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Ética del ambiente natural, derecho y políticas ambientales: tentativa de un balance y de perspectivas para el futuro (página 3)




Enviado por Alberto Bondolfi



Partes: 1, 2, 3

El respeto de una dignidad
de este tipo llevaría a la deslegitimación, extremadamente contraintuitiva, de
muchas de nuestras intervenciones habituales en el cosmos. Pensemos en la
construcción de vías de comunicación, en la "corrección" de los ríos,
etc. Es más, el hecho puramente físico de que algunos mecanismos de la
naturaleza sean más fuertes que la posibilidad de intervención del hombre sobre
ellos, no fundamenta para nada el hecho de que se deba reconocer a estos mismos
mecanismos la dignidad de un "derecho". Por el contrario, se habla de
la existencia de un derecho allí donde el poder es limitado por consideraciones
de tipo ético, que se remiten a los principios de igualdad y de justicia. La
debilidad de la posición de Sitter me parece, por tanto, doble: ética y
jurídica.

Cabe destacar aquí una
consideración que vale también para otros autores y que expondré a continuación
en este escrito. En efecto, podemos preguntarnos si es necesario proponer
figuras argumentativas extremadamente "barrocas" y complejas para
alcanzar resultados normativos no más concluyentes que aquellos que se podrían
alcanzar a través de un antropocentrismo
autocrítico
. En efecto, proclamar, "derechos de la
naturaleza" a partir de una visión tan fisiocéntrica, no conduce a la
elaboración de criterios de acción claros, sino que sólo a la legitimación de
una "no intervención". Los resultados ecológicos de esta práctica de
pasividad pueden ser, en algunos casos, tan problemáticos como aquellos
obtenidos a través de un intervencionismo acrítico(94).

El jurista bernés J.
Leimbacher ha propuesto una visión jurídica en la cual se reconoce a la
naturaleza una cuasi personalidad(95).
La afirmación inicial de la cual parte Leimbacher me parece particularmente
interesante, ya que destaca un elemento no explorado aún suficientemente. Se
trata de la clasificación de la naturaleza entre la categoría de las cosas y la
consiguiente actitud omnipotente y destructiva por parte del hombre que de ella
derivaría. Este diagnóstico es interesante en la medida que pone en discusión
la división entre personas y cosas no en línea de principio, sino que
en su pretensión de exclusividad.

La discusión animalista, que ha influenciado
directamente las posturas de Leimbacher, ha relativizado esta división o, por
lo menos, ha evidenciado que es necesaria la introducción de categorías "mixtas" ulteriores
que sirvan para determinar mejor la clase de bien
jurídico
que debe ser protegido, a partir de consideraciones de
tipo ético. Me doy cuenta perfectamente de la dificultad ínsita en tal
multiplicación de las categorías jurídicas. La división binaria
"cosas-personas" tenía en su brutalidad la ventaja de evocar
consecuencias claras a nivel de comportamiento humano.

No obstante este aspecto
positivo vinculado a la propuesta de Leimbacher, subsisten, a mi entender,
algunas perplejidades. En primer término, el jurista bernés se remite a veces a
la figura de cuasi derechos y
otras, habla explícitamente de la capacidad jurídico-positiva de la naturaleza,
haciendo de ella un sujeto de derechos a pleno título, mientras otras veces
habla sólo de deberes ecológicos por parte del hombre, mediante el aumento de
la esfera de sus responsabilidades morales. Tal vez las exigencias de unidad o
de coherencia argumentativa son más fuertes en ética normativa que en el campo
del derecho constitucional, en el cual se mueve precisamente Leimbacher. En
todo caso, no me parece posible sostener al mismo tiempo posiciones
fisiocéntricas y, cuando las posibilidades de fundamentación se revelan
complejas, pasar al registro antropocéntrico o pathocéntrico.

Sin embargo, la
investigación de Leimbacher tuvo el mérito de hacer avanzar la discusión
jurídica, especialmente en el sentido de superar la percepción jurídica de la
naturaleza como mera cosa,
objeto de propiedad, que, como bien sabemos, ha sido definida hasta ahora como jus utendi et abutendi. Se busca proponer
categorías aptas para circunscribir mejor los deberes que los individuos y la
sociedad tienen en relación con la naturaleza.

4.4 Méritos y límites
de la discusión

En primer término, debemos
destacar la cuasi unanimidad alcanzada en torno al hecho de que la relación
hombre-naturaleza debe ser gestionada a partir de principios morales,
análogamente a cuanto se ha afirmado acerca de las relaciones interpersonales y
de las relaciones societarias. Esta ampliación de la esfera de la
responsabilidad no provoca dificultades argumentativas de principio, sino que
de detalle y, sobre todo, dificultades en la introducción de eventuales
argumentos en el conjunto coherente de un sistema ético.

La actual discusión acerca
de los "derechos de la
naturaleza"
tiene el mérito, independientemente de la
pertinencia que cada uno de nosotros esté dispuesto a dar a estos argumentos,
de reanimar la discusión general acerca de la extensión de la responsabilidad
humana(96 -98).

Este debate ha permitido,
además, que exista acuerdo en torno a la importancia que tiene la categoría de
justicia en la relación entre el hombre y la naturaleza. Las opiniones difieren
-y no podría ser de otra forma- sobre cómo esta relación debe ser fundada y
motivada. Pero este acuerdo implica, como consecuencia beneficiosa, que se
pueda hablar con propiedad de derecho
ecológico(99)
en sentido estricto y que no debamos subsumir los
delitos ecológicos simplemente bajo la forma de atentados a la propiedad privada.

El debate mencionado ha
puesto en evidencia, además, cómo la relación entre hombre y naturaleza no sólo
no es plenamente recíproca, sino que se encuentra caracterizada cada vez más
por un cambio radical. Hasta la revolución industrial, la naturaleza era para
el hombre lugar de necesidad y
límite a su libertad; en la actualidad, la relación se ha dado vuelta, al punto
de que la naturaleza se ha transformado en instancia
de total disponibilidad
para el hombre, o mejor dicho, ella es,
subjetivamente, así percibida. Esta percepción debe ser corregida por la
constatación de que "la naturaleza se rebela", es decir, sufre
mutaciones que tienen consecuencias negativas para la calidad de la convivencia
misma.

Todos estos elementos
caracterizan de manera positiva la discusión suscitada. A partir de éstos será
posible en el futuro una mayor concretización, tanto a nivel específicamente
filosófico como jurídico. Un examen atento de la discusión ha puesto en
evidencia, además, que algunos argumentos a favor de los "derechos de la naturaleza" son
válidos sin ninguna dificultad para el reino animal o, cuando menos, para la
relación entre hombres y animales "superiores" o capaces de dolor
fisiológico. Estos argumentos no son, no obstante, fácilmente extendibles a la
naturaleza inanimada, considerada en su más amplia generalidad. Deben ser
precisadas, con ocasión de esta discusión académica, las relaciones entre
"ética animalista" y "ética ecológica". Si bien los
argumentos, por una parte, se sobreponen, por otra, manifiestan una irreducible
especificidad(100).

La discusión, más allá de estos
méritos indesmentibles, se encuentra, sin embargo, caracterizada por
dificultades y por límites que deben ser examinados con benevolencia y cuidado,
de manera tal de no botar al niño junto con el agua sucia del baño. Trataré,
por lo tanto, de criticar las diversas tentativas de proponer "derechos para la naturaleza"
de manera tal que no produzca una disminución de plausibles deberes para
nuestra generación, pero que, al mismo tiempo, no comprometa a éstos a causa de
argumentaciones demasiado débiles.

Una primera impresión
incontrolable que se extrae de la lectura de las posiciones enunciadas es,
precisamente, la de un posible resultado normativo-práctico que se puede
obtener igualmente -y sin un esfuerzo especial- a partir de argumentaciones
antropocéntricas.

Ciertamente este
antropocentrismo no debe ser "naive",
sino especialmente crítico, es decir, consciente del fundamental carácter metafórico de las afirmaciones
que el hombre hace acerca de su relación con la naturaleza que lo rodea. Esta
falta de sensibilidad es tal vez el límite más evidente de los discursos
realizados en torno a los "derechos de
la naturaleza"
. Afirmar este carácter metafórico no significa
evidentemente subrayar al mismo tiempo la arbitrariedad. Por el contrario, no
me parece posible distinguir materialmente entre necesidades "naturales" y necesidades "culturales"
en la relación del hombre con el cosmos que lo rodea. Ambas necesidades se
encuentran permanentemente conectadas y el referirse a ellas de manera
metafórica, representa el tipo de lenguaje quizás más adecuado para este
fenómeno(101).

Una ulterior nota negativa
del mencionado debate está dada por el hecho de que los defensores de los "derechos de la naturaleza" se
preocupan poco de reflexionar acerca de las condiciones en torno a las cuales
puede establecerse un consenso democrático acerca de estos derechos. En mi
opinión, una de las aporías más dolorosas de todo el debate ecoético
contemporáneo, y que requiere respuestas bien articuladas y argumentadas, es la
de la "dictadura ecológica",
como vía de escape al dilema de tener que actuar a tiempo, antes de haber
llegado democráticamente a un acuerdo acerca de aquello que debe hacerse y
evitarse(70;102).

Un último límite que me
parece que caracteriza a este debate, consiste en que con ocasión de la
proclamación optativa de estos "derechos" nos encontramos frente a
una eticización de la vida que
merece, a lo menos, ser meditada críticamente. No corresponde, evidentemente, a
un cultor de ética lamentarse por la creciente sensibilidad moral por aspectos
de la vida que hasta ahora permanecían en la sombra. Un lamento de este tipo
sería percibido como "escandaloso" y contraproducente. Por lo tanto,
no debemos olvidar que pueden desarrollarse formas de rigorismo no justificadas
suficientemente y que aplicadas mecánicamente a otros ámbitos de la vida
paralizarían toda actividad.

Pero no se trata de esto,
sino que de una consideración de fondo que no pone en discusión la justa
ampliación de nuestros deberes, tampoco la relación hombre-naturaleza y a sus
concretizaciones.

4.5 De los
"derechos de la naturaleza" a la "dignidad de la creación"

Algunos estados han tratado
de anticipar una tutela global del ambiente natural, introduciendo esta
exigencia en las leyes y hasta en sus cartas fundamentales. En Suiza -que a
este respecto ha anticipado, por medio de una votación popular, una situación
que en otros países se sigue discutiendo-, el Estado se ha autoimpuesto el
deber de respetar la llamada dignidad de la
creación(103 -106)
. Más allá de las nobles intenciones que han
llevado a formulaciones de este tipo, nos podemos preguntar si este modo de
proceder deductivo constituye una elección óptima, sobre todo desde un punto de
vista ético-social, para llegar en breve tiempo a una praxis de minimización de
los daños ambientales. El hecho de haberse reconocido el carácter metafórico de
la fórmula "dignidad de la creación", incluso por aquéllos que han
propuesto dicha fórmula -como ocurre con Beat Sitter-Liver-, no disminuye la
dificultad de su puesta en práctica directa, cuestión que ha sido objeto de
crítica puntual, aunque no radical.

Personalmente pienso que es
más práctico orientarse al principio de "regeneración"
y, por tanto, a una interpretación estricta del denominado criterio de la Nachhaltigkeit(107,108) aplicándolo
"desde abajo", mirando, por tanto, las posibilidades que el ambiente
tiene de cambiar, garantizando al hombre y a las demás formas de vida una
continuidad, más allá de la temporalidad de los individuos singulares, y partir
de otros principios "intermedios" que no pretenden tener el mismo
carácter de absoluto que sugiere la categoría de "dignidad".

En efecto, esta última ha
requerido -en aquellos lugares donde ha sido introducida en el texto
constitucional-, el establecimiento de un "Comité Nacional de Ética"
que garantice la concretización. Éste, después de laboriosas discusiones, no ha
llegado a un consenso en torno a la fórmula de la "dignidad de la
creación", sino sólo a un acuerdo sobre algunas prácticas que deben ser
reguladas concretamente. En otras palabras, una fórmula demasiado abstracta
corre el riesgo de surtir el efecto contrario a aquél que se esperaba con esta
introducción terminológica en el texto constitucional.

5. Algunos principios intermedios

Debemos destacar, en primer
término, cómo la cuestión de la competencia del hombre en este ámbito necesita
una justificación que vaya más allá de las que han sido tradicionalmente
divulgadas hasta ahora.

5.1 El principio de
"sustentabilidad"

El principio más clásico en
el ámbito de la ética ambiental es el de sustentabilidad,
atributo necesario de cada proceso de cambio y de desarrollo humano en relación
al ambiente natural. El acuerdo verbal en torno a este principio es mucho más
amplio, ya a partir de fines de los años '70(109),
pero, no obstante, todavía muy vago y, al mismo tiempo, controvertido.

Un primer elemento que
facilita la concretización del término está dado por la dimensión del futuro.
Será considerada como "sustentable" aquella intervención o aquel
modelo de desarrollo que esté en condiciones de garantizar un futuro, tanto a
un ambiente preciso (bosque, lago, etc.), como a una forma de producción
agrícola. Un segundo elemento definitorio, muy cercano al anterior, está dado
por la capacidad autorreproductiva
de elementos singulares de la naturaleza. Será sustentable aquella intervención
que dé a cada planta o animal la posibilidad de autorreproducirse de manera
armónica en un determinado territorio. No es, por tanto, casualidad que esta
categoría haya nacido al interior del vocabulario de las ciencias forestales.
Así, si hacemos referencia a hábitat complejos, con la presencia de animales
diversos, se plantea el problema de saber si la presencia "nueva" de
particulares especies animales puede o no ser considerada parte de un
desarrollo "sustentable". Esta biodiversidad podría ser, por ejemplo,
en una perspectiva antropocéntrica, no siempre "sustentable". Los
debates en las zonas alpinas acerca de la reintroducción, más o menos espontánea,
de algunas especies animales, como por ejemplo el oso y el lobo, ponen de
manifiesto claramente cómo esta categoría no siempre es apta para servir de
apoyo a decisiones normativas que se justifican, quizás, tomando en
consideración otros criterios.

Una ventaja evidente de
esta categoría consiste, de todas maneras, en haber ayudado a la discusión
ecológica a salir del estrecho ámbito de una consideración puramente
intraecológica para colocarse como elemento de una ética económica más global,
que dice relación con cada proceso productivo humano(110).

Un ulterior elemento
prudencial del criterio de sustentabilidad es el de una cierta "retinitá"(111), es decir, de
un autolimitarse como actitud preventiva frente a una producción no atenta a
las consecuencias fácticas de las inversiones económicas, en el ambiente
natural. A propósito de este nuevo principio de fondo de la convivencia social,
se está desarrollando todavía un debate, cuando menos controvertido, que trata
de clarificar el problema vinculado a la necesidad o no de institucionalizar
una autolimitación del Estado en sus finalidades y actividades vinculadas a la
interacción hombre-naturaleza.

5.2 El principio de la
prioridad de la prevención por sobre la reparación

Las experiencias acumuladas
en estos últimos decenios han convencido, tanto a aquéllos que reflexionan
acerca de los fundamentos del actuar humano (filósofos y teólogos) como a los
operadores socio-políticos, de que es prioritario prevenir los daños
ambientales más que su reparación ex post.
Esta convicción se ha ido consolidando al constatar que los tiempos del daño y de la reparación son
extremadamente diferentes entre sí. Los primeros pueden ser brevísimos,
mientras que los segundos son casi siempre tremendamente lentos. Esta
diversidad se torna significativa también a nivel moral, si se considera que la
diversidad de los tiempos provoca indirectamente una disminución del sentido de
responsabilidad. En general, la generación que paga por los daños es distinta
de aquélla que los provocó y, por ende, la confrontación y el conflicto directo
se ven, por así decirlo, excluidos. También los instrumentos jurídicos se
revelan ineficaces, puesto que la muerte de los actores excluye la posibilidad
de poder sancionarlos penal o civilmente. Frente a esta trágica situación, no
queda más que concentrar los esfuerzos en la urgencia moral y política de la
prevención activa. Debemos también reflexionar acerca de la posibilidad de que
el derecho encuentre una figura de responsabilidad
por falta de prevención
, tal como ha sucedido en otros ámbitos,
como, por ejemplo, en el caso de la "omisión de socorro a persona
necesitada".

Evidentemente, también la
prevención está sujeta a límites estructurales; así, la percepción del peligro
ambiental está limitada por los conocimientos disponibles en un determinado
contexto de espacio y de tiempo. No tendría sentido, por ejemplo, reprochar a
las generaciones de la primera mitad del siglo pasado el no haber tomado
medidas en relación con el "hoyo de ozono", mientras que este reproche
es absolutamente pertinente hoy en día, aunque las generaciones futuras no
podrán llevar a los tribunales a los miembros de los gobiernos contemporáneos.

5.3 "El que rompe
paga"

Frente a tales aporías no
queda más que aplicar un principio más practicable, por lo menos en la
situación actual. Éste puede encontrarse en el intento de objetivar la
presencia de un daño ambiental, no vinculado simplemente a sentimientos
individuales o colectivos de malestar, sino que localizable claramente en una
situación comparable con un status quo ante.
Con el fin de que este postulado pueda ponerse en práctica, es necesario un
conocimiento preciso de los datos empíricos del momento actual. Pensemos, para
ilustrar la problemática, en el daño provocado a las aguas de los mares de Alaska
por parte de naves que han transitado negligentemente por ellas. Podrá
certificarse un daño preciso sólo en la medida en que se tengan datos ciertos
acerca del estado de estas aguas antes de
los hechos
. A falta de ellos, el reproche podrá, no obstante, ser
efectuado a nivel moral, pero no podrá tener eficacia jurídica, ante la
imposibilidad de corroborar las pruebas empíricas. En otras palabras, la
amenaza de sanciones es eficaz sólo en presencia de observación empírica
continua de estos factores considerados significativos para la calidad de un
ambiente natural, con sus elementos fundamentales como el aire, el agua y la
temperatura ambiental.

El principio "el que rompe paga" no debe ser
comprendido y aplicado sólo en sentido negativo, como amenaza de sanciones.
Tiene también una connotación positiva, en cuanto exigencia de contribuir en
términos financieros por parte de todos aquellos que tienen acceso comprobado a
bienes ambientales(112,113),
hasta ahora considerados ilimitados y, por ende, res nullius. A este respecto, a pesar de los esfuerzos
realizados, tanto a nivel nacional como internacional, estamos recién dando los
primeros pasos. Un impuesto general sobre la energía o sobre determinados
elementos de ella (como, por ejemplo, sobre el consumo de anhídrido carbónico),
encuentra todavía muchas oposiciones, tanto a nivel de principios como en su
aplicación práctica(114). A
pesar de ello, pienso que debemos considerar como éticamente necesario
solicitar a todas las personas estas contribuciones, puesto que la reparación
de los daños causados por el consumo de elementos naturales recaerá
injustamente sobre personas que no los han causado directamente. El instrumento
del impuesto pecuniario es el más rápido en el sucederse de las generaciones.
Para facilitar de manera positiva un consumo menos dañino de energías
ambientales, las comunidades políticas pueden y deben recurrir también al
instrumento de la subvención,
sometiéndola, no obstante, a una valoración
recurrente
, ya que el hombre siempre tiende a desnaturalizar el
sentido primigenio de una intervención legislativa, para ponerla al servicio de
egoísmos personales o colectivos.

5.4 La necesidad de
la cooperación

El llamado principio de subsidiaridad no deja en
absoluto de ser pertinente en este ámbito, a pesar de haberse tomado conciencia
de que toda transformación en el ambiente natural es de por sí global y no se
reduce a los límites artificiales de las sociedades organizadas en Estados. En
otras palabras, las políticas ambientales deben ser realizadas y organizadas
con los actores más cercanos a las causas del malestar ambiental.

Por otra parte, la llamada
crisis ecológica ha hecho fracasar -más que muchas filosofías
internacionalistas de los siglos pasados- el principio de la soberanía nacional como medida de una
responsabilidad política colectiva(115-118).
Ha sido superado en el sentido de que los Estados tienen una responsabilidad
que va más allá de sus fronteras, como también en el sentido de una
responsabilidad de los individuos y de los grupos frente a la humanidad toda.

Las organizaciones
internacionales, por su parte, en la medida que les sean dadas las
posibilidades de intervenir y los medios para poder funcionar, tienen también
deberes precisos en el ámbito de las políticas ambientales. En este ámbito
estamos recién en los inicios, especialmente en lo que se refiere a las
posibles sanciones para los Estados que no respeten los acuerdos
internacionales en materia ambiental.

Conclusiones

Como puede apreciarse a
partir de las breves consideraciones de estas últimas páginas, el trabajo que
espera a aquellos que pretenden ocuparse de ética del ambiente es aún inmenso,
a causa de la complejidad de los fenómenos que nos rodean y de las exigencias
teóricas vinculadas a las argumentaciones éticas "limpias".

Estas últimas tienen que
ser posibles sobre todo en un mundo en el cual, por una parte, la casa común se vuelve cada vez más
pequeña y familiar y, por la otra, gracias al respeto de la autonomía de los
sujetos individuales, siempre más pluralista en las visiones de la naturaleza y
del mundo mismo.

Será necesario tratar de
mantener juntas ambas exigencias, la de un pluralismo de visiones del mundo,
que permanece irreducible, si no queremos limitar la libertad de pensamiento y
de religión, y aquélla de un ethos
común, más allá de las distintas mentalidades y sensibilidades.

Notas

1 Traducido del Italiano por Adelio
Misseroni Raddatz

2 Cfr. las afirmaciones al artículo
citado, espec. 277-278. La discusión en torno a la llamada "dignidad de la
creación" es particularmente virulenta en Suiza, ya que la citada locución
está presente en la actual Constitución, después de una votación popular que
tuvo lugar en 1992, sobre la base de un texto propuesto por el Gobierno.
Actualmente, el problema jurídico se ha trasladado desde la presencia o
ausencia de una locución de este tipo hacia el de su interpretación y de las
normas concretas que se pueden deducir de tal fórmula. Cfr. a este respecto Vom
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Alberto Bondolfi
Profesor del
Instituto de Ética Social de la Universidad de Zürich. Suiza

Partes: 1, 2, 3
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