1. Abstract
La L.O. 15/1.999 de Protección de Datos de Carácter Personal,
desarrollo
legislativo del Derecho a la Intimidad, consagrado en el
artículo 18 de Nuestra Carta Magna, se
perfila, a priori, como el garante de la privacidad de los datos
que manejan las administraciones; sin embargo, la
aplicación "de facto" de la Ley, y el
procedimiento
existente para hacer valer los derechos del administrado
nos lleva a preguntarnos si realmente se está consiguiendo
el objetivo
perseguido y, de ser así, si basta para garantizar el
Derecho Fundamental: La Intimidad.
Palabras
clave: · administración electrónica · administración
pública · privacidad
· regulación/legislación · sociedad de la
información
2. Introducción
Existe la creencia de que las llamadas "Nuevas
Tecnologías" y el fenómeno Internet constituyen una
especie de mundo paralelo (y distinto al mundo real), en cuyo
cajón desastre aglutinamos, a modo de gueto, no
sólo las realidades de intercomunicación
resultantes del World Wide
Web, las redes de
telecomunicación (fija, móvil…redes wi-fi…) y las
"máquinas" (hardware) en sentido amplio;
sino también la normativa reguladora de estos
"fenómenos" y ello, a mi modo ver, constituye un error de
enfoque (o de concepto) que
limita el espíritu Internet y, en definitiva la
Sociedad del Conocimiento "lato sensu".
En los albores del siglo XXI no podemos hablar de
cibersociedad como de un concepto distinto al concepto Sociedad.
No creo en la cibersociedad, como no creo en los ciberdelitos
ni en los ciberderechos. La Sociedad – hoy más que
nunca – es una, y el denominado ciberespacio ha dejado de
ser una suerte de "cuarta dimensión" excluída y
excluyente de la realidad "of line". La informática, las telecomunicaciones e Internet son medios (y ya
no tan "nuevos") de nuestra Sociedad actual.
En un segundo error de concepto, incardinamos la defensa
del Derecho a la Intimidad, y uno de sus desarrollos normativos:
la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal,
Ley 15/1.999 (y la normativa complementaria), en el antecitado
"mundo paralelo", como si una ley administrativa que afecta a
todos los órdenes de la sociedad tuviera su acomodo
natural en el concepto amplio de las "Nuevas Tecnologías";
y ello, probablemente, como consecuencia del primer error de
concepto y por influencia de su norma antecesora: La LORTAD, Ley
Orgánica Reguladora del Tratamiento
Automatizado de Datos; "si tiene que ver con
código
binario va al saco del ciberespacio".
Sin embargo, la Ley Orgánica de Protección
de Datos persigue la defensa del Derecho a la Intimidad de las
personas físicas frente al tratamiento de datos personales
almacenados en ficheros automatizados, o no automatizados (los
denominados ficheros en soporte papel) con la conocida
"vacatio legis" hasta el año 2.007; Los datos en
código binario alojados en servidores
web y los
datos en "lettera-25" alojados en archivadores
metálicos.
En consecuencia, entiendo, flaco favor hacemos a la
Sociedad del Conocimiento
quienes – en mayor o menor medida – leemos,
escribimos, opinamos…navegamos…o aplicamos la normativa de
protección datos – con carácter personal o
profesional – aceptando su inclusión en la
"Cibersociedad" (y, en consecuencia, excluyéndola de la
SOCIEDAD).
El tercer error de concepto, y "corpus" de esta comunicación radica en la asunción
(bienintencionada) de la LOPD como el garante del derecho
fundamental a la privacidad y la intimidad personal
(artículo 18 de la Constitución Española).
La defensa del Derecho a la privacidad de las personas
físicas (de sus datos personales) no es un ciberderecho;
sino un Derecho de aplicación en todos los órdenes
de nuestra Sociedad; administraciones públicas, entidades
privadas…por tanto la distinción entre ficheros de
titularidad pública y ficheros de titularidad privada
constituye – a mi modesto entender – la primera
manifestación del tercer error de concepto a que me
refería más arriba.
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