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Apertura de la sucesión




Enviado por hernando



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Clases
    de sucesión
  4. Sistemas sucesorios
  5. Clases
    de sucesión
  6. Teorías sobre la
    sucesión
  7. Requisitos del Derecho
    sucesorio
  8. Contratos sobre sucesión
    futura
  9. Sucesión mortis causa, apertura,
    delación y adquisición de la
    herencia
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

Introducción

Las relaciones jurídicas solo subsisten entre
sujetos y por ello el fallecimiento de una persona nos pone
frente a la cuestión de subsistencia o insubsistencia de
las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al
extinto. Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto.
Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las
consecuencias de su caducidad. Esta subsistencia encuentra su
razón de ser en el orden jurídico. El fundamento
primero, es la protección de la familia, y no la voluntad
de quien dispone de sus bienes.

El límite lo constituyen los herederos forzosos:
descendientes, ascendientes y cónyuges, lo que
comúnmente se llama, desde el Derecho Romano, La
legítima.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL.- Estudiar la sucesión
conforme establece el Código Civil Boliviano

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.-

Describir los requisitos para acceder a
sucesiones

Determinar las sucesiones hereditarias al fallecimiento
de cujus

Marco
teórico

MARCO HISTORICO

El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre toma
conciencia de lo que es el derecho patrimonial.

-En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad
en un principio estaba constituido por la madre,
desconociéndose a la paternidad, no existiendo
limitaciones en cuanto al acceso carnal entre hermanos y con la
misma madre, existiendo la promiscuidad sexual.

-Posteriormente se limita el parentesco
estableciéndose prohibiciones para que tengan relaciones
entre hermanos y así se van determinando los grupos
familiares.

El Estado surge para frenar las peleas y diferencias,
para determinar quienes van a casarse y con quien y los grupos
familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de
la propiedad privada y el hombre se propone en adquirir bienes y
patrimonio.

En el Derecho Romano.

La Sucesión se legisló en la Ley de las 12
Tablas del Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que
determinan el estudio y análisis del Derecho
Sucesorio:

1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).-
Predomina la costumbre y establecía que el Cognado
(Hijo legitimo)
a diferencia del Agnado (Hijo
Reconocido)
tenía preferencia en suceder al
fallecido.

2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se
resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma
de suceder a los testamentos.

Nota.- En ambos etapas predomina la voluntad del DE
CUJUS.

3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).-
Justiniano cimienta la secesión forzosa, nace la
legítima para determinar porcentaje y se limita al derecho
a suceder.

En el Derecho Germano

A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a
la Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano,
el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS
(CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los
bienes, derechos así como las deudas (Activo y
pasivo).

-En el Derecho Germano solo se heredan los
activos.

-El Heredero toma posesión de los bienes de la
herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se
encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se
extinguían a la muerte del deudor.

-A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano
se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad
del testador.

-El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo
heredar bienes y no deudas se basa en:

La Teoría del Patrimonio: (Autbry
Et Rau) Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que
es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un
patrimonio, en consecuencia en la sucesión los herederos
solo adquirirán los bienes.

Maffía: No es necesario acudir a
la ficción de la continuación de la personalidad
para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues
simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta
teoría ha sido criticada por Borda.

Borda: Existe una contradicción
en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau
al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona,
ya que el heredero al momento de adquirir la herencia,
debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio
de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al
adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas
del DE CUJUS con su patrimonio.

En cambio si el heredero adquiere la herencia con
beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS
hasta donde alcance su patrimonio.

-En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se
produzca la confusión de Patrimonios y esta
situación en algunos casos puede perjudicar a los
acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser
insolvente.

-Existe incoherencia cuando el heredero impugna los
legados y donaciones que ataquen a la legítima pues
está yendo contra sí mismo.

-Nuestra legislación sigue la corriente del
Derecho Romano, es decir el heredero continua con la personalidad
del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe
cumplir como si el causante estuviera vivo.

JOSERAND: Es otra posición que
taca a la Teoría del Patrimonio. Señala que "La
teoría del Patrimonio se caracteriza por ser materialista
y tener el elemento económico. Considera que el patrimonio
es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la
personalidad. Estos bienes no son nada si no existiese la
voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la
secesión se da en cuanto a la personalidad y no a los
bienes

LA REVOLUCION FRANCESA

El Código Francés opta por una
posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas.
Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la
legítima. Los privilegios que tenían los
primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la
Ley.

Clases de
sucesión

En sentido lato, la Sucesión es la
transmisión de determinados derechos u obligaciones a
través de la manifestación de la voluntad o como
consecuencia de un hecho jurídico natural. De ahí
se desprenden varias clases de sucesión:

Mortis causa- Inter vivos

a) Mortis Causa: Es aquella
transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre
como consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que
el heredero ingresa en la cabeza del causante.

b) Inter Vivos: Aquella que se produce a
través de un acto jurídico, donde las partes
realizan una determinada prestación. Ej. Compra
Venta.

No siempre existe la declaración de voluntad. Ej.
La expropiación.

Sucesión Universal: Cuando el heredero
adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una
alícuota aparte

Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren
la totalidad de su patrimonio

A título particular: Cuando una persona
hereda en forma específica un determinado bien, Ej. Legado
a título particular.

MARCO CONCEPTUAL

Sucesorio

Trasmisión

Partes

Causa

MARCO JURIDICO

Constitución política del
Estado

Código Civil Boliviano

Código de Familia

DESARROLLO

DERECHO SUCESORIO.-Es el conjunto de normas
jurídicas que regulan la transmisión universal de
derechos, bienes, obligaciones y acciones patrimonio de una
persona fallecida.

SUCESIÓN.-Transmisión de derechos u
obligaciones entre vivos por causa de muerte; por lo tanto, la
sucesión tiene dos sentidos:

a) Entre vivos: Es un reemplazo pro voluntad de
las partes

b) Por causa de muerte: es la herencia que a su
vez puede ser de dos clases:

– Subjetiva: Comprende a los
coherederos

– Objetiva: Evoca bienes, derechos y
obligaciones que se heredan

Sistemas
sucesorios

1. Romano: En Roma la familia se
constituyó sobre bases patriarcales, siendo la autoridad
el páter familias que tenía potestad sobre los
miembros de la familia, pudiendo excluir a sus descendientes
mediante la emancipación y haciendo ingresar a personas
extrañas mediante la adopción, siendo a su vez
propietario, sacerdote y magistrado, el patrimonio estaba
comprendido por los bienes (activo) y las deudas (pasivo), si el
páter familia moría el derecho romano le daba la
potestad al heredero (heredes. Instituido por la ley o por el
heredero) de tomar su lugar convirtiéndose en dueño
del patrimonio y obligado a pagar las deudas del difunto,
confundiéndose sus bienes y el producto de su actividad
con el del de cujus.

En roma el patrimonio era un atributo de la
personalidad, pero como toda persona solo podía tener un
solo patrimonio, el recibido se confundía con el suyo y se
convertían en una sola unidad, surgiendo la
responsabilidad Ultra Vires Sucesiones, por la que el heredero
responde con sus bienes propios sumados a los del causante por
las deudas del de cujus, resultando muchas veces la herencia
más un perjuicio que un beneficio. El páter familia
manifestaba su voluntad en el testamento que tenía por fin
mantener la continuidad de la familia, regular las funciones
religiosas, políticas y económicas, si el
páter familia moría intestado, la ley designaba al
heredero que podían ser de dos clases:

a) Heredes sui et necesarii (filis familiae) y los
esclavos manumitidos por testamento e instituidos herederos que
no podían repudiar la herencia y la recibían de
pleno derecho (transmisión ipso jure) en el momento de la
muerte aún contra su voluntad.

b) Heredes extranei voluntarii, que podían
aceptarla o repudiarla, mientras no  la aceptaba no se
operaba la confusión de patrimonios, encontrándose
la herencia yacente.

El consentimiento sucesorio se realizaba por la Cretio
(declaración ante testigos y la pro heredes gestio cuando
el sucesor procedía a administrar los bienes
(aceptación tácita)

2. Germánico: La
transmisión de bienes era automática, no era una
confusión total y peligrosa del patrimonio del causante
con el heredero, pues la responsabilidad por el pago de las
deudas pendientes se limitaba a la cuantía de la herencia
(responsabilidad intra vires succesionis), cuando fallecía
el jefe de la familia, lo sucedía el varón de mayor
edad, la asamblea de la tribu le entregaba todos los bienes 
todos los bienes dejados por el causante, el heredero pagaba las
deudas del difunto y se quedaba con el remanente y si las deudas
eran superiores al patrimonio dejado, solo se pagaba hasta el
límite del valor de la herencia, el derecho
germánico solo reconoce a los herederos
consanguíneos que adquieren la herencia ipso jure desde la
muerte del causante, permitiendo el rechazo o renuncia de la
herencia. El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre
conciencia de lo que es el derecho patrimonial.

-En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad
en un principio estaba constituido por la madre,
desconociéndose a la paternidad, no existiendo
limitaciones en cuanto al acceso carnal entre hermanos y con la
misma madre, existiendo la promiscuidad sexual.

-Posteriormente se limita el parentesco
estableciéndose prohibiciones para que tengan relaciones
entre hermanos y así se van determinando los grupos
familiares.

-El Estado surge para frenar las peleas y diferencias,
para determinar quienes van a casarse y con quien y los grupos
familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de
la propiedad privada y el hombre pineda en adquirir bienes y
patrimonio.

En el Derecho Romano.

La Secesión se legisló en la Ley de las 12
Tablas del Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que
determinan el estudio y análisis del Derecho
Sucesorio:

1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).-
Predomina la costumbre y establecía que el Cognado
(Hijo legitimo)
a diferencia del Agnado (Hijo
Reconocido)
tenía preferencia en suceder al
fallecido.

2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se
resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma
de suceder a los testamentos.

Nota.- En ambos etapas predomina la voluntad del DE
CUJUS.

3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).-
Justiniano cimienta la secesión forzosa, nace la
legítima para determinar porcentaje y se limita al derecho
a suceder.

En el Derecho Germano

A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a
la Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano,
el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS
(CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los
bienes, derechos así como las deudas (Activo y
pasivo).

-En el Derecho Germano solo se heredan los
activos.

-El Heredero toma posesiona de los bienes de la herencia
y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de
administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se
extinguían a la muerte del deudor.

-A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano
se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad
del testador.

-El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo
heredar bienes y no deudas se basa en:

La Teoría del Patrimonio: (Autbry
Et Rau) Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que
es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un
patrimonio, en consecuencia en la secesión los herederos
solo adquirirán los bienes.

Maffía: No es necesario acudir a
la ficción de la continuación de la personalidad
para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues
simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta
teoría a sido criticada por Borda.

Borda: Existe una contradicción
en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau
al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona,
ya que el heredero a momento de adquirir la herencia,
debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio
de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al
adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas
del DE CUJUS con su patrimonio.

En cambio si el heredero adquiere la herencia con
beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS
hasta donde alcance su patrimonio.

-En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se
produzca la confusión de Patrimonios y esta
situación en algunos casos puede perjudicar a los
acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser
insolvente.

-Existe incoherencia cuando el heredero impugna los
legados y donaciones que ataquen a la legítima pues
está yendo contra sí mismo.

-Nuestra legislación sigue la corriente del
Derecho Romano, es decir el heredero continua con la personalidad
del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe
cumplir como si el causante estuviera vivo.

JOSERAND: Es otra posición que
taca a la Teoría del Patrimonio. Señala que "La
teoría del Patrimonio se caracteriza por ser materialista
y tener el elemento económico. Considera que el patrimonio
es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la
personalidad. Estos bienes no son nada si no existiese la
voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la
secesión se da en cuanto a la personalidad y no a los
bienes

LA REVOLUCION FRANCESA

El Código Francés opta por una
posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas.
Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la
legítima. Los privilegios que tenían los
primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la
Ley.

Clases de
sucesión

En sentido lato, la Sucesión es la
transmisión de determinados derechos u obligaciones a
través de la manifestación de la voluntad o como
consecuencia de un hecho jurídico natural. De ahí
se desprenden varias clases de sucesión:

Mortis causa- Inter vivos

a) Mortis Causa: Es aquella
transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre
como consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que
el heredero ingresa en la cabeza del causante.

b) Inter Vivos: Aquella que se produce a
través de un acto juridico, donde las partes realizan una
determinada prestación. Ej. Compra Venta.

No siempre existe la declaración de voluntad. Ej.
La expropiación.

Sucesión Universal: Cuando el heredero
adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una
alícuota aparte

Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren
la totalidad de su patrimonio

A titulo particular: Cuando una persona hereda en
forma específica un determinado bien.Ej. Legado a
título particular.

3. Sistema ecléctico: No existe
la responsabilidad ultra vires  ni la troncabilidad. La ley
señala quien será el heredero, acá nace la
porción disponible y el testamento podía ser
evocado antes que muera el testador.

Teorías sobre
la sucesión

a) Biológica: Considera que
aunque el individuo tiene una existencia independiente,
constituye parte de los padres que le dieron vida, los cuales se
perpetúan a través de sus hijos y así como
éstos últimos reciben de los padres os caracteres
somáticos y psíquicos de sus progenitores, es justo
que también reciba los bienes que acumularon

b) De la autonomía de la
voluntad
:
Responde a los principios de la
filosofía individualista: el derecho de testar debe
prevalecer a la idea de la sucesión legal, la voluntad del
propietario se impone para disponer de su patrimonio, a falta de
testamento la ley llamaría a sus parientes, solo porque
sería una interpretación presumida de la voluntad
del fallecido.

c) Económica: El trabajo y el
ahorro sólo son productivos cuando se garantiza el
disfrute y la posesión de su rendimiento, la necesidad de
hacer productivo el esfuerzo humano, de estimular la
inversión y el ahorro justifican el derecho sucesorio que
asegura para los descendientes el disfrute de los bienes
acumulados por sus parientes.

e) Del orden social: Procura una
continuidad en la organización política de la
sociedad, considera que la sucesión obedece a la necesidad
de continuar el estado social de la generación que se va a
la que viene, asumiendo los derechos de los que mueren sus
descendientes

Requisitos del
Derecho sucesorio

a) Muerte del causante

b) Existencia de sucesores (herederos o
legatarios)

c) Que los herederos no sean indignos o no estén
desheredados

d) La existencia de un patrimonio (incluso
pasivo).

e) la delación de la herencia

f) la aceptación o rechazo de la
herencia

g) La posesión real de los bienes

IMPUESTO SUCESORIO.-El Estado toma una parte de
los bienes dentro de la transmisión hereditaria La ley
843, establece el impuesto sucesorio que alcanza a los bienes
muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos
sujetos a registro, siendo sujetos pasivos las personas naturales
como jurídicas beneficiarias de la transmisión, se
determina sobre la base del avalúo y la alícuota e
independiente del impuesto a las transacciones, tendiendo las
siguientes proporciones:

a) Ascendientes, descendientes y cónyuge:
1%

b) Hermanos y sus descendientes: 10%

c) Otros colaterales (legatarios y donatarios: 20%.
9

Contratos sobre
sucesión futura

Es nulo el contrato donde una persona dispone e su
propia sucesión, también es nulo el contrato que
dispone los derechos que puede esperar de una sucesión no
abierta o renuncia a ellos, salvo que disponga de parte de su
porción disponible de su propia sucesión y en caso
que no tenga herederos forzosos puede disponer de todo o parte de
su propia sucesión y/o si se trata de cónyuges
cuando convienen que el sobreviviente pueda adquirir el negocio
comercial o el equipo profesional y las instalaciones donde
trabajaban ambos.

Sucesión
mortis causa, apertura, delación y adquisición de
la herencia

1.- DEFINICIÓN.-En el Código Civil
se reglamenta la sucesión por causa de muerte, la
sucesión legal y la sucesión testamentaria,
pudiendo el causante dejar una sucesión testada en
parte  e intestada por otra; sin embargo vemos que la
primera tiene mayor importancia que la segunda y solo se admite
la  sucesión testamentaria como excepción y
sujeta algunas restricciones, no pudiendo disponer libremente de
todos sus bienes si tuviera herederos forzosos la ley le reserva
la legítima de la que no puede disponer el testador
(porción disponible) y solo en caso que el causante
fallezca sin tener herederos forzosos, podrá distribuir
sus bienes mediante legados.

2.      ETAPAS
SUCESORIAS.- 
En la transmisión  de bienes
hereditarios se establece tres momentos o etapas en la
transmisión de bienes hereditarios:

a) Apertura de la sucesión;

b) La delación  o llamamiento a los
sucesores y

c) la aceptación o renuncia de la
herencia

El patrimonio del difunto como atributo de su
personalidad unido a la persona hasta su muerte, el patrimonio
del difunto permanece unido  a la persona.

3.- APERTURA DE LA SUCECIÓN.-El
fallecimiento de una persona es fundamental, porque constituye el
evento principal de esta etapa

La muerte puede ser:

a) Real: Por causas naturales (enfermedad o
accidentes)

b) Acto declarativo judicial: muerte
presunta

El certificado de defunción es emitido por un
oficial de Registro Civil y constituye la prueba del
fallecimiento del causante.

La sucesión se abre en la hora, día, mes y
año de la muerte, lo que permite esclarecer quienes
serán las personas llamadas a ser  causahabientes. el
art. 1.000 del Código Civil establece que la
sucesión de una persona se abre con la muerte real o
presunta.

La adquisición de la herencia se atribuye por la
ley e pleno derecho desde el momento que el causante a
fallecido.

4.- PRESUNCIÓN DE MUERTE.-Para obtener la
sentencia de muerte presunta, el juez fija la fecha de la muerte
teniendo en cuanta la causa de la muerte invocada en la
demanda.

5.- LUGAR DE APERTURA DE LA SUCESIÓN.-El
juez competente para conocer los juicios sucesorios es el del
lugar del último domicilio el autor de la herencia,
constituyendo el lugar de apertura de la sucesión, sin
tomar en cuenta la nacionalidad de los herederos, en caso de que
el causante fallezca en el extranjero, se tendría como su
domicilio el último domicilio que el causante tenía
dentro de la república.

6.- JURISDICCIÓN SUCESORIA.- La
jurisdicción y competencia de los tribunales que
conocerán y resolverán las acciones sucesorias
se  encuentran en la Ley de Organización Judicial.
(Art. 177, Inc. 3) en tanto se tramiten por la vía
voluntaria y el art. 134, Inc. 3) cuando resultaren
contenciosos.

Dentro del procedimiento, para tramitar la acción
sucesoria son de aplicación los procedimientos
voluntarios

La acción contenciosa se tramitará
conforme a los procesos de conocimiento (Art. 327 y siguientes.
Del Código Civil)

La sucesión universal importa la
adquisición del todo o parte alícuota del
patrimonio de causante, considerándolo como un complejo de
titularidades activas y pasivas transmisibles por el
causante.

La adquisición de la herencia se rige por la ley,
la vocación hereditaria es el llamamiento ab intestado,
regulación de la legítima, la colación,
formas de participación, etc., la ley aplicable a cada
relación jurídica singular se determinará
por los principios "Locus regir actum"; "Lex rei sitae" y
otros.

Para hacer efectiva  la adquisición de la
herencia, se requiere someter el contenido particular de las
titularidades transmisibles a una ley, debiendo conformarse a los
principios generales del derecho internacional privado sometidos
a una ley distinta a la que rige el derecho sucesorio.

7.- DELACIÓN DE LA HERENCIA.- Es la
potestad que la ley atribuye a  una o más personas
para aceptar o repudiar la herencia, a consecuencia de la
apertura de la vocación sucesoria., es la etapa que se
manifiesta inmediatamente después del deceso del de cujus
y tiene por efecto, deferir la herencia convocando a quienes
poseen vocación hereditaria a concurrir a la
sucesión pudiendo tener lugar por la voluntad expresa del
testador o por voluntad presunta del causante (legal), representa
el llamamiento efectivo a los posibles herederos, acto que
implica la posibilidad de adquirir la herencia.

8.- VOCACIÓN HEREDITARIA.-   La
herencia se atribuye a quienes son llamados a la
adquisición, el llamado puede provenir de la Ley
(sucesión legítima) o por el testamento del
causante (sucesión testamentaria),lo que los coloca en la
condición de aceptarla o renunciarla, ya que la calidad de
heredero no se impone y es potestativo renunciar o aceptar esa
calidad, si el heredero renuncia se considera que nunca hubo
heredero y si es aceptada queda fija la propiedad en la persona
del aceptante desde el día de la apertura de la
sucesión.

Las condiciones de eficacia de la vocación
hereditaria se refieren a los requisitos impuestos por la ley
para que el llamamiento produzca en plenitud sus efectos y son
dos:

a) Que el titular no sea incapaz de adquirir, que l
llamamiento no esté en contradicción con una norma
legal imperativa que prohíba el llamado.

b) Que la vocación no esté sujeta a una
resolución por disposición de la ley o del
causante, lo que somete la eficacia o ineficacia a una
condición resolutiva por voluntad del causante.

9.- CAPACIDAD DEL SUCESOR.-Es la aptitud para
suceder, la aptitud apara ser sujeto pasivo de una
obligación, toda persona natural y jurídica,
desde  su concepción obtiene la capacidad para
suceder se presume concebido al momento de abrirse la
sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los
trescientos de muerto el causante, si el nacimiento se produce
fuera del plazo habrá lugar a la acción de
negación del hijo póstumo.

Conclusiones

La importancia reside en que, si se trata de caducidad,
la recuperación de la forma o especie primera importa
revivir la manda, que será exigible por el beneficiario,
en cambio los efectos de la revocación son definitivos y
el legado queda ineficaz aunque el propio testador vuelva la cosa
a su anterior forma.

Bibliografía

Código Civil Boliviano

Código de Familia

Constitución Política del
Estado

 

 

Autor:

INVESTIGADOR:

Hernando Concha Machaca

UNIVERSIDAD INDÍGENA
TAWANTINSUYU

CARRERA: DERECHO

MATERIA: DERECHO CIVIL 5: CONTRATOS
II

TEMA: APERTURA DE SUCESIONES

UNIVERSITARIO: Hernando Concha
Machaca

DOCENTE: DRA. JEANETTE MAYTA
MITA

Diciembre, 2011

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