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Análisis ley del estatuto de la función pública (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

La jornada de servicio diurna de los funcionarios y
funcionarias públicos no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de
servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de
treinta y cinco horas semanales.

Artículo 68.- Competencia para la
modificación de las jornadas de servicios.-

El Ministerio de Planificación y Desarrollo
conjuntamente con la organización sindical son los
competentes para la modificación de los horarios de la
Administración Pública Nacional.

Artículo 69.- Incentivos para las horas
extras.-

Este establece que la prestación de servicio
fuera de horario, en vez de ser cancelada en dinero lo sea
mediante incentivos compensatorios. (Nada se dice de
cuáles serán éstos incentivos. Tampoco queda
claro lo relativo a si la prestación de dicho servicio es
obligatorio para el funcionario.

Capitulo 7.- Situaciones administrativas de los
funcionarios públicos.-

Artículo 70.- Clases por las cuales se considera
en servicio activo al funcionario público.-

Se considerará en servicio activo al funcionario
o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre
en comisión de servicio, traslado, suspensión con
goce de sueldo, permiso o licencia.

Artículo 71.- Comisión de
servicio.-

Se define como la situación administrativa de
carácter temporal por la cual se encomienda a un
funcionario el ejercicio de un cargo diferente, de igual o
superior nivel del cual es titular y que tiene las siguientes
características: temporalidad, ejercicio de un cargo
diferente al que se es titular, de igual o superior nivel, y
reunir los requisitos exigidos para el mismo (Artículo 71.
Párrafo primero).

La comisión de servicio podrá ser hecha en
el mismo órgano en que se presta servicio o en otro de la
Administración Pública, dentro de la misma
localidad. En el caso de que el cargo a ocupar tuviera mayor
remuneración, el funcionario recibirá la diferencia
(Artículo 71. Párrafo segundo).

Artículo 72.- Comisión de
servicio.-

Características de la comisión de
servicio: la obligatoriedad de su aceptación y durar el
tiempo estrictamente necesario, que es

de un año a partir del acto de
notificación de la misma.

Artículo 73.- Traslado.-

Se establecen dos tipos de traslado que son: dentro de
la misma localidad y de una localidad a otra. El primero es una
facultad de la Administración y requiere de los siguientes
supuestos: que sea un cargo de la misma clase y que no se
disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan
corresponder.

El segundo, cuando se verifica de una localidad a otra,
requiere el mutuo acuerdo, con las excepciones que por razones de
servicio determinen los reglamentos; es decir, que si no
está en presencia de las mismas no hay
traslado.

Artículo 74.- Transferencia.-

La transferencia se incorpora como una situación
administrativa, ya que la misma es consecuencia del proceso de
descentralización.

Artículo 75.- Transferencia.-

En este artículo se establece que aquel
funcionario que reuniera las condiciones para ser jubilado o
pensionado por invalidez solo podrá ser transferido previo
acuerdo entre la Administración Pública y el
funcionario público.

Capitulo 8.- Retiro y reingreso.-

Artículo 78.- Causales de retiro de la
administración pública. Disponibilidad.-

Este artículo señala los supuestos en que
procede el retiro.

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria
público debidamente aceptada.2. Por pérdida de la
nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad
con la ley.

5. Por reducción de personal debido a
limitaciones financieras, cambios en la organización
administrativa, razones técnicas o la supresión de
una dirección, división o unidad administrativa del
órgano o ente. La reducción de personal será
autorizada por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los
estados, o por los concejos municipales en los
municipios.

6. Por estar incurso en causal de
destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente
Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5
de este artículo no podrán ser provistos durante el
resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de
carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de
personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de
ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin,
gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su
reubicación. En caso de no ser ésta posible, el
funcionario o funcionaria público será retirado e
incorporado al registro de elegibles.

(Al pasar el funcionario mas de 6 meses fuera de la
Administración Pública este pierde la
condición de funcionario y la carrera administrativa,
además de perder todos sus beneficios.)

Título 6.-

Responsabilidad y
régimen disciplinario

Capitulo 1.- Responsabilidades.-

Artículo 79.- Clases y obligación de
sancionar.-

Los funcionarios o funcionarias públicos
responderán penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos
ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el
ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no
excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de
otras leyes o de su condición de ciudadanos o
ciudadanas.

Aquel funcionario o funcionaria público que
estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su
deber, será sancionado por la autoridad correspondiente
conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y
demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no
excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de
otras leyes o de su condición de ciudadanos o
ciudadanas.

Artículo 80.- Responsabilidad de los funcionarios
públicos.-

Los funcionarios o funcionarias públicos que
renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de
dirección o de gestión en la función
pública, mediante actos unilaterales o bilaterales,
serán responsables de los perjuicios causados a la
República por responsabilidad administrativa, civil y
penal, de conformidad con la ley.

Artículo 81.- Competencia para intentar las
sanciones.-

La competencia para intentar las acciones previstas,
están atribuidas al Ministerio Público. Sin
embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos
y acciones que correspondan a los particulares o a otros
funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con
la ley.

Capitulo 2.- Régimen disciplinario.-

Artículo 82.- Clases de sanciones.-

Establece que son dos las sanciones previstas:
amonestación escrita y destitución.

Artículo 83.- Amonestación
escrita.-

Serán causales de amonestación
escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes
inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta
a los bienes de la República, siempre que la gravedad del
perjuicio no amerite su destitución.

3. Falta de atención debida al
público.

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o
compañeros.

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos
días hábiles dentro de un lapso de treinta
días continuos.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo
político o proselitista, así como solicitar o
recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los
lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener
beneficios o ventajas en la función
pública.

Artículo 84.- Procedimiento para imponer la
sanción de amonestación escrita.-

Si se hubiere cometido un hecho que amerite
amonestación escrita, el supervisor o supervisora
inmediato notificará por escrito del hecho que se le
imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o
funcionaria público para que, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, formule los alegatos que
tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o
supervisora emitirá un informe que contendrá una
relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que
haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario
o funcionaria público, el supervisor o supervisora
aplicará la sanción de amonestación
escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá
indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y
la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia
de la amonestación a la oficina de recursos humanos
respectiva.

Artículo 85.- Recursos a interponer y silencio
administrativo negativo.-

Contra la amonestación escrita el funcionario o
funcionaria público podrá interponer, con
carácter facultativo, recurso jerárquico, sin
necesidad del ejercicio previo del recurso de
reconsideración, para ante la máxima autoridad del
órgano o ente de la Administración Pública,
dentro del plazo de quince días hábiles contados a
partir de la fecha de su notificación. La máxima
autoridad deberá decidir el recurso dentro del
término de treinta días hábiles siguientes a
su recepción. El vencimiento del término sin que la
máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso
jerárquico interpuesto se considerará como silencio
administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante
el tribunal competente el recurso contencioso administrativo
funcionarial.

Artículo 86.- Destitución.-

La destitución constituye la sanción
disciplinaria más grave, más drástica.
Implica la ruptura del vínculo funcionario-
Administración, la cesación de la relación
de empleo público por parte de la Administración
ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido
como grave o lesivo a los intereses o a la actividad
administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera
administrativa y actúa contra el derecho básico de
los funcionarios el cual es la estabilidad.

El artículo 86 señala catorce causales por
las cuales procede la destitución.

Artículo 87.- Prescripción de las faltas
sancionada con amonestación escrita.-

Las faltas de los funcionarios o funcionarias
públicos sancionadas con amonestación escrita
prescribirán a los seis meses a partir del momento en que
el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no
inició el procedimiento correspondiente.

Artículo 88.- Prescripción de las faltas
sancionada con destitución.-

Las faltas de los funcionarios o funcionarias
públicos sancionadas con la destitución,
prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que
el funcionario o funcionaria público de mayor
jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo
conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la
correspondiente averiguación administrativa.

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2
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