Partes: 1, 2, 3

El respeto de una dignidad de este tipo llevaría a la deslegitimación, extremadamente contraintuitiva, de muchas de nuestras intervenciones habituales en el cosmos. Pensemos en la construcción de vías de comunicación, en la "corrección" de los ríos, etc. Es más, el hecho puramente físico de que algunos mecanismos de la naturaleza sean más fuertes que la posibilidad de intervención del hombre sobre ellos, no fundamenta para nada el hecho de que se deba reconocer a estos mismos mecanismos la dignidad de un "derecho". Por el contrario, se habla de la existencia de un derecho allí donde el poder es limitado por consideraciones de tipo ético, que se remiten a los principios de igualdad y de justicia. La debilidad de la posición de Sitter me parece, por tanto, doble: ética y jurídica.

Cabe destacar aquí una consideración que vale también para otros autores y que expondré a continuación en este escrito. En efecto, podemos preguntarnos si es necesario proponer figuras argumentativas extremadamente "barrocas" y complejas para alcanzar resultados normativos no más concluyentes que aquellos que se podrían alcanzar a través de un antropocentrismo autocrítico. En efecto, proclamar, "derechos de la naturaleza" a partir de una visión tan fisiocéntrica, no conduce a la elaboración de criterios de acción claros, sino que sólo a la legitimación de una "no intervención". Los resultados ecológicos de esta práctica de pasividad pueden ser, en algunos casos, tan problemáticos como aquellos obtenidos a través de un intervencionismo acrítico(94).

El jurista bernés J. Leimbacher ha propuesto una visión jurídica en la cual se reconoce a la naturaleza una cuasi personalidad(95). La afirmación inicial de la cual parte Leimbacher me parece particularmente interesante, ya que destaca un elemento no explorado aún suficientemente. Se trata de la clasificación de la naturaleza entre la categoría de las cosas y la consiguiente actitud omnipotente y destructiva por parte del hombre que de ella derivaría. Este diagnóstico es interesante en la medida que pone en discusión la división entre personas y cosas no en línea de principio, sino que en su pretensión de exclusividad.

La discusión animalista, que ha influenciado directamente las posturas de Leimbacher, ha relativizado esta división o, por lo menos, ha evidenciado que es necesaria la introducción de categorías "mixtas" ulteriores que sirvan para determinar mejor la clase de bien jurídico que debe ser protegido, a partir de consideraciones de tipo ético. Me doy cuenta perfectamente de la dificultad ínsita en tal multiplicación de las categorías jurídicas. La división binaria "cosas-personas" tenía en su brutalidad la ventaja de evocar consecuencias claras a nivel de comportamiento humano.

No obstante este aspecto positivo vinculado a la propuesta de Leimbacher, subsisten, a mi entender, algunas perplejidades. En primer término, el jurista bernés se remite a veces a la figura de cuasi derechos y otras, habla explícitamente de la capacidad jurídico-positiva de la naturaleza, haciendo de ella un sujeto de derechos a pleno título, mientras otras veces habla sólo de deberes ecológicos por parte del hombre, mediante el aumento de la esfera de sus responsabilidades morales. Tal vez las exigencias de unidad o de coherencia argumentativa son más fuertes en ética normativa que en el campo del derecho constitucional, en el cual se mueve precisamente Leimbacher. En todo caso, no me parece posible sostener al mismo tiempo posiciones fisiocéntricas y, cuando las posibilidades de fundamentación se revelan complejas, pasar al registro antropocéntrico o pathocéntrico.

Sin embargo, la investigación de Leimbacher tuvo el mérito de hacer avanzar la discusión jurídica, especialmente en el sentido de superar la percepción jurídica de la naturaleza como mera cosa, objeto de propiedad, que, como bien sabemos, ha sido definida hasta ahora como jus utendi et abutendi. Se busca proponer categorías aptas para circunscribir mejor los deberes que los individuos y la sociedad tienen en relación con la naturaleza.

4.4 Méritos y límites de la discusión

En primer término, debemos destacar la cuasi unanimidad alcanzada en torno al hecho de que la relación hombre-naturaleza debe ser gestionada a partir de principios morales, análogamente a cuanto se ha afirmado acerca de las relaciones interpersonales y de las relaciones societarias. Esta ampliación de la esfera de la responsabilidad no provoca dificultades argumentativas de principio, sino que de detalle y, sobre todo, dificultades en la introducción de eventuales argumentos en el conjunto coherente de un sistema ético.

La actual discusión acerca de los "derechos de la naturaleza" tiene el mérito, independientemente de la pertinencia que cada uno de nosotros esté dispuesto a dar a estos argumentos, de reanimar la discusión general acerca de la extensión de la responsabilidad humana(96 -98).

Este debate ha permitido, además, que exista acuerdo en torno a la importancia que tiene la categoría de justicia en la relación entre el hombre y la naturaleza. Las opiniones difieren -y no podría ser de otra forma- sobre cómo esta relación debe ser fundada y motivada. Pero este acuerdo implica, como consecuencia beneficiosa, que se pueda hablar con propiedad de derecho ecológico(99) en sentido estricto y que no debamos subsumir los delitos ecológicos simplemente bajo la forma de atentados a la propiedad privada.

El debate mencionado ha puesto en evidencia, además, cómo la relación entre hombre y naturaleza no sólo no es plenamente recíproca, sino que se encuentra caracterizada cada vez más por un cambio radical. Hasta la revolución industrial, la naturaleza era para el hombre lugar de necesidad y límite a su libertad; en la actualidad, la relación se ha dado vuelta, al punto de que la naturaleza se ha transformado en instancia de total disponibilidad para el hombre, o mejor dicho, ella es, subjetivamente, así percibida. Esta percepción debe ser corregida por la constatación de que "la naturaleza se rebela", es decir, sufre mutaciones que tienen consecuencias negativas para la calidad de la convivencia misma.

Todos estos elementos caracterizan de manera positiva la discusión suscitada. A partir de éstos será posible en el futuro una mayor concretización, tanto a nivel específicamente filosófico como jurídico. Un examen atento de la discusión ha puesto en evidencia, además, que algunos argumentos a favor de los "derechos de la naturaleza" son válidos sin ninguna dificultad para el reino animal o, cuando menos, para la relación entre hombres y animales "superiores" o capaces de dolor fisiológico. Estos argumentos no son, no obstante, fácilmente extendibles a la naturaleza inanimada, considerada en su más amplia generalidad. Deben ser precisadas, con ocasión de esta discusión académica, las relaciones entre "ética animalista" y "ética ecológica". Si bien los argumentos, por una parte, se sobreponen, por otra, manifiestan una irreducible especificidad(100).

La discusión, más allá de estos méritos indesmentibles, se encuentra, sin embargo, caracterizada por dificultades y por límites que deben ser examinados con benevolencia y cuidado, de manera tal de no botar al niño junto con el agua sucia del baño. Trataré, por lo tanto, de criticar las diversas tentativas de proponer "derechos para la naturaleza" de manera tal que no produzca una disminución de plausibles deberes para nuestra generación, pero que, al mismo tiempo, no comprometa a éstos a causa de argumentaciones demasiado débiles.

Una primera impresión incontrolable que se extrae de la lectura de las posiciones enunciadas es, precisamente, la de un posible resultado normativo-práctico que se puede obtener igualmente -y sin un esfuerzo especial- a partir de argumentaciones antropocéntricas.

Ciertamente este antropocentrismo no debe ser "naive", sino especialmente crítico, es decir, consciente del fundamental carácter metafórico de las afirmaciones que el hombre hace acerca de su relación con la naturaleza que lo rodea. Esta falta de sensibilidad es tal vez el límite más evidente de los discursos realizados en torno a los "derechos de la naturaleza". Afirmar este carácter metafórico no significa evidentemente subrayar al mismo tiempo la arbitrariedad. Por el contrario, no me parece posible distinguir materialmente entre necesidades "naturales" y necesidades "culturales" en la relación del hombre con el cosmos que lo rodea. Ambas necesidades se encuentran permanentemente conectadas y el referirse a ellas de manera metafórica, representa el tipo de lenguaje quizás más adecuado para este fenómeno(101).

Una ulterior nota negativa del mencionado debate está dada por el hecho de que los defensores de los "derechos de la naturaleza" se preocupan poco de reflexionar acerca de las condiciones en torno a las cuales puede establecerse un consenso democrático acerca de estos derechos. En mi opinión, una de las aporías más dolorosas de todo el debate ecoético contemporáneo, y que requiere respuestas bien articuladas y argumentadas, es la de la "dictadura ecológica", como vía de escape al dilema de tener que actuar a tiempo, antes de haber llegado democráticamente a un acuerdo acerca de aquello que debe hacerse y evitarse(70;102).

Un último límite que me parece que caracteriza a este debate, consiste en que con ocasión de la proclamación optativa de estos "derechos" nos encontramos frente a una eticización de la vida que merece, a lo menos, ser meditada críticamente. No corresponde, evidentemente, a un cultor de ética lamentarse por la creciente sensibilidad moral por aspectos de la vida que hasta ahora permanecían en la sombra. Un lamento de este tipo sería percibido como "escandaloso" y contraproducente. Por lo tanto, no debemos olvidar que pueden desarrollarse formas de rigorismo no justificadas suficientemente y que aplicadas mecánicamente a otros ámbitos de la vida paralizarían toda actividad.

Pero no se trata de esto, sino que de una consideración de fondo que no pone en discusión la justa ampliación de nuestros deberes, tampoco la relación hombre-naturaleza y a sus concretizaciones.

4.5 De los "derechos de la naturaleza" a la "dignidad de la creación"

Algunos estados han tratado de anticipar una tutela global del ambiente natural, introduciendo esta exigencia en las leyes y hasta en sus cartas fundamentales. En Suiza -que a este respecto ha anticipado, por medio de una votación popular, una situación que en otros países se sigue discutiendo-, el Estado se ha autoimpuesto el deber de respetar la llamada dignidad de la creación(103 -106). Más allá de las nobles intenciones que han llevado a formulaciones de este tipo, nos podemos preguntar si este modo de proceder deductivo constituye una elección óptima, sobre todo desde un punto de vista ético-social, para llegar en breve tiempo a una praxis de minimización de los daños ambientales. El hecho de haberse reconocido el carácter metafórico de la fórmula "dignidad de la creación", incluso por aquéllos que han propuesto dicha fórmula -como ocurre con Beat Sitter-Liver-, no disminuye la dificultad de su puesta en práctica directa, cuestión que ha sido objeto de crítica puntual, aunque no radical.

Personalmente pienso que es más práctico orientarse al principio de "regeneración" y, por tanto, a una interpretación estricta del denominado criterio de la Nachhaltigkeit(107,108) aplicándolo "desde abajo", mirando, por tanto, las posibilidades que el ambiente tiene de cambiar, garantizando al hombre y a las demás formas de vida una continuidad, más allá de la temporalidad de los individuos singulares, y partir de otros principios "intermedios" que no pretenden tener el mismo carácter de absoluto que sugiere la categoría de "dignidad".

En efecto, esta última ha requerido -en aquellos lugares donde ha sido introducida en el texto constitucional-, el establecimiento de un "Comité Nacional de Ética" que garantice la concretización. Éste, después de laboriosas discusiones, no ha llegado a un consenso en torno a la fórmula de la "dignidad de la creación", sino sólo a un acuerdo sobre algunas prácticas que deben ser reguladas concretamente. En otras palabras, una fórmula demasiado abstracta corre el riesgo de surtir el efecto contrario a aquél que se esperaba con esta introducción terminológica en el texto constitucional.

5. Algunos principios intermedios

Debemos destacar, en primer término, cómo la cuestión de la competencia del hombre en este ámbito necesita una justificación que vaya más allá de las que han sido tradicionalmente divulgadas hasta ahora.

5.1 El principio de "sustentabilidad"

El principio más clásico en el ámbito de la ética ambiental es el de sustentabilidad, atributo necesario de cada proceso de cambio y de desarrollo humano en relación al ambiente natural. El acuerdo verbal en torno a este principio es mucho más amplio, ya a partir de fines de los años '70(109), pero, no obstante, todavía muy vago y, al mismo tiempo, controvertido.

Un primer elemento que facilita la concretización del término está dado por la dimensión del futuro. Será considerada como "sustentable" aquella intervención o aquel modelo de desarrollo que esté en condiciones de garantizar un futuro, tanto a un ambiente preciso (bosque, lago, etc.), como a una forma de producción agrícola. Un segundo elemento definitorio, muy cercano al anterior, está dado por la capacidad autorreproductiva de elementos singulares de la naturaleza. Será sustentable aquella intervención que dé a cada planta o animal la posibilidad de autorreproducirse de manera armónica en un determinado territorio. No es, por tanto, casualidad que esta categoría haya nacido al interior del vocabulario de las ciencias forestales. Así, si hacemos referencia a hábitat complejos, con la presencia de animales diversos, se plantea el problema de saber si la presencia "nueva" de particulares especies animales puede o no ser considerada parte de un desarrollo "sustentable". Esta biodiversidad podría ser, por ejemplo, en una perspectiva antropocéntrica, no siempre "sustentable". Los debates en las zonas alpinas acerca de la reintroducción, más o menos espontánea, de algunas especies animales, como por ejemplo el oso y el lobo, ponen de manifiesto claramente cómo esta categoría no siempre es apta para servir de apoyo a decisiones normativas que se justifican, quizás, tomando en consideración otros criterios.

Una ventaja evidente de esta categoría consiste, de todas maneras, en haber ayudado a la discusión ecológica a salir del estrecho ámbito de una consideración puramente intraecológica para colocarse como elemento de una ética económica más global, que dice relación con cada proceso productivo humano(110).

Un ulterior elemento prudencial del criterio de sustentabilidad es el de una cierta "retinitá"(111), es decir, de un autolimitarse como actitud preventiva frente a una producción no atenta a las consecuencias fácticas de las inversiones económicas, en el ambiente natural. A propósito de este nuevo principio de fondo de la convivencia social, se está desarrollando todavía un debate, cuando menos controvertido, que trata de clarificar el problema vinculado a la necesidad o no de institucionalizar una autolimitación del Estado en sus finalidades y actividades vinculadas a la interacción hombre-naturaleza.

5.2 El principio de la prioridad de la prevención por sobre la reparación

Las experiencias acumuladas en estos últimos decenios han convencido, tanto a aquéllos que reflexionan acerca de los fundamentos del actuar humano (filósofos y teólogos) como a los operadores socio-políticos, de que es prioritario prevenir los daños ambientales más que su reparación ex post. Esta convicción se ha ido consolidando al constatar que los tiempos del daño y de la reparación son extremadamente diferentes entre sí. Los primeros pueden ser brevísimos, mientras que los segundos son casi siempre tremendamente lentos. Esta diversidad se torna significativa también a nivel moral, si se considera que la diversidad de los tiempos provoca indirectamente una disminución del sentido de responsabilidad. En general, la generación que paga por los daños es distinta de aquélla que los provocó y, por ende, la confrontación y el conflicto directo se ven, por así decirlo, excluidos. También los instrumentos jurídicos se revelan ineficaces, puesto que la muerte de los actores excluye la posibilidad de poder sancionarlos penal o civilmente. Frente a esta trágica situación, no queda más que concentrar los esfuerzos en la urgencia moral y política de la prevención activa. Debemos también reflexionar acerca de la posibilidad de que el derecho encuentre una figura de responsabilidad por falta de prevención, tal como ha sucedido en otros ámbitos, como, por ejemplo, en el caso de la "omisión de socorro a persona necesitada".

Evidentemente, también la prevención está sujeta a límites estructurales; así, la percepción del peligro ambiental está limitada por los conocimientos disponibles en un determinado contexto de espacio y de tiempo. No tendría sentido, por ejemplo, reprochar a las generaciones de la primera mitad del siglo pasado el no haber tomado medidas en relación con el "hoyo de ozono", mientras que este reproche es absolutamente pertinente hoy en día, aunque las generaciones futuras no podrán llevar a los tribunales a los miembros de los gobiernos contemporáneos.

5.3 "El que rompe paga"

Frente a tales aporías no queda más que aplicar un principio más practicable, por lo menos en la situación actual. Éste puede encontrarse en el intento de objetivar la presencia de un daño ambiental, no vinculado simplemente a sentimientos individuales o colectivos de malestar, sino que localizable claramente en una situación comparable con un status quo ante. Con el fin de que este postulado pueda ponerse en práctica, es necesario un conocimiento preciso de los datos empíricos del momento actual. Pensemos, para ilustrar la problemática, en el daño provocado a las aguas de los mares de Alaska por parte de naves que han transitado negligentemente por ellas. Podrá certificarse un daño preciso sólo en la medida en que se tengan datos ciertos acerca del estado de estas aguas antes de los hechos. A falta de ellos, el reproche podrá, no obstante, ser efectuado a nivel moral, pero no podrá tener eficacia jurídica, ante la imposibilidad de corroborar las pruebas empíricas. En otras palabras, la amenaza de sanciones es eficaz sólo en presencia de observación empírica continua de estos factores considerados significativos para la calidad de un ambiente natural, con sus elementos fundamentales como el aire, el agua y la temperatura ambiental.

El principio "el que rompe paga" no debe ser comprendido y aplicado sólo en sentido negativo, como amenaza de sanciones. Tiene también una connotación positiva, en cuanto exigencia de contribuir en términos financieros por parte de todos aquellos que tienen acceso comprobado a bienes ambientales(112,113), hasta ahora considerados ilimitados y, por ende, res nullius. A este respecto, a pesar de los esfuerzos realizados, tanto a nivel nacional como internacional, estamos recién dando los primeros pasos. Un impuesto general sobre la energía o sobre determinados elementos de ella (como, por ejemplo, sobre el consumo de anhídrido carbónico), encuentra todavía muchas oposiciones, tanto a nivel de principios como en su aplicación práctica(114). A pesar de ello, pienso que debemos considerar como éticamente necesario solicitar a todas las personas estas contribuciones, puesto que la reparación de los daños causados por el consumo de elementos naturales recaerá injustamente sobre personas que no los han causado directamente. El instrumento del impuesto pecuniario es el más rápido en el sucederse de las generaciones. Para facilitar de manera positiva un consumo menos dañino de energías ambientales, las comunidades políticas pueden y deben recurrir también al instrumento de la subvención, sometiéndola, no obstante, a una valoración recurrente, ya que el hombre siempre tiende a desnaturalizar el sentido primigenio de una intervención legislativa, para ponerla al servicio de egoísmos personales o colectivos.

5.4 La necesidad de la cooperación

El llamado principio de subsidiaridad no deja en absoluto de ser pertinente en este ámbito, a pesar de haberse tomado conciencia de que toda transformación en el ambiente natural es de por sí global y no se reduce a los límites artificiales de las sociedades organizadas en Estados. En otras palabras, las políticas ambientales deben ser realizadas y organizadas con los actores más cercanos a las causas del malestar ambiental.

Por otra parte, la llamada crisis ecológica ha hecho fracasar -más que muchas filosofías internacionalistas de los siglos pasados- el principio de la soberanía nacional como medida de una responsabilidad política colectiva(115-118). Ha sido superado en el sentido de que los Estados tienen una responsabilidad que va más allá de sus fronteras, como también en el sentido de una responsabilidad de los individuos y de los grupos frente a la humanidad toda.

Las organizaciones internacionales, por su parte, en la medida que les sean dadas las posibilidades de intervenir y los medios para poder funcionar, tienen también deberes precisos en el ámbito de las políticas ambientales. En este ámbito estamos recién en los inicios, especialmente en lo que se refiere a las posibles sanciones para los Estados que no respeten los acuerdos internacionales en materia ambiental.

Conclusiones

Como puede apreciarse a partir de las breves consideraciones de estas últimas páginas, el trabajo que espera a aquellos que pretenden ocuparse de ética del ambiente es aún inmenso, a causa de la complejidad de los fenómenos que nos rodean y de las exigencias teóricas vinculadas a las argumentaciones éticas "limpias".

Estas últimas tienen que ser posibles sobre todo en un mundo en el cual, por una parte, la casa común se vuelve cada vez más pequeña y familiar y, por la otra, gracias al respeto de la autonomía de los sujetos individuales, siempre más pluralista en las visiones de la naturaleza y del mundo mismo.

Será necesario tratar de mantener juntas ambas exigencias, la de un pluralismo de visiones del mundo, que permanece irreducible, si no queremos limitar la libertad de pensamiento y de religión, y aquélla de un ethos común, más allá de las distintas mentalidades y sensibilidades.

Notas

1 Traducido del Italiano por Adelio Misseroni Raddatz

2 Cfr. las afirmaciones al artículo citado, espec. 277-278. La discusión en torno a la llamada "dignidad de la creación" es particularmente virulenta en Suiza, ya que la citada locución está presente en la actual Constitución, después de una votación popular que tuvo lugar en 1992, sobre la base de un texto propuesto por el Gobierno. Actualmente, el problema jurídico se ha trasladado desde la presencia o ausencia de una locución de este tipo hacia el de su interpretación y de las normas concretas que se pueden deducir de tal fórmula. Cfr. a este respecto Vom Menschenbild der Mäuse. Gentechnologie."Würde der Kreatur", Patente auf Leben. Boldern 1993.

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Alberto Bondolfi
Profesor del Instituto de Ética Social de la Universidad de Zürich. Suiza
 alberto[arroba]sozethik.unizh.ch

Partes: 1, 2, 3


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