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Un error de concepto




Enviado por Djamel Toudert


Partes: 1, 2

    1. Abstract

    La L.O. 15/1.999 de Protección de Datos de Carácter Personal,
    desarrollo
    legislativo del Derecho a la Intimidad, consagrado en el
    artículo 18 de Nuestra Carta Magna, se
    perfila, a priori, como el garante de la privacidad de los datos
    que manejan las administraciones; sin embargo, la
    aplicación "de facto" de la Ley, y el
    procedimiento
    existente para hacer valer los derechos del administrado
    nos lleva a preguntarnos si realmente se está consiguiendo
    el objetivo
    perseguido y, de ser así, si basta para garantizar el
    Derecho Fundamental: La Intimidad.

    Palabras
    clave
    · administración electrónica · administración
    pública · privacidad
     · regulación/legislación · sociedad de la
    información

    2. Introducción

    Existe la creencia de que las llamadas "Nuevas
    Tecnologías" y el fenómeno Internet constituyen una
    especie de mundo paralelo (y distinto al mundo real), en cuyo
    cajón desastre aglutinamos, a modo de gueto, no
    sólo las realidades de intercomunicación
    resultantes del World Wide
    Web, las redes de
    telecomunicación (fija, móvil…redes wi-fi…) y las
    "máquinas" (hardware) en sentido amplio;
    sino también la normativa reguladora de estos
    "fenómenos" y ello, a mi modo ver, constituye un error de
    enfoque (o de concepto) que
    limita el espíritu Internet y, en definitiva la
    Sociedad del Conocimiento "lato sensu".

    En los albores del siglo XXI no podemos hablar de
    cibersociedad como de un concepto distinto al concepto Sociedad.
    No creo en la cibersociedad, como no creo en los ciberdelitos
    ni en los ciberderechos. La Sociedad – hoy más que
    nunca – es una, y el denominado ciberespacio ha dejado de
    ser una suerte de "cuarta dimensión" excluída y
    excluyente de la realidad "of line". La informática, las telecomunicaciones e Internet son medios (y ya
    no tan "nuevos") de nuestra Sociedad actual.

    En un segundo error de concepto, incardinamos la defensa
    del Derecho a la Intimidad, y uno de sus desarrollos normativos:
    la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal,
    Ley 15/1.999 (y la normativa complementaria), en el antecitado
    "mundo paralelo", como si una ley administrativa que afecta a
    todos los órdenes de la sociedad tuviera su acomodo
    natural en el concepto amplio de las "Nuevas Tecnologías";
    y ello, probablemente, como consecuencia del primer error de
    concepto y por influencia de su norma antecesora: La LORTAD, Ley
    Orgánica Reguladora del Tratamiento
    Automatizado de Datos; "si tiene que ver con
    código
    binario va al saco del ciberespacio".

    Sin embargo, la Ley Orgánica de Protección
    de Datos persigue la defensa del Derecho a la Intimidad de las
    personas físicas frente al tratamiento de datos personales
    almacenados en ficheros automatizados, o no automatizados (los
    denominados ficheros en soporte papel)
    con la conocida
    "vacatio legis" hasta el año 2.007; Los datos en
    código binario alojados en servidores
    web y los
    datos en "lettera-25" alojados en archivadores
    metálicos.

    En consecuencia, entiendo, flaco favor hacemos a la
    Sociedad del Conocimiento
    quienes – en mayor o menor medida – leemos,
    escribimos, opinamos…navegamos…o aplicamos la normativa de
    protección datos – con carácter personal o
    profesional – aceptando su inclusión en la
    "Cibersociedad" (y, en consecuencia, excluyéndola de la
    SOCIEDAD).

    El tercer error de concepto, y "corpus" de esta comunicación radica en la asunción
    (bienintencionada) de la LOPD como el garante del derecho
    fundamental a la privacidad y la intimidad personal
    (artículo 18 de la Constitución Española).

    La defensa del Derecho a la privacidad de las personas
    físicas (de sus datos personales) no es un ciberderecho;
    sino un Derecho de aplicación en todos los órdenes
    de nuestra Sociedad; administraciones públicas, entidades
    privadas…por tanto la distinción entre ficheros de
    titularidad pública y ficheros de titularidad privada
    constituye – a mi modesto entender – la primera
    manifestación del tercer error de concepto a que me
    refería más arriba.

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