Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La Argentina ante el CIADI (página 2)




Enviado por Luis Eduardo Fraga



Partes: 1, 2

La
coyuntura argentina

Durante la década de 1990 la Argentina
suscribió más de 50 tratados de
promoción y protección
recíproca de inversiones.
Como ya lo señalamos, el objetivo de
estos tratados era estimular la iniciativa económica
privada y favorecer el flujo de capitales privados, amén
de mantener un marco estable para las inversiones y un trato
justo y equitativo a los inversores.

Estos tratados bilaterales de protección
recíproca de inversiones, de similar contenido entre
sí, fueron aprobados mediante leyes del
Congreso y confieren el consentimiento anticipado de los Estados
signatarios a someter los diferendos jurídicos suscitados
a los tribunales del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones), o a un tribunal arbitral ad
hoc establecido de conformidad con las reglas de la
Comisión de Naciones Unidas
para el Derecho
Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Debe señalarse que el CIADI es un organismo con
personalidad
jurídica internacional con sede en Washington y fue creado
por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones del Banco Mundial
del 18 de marzo de 1965. La Argentina aprobó y
ratificó este Convenio el 18/11/94, por Ley
24.353.

De esta forma se conformó la inteligencia
jurídica que determinó el sometimiento de nuestro
país al procedimiento del
arbitraje
administrativo internacional como medio de resolución de
conflictos con
inversores extranjeros.

En general, los tratados en estudio prevén una
serie de standards mínimos de tratamiento de las
inversiones extranjeras, que sirven para interpretar los
términos de los contratos y de
parámetro a los tribunales arbitrales en caso de
incumplimiento. Algunos de ellos son:

  1. Trato justo y equitativo: este concepto, que
    ha sido calificado como impreciso, implica el derecho a llevar
    adelante los negocios y
    actividades libres de cualquier medida irrazonable y
    discriminatoria por parte del Estado
    contratante, lo que habrá de juzgarse en cada caso
    concreto.
  2. Protección y seguridad: los Estados garantizan que las
    inversiones de nacionales o sociedades
    de una de las partes contratantes gozarán de plena
    protección y seguridad jurídica en el territorio
    de la otra parte contratante. Esta cláusula no agrega
    mucho a la protección que los extranjeros son
    merecedores en el exterior por parte del Estado que los recibe,
    salvo en cuanto a situaciones específicas en contra de
    foráneos o ciudadanos de un país
    determinado.
  3. No discriminación: esta cláusula
    está dirigida a evitar tratos discriminatorios contra
    las inversiones de los inversionistas de la otra parte
    contratante. Los términos "no razonable", "arbitraria" o
    "injustificada" son usados junto a la palabra "discriminatoria"
    para prohibir medidas que impidan la
    administración, mantenimiento, uso, disfrute o
    disposición de las inversiones.
  4. Trato no menos favorable que el acordado a los
    inversores nacionales: el inversor extranjero está
    garantizado de recibir el mejor tratamiento que pueda otorgar
    el Estado
    receptor, lo que no sólo se aplica a la
    protección y seguridad de sus bienes,
    activos,
    derechos e
    intereses, sino también al otorgamiento de permisos,
    habilitaciones, autorizaciones para emplear, licencias de
    importación y exportación, etc. Éste standard,
    que abarca todas las actividades involucradas en la
    operación, suele ser excepcionado cuando se trate de la
    adopción
    de medidas exigidas por razones de seguridad nacional interna y
    externa, orden público o moral,
    siempre que no sean discriminatorias.
  5. Nación más favorecida: cualquier
    ventaja obtenida por un país extranjero para sus
    inversores en un tratado bilateral puede perder todo valor si
    este país le otorga mejores condiciones a un tercer
    Estado, haciendo perder al primero toda competitividad en su mercado. A
    través de esta cláusula se garantiza a todo
    inversor – cualquiera sea su nacionalidad
    – que la apertura de nuevos negocios o mejores
    condiciones fiscales, laborales, societarias, etc., no prevista
    al momento de celebrarse el tratado de inversión por su país de origen,
    estará disponible como si el nuevo tratado hubiese sido
    suscripto por el Estado al que pertenece. La cláusula
    Most Favored Nation resulta de aplicación
    automática, es decir, no requiere otra cosa que haber
    sido consagrada en un tratado bilateral para resultar aplicable
    a los nuevos negocios.
  6. Umbrella clause: esta disposición
    permite poner al abrigo del derecho
    internacional las obligaciones
    nacidas a la luz del derecho
    nacional. Su finalidad no es otra que dejar en claro la
    naturaleza
    internacional de la obligación, más allá
    del carácter local del contrato, de
    manera que las relaciones ya no serán inversor –
    Estado receptor, sino Estado de origen – Estado
    receptor.

Por su parte, el mecanismo de resolución de
controversias por los tribunales CIADI, presupone que el
consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje
según el Convenio excluye cualquier otro recurso.
Además, se establece la presunción juris tantum que
puede recurrirse al arbitraje sin exigir el agotamiento previo
delas vías administrativas o judiciales nacionales. Otras
características de este procedimiento son que el Tribunal
Arbitral resuelve sobre su propia competencia,
pudiéndolo hacer como cuestión previa o
conjuntamente con el fondo de la cuestión, que el laudo
tiene valor de una sentencia firme dictada por un tribunal del
Estado condenado y se ejecuta de acuerdo con las normas que
estuvieran en vigor en los territorios en que dicha
ejecución se pretenda, y que el laudo sólo puede
ser aclarado, revisado o anulado de acuerdo a los mecanismos
previstos por el Convenio, que excluye la jurisdicción
local.

Sin dejar de aclarar que más adelante volveremos
sobre el tratamiento de este particular esquema de
regulación, no podemos obviar una primera
conclusión que surge naturalmente de lo expresado. Esto es
que el sistema de
arbitraje al estilo CIADI, que se dispara a partir de
determinados presupuestos
contemplados en los TBIs y cuyas consecuencias ya no pueden ser
analizadas por los tribunales nacionales, constituye un mecanismo
hermético (una vez que se ingresa en él ya no es
posible salir) y autorreferencial (se trata de un dispositivo que
se interpreta a sí mismo) que resulta incompatible con el
sistema jurídico argentino, en la medida en que impide un
control de
contenido entre el texto, la
interpretación y la aplicación del
tratado con normas de jerarquía superior vigentes en el
país e inhibe la intervención de los tribunales
nacionales como no sea para ejecutar el laudo resuelto en
extraña jurisdicción (conf. Rosatti, Horacio D.,
"Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje
internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino",
Ed. La Ley, 2003-F, 1283).

La coyuntura argentina.

Entendemos que para analizar la situación en que
se encuentra la república, es preciso comenzar con el
período de transformación económico y social
que se experimentó durante la década de 1990. Como
antecedente de la política
económica seguida en ese período, podemos
mencionar, aparte de una tendencia internacional que ponía
proa hacia el modelo
económico neoliberal, a los procesos
inflacionarios que vivió nuestro país como
fenómenos recurrentes con devastadores efectos
económicos y sociales.

Los cambios en el plano normativo se expresaron, entre
otras manifestaciones, con la sanción de leyes como la de
Reforma del Estado, ley 23.696, y la de Convertibilidad, ley
23.928. Asimismo, es preciso destacar la desregulación de
la economía y
la privatización de ciertos servicios
públicos tanto a nivel nacional como provincial. Los
mencionados cambios produjeron en ese momento una reacción
de credibilidad en el ámbito económico. Ello, en
conjunción con una serie de factores externos, permitieron
la afluencia de inversión directa extranjera a nuestra
economía.

Pero al mismo tiempo, uno de
los pilares fundamentales de dicha transformación, la
paridad entre el peso y el dólar estadounidense le
impedía a la República Argentina absorber los
cambios económicos que sufrían sus principales
socios comerciales y apuntalar el crecimiento interno mediante la
regulación de su política
cambiaria.

Luego de las distintas crisis
financieras internacionales (Rusia en 1998
y Brasil en 1999),
y encontrándose la economía en una irresuelta
recesión desde 1998, se produjeron graves consecuencias en
el plano económico – institucional, que desembocaron
luego en los sucesos del 20 de diciembre de 2001. No es vano
recordar que, para describir la situación que atravesaba
el país, la Academia Nacional de Derecho haya llegado a
hablar de "peligro de disolución social".

Ante tal estado de crisis social y económica, el
Congreso sancionó a comienzos de 2002 la ley 25.561 de
emergencia pública y de reforma del régimen
cambiario. Tal cambio
legislativo tiene dos aristas salientes, en primer lugar pone fin
al régimen de convertibilidad establecido a partir de la
ley 23.928. Pro otra parte, impone una reestructuración de
los contratos tanto privados como públicos pactados en
moneda extranjera bajo la ley argentina.

El art. 8 de la ley 25.561 establece que en los
contratos celebrados por la administración
pública bajo normas de derecho
público, comprendidos entre ellos los de obras y
servicios
públicos quedan sin efecto las cláusulas de ajuste
en dólar o en otras divisas
extrajeras y las cláusulas indexatorias basadas en
índices de precios de
otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Asimismo dispone que los precios y tarifas resultantes de dichas
cláusulas, quedan establecidos en pesos a la
relación de cambio un peso igual un dólar
estadounidense.

Por su parte, el art. 9 autoriza al Poder
Ejecutivo nacional a renegociar los contratos referidos en el
artículo anterior teniendo en consideración: 1) el
impacto de las tarifas en la competitividad de la economía
y en la distribución de los ingresos; 2) la
calidad de los
servicios y los planes de inversión, cuando ellos
estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de
los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad
de los sistemas
comprendidos; y 5) la rentabilidad
de las empresas.

Por último, el art. 10 establece que las
disposiciones previstas en los arts. 8° y 9° en
ningún caso autorizarán a las empresas contratistas
o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar
el cumplimiento de sus obligaciones.

Todas estas disposiciones resultan de carácter
general, y no contienen mención alguna que establezca un
trato diferencial para nacionales o extranjeros ante la
situación de crisis.

La normativa de la emergencia conlleva, entre otros, un
efecto devaluatorio del peso en su relación con el
dólar estadounidense. La devaluación de la moneda local es uno de
los riesgos que
enfrenta el inversor extranjero, siendo esto legal para la
doctrina internacional, a menos que fuera discriminatoria
(Brownlie, Ian, "Principles of public international law", Fourth
Edition, Clarendon Press, Oxford, 1990).

En directa relación con lo antedicho, nos
recuerda Rubén Citara que la vocación del Estado
por mantener el equilibrio
sinalagmático en consonancia con la preservación de
la paz nacional y el orden público, queda evidenciada por
la constitución de la "Comisión de
Renegociación de los Contratos que tengan por objeto la
prestación de obras y servicios públicos", creada
por decreto 293/ 2002 (Citara, Rubén Miguel, "El marco
normativo de los tratados bilaterales de inversión frente
a la existencia de la jurisdicción contractual pactada",
Ed. La Ley 2004-A, 1401).

La referida normativa de emergencia generó una
avalancha de reclamos arbitrales por parte de inversores contra
la República Argentina. Es del caso destacar que el 76% de
los 29 reclamos presentados contra el país ante el CIADI
se basan en la alteración de los contratos y la
suspensión de las cláusulas de ajustes de tarifas,
y reconocen como causa generadora la sanción de la
normativa de emergencia.

La articulación de la
defensa.

En virtud del panorama jurídico legal que hemos
descripto, podemos afirmar que son diversos los argumentos que
caben ser esgrimidos por la nación
para enfrentar este régimen aparentemente hermético
de solución de diferendos comerciales, configurado por la
conjunción formada por los TBIs y el CIADI.

Como primera observación cabe resaltar que la
mayoría de los tratados bilaterales de protección
de inversiones celebrados por la República Argentina con
terceros países poseen una cláusula relativa al
tratamiento que se debe dar al inversor o inversión ante
una eventual situación de emergencia.

Previamente debe destacarse que la invocación de
tal extrema situación económica y social por parte
de la Argentina es de absoluta buena fe y no puede ser ignorada
ni discutida. La gravedad de la misma ha sido considerada como
una de las causas de la disminución de la inversión
extranjera directa en el mundo. Sus consecuencias van desde
el diferimiento de pago de las obligaciones de la deuda soberana
hasta la necesidad de reestructurar los contratos de los
servicios públicos.

Dichas cláusulas establecen, conforme los matices
dados en la redacción de cada uno de los tratados, que
los nacionales o sociedades de una de las partes contratantes que
sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de un estado
de emergencia nacional en el territorio de la otra parte
contratante, no podrán ser tratados por ésta menos
favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo
referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u
otros resarcimientos.

Por otro lado, en lo referente al trato discriminatorio
que pudieran invocar las empresas extranjeras, esto se da de
bruces con la comprobada generalidad de las medidas adoptadas,
que no contienen mención alguna que establezca trato
diferencial para nacionales o extranjeros ante la
situación de crisis. Para respaldar esta posición
sólo cabe mencionar el descomunal incremento que sufrieron
los índices de pobreza,
indigencia y desempleo, entre
otros indicadores
socio económicos, durante el año 2002.

Al respecto, señala Morello que "abstraer al
inversor foráneo de las consecuencias de las medidas
generales dispuestas por los gobiernos locales quiebra el
sentido de la equidad, y el
principio básico, universalmente reconocido, que establece
que cuanto mayor es la rentabilidad, mayor es el riesgo, y
viceversa. …, no se puede aceptar que el sacrificio sólo
recaiga sobre los habitantes de nuestro país. La
cláusula de la sombrilla (umbrella clause) que ofrece un
manto de protección internacional a éstos, no puede
convertirse en una especie de frasco, en el cual el empresario
extranjero resulte completamente ajeno a los avatares de la
economía local. Tales riesgos, generales y no
discriminatorios, pesan por igual sobre las posiciones de las
inversiones vernáculas como extranjeras" (Morello, Augusto
M. y González Campaña, Germán, "El
vencimiento de los tratados bilaterales de inversión",
Sup. Der. Administrativo, Ed. La Ley, p.1-8).

Cobra relevancia en este supuesto la aplicación
de la llamada "doctrina de la comunidad de
fortuna", formulada por el doctor Luis A. Podestá Costa en
el año 1922, como una noción básica y
deseable de equidad. Afirma este principio que un inversor que se
vincula a la perspectiva de éxito o
fracaso del país en el que invierte, es decir participa de
las alternativas materiales del
medio en que se encuentra, goza de los bienes y no puede
sustraerse de los males que la sociedad
atraviese en su devenir. Esta evaluación
de las perspectivas de la economía del país
receptor de la inversión, tratándose de inversores
sofisticados como los internacionales en el marco de una
economía altamente globalizada, siempre es realizada con
anterioridad a decidir la misma (Podestá Costa, Luis,
"Derecho Internacional
Público", Ed. TEA, Buenos Aires, 1984, p.
228).

También las empresas reclamantes ante el CIADI se
han agraviado considerando que han padecido una
expropiación indirecta de sus inversiones, ante la
normativa antes mencionada. Para rebatir este argumento nos
limitaremos a afirmar que de la jurisprudencia
arbitral y de otros documentos
internacionales referidos al tema, surgen criterios
válidos para establecer la verificación del
supuesto alegado por los reclamantes.

Los alegados principios
útiles para discernir la verificación de una
expropiación indirecta los refiere Siseles, quien a la luz
de uniforme jurisprudencia, distingue entre expropiación y
regulación. Mientras la primera implica privación
de la propiedad, lo
otra figura conlleva una menor interferencia. También se
remonta a Starret Housing, resuelto por el Tribunal de Reclamos
Iran – USA, en el cual se sostuvo que para tener por
configurada la expropiación, la interferencia del acto
estatal debe haber convertido en inútiles los derechos
controvertidos. Siguiendo dicha línea de pensamiento el
tribunal arbitral reseña la doctrina que surge de Pope and
Talbot cuando, al discutirse sobre la procedencia de la
fijación de cuotas de exportación, se sostuvo que
una mera interferencia no constituye expropiación, pues
ésta requiere un significativo grado de limitación
del derecho de
propiedad. Siguiendo estos precedentes, el laudo, al
referirse a las circunstancias que deben darse para tener por
configurada una expropiación, sostiene –
párr. 126 -: "La noción debe ser entendida
así: la propiedad afectada debe ser incapacitada hasta tal
punto que sea considerada tomada" (Siseles, Osvaldo E., "Gami
Investments, Inc. c. El Gobierno de los
Estados Unidos
Mexicanos. Un importante precedente para casos de la Argentina",
Ed. La Ley, 2005-A, 688).

El citado autor sostiene que del estudio de casos
relevantes en los últimos años se desprenden
diversos criterios que deben ser tomados en consideración
para determinar cuando estamos en presencia de una
expropiación que debe dar lugar a una adecuada
compensación, a saber: a) el grado de interferencia del
accionar del Estado; b) la duración de la
regulación impuesta; c) el efecto sobre el inversor; y d)
el objetivo perseguido por el gobierno y el contexto en el cual
la medida fue adoptada (Siseles, Osvaldo E., "Contratos
administrativos, declaración de emergencia y tratados
bilaterales de inversión", Sup. Esp. El Contrato
Administrativo en la Actualidad, 2004 (mayo), p.123).

Es a la luz de los principios enumerados que deben
considerarse los reclamos efectuados contra la República
Argentina motivados en las normas de emergencia dictadas en los
últimos años. Los tribunales intervinientes
deberán analizar los parámetros precitados y la
configuración que revisten en cada caso, a
saber:

  1. grado de interferencia: los concesionarios de
    servicios públicos siguen prestando sus servicios
    (gas,
    energía, comunicaciones, etc.) y continúan
    facturando por los mismos con las limitaciones que surgen de la
    normativa de emergencia; ninguno de ellos ha sido privado de su
    propiedad ni los socios han sido desplazados del control de las
    sociedades en las que participan. El Estado no ha sido
    beneficiado con las medidas adoptadas ni ha existido traspaso
    de la propiedad de tales activos a terceros;
  2. duración de la regulación: casi
    todos los reclamos, por cifras altamente significativas, han
    sido formulados poco tiempo después que las medidas de
    emergencia fueron adoptadas prescindiendo del hecho que,
    tratándose de concesiones en su mayoría a largo
    plazo, los supuestos perjuicios sufridos podían ser
    reparados en el marco mismo de los contratos con el transcurso
    del tiempo. Por otra parte, en febrero de 2004, el Gobierno
    Nacional autorizó el aumento de tarifas para
    determinados consumidores de los servicios de gas y
    energía, lo que demuestra palmariamente la
    duración temporal de las medidas adoptadas (decs. 180 y
    181/ 04 y res. 93/ 04 de la Sec. de
    Energía);
  3. propósito del Gobierno y contexto en el que
    se adoptaron las medidas: parece innecesario abundar en la
    descripción del contexto social,
    económico y político en el que se adoptaron las
    medidas en que los reclamantes fundan sus pretensiones.
    Sólo resta agregar que las decisiones adoptadas
    resultaron proporcionadas con las exigencias del interés
    público comprometido y no existió, de
    ningún modo, un trato discriminatorio hacia el inversor
    extranjero.

Concluye Siseles, que las medidas de emergencia
adoptadas no constituyen supuestos de expropiación
indirecta o actos equivalentes que tornen procedente una
indemnización por no haber producido una privación
irreversible y permanente de la inversión
efectuada.

Conforme lo expuesto, cabe afirmar sin hesitación
que no se ha violado por la Argentina ningún standard de
los TBIs que habiliten la intervención del CIADI. Es
decir, no hay discriminación hacia el inversor
extranjero, ni tampoco expropiación indirecta, ni
denegación de justicia, ni
incumplimiento contractual alguno que evolucione hacia la
configuración del desconocimiento del standard protegido
por el tratado de que se trate.

Por otro lado, en el plano de la lógica
constitucional, resulta necesario hacer referencia a la llamada
"doctrina Rosatti". El ex Procurador del Tesoro de la Nación
explora una línea argumental que intenta recuperar para la
justicia local la potestad de revisar los laudos de los
tribunales CIADI (Rosatti, Horacio D., "Los tratados bilaterales
de inversión, el arbitraje internacional obligatorio y el
sistema constitucional argentino", Ed. La Ley, 2003-F,
p.1283).

Comienza afirmando que los tratados de comercio lato
sensu celebrados por la República Argentina con Estados
extranjeros fueron jerarquizados a partir de la reforma
constitucional de 1994, ubicándose por arriba de la ley
común y por debajo de la Constitución,
aplicándose a ellos lo prescripto por el art. 27 de la
Constitución Nacional.

Continúa arguyendo que si en virtud de la
aplicación de un tratado internacional como la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969,
que sirve de fuente interpretativa a otros tratados
también vigentes (en el caso los TBIs), teniendo todos
ellos jerarquía supra legal e infra constitucional,
pudiera evitarse el control de constitucionalidad local,
quedaría consagrada la posibilidad de modificar la
Constitución Nacional por medio de leyes (las que aprueban
los tratados), violentándose el procedimiento de reforma
constitucional previsto en el art. 30 y, a la vez,
quedaría subvertida la pirámide jurídica
nacional desde el momento en que el tratado supra legal pero
infra constitucional prevalecería sobre la
Constitución, violentándose el orden
jerárquico establecido en el art. 31 de la
Constitución Nacional con la aclaración del art. 75
inc. 22.

Como consecuencia de lo anterior, no es aceptable
presumir que la República Argentina pueda ceder de modo
anticipado (por medio de una ley que aprueba un TBI) y
definitivamente (por medio de otra ley que apruebe un mecanismo
de arbitraje internacional) su potestad de efectuar el control
judicial de constitucionalidad en sus tribunales de los tratados
de comercio ni de los conflictos que suscite su
aplicación.

El sistema de arbitraje del CIADI, a partir de los
presupuestos establecidos en los TBIs, y cuyas consecuencias no
pueden ser analizadas por los tribunales nacionales, constituye
un mecanismo hermético y autorreferencial que resulta
incompatible con el sistema jurídico argentino, en la
medida en que impide un control de contenido entre el texto, la
interpretación y la aplicación del tratado con
normas de jerarquía superior vigentes en el país e
inhibe la intervención de los tribunales
nacionales.

Por último, concluye en que la imposibilidad de
control judicial local de inconstitucionalidad no es para la
República Argentina una cuestión procesal sino
sustancial, en la medida en que traduce una inhibitoria para
ponderar la vigencia de los siguientes principios de derecho
público argentino a cuya observancia condiciona la
Constitución Nacional la validez de los tratados
internacionales de comercio: la forma representativa,
republicana y federal de gobierno (art. 1 y conc., C.N.), el
principio de juridicidad y el de reserva (art. 19, C.N.), el
principio de igualdad
(arts. 15, 16, 75 inc. 23 y conc., C.N.), el carácter no
absoluto de los derechos y la pauta de razonabilidad de su
reglamentación (art. 18 y conc., C.N.).

El principio de la buena fe.

Si bien la república ingresó
voluntariamente al sistema jurídico bajo análisis, no debe escapársenos que
lo hizo desde el lugar de la parte débil en las relaciones
internacionales. Sabemos que el propósito de la
suscripción de estos tratados de comercio y la renuncia
de jurisdicción a favor de los tribunales CIADI, fue
motivada por la necesidad de atraer capitales para el necesario
desarrollo
del país.

Ahora bien, la realidad quiso que tales tratados,
pensados para evitar medidas arbitrarias dispuestas en
perjuicio de los inversores extranjeros se transformaran en una
suerte de seguros de
negocios, en los que el empresario foráneo participa de
las ganancias, pero es ajeno a las pérdidas.

Habiéndose desarrollado las circunstancias
hasta el presente punto, y dispuestos a reflexionar sobre la
realidad de los hechos que desencadenaron la actual
situación, cabe preguntarnos sobre la vigencia de un
principio de interpretación basilar de toda conducta
jurídica, y que es el de la buena fe.

Dejaremos planteadas las preguntas que se nos
presentan, sin otra pretensión que compartir las
inseguridades que padecemos. En el caso, ¿obraría
de buena fe el inversor que reclama ante el CIADI por las
consecuencias de una ley de emergencia, si conociera que el
proceso de
privatización de los servicios públicos se
basó en otra ley de emergencia, como la 23.696?;
¿obra de buena fe el inversor que justifica la
obtención de ganancias exorbitantes en el riesgo que
implica su inversión, y luego pretende se le reconozca
un seguro de
riesgo por su inversión?; ¿obra de buena fe el
inversor que litiga ante el CIADI por expropiación
indirecta y, simultáneamente, renegocia las condiciones
contractuales en la Unidad de Renegociación y
Análisis de Contratos establecida por el Decreto 311/
03, mientras mantiene la prestación del servicio y
continúa con la percepción de tarifas?; ¿es dable
presumir la buena fe de un tribunal arbitral que decide sobre
su propia competencia, sabiendo que sus honorarios están
en directa relación con la aceptación de su
jurisdicción?; ¿es dable presumir la buena fe de
un tribunal arbitral donde uno de los integrantes se
desempeñó como asesor de una de las partes?; y
por último, ¿es dable presumir la buena fe de un
Estado cuando firma un tratado bilateral de protección
recíproca de inversiones, si, por vía de
excepciones, se reserva grandes sectores de su economía
favoreciendo a los inversores locales, tal como ocurre en el
Protocolo
del TBI Argentina – Estados Unidos?.

Llegado a este punto es bueno retornar al comienzo
cuando transcribíamos las razones de la firma de los
TBIs reproduciendo que consistían en "promover una mayor
cooperación económica entre los países
contratantes para lograr el desarrollo
económico de los países y el incremento de la
prosperidad de los pueblos."

 

Luis Eduardo Fraga

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter