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La aplicación de la instancia dentro del proceso judicial




Enviado por Bienvenido Sosa



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Presentación del tema
  3. La
    instancia
  4. Redacción de los actos de
    procedimiento
  5. Las
    ordenanzas sobre la instancia
  6. Los
    plazos
  7. Los
    Tribunales de excepciones
  8. Recomendaciones
  9. Conclusiones
  10. Anexo
  11. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación que
realizare, el cual tratará sobre todo lo concerniente a la
aplicación de la instancia dentro del proceso judicial,
detallare de manera clara y precisa el concepto de lo que es el
la instancia; así como cada una de las etapas en que esta
se desenvuelve dentro y fuera de los tribunales.

Realizare una síntesis de las diferentes
instancia que se realizan siendo esta el punto inicial de la
instancia esta constituido por la demanda inicial y el punto
final es la sentencia al fondo, dentro de estas se encuentran
diferentes actos los cuales deben cumplir con los procedimientos
requeridos por la ley y los plazos correspondientes. Desde que se
lanza la demanda inicial surge una relación entre las
partes y al mismo tiempo nace una obligación para el juez
de fallar o decidir sobre el asunto.

La característica de la instancia es formal, pero
primeramente procesal, no es algo simple, se podría decir
que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en la cual
junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles,
co-obligados, la relación entre las partes puede surgir
recíprocamente.

De igual manera explicare lo que son los plazos que
constituyen la instancia en cada proceso, significando que estos
constituyen la medida de tiempo señalada para la
realización de un acto o para la producción de sus
efectos jurídicos.

CAPITULO I

Presentación del
tema

Mi objetivo es conocer todo lo relacionado a Instancia,
la que debemos seguir para así tener una mejor
comprensión del proceso. Aunque es sabido por todos
nosotros que es la persona interesada quien tiene a su cargo la
conjugación de todas fases del proceso, haciendo uso de
todas las herramientas que las leyes y el Código de
Procedimiento Civil ponen a su disposición.

Para el Demandante establecer las pruebas válidas
en este proceso debe de seguir todos los pasos que están
estipulados por las leyes y el Código de Procedimiento
Civil para que sean admisibles de toda
objeción.

La responsabilidad que tienen los funcionarios o
administradores de la justicia es una tarea difícil, ya
que, se pone en juego no solo la vida y la dignidad de la
persona, sino, también la equidad que debe existir para la
buena administración de justicia.

También, hay que aclarar que todo individuo tiene
derecho a contraponer demanda plena en todo proceso, por eso es
que LA INSTANCIA es vital para todo demandado. Además la
justicia debe de encargarse o más bien garantizar que todo
individuo tenga un juicio público, oral y
contradictorio.

1.2- ASPECTOS TEORICOS METODOLOGICOS
GENERALES

La instancia, se encuentra regulada en nuestra
legislación jurídica en el Código de
Procedimiento Civil, la instancia se estudia a través de
sus partes, encajando de una manera ordenada cada una de
ella.

La instancia es algo real, que enmarca dentro de un
lapso en el cual se deben realizar las actuaciones procesales que
conduzca a enlazar la pretensión en justicia.

Esta cuenta con un punto de partida, siendo esta la
demanda inicial, de igual manera, esta a su vez tiene un punto
final, que es la sentencia al fondo; desde que se lanza la
demanda inicial, surge una cadena la cual une al demandado con el
demandante, normalmente los participante en la instancia son esta
dos persona (demandado y demandante).

En esta investigación he involucrado diferentes
obras de actores del saber jurídico dominicano, entre
ellos cabe destacar las siguientes: Procedimiento Civil, en su
tomo I, del Dr. Artagnan Pérez Méndez, TAVARES
(hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom., Volumen I, Sexta,
TAVARES (hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom., Volumen II,
entre otras obras de interés las cuales se encuentran
enumerada en dicho trabajo.

1.3- PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA

En la Republica Dominicana el proceso judicial existente
se encuentra muy bien definido, el proceso de la instancia como
vía inicial en el mismo, ha demostrado ser de gran ayuda
las partes envueltas en un litigio, ahora bien surgen los plazos
en que se encuentra involucrada la instancia, el plazo debe ser a
mi entender es el mas importante en cualquier proceso, ya que
este constituye la aceleración que se desenvolverá
el mismo, el cual deberá ser expuesto en un termino mas
corto para que la instancia fluya en el menor tiempo posible y el
proceso llegue a su fin.

El estudio de la instancia es muy importante en el
desarrollo de la presente investigación se les dará
respuesta a las siguientes interrogantes:

  • 1. ¿Estamos ya ante un verdadero
    proceso civil que garantice los derechos de las partes y en
    especial que se cumplan las decisiones?

  • 2. ¿Están los plazos siendo
    bien aplicados?

  • 3. ¿Está la sociedad
    garantizada de la manera que se maneja el
    proceso?

  • 4. ¿Están siendo los
    tribunales usados de manera correcta en cuanto a la
    competencia territorial y la competencia
    atribuciones?

1.4 ANTECEDENTES

Después de dar inicio a una exhaustiva
investigación sobre cuáles fueron los antecedentes
que nos permitieron definir el problema y además analizar
de manera, lógica y precisa entre las diferentes fuentes
bibliograficas de lugar.

Todas estas informaciones las hemos tomado en
consideración por la relación que guarda con
nuestro tema a tratar.

1.5 – JUSTIFICACION

Con la puesta en vigor del Nuevo Código de P. C.,
es obvio que las personas en general tienen una mayor
garantía con relación a sus derechos y en especial
su dignidad.

1.6 -TIPO DE
INVESTIGACIÓN

Esta investigación ha sido llevada a cabo de
manera descriptiva documental, para así, poder tener una
mejor idea y un fortalecimiento de lo que es en realidad la
instancia, dentro lo que es el Código de Procedimiento
Civil.

Pudimos obtener una gama de informaciones especialmente
la nueva fuente y quizás la más vasta de todas
(Internet), folletos, artículos, libros, etc.

1.7- OBJETIVOS

Objetivo General

Hacer un análisis general de todos los actores en
la fase de la instancia.

Esta fase tendrá por objeto la preparación
del juicio oral y público, mediante la
investigación de la verdad y la recolección de
todos los elementos de convicción que permitan fundar la
acusación del demandante.

1.7.2- Objetivos
Específicos

  • 1. .-Determinar la existencia de fundamentos
    legales para la apertura de una demanda.

  • 2. .-La recopilación y
    realización de una serie de actos tales como,
    cuestionario, identificación de autores y la
    individualización de las pruebas.

  • 3. .- Ejercer el control de las actuaciones por
    parte del juez, para salvaguardar los derechos fundamentales
    de todos los actuantes.

  • 4. .-Cuidar por un cumplimiento debido del
    proceso de ley y por consecuencia cuidar la
    constitucionalización del proceso.

  • 5. .- La implementación de medidas de
    solución de conflicto que permitan agilizar la puesta
    en término el proceso.

1.8- DEFINICIONES Y TERMINOS

  • INSTANCIA: Cada uno de los grados que se
    tiene que recorrer en un proceso litigioso. También
    considerado el requerimiento que las partes hacen al juez
    para poner en acción un proceso.

  • ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Son todos los actos
    con los cuales se impulsa o se desarrolla un proceso
    litigioso y son preparados por los abogados de las partes
    involucradas.

  • ACTO JURIDICO: Es un acto que tiene por
    finalidad establecer una relación jurídica
    licita, creando o exigiendo derecho.

  • ACTA JUDICIAL: Se refiere al acta que levanta
    el secretario del tribunal para acreditar un hecho o dictar
    declaraciones relativas al asunto que se trata.

  • CITACIÓN: Acción y efecto de
    citar, requiriendo a alguien para que concurra a realizar un
    acto procesal determinado.

  • EMPLAZAMIENTO: Se refiere a la
    fijación de un plazo o termino en el proceso durante
    el cual íntima a las partes.

  • NOTIFICACIÓN: Acto por medio del cual
    una resolución se pone en conocimiento de los
    interesados en un proceso judicial.

  • INTIMACIÓN: Acción y efecto de
    requerir a una persona, mediante un acto de alguacil,
    escribano u oficial judicial cumpliendo a petición de
    parte o por iniciativa judicial, para que haga u omita
    algo.

  • PROCESO VERBAL: Es cuando un alguacil
    encuentra la puerta cerrada o cuando es rechazado por la
    parte a quién se le hará la
    notificación.

1.9- MARCO TEORICO

La actuación del demandante está dirigida
a buscar todas las pruebas habidas y por haber para poder
demostrar su caso y que demuestren la responsabilidad del
demandado.

El acto procesal establecido en la norma en el cual la
persona demandante justifica la necesidad de continuar su demanda
ya que la misma expresan todas las circunstancias de los hechos y
del derecho las cuales determinan la adopción de un
criterio, para el conocimiento de los demás actos
procesales que debe llevar a cabo y a partir de ellos puedan
ejercer el derecho que el Código de Procedimiento Civil
les asiste de acuerdo a sus necesidades y conveniencias
procesales.

1.10- METODOLOGIA

Para la realización es utilizado un método
que nos permitió obtener la información en la cual
guarde relación con el planteamiento del problema.
Revisando los antecedentes y haciendo un estricto análisis
conforme a la ética.

El método utilizado para obtener la
información que dan veracidad a esta investigación
Son:

1.11- EL METODO DE INVESTIGACION:
DESCRIPTIVO DOCUMENTAL Y DEDUCTIVO.

1.11.1- Descriptivo
documental

Es el instrumento que permite describir el contenido y
las características de todos los documentos que conforman
un proyecto a realizar. Se basa en una estructura de
descripción única y homogénea para todos los
fondos y tipos documentales existentes y para cualquier nivel de
descripción.

1.11.2- Método Deductivo:

Modalidad de investigación que parte de premisas
o leyes de aplicación universal, para llegar a
conclusiones particulares.

CAPITULO II

La
instancia

2.1- DEFINICIÓN DE
INSTANCIA

La instancia es la sucesión de actos que los
cuales inician con la demanda inicial y termina con la sentencia.
La instancia tiene por efecto unir los litigantes, por medio a
esta las partes incurren y colocan sus preatenciones y pruebas
ante las justicia para hacer sus reclamaciones, teniendo en
cuenta los plazos y formalidades.

El punto inicial de la instancia esta constituido por la
demanda inicial y el punto final es la sentencia al fondo, dentro
de estas se encuentran diferentes actos los cuales deben cumplir
con los plazos y procedimientos establecidos por la ley. Desde
que se lanza la demanda inicial surge una relación entre
las partes y al mismo tiempo nace una obligación para el
juez de fallar o decidir sobre el asunto.

La instancia tiene un carácter formal, pero
principalmente procesal, no es algo simple, se podría
decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en la
cual junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles,
co-obligados, la relación entre las partes puede surgir
recíprocamente.

2.2- DESGLOCE DE LA INSTANCIA

2.2.1- La forma de la instancia

La forma de llevar una instancia, no es más que
todo un proceso que las partes deben de cumplir en cada acto y
plazo procesal y que cada uno de ellos debe ser ejercido y
cumplido, desde el principio hasta el final, cumpliendo con todos
los requisitos establecidos, los cuales no deben ser dejados a la
libre voluntad de los litigantes en el proceso, y que tanto el
derecho como la justicia tienen la obligación de hacer que
se cumplan, para evitar conflictos en el proceso, ya que puedan
crear serios inconvenientes al momento de exigir un derecho en
justicia.

En tal objetivo, en una primera parte pasamos a
estudiar:

1.-Los actos en el proceso: notificación,
redacción, menciones, sanciones en su incumplimiento,
nulidad de acuerdo a los vicios fondo y forma, daños
provocados, probados a consecuencia de una nulidad, y la
regularización del acto.

2.-Los plazos del procedimiento, cómputo de todos
los plazos, punto de inicio, terminación y sanción
a su incumplimiento.

2.3- LAS FASES O ACTOS DEL
PROCEDIMIENTO

Los actos del procedimiento se realizan a requerimiento
de una de las partes o de los abogados que le
representan.

Al hablar de estas fases, hay que tener en cuenta de que
existen diferentes definiciones de la palabra acto, que puede ser
una escritura en la cual queda plasmado un negocio legal, en tal
evento tendrá un sentido de Instrumentum, y en ciertas
ocasiones constituye la expresión de la voluntad que
produce efectos legales, adquiriendo en tal sentido un orden de
negotium, como señala el Artagnan Pérez
Méndez, en su libro de Proc. Civil, en el cual pone de
ejemplo, la transferencia de inmueble, donde el escrito es el
instrumento y la transferencia de propiedad es el
negocio

Los actos a que mencionamos de manera principal en esta
investigación, es a los actos procesales, que necesitan
del cumplimiento de las formalidades para su validez, tanto en su
forma como del fondo, en el cual los actuantes inician la
acción, y por lo general la ley los pone a cargo del
alguacil.

Es bueno aclarar que existen otros actos que no debemos
de desconocer, que aunque no son realizados por alguaciles a
solicitud de los actuantes o de sus abogados, son actos del
procedimiento, y son dados por los mismos actuantes o sus
abogados ante jueces y secretarios de los diferentes tribunales,
tal como son: la inscripción en falsedad, la opción
de renunciar a la sucesión y a la comunidad, los
diferentes recursos por ante el tribunal represivo y el ejercicio
del recurso de apelación en materia de trabajo.

En el inicio de este trabajo, trataremos los actos del
alguacil, porque son los más usuales y estrechamente
ligados al formalismo de la instancia, es bueno decir que el
alguacil es un oficial público, como está
establecido en el art.81 Ley de Organización Judicial, los
actos hechos por él son auténticos y dan fe hasta
se inscriba en falsedad de todo lo que afirme en el ejercicio de
su función, como son: mención a la fecha cuando el
acto fue entregado, mención de la persona a quien
entregó una la copia del acto.

2.4- ACTO JUDICIAL Y EL ACTO
EXTRAJUDICIAL.

2.4.1- Actos judiciales

Es aquel acto que se encuentra mezclado ante un proceso
contencioso o gracioso. Este acto es instrumentado por un
Ministerial, pero puede ser hecho también por un abogado.
La citación en justicia es el acto que mayormente realiza
el alguacil.

2.4.2- Actos extrajudiciales

Es aquel que instrumenta un auxiliar de la justicia el
cual produce efectos fuera de todo proceso judicial.

Las intimaciones, autorizaciones y oposiciones que se
emiten para realizar un embargo, también son denominado
acto extrajudicial.

2.5- LA CITACIÓN

Es un acto hecho por el alguacil, a petición de
uno de los actuantes, en la cual invita a la otra para que
comparezca en el día, hora, mes y año
señalado en dicho acto, ante un determinado tribunal, por
motivos señalados.

Este nombre se aplica más en particular al acto
que se notifica para que se comparezca en la hora y fecha fijada,
ante un Juzgado de Paz, como lo indica el Art.3 (C.P.C.), o por
ante el Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones
comerciales.

2.6- EL EMPLAZAMIENTO

Es el acto por medio al cual se emplaza a la persona
demandada, para que dentro del un tiempo establecido constituya
abogado que lo defienda y postule por el. Por medio al
emplazamiento la persona demandada a que comparezca por ante el
tribunal señalado, en la octava franca de ley, para que
constituya abogado para su defensa y refute las acusaciones, en
la demanda que se señala en el, Artículo 59
(C.P.C.); si emplaza por ante el tribunal de segundo grado este
es llamado de apelación.

El emplazamiento para comparecer por ante la Corte de
Apelación se llama acto de apelación. Hay que
precisar que el art. 456, (Código de Procedimiento Civil),
requiere que el recurso de apelación tiene que contener el
emplazamiento en lo requerido por ley, so pena de nulidad; por lo
tanto este acto tiene contener la constitución de abogado
que defenderá a la parte apelante, pues esto
impedirá que el abogado de la otra parte
notifique.

2.7- LA NOTIFICACIÓN

Es entregar a una persona por medio de un ministerial un
acto, cuyo objeto es dar a conocer a una o mas persona la
existencia del mismo, como por ejemplo la notificación de
un auto o de una sentencia. Esta es una condición para que
los actos del procedimiento existan. También es cuando se
hace llegar una copia del acto de las manos de la persona
interesada.

2.8- LA INTIMACIÓN

Es aquel acto de alguacil que tiene como finalidad
principal la orden o intimación dada al notificado para
que haga o se abstenga de hacer algo, esta son de carácter
imperativas ya que tienden a que la parte a quien se le notifica
cumpla o realice algo dentro de un determinado plazo; este acto
puede ser redactado por el abogado o por el alguacil de
carácter obligatorio.

2-9- COMPROBACIONES Y PROCESOS
VERBALES

Son los diferentes acto por medio al cual el ministerial
o los secretarios hacen mención de una situación o
hecho que comprueban, con la intención de facilitar la
correspondientes pruebas, tal es el caso del alguacil cuando este
fija edictos para anunciar la venta de un bien que halla sido
embargado. A través de esto los alguaciles dejan copias de
haber efectuado una labor que se le ha encargado a realizar. Los
actos de alguaciles están sometidos a reglas generales de
redacción para que tengan validez.

2.10- REAPERTURA DE LOS DEBATES

Los debates pueden reabrirse después de la
lectura de las conclusiones, pero para que esto pueda surgir,
necesariamente deben producirse nuevos hechos o surgir nuevos
documentos.

La reapertura se ordenará por medio de una
sentencia dictada al efecto, la cual debe notificarse a la
contraparte con citación para una próxima
audiencia.

Si no se observan estas formalidades se lesiona el
derecho de defensa; la reapertura de debates no debe ordenarse
para la celebración de un contrainformartivo o una medida
cualquiera de instrucción.

En materia civil, después del cierre de los
debates cualquier pedimento que se haga con fines de reapertura
de los mismos, no solo debe estar debidamente justificado, sino
que es necesario además que se notifique a la parte
contraria, a fin de hacerlo contradictorio.

2.11- PROCEDIMIENTO PARA LA REAPERTURA DE
LOS DEBATES

La parte interesada en obtener la reapertura de los
debates, presentará al Juez competente, una
instancia, contentiva de medios y conclusiones, exponiendo
con claridad cuál es el documento nuevo o los hechos
nuevos que justifican la reapertura.

Esta instancia, con la debida señal de
recepción, se notificara, por acto de abogado a abogado, a
la contra parte, para que exponga mediante acto contentivo de
medios y conclusiones, si procede o no la reapertura
solicitada.

El Juez no debe, como fijar audiencia para conocer
exclusivamente sobre la procedencia o no de la solicitud, sino
que frente a la instancia presentadas por las partes,
dictará sentencia, en cámara de consejo,
pronunciándose sobre la reapertura, es decir,
negándose o acogiéndola. Si la acoge debe fijar la
hora y fecha en que se procederá a la audiencia cuya
reapertura se ha ordenado.

Cuando se ha ordenado la reapertura, la
notificación de la sentencia debe contener
intimación a la otra parte, para que comparezca a la
audiencia donde se discutirá el documento o los hechos
nuevos que han motivado la reapertura. La sentencia que ordena la
reapertura es preparatoria.

CAPITULO III

Redacción
de los actos de procedimiento

3.1- REDACCION DE LOS ACTOS DE
PROCEDIMIENTO

3.1.1 REDACCION DE LOS ACTOS DE ABOGADOS Y
LOS ACTOS DE ALGUACILES

Los actos de los alguaciles y de los abogados se
realizan de manera diferente, en los actos de abogados a
abogados, en este el requeriente y el requerido necesariamente
deben ser abogados, en dicho acto el abogado firmará al
final de la página al mismo tiempo con el alguacil,
llevándose a cabo cuando se da inicio al proceso de la
instancia.

Los actos de alguacil se deben redactar por escrito.
Este formalismo se remonta a una ley francesa de Thermidor del
año II y otra del 22 de Prarial del año
XI.

El acto debe ser redactado en original y deben existir
tantas copias como parte en el proceso, tomando encuesta que el
alguacil debe tomar una para su protocolo.

3.2- FORMALIDADES EXTRÍNSECAS DEL
ACTO DE ALGUACIL

Las formalidades extrínsecas están
previstas en la ley 980 de 1935, y son las siguientes:

a)- El acto debe ser escrito en papel de tamaño
uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho, ya
que esta se justifica para hacer mas fácil la
encuadernación del protocolo del ministerial.

Esta formalidades no se encuentran contemplada en
nuestro ordenamiento jurídico procesal, sino para algunos
actos de procedimiento como son las citaciones y los
emplazamientos, lo cual esta contemplado en el art. 2 del C.P.C.,
el cual se refiere a que la citaciones que se realizan antes los
jueces de paz, necesariamente deberá contener el
día, mes y años; y las generales del ministerial
actuante y del requeriente.

En materia personal o mobiliaria, las citaciones se
realizarán por ante el J. de Paz del domicilio de la
persona demandante; y si este no tiene domicilio entonces se
realizará por el del juez de Paz de su
residencia".

El C.P.C., en su artículo 61 hace mención
de las siguientes formalidades que son a pena de
nulidad:

  • 1. El sitio, la fecha en que se realiza el
    emplazamiento; así como también el nombre,
    profesión y domicilio del demandante, el cual
    deberá indicar el abogado que lo defenderá, la
    dirección del estudio profesional permanente o ad-
    hoc, el cual deberá estar en la misma localidad del
    tribunal que conocerá de dicho asunto.

  • 2. -Deberá contener el nombre y la
    dirección de la residencia del alguacil, así
    como también el tribunal donde ejerce sus funciones;
    el nombre y la residencia del demandado; y el de la persona a
    quien se le ha entregado la copia del
    emplazamiento.

  • 3. Una exposición sumaria del objeto de
    la demanda.

  • 4. -La indicación del tribunal que
    conocer de la demanda, así como también el
    plazo en el cual se deberá comparecer.

  • 5. En caso de materia real o mixta, los
    emplazamientos deberán citar a pena de nulidad, su
    naturaleza, común, sección o el lugar donde se
    encuentre situado, si este fuera una residencia entonces
    deberá contener el nombre de la calle, y el numero de
    la casa.

  • 6. Los alguaciles estarán obligados a
    hacer mención del valor del emplazamiento, debe
    especificar la cantidad de fojas y de copias.

  • 7. La ley no ha expresado nada de manera
    expresa en cuanto a la firma y el sello del tribunal a cual
    corresponde el alguacil, pero esta es una formalidad
    fundamental que no debe faltar, ya que estos es precisamente
    lo que le da el rango de autenticidad al referido
    acto.

  • 8. En cuantos aquellos actos que son
    notificados por un alguacil al Estado o a su requerimiento,
    esto se encuentran previsto en el art. 15 y en el 17 de la
    Ley 1486, del 1938.

Según nuestra legislación se ha
establecidos que cuando un ministerial notifique a una
institución publica que tenga calidad para recibir el
acto, se le deberá visar el acto original como recibo de
acuse, sin ningún costo alguno. Si la persona encargada
por parte de la institución recibe ordenes de no firmar
dicho acto, entonces el fiscal que le corresponda la
jurisdicción del tribunal de primera instancia; pudiendo
este condenar, con multa que no podrá ser menor de dos
pesos dominicanos.

El mismo ministerial deberá también
indicar el cumplimiento de esta en el referido acto, y de esta
forma cumplir con todos los establecidos por la ley.

3.3- NOTIFICACIÓN DE LOS
ACTOS

La notificación de este tipo de actos, es la
forma por la cual un acto llega a conocimiento de la parte a
quien esta dirigido.

Existen tres maneras en la cual se puede notificar un
acto que son:

  • 1. Por medio de un alguacil,

  • 2. Por entrega amigable,

  • 3. Por vía postal.

Se ha establecido que no se pueden hacer notificaciones
los días feriados o declarados no laborables, sin la
autorización del Juez que conocerá del asunto, en
cuanto a esto, la Jurisprudencia y doctrina coinciden en que
estos no son nulos, debido a que la Ley no la ha declarado de
manera expresa.

También está prohibido notificar cualquier
acto anteriormente a la seis de la mañana ni tampoco se
podrá realizar después de la seis de la
tarde.

3.4- FORMAS DE NOTIFICAR ACTOS DE
ALGUACIL

Estas formalidades se encuentran plasmadas en el C.P.C.,
en los artículos 68 y 69 orientadas a que sea posible la
localización del domicilio del destinatario, y en tal
sentido el legislador inicia del domicilio de la persona
requerida, en caso de no se localizable este va presentando
alternativas para su localización, las cuales
identificaremos a continuación:

3.5- NOTIFICACIÓN A LA
PERSONA
:

El C,P.C., en su artículo 68, instituye que los
emplazamientos deberán notificarse en la mano de la
persona, sin embargo, esto muchas veces no es posible, debido a
que las personas muchas veces no resultan fáciles de
localizar para realizar dicha notificación, en caso de que
a quien se le va a notificar resultare ser un menor, interdicto o
un quebrado, deberá ser emplazados la persona de su
representante.

3.6- NOTIFICACIÓN REALIZADA EN EL
DOMICILIO DE LA PERSONA

Esta forma es de la mas utilizadas de hacer
notificación de actos de alguacil, debido a que cuando el
la persona destinataria no se encuentre presente, podrá
ser notificado el acto en manos de una persona que sea pariente o
sirviente, siendo necesario que la personas que reciba el acto
sea de manera personal en el domicilio del requerido, sin
importar estos que dichas personas se encuentren de manera
accidental en el lugar o que aleguen una falsa
calidad.

El domicilio al que hacemos referencia es el principal
que la persona posee, según se encuentra establecido en el
Código Civil Dominicano, en su Artículo
102.

3.7- NOTIFICACIÓN A OTRA
PERSONA

Cuando el alguacil no ubique en el domicilio al
requeriente, ni a ninguno de los vivientes de la casa, este tiene
la posteta según lo establecido en el art. 68 del
Código de Procedimiento Civil hacer notificaciones en
manos de un vecino, en caso de que en el domicilio no se hallaren
personas algunas con capacidad de recibir el acto.

Si la notificación se realizaría en manos
de un vecino, la Ley establece su forma, en la práctica se
requiere indicar la cedula de identidad y electoral de quien lo
recibe. Si la persona no quiere firmar el acto, entonces el
alguacil le entregará copia el Sindico Municipal y a falta
de este al alcalde Pedáneo de la localidad, quienes
deberán visar el acto original que se notifique,
así como las copias, siendo obligación del
ministerial mencionar todo ello en el acto.

3.8- NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO
ELEGIDO

Según lo establecido el Código Civil
Dominicano, en su articulo 111, cuando un acta de
notificación contenga por la persona interesada una
elección de domicilio, para que se ejecuten estos en otro
lugar diferente al domicilio actual, las demandas,
notificaciones, y demás diligencias, se podrán
realizar en el domicilio y ante el Juez del mismo.

Es decir que este texto legal nos permite notificar
válidamente en el domicilio que se haya convenido entre
las partes rigiéndose esta con las mismas formalidades que
las notificaciones realizadas en el domicilio actual del
requerido.

3.9- NOTIFICACIÓN POR DOMICILIO
DESCONOCIDO

Lo establecido en el Art. 69, del ordinal 7mo, del C. P.
C., expresa que la notificación para aquellas personas que
no tienen domicilio conocido en la República, ordena fijar
una copia del acto en la puerta del local del tribunal que
deberá conocer de la demanda, el cual deberá
entregar una copia al tribunal en la persona del Procurador que
conocerá de la demanda, visando este el
original.

En caso de que no se tratare de una citación o
emplazamiento, aquellas copias del acto se deberán fijar
en la puerta del Juzgado de Primera Instancia de aquel
último domicilio que se le haya conocido al requerido o
del domicilio del requeriente, entregándole al fiscal una
copia del acto quien igualmente deberá visarla.

3.10- NOTIFICACIÓN A DOMICILIO EN
EL EXTRANJERO

El C.P.C., en su artículo 69, ordinal 8vo, se
encarga de regular el procedimiento que se debe seguir para
efectuar las notificaciones de aquellas personas que tienen su
domicilio ubicado en el exterior, estableciendo que deben ser
emplazados por el domicilio del fiscalizador correspondiente al
tribunal que deberá conocer de la demanda, quien
visará el acto original y remitirá una copia del
original Ministro de Relaciones Exteriores, aunque no este
contemplado en el artículo de forma expresa, además
de las formalidades ya descrita, el Ministro de Relaciones
Exteriores, le corresponderá enviar el o los actos por
ante el Consulado que le corresponda de la localidad donde se
encuentre o resida el demando.

3.11- NOTIFICACIONES A LAS SOCIEDADES DE
COMERCIO

Estos se encuentran consagrados en el C.P.C.,
específicamente en el artículo 69, ordinal 5to, el
cual expresa que las sociedades de comercio mientras esta existan
deberán ser emplazadas en el domicilio de la
dirección de la sociedad de comercio y en caso contrario
deberá hacerse a la persona o al domicilio de una de la
persona que se encuentre nombrado en la sociedad, siguiendo la
reglas general de los emplazamientos.

Existen algunas notificaciones, que difieren de una
manera especial a las antes mencionadas, dándole la ley un
carácter especial por las partes que se encuentran
envueltas en la misma las cuales detallamos a mas
adelante.

3.12- FORMAS REQUERIDAS PARA NOTIFICAR AL
ESTADO

La Ley 1486 del 1938, la cual regula la
representación del Estado ante la Justicia, enuncia en el
art. 13 que podrá ser notificado por ante la oficina del
Ministerio Público, en las de sus ayudantes y secretarios,
así como por la persona del Procurador Fiscal, así
también como ante el procurador de la Corte de
apelación o ante la persona del Procurador General de la
República, indicando además en el Artículo
16, que si se tratara hacer las notificaciones en el tiempo que
transcurra el proceso de la instancia, las notificaciones que
deben darse al Estado representado por un mandamiento ad litem,
que ya hubiese figurado como tal en la instancia, deberán
ser realizadas hablando personalmente con dicho mandatario o en
la oficina que ejerza el Ministerial Publico ante el tribunal
amparado, hablando con dicho funcionario o con su secretario o
asistente.

3.13- SANCIONES QUE ESTABLECIDAS EN LA
INCURCION DE IRREGULARIDADES EN ACTOS DE
PROCEDIMIENTO
.

Al tratar el formalismo con respecto a la instancia, es
necesariamente referirnos a las sanciones establecidas en el
incumplimiento de las formalidades establecidas.

La Ley establece penas pecuniarias y rígidas
contra la persona del ministerial responsable que cometa una
irregularidad, y de gran importancia y trascendencia en el
ejercicio del derecho que son las concernientes a las nulidades,
que son aquellos que nos referimos a
continuación:

El C.P.C., en sus artículos Números 71,
132, 1030, 1031, y la Ley de Organización Judicial en su
artículo 137, constituyen las sanciones contra el alguacil
que incurre en acto de irregularidad, y se traducen a los
siguientes: El precio o costo del acto deberá ser
sustentado por el alguacil, aunque este no haya sido declarado
nulo.

Podrá condenarse al pagar una
indemnización al requeriente que repare el perjuicio que
haya causado alguna irregularidad de un acto. Puede
también ser condenado a multa aún el acto no sea
anulado y/o perseguido disciplinariamente, estas sanciones
dependerán de la condición de que si ha sido
preparado por el ministerial-alguacil o que por el contrario
únicamente este fuera requerido para ello, como ocurre en
la actualidad.

De ahí que las leyes especiales como son la 1486,
la cual se refiere a los asuntos en que se encuentre como figura
el Estado, en su art. 20, así como también la Ley
637 del 1944, en su art. 56, y artículo 715 del
C.P.C.,).

Implícitamente las Jurisprudencias Dominicana
comienzan a hacer suyos algunos paliativos que han sido
introducidos por la legislación Francesa, en el entendido
de que constituye un principio de interpretación el cual
debería orientar a las decisiones, aunque esta no tuviera
la autoridad para disponer legalmente que se adapte a todos los
casos.

En adicción a lo antes indicado, la
jurisprudencia también comienza a establecer algunas
distinciones entre las formalidades que son de manera esenciales
y aquellas que se constituyen como secundarias o accesorias, para
en el futuro pronunciar la nulidad de los actos; auque no
estén contemplado de una manera expresa en la
Ley.

La nulidad es la sanción establecida por la ley a
las reglas que rigen la forma de los actos procesales. La
excepción de nulidad en el medio que debe ser empleado
para oponer la nulidad del acto procesal.

Las nulidades del procedimiento han sido reguladas por
los arts. 35 a 43 de la L. 834, que son una traducción de
los arts. 112 y 121 del C.P. Civil Frances.

El régimen de las nulidades se aplica a los actos
de procedimiento en el sentido estricto, esto es, todos los actos
de procedimientos judiciales o extrajudiciales, preparados por
las partes o a nombre de estas, por los abogados, secretarios,
alguaciles, y también las formalidades anteriores a los
debates, como por ejemplo, la comunicación al ministerio
publico.

Entre los actos de procedimiento, se incluyen los actos
de alguacil realizados con motivo de una vía de
ejecución: embargo ejecutivo, retentivo o
inmobiliario.

En este último, de acuerdo con los
artículos 715, 728 y 729 se establecen normas especiales
para proponer los medios de nulidad anteriores y posteriores al
depósito del pliego de condiciones. Las normas de los
arts. 35 y siguiente de la L. 834 son aplicadas pero
conciliándolas con el sistema especial del procedimiento
de embargo inmobiliario en el que, además de las
nulidades, se prevén caducidad en caso de inobservancia de
algunos plazos.

3.14- NULIDADES REALIZADAS POR VICIO DE
FORMA

Estas podrán ser invocadas en la forma que estos
se cumplan. Sin embargo esta quedará cubiertas si aquella
persona que esta invocando el hecho de valer con posterioridad al
acto en referencia. Deben ser propuestas a medida que estas se
cumplan y quedaran cubiertas cuando se ha hecho valer, con
posterioridad al acto que se pretende impugnar, defensas al fondo
o un medio de in admisión.

En casos en que un acto de procedimiento adolezca de
varios vicios a la vez, estos deben ser propuestos
simultáneamente, no sucesivamente, bajo pena de ser
considerada cubierta la irregularidad no propuesta (art. 36 de la
ley 834).

Por otra parte, de acuerdo al art. 38 de la referida
ley, la nulidad queda cubierta por la regularización
ulterior del acto, con la condición de que no se haya
producido una caducidad y no subsita un agravio.

3.15- NULIDADES POR VICIOS DE
FONDO

Las irregularidades de fondo que pueden afectar la
validez del acto son las siguientes: a) La falta de capacidad
para una persona actuar en justicia; b)- Cuando una de las partes
no posee un poder el cual figure en el proceso como representante
de una persona moral.

Estas nulidades están regidas por reglas
más estrictas que las irregularidades de forma.
Contrariamente a estas últimas, las nulidades por vicio de
fondo que pueden afectar los actos de procedimiento son
enumeradas por el art. 36 de la L. 834. Son 1ro., la falta de
capacidad que debe tener para ejercer en la justicia, 2do., la
falta de poder que se necesita de una parte que figura en el
proceso, la cual dice ser representante de una de las
partes.

Podrán ser propuestas todas las excepciones de
nulidad que tengan su fundamento en el incumplimiento de las
reglas que se relacionen a los actos de procedimiento, pudiendo
ser propuestas en todo estado de causa.

Las excepciones de nulidad admitida en el incumplimiento
de las reglas los actos de procedimiento, deberán ser
acogidas sin que la persona que las invoca tenga la necesidad de
justificar agravio y aunque esta no resultare de ninguna
disposición expresa el Artículo 41 de la ley
834.

La L. 834, que abroga y modifica algunos
artículos del Código de Procedimiento Civil, ha
venido ha establecer, respecto de las nulidades de los actos que
surjan por irregularidad de forma.

3.16- RELACION ENTRE LAS PARTES Y LOS
TERCEROS EN LA INSTANCIA

Muchas veces quienes actúan en la instancia son
la parte demandante y la demandada, ya que a estas les
corresponde probar los hechos alegados en justicia, siendo la
relación de las partes que establece la cosa juzgada, son
quienes soportan la condenación en costas cuando han
sucumbido; pero existen excepciones en la que se puede involucrar
a terceros por efecto de la intervención.

En la instancia puede haber pluralidad de partes, ya sea
porque se trate de varios demandantes o varios
demandados.

Este proceso no es indiferente a la pluralidad de las
partes, ya que de esta se desprenden consecuencias particulares.
Nuestro C.P.C., no consagra ningún titulo a la pluralidad
de las partes ya que de esta se desprenden consecuencias
particulares.

3.17- LOS TERCEROS

La sentencia incoada entre el demandante y el demandado
puede resultar oponible a un tercero. Es lo que ocurre en caso de
representación. La decisión a intervenir
repercutirá en el representado, que como no es ni
demandante ni demandado podríamos llamarlo tercero. Los
herederos, causahabientes universales y los acreedores
quirografarios asumen muchas veces el rol de tercero.

Cuando el tercero entiende que proponiendo la
relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán
vulnerados, no se debe temer ya que se encuentra en inactividad
procesal.

El tercero podría permanecer inactivo hasta la
sentencia y luego decidirse a actuar; si la sentencia no le
perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría
deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente
establecido a favor de los terceros.

Sin embargo, la inercia del tercero se puede vencer, a
veces le conviene intervenir voluntariamente, siendo muchas veces
intervenir y aportar piezas decisivas en el proceso, que esperar
su resultado.

Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el
testimonio sigue siendo un medio de instrucción, el
testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal.

El tercero siempre podrá escucharse en la
relatividad de la cosa juzgada; cuando el tercero entiende que
proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no
serán vulnerados.

El tercero podría permanecer inactivo hasta la
sentencia y luego decidirse a actuar, si la sentencia no le
perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría
deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente
establecido a favor de los terceros.

Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El
testigo tienes deberes que cumplir en el tribunal.

3.18- PROCEDIMIENTO DE LA
INSTANCIA

El C.P.C., no establece reglas generales concernientes a
la introducción de la demanda, el Código de P.
Civil 2011, contiene una serie de reglas generales, aplicables a
todas las jurisdicciones. Estas reglas rigen el procedimiento
contencioso contradictorio, lo cual supone la presencia de un
demandante y un demandado.

El procedimiento de la instancia esta orientado a darle
mayores poderes al juez. Es por esta razón se afirma que
el juez de lo civil será un juez de Instrucción de
lo civil.

Para es estudio de las reglas que rigen la instancia
contenciosa contradictoria, hará mención de lo que
es la demanda introductiva y el apoderamiento del
tribunal.

Partes: 1, 2

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