, dispuso y determino que Lima no
entraría en el Plan Regional Aire Limpio, a pesar de ser
la ciudad con mayor incidencia contaminante; esta entidad dispuso
de un monto superior a los $ 2´948,000 dólares
americanos con una contrapartida por parte del estado de $
370,374 dólares americanos, dinero que a mi parecer ha
sido mal invertido, puesto que solo en costos internacionales,
gastos de gestión, fortalecimiento institucional y
conciencia ciudadana se han invertido $ 2´113,000
dólares americanos, es decir 64% del presupuesto se ha ido
en temas nada técnicos ni han logrado mayor costo
beneficio, recordemos que el estado ya cuenta con infraestructura
suficiente y necesaria, además que dichos funcionarios y/o
empleados ya cuentan con un sueldo; Por lo tanto, no es
creíble ni dable que la mayor parte de este valioso
presupuesto se esfume solo en temas de gestión, sin saber
si los planes pilotos solucionaría la calidad de aire a
través del PRAL; COSUDE ya no quiere saber mas del
programa, desconociéndose las verdaderas razones por lo
que ha sido cancelado, en realidad a mi parecer este programa se
ha debido desarrollar en la ZAP de mayores incidencias
contaminantes. Por ello debe de ser Conjuntamente con la sociedad
civil de la región que permitirá una mejor
inversión frente a apetitos personales, políticos y
económicos.

  • Integración y control ambiental en Lima
    Metropolitana.

Una auténtica capacidad de control institucional
se materializara conforme la apli-cación de las normas
ambientales, sean estas administrativas, penales,
constitucionales, sólo se daría, cuando se trate de
una institución integrada e informada, como sucede en el
ámbito regional europeo, donde la aplicación
dé las normas ambientales puede encontrar incluso un
respaldo de carácter judicial. En nuestro caso si se
crease la Superintendencia Nacional del Ambiente –
SUNAM.

Iniciándose una nueva era de control integrado,
se podrá observar en el diagrama siguiente, que el ingreso
del vehiculo al país, estaría obligado a presentar
el certificado de emisión cero conjuntamente con el
registro de las características de dicho vehiculo ante
SUNARP paralelamente con MTC (RTV), quienes independientemente
informarían al SUNAM la existencia de dichos
vehículos con sus respectivos certificados emisión
cero, el uso de la cibernética permitirá obtener
información actualizada al instante de la
intervención vehicular por el Fiscalizador
Ambiental.

Entre las medidas de control utilizadas para fiscalizar
el cumplimiento de las normas ambientales, hay que apli-carlas en
un sentido estricto y sin distinción. Como los
procedi-mientos más concretos para asegurar su
cumplimiento, tal como se refleja en el diagrama arriba expuesto.
Pero hay que reconocer que, también aquí, la
terminología ambiental es diversa, fluctuante y
dogmáticamente elaborada insufi-cientemente en nuestro
medio, creando confusión al no dar un énfasis
etimológico similar en las diversas normas ambientales. Si
observamos el procedimiento de control y fiscalización en
el ámbito del Consejo de Europa, se orientan a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
viene dando una acogida cada vez más amplia a las demandas
ambientales vinculadas a los derechos protegidos por el Convenio
de Roma para la protección de los derechos humanos de
1950.

Mientras se elaboran estos nuevos procedimientos
institucionales, la aplicación de las normas y reglas del
Derecho del ambiente se realiza po-niendo en acción los
mecanismos operativos tradicionales, a saber: Las medidas de
control, la puesta en marcha de la responsabilidad interna y los
medios de so-lución pacífica de controversias. En
algunas ocasiones, ciertas funciones relativas al control de
aplicación de la norma en lo referente a la
protección del ambiente podrían realizarse a
través de las Organizaciones internacionales
competentes[83]Sin embargo, pese al pa-pel muy
relevante que ciertas organizaciones internacionales desarrollan
materias relativas a la protección y preservación
del ambiente, hay que reconocer que sus poderes en materia de
control de la aplicación de las normas establecidas son
todavía muy limitados, por desconocer determinados
factores de cada región.

En las tendencias de control existentes tendrían
efectividad de existir una clara concepción o
definición de que si la potestad legislativa municipal en
Perú esta en la capacidad de que solo abarque las
categorías de cuestiones que constituyen asuntos de
Derecho Municipal[84]que asumir funciones de
carácter seudo legislativo, con esfera de competencia
propia; Que reconocida Constitucionalmente (Ordenanza), quedando
esa competencia legislativa del Gobierno Central equiparada con
estas Ordenanzas de carácter seudo legislativo, originando
un conflicto de competencias y/o concurrencias, que hoy en
día por el no resolver afecta la salud, saneamiento y
salubridad de la zona norte de Lima Metropolitana, por la falta
de fiscalización y labores de control de la
contaminación en Lima Metropolitana, mediante los
gobiernos provinciales y locales. ¿Esta la Municipalidad
Metropolitana de Lima, en la capacidad de poder controlar el
saneamiento, salubridad y salud ambiental de Lima
Metropolitana?

A) Orientación preventiva

El carácter funcional y flexible del Derecho
internacional del Medio Ambiente le hace particularmente proclive
a apartarse de los procesos de aplicación autoritarios,
para ajustarse a técnicas más atenuadas de control
jurídico. Así, el Derecho internacional del medio
ambiente ofrece, a cambio de rigor y contundencia una
orien-tación preventiva y una acusada diversidad en los
mecanismos y técnicas de
control[85]utilizadas. La mayoría de estos
mecanismos y técnicas tienen un carácter blando y
se apoyan esencialmente en la idea de contribuir a la mejor
aplicación de las normas ambientales, sin tener que
recurrir a orientaciones represivas que los Estados gene-ralmente
rechazan buscando más la motivación que la
sanción, que se cumple para algunos. Debemos considerar
que la Ley

ORGANIGRAMA: FLUJO DE

PROCESO DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL VEHICULAR.

Monografias.com

DUNV

Marco de la Modernización del Estado, Ley
Nº 27680, permite cualquiera de la gestión del estado
sea mas dinámica y operativa, Cuando en realidad es el
propio estado que incumple el CAPÍTULO XIV, concerniente a
la descentralización en la constitución, que
brindaría mayor agilidad para coordinar y monitorear las
políticas nacionales en materia administrativa
ambientales; Sin embargo, con el paso del tiempo, se ha abierto
un cierto espacio para la puesta en marcha de instrumentos de
fiscalización algo más compulsivos, que alcanzan a
veces un grado de aplicación institucional y debido a la
mala administración de la gestión, no se cumple el
cometido esperado.

B) Variedad de técnicas

1. Procedimientos informativos

Técnica meramente administrativa, como la
exigencia de declarar y registrar determinadas actividades que
representan riesgos para el ambiente. Otra de las técnicas
utilizadas es el llamado sistema de previa (licensing)
que, deja en manos de la autoridad nacional competente la
verificación de que las exigencias internacionales han
sido cumplidas, como requisito previo a la concesión del
permiso o autorización para realizar una actividad
determinada.

También juegan un papel cada día
más importante los procedimientos de evaluación de
riesgos y en particular los "estudios de impacto ambiental"-
(EIA) exigidos en muchos casos como requisito previo de una
actuación potencial nociva para el entorno. Por ello, bajo
los auspicios de la Comisión Económica para Europa
de la ONU, se celebró en Espoo (Finlandia) el 25 de
febrero de 1991 un Convenio sobre evaluación de impacto
ambiental en un contexto de carácter transfronterizo, que
lo podemos desarrollar como modelo para la contaminación
trans regional, como lo es en nuestro caso. Estas técnicas
han sido utilizadas inicialmente como un elemento de
política nacional; Pero la aplicación de la
técnica de evalua-ción de impacto ambiental puede
jugar también un importante papel en relación con
los proyectos susceptibles de producir un efecto ambiental
indeseable para la región, es por ello fundamentales que
Lima Metropolitana inicie una campaña de Evaluación
de Impacto ambiental, para toda petición de
renovación o inicio de operaciones y/o licencia
funcionamiento cualquiera sea el negocio, con el fin de llevar
registrado las actividades a desarrollar y su impacto al medio
ambiente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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