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La adopción y sus efectos en la esfera notarial como ampliación de su horizonte profesional



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Antecedentes
    históricos de la jurisdicción voluntaria y su
    introducción en el derecho notarial
  3. Algunas
    consideraciones acerca de la jurisdicción
    voluntaria
  4. La adopción,
    evolución histórica y consideraciones al
    respecto
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Introducción

Con la realización de nuestro trabajo pretendemos
cambiar los criterios que durante años se han hecho
tradicionales, en cuanto a mantener la adopción como
procedimiento de la Jurisdicción Voluntaria que ha sido
conocida por los Tribunales a través de la historia
judicial, sin que estos ponentes aún hayan encontrado el
razonamiento lógico que nos diga el ¿por qué
se mantienen en la esfera judicial los mismos? Pues de acuerdo al
desarrollo alcanzado por nuestro Notariado cubano en el momento
actual, y el papel y lugar que en una sociedad que se perfecciona
y crece al igual que el Derecho existen las condiciones
idóneas, para que este, deje de ser de la vía
judicial y se someta al conocimiento de la instancia notarial,
pensando pues que hay que sentarse a legislar al respecto, toda
vez que ha llegado el momento.

Es por ello que el mismo lo estructuramos en tres
Capítulos con un Subtítulo, donde comenzamos desde
la evolución histórica de la Jurisdicción
Voluntaria, su introducción al ámbito notarial,
atravesando por el breve análisis de lo que es
jurisdicción voluntaria en sí, hasta llegar a la
adopción y nuestros criterios acerca de la
introducción en la esfera notarial, y el por qué de
dicha introducción.

DESARROLLO.

CAPITULO I:

Antecedentes
históricos de la jurisdicción voluntaria y su
introducción en el derecho notarial

Para formarnos un juicio de Jurisdicción
Voluntaria, es necesario recurrir a sus antecedentes
históricos, sin cuyos signos metodológicos no
sería posible conocer por qué camino pudo llegar a
denominarse Jurisdicción, lo que en realidad según
algunos actores no lo es.

El Magistrado del Tribunal Supremo de España "LA
PLAZA", plantea que para llegar a tal denominación se
utilizaron dos caminos:

Al primero influyó en sus ideas el proceso
Romano, como figura contractual. Contractual era llamamiento a
juicio del demandado, en la que el procesar establecía
sobre el mutuo compromiso de comparecer.

Y cuasi contractual que era la que novaba la
obligación primitiva y la sustituían por la de
someterse a la sentencia a medida que se acentuaba la
concepción del proceso como acto jurisdiccional, iba
desapareciendo lo que originalmente tuvo la estructura
contractual. Aunque se distinguiese en magistrado, que por
voluntad de las partes declaraba el Derecho (aprobando sus
decisiones más que ejerciendo su autoridad) y al Juez, que
actuaba como un Órgano del Estado, resolviendo en su
nombre y con poderes que de él emanaban las controversias
planteadas.

Después se designó a los Cónsules,
magistrados para el ejercicio de la después llamada
Jurisdicción Voluntaria y al Pretor, el ejercicio de la
Contenciosa que antes había estado sometida también
al Cónsul.

El segundo camino fluye en la concepción de la
Jurisdicción Voluntaria el llamado proceso aparente, o
ficto, en el que el demandante y demandado comparecían
ante el Magistrado y por eso la fórmula era (in iure) pues
si comparecía ante el Juez, la fórmula era (in
iudice) el demandado confesaba la deuda y el magistrado
refrendaba el acto imponiéndole fuerza ejecutiva de
suerte, que sobre la base del principio, "se tiene por juzgado al
confeso, el cual en cierto modo es condenado por su propia
sentencia." O sea que se estimaba que el demandado que confesaba
el hecho realizaba un acto que equivalía a su sentencia y
mediante el signo refrendo del Magistrado, adquiría fuerza
ejecutiva.

La doctrina medieval recogió este arbitrio y
conservó el nombre de Jurisdicción Voluntaria para
designar aquellos actos en que los Órganos Judiciales
actuaban no porque existiesen en una controversia entre los que
ante ellos comparecían, sino porque su actuación
era requerida voluntariamente por un interesado o de común
acuerdo por los interesados.

Según retire Casasús en nuestro Derecho
Antiguo eran los Alcaldes los que conocían de actos
impropiamente llamados de jurisdicción Voluntaria, sistema
que se mantuvo hasta que la comisión encargada de la
elaboración científica de la Ley de 1855, y
teniendo en cuenta que los actos de jurisdicción
Voluntaria, mas suelen tratarse de Derecho que de hechos, propuso
que su conocimiento se transfiera a los Jueces de Primera
Instancia. Esta Ley de Enjuiciamiento Civil fue extensiva a Cuba
por Real Decreto de 9 de diciembre de 1965, por lo que se dispuso
que todas las actuaciones de jurisdicción voluntaria en
Cuba se practicaran en los Juzgados de primera
instancia.

En nuestro país, mediante la Ley número 15
de agosto de 1919 pasó esta labor a los Juzgados
municipales.

Posteriormente fue promulgado el Código Notarial
por, la Ley 20 de febrero de 1929, dictándose
después la Ley Notarial del 17 de diciembre de 1937 y su
Reglamento puesto en vigor por el decreto número 1069 del
23 de ayo de 1938, otorgándole a los Notarios,
además de as facultades que ya gozaban, la de los actos de
jurisdicción voluntaria, los que se preceptuaban en el
artículo número 4, teniendo en cuenta las
diferentes legislaciones que lo recogían. Fueron, la Ley
de Enjuiciamiento Civil, del Código Civil, del
Código de Comercio, de la ley del Registro del Estado
Civil, del Decreto Ley número 206 del 10 de mayo de 1934.
Los usuarios podían concurrir ante Notario o ante los
Tribunales y Jueces.

Al promulgarse la Constitución de 1940, que en el
tercer párrafo de su artículo 170, que
instituía, "solo podían administrarse justicia por
quienes pertenecieran permanentemente al PODER JUDICIAL", y en su
artículo 197 establecía "que en ningún caso
podrían crearse Tribunales, Comisiones u Organismos a los
que se consideren para conocer de hechos, causas, juicios,
expedientes, cuestiones o negocios de la jurisdicción
atribuida a los tribunales ordinarios".

Muchos jueces, magistrados, notarios y juristas en
general, cuestionaron (en aquel entonces) si cabía
entender que pugnaban con los preceptos constitucionales
transcriptos, aquellos de la Ley del 17 de diciembre de 1937, que
atribuían a los Notarios del conocimiento de los actos
especificados en su artículo número 4.

En tal virtud un Notario de La Habana persuadido, de que
los preceptos cuestionados en al referida Ley de 1937,
saldrían airosos de cualquier controversia, de
inconstitucionalidad, se dirigió en consulta al entonces
Director Nacional de Registro y Notarías, solicitando
dictaminara en aclarar expresamente si los preceptos de la
mencionada Ley infringían o no el párrafo tercero
del artículo 170 de la Constitución de 1940.
Evacuada la consulta, mediante Resolución de 5 de
diciembre de 1940, se estimó que el párrafo tercero
del artículo 170 de al Constitución del 40 a cuyo
tenor solo podría administrarse justicia por quienes
pertenecían permanentemente al poder judicial, se
refería concretamente a la función de juzgar, no a
la función judicial en toda su extensión y
estableció que entendía por administrar justicia,
la función a tribuida a los Tribunales, consistente en
dirimir las contiendas que se suscitaran entre las personas,
dando la cara una de ellas los que en Derecho le corresponde y
precisó, que examinados los casos que la Ley de 17 de
diciembre de 1937 atribuía al conocimiento de los
Notarios, se observaba que los que no correspondían a la
jurisdicción voluntaria por no haberlos encasillados
expresamente el legislador, resultaban incontrovertibles que lo
eran por su propia naturaleza, significaba además que era
bien sabido que no competía a la administración
hacer declaraciones sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la Ley, pues ese funcionamiento
constituía una función privativa del poder judicial
y dentro de él competía al Tribunal de
garantías constitucionales y sociales, pues aunque se
estimare acertada la tesis que sustentaba el dictamen, ella solo
podía aplicarse a aquellos casos en que tuviera que
conocer por estarle atribuido por la Ley a funcionarios sometidos
a su jurisdicción y hasta que el expresado Tribunal de
garantías o Tribunal; Supremo no dictaminaran lo contrario
y declarase inconstitucional la referida Ley de 1937, el
Ministerio de Justicia estimaría válido y eficaces
los efectos puramente administrativos y que incumbieran al mismo,
las resoluciones que dictaminaran los Notarios en los asuntos que
conocieran con arreglo a dicha Ley.

Posteriormente y relacionado con la anterior
controversia, la sala de Gobierno del Tribunal Supremo,
resolviendo un recurso relativo a la jurisdicción
voluntaria, declaró que el Notario tramitante,
carecía de facultades para hacerlo después de la
vigencia de la Constitución de 1940, cesando por tanto la
función de los Notarios respecto a la jurisdicción
voluntaria, y ratificando la competencia de los Tribunales al
respecto.

En 1945, el profesor la de la Facultad de Ciencias
Sociales y Derecho Público, Adriano G. Carmona y Romay, a
petición de algunos compañeros de profesión,
emitió un Dictamen al respecto, manifestando en una de sus
partes, que hay que interpretar la Constitución con un
criterio material, ya que es evidente que en la actividad propia
del procedimiento extralitigioso o jurisdicción voluntaria
no hay una actuación de las normas jurídicas en los
casos cuestionados, no hay controversia entre partes, por tanto,
la jurisdicción voluntaria no implica la función de
administrar a que se refiere el artículo número
170, párrafo tercero de la referida Constitución,
entendiéndose que sería absurdo que en virtud de
ese precepto, quedaran los Notarios públicos privados de
las facultades que en relación con los procedimientos
extralitigiosos les concedió la Ley del 17 de diciembre de
1937. Además señalaba que tal y como manifestara
Ludwing Spiegel, cuando se realizan por los Notarios actos
propios de la jurisdicción voluntaria no se puede decir
que están administrando justicia, ya que esta sería
una interpretación subjetiva y por lo tanto doctrinal y
constitucionalmente falso del artículo número 170
de la Constitución de 1940.

Pero como dijera Federico Engels "…con el
desarrollo progresivo de la sociedad la Ley se transforma en una
legislación más o menos extensa." Y es por eso que
después de 1985 entra en vigor la Ley número 50,
Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento, por la
Resolución número 101 del 28 de junio del propio
año, momento en que los Notarios estamos facultados
nuevamente, para conocer y tramitar alguno de los asuntos de la
jurisdicción voluntaria, según lo establece el
artículo número 10, inciso c) de la referida
Ley.

CAPITULO II:

Algunas
consideraciones acerca de la jurisdicción
voluntaria

La voz jurisdicción viene de la Latina
(jurisdictio juris dictione) y es considerada entre otras
acepciones como la voluntad, el poder, autoridad de juzgar, de
administrar justicia.

Existe un concepto tradicional burgués sobre
jurisdicción basado en la teoría de la
tripartición de poderes de Montesquieu, contrapuesto al
concepto Marxista que se basa en que el poder del estado es
único e indivisible y que las distintas funciones de los
Órganos creados son manifestaciones de ese poder
único. Por lo tanto la función jurisdiccional
está dirigida a regular las relaciones que se establecen
en la esfera de la administración de justicia, de
ahí que las jurisdicciones sea una función en la
que se manifiesta la actividad del Estado, podemos decir que la
jurisdicción es una función única, pero al
existir una correlación entre jurisdicción y
proceso, se clasifican teniendo en cuenta los distintos tipos de
procesos en materia civil, penal, militar, administrativa,
etc.

Desde el punto de vista de jurisdicción civil, el
Estado establece jurisdicción contenciosa y
jurisdicción voluntaria.

La contenciosa entraña siempre un actividad con
relación a un conflicto de intereses encaminado a
restablecer derechos que ya han sido perjudicados, por su parte
la voluntaria no supone un conflicto de intereses, sino la
necesidad de hacer constar hechos o realizar actos que sin estar
empañados, ni promover cuestión entre partes hayan
producido o deban producir efectos jurídicos de los que se
determinen perjuicios a personas determinadas.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la
jurisdicción voluntaria ha existido gran
desorientación histórico-doctrinal y legislativa,
lo que ha dado lugar al surgimiento de un amplio campo de
Teorías, donde no pocos estudiosos del Derecho se han
enfrascado en polémicas tratando de definir la naturaleza
jurídica de estas, estableciendo una agrupación o
clasificación en distintas categorías sobre sus
rasgos más esenciales, entre los que se
encuentran:

  • 1. Categoría no jurisdiccional de la
    jurisdicción voluntaria: entre los principales
    segadores de este criterio están Segni, Lamper,
    Madiolli, Moran y Alcalá Zamora, los que sustentan que
    la jurisdicción voluntaria no es jurisdicción
    como tal y aunque no precisan en qué categoría
    se desenvuelven, presuponen que es en el campo
    administrativo, aunque existe otro grupo que sí
    aceptan dentro del campo administrativo, entre los que se
    encuentran Hugo Rocco, Alfredo Roccio, Allorio,
    etc.

  • 2. Actividad administrativa formalmente
    jurisdiccional y sustancialmente administrativa: esta parte
    de la comparación entre jurisdicción voluntaria
    y jurisdicción contenciosa en cuanto a la identidad
    del órgano, similitud de procedimiento y posibilidad
    de recursos, algunos teóricos admiten el contenido de
    la jurisdicción voluntaria como administrativo por no
    aparecer la cosa juzgada y otros plantean que aunque por el
    contenido es administrativo, por los órganos y el
    procedimiento en jurisdiccional.

  • 3. De la administración pública
    del Derecho privado: los defensores de esta teoría
    admiten la falta de homogeneidad entre la jurisdicción
    voluntaria y la administración pública,
    tratando de superarla atendiendo a que el objetivo de la
    jurisdicción voluntaria son las relaciones
    jurídicas privadas, mientras que el de la
    administración pública sería el de las
    relaciones de tipo público.

  • 4. Administración del Derecho
    público: aquí los defensores de esta
    teoría dan un concepto amplísimo de la
    jurisdicción voluntaria, observando que no se puede
    olvidar la administración pública del Derecho
    público, que a su entender constituiría
    también jurisdicción voluntaria e incluso la
    administración privada del Derecho
    público.

  • 5. La independencia judicial: plantean los
    seguidores de esta teoría que donde hay proceso e
    interviene un juez como órgano imparcial e
    institucionalmente indiferente del efecto jurídico hay
    jurisdicción, siendo independiente e imparcial el juez
    de la jurisdicción voluntaria, debe ser reputada como
    actividad jurisdiccional aunque no exista contraste de
    intereses entre las partes, ni se produzca cosa
    juzgada.

  • 6. La tutela de un interés privado: el
    gran mérito de los defensores de esta teoría
    está en el; hecho de haber centrado la atención
    en las formas constitutivas de la jurisdicción
    voluntaria en aquellos supuestos que solo mediante la
    actuación del juez puedan producir determinados
    efectos jurídicos, mientras que en los supuestos de
    simple documentación resulta en principio indiferente
    que la actuación sea realizada por un juez o por otro
    funcionario público.

  • 7. Formación de mandatos concretos
    mediante la colaboración de partes y juez: esta es la
    teoría más reciente de Carnelutti, donde dice
    que el objeto de la jurisdicción voluntaria es el de
    designar algo que ha de ser hecho, es un interés o
    grupos de intereses respecto del cual se formula un conflicto
    o varios intereses de otros, de ahí que las sentencias
    constitutivas necesarias y todos los llamados procesos de
    Estados pertenezcan a la categoría de los llamados
    procesos voluntarios, basado en que le mandato es pronunciado
    sólo cuando las partes lo piden exponiendo sus
    razones; clasificando el Derecho positivo español, de
    acuerdo a esa teoría, los actos de jurisdicción
    voluntaria como actos homólogos, actos de mera
    documentación, actos constitutivos y actos de simple
    presencia.

Dentro de los actos constitutivos su importancia y
función es diversa, según tengan carácter
necesario (adopción, ausencia, abintestato) o simplemente
supletorios de los que normalmente hubieran podido realizar los
interesados.

En definitiva podemos concluir una vez analizada la
diversidad de criterios acerca de la jurisdicción
voluntaria y definirla como los procedimientos que tiene por
objeto hacer constar hechos o realizar actos en los que sin estar
empañada, ni promovida cuestión entre partes, hayan
producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que
no se deriven perjuicios a personas determinadas, tal y como
aparece estipulado en el artículo 578 de la LPCALE. y
artículo 85, inciso h) del Reglamento de la Ley de las
Notarías Estatales.

Y las características que distinguen la
jurisdicción voluntaria de la contenciosa son las
siguientes:

  • 1. tiene un fin constitutivo, sus actos tienden
    siempre a la constitución de estados jurídicos
    nuevos y cooperar al desarrollo de las relaciones
    existentes.

  • 2. carencia de dos partes por existir carencia
    de contienda.

  • 3. el acto jurisdicción voluntaria es de
    pura administración y por sí no produce cosa
    juzgada.

Como manifestamos en el capítulo precedente por
todos nosotros es conocido que a tenor de lo regulado en la Ley
50 de las Notarías Estatales, en la que se expone en su
Capítulo III las funciones y obligaciones de los Notarios,
se nos trasladó, según el artículo 10,
inciso c), la actividad de la jurisdicción voluntaria, que
tradicionalmente se encontraba en la esfera judicial,
dándole con ello un vuelco a nuestra actividad notarial,
que ha resultado favorable en definitiva a las necesidades de la
población, muy acorde a la actividad nuestra, tomando en
cuenta el carácter estatal de las
Notarías.

Dentro de esta jurisdicción voluntaria se
tramitan:

CAPITULO III:

La
adopción, evolución histórica y
consideraciones al respecto

Como bien es conocido dentro de los procedimientos de
jurisdicción voluntaria que aún persisten en el
ámbito de los Tribunales se encuentran la adopción,
de la cual pretendemos en este capítulo hacer un
análisis técnico-jurídico de la posibilidad
de que este pase a formar parte de los asuntos que conoce y
tramita el notariado cubano, pues la jurisdicción
voluntaria en la actividad notarial en nuestro país
está aún en insipiente desarrollo y si bien es
cierto que en el año 1937 el notariado conocía ya
de la misma, no es hasta hace unos años atrás que
alcanza una verdadera connotación de servicio a la
mayoría del pueblo.

Por tal razón entendemos, que la misma
está en franco desarrollo y aún cuando no ha dado
de sí todo lo que pudiéramos obtener de
ella.

La práctica ha demostrado que nosotros los
Notarios somos realmente los funcionarios idóneos para el
desarrollo de estos procesos.

Algunos de los mismos transferidos por el ejercicio de
la Ley 50 no han tenido un desarrollo adecuado hasta el momento,
por la escasez o casi ningún caso presentado para la
solución, por la vía notarial como es la
declaración de bienes del ausente y los expedientes de
consignación, que a nuestro criterio se debe en muchos
casos a la ignorancia por parte de aquellos que pudieran
utilizarlo de su existencia o su utilidad
práctica.

Es de nuestro criterio que existen algunos procesos que
son resueltos por la vía de los Tribunales y que muy bien
pudieran ser transferidos al ámbito del Notario, si se
tiene en cuenta que en los mismos no existe litis y siendo este
aspecto diferenciado, entre la jurisdicción voluntaria y
la jurisdicción contenciosa, bien podríamos los
Notarios conocer de las mismas, partiendo de la concepción
de que el Notario es en esencia un Juez de paz, y a la vez un
funcionario público facultado para dar fe de los actos
jurídicos extrajudiciales en que por razón de su
cargo interviene, y en el ejercicio de sus funciones debe
obediencia a la Ley, cumpliendo así en nuestro actuar con
la legalidad socialista al igual que el Tribunal en la
administración de justicia.

Por lo que considerando según lo antes dicho, que
aún en materia de Jurisdicción Voluntaria en
nuestro país nos queda mucho por hacer. Lo cual demuestra
la potencialidad y desarrollo que puede esta actividad alcanzar y
que estamos segura podemos lograr.

De ahí que consideremos que incluir la
adopción dentro de los asuntos de jurisdicción
voluntaria que hoy se resuelven en la esfera notarial,
contribuiría en gran medida al desarrollo de dicha
jurisdicción en esta esfera y liberaríamos a los
Tribunales del conocimiento de estos procedimientos, que
por su naturaleza no están acorde con el funcionamiento de
los mismos, es por ello que a continuación hagamos un
breve análisis de dicha institución y de las
consideraciones que tuvimos en cuenta para exponer lo antes
dicho.

No sería meritorio nuestro trabajo si por alto
pasáramos la evolución histórica de la
adopción hasta nuestros días; pues esta, es una
Institución que ha existido en la mayor parte de los
pueblos antiguos, encontrándose rastros de ellas en las
Legislaciones de Egipto, Caldea, India y Grecia, pero es en Roma
donde llega a un desenvolvimiento mas completo; y como es claro
la figura jurídica de Adopción que conocieran estas
civilizaciones no es la misma que contempla la legislación
posterior porque esta ha ido evolucionando a través de la
Historia, modificando sus objetivos de acuerdo con las
transformaciones de la estructura socioeconómica en las
distintas épocas y países, desde la adopción
con un matiz político-religioso, atravesando por ser
considerada un consuelo para matrimonios estériles y como
una abundante fuente de socorro para niños pobres en el
siglo XIX (época de la Revolución Francesa),
siguiendo esta dirección de tipo rigurosa ,
concibiéndola con escasos efectos para el adoptado en el
viejo Código Civil cubano y no es hasta la
promulgación del Código de Familia vigente, que
dicha institución se regula con otros fundamentos y con un
justo sentido humano e igualitario.

La adopción es pues, la institución en
virtud de la cual se establecen entre dos personas no unidas por
un vínculo sanguíneo directo, un vínculo de
parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a
las que resultan de la paternidad y filiación
natural.

La adopción es un acto en el que debe existir una
declaración de voluntad por parte del o los adoptantes y
la base para que el Tribunal o Notario pueda determinar la
intensidad y eficacia de los efectos que deba producir y que
vienen determinados por el Código de Familia.

Estableciéndose así por medio de la
adopción entre dos personas, relaciones de paternidad y
filiación, siendo uno de los modos de adquirir la Patria
Potestad; la adopción imita a la Naturaleza, de ello se
desprende los requisitos en orden a la edad del adoptante, a la
diferencia de edad entre adoptante y adoptado y al principio
según el cual un menor d edad no puede ser adoptado por
más de una persona a excepción de que los
adoptantes estén unidos en matrimonio.

Que con la promulgación de la Ley 1 289 de fecha
14 de febrero de 1975 y la entrada en vigor del Código de
Familia quedó derogado por la disposición final
segunda de dicha Ley, el Título V del Libro I del
Código Civil, cuyo capítulo VII regulaba la
adopción.

Los objetivos en que se inspira el actual Código
de Familia cuando regula jurídicamente las instituciones
de familia, entre ellas la adopción, es la de entre otras
contribuir al fortalecimiento de la familia y de los
vínculos de cariño, ayuda y respeto
recíprocos dentro de sus integrantes y a la plena
realización del principio de igualdad de todos los hijos,
demostrando así un justo sentido humano e igualitario tal
y como ya manifestamos.

Existiendo de este modo diferencias sustanciales con el
derogado Código Civil en cuanto a las relaciones
paterno-filiales, entre las que se encuentran:

  • 1. El Código Civil anterior
    respondía a la línea de preservar la
    exclusividad de la familia y de evitar el ingreso a ella de
    personas extrañas que pudieran llegar a influir en los
    derechos económicos de los demás miembros de la
    familia, respondía más a los intereses del
    adoptante que a los del adoptado sin que pudiera afirmarse
    que generaba una verdadera relación de paternidad y
    filiación, tampoco era una institución que
    contribuyera a la protección de los menores, creaba
    desigualdades entre familia del adoptante y del adoptado, no
    desligaba al adoptado de la familia original y le conservaba
    en ella sus derechos hereditarios. Además aún
    cuando el adoptante y el adoptado se debían
    recíprocamente alimentos, esto se entendía sin
    perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales
    reconocidos y de los ascendientes del adoptante; y
    únicamente el adoptado adquiriría derecho a
    heredar si en la escritura de adopción el adoptante se
    hubiera comprometido a instituirlo heredero.

  • 2. Por otra parte los requisitos para adoptar
    hacían prácticamente la institución,
    pues exigía que el adoptante hubiera cumplido 45
    años de edad, que no tuviera hijos matrimoniales y que
    tuviera 15 años más que el adoptado.

Por todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que
el Código Civil regulaba la adopción como una
institución ajena al matrimonio.

LA ADOPCIÓN COMO PROCEDIMIENTO DE LA
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE AUTORIZA EL
NOTARIO.

En el Código de Familia la adopción se
establece en el mejor interés del adoptado, porque permite
que determinadas personas se responsabilicen en el cuidado,
atención, educación y formación de menores
cuyos padres no son conocidos o han quedado abandonados estos o
por cualquier motivo se encuentren en estado de abandono y de esa
forma se establezca entre adoptante y adoptado un vínculo
de parentesco igual que surge entre padres e hijos, y dichos
menores puedan educarse y formarse en un ambiente familiar
adecuado, siendo esta, preocupación del Estado. De
ahí que le Código de Familia en su artículo
102 limite la adopción a los menores de 16 años que
se encuentren en determinadas circunstancias, tales como las que
aparecen reguladas en el artículo 103 del propio
Código, y que son las siguientes:

  • 1) que sus padres no sean conocidos;

  • 2)  que hayan sido abandonados intencionalmente
    por sus padres;

  • 3)  que por cualquier causa se encuentren en
    estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus
    familiares u otras personas que puedan brindárselo,
    siempre que esta omisión sea culpable;

  • 4)  que respecto a ellos se haya ya extinguido
    la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan
    sido privados de aquélla;

  • 5)  que estén sujetos a la patria
    potestad, si los que hayan ejercido dieran su consentimiento;
    o

  • 6)  que no estén sujetos a patria
    potestad, y hayan sido abandonados o se encuentren en estado
    de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos
    en hogares de menores o círculos infantiles mixtos; si
    los directores de estas instituciones otorgan su
    consentimiento.

De la misma forma el Código de Familia
preceptúa los elementos personales y formales de la
institución en su artículo número 100,
estableciendo los requisitos para que una persona pueda adoptar a
otra, como son:

1) haber cumplido veinticinco años de
edad;

2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos;

3) estar en situación de solventar las
necesidades económicas del adoptado.

4) tener las condiciones morales y haber observado una
conducta que permitan presumir, razonablemente, que
cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el
artículo 85 del propio Código de Familia, en cuanto
comprende los derechos y deberes que lleva implícito la
Patria Potestad.

En el trabajo no queremos o no pretendemos hacer un
análisis exhaustivo de cada uno de los artículos de
Código de Familia referentes al la adopción, pues
como manifestamos al principio de este Capítulo nuestra
pretensión con el presente es la de dar nuestros criterios
acerca del paso de la institución de la adopción
como procedimiento que dentro de la Jurisdicción
Voluntaria de competencia de los Tribunales a ser autorizada por
el Notario. Y para ello vamos a partir de un hecho
práctico que tuvimos la posibilidad de revisar y consultar
en el Tribunal Municipal de Placetas.

HECHO EN SI:

Caso de una menor de 6 meses de nacida que se encontraba
hospitalizada en el Hospital General de la referida ciudad por
presentar lesiones cutáneas y encontrarse en estado de
abandono y no recibir el debido cuidado por parte de sus
familiares por haber sido ingresada por personas ajenas que no
podían brindarle la debida atención y cuidado, ya
que había sido entregada por su progenitora, no conociendo
esta quien pudiera ser el padre.

Esta figura adoptiva aparece regulada en el
artículo 103, inciso 3 del Código de
Familia.

Luego de realizar una charla amena, rigurosa y constante
con la Juez de la Sección Civil, Administrativa, Laboral y
Económico del Tribunal Municipal de Placetas pudimos
conocer que por más de 10 años, quizás 15,
únicamente se había tramitado por dicho
Órgano el caso antes expuesto, referente a la
adopción, lo que prueba que este tipo de procedimiento no
es habitual en el Tribunal debido a los principios éticos,
morales y humanos en que se desarrolla nuestra
Sociedad.

El expediente en sí, de dicha adopción,
nos llamó la atención poderosamente, por la
sencillez de su tramitación ( a pesar del fin y
connotación social que persigue y encierra el mismo), pues
contenía el escrito de solicitud de los adoptantes
mediante representación letrada ( ya que se trataba de un
matrimonio interesado en adoptar a la referida menor), dicho
escrito entre sus pruebas acompañaba Certificaciones de
Matrimonio y Nacimiento de los interesados en adoptar y
Nacimiento de la menor que se pretendía adoptar, hago
constar del salario de los presuntos adoptantes; documentos
expedidos por los funcionarios de los CDR a que
pertenecían ambos interesados respecto a la conducta moral
y social de estos, Certificación de antecedentes penales
de ambos; se encontraba además un documento informalmente
confeccionado donde se hacia constar que la madre de la menor que
se pretendía adoptar estaba de acuerdo o conforme con
dicha adopción, el mismo estaba firmado por varios
testigos que resultaron ser Médicos y Enfermeras de la
Sala donde estaba hospitalizada la referida menor y por la propia
madre. Además el escrito promocional contenía
Prueba Testifical.

De la experiencia obtenida en este caso práctico
y por todo lo antes expuesto en el desarrollo de este
Capítulo llegamos a la conclusión, convencidos
aún más de que es posible, que el Notario conozca
dentro de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria,
el de adopción; sin distinción.

Por ello consideramos que la tramitación a
través de la Notaría debe realizarse teniendo en
cuenta los siguientes elementos:

  • 1) Que el escrito de solicitud o
    promoción sea mediante representación
    letrada.

  • 2) Que se acompañe como medio de prueba
    en dicho escrito promocional Certificaciones de Nacimiento de
    los Adoptantes y Adoptados, Matrimonio cuando pretendan ambos
    adoptar, Certificaciones de antecedentes penales de los
    presuntos adoptantes; documento que acredite la solvencia
    económica, documento expedido por las Organizaciones
    Sociales y de Masas que acrediten las condiciones morales y
    que permitan presumir que razonablemente cumplirá los
    deberes que abarcan la Patria Potestad, lo que también
    pudiera probarse a través de Pruebas Testificales.
    Aquí en el caso de que los padres del menor que se
    pretende adoptar estuvieran de acuerdo con dicha
    adopción, entonces podrá hacerse ante el propio
    Notario un Acta de Autorización para Adopción,
    por dichos padres o por los Directores de los Centros de
    Hogares de menores o de los Círculos Infantiles mixtos
    en caso de tratarse de menores acogidos en estos
    centros.

  • 3) Una vez iniciado y radicado el expediente y
    practicada las pruebas testificales se le de traslado al
    Fiscal para que dictamine, embestido de las funciones
    principales que le atribuye al mismo la Ley de la
    Fiscalía, en cuanto a ejercer en representación
    el Estado las acciones judiciales que correspondan conforme a
    la legislación vigente en función del
    interés social y en su caso en función de los
    intereses de los menores, instrumentando así una mayor
    participación de estos en dichos asuntos para mantener
    a su vez un adecuado orden social, preservando la legalidad
    de los procesos de esta naturaleza. De aquí la
    especial atención que el fiscal en todas las
    instancias dedicará a las gestiones extrajudiciales
    que le competen, relacionada con menores y en su momento con
    su adecuado actuar, habiendo hecho uso de cuantas
    prácticas judiciales y extrajudiciales resultaren
    necesarias dictaminando en sentido favorable o no, dentro del
    término de días.

  • 4) Que una vez emitido dictamen favorable por
    el Fiscal, se autorice Acta Notarial, donde conste
    constituida la Adopción por formalidades y requisitos
    que estipula el Código de Familia en su
    Capítulo III, en su articulado del 100 al 116, ambos
    inclusive.

De esta forma ganaría en celeridad el
procedimiento y los interesados obtendrían una
solución rápida en la tramitación del
asunto, contribuyendo de este modo a una mejor y eficaz
prestación de servicios, que es la razón de ser de
nuestro actuar, pero por sobre todas las cosas, se humaniza
aún más la institución de la
adopción, porque sin prescindir de las formalidades y
obligatoriedad de los procedimientos a emplear, se logra un
actuar más eficiente y ágil como manifestamos y por
sobre todo más humano debido al respeto y privacidad de
las acciones que resguarda los sentimientos, móviles y
acciones que conllevan a ello.

Que en cualquier momento en que se tramite por el
Notario la adopción, podrán oponerse a la misma las
personas señaladas en el artículo 108 del
Código de Familia, archivándose el expediente,
quedando expedita la vía del proceso civil ordinario,
también después de autorizada por el Notario la
adopción, podrán impugnar la misma las referidas
personas ante el Tribunal competente en el término de 6
meses que establece el antes mencionado Código en su
artículo 110.

Después de todo lo antes expuesto concluimos
nuestro criterio afiliándonos a la Teoría de que no
hay nada que se oponga a que los Notarios conozcan y resolvamos
la adopción, quizás necesitaremos cambiar algunos
procedimientos en esta cuestión de la jurisdicción
voluntaria y para eso le correspondería a nuestros
legisladores sentarse pues a legislar, de ahí que
consideramos que si en los mismos no hay litis, no hay
administración de justicia y por tanto
jurisdicción, sino que estamos autorizando un acto del que
se derivan efectos jurídicos y como funcionarios
públicos al servicio del Estado, en nuestro actuar
cotidiano, velamos por la protección de los intereses de
los particulares acorde con el principio de la Legalidad
Socialista y por tanto estamos capacitados y autorizados para
decidir sobre procesos extrajudiciales, sin embargo existen
criterios de colegas nuestros que pensamos, para ellos hablar del
Notario en nuestra realidad, pudiera evocar una valiosa pieza de
la arqueología jurídica, ya que consideran que
únicamente los Tribunales pueden ser los encargados de
resolver los procedimientos de adopción, dado según
estos, por la función tuitiva, aferrándose de esta
forma al objeto tradicional que este órgano tiene,
ignorando la función fungible del Juez en este
procedimiento, que puede ser sustituida por el Notario, como
funcionario público con independencia de las funciones que
ejercemos los Fedatarios, que por demás, son desconocidas
por estos, lo cual no excluye que la adopción sea confiada
a otros órganos establecidos al respecto, como por
ejemplo, los Notarios, pues resulta una idea generalizada de que
los Tribunales, en virtud de su imparcialidad y objeto
tradicional conozcan de esta institución.

Cabe entonces hacer énfasis y eco de las palabras
que pronunciara en entrevista realizada por el periodista Roger
Ricardo Luis, el día 3 de febrero de 2001, en el
periódico Granma al Licenciado Rogelio Valentín
Ordóñez, quien fuera Director del Departamento
nacional de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, que dice: "…los tiempos de sombra sobre esta
labor profesional van quedando detrás en la misma medida
que la sociedad ha recobrado la conciencia y el saber de su
misión social, … como bien puede apreciarse, el
Notario ha vuelto ala notoriedad para ocupar justamente su papel
y lugar en una sociedad que se perfecciona y crece también
a ala luz indispensable del Derecho".

Conclusiones

Una vez analizada la jurisdicción voluntaria como
parte integrante del proceso civil y su relación con la
actividad notarial establecemos las siguientes
conclusiones:

  • 1) Que algunos de los procedimientos de
    jurisdicción voluntaria que conoce el Notario son de
    poco uso y algunos no se usan en lo que incluye el alcance
    social y el carácter socialista de nuestro proceso
    revolucionario, tales como el expediente de
    consignación, administración de bienes del
    ausente.

  • 2)  Que entre los procedimientos de
    jurisdicción voluntaria que conozca y autoriza el
    Notario en Cuba, esté el de adopción, pues no
    existe contradicción alguna con la función
    notarial, al no existir litis y tampoco administración
    de justicia.

  • 3) Que el fin de la adopción es el de
    hacer constar un acto del que se derivan efectos
    jurídicos entre adoptante y adoptado, iguales a las
    relaciones paterno filiales.

Recomendaciones

Que se agrupen dentro del procedimiento de
jurisdicción voluntaria que conoce el Notariado cubano,
los demás que aún quedan en la esfera judicial,
tales como la adopción, tutela e incapacidad, aunque estas
dos últimas instituciones no fueron abordadas en nuestro
trabajo, pero todas tienen el mismo denominador común por
así decirlo, o sea, fundamento legal de inexistencia de
controversia, de administración de justicia y de cosa
juzgada, cuestión esta última, que en caso de
oposición dará la vía para utilizar la
función judicial.

Bibliografía

  • 1) Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley No.
    4 de Organización del Sistema Judicial. Editorial
    Pueblo y Educación. 1997.

  • 2) Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley No.
    50 de las Notarías Estatales. Ministerio de Justicia.
    1986.

  • 3) Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley No.
    1261 de Procedimiento Civil y Administrativo. Instituto
    Cubano del Libro. La Habana. 1974.

  • Partes: 1, 2

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