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Análisis ley del estatuto de la función pública




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Fundamentales
  2. Dirección y Gestión de la
    Función Pública
  3. Funcionarios y Funcionarias
    Públicos
  4. Sistema de administración de
    personal
  5. Capacitación y desarrollo del
    personal
  6. Responsabilidad y régimen
    disciplinario

Título 1.-

Disposiciones
Fundamentales

Artículo 1.- Objeto, Ámbito de
Aplicación e Instituciones Excluidas.-

En este artículo se pauta que la Ley
regirá las relaciones de empleo público entre los
funcionarios públicos y la administraciones
públicas ya sea nacional, estadal y municipal.

Tales relaciones de empleo público, se
distribuyen en dos grupos:

1. El sistema de dirección y de gestión de
la Función Pública y la articulación de las
carreras públicas.

2. El sistema administrativo de personal,
indicándose como sus distintos componentes los
siguientes:

a. Los relativos a la planificación de los
recursos humanos, los procesos de reclutamiento,
selección, ingreso, inducción, capacitación
y desarrollo.

b. La planificación de las carreras.

c. Los concernientes al propio funcionario, como la
evaluación de meritos, ascensos, traslados,
transferencias, valoración y clasificación de
cargos, escala de sueldo, permisos y licencias, régimen
disciplinario y normas para el retiro

Parágrafo único.-

Este se ocupa de los funcionarios excluidos, debemos
tener en cuenta que aunque estos funcionarios están
excluidos de les aplica de manera supletoria esta Ley, ya que la
Asamblea Nacional no a legislado en las materias
correspondientes.

En los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 aunque se
encuentran excluidos se les aplica de manera supletoria la Ley
del Estatuto de la Función Pública y la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la
Asamblea Nacional no a legislado en las materia s que compete a
cada numeral.

En el numeral 6 de los obreros, estos se encuentran
excluidos ya que a ellos se les aplica su Ley por excelencia, que
es la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 2.- Obligatoriedad de las disposiciones
legales.-

Este artículo pauta la obligatoriedad de la
normativa de las distintas administraciones en sus respectivos
ámbitos

En su segundo párrafo dispone que sólo por
ley especial podrán dictarse estatutos para determinadas
categorías de funcionario s o que presten servicios en
determinados órganos, lo que equivale a que existe la
posibilidad de legislar en determinadas circunstancias sobre la
materia de Función Pública de forma distinta a lo
establecido en la presente ley.

Artículo 3.- Definición de Funcionario
Público.-

Este artículo define qué se entiende por
funcionario público todo aquel funcionario que cumpla con
los siguientes elementos:

1. Ser persona natural,

2. Que tenga un nombramiento,

3. Que éste haya sido otorgado por autoridad
competente,

4. Que ejerza una función
pública,

5. Que esta sea remunerada,

6. Que tenga un carácter permanente.

Tales elementos son indispensables y deben darse,
además, conjuntamente.

Título 2.-

Dirección
y Gestión de la Función
Pública

Capitulo 1.- Disposiciones Generales.-

Artículo 4.- Dirección de la
Función Pública.-

En el Poder Ejecutivo Nacional la dirección de la
Función Pública la ejercerá el Presidente de
la República; en las gobernaciones y municipalidades los
gobernadores y alcaldes respectivamente. También se
especifica que en los institutos autónomos, bien sean
nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus
máximos órganos de dirección.

Artículo 5.- Gestión de la Función
Pública.-

La gestión de la función pública le
compete, en el Poder Ejecutivo Nacional al vicepresidente
Ejecutivo y a los ministros; a nivel estadal y municipal a los
gobernadores y alcaldes; y a las máximas autoridades
directivas y administrativas de los institutos autónomos,
bien sean nacionales, estadales o municipales.

Se observa que estos últimos, tienen tanto la
dirección como la gestión.

Se aclara, en el párrafo segundo, que en los
cuerpos colegiados la gestión le corresponderá al
Presidente, salvo cuando la ley respectiva se la otorgue al
cuerpo colegiado que lo dirija o administre.

Artículo 6.- Ejecución de la
Gestión de la Función Pública.-

La ejecución es competencia de las oficinas de
recursos humanos respectivas, las que harán cumplir las
directrices y decisiones el órgano de dirección y
de los órganos de gestión.

Capítulo 2.- Órganos de Dirección y
de Gestión de la Función Pública
Nacional

Artículo 7.- Órgano responsable en la
Administración Pública.-

Como se observa, la referencia es sólo a nivel
nacional; en las otras administraciones territoriales le
corresponderá a sus respectivos órganos. Hay que
apuntar que no se señalan cuáles son éstos
en los estados y en los municipios.

El órgano responsable de la planificación
del desarrollo en la Función Pública es el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, por medio del
Viceministro correspondiente, Será el Reglamento el que
creará los mecanismos necesarios de participación
ciudadana en la elaboración de esta planificación.
Con esto último se pretende legalizar el mandato
constitucional referente a la participación ciudadana
(Art. 70 de la CRBV).

Artículo 8.- Competencia del órgano
responsable.-

En este artículo se detallan las competencias del
Ministerio de Planificación y Desarrollo en la
materia.

Capítulo 3.- Registro Nacional de Funcionarios y
Funcionarias Públicos

Artículo 9.- Órgano que debe
llevarlo.-

Este pauta la obligación del Ministerio de
Planificación y Desarrollo de llevar actualizado un
registro nacional de funcionarios públicos, de conformidad
con lo que establezca el reglamento. A dicho registro deben ser
incorporados los registros de personal que puedan preverse por
leyes especiales.

Parágrafo único.-

En los Estados y Municipios el órgano o ente
encargado de la planificación y desarrollo tendrá
las mismas competencias.

Capítulo 4.- Oficinas de Recursos
Humanos.-

Artículo 10.- Atribuciones.-

Este determina las competencias de las Oficinas de
Recursos Humanos en los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional.

Parágrafo único.-

Las Oficinas de Recursos Humanos de los Estados y de los
Municipios tendrán las mismas atribuciones en su
ámbito territorial.

Artículo 11.- Responsabilidad de sus
titulares.-

Se sanciona con la remoción a los titulares de
las Oficinas de Recursos Humanos por la omisión, retardo,
negligencia, o imprudencia en la adopción de las medidas
que les prescriba el órgano correspondiente; ello se
hará sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a
que hubiere lugar

Capítulo 4.- Planes de Personal

Artículo 12.- Definición.-

Se les define como los instrumentos que integran los
programas y actividades propias de los órganos y entes de
la Administración Pública, con la finalidad de
optimizar la utilización de los recursos humanos, a la luz
de los objetivos institucionales, la disponibilidad de
presupuestaria y las directrices de los órganos de
gestión.

Artículo 13.- Contenido.-

Los planes de personal para cada ejercicio fiscal,
deberán contener lo relativo a la estructura de cargos,
remuneraciones, creación, cambios de clasificación,
supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos,
traslados, transferencias, egresos, evaluación de
desempeño, desarrollo y capacitación remuneraciones
y demás materias, previsiones y medidas que establezcan
los reglamentos de la Ley. Estarán orientados al
cumplimiento de los programas y metas institucionales.

Artículo 14.- Presentación.-

En la Administración Pública Nacional la
presentación de los planes de personal
corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos, que lo
harán ante el Ministerio de Planificación y
Desarrollo, en la oportunidad que éste señale de
conformidad con la

Normativa presupuestaria. Las Oficinas de Recursos
Humanos están en la obligación de acatar las
modificaciones que dicho Ministerio les prescriba.

Parágrafo único.-

En los Estados y Municipios, la presentación
corresponderá al órgano encargado de la
planificación.

Artículo 15.- Aprobación.-

El Ministerio de Planificación y Desarrollo
será el encargado de aprobar los planes de personal en la
Administración Pública Nacional. Dichos planes se
integrarán en el proyecto de Ley de Presupuesto que
presente el Ejecutivo Nacional ante la Asamblea
Nacional.

Si se requiere algún tipo de modificación
en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, las
modificaciones motivadas deberán ser sometidas a la
consideración y aprobación conjunta del Ministerio
de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de
Finanzas.

Parágrafo único.-

Lo anterior competerá en los Estados y
Municipios, a los órganos de planificación y
desarrollo, respecto de sus Oficinas de Personal.

Título 3.-

Funcionarios y
Funcionarias Públicos

Capitulo 1.- Disposiciones Generales.-

Artículo 16.- Derecho a optar a un
cargo.-

El acceso a un cargo de la Administración
Pública no tiene otras limitaciones que las establecidas
por la Constitución y las leyes.

Artículo 17.- Requisitos para ejercer el
cargo.-

Los requisitos para ejercer los cargos regulados por la
Ley son:

1. Ser venezolano,

2. Edad mínima 18 años,

3. Titularidad en educación
diversificada,

4. No estar sujeto a interdicción civil o
inhabilitación política,

5. No gozar de jubilación o pensión
otorgada por algún organismo del Estado, salvo para los
cargos de alto nivel pero con la obligación de suspender
ésta; también se exceptúan las jubilaciones
o pensiones provenientes de cargos compatibles
(académicos, accidentales, asistenciales y docentes que no
menoscaben el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo
ocupado).

6. Reunir los requisitos correspondientes al
cargo,

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso
establecidos en la Ley y su Reglamento, si fuere el caso. (Estas
formas pueden ser a dedo para los cargos de libre nombramiento y
remoción por ser de confianza. Por Concurso, (al ganar el
concurso no se es necesariamente funcionario público
primero se debe cumplir con un periodo de prueba, para poder
convertirse en empleado de carrera). Por Contrato, estos
contratos convierten a la persona en empleado público,
pero no en funcionario público, sin importar cuantos
contratos se tengan la Administración Pública no le
ve como funcionario público, y en caso de despido no se
puede dirigir al contencioso administrativo ya que no se es
funcionario público, sino empleado y
contratado.

8. Presentación de declaración jurada de
bienes,

9. Los demás requisitos establecidos en las
leyes,

La venezolanidad se exige sin adjetivizaciones.
Sólo para los casos establecidos en la Constitución
se requiere la nacionalidad venezolana por nacimiento y, en
ciertos casos, como única nacionalidad.

Aunque la edad requerida para aspirar a un cargo en la
Función Pública es de 18 años, la
Constitución exige otras edades para el ejercicio de
determinados cargos públicos (Presidente de la
República, Diputados, Gobernadores, etc.).

No estar sujeto a interdicción civil implica no
estar sometido al régimen de tutela contemplado en el
Código Civil. La inhabilitación política
deriva de los supuestos establecidos en la Ley contra la
Corrupción.

Salvo que sea para cargos de libre nombramiento y
remoción, en cuyo caso si se gozare de jubilación o
pensión otorgados por algún organismo del Estado,
ésta deberá suspenderse, no se puede optar a un
cargo regulado por la Ley, si se recibiera una jubilación
o pensión. Se exceptúan las jubilaciones o
pensiones provenientes del desempeño de cargos
compatibles, las cuales son los académicos, accidentales,
asistenciales y docentes. Se legaliza, así la norma del
artículo 148 de la CRBV.

De esta norma se puede percibir que es compatible
asimismo, el ejercicio de un cargo regulado por la misma con la
percepción de la pensión de vejez del Seguro
Social.

Los requisitos correspondientes al cargo serán
los estipulados en el Manual Descriptivo de Cargos. Cumplir con
los procedimientos de ingreso pautados en la Ley y su reglamento,
implica, fundamentalmente someterse a lo establecido legal y
reglamentariamente al efecto, en particular todo lo relativo a
selección y concursos.

Presentar declaración jurada de bienes y
patrimonio de conformidad con lo formulado en la Ley Contra la
Corrupción.

Artículo 18.- Juramento.-

Como es tradicional se exige que los funcionarios
públicos, antes de tomar posesión del cargo,
presten juramento de cumplir la Constitución y las leyes,
así como los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19.- Clasificación de los
funcionarios públicos. Funcionarios de carrera y
funcionarios de libre nombramiento y remoción.

La Ley del Estatuto clasifica a los funcionarios
públicos en dos categorías de carrera y de libre
nombramiento y remoción. Se define en el segundo
párrafo a los funcionarios de carrera como aquellos que
cumplan los siguientes requisitos:

a. Haber ganado el concurso público (esto es un
mandato de la CRBV artículo 146),b. Superar el
período de prueba,

c. Tener nombramiento,

d. Prestar servicio remunerado con carácter
permanente.

Estos requisitos deben darse todos conjuntamente, la
ausencia de alguno de ellos implicaría la
calificación de funcionario irregular.

En el tercer párrafo establece: Contrariamente
los funcionarios de libre nombramiento y remoción no
requieren la posesión de los requisitos anteriores. Estos
funcionarios son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin
otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artículo 20.- Clasificación de los cargos
de libre nombramiento y remoción. Cargos de alto
nivel.

En la primera parte de este artículo se determina
que los funcionarios de libre nombramiento y remoción
podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, ello
parece obvio, pues los cargos de carrera están destinados
a los funcionarios de carrera. En la parte final del
párrafo se detallan los cargos de alto nivel estos son
doce. Tiene carácter de dirección política,
planifican, programan, orientan y dirigen la actividad
gubernamental en un momento determinado. Se trata de funcionarios
que en la estructura orgánica de la Administración,
su actividad es de dirección. Sin duda alguna, ciertas
inclusiones (registradores y notarios), como ha ocurrido en el
pasado obedecen más a "oportunismo político" que a
valoraciones de política general del Estado.

Artículo 21.- Cargos de confianza.-

Los cargos de confianza se definen como "aquellos cuyas
funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los
despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros, de
los directores generales, y de los directores y sus
equivalentes". La concatenación de estos cargos con los de
libre nombramiento y remoción, se debe a la alta
confidencialidad de la información a la que tienen
acceso.

También se clasifican como cargos de confianza
"aquellos cuyas funciones comprendan principalmente a actividades
de seguridad de Estado, de fiscalización o
inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y
fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley".

Lo primero a resaltar en los anteriores cargos es que
para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas,
deben tener carácter principal fundamentalmente, no
eventual o esporádico.

Capitulo 2.- De los Derechos de los Funcionarios o
Funcionarias Públicos.-

Artículo 22.- Derecho a ser
informado.-

Se concreta en que todo funcionario al incorporarse al
cargo, tendrá que ser informado por su superior inmediato
acerca de lk os fines, organización y funcionamiento de la
unidad administrativa correspondiente, así como de las
atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. Tal
derecho es inherente al desempeño de un cargo
público de forma cabal.

Artículo 23.- Derecho a la
remuneración.-

Este emerge como consecuencia de la prestación
del servicio y se concreta en la percepción de las
remuneraciones correspondientes al cargo que se ejerza, de
conformidad con lo establecido en la Ley y sus
reglamentos.

El derecho a la remuneración está
concatenado con lo dispuesto en los artículos del 54 al
56, ejusdem.

Artículo 24.- Derecho a Vacaciones.-

Como parte del derecho al descanso, la Ley dispone que
los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de una
vacación anual de quince días hábiles,
durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho
días hábiles durante el segundo quinquenio; de
veintiún días hábiles durante el tercer
quinquenio, y de veinticinco días hábiles a partir
del décimo sexto año de servicio.
Complementariamente se establece una bonificación anual
fija de cuarenta y cinco días de sueldo (primer
párrafo del artículo 24).

Se consagra el pago del bono vacacional si se egresare
del servicio antes de cumplir el año de servicio, en
cualquier tiempo, de forma proporcional al tiempo de servicio
(segundo párrafo del artículo 24).

Artículo 25.- Derecho a la bonificación de
fin de año.-

Este otorga el derecho a disfrutar, por cada año
calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal
correspondiente, de una bonificación de fin de año,
"equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo
integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por
negociación colectiva".

Artículo 26.- Derecho a permisos y
licencias.-

La Ley del Estatuto se remite a lo que disponga el
reglamento de la Ley. Sí se precisa que los permisos y las
licencias pueden ser con o sin goce de sueldo, obligatorios o
potestativos.

Artículo 27.- Derecho a la seguridad
social.-

Este artículo establece que los funcionarios
públicos nacionales, estadales y municipales, tienen
derecho a una protección integral a través del
sistema de seguridad social en los términos y condiciones
que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de
Seguridad Social.

Artículo 28.- Derecho a la
antigüedad.-

Se regula de conformidad con lo establecido en la
Constitución y en la LOT y su reglamento.

Artículo 29.- Derecho a la protección de
la maternidad.-

Este esta otorgado en los términos consagrados en
la Constitución, en la LOT y su reglamento y la Ley para
la Protección de la Familia, la Maternidad y la
Paternidad.

Capitulo 3.- Derechos Exclusivos de los Funcionarios o
Funcionarias Públicos de Carrera.-

Artículo 30.- Derecho a la
estabilidad.-

LA estabilidad en la Función Pública es
propia de los funcionarios de carrera que "ocupen cargos de
carrera", esta no la tienen los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, ni los funcionarios de carrera
que no ocupen un cargo de carrera. La estabilidad es pues una
cualidad inherente a la condición de funcionario de
carrera; no se pierde, salvo en las circunstancias expresamente
determinadas en la Ley.

Artículo 31.- Derecho al ascenso.-

Este artículo en lo referente a los ascensos
remite en cuanto a su regulación a lo dispuesto en la
propia Ley y su reglamento. Este artículo hay que
concatenarlo con lo dispuesto en el artículo 45, ejusdem.
El asunto está igualmente, relacionado con la
evaluación. Por medio del ascenso, el funcionario escala
posiciones, avanza en la cadena jerárquica, hace carrera.
Se pasa de un grado inferior a otro superior, a una
calificación diferente. El ascenso es irreversible,
logrado no puede descenderse.

Artículo 32.- Derechos colectivos
(sindicación, solución pacifica de los conflictos,
convención colectiva y huelga).-

Derechos derivados del denominado Derecho colectivo
Funcionarial.-

Los derechos comprendidos en el denominado Derecho
Colectivo Funcionarial y establecidos en el artículo 32 de
la Ley del Estatuto son: derecho a organizarse sindicalmente,
derecho a la solución pacifica de los conflictos, derecho
a la convención colectiva y derecho a la huelga. Todo ello
de conformidad con lo pautado en la LOT y su Reglamento, "en
cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de la Administración
Pública".

En el segundo párrafo se determina que los
conflictos que se produjeron como consecuencia de esta
disposición, serán conocidos por los tribunales
competentes en lo contencioso administrativo
funcionarial.

Capitulo 4.- Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios
o Funcionarias Públicos.-

Artículo 33.- Especificación.-

En este artículo se especifican en 11 numerales
los deberes, estos son los mismos para todos los
funcionarios.

Estos deberes son los siguientes:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia
requerida. (Esto implica que el desempeño del cargo no
puede ser transferido ni delegado. La Ley, en determinadas
circunstancias, permite la delegación de atribuciones y la
delegación de firma, pero el cargo es siempre
personal).

2. Acatar las órdenes e instrucciones de los
superiores jerárquicos. (Obedece a la
jerarquización administrativa y se materializa en el deber
de obediencia, pero está no es una obediencia ciega. La
Constitución (Art. 131 CRBV) pauta que toda persona tiene
el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y
demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los
órganos del Poder Público. In embargo esta
disposición de carácter general, concretada al
campo de los funcionarios públicos, no ampara en todos los
casos. La llamada obediencia debida, escudarse en órdenes
superiores, tiene que estar en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la CRBV: "Todo acto dictado en ejercicio
del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los
funcionarios públicos que las ordenen o ejecuten incurren
en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores").

3. Cumplir con el horario de trabajo
establecido.

4. Prestar la información necesaria a los
particulares en los asuntos y expedientes en que éstos
tengan algún interés legítimo. (El
funcionario público es un servidor de los ciudadanos, de
ahí que su comportamiento cabal con los mismos constituya
un deber fundamental en ejercicio del cargo).

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y
observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con
el público toda la consideración y cortesía
debidas.

6. Guardar la reserva, discreción y secreto que
requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan
atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este
artículo. (Los funcionarios públicos según
la naturaleza de las funciones que tengan atribuidas
deberán actuar con reserva o con discreción o
guardar secreto).

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y
bienes de la Administración Pública confiados a su
guarda, uso o administración.8. Cumplir las actividades de
capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su
desempeño.9. Poner en conocimiento de sus superiores las
iniciativas que estimen útiles para la conservación
del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y
cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades
a cargo del órgano o ente.

10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya
competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes
casos:

a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su
concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren
interés en un asunto.

b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con
cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un
asunto.

c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos
en el expediente de cuya resolución se trate, o como
funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado
previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran
prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de
un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en
la decisión del acto que se impugna.

d. Cuando tuvieren relación de
subordinación con funcionarios o funcionarias
públicos directamente interesados en el asunto.

El funcionario o funcionaria público de mayor
jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá
ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios o funcionarias públicos incursos en las
causales señaladas en este artículo que se
abstengan de toda intervención en el procedimiento,
designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba
continuar conociendo del expediente.

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los
reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban
ejecutar.

Artículo 34.- Prohibiciones.-

Las prohibiciones están expresadas en cuatro
numerales, a saber:

1. Celebrar contratos por sí, por personas
interpuestas o en representación de otro, con la
República, los estados, los municipios y demás
personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las
leyes. (Esta deriva de la disposición constitucional
contenida en la última parte del artículo
145)

2. Realizar propaganda, coacción pública u
ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un
partido político, todo ello en el ejercicio de sus
funciones. (El funcionario público en ejercicio de sus
funciones debe guardar neutralidad política, esto esta
consagrado constitucionalmente en la primera parte del
artículo 145. Esto no implica que el funcionario
público carezca de ideología política e,
incluso, que pueda ser miembro de un partido político. Lo
que le está vedado es hacer ostentación o
prevalecerse de ello, en ejercicio d sus funciones).

3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones
que realicen personas naturales jurídicas, públicas
o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la
República, los estados, los municipios y demás
personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales.

4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin que preceda la correspondiente
autorización de la Asamblea Nacional.

Capitulo 5.- Incompatibilidades.-

Artículo 35.- Prohibiciones de desempeñar
más de un cargo público remunerado.
Salvedades.-

Establece la incompatibilidad del ejercicio de
más de un cargo público, y establece las salvedades
al indicar cuales cargos compatibles con el ejercicio de la
función pública, estos cargos son: cargos
académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley.

Artículo 36.- Compatibilidad de
cargos.-

Los cargos compatibles con el ejercicio de la
función pública son: cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Lo
que no se permite por la ley en estos casos es el cabalgar
horarios.

Título 4.- Personal contratado.-

Artículo 37.- Procedencia del
contrato.-

Sólo se permite la contratación de
personal en aquellos casos que se requiera de personal altamente
calificado "para realizar tareas específicas y por tiempo
determinado.

En su segundo párrafo establece "Se
prohibirá la contratación de personal para realizar
funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente
Ley".

Artículo 38.- Régimen
aplicable.-

A este tipo de contratos se les aplicara el
régimen establecido contractualmente y, subsidiariamente
en la legislación laboral.

Artículo 39.- Inaccesibilidad a la
Administración Pública.-

Esta disposición establece de forma tajante que
en "ningún caso el contrato, podrá constituirse en
una vía de ingreso a la

Administración Pública".

Título 5.-

Sistema de
administración de personal

Capitulo 1.- Selección, Ingreso y
Ascenso.-

Artículo 40.- Selección e
ingreso.-

Los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera de la
Administración Pública, lo harán con base a
tres indicadores: aptitudes, actitudes y competencias;
deberán ser evaluados en concursos públicos, que
permitan la igualdad de condiciones de los participantes. Se
determina la nulidad de los nombramientos que se realizaran sin
concurso.

Artículo 41.- Órgano competente para
realizar los concursos.-

Las Oficinas de Recursos Humanos de los distintos entes
y órganos de la Administración Pública
serán los encargados de realizar los concursos.

Artículo 42.- Órgano a cargo del registro
de elegibles.-

Las Oficinas de Recursos Humanos estarán a cargo
de los registros de elegibles a los que se les dará la
mayor publicidad.

Artículo 43.- Periodo de Prueba.-

Una vez que la persona hubiere ingresado por concurso,
será nombrado en periodo de prueba, el que durara tres
meses, durante el cual se le evaluará en el
desempeño de las funciones. Si se supera el mismo,
ingresará como funcionario de carrera en el cargo para el
que concursó y que ejerció durante el lapso
probatorio-. De no superarlo, el nombramiento será
revocado. Hay que señalar que la aprobación del
concurso no atribuye, sin más la condición de
funcionario de carrera, esta condición está
sometida a la condición de superar el período de
prueba. De manera que el nombramiento tiene un carácter
provisional transitorio.

Artículo 44.- Condición de funcionario de
carrera. Inextingibilidad de la misma.-

Luego de adquirida la cualidad de funcionario de
carrera, ésta no se extingue, imprime carácter;
sólo se pierde como es lógico, en caso de
destitución. Es una cualidad inherente, propia e
intransferible, de la persona beneficiada.

Artículo 45.- Ascenso.-

El ascenso, propio de los funcionarios de carrera que
ocupen cargos de carrera, deriva de los méritos en la
trayectoria laboral del funcionario y de sus conocimientos. De
manera que obedece, o es propiciado objetivamente por él,
de conformidad con lo que prevea el reglamento.

Parágrafo único.- La provisión por
ascenso esta sometida al siguiente orden de
prioridades:

1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles
para ascensos del organismo respectivo.2. Con candidatos o
candidatas del registro de elegibles para ascensos de la
Administración Pública.

3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles
para ingresos.

Capitulo 2.- Clasificación de cargos.-

Artículo 46.- Definición de
cargo.-

Se define el cargo como la unidad básica que
expresa la división del trabajo en cada unidad
organizativa. Comprende: atribuciones, actividades, funciones,
responsabilidad y obligaciones específicas, de tal manera
Inter-relacionadas que puedan ser cumplidas por una persona en
una jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 47.- Clases de cargos.-

Los cargos sustancialmente similares en la
prestación del servicio, en atención a la
complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades, que exijan
los mismos requisitos mínimos se agruparán en
clases de cargos bajo una misma denominación y grado
común en la escala general de sueldos.

Artículo 48.- Series de cargos.-

Los cargos que tengan niveles diferentes de complejidad
en los deberes y responsabilidades, se agruparán en series
por orden ascendente.

Artículo 49.- Qué comprenden las clases de
cargos.-

Determina que el sistema de clasificación de
cargos comprenderá su agrupamiento en clases definidas.
Cada clase se describe específicamente.

Artículo 50.- Aprobación por el Presidente
de la República. Uso obligatorio.-

Establece que las denominaciones de clases de cargos, su
ordenación e indicación de cuáles sean de
carrera, deberán ser aprobados por el Presidente de la
República por Decreto. Su uso será obligatorio en
los documentos oficiales.

Artículo 51.- Proposición de cambios o
modificaciones.-

Este refiere a que los entes y órganos de la
Administración Pública Nacional podrán
proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo los
cambios o modificaciones que estimaren convenientes introducir al
sistema de clasificación de cargos. Se
añadió la parte final siguiente: "dicho Ministerio
deberá comunicar su decisión en el plazo que se
fije en el Reglamento de la presente Ley".

Artículo 52.- Publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.-

Como aspecto a resaltar están, que en la
Administración Pública Nacional el Ministerio de
Planificación y Desarrollo es el órgano competente
para efectuar los cambios o modificaciones propuestas y que la
especificación oficial de las clases de cargos se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Nada se dice de las administraciones
estadales y municipales.

Artículo 53.- Determinación de los cargos
de alto nivel y de confianza.-

Por lo que se refiere a los cargos de alto nivel y de
confianza se exige que en los respectivos reglamentos
orgánicos de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional se especifiquen
cuáles son éstos. En este artículo nada se
dice con relación a las administraciones estadales y
municipales. Se estipula, además que los perfiles de las
personas que deban ocuparlos deberá establecerlos el
Reglamento.

Capitulo 3.- Remuneraciones.-

Artículo 54.- Qué comprende el sistema de
remuneraciones.-

El sistema de remuneraciones comprende los sueldos,
compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera
otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que
reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus
servicios.

En dicho sistema se establecerá una escala
general de sueldos, divididas por grados, con montos
mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo
corresponde al grado respectivo y deberá ser enumerado
conforme a la tarifa de sueldos prevista en la escala.

Artículo 55.- Aprobación.-

Será el Presidente de la República quien,
mediante decreto apruebe el sistema de remuneraciones, previo
informe del

Ministerio de Planificación y
Desarrollo.

Artículo 56.- Escala de sueldos de los
funcionarios de alto nivel.-

La ley configura escalas de sueldos diferenciales para
los funcionarios de alto nivel, de acuerdo a la jerarquía
de los mismos.

Capitulo 4.- Evaluación del
desempeño.-

Artículo 57.- Qué comprende la
evaluación de desempeño. Ámbito de la
evaluación.-

En el primer párrafo que es aplicable a toda la
Administración Pública, se señala que la
evaluación comprenderá el conjunto de normas y
procedimientos tendientes a evaluar el desempeño,
así como la obligación de los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional deben
presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo,
para su aprobación los resultados de las mismas como
soporte de los movimientos de personal a realizar en el
año fiscal siguiente, al igual que su incidencia en las
nóminas de personal activo conjuntamente con el plan de
personal, determinando los objetivos que se estimen cumplir
durante el referido ejercicio fiscal.

Artículo 58.- Realización de la
evaluación de desempeño. Oportunidad para
realizarla.-

Determina que el funcionario evaluado deberá
conocer los objetivos de su evaluación, los que
deberán estar en consonancia con las funciones inherentes
al cargo que se ejerce.

Artículo 59.- Competencias para evaluar e
Instrumentos de evaluación.-

En la Administración Pública Nacional el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, y en los Estados
y Municipios, las respectivas Oficinas de Recursos Humanos
serán los que diseñaran los instrumentos de
evaluación ; cualquiera que sean éstos
deberán ser objetivos, imparciales e integrales; es decir
atenderán al quehacer y desarrollo de las funciones , al
desempeño del cargo (objetividad) no influirán
apreciaciones o situaciones subjetivas (imparcialidad), debiendo
realizarse del conjunto de la actividad, no de parte o partes de
la misma (integridad), tal como lo pauta el artículo
59.

Artículo 60.- Obligatoriedad.-

La evaluación constituye un deber ineludible
(obligatoriedad) de los supervisores, su incumplimiento implica
su sanción conforme a la Ley.

Ahora bien, ¿cuál es la sanción a
imponer? En principio, el incumplimiento de los deberes
inherentes al cargo se sanciona con amonestación escrita
(Artículo 83.1), mas si el incumplimiento es reiterado,
acarrea destitución (Artículo 86.2).

Artículo 61.- Planes de capacitación,
desarrollo e incentivos.-

La evaluación tiene como finalidad conocer el
rendimiento del funcionario en el ejercicio de un cargo. La misma
no constituye, por su propia naturaleza, un instrumento negativo
en la carrera del funcionario, que puede serlo, sino más
bien el de dotar a las Oficinas de Recursos Humanos de criterios
para proponer planes para su capacitación y desarrollo,
así como para otorgarle incentivos y licencias, conforme
lo establezca la Ley y sus reglamentos.

Artículo 62.- Requisitos de validez.-

Este exige para la validez de la evaluación, que
sus resultados sean suscritos tanto por el evaluador como por el
evaluado, quien podrá hacer las observaciones escritas que
juzgue convenientes. El mismo también otorga el derecho al
funcionario de solicitar la reconsideración dentro del
plazo de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación.

El párrafo segundo mantiene la obligatoriedad de
la notificación y la posibilidad de la
reconsideración; la decisión de ésta
deberá, también notificarse por escrito al
evaluado. En el caso de que la decisión tenga incidencia
económica en el ejercicio respectivo, el organismo
deberá comunicarlo al Ministerio de Planificación y
Desarrollo. En materia de notificaciones se aplicará lo
dispuesto en la LOPA.

Capitulo 5.-

Capacitación y desarrollo del
personal

Artículo 63.- Instrumentos. Elementos para el
desarrollo del personal.-

En este artículo se especifican los factores
necesario para lograr el desarrollo del personal en el transcurso
de su carrera, mediante su formación y
capacitación, abarcando los aspectos siguientes;
mejoramiento técnico, profesional y moral de los
funcionarios; su preparación para el ejercicio de
funciones más complejas, mediante la incorporación
de nuevas tecnologías y la corrección de las
deficiencias detectadas en la evaluación; habilitarlos
para asumir nuevas responsabilidades, adaptándose a los
cambios culturales y de las organizaciones, para progresar en la
carrera administrativa.

Artículo 64.- Órgano
responsable.-

En la Administración Pública Nacional
será el ministerio de Planificación y Desarrollo el
órgano responsable de la actividad. Al efecto
diseñara, impulsará, evaluará y
efectuará el seguimiento de las políticas de
desarrollo de personal. También será responsable de
la coordinación, vigilancia y control de los programas
respectivos.

Artículo 65.- Ejecución de los
programas.-

La ejecución de los programas respectivos
podrá ser realizada, directamente por los órganos o
entes correspondientes, más, también se
podrá recurrir a la contratación de profesionales o
instituciones acreditadas; en todo caso el Ministerio de
Planificación y Desarrollo vigilará dicha
ejecución.

Capitulo 6.- Jornada de servicio.-

Artículo 66.- Competencia para establecer la
jornada de servicio. Publicación.-

El Ministerio de Planificación y Desarrollo
mediante Resolución, establecerá el calendario de
los días hábiles de la
Administración

Pública Nacional, la cual será publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Artículo 67.- Duración de la jornada de
servicio.-

Partes: 1, 2

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