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Algunas reflexiones sobre robo de ideas




Enviado por adrianodiazc




    Reproducción de " Algunas reflexiones sobre robo de
    ideas" – Monografias.com

    Reproducción de " Algunas
    reflexiones sobre robo de ideas
    "

    Aquellos que recordamos la película "The
    Social Network
    ", que relata los inicios de la empresa
    Facebook, tenemos fija la impresión de sorpresa de quienes
    vieron que el programador supuestamente les "robaba la idea" y
    materializaba por su cuenta el proyecto que ellos le
    habían encargado, aunque con algunas innovaciones. Luego
    gran parte de la película -de la historia de Facebook- se
    la lleva el juicio, el cual no es otra cosa que un juicio por
    "robo de ideas".

    Al mismo tiempo, leyendo distintas sentencias de la
    jurisprudencia extranjera y nacional, hemos venido observando la
    creciente dificultad que tiene la industria para proteger los
    "formatos televisivos" ante los casos de plagio o los casos que,
    sin llegar a ser plagio por no tener el formato en
    cuestión los caracteres para merecerle la tutela de la ley
    11.723, son esto: robos de ideas.

    Una Agencia de Publicidad debe confeccionar muchas veces
    un brief -un pequeño informe de estrategia
    sugerida- en una licitación donde se le solicita que
    plasme las principales ideas artísticas, lúdicas y
    de organización de su propuesta. Finalmente ese mismo
    conjunto de "ideas", que en algunos casos tiene gran
    originalidad, es llevado a cabo por otro proveedor menos
    costoso.

    Dentro del mundo de los emprendedores el impulsor
    inicial se ve obligado a tocarle el timbre a otras personas que
    son necesarias para ejecutar su idea: posibles socios que tienen
    la capacidad económica requerida, o la capacidad
    técnica -tal es el caso del ejemplo de un programador a
    quien se contrata para la confección de un software-, y
    frente a quienes resulta difícil, por su posición
    de superioridad, y aun por no ser una practica habitual, hacerles
    firmar un documento de confidencialidad.

    En otras oportunidades al emprendedor no solo le
    "roban la idea", sino que, en las complejidades de la
    trama de los negocios, este episodio aparece junto a otras formas
    del "aprovechamiento del esfuerzo ajeno". Puede suceder
    que el proyecto ya se encuentre en etapas mas avanzadas, y que
    haya documentos valiosos como una carta intención, o una
    promesa de franquicia. Puede haber realizado viajes, llamadas, un
    conjunto de reuniones ya concretadas y de consensos ya
    establecidos o de vínculos comerciales útiles para
    la concreción del negocio ganados con esfuerzo, gastos y
    tiempo. Puede darse también el caso de un esfuerzo
    concretado en un asesoramiento técnico financiero para la
    realización de un "bussisnes plan" donde se demuestra la
    viabilidad comercial del negocio, así como también
    la descripción del "know how"… al fin de cuentas
    entonces el aprovechamiento del esfuerzo ajeno no solamente se
    materializa en el "robo de la idea" sino que cuando lo
    dejan afuera al impulsor inicial también se aprovecharon
    de sus gastos, de sus reuniones, de los consensos ya obtenidos
    con terceros, y de todo su trabajo en las etapas iniciales del
    proyecto.

    Es decir: un paquete de servicios de creatividad,
    asesoramiento, y gestión que otros toman, de espaldas a la
    Buena Fe, defraudando su confianza, e implementando finalmente el
    negocio sin incluirlo por considerarlo ahora
    descartable.

    Algunas empresas premian la creatividad de sus empleados
    con incentivos ( incluso llegan a referirse a las utilidades de
    la puesta en práctica de las iniciativas o innovaciones).
    Otras no lo hacen, pero cuando uno de sus empleados les propone
    realizar un proyecto deciden escucharlo, y en algunos casos este
    aporte es realmente innovador, y genera una expansión de
    la empresa, acrecentamiento voluminoso de utilidades, y sin
    embargo deciden no reconocerle nada, aunque si se favorecen los
    directivos que ven aumentar sus comisiones por las utilidades
    anuales gracias a la implementación del proyecto. Otras
    veces es el superior jerárquico el que presenta como
    propias las ideas de sus inferiores como manera de lucirse,
    promocionarse, obtener premios o comisiones.

    La palabra "robo" entraña dentro de si la de
    propiedad en el sentido del Art. 17 de la Constitución
    Nacional. Por eso, técnicamente, es inapropiada para
    "las ideas" ya que la legislación, la
    jurisprudencia, y la doctrina es conteste en que "las ideas son
    libres". No obstante a ello, estas situaciones están
    ahí, suceden y la pregunta es: ¿Merecen
    algún tipo de tratamiento legal? ¿O son un problema
    moral que debe quedar reservado al fuero íntimo de cada
    persona? ¿Son hechos que pueden ser tratados por el
    Derecho o deben quedar al juicio de Dios?

    Después discutamos si por un instituto o por el
    otro, pero primero debemos hacernos la pregunta de si las
    situaciones arribas descriptas y otras que tienen el
    patrón en común del "robo de Ideas"
    merecen algún tipo de tratamiento legal.

    Mientras tanto les llamamos "robo de ideas" por
    una cuestión de eficacia expresiva y no porque creamos en
    un derecho de propiedad de la misma naturaleza que el que refiere
    el art. 17 CN.

    Tradicionalmente, se ha tratado de forzar al Derecho de
    Autor para que pueda ser útil para tratar estos episodios.
    Y, como el Derecho de Autor protege toda "obra intelectual",
    entonces la discusión ha estribado en concederle o
    negarle, en cada paso en particular, la calidad de "Obra
    Intelectual" a la creación o innovación que dio
    motivo al pleito. Si se considera que es una obra, entonces el
    actor tiene su indemnización, y si se considera que es una
    idea, entonces nada le corresponde y pagará las
    costas.

    Lamentablemente los elementos que la jurisprudencia y
    doctrina han ido trazando para reconocer a la "idea" (que carece
    protección ) y diferenciarla de "la obra" (que si la
    merece ) no son precisos sino que son muy ambiguos. Se habla de
    condiciones tales como "individualidad",
    "materialidad", "sello personal del autor",
    "originalidad" como atributos que, aparentemente,
    permitirían reconocer a la "obra intelectual".
    1

    Asimismo, se ha consolidado una doctrina predominante
    según la cual el Derecho de Autor protege contra la
    "reproducción " no autorizada pero no contra la
    "puesta en practica", "aplicación" o
    "ejecución". 2 De esta manera quien
    escribe un plan de comercialización goza de
    protección contra aquellos que reproducen su propia
    escritura, su propia narración con la explicación
    del plan, pero nada podrá hacer contra aquellos otros que
    deciden implementarlo.

    Sin embargo esta doctrina no resulta ser tan uniforme
    como parece sino que, de vez en cuando, surgen sentencias
    rebeldes a la tendencia predominante y que hoy conforman la
    incertidumbre.

    Cito el caso "Pantano c/ Jockey Club" 3
    que, allá por Abril de 1974, marcó un punto de
    excepción, y despertó criticas doctrinarias
    4 puesto que se interpretó que la sentencia le
    reconocía a una idea la protección por el Derecho
    de Autor.

    La supuesta "idea" en cuestión consistía
    en implementar la modalidad "place" en la Apuesta Triple, y
    había sido propuesta al Jockey Club por Juan Pantano, un
    antiguo vendedor de mostrador. El Jockey finalmente
    implementó la propuesta de Pantano obteniendo con ello un
    importante flujo de utilidades, pero sus abogados concluyeron que
    a Pantano nada le correspondería por ello. Así fue
    como llegó hasta la Cámara Civil donde se
    interpretó que la creación de Pantano, a pesar de
    tener "modesta" originalidad, no era una "idea" sino que era
    "una idea y algo más que eso". Leyendo
    detenidamente el fallo encontramos la enfática
    adhesión del mismo a la consigna de que "las ideas son
    libres
    ", pero justamente se trata de sostener que la
    innovación de Pantano, que el propio Pantano calificaba
    "impropiamente" como idea, no sería una idea sino "una
    obra
    ".

    Cabe destacar que el art. 1 de la ley 11.723, gracias a
    una reciente modificación por la ley 25036, despoja de
    forma explícita a las ideas de la protección del
    Derecho de Autor.

    Hoy el art. 1 de la ley 11.723 reza "La
    protección del derecho de autor abarcará la
    expresión de ideas, procedimientos, métodos de
    operación y conceptos matemáticos pero no esas
    ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
    "

    Y, en el mismo sentido, el art. 9.2 del Acuerdo Trips
    especifica que las ideas carecen de protección lo mismo
    que el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT) que
    repite estos conceptos en su art. 2

    No obstante lo cierto es que, como la discusión
    nunca estuvo planteada en reconocerle a las ideas la
    protección por la ley 11.723 (sino en las preguntas
    "¿Qué es una idea? "¿Qué
    es una obra
    ?" de respuestas ambiguas -ambigüedad que
    permite que sentencias de sentido inverso sean posibles con
    iguales hechos probados-), estas modernas reformas legales no han
    logrado acabar con el debate ni unir las bibliotecas.

    Así destaco la reciente sentencia " Torbey,
    Salid Hassan contra Telecom Personal S.A. sobre Daños y
    perjuicios"
    5

    El actor había ideado un proyecto comercial que
    llamó "LAIAL", tendiente a incrementar las ventas y las
    ganancias de Telecom Personal S.A. Tiempo después de que
    lo presentó a las autoridades de la empresa, Telecom
    lanzó el plan "Grupo Familiar", de idénticas
    características técnicas, negándole todo
    reconocimiento. La Cámara Civil enarboló el
    principio de que las ideas son libres y que no merecen
    protección, pero, adujo, el proyecto de
    comercialización la parte actora no sería "una
    idea" sino una "obra".

    Y leemos: "Para que la ley ampare a una obra, basta
    que no sea copia de otra y que importe un esfuerzo intelectual de
    características propias. "

    Por otra parte, en cuanto a la cuantía de la
    indemnización, se sostiene: "No obstante cuando no
    fuera posible fijar el importe en calidad líquida o
    establecer las bases de la liquidación, se los
    determinará en proceso sumarísimo: Tal es el caso
    de autos, donde no existen pautas objetivas para determinar el
    monto de los daños y perjuicios, o en definitiva de las
    utilidades económicas de la obra apropiada, por lo que
    deberá acreditárselas en la etapa de
    ejecución de sentencia, tal como se determinó en la
    sentencia de grado
    "

    Es decir: los daños y perjuicios reclamables
    serían asimilables a las utilidades económicas de
    la obra apropiada, en concreto, las utilidades que arrojó
    el plan de comercialización al implementarse por
    TELECOM.

    Cabe destacar que, en anteriores precedentes, se
    había sostenido que los planes financieros 6 y que
    los sistemas 7 carecen de protección por la ley
    11.723.

    Esto resulta interesante porque ubica a la sentencia
    Torbey en una postura de jurisprudencia minoritaria ya que,
    aquí, la innovación tutelada consistía en un
    plan de comercialización.

    En esta sentencia, al igual que en Pantano, se cruza una
    línea muy importante al considerarse que una
    innovación que se aplica puede ser protegida por la ley
    11.723. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclinan por
    la postura opuesta con el expuesto criterio de que el Derecho de
    Autor protege contra la reproducción ilícita pero
    no contra las aplicaciones prácticas.

    Para citar un caso de la doctrina clásica
    mencionamos a "Fusari Humberto Augusto Osvaldo c/
    Municipalidad de la Ciudad de Córdoba
    " 8
    donde, a pesar de la creatividad del desarrollo del sistema de
    computación propuesto por el autor, se le negó la
    calidad de obra y la protección por la ley 11.723 con
    fundamento, justamente, en que "la ley 11.723 no prohibe la
    puesta en práctica de la obra
    " ya que ello
    sería propio del derecho de patentes y no de la ley
    11.723.

    Por supuesto, es un criterio muy distinto al de Torbey y
    al de Pantano, pero cabe destacar que este último es el
    predominante ya que es seguido ampliamente por la jurisprudencia
    9

    En estos casos es una constante la afirmación de
    que el Derecho de Autor no protege las ideas,
    considerándose la creación de la controversia como
    una "idea" y no mereciendo por lo tanto ser considerada una
    "obra". Pero, como vimos, también en Torbey se adhiere al
    principio de que las ideas no merecen protección. La
    diferencia es que se considera a una creación que se
    aplica como digna de protección -al ser "esfuerzo
    intelectual de características propias"- digna de
    monopolización, contra aplicaciones no autorizadas y lo
    que otros le llaman "idea" los camaristas, en este caso, le
    llaman "obra."

    Dentro de este territorio reina una falsa apariencia de
    seguridad. Muchos hablan bajo la ficción de que hubiera un
    perfecto consenso sin fisuras acerca de lo que es "una
    idea".
    Pero releyendo las opiniones, teorías y
    definiciones de los filósofos a lo largo de los siglos
    10, encontramos distintas apreciaciones acerca de lo que
    es "una idea", algunas se ajustan con lo que la
    jurisprudencia mayoritaria llama "idea" y otras, en cambio,
    encajan dentro de lo que los escritores de derecho llaman
    obra. Cuando aparecen casos como Torbey o Pantano,
    muchos salen a criticarlos diciendo que "las ideas son
    libres
    ", pero sin prestar atención a que estos fallos
    dicen adherir a dicho principio también, sólo que
    la diferencia es que consideran "obra" lo que otros
    llamarían "idea".

    Al respecto volvemos a señalar la misma
    observación: no compartimos que haya dos escalones tan
    grandes y tajantes, o bien se considera que es una "idea" y al
    actor nada se le reconoce, o bien se considera que es una "obra"
    y se determina que le corresponden la totalidad de las utilidades
    que arroja su explotación y para fundamentar una u otra
    calidad se recurre a elementos muy relativos, ambiguos y
    variantes como lo son los que trazan el concepto de "obra
    intelectual".

    Nos inclinamos entonces por un escalón
    intermedio: darle tratamiento legal al "robo de ideas"
    pero desde un plano distinto al Derecho de Autor.

    Al respecto, diversos autores que se han aventurado
    antes que nosotros por estos neblinosos lugares, han trazado el
    camino a seguir.

    Así Delia Delipzy, tras desarrollar extensamente
    la exclusión de las ideas del objeto del Derecho de Autor,
    reflexiona: "Sin embargo, las ideas pueden tener un gran
    valor comercial y también artístico. La
    apropiación de una idea ajena puede provocar un
    daño que, de no ser reparado, daría lugar a una
    situación injusta. En estos casos se debe tener presente
    que la desprotección de las ideas en el derecho de autor,
    que obedece a razones precisas, no significa que dicha
    situación deba, necesariamente, quedar sin
    reparación. La obligación de reparar puede
    encontrarse en otras instituciones del derecho privado como el
    enriquecimiento sin causa y la competencia desleal. Incluso puede
    entrar en el área penal si llegare a tipificarse el delito
    de violación de secretos"
    11

    Por su parte, Carlos Villaba, comentando sobre el caso
    Pantano c/ Jockey Club sostiene "Al margen de cómo se
    desarrollaron los hechos, es justo que un ofrecimiento como el
    efectuado por Pantano deba ser regulado de modo tal que la
    aceptación por el Jockey Club origine el derecho a una
    contraprestación económica. Pero el Jockey Club, al
    ponerlo en práctica, no hubiera adquirido derecho alguno,
    si otro hipódromo hubiera adoptado el sistema
    "
    12

    Y Pablo Palazzi, criticando el fallo Torbey con
    fundamento en que el Derecho de Autor no protege ideas, abre la
    puerta sin embargo: "Este caso se pudo haber resuelto en
    forma favorable al actor por vía de una teoría
    contractual o del enriquecimiento sin causa, sin alterar toda la
    estructura conceptual de los Derechos de Autor
    "
    13

    Asimismo, Gisela Gaffoglio, refiriéndose al tema
    de los formatos televisivos, y la consecuente dificultad para
    protegerlos por el Derecho de Autor, concluye "De todas
    formas, para los casos en que las normas del derecho de autor no
    sean las más apropiadas para obtener la protección
    frente al accionar ilegítimo de terceros. Dicha
    protección podrá eventualmente obtenerse al amparo
    de otras figuras jurídicas, como ser las normas de
    concurrencia desleal, violación de secretos o
    enriquecimiento ilegítimo
    ". " 14

    Con los autores citados, nos inclinamos por utilizar
    otros institutos como el derecho de contratos, la doctrina que
    veda el enriquecimiento sin causa, la violación de
    secretos o la competencia desleal, para darle tratamiento legal a
    estas formas del injusto.

    Cabe destacar, como referencia de derecho comparado, que
    estas situaciones han sido ampliamente tratadas en Estados
    Unidos, donde la ley de copyright en la sección 102
    excluye la protección de las ideas expresamente y, sin
    embargo, esto no ha impedido que se puedan tratar estos casos
    desde otros ángulos.

    Una teoría interesante que han utilizado los
    norteamericanos para resolver estos episodios es la del
    "contrato implícito" (implied in fact
    contract
    ). El envío de una idea y su recepción
    sin ninguna clase de reserva, crearía un contrato
    implícito y da derecho a ser indemnizado en caso de uso de
    la idea. 15

    También muchos fallos en Estados Unidos les han
    dado tratamiento legal a estos episodios bajo los principios del
    enriquecimiento injusto 16

    Para las demandas por enriquecimiento injusto tanto en
    California como en New York, la novedad requerida de la idea es
    subjetiva y no objetiva: el demandante
    deberá demostrar que su idea fue novedosa para su
    demandado pero no es necesario que la idea sea objetivamente
    novedosa. 17

    Algunos comentaristas estadounidenses proponen un nuevo
    campo de la propiedad intelectual llamado "idea submission
    law
    ". 18 para referirse a los episodios en que una
    persona envía una idea y luego es implementada por quienes
    pretenden no reconocerle su contribución.

    Apreciamos entonces que hay escalones intermedios para
    darle tratamiento a estos episodios cuando quedan afuera del
    Derecho de Autor.

    Aunque no se trate de obras y hablemos de "robo de
    ideas
    ", aunque la ley 11.723 no se pueda invocar, de todas
    formas, en algunos casos, puede existir un aprovechamiento
    indebido del esfuerzo ajeno o un contrato de locación de
    servicios implícito.

    Es decir: un uso indebido del servicio de imaginar una
    idea y de enseñarla, un servicio asimilable a otros que en
    el mercado tienen valor tales como el asesoramiento, la
    consultoría, la creatividad.

    Para no premiar este tipo de maniobras contrarias a la
    Buena Fe, la valoración de estos servicios debe realizarse
    teniendo en consideración el monto del incremento
    patrimonial que obtuvo el apropiador de su explotación:
    tanto en Pantano como en Torbey se fijó la
    indemnización de acuerdo a las utilidades reales
    producidas por la ejecución de la idea.

    Por otra parte, aplicar este tipo de solución –
    la que ha venido aconsejando autores como los citados y la
    línea jurisprudencial del "idea submission law"
    estadounidense- no implica conceder un monopolio universal sobre
    la idea sino que, apreciando las circunstancias del caso (entre
    las que un peso decisivo tendrá la creatividad de la
    innovación) se podrá evaluar si estos servicios de
    asesoría o de consultoría o de creatividad que
    fueron injustamente utilizados eran indispensables o si, al
    contrario, la idea en cuestión carecía de la
    suficiente originalidad y por lo tanto el apropiador
    podría haber llegado a conocerla por sus propios caminos y
    sin valerse de la imaginación ajena.

    En el medio de estos blancos y negros hay grises y de
    esos grises dependerá la valoración
    económica de lo que aquí estamos asimilando a
    servicios de consultoría, de creatividad o de
    asesoramiento.

    Cabe enfatizar que la doctrina de enriquecimiento sin
    causa solamente es aplicable a los casos donde se puede comprobar
    un enriquecimiento -un engrosamiento patrimonial- real. 19
    Es decir que es un régimen distinto al que se aplica con
    la utilización de obras intelectuales donde corresponde
    indemnizar al autor mas allá de si resultó o no
    beneficiosa su reproducción ilícita para quien
    obró de forma contraria a la ley.

    Por otra parte, si bien es cierto que uno de los
    requisitos del enriquecimiento sin causa es el empobrecimiento,
    se considera al "no – aumento" como una de las formas del
    empobrecimiento 20

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
    dicho que, en el caso de inexistencia del contrato de
    locación de servicios, "la doctrina del
    enriquecimiento sin causa sustentaba la demanda
    " 21 y
    también ha dicho que "si bien, como principio, la
    falta de comprobación de un contrato válido excluye
    la responsabilidad de la provincia demandada, no es ello
    obstáculo para la admisión de la obligación
    de la provincia cuando media efectiva prestación de
    servicios a ella, por aplicación de la doctrina del
    enriquecimiento sin causa
    " 22

    De esta manera, con estos precedentes, se aprecia que el
    "no aumento" puede ser considerado empobrecimiento, y la doctrina
    y jurisprudencia argentina es compatible para receptar los
    desarrollos del "idea submission law".

    Volviendo a los temas de la introducción de esta
    nota, advertimos importante estos grises para tratar el tema de
    los formatos televisivos. Si al formato lo consideramos una "obra
    intelectual", este tipo de copias son asimilables al delito penal
    de plagio . Al pretender una protección tan fuerte -con
    sanciones penales, universal, etc- para todos los formatos
    televisivos, la industria se expone muchas veces a quedarse sin
    ningún tipo de protección.

    Estos vaivenes se pueden observar en el caso
    "Gvirtz, Diego s/ ley 11.723",23 en el cual la
    magistrada de primera instancia, entendiendo que el programa
    "Perdona Nuestros Pecados" (P.N.P) merecía amparo
    jurídico en tanto obra original, dictó el auto de
    procesamiento y embargo de bienes contra Diego Gvirtz al haber
    corroborado que serían más las similitudes que las
    diferencias detectadas entre los dos programas en conflicto y que
    se habría recurrido a similares medios y recursos
    técnicos… en tanto que la Cámara revoca la
    sentencia y, al contrario, concluye que programa P.N.P. no es una
    obra tutelable por la ley 11.723.

    Por el contrario, cuando interpretamos estos casos como
    "robos de ideas", se descartan todas las consecuencias
    penales, y, al mismo tiempo, se le da un enfoque que, en algunos
    casos donde la novedad lo permita, ameritaría
    resarcimientos económicos. Es decir: implicaría en
    los hechos darles un tratamiento legal que por la ley 11.723 no
    siempre es posible ni conveniente.

    Este enfoque lo proponemos también para los
    emprendedores. En estos supuestos, todas las prestaciones
    instrumentadas para concretar un negocio -desde la creatividad de
    imaginarlo, la visión para fundamentar su viabilidad
    económica, el know how para instrumentarlo o
    diseñar un plan de negocios, los consensos obtenidos con
    terceros que son fruto de reuniones realizadas y de viajes, etc.
    etc.-, prestaciones que son injustamente apropiadas por quien las
    utiliza para realizar el proyecto dejando afuera a su impulsor
    inicial, son asimilables a servicios de consultoría, de
    gestión, de asesoramiento que, en ausencia de un contrato
    de locación de servicios -y, por lo tanto, de un acuerdo
    de las partes sobre su valor- se deben valorar merituando el
    engrosamiento patrimonial obtenido para no terminar premiando o
    legitimando judicialmente con una valoración baja lo que
    es, en definitiva, una conducta reñida con el Principio de
    la Buena Fe

    Con la prioridad en la seguridad jurídica,
    propiciamos una mayor rigurosidad de las fronteras de la "obra
    intelectual" que tutela la ley 11.723 -que son también las
    fronteras del aparato represivo del estado, el delito de plagio-,
    para dejar afuera de la sanciones penales las conductas que no
    merecen la represión estatal. Y, por otra parte, en la
    línea con reiteradas voces de la doctrina, proponemos que
    no se descarte, en algunos casos, darle tratamiento legal al
    "robo de ideas" con otros institutos distintos al
    Derecho de Autor, cuando, por la creatividad de la
    innovación en cuestión, pueda concluirse que hubo
    una utilización indebida del esfuerzo del intelecto ajeno,
    esfuerzo del intelecto que merece ser reconocido y
    recompensado.

    CITAS

    1 Ledesma recoge una rica muestra de los
    atributos que la jurisprudencia argentina exige para reconocer a
    la "obra intelectual" que protege la ley 11.723.Ver: Ledesma,
    Julio C. "Derecho Penal Intelectual". Buenos Aires, Ed. Astrea,
    1992.

    2- Villalba, Carlos, La puesta en
    práctica de los juegos de azar, LL
    1999-B-678

    3- Pantano c/ Jockey Club (L.L. t. 155, pag.
    81)

    4- Ver O´Farrel , Miguel, "La
    apropiación de las ideas en la ley 11.723",
    LL,
    1989-C-25 Ver también Chaloupka, Pedro.
    "¿Propiedad de las ideas?". En: Varios. Derechos
    Intelectuales. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998. t. 3.

    5- Torbey, Salid Hassan contra Telecom Personal
    S.A. sobre Daños y perjuicios – CNCIV – SALA K –
    19/02/2009 Expediente nº 27.970/2004.

    6- Ver: Martinez, Atilio c/ Círculo de
    Inversores SA, CNCiv, Sala B, octubre 28-1988m LL 1989-C,
    250.Gibelini, Elias J. c/ Circulo de Inversores SA"CNCIV, Sala D,
    mayo 18-1987, LL 1988-C, 548

    7- Ver: CNCiv, Sala A, 26/12/1995, "Carrizo,
    Nicolás Miguel y otro c/ Aranalfe SA y otros"

    8- "Fusari Humberto Augusto Osvaldo c/
    Municipalidad de la Ciudad de Córdoba"
    (MJ-JU-M-15943-AR)

    9- Ver, entre otros, "Garritano Carmelo c.
    Asociación Mutual de Conductores de Automotores"
    Cámara Nac. Civil, Sala J,(CRev. La Ley 6.10.97 . p. 4),
    "Grygiel, Rodolfo A" c. Lotería Nacional Soc del Estado" a
    Cámara N. Fed.Civ. y Com. Sala II (Rev. La Ley 27.4.98
    – p. 4)

    10- Ferrater Mora, Jose. Diccionario de
    filosofía. Voz "Idea". Alianza Editorial. 1984. Madrid. t.
    2

    11- Lipzsyc Delia." Derechos de autor y derechos
    conexos". Ed. Unesco, Cerlac, Zavalía.1.993. Pag. 64 y
    65

    12- Villalba, Carlos Alberto. La apuesta triple.
    Un fallo que pone en juego los elementos básicos que
    regulan la propiedad intelectual. ( La Ley" 156-1222).

    13- Palazzi, Pablo A. "La exclusión
    del régimen de derecho de autor de las ideas, sistemas,
    métodos, aplicaciones prácticas y planes de
    comercialización
    " En Revista: Actas de Derecho
    Industrial y Derecho de Autor. 2008-2009

    14- "Formatos televisivos. Su
    protección legal bajo el sistema de derecho de autor.
    Tendencias"
    Gisela Gaffoglio. LA LEY, 2005-B)

    15- Desny vWilder. 46
    Cal.2d 715. Supreme Court of California. June 28,
    1956.

    16- Ver Matarese v. Moore-McCormack
    Lines
    , 158 F.2d 631 (2d Cir. 1946) ( Se consideró el
    servicio de revelar ideas inventivas con fundamento en la
    teoría del enriquecimiento injusto). Ver también
    Harold C. Havigurst, The Right to Compensation for an
    Idea
    , 49 NW. U. L. REV. 295, 301 (1954) ( El autor sostiene
    que la teoría del enriquecimiento injusto es la mejor
    explicación para la protección de las
    ideas)

    17- . Ver: Werlin v. Reader's Digest Assn,
    Inc
    ., 528 F.Supp. 451 (S.D.N.Y. 1981). La idea de
    diseño enviada por el actor ya había sido publicado
    por éste en una revista y no era original pero, sin
    embargo, si era original para el demandado. Ver también,
    Apfel v. Prudential-Bache Securities Inc, Court of
    Appeals of New York. July 8, 1993. El autor había
    propuesto una idea para un nuevo sistema de seguridad
    informática y el demandado aceptó pagar canon por
    su utilización. Luego el demandado intentó patentar
    el sistema y registrar marcas pero fracasó porque la idea
    no era novedosa. Luego de muchos años decidió no
    pagar más el canon argumentando que, al momento del
    contrato, la idea no era novedosa. Sin embargo, la Corte de
    Apelaciones de New York sostuvo que las partes le habían
    dado ese valor a la idea en el contrato y que la falta de novedad
    de la idea no demuestra falta de valor.

    18- Ver Lionel S. Sobel, Idea-submission Law
    Revisted, U.C.L.A. ENT. L. REV 9, 91 (1994). ( Según el
    autor, el "idea-submission law" ha producido un
    catálogo de principios y demandas que un riguroso
    análisis no incluiría en lo que vemos en el
    copyright law.)

    19- Llambías, Jorge y otros. Manual de
    Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires, ed. Perrot,
    1998.

    20- Fabrega Ponce, Jorge. El enriquecimiento sin
    causa. Santa Fe de Bogotá, ed. Plaza y Janes, 1996, t.
    1,

    21- Fallos de la CSJN, 255:371

    22-. Fallos de la CSJN, 262:264

    23- Cámara Nacional de Casación
    Penal, sala IV, 5/3/2007, Gvirtz, Diego s/rec. de
    casación, JA 2007-III- 277, LL 2007-D, 332.

     

     

    Autor:

    Diaz Cisneros, Adriano,

    en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la
    Empresa, Editorial LA LEY,

    Buenos Aires, Diciembre de 2011, p. 309-315

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