Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La aplicación de la instancia dentro del proceso judicial (página 2)




Enviado por Bienvenido Sosa



Partes: 1, 2

La demanda introductiva, se trata de la demanda inicial,
es la que inicia la instancia. Se realiza por medio de un
emplazamiento, con la misma el litigante toma la iniciativa del
proceso y somete al juez sus pretensiones en el
proceso.

3.19- ACTO DE EMPLAZAMIETNO

La instancia se inicia por acto de emplazamiento, el
cual como ya he mencionado deberá llevar los
siguientes:

Especificar el municipio, el lugar, así como el
día, el mes en que se realiza y el año, de igual
manera las generales del demandado y del demandante, la
designación de abogado que lo defenderá expresando
el domicilio del estudio del mismo ya sea de manera permanente o
domicilio ad-hoc., deberá llevar también las
generales del ministerial actuante, el objeto en que se incurre
la demanda y la indicación del tribunal que
conocerá del litigio.

3.20- LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO
GRACIOSO

3.20.1- EVOLUCION DE LOS PROCEDIMIENTO
GRACIOSO

En el antiguo derecho francés, las atribuciones
del Tribunal de Primera Instancia, se ejercían de la
siguiente manera:

a)- La Audiencia;

b)- La Asamblea General;

c)- La Cámara de Consejo.

La Audiencia era lo propio del procedimiento
contencioso. Como el Tribunal de Primera Instancia era colegiado
sus miembros se reunían en Asamblea General en
"Cámara de Consejo", es decir, en la sala
destinada a sus deliberaciones, a fin de estatuir sobre los
diversos asuntos que surgían en esta.

Los redactores del Código Civil Francés,
prescinden de la tradición y de las atribuciones que
tenía un funcionario muy especial, el lieutenat
civil,
o sea, el teniente civil que estaba investido de la
jurisdicción graciosa, pero que tenía el
hábito de enviar los asuntos que ofrecían
dificultades, a una Cámara del castillo. Para los
redactores del código, La Cámara de Consejo pasa a
ser el Tribunal de Primera Instancia, estatuyendo mediante formas
particulares.

Desde el 1840, los asuntos de la competencia de la
Cámara de Consejo, se centralizaron en la Primera
Cámara del Tribunal del Sena. Conviene retener que La
Cámara de Consejo dictaba decisiones en materia graciosa y
contenciosa.

Las decisiones en materia graciosa no se consideraban
verdaderas sentencias.

El C.P.C., no establece ninguna decisión a
definir y determinar las atribuciones de la Cámara de
Consejo. Es mudo en cuanto a determinar el procedimiento a seguir
ante ella. Las lagunas del Código las que en Cámara
de Consejo conociera los asuntos no contradictorios,
descartándose el principio contradictorio y la publicidad
de los debates. Sin embargo, no todas las dificultades
desaparecieron porque no estaban definidas las atribuciones de la
Cámara de consejo y había duda sobre los recursos
que se podían incoar contra las decisiones dictadas en
Cámara de Consejo.

Estas preocupaciones mueven al legislador francés
a buscar una evolución que llega hasta nuestros
días y que toma como punto de partida una ley del 15 de
julio del 1944.

La Cámara de Consejo se convierte a partir de ese
año, en una verdadera jurisdicción. Así
permanece hasta el decreto del 28 de agosto del 1972, que
derogó la indicada ley del año 1944.

3.20.2- CASOS EN LOS CUALES SE DEBE SEGUIR
EL PROCEDIMIENTO GRACIOSO.

El juez estatuye en materia graciosa, cuando en ausencia
de un litigio él es apoderado de un petitorio exigido por
la ley, en razón de su calidad y de la razón del
asunto o del interés de quien la formula para que esta sea
sometida al control del tribunal.

En diversos casos puede esto ocurrir, como por ejemplo
cuando se quiere obtener una rectificación de un acta de
estado Civil.

Existen actos que son jurisdiccionales y hay otros que
son propios de la jurisdicción graciosa. Sin embargo, una
demanda propia de la jurisdicción graciosa, puede contener
virtualidades contenciosas que determinan la intervención
de un tercero. Pero cuando se apodera la jurisdicción
graciosa es porque al momento del apoderamiento, no hay
contestación. No importa que la misma surja
después.

CAPITULO IV

Las ordenanzas
sobre la instancia

4.1 – LAS ORDENANZAS SOBRE LA
INSTANCIA

Las ordenanzas sobre instancia es una
decisión provisional, la cual es dictada no
contradictoriamente, en los casos en que el solicitante no tiene
que llamar a la contra parte, pero la ley exige la
autorización del juez mediante una ordenanza o
auto.

El C.P.C., no regula de manera particular las ordenanzas
sobre instancia; sin embargo, la instancia se puede
introducir en materia extrajudicial o en ocasión de
algunos asuntos determinados.

La ordenanza dictada por el Juez, no necesariamente
perjudica lo principal del asunto, lo cual no quiere decir que
las mismas no pueden atacarse por medio de un recurso
ordinario.

4.2- COMPETENCIA PARA DICTAR LA
ORDENANZA

La competencia el Juez para dictar la ordenanza sobre la
instancia es la del presidente del Juzgado de Primera
Instancia en atribuciones civiles como en las
comerciales.

El Juez es competente en todos los casos en que la ley
lo especifique; en cuanto a la competencia territorial, la
competencia del Juez de los requerimientos se determina por las
mismas reglas de la competencia del Tribunal de primera
instancia. El juez competente es, en principio, el Presidente del
Tribunal que conocerá del fondo.

En algunas ocasiones, la ordenanza sobre requerimiento
se debe obtener de manera urgente, razón por la cual el
juez competente lo es el del lugar donde se tomaran las
medidas.

Las ordenanzas sobre instancia o requerimiento emanan
del poder discrecional del presidente del Juzgado de Primera
Instancia competente.

El juez está en libertad de otorgarla. Cuando la
niega, debe motivar las causas de la negatividad.

4.3- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA
ORDENANZA

La ordenanza sobre instancia, se obtiene elevando
por ante el Juez competente una instancia en solicitud de la
expedición de la ordenanza. Esta deberá ser
motivada e indicar si se solicita fuera de todo proceso o dentro
del curso.

Se ha exigido que con la solicitud se aporten los
elementos de pruebas de necesarios que permitan temer la o tener
suposición de la insolvencia inminente del deudor lo cual
debe hacerse constar en la ordenanza dictada por el juez;
además de esta, la instancia deberá indicar las
piezas o documentos invocados.

4.4- CONTENIDO DE LA ORDENANZA

La ordenanza debe ser motivada y será ejecutoria
sobre minuta, auque puede ser impugnada por el recurso
correspondiente.

Es conveniente que una copia de la instancia o
requerimiento junto a la ordenanza se notifique contra quien se
dicta y antes de su ejecución.

La ordenanza debería dictarse en duplicado par
que este se conserve en secretaria del tribunal.

4.5- RECURSOS CONTRA LA
ORDENANZA

La ordenanza puede atacarse por medio del recurso de
apelación, del cual conocerá la corte
correspondiente.

Puede se apelada por la parte que la ha solicitado y se
le ha negado, así como por la parte contra la cual se ha
obtenido la ordenanza.

El plazo de la apelación lo será de quince
días.

Cuando se hace derecho sobre el requerimiento o
instancia, todo interesado puede acudir por ante el Juez de los
Referimientos que ha rendido la ordenanza, a fin de retractarla o
modificarla, aun en caso de que ya se haya apoderado el fondo del
asunto.

4.6- PROCEDIMIENTO POR ANTE LA JURISDICION
GRACIOSA

La demanda se introduce por medio de la instancia
dirigida al Juez. Si interviene un tercero el procedimiento puede
resultar contradictorio, pero todo sigue sometido al
procedimiento gracioso.

La instancia se constituye con la resolución u
ordenanza rendida por el Juez apoderado. La jurisdicción
graciosa no aparece reglamentada en el Código, solo
consagra los artículos 84, 84 y 482 del mismo. La demanda
en jurisdicción graciosa puede contener virtualidades
contenciosas, especialmente la intervención voluntario de
un tercero, lo que daría lugar a la organización
del procedimiento, al desarrollo de la instancia graciosa, a la
forma de adopción de la ordenanza y a los recursos que
podrían interponerse por huyen se considere lesionado con
la decisión del Juez Presidente.

CAPITULO V

Los
plazos

5.1- LOS PLAZOS

La palabra plazo significa la medida de tiempo
señalada para la realización de un acto o para la
producción de sus efectos jurídicos. El plazo es
establecido para que la instancia de una manera más
rápida trascurra en el proceso, protegiendo los derechos
de las partes litigantes.

Según el tiempo de duración que constituya
el plazo fijado por la ley, los plazos se dividen en plazos
legales y plazos judiciales o convencionales.

El plazo fijado siempre estará unido al fondo del
proceso, en los cuales tienen como principal finalidad enmarcar
la función de procesal dentro de un período de
tiempo establecido.

El plazo que normalmente expiraría un
sábado, un domingo o un día de fiesta, se prorroga
hasta el primer día hábil siguiente, según
lo establecido en el artículo 642 del Código de
Procediendo Civil.

Cuando un plazo se computa en días, el día
en que se notifica el acto, no será computado, si el plazo
es expresado en meses, y días, los meses serán
computado primero y luego los días.

El plazo normal de la perención de la instancia
es de tres años, el cual comienza a contarse a partir de
la fecha del último acto de procedimiento. Este plazo es
aumentado en seis meses mas dispone el art. 397 del C.P.C., en
los casos en que haya lugar a renovar con de la instancia o a
constitución de nuevo abogado, esto es cuando ha habido
interrupción de la instancia.

5.2- EL AUMENTO DEL PLAZO Y SU
JUSTIFICACION

Se justifica porque la interrupción de la
instancia tiene como consecuencia necesaria el impedir al
demandante o a sus herederos continuar el procedimiento. Esta
disposición es fácilmente aplicable en caso de
cesación de las funciones del abogado de una de las
partes. Por el contrario, presenta dificultades cuando la
interrupción de la instancia proviene de haber muerto una
de las partes contrarias.

5.3- SUSPENSIÓN, INTERRUPCION DEL
PLAZO

El plazo de la perención es necesariamente
suspendido en todos los casos en que la instancia es suspendida;
resulta de todo acto valido del procedimiento, emanado del
demandante o de la parte demandada.

El artículo 399 del C.P.C., dispone que la
perención no opere de plazo derecho. Debe ser expresamente
pedida por el demandante. Mientras no lo es, la perención
puede quedar cubierta, como se ha visto, por todo acto que tenga
por objeto continuar el procedimiento de la instancia.

En los asuntos civiles ante el juez de primera
instancia, en todos los asuntos ante la corte de
apelación, la demanda en perención de la instancia
es formada por acto de abogado a abogado, según lo
establecido en el art. 400 del C.P.C.

5.4- EFECTOS DE LA PERENCIN DE LA
INSTANCIA

La perención de la instancia produce dos efectos
según lo expresado en el art. 397 y 401 del C.P.C., que
son los siguientes:

  • a) Extingue la instancia;

  • b) Pone a cargo del demandante las costas de la
    instancia perimida.

Lo mismo que el desistimiento, la perención
aniquila únicamente el procedimiento de la instancia,
dejando subsistir el derecho de acción del demandante,
quien podrá incoar una nueva demanda. Lo mismo que el
desistimiento, sin embargo, la perención puede acarrear
indirectamente la perdida del derecho del demandante, cuando, a
causa de haber sido eliminado el efecto interruptivo de la
prescripción inherente a la demanda, la acción del
demandante haya prescrito.

5.5- LA PLURARIDAD DE PARTES.

Cuando se encuentren varios demandantes o varios
demandados, es posible que la perención sea invocada
solamente contra uno de los demandantes, o que la invocada
solamente contra uno de los demandantes, o que la invoque
solamente uno de los demandados. Lógicamente, por
aplicación del principio general que considera la
instancia como un ha de relaciones jurídicas con efectos
solamente relativos.

5.6- COMPUTOS DEL PLAZOS

Normalmente los plazos son fijados en las escalas
siguientes: años, plazos de meses, los plazos de semanas,
el de días y el de horas. Los plazos que se computan en
semanas toman como punto de partida el día de la semana en
el cual comienzan y vencen el día inmediatamente anterior.
Por ejemplo el plazo de una semana que comienza el martes,
vencerá el lunes de la semana subsiguiente.

Los plazos de años se deberán computar de
fecha a fecha, rigiendo las mismas reglas que el plazo de los
meses, por ejemplo, el plazo de un año que comienza el 28
de febrero vencerá el 28 de febrero próximo. Si en
el año subsiguiente febrero tiene 29 días,
vencerá el 29 de febrero.

La Corte de Casación ha establecidos que los que
se computan en meses se calcularan de fecha a fecha, sin importar
el número de días en que este compuesto el mes
incluido dentro del plazo.

Si el plazo es de días este comenzará a
ser computado del día que se inicie al próximo
día, es decir el día completo, contándose
como un día 24 horas, la cual comienza a media noche y
terminan de la misma manera. Un plazo de 24 horas es diferente
aun plazo de un día, ya que si el plazo de un día
comenzará a transcurrir a la doce de la noche del
día en que ser realice la notificación y
terminará dicho término a las doce de la noche de
ese mismo día.

Como punto de partida, el día del acto no
será computado en ningún plazo. Es por eso, que los
plazos cuando se realizan por horas, la hora en que se realiza la
notificación no se computa, sino que, esta lo que sirve es
de referencia de punto de partida de la hora que le
antecede.

5.7- CLASIFICACION DE LOS
PLAZOS.

Los plazos se clasifican en franco y Plazos no franco.
El plazo franco es aquel en el cual no se cuentan los días
extremos.

El artículo 1033 del C.P.C., expresa que el
día en que se realice la notificación y el del
vencimiento establecido en el mismo, no serán contado en
el término fijado para los emplazamientos. Las citaciones,
intimaciones y otros hechos a persona o
domicilio."[1]

El articulo anteriormente citado, no contiene una regla
general a pesar de la parte infini., se entiende que es franco
todo plazo que se inicia con una notificación hecha a
persona o domicilio.

El día en que se realice la notificación y
día en que se venza el plazo del mismo no serán
computados en los términos generales fijados por los actos
de emplazamientos, todas citaciones, intimaciones y otros actos
que se realicen a persona o domicilio.

El término para la computación del plazo
se aumentará según lo establecido de un (1)
día por cada 30 Km., de distancia; sin importar la
mataría en que se incurra, si se tratara de una ley,
decretos o reglamentos estos especificaran el aumentar del
término en razón en que se computen las distancias.
Cuando existen fracciones mayores de 15 kilómetros, esta
aumentara el un día, y las que sean menores de 15 km., no
se contarán para el aumento.

La parte in fini del art. 1033 del C.P.C., define que si
el ultimo día del plazo fuere feriado, éste
deberá ser prorrogado hasta el día siguiente. Se ha
considerado que la referida disposición sólo
será aplicada a aquellos plazos francos.

5.8- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE SEMANAS,
MESES Y AÑOS.

Los plazos que se computan en semanas toman como punto
de partida el día de la semana en el cual comienzan y
vencen el día inmediatamente anterior. Así por
ejemplo, el plazo de una semana que comienza un miércoles,
vencerá el martes de la semana subsiguiente.

En cuanto al plazo de meses ya nos explicamos
precedentemente. Los plazos de años se computan de fecha a
fecha y rigen las mismas reglas de los plazos computados en
meses. Así, por ejemplo, el plazo de un año que
comienza el 28 de febrero vencerá el 28 de de febrero
próximo. Si en el año subsiguiente febrero tiene 29
días, vencerá el 29 de febrero y viceversa; el
plazo de un año que comienza un 29 de febrero,
vencerá el 28 de febrero próximo.

5.9- FIJACION DE LOS PLAZOS

La mayoría de los plazos son legales, ya que
están legalmente citados en la ley, siendo lo mismo
inviolable.

En muchas ocasiones los plazos son dado por decisiones
dada por los jueces; El cuantum es determinado por el juez. Es lo
que ocurre cuando el juez conoce diez días para
comunicación de documentos.

Existe plazo típico entre nuestra
legislación, la octava franca, es decir, ocho días
francos donde no se tomará en cuenta ni en dies a quo ni
el dies a quem.

Los emplazamientos aquellos Juzgado de Primera
Instancia, en lo concerniente en materia civil ordinaria, ya que
estos se encuentran sujetos a la octava franca de ley.

En la octava franca de ley, si entre los ocho
días hay un domingo, como obviamente lo habrá o
cualquier día de fiesta, esto no influye, es decir se
computa el domingo o el día de fiesta, pero si el festivo
constituye el último día, el plazo se prorrogara
hasta el primer día hábil.

5.10- AUMENTO DE LOS PLAZOS EN RAZON DE LA
DISTANCIA

Los llamados plazos de distancia son aquellos que
constituyen el aumento tomando en cuenta la el trayecto o
distancia existente entre el domicilio de la persona del
notificado y el lugar en que se encuentra ubicado el tribunal que
conocerá de asunto.

Cuando una de las partes es comunicada en el domicilio
elegido, se establece que el tiempo o plazo de la distancia se
computariza tomando como punto de partida el domicilio que se ha
elegido y no el real.

Según lo establecido en el C.P.C., en su art
1033, el plazo de la distancia es aumentado por un día en
cada kilómetros y las fracciones que sean mayores de
quince kilómetros, aumentaran un día y aquellas
menores no se establecen en atención, salvo el caso de que
la distancia que exista sea mayor de ocho y menor de 15
Km.[2]

El aumento de los plazos se rige solamente para aquellas
personas que se encuentren domiciliadas en el territorio
dominicano porque cuando se trata de personas domiciliadas en el
extranjero, el plazo se aumentara conforme a lo establecido en el
articulo 73, modificado por la ley 1821 de 1948,
C.P.C.

El plazo variará dependiendo si este se realiza
fuera de la Republica en las siguientes proporciones:

  • 1) Treinta días (30) para los
    países de Alaska, Terranova y
    Canadá.

  • 2) Quince días (15) para los
    países de E.U., Haití, Cuba y Puerto
    Rico.

  • 3) Cinco días (5) para América
    Central, incluyendo la Republica de Panamá y cuarenta
    y cinco días(15) para las demás
    Antillas,.

  • 4) Sesenta días (60), para los Estados o
    territorios suramericanos que tengan litoral con el Mar
    Caribe o el Océano Atlántico.

  • 5) Sesenta y cinco días (65) para los
    Estados o aquellos territorios suramericanos con litoral en
    el Océano Pacífico y la existencia de
    más lugares de América.

  • 6) Sesenta días (60) para los Estados o
    territorios de Europa, sin incluir a Rusia, y Estados o
    territorios que se encuentren al norte de
    África,

  • 7) Ciento veinte días (120) si se
    encontrara en Rusia y los demás puntos de la
    tierra.

Para determinar a favor o contra quien corre el plazo, ,
se debe determinar la naturaleza del acto; si se trata de una
notificación el acto aprovecha al notificado en cuanto al
plazo se refiere ya que este no se le puede acortar. Si a una
persona se le notifica un emplazamiento para comparecer en la
octava franca de ley, la persona requerida lo mismo puede
notificar su comparecencia el primer día del plazo de
octava que aguardar al último día.

Después de haber transcurrido el plazo,
éste aprovecha a quien notifica porque puede requerir el
defecto de la demanda, según lo establece la regla
tradicional existente en nuestro derecho de que "Nadie se excluye
a si mismo".

Para comprenderla supongamos que se le hace una
notificación a una persona de una sentencia, comienza a
correr el plazo para acudir al recurso de apelación del
notificado pero no para la persona que realiza la
notificación.

Una vez vencido el plazo, este beneficiará al
requeriente, pudiendo solicitar al tribunal cualquier pedimento
procesal en provecho del mismo.

El art. 762 del C.P.C, establece la manera en que se
notificará las sentencias pronunciadas al fondo dentro de
los 30 días de fecha al abogado únicamente, no
pudiendo ser susceptible de oposición.

De igual manera establece que el recurso de
apelación se interpondrá un plazo dentro de los
diez días en que se notifique la sentencia al abogado,
estableciendo la suma de un plazo de 1 día por cada tres
(3) leguas de distancia.

Quiero destacar que en el nuevo proyecto del C.P.C., las
disposiciones establecidas en cuantos a los plazos, están
contemplada en los arts. 92 al 105.

5.11- SANCION APLICABLE A LA INOBSERVANCIA
DE LOS PLAZOS.

La inadmisibilidad, es aquella sanción
realizada a la inobservancia de los plazos, la ley No. 834 del
año 1978, establece diferencia entre lo que es las
defensas al fondo y las excepciones. La doctrina ha establecido
tres hipótesis con respecto a este tema que son las
siguientes:

Cuando la persona notificada tiene que realizar una
actuación en un proceso dentro de determinado plazo. Por
ej: el recurso de apelación. Cuando un acto anteceder ante
otro, como por ejemplo: cuando la persona demandado en lo civil
por la jurisdicción del Juzgado de Primera instancia el
cual deberá constituir un abogado dentro del plazo de la
octava.

En estos temas la no realización del acto no
será sancionada, puesto que dicho demandado podrá
hacer constitución de abogado antes de que la otra parte
solicite el defecto.

En aquellos casos en los cuales se prohíbe a que
el acto se realice antes de que se venza el plazo establecido. En
estos casos no puede apropiarse la caducidad, sino de
inadmisiblidad por haberse realizado tardío. El solo hecho
de que haya trascurrido el plazo de la octava franca, no hace
incurrir en caducidad a la persona demandada, ya que se puede
constituir abogado aun después de haber transcurridos los
ochos días francos de la comparecencia, siempre y cuando
que se haga antes de que la persona demandante haya obtenido el
pronunciamiento del defecto. Recordar que el art. 149 al 153 del
C.P.C., establece que abogado del demandado se puede constituir
en audiencia.[3]

CAPITULO VI

Los Tribunales de
excepciones

6.1 EL PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES DE
EXCEPCIONES

6.1.1- PROCEDIMIENTO POR ANTE EL JUZGADO DE
PAZ

El Juzgado de Paz es competente para conocer asuntos
civiles y comerciales dentro de la cuantía que indica el
artículo 1 del C.P.C., reformado por la ley
38-98.

El procedimiento por ante el juzgado de Paz en cuanto a
su instrucción es relativamente un proceso rápido,
sencillo y de poca formalidades, por ante el Juzgado de Paz no es
necesario la constitución de abogado, porque los
litigantes se pueden presentar personalmente o hacerse
representar por particulares.

En principio, el procedimiento es oral ya que las partes
concluyentes oralmente y en esa misma forma pueden hacer todos
sus pedimentos.

Las partes comparecen en el día y la hora fijado
por la citación o en el que hubieren convenido de
común acuerdo.

Se ha exigido que las partes, se expliquen en la
audiencia, con moderación, observando el comedimiento y
respecto debido a la justicia. De lo contrario se exponen a
admisión por primera vez y en caso de reincidencia a una
simple multa que no podrá exceder de cinco
pesos.

Si llegara ha existir insulto o irreverencia que se
presuman grave contra el Juez de Paz, éste deberá
levantar un acta sobre ello, condenado al que haya cometido la
falta a tres días de
prisión.[4]

Los Artículos 10 y 11 del Código de
Procedimiento Civil, menciona que las sentencias que se
pronuncien, serán de manera provisionalmente
ejecutorias.[5]

Los participantes o sus apoderados deberán ser
oídas contradictoriamente. Su causa se fallará
enseguida, el juez de paz exigirá el depósito de
las piezas involucradas, cada vez que lo estimara
necesario.

En los casos en que el Juez de paz dicte una sentencia
interlocutoria, la causa se fallará definitivamente dentro
de un plazo de 4 meses iniciando su conteo desde la misma fecha
del pronunciamiento; después de cuyo transcurso, la
instancia quedará extinguida de derecho y la sentencia que
se ha pronunciado sobre el fondo deberá ser anulada a
requerimiento de la parte interesada. Si la instancia se extingue
por culpa del Juez de Paz, los daños y perjuicios
serán de su responsabilidad.

6.2- COMUNICACIÓN AL MINISTERIO
PÚBLICO

Existen algunos asuntos, los cuales son comunicados al
Ministerio Publico.

La comunicación se hace por secretaria y el
Ministerio Publico emite su opinión mediante un
dictamen.[6]

La comunicación al fiscal sólo procede en
los casos indicados en el articulo 83 del C.P.C., si esta es
requerida por la persona demandado In limine litis o cuando es
ordenada de oficio por el Juez.

Cuando el Ministerio Publico es parte principal, el
hará uso de la palabra como si fuera un litigante, bien
sea como demandado o como demandante.

Cuando el Ministerio Publico es parte adjunta, el
formulará sus conclusiones por medio de un dictamen. Las
partes bajo ninguna condición, pueden refutar el dictamen
del Ministerio Publico.

6.3- LA SENTENCIA

6.3.1- PRONUNCIAMIENTO DE LA
SENTENCIA

Cuando el asunto es comunicable al Ministerio Publico y
la comunicación se ha ordenado, hay que esperar el
dictamen antes de pronunciar la sentencia.

Si el asunto no es comunicable, el juez puede dictar
sentencia de inmediato. El juez debe fallar dentro de los noventa
días trascurridos a partir del día en la cual la
causa quedó en estado. [7]

Si llegara a surgir circunstancia de fuerza mayor que
haga imposible la solución d un proceso en el termino
establecido de los 90 días, se podrá prorrogar
dicho plazo por un auto dictado al efecto del cual se hará
mención en sentencia. [8]

En caso de que un juez no falle dentro de los 90
días, deberá soportar, al percibir sus sueldos, el
descuento correspondiente a cada día de retardo, siendo
facultad de la Suprema Corte de Justicia determinar el modo de
hacer efectiva esta sanción.

6.4- EL ENROLAMIENTO

Este lo constituye el registro que debe hacer el
tribunal de la demanda inicial; se trata de una formalidad
administrativa que se realiza de manera obligatoria.

Al solicitar la fijación de audiencia, la parte
requeriente deberá acompañar su solicitud con la
demanda o con la constitución de su abogado; si la
solicitud es hecha el representante (abogado) de la parte
demanda. Esto permite al secretario hacer la descripción
en el libro registro correspondiente.

Luego la demanda pasa al alguacil de estrados para que
la coloque en el rol de las audiencias el día que le
corresponda.

Recomendaciones

Como estudiantes de término de la carrera de
Derecho queremos dar las siguientes recomendaciones para el
futuro de nuestro sistema jurídico y en especial sobre El
Código de Procedimiento Civil:

1.- Que los profesionales de Derecho tengamos una mejor
preparación, ya que entendemos que no estamos siendo
preparado para poder tener un criterio propio con referencia a
nuestro sistema jurídico, sino que nos creamos en la mente
de que solo se necesita la influencia y el poder.

2.- Que en el Proceso de LA INSTANCIA, se lleve a cabo
sin mirar cuestiones de influencias políticas,
económicas y personales y dar cumplimiento a los preceptos
de Ley y constitucionales ya establecidos.

3.- Que las investigaciones sean objetivas, pero que
además tengamos un cuerpo investigativo responsable, con
respecto a las investigaciones y a los derechos tanto del
demandante como el demandado.

4.- Que se prohíba a los profesionales del
derecho asistir a los centros policiales como carcelarios sin una
debida autorización, para así los profesionales del
derecho tengamos todos las mismas oportunidades de actuar en
justicia.

Conclusiones

Una vez aplicado el instrumento de recolección de
datos; procesados los mismos y obtenido la información que
de ellos se generó conjuntamente con los respectivos
análisis, se obtuvieron unos resultados que nos
permitieron presentar las siguientes conclusiones tentativas.

En la elaboración de este trabajo investigativo,
hemos podido conocer aspectos muy importantes y de gran
interés acerca de LA INSTANCIA. Después de haber
realizado todas las investigaciones de lugar sobre la fase de la
Instancia, pudimos darnos cuenta de que en realidad esta es la
fase primordial y hasta la más importante del Proceso
civil, ya que en esta es donde las garantías tanto del
demandante como las del demandado se ponen en juego.

Aquí nos encontramos con varias figuras
jurídicas que sin ellas no sería posible llevar a
cabo, ya que ellas son sin duda la razón de ser de este
proceso, como por ejemplo tenemos que mencionar la
notificación, con la cual se le dará inicio al
proceso, pero para ésta ser admitida debe de tener ciertas
formalidades y comprobaciones, las cuales se llevarán a
cabo por las partes actuantes en el proceso conjunto los testigos
y demás pruebas pertinentes que lleven a comprobar la
veracidad de ellas. También tenemos la intimación,
la que puede ser motivada por la persona que entienda que se
está cometiendo o que ya se ha cometido un hecho
sancionable de sus derechos.

Esperamos, que con todas estas investigaciones que hemos
llevado a cabo podamos en los tiempos futuros poder aportar todo
lo que esté a nuestro alcance para tener un mejor
Código de Procedimiento Civil, pero además una
mejor justicia para todos. También, contribuir a que
algún día la garantía de derecho será
respetada y que no habrá que recurrir a influencias para
un ciudadano poder demostrar que sus derechos les han sido
violados, pero además de que sus plazos en el proceso
serán respetados. Este trabajo nos ayudó a
investigar sobre la historia de cómo se manejaban los
procesos civiles anteriormente y como fue evolucionando hasta el
día de hoy, tanto así que podemos decir que el
cambio que se ha producido es gigantesco y que estamos mejor que
antes, pero que todavía se puede hacer más para
mejorar no solo el trato de la víctima que a veces no
tiene fuerza para luchar contra los poderes políticos y
económicos.

Se debe avanzar y salir del subdesarrollo para poder
combatir estos males que afectan a nuestra justicia dominicana y
que ya es hora de que se ponga fin a todas estas prácticas
maquiavélicas por parte de todos los actores que en ella
actúan.

Anexo

FORMULARIO I – SOLICITUD FIJACION DE
AUDIENCIA

FORMULARIO II – AUTO FIJACION DE
AUDIENCIA

FORMULARIO III – ACTO RECORDATORIO
AVENIR

Monografias.com

Monografias.com

Monografias.com

Bibliografía

  • CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO.

  • CONSTITUCION DOMINICANA, 2010.

  • CAPITANT, Henrri, Diccionario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • TAVARES (hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom.,
    Volumen I, Sexta Edición, Santo Domingo,
    1989.

  • TAVARES (hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom.,
    Volumen II, Sexta Edición, Santo Domingo,
    1989.

  • PÉREZ MÉNDEZ, Altagnan. (2007).
    Procedimiento Civil, Tomo I. 13era.
    Edición.

  • CASTILLO A. Luis Francisco, Léxico
    Jurídico Procesal Civil, Segunda Edición,
    2000.

  • Anteproyecto Código Procesal Civil,
    2010.

  • Ley 821 de 1927

  • Ley 1021 del 1935

  • Ley 82 de 1924

Monografias.com

Monografias.com

Monografias.com

 

 

Autor:

Bienvenido Sosa

BONAO, PROVINCIA MONSEÑOR NOUEL

2011

[1] “ Ver articulo 1033 del
Código Procedimiento Civil”

[2] ¨Ver articulo 1033 del Código
de Procedimiento Civil¨

[3] “Ver art. 149 a 153, reformados por
la L. 845-del Código de Procedimiento Civil”.

[4] “Ver Articulo No. 11 de
Código de Procedimiento Civil.

[5] “Ver Articulo No. 12 del
Código de Procedimiento Civil”.

[6] Art. 2 de la Ley 82 de 1924

[7] Art. 165 de la Ley 821 de 1927

[8] Art. 2 de la Ley 1021 de 1935.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter