Reproducción de " Algunas reflexiones sobre robo de
ideas" – Monografias.com
Reproducción de " Algunas
reflexiones sobre robo de ideas"
Aquellos que recordamos la película "The
Social Network", que relata los inicios de la empresa
Facebook, tenemos fija la impresión de sorpresa de quienes
vieron que el programador supuestamente les "robaba la idea" y
materializaba por su cuenta el proyecto que ellos le
habían encargado, aunque con algunas innovaciones. Luego
gran parte de la película -de la historia de Facebook- se
la lleva el juicio, el cual no es otra cosa que un juicio por
"robo de ideas".
Al mismo tiempo, leyendo distintas sentencias de la
jurisprudencia extranjera y nacional, hemos venido observando la
creciente dificultad que tiene la industria para proteger los
"formatos televisivos" ante los casos de plagio o los casos que,
sin llegar a ser plagio por no tener el formato en
cuestión los caracteres para merecerle la tutela de la ley
11.723, son esto: robos de ideas.
Una Agencia de Publicidad debe confeccionar muchas veces
un brief -un pequeño informe de estrategia
sugerida- en una licitación donde se le solicita que
plasme las principales ideas artísticas, lúdicas y
de organización de su propuesta. Finalmente ese mismo
conjunto de "ideas", que en algunos casos tiene gran
originalidad, es llevado a cabo por otro proveedor menos
costoso.
Dentro del mundo de los emprendedores el impulsor
inicial se ve obligado a tocarle el timbre a otras personas que
son necesarias para ejecutar su idea: posibles socios que tienen
la capacidad económica requerida, o la capacidad
técnica -tal es el caso del ejemplo de un programador a
quien se contrata para la confección de un software-, y
frente a quienes resulta difícil, por su posición
de superioridad, y aun por no ser una practica habitual, hacerles
firmar un documento de confidencialidad.
En otras oportunidades al emprendedor no solo le
"roban la idea", sino que, en las complejidades de la
trama de los negocios, este episodio aparece junto a otras formas
del "aprovechamiento del esfuerzo ajeno". Puede suceder
que el proyecto ya se encuentre en etapas mas avanzadas, y que
haya documentos valiosos como una carta intención, o una
promesa de franquicia. Puede haber realizado viajes, llamadas, un
conjunto de reuniones ya concretadas y de consensos ya
establecidos o de vínculos comerciales útiles para
la concreción del negocio ganados con esfuerzo, gastos y
tiempo. Puede darse también el caso de un esfuerzo
concretado en un asesoramiento técnico financiero para la
realización de un "bussisnes plan" donde se demuestra la
viabilidad comercial del negocio, así como también
la descripción del "know how"… al fin de cuentas
entonces el aprovechamiento del esfuerzo ajeno no solamente se
materializa en el "robo de la idea" sino que cuando lo
dejan afuera al impulsor inicial también se aprovecharon
de sus gastos, de sus reuniones, de los consensos ya obtenidos
con terceros, y de todo su trabajo en las etapas iniciales del
proyecto.
Es decir: un paquete de servicios de creatividad,
asesoramiento, y gestión que otros toman, de espaldas a la
Buena Fe, defraudando su confianza, e implementando finalmente el
negocio sin incluirlo por considerarlo ahora
descartable.
Algunas empresas premian la creatividad de sus empleados
con incentivos ( incluso llegan a referirse a las utilidades de
la puesta en práctica de las iniciativas o innovaciones).
Otras no lo hacen, pero cuando uno de sus empleados les propone
realizar un proyecto deciden escucharlo, y en algunos casos este
aporte es realmente innovador, y genera una expansión de
la empresa, acrecentamiento voluminoso de utilidades, y sin
embargo deciden no reconocerle nada, aunque si se favorecen los
directivos que ven aumentar sus comisiones por las utilidades
anuales gracias a la implementación del proyecto. Otras
veces es el superior jerárquico el que presenta como
propias las ideas de sus inferiores como manera de lucirse,
promocionarse, obtener premios o comisiones.
La palabra "robo" entraña dentro de si la de
propiedad en el sentido del Art. 17 de la Constitución
Nacional. Por eso, técnicamente, es inapropiada para
"las ideas" ya que la legislación, la
jurisprudencia, y la doctrina es conteste en que "las ideas son
libres". No obstante a ello, estas situaciones están
ahí, suceden y la pregunta es: ¿Merecen
algún tipo de tratamiento legal? ¿O son un problema
moral que debe quedar reservado al fuero íntimo de cada
persona? ¿Son hechos que pueden ser tratados por el
Derecho o deben quedar al juicio de Dios?
Después discutamos si por un instituto o por el
otro, pero primero debemos hacernos la pregunta de si las
situaciones arribas descriptas y otras que tienen el
patrón en común del "robo de Ideas"
merecen algún tipo de tratamiento legal.
Mientras tanto les llamamos "robo de ideas" por
una cuestión de eficacia expresiva y no porque creamos en
un derecho de propiedad de la misma naturaleza que el que refiere
el art. 17 CN.
Tradicionalmente, se ha tratado de forzar al Derecho de
Autor para que pueda ser útil para tratar estos episodios.
Y, como el Derecho de Autor protege toda "obra intelectual",
entonces la discusión ha estribado en concederle o
negarle, en cada paso en particular, la calidad de "Obra
Intelectual" a la creación o innovación que dio
motivo al pleito. Si se considera que es una obra, entonces el
actor tiene su indemnización, y si se considera que es una
idea, entonces nada le corresponde y pagará las
costas.
Lamentablemente los elementos que la jurisprudencia y
doctrina han ido trazando para reconocer a la "idea" (que carece
protección ) y diferenciarla de "la obra" (que si la
merece ) no son precisos sino que son muy ambiguos. Se habla de
condiciones tales como "individualidad",
"materialidad", "sello personal del autor",
"originalidad" como atributos que, aparentemente,
permitirían reconocer a la "obra intelectual".
1
Asimismo, se ha consolidado una doctrina predominante
según la cual el Derecho de Autor protege contra la
"reproducción " no autorizada pero no contra la
"puesta en practica", "aplicación" o
"ejecución". 2 De esta manera quien
escribe un plan de comercialización goza de
protección contra aquellos que reproducen su propia
escritura, su propia narración con la explicación
del plan, pero nada podrá hacer contra aquellos otros que
deciden implementarlo.
Sin embargo esta doctrina no resulta ser tan uniforme
como parece sino que, de vez en cuando, surgen sentencias
rebeldes a la tendencia predominante y que hoy conforman la
incertidumbre.
Cito el caso "Pantano c/ Jockey Club" 3
que, allá por Abril de 1974, marcó un punto de
excepción, y despertó criticas doctrinarias
4 puesto que se interpretó que la sentencia le
reconocía a una idea la protección por el Derecho
de Autor.
La supuesta "idea" en cuestión consistía
en implementar la modalidad "place" en la Apuesta Triple, y
había sido propuesta al Jockey Club por Juan Pantano, un
antiguo vendedor de mostrador. El Jockey finalmente
implementó la propuesta de Pantano obteniendo con ello un
importante flujo de utilidades, pero sus abogados concluyeron que
a Pantano nada le correspondería por ello. Así fue
como llegó hasta la Cámara Civil donde se
interpretó que la creación de Pantano, a pesar de
tener "modesta" originalidad, no era una "idea" sino que era
"una idea y algo más que eso". Leyendo
detenidamente el fallo encontramos la enfática
adhesión del mismo a la consigna de que "las ideas son
libres", pero justamente se trata de sostener que la
innovación de Pantano, que el propio Pantano calificaba
"impropiamente" como idea, no sería una idea sino "una
obra".
Cabe destacar que el art. 1 de la ley 11.723, gracias a
una reciente modificación por la ley 25036, despoja de
forma explícita a las ideas de la protección del
Derecho de Autor.
Hoy el art. 1 de la ley 11.723 reza "La
protección del derecho de autor abarcará la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de
operación y conceptos matemáticos pero no esas
ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
sí"
Y, en el mismo sentido, el art. 9.2 del Acuerdo Trips
especifica que las ideas carecen de protección lo mismo
que el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT) que
repite estos conceptos en su art. 2
No obstante lo cierto es que, como la discusión
nunca estuvo planteada en reconocerle a las ideas la
protección por la ley 11.723 (sino en las preguntas
"¿Qué es una idea? "¿Qué
es una obra?" de respuestas ambiguas -ambigüedad que
permite que sentencias de sentido inverso sean posibles con
iguales hechos probados-), estas modernas reformas legales no han
logrado acabar con el debate ni unir las bibliotecas.
Así destaco la reciente sentencia " Torbey,
Salid Hassan contra Telecom Personal S.A. sobre Daños y
perjuicios" 5
El actor había ideado un proyecto comercial que
llamó "LAIAL", tendiente a incrementar las ventas y las
ganancias de Telecom Personal S.A. Tiempo después de que
lo presentó a las autoridades de la empresa, Telecom
lanzó el plan "Grupo Familiar", de idénticas
características técnicas, negándole todo
reconocimiento. La Cámara Civil enarboló el
principio de que las ideas son libres y que no merecen
protección, pero, adujo, el proyecto de
comercialización la parte actora no sería "una
idea" sino una "obra".
Y leemos: "Para que la ley ampare a una obra, basta
que no sea copia de otra y que importe un esfuerzo intelectual de
características propias. "
Por otra parte, en cuanto a la cuantía de la
indemnización, se sostiene: "No obstante cuando no
fuera posible fijar el importe en calidad líquida o
establecer las bases de la liquidación, se los
determinará en proceso sumarísimo: Tal es el caso
de autos, donde no existen pautas objetivas para determinar el
monto de los daños y perjuicios, o en definitiva de las
utilidades económicas de la obra apropiada, por lo que
deberá acreditárselas en la etapa de
ejecución de sentencia, tal como se determinó en la
sentencia de grado"
Es decir: los daños y perjuicios reclamables
serían asimilables a las utilidades económicas de
la obra apropiada, en concreto, las utilidades que arrojó
el plan de comercialización al implementarse por
TELECOM.
Cabe destacar que, en anteriores precedentes, se
había sostenido que los planes financieros 6 y que
los sistemas 7 carecen de protección por la ley
11.723.
Esto resulta interesante porque ubica a la sentencia
Torbey en una postura de jurisprudencia minoritaria ya que,
aquí, la innovación tutelada consistía en un
plan de comercialización.
En esta sentencia, al igual que en Pantano, se cruza una
línea muy importante al considerarse que una
innovación que se aplica puede ser protegida por la ley
11.723. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclinan por
la postura opuesta con el expuesto criterio de que el Derecho de
Autor protege contra la reproducción ilícita pero
no contra las aplicaciones prácticas.
Para citar un caso de la doctrina clásica
mencionamos a "Fusari Humberto Augusto Osvaldo c/
Municipalidad de la Ciudad de Córdoba" 8
donde, a pesar de la creatividad del desarrollo del sistema de
computación propuesto por el autor, se le negó la
calidad de obra y la protección por la ley 11.723 con
fundamento, justamente, en que "la ley 11.723 no prohibe la
puesta en práctica de la obra" ya que ello
sería propio del derecho de patentes y no de la ley
11.723.
Por supuesto, es un criterio muy distinto al de Torbey y
al de Pantano, pero cabe destacar que este último es el
predominante ya que es seguido ampliamente por la jurisprudencia
9
En estos casos es una constante la afirmación de
que el Derecho de Autor no protege las ideas,
considerándose la creación de la controversia como
una "idea" y no mereciendo por lo tanto ser considerada una
"obra". Pero, como vimos, también en Torbey se adhiere al
principio de que las ideas no merecen protección. La
diferencia es que se considera a una creación que se
aplica como digna de protección -al ser "esfuerzo
intelectual de características propias"- digna de
monopolización, contra aplicaciones no autorizadas y lo
que otros le llaman "idea" los camaristas, en este caso, le
llaman "obra."
Dentro de este territorio reina una falsa apariencia de
seguridad. Muchos hablan bajo la ficción de que hubiera un
perfecto consenso sin fisuras acerca de lo que es "una
idea". Pero releyendo las opiniones, teorías y
definiciones de los filósofos a lo largo de los siglos
10, encontramos distintas apreciaciones acerca de lo que
es "una idea", algunas se ajustan con lo que la
jurisprudencia mayoritaria llama "idea" y otras, en cambio,
encajan dentro de lo que los escritores de derecho llaman
obra. Cuando aparecen casos como Torbey o Pantano,
muchos salen a criticarlos diciendo que "las ideas son
libres", pero sin prestar atención a que estos fallos
dicen adherir a dicho principio también, sólo que
la diferencia es que consideran "obra" lo que otros
llamarían "idea".
Al respecto volvemos a señalar la misma
observación: no compartimos que haya dos escalones tan
grandes y tajantes, o bien se considera que es una "idea" y al
actor nada se le reconoce, o bien se considera que es una "obra"
y se determina que le corresponden la totalidad de las utilidades
que arroja su explotación y para fundamentar una u otra
calidad se recurre a elementos muy relativos, ambiguos y
variantes como lo son los que trazan el concepto de "obra
intelectual".
Nos inclinamos entonces por un escalón
intermedio: darle tratamiento legal al "robo de ideas"
pero desde un plano distinto al Derecho de Autor.
Al respecto, diversos autores que se han aventurado
antes que nosotros por estos neblinosos lugares, han trazado el
camino a seguir.
Así Delia Delipzy, tras desarrollar extensamente
la exclusión de las ideas del objeto del Derecho de Autor,
reflexiona: "Sin embargo, las ideas pueden tener un gran
valor comercial y también artístico. La
apropiación de una idea ajena puede provocar un
daño que, de no ser reparado, daría lugar a una
situación injusta. En estos casos se debe tener presente
que la desprotección de las ideas en el derecho de autor,
que obedece a razones precisas, no significa que dicha
situación deba, necesariamente, quedar sin
reparación. La obligación de reparar puede
encontrarse en otras instituciones del derecho privado como el
enriquecimiento sin causa y la competencia desleal. Incluso puede
entrar en el área penal si llegare a tipificarse el delito
de violación de secretos" 11
Por su parte, Carlos Villaba, comentando sobre el caso
Pantano c/ Jockey Club sostiene "Al margen de cómo se
desarrollaron los hechos, es justo que un ofrecimiento como el
efectuado por Pantano deba ser regulado de modo tal que la
aceptación por el Jockey Club origine el derecho a una
contraprestación económica. Pero el Jockey Club, al
ponerlo en práctica, no hubiera adquirido derecho alguno,
si otro hipódromo hubiera adoptado el sistema"
12
Y Pablo Palazzi, criticando el fallo Torbey con
fundamento en que el Derecho de Autor no protege ideas, abre la
puerta sin embargo: "Este caso se pudo haber resuelto en
forma favorable al actor por vía de una teoría
contractual o del enriquecimiento sin causa, sin alterar toda la
estructura conceptual de los Derechos de Autor"
13
Asimismo, Gisela Gaffoglio, refiriéndose al tema
de los formatos televisivos, y la consecuente dificultad para
protegerlos por el Derecho de Autor, concluye "De todas
formas, para los casos en que las normas del derecho de autor no
sean las más apropiadas para obtener la protección
frente al accionar ilegítimo de terceros. Dicha
protección podrá eventualmente obtenerse al amparo
de otras figuras jurídicas, como ser las normas de
concurrencia desleal, violación de secretos o
enriquecimiento ilegítimo". " 14
Con los autores citados, nos inclinamos por utilizar
otros institutos como el derecho de contratos, la doctrina que
veda el enriquecimiento sin causa, la violación de
secretos o la competencia desleal, para darle tratamiento legal a
estas formas del injusto.
Cabe destacar, como referencia de derecho comparado, que
estas situaciones han sido ampliamente tratadas en Estados
Unidos, donde la ley de copyright en la sección 102
excluye la protección de las ideas expresamente y, sin
embargo, esto no ha impedido que se puedan tratar estos casos
desde otros ángulos.
Una teoría interesante que han utilizado los
norteamericanos para resolver estos episodios es la del
"contrato implícito" (implied in fact
contract). El envío de una idea y su recepción
sin ninguna clase de reserva, crearía un contrato
implícito y da derecho a ser indemnizado en caso de uso de
la idea. 15
También muchos fallos en Estados Unidos les han
dado tratamiento legal a estos episodios bajo los principios del
enriquecimiento injusto 16
Para las demandas por enriquecimiento injusto tanto en
California como en New York, la novedad requerida de la idea es
subjetiva y no objetiva: el demandante
deberá demostrar que su idea fue novedosa para su
demandado pero no es necesario que la idea sea objetivamente
novedosa. 17
Algunos comentaristas estadounidenses proponen un nuevo
campo de la propiedad intelectual llamado "idea submission
law". 18 para referirse a los episodios en que una
persona envía una idea y luego es implementada por quienes
pretenden no reconocerle su contribución.
Apreciamos entonces que hay escalones intermedios para
darle tratamiento a estos episodios cuando quedan afuera del
Derecho de Autor.
Aunque no se trate de obras y hablemos de "robo de
ideas", aunque la ley 11.723 no se pueda invocar, de todas
formas, en algunos casos, puede existir un aprovechamiento
indebido del esfuerzo ajeno o un contrato de locación de
servicios implícito.
Es decir: un uso indebido del servicio de imaginar una
idea y de enseñarla, un servicio asimilable a otros que en
el mercado tienen valor tales como el asesoramiento, la
consultoría, la creatividad.
Para no premiar este tipo de maniobras contrarias a la
Buena Fe, la valoración de estos servicios debe realizarse
teniendo en consideración el monto del incremento
patrimonial que obtuvo el apropiador de su explotación:
tanto en Pantano como en Torbey se fijó la
indemnización de acuerdo a las utilidades reales
producidas por la ejecución de la idea.
Por otra parte, aplicar este tipo de solución –
la que ha venido aconsejando autores como los citados y la
línea jurisprudencial del "idea submission law"
estadounidense- no implica conceder un monopolio universal sobre
la idea sino que, apreciando las circunstancias del caso (entre
las que un peso decisivo tendrá la creatividad de la
innovación) se podrá evaluar si estos servicios de
asesoría o de consultoría o de creatividad que
fueron injustamente utilizados eran indispensables o si, al
contrario, la idea en cuestión carecía de la
suficiente originalidad y por lo tanto el apropiador
podría haber llegado a conocerla por sus propios caminos y
sin valerse de la imaginación ajena.
En el medio de estos blancos y negros hay grises y de
esos grises dependerá la valoración
económica de lo que aquí estamos asimilando a
servicios de consultoría, de creatividad o de
asesoramiento.
Cabe enfatizar que la doctrina de enriquecimiento sin
causa solamente es aplicable a los casos donde se puede comprobar
un enriquecimiento -un engrosamiento patrimonial- real. 19
Es decir que es un régimen distinto al que se aplica con
la utilización de obras intelectuales donde corresponde
indemnizar al autor mas allá de si resultó o no
beneficiosa su reproducción ilícita para quien
obró de forma contraria a la ley.
Por otra parte, si bien es cierto que uno de los
requisitos del enriquecimiento sin causa es el empobrecimiento,
se considera al "no – aumento" como una de las formas del
empobrecimiento 20
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho que, en el caso de inexistencia del contrato de
locación de servicios, "la doctrina del
enriquecimiento sin causa sustentaba la demanda" 21 y
también ha dicho que "si bien, como principio, la
falta de comprobación de un contrato válido excluye
la responsabilidad de la provincia demandada, no es ello
obstáculo para la admisión de la obligación
de la provincia cuando media efectiva prestación de
servicios a ella, por aplicación de la doctrina del
enriquecimiento sin causa" 22
De esta manera, con estos precedentes, se aprecia que el
"no aumento" puede ser considerado empobrecimiento, y la doctrina
y jurisprudencia argentina es compatible para receptar los
desarrollos del "idea submission law".
Volviendo a los temas de la introducción de esta
nota, advertimos importante estos grises para tratar el tema de
los formatos televisivos. Si al formato lo consideramos una "obra
intelectual", este tipo de copias son asimilables al delito penal
de plagio . Al pretender una protección tan fuerte -con
sanciones penales, universal, etc- para todos los formatos
televisivos, la industria se expone muchas veces a quedarse sin
ningún tipo de protección.
Estos vaivenes se pueden observar en el caso
"Gvirtz, Diego s/ ley 11.723",23 en el cual la
magistrada de primera instancia, entendiendo que el programa
"Perdona Nuestros Pecados" (P.N.P) merecía amparo
jurídico en tanto obra original, dictó el auto de
procesamiento y embargo de bienes contra Diego Gvirtz al haber
corroborado que serían más las similitudes que las
diferencias detectadas entre los dos programas en conflicto y que
se habría recurrido a similares medios y recursos
técnicos… en tanto que la Cámara revoca la
sentencia y, al contrario, concluye que programa P.N.P. no es una
obra tutelable por la ley 11.723.
Por el contrario, cuando interpretamos estos casos como
"robos de ideas", se descartan todas las consecuencias
penales, y, al mismo tiempo, se le da un enfoque que, en algunos
casos donde la novedad lo permita, ameritaría
resarcimientos económicos. Es decir: implicaría en
los hechos darles un tratamiento legal que por la ley 11.723 no
siempre es posible ni conveniente.
Este enfoque lo proponemos también para los
emprendedores. En estos supuestos, todas las prestaciones
instrumentadas para concretar un negocio -desde la creatividad de
imaginarlo, la visión para fundamentar su viabilidad
económica, el know how para instrumentarlo o
diseñar un plan de negocios, los consensos obtenidos con
terceros que son fruto de reuniones realizadas y de viajes, etc.
etc.-, prestaciones que son injustamente apropiadas por quien las
utiliza para realizar el proyecto dejando afuera a su impulsor
inicial, son asimilables a servicios de consultoría, de
gestión, de asesoramiento que, en ausencia de un contrato
de locación de servicios -y, por lo tanto, de un acuerdo
de las partes sobre su valor- se deben valorar merituando el
engrosamiento patrimonial obtenido para no terminar premiando o
legitimando judicialmente con una valoración baja lo que
es, en definitiva, una conducta reñida con el Principio de
la Buena Fe
Con la prioridad en la seguridad jurídica,
propiciamos una mayor rigurosidad de las fronteras de la "obra
intelectual" que tutela la ley 11.723 -que son también las
fronteras del aparato represivo del estado, el delito de plagio-,
para dejar afuera de la sanciones penales las conductas que no
merecen la represión estatal. Y, por otra parte, en la
línea con reiteradas voces de la doctrina, proponemos que
no se descarte, en algunos casos, darle tratamiento legal al
"robo de ideas" con otros institutos distintos al
Derecho de Autor, cuando, por la creatividad de la
innovación en cuestión, pueda concluirse que hubo
una utilización indebida del esfuerzo del intelecto ajeno,
esfuerzo del intelecto que merece ser reconocido y
recompensado.
CITAS
1 Ledesma recoge una rica muestra de los
atributos que la jurisprudencia argentina exige para reconocer a
la "obra intelectual" que protege la ley 11.723.Ver: Ledesma,
Julio C. "Derecho Penal Intelectual". Buenos Aires, Ed. Astrea,
1992.
2- Villalba, Carlos, La puesta en
práctica de los juegos de azar, LL
1999-B-678
3- Pantano c/ Jockey Club (L.L. t. 155, pag.
81)
4- Ver O´Farrel , Miguel, "La
apropiación de las ideas en la ley 11.723", LL,
1989-C-25 Ver también Chaloupka, Pedro.
"¿Propiedad de las ideas?". En: Varios. Derechos
Intelectuales. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998. t. 3.
5- Torbey, Salid Hassan contra Telecom Personal
S.A. sobre Daños y perjuicios – CNCIV – SALA K –
19/02/2009 Expediente nº 27.970/2004.
6- Ver: Martinez, Atilio c/ Círculo de
Inversores SA, CNCiv, Sala B, octubre 28-1988m LL 1989-C,
250.Gibelini, Elias J. c/ Circulo de Inversores SA"CNCIV, Sala D,
mayo 18-1987, LL 1988-C, 548
7- Ver: CNCiv, Sala A, 26/12/1995, "Carrizo,
Nicolás Miguel y otro c/ Aranalfe SA y otros"
8- "Fusari Humberto Augusto Osvaldo c/
Municipalidad de la Ciudad de Córdoba"
(MJ-JU-M-15943-AR)
9- Ver, entre otros, "Garritano Carmelo c.
Asociación Mutual de Conductores de Automotores"
Cámara Nac. Civil, Sala J,(CRev. La Ley 6.10.97 . p. 4),
"Grygiel, Rodolfo A" c. Lotería Nacional Soc del Estado" a
Cámara N. Fed.Civ. y Com. Sala II (Rev. La Ley 27.4.98
– p. 4)
10- Ferrater Mora, Jose. Diccionario de
filosofía. Voz "Idea". Alianza Editorial. 1984. Madrid. t.
2
11- Lipzsyc Delia." Derechos de autor y derechos
conexos". Ed. Unesco, Cerlac, Zavalía.1.993. Pag. 64 y
65
12- Villalba, Carlos Alberto. La apuesta triple.
Un fallo que pone en juego los elementos básicos que
regulan la propiedad intelectual. ( La Ley" 156-1222).
13- Palazzi, Pablo A. "La exclusión
del régimen de derecho de autor de las ideas, sistemas,
métodos, aplicaciones prácticas y planes de
comercialización" En Revista: Actas de Derecho
Industrial y Derecho de Autor. 2008-2009
14- "Formatos televisivos. Su
protección legal bajo el sistema de derecho de autor.
Tendencias" Gisela Gaffoglio. LA LEY, 2005-B)
15- Desny v. Wilder. 46
Cal.2d 715. Supreme Court of California. June 28,
1956.
16- Ver Matarese v. Moore-McCormack
Lines, 158 F.2d 631 (2d Cir. 1946) ( Se consideró el
servicio de revelar ideas inventivas con fundamento en la
teoría del enriquecimiento injusto). Ver también
Harold C. Havigurst, The Right to Compensation for an
Idea, 49 NW. U. L. REV. 295, 301 (1954) ( El autor sostiene
que la teoría del enriquecimiento injusto es la mejor
explicación para la protección de las
ideas)
17- . Ver: Werlin v. Reader's Digest Assn,
Inc., 528 F.Supp. 451 (S.D.N.Y. 1981). La idea de
diseño enviada por el actor ya había sido publicado
por éste en una revista y no era original pero, sin
embargo, si era original para el demandado. Ver también,
Apfel v. Prudential-Bache Securities Inc, Court of
Appeals of New York. July 8, 1993. El autor había
propuesto una idea para un nuevo sistema de seguridad
informática y el demandado aceptó pagar canon por
su utilización. Luego el demandado intentó patentar
el sistema y registrar marcas pero fracasó porque la idea
no era novedosa. Luego de muchos años decidió no
pagar más el canon argumentando que, al momento del
contrato, la idea no era novedosa. Sin embargo, la Corte de
Apelaciones de New York sostuvo que las partes le habían
dado ese valor a la idea en el contrato y que la falta de novedad
de la idea no demuestra falta de valor.
18- Ver Lionel S. Sobel, Idea-submission Law
Revisted, U.C.L.A. ENT. L. REV 9, 91 (1994). ( Según el
autor, el "idea-submission law" ha producido un
catálogo de principios y demandas que un riguroso
análisis no incluiría en lo que vemos en el
copyright law.)
19- Llambías, Jorge y otros. Manual de
Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires, ed. Perrot,
1998.
20- Fabrega Ponce, Jorge. El enriquecimiento sin
causa. Santa Fe de Bogotá, ed. Plaza y Janes, 1996, t.
1,
21- Fallos de la CSJN, 255:371
22-. Fallos de la CSJN, 262:264
23- Cámara Nacional de Casación
Penal, sala IV, 5/3/2007, Gvirtz, Diego s/rec. de
casación, JA 2007-III- 277, LL 2007-D, 332.
Autor:
Diaz Cisneros, Adriano,
en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la
Empresa, Editorial LA LEY,
Buenos Aires, Diciembre de 2011, p. 309-315