Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Autocontrato y su importancia en el tráfico jurídico



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Síntesis
  3. Fundamentación
    teórica
  4. La
    autocontratación en el Derecho
    comparado
  5. Resultados obtenidos sobre la
    investigación realizada
  6. Conclusiones
  7. Recomendaciones.
  8. Anexo
  9. Bibliografía

Introducción

La voz contrato proviene del latín contractus que
a su vez es participio del verbo contrahere, el cual significa
"lo contraído", por tanto, no era más que la
situación que daba origen a un vinculum iuris de
carácter especial, este es la obligatio. Para que esta
existiera era preciso que los actos que dieran lugar a ella
tuvieran un connotado carácter ritual y
solemne.

El primer contrato que conoció el Derecho Romano
fue la stipulatio, o sea, la promesa sujeta a rituales y
formalidades. Esto impedía otorgar eficacia obligatoria a
todos los pactos y convenciones que no habían sido
realizados bajo la rígida regla de la solemnidad en la
transacción.

La construcción jurídica del contrato como
fenómeno volitivo jurídico sufre sucesivas
erosiones, dadas fundamentalmente por las transformaciones que en
el orden económico ha experimentado la sociedad desde el
siglo pasado y por las condiciones histórico-concretas de
las formaciones económico-sociales en particular, pero
siempre teniendo en cuenta, que el contrato es la
categoría que, en el orden jurídico, expresa lo que
ocurre en el ámbito económico, al ser el cauce para
el intercambio de bienes y servicios entre las
personas.

El contrato es todo acuerdo de voluntades tendente a
producir efectos jurídicos, es un acto jurídico
bilateral para cuya existencia se requiere la
manifestación de voluntad de dos o más personas,
las que, reconociendo distintas causas y tendientes a diferentes
fines, han de coincidir necesariamente para formar el
consentimiento, del que se ha de derivar los efectos obligatorios
de la manifestación de voluntad, todo consentimiento, en
este sentido, resultará obligatorio, aunque no todo
contrato reconocerá como base de su eficacia el mero
consentimiento.

El Derecho de Contratos, tiene por objeto de estudio,
diversas figuras jurídicas, algunas de ellas no se
encuentran incluidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal
es el caso, del autocontrato o el Contrato Consigo mismo, por lo
que considerando la importancia que tiene esta
institución, se realiza el presente trabajo investigativo,
para lo cual se han empleado técnicas como la
revisión de bibliografías y métodos
empíricos de investigación, tales como, la
aplicación de la encuesta, la que aparece en el anexo # 1
del presente trabajo.

Para la realización del trabajo investigativo, me
he planteado como:

Problema científico: La exclusión
del autocontrato de la legislación civil cubana,
constituye una decisión desacertada del legislador cubano
que no favorece el tráfico jurídico entre las
personas naturales y jurídicas radicadas en nuestro
país.

Objetivo general: Fundamentar las razones que
demuestran que la inclusión del autocontrato en la
legislación civil cubana constituye una necesidad material
objetiva.

Objetivo específico: Valorar los criterios
emitidos por los autores en la doctrina sobre la admisión
en los ordenamientos jurídicos de la figura del
autocontrato.

Objetivo específico: Valorar los criterios
de los operadores del derecho del territorio, especializados en
la disciplina de Derecho Civil, sobre la prohibición de la
autocontratación por el Código Civil
cubano.

Objetivo específico: Valorar las
posiciones asumidas por varios legisladores latinoamericanos y
españoles con respecto a la inclusión del
autocontrato en sus respectivos ordenamientos
jurídicos.

Síntesis

En el presente trabajo investigativo, se hace referencia
a las definiciones ofrecidas por varios autores sobre la figura
del autocontrato, quienes coinciden en afirmar que el mismo
consiste en la manifestación de voluntad de una persona,
que actúa en nombre propio y de su representado, o en
representación de dos personas distintas, lo que produce
consecuencias jurídicas para las personas que resultan
vinculadas con dicho acto.

Con respecto a la inclusión en el ordenamiento
jurídico de la figura objeto de estudio, .existen
diferentes posiciones doctrinales, a las cuales también se
hace alusión, en virtud de ello, un grupo de autores,
sostienen el criterio de que la autocontratación no debe
incluirse en el ordenamiento jurídico, y otros abogan por
su admisión con determinadas limitaciones, con la
finalidad de evitar el conflicto de intereses, para proteger al
representado, o representados.

Con la investigación realizada, se pretende
demostrar además, que la inclusión de la figura en
la ley sustantiva, puede contribuir y favorecer el tráfico
jurídico entre las personas naturales y jurídicas
en nuestro país, en este sentido el autor del presente
trabajo se fundamenta en los criterios emitidos por varios
autores nacionales y extranjeros, las posiciones asumidas por
varios legisladores foráneos respecto a la
inclusión de la figura en sus respectivos ordenamientos
jurídicos, así como, los criterios emitidos sobre
este tema por varios juristas de nuestro municipio.

Fundamentación
teórica

El contrato es entendido como obra común de dos o
más personas cuyas voluntades se entrelazan y coinciden en
un punto para conformar el consentimiento. No obstante, existe en
la doctrina una paradójica figura denominada
"autocontrato" o contrato consigo mismo, en virtud de la cual el
contrato se perfila como obra de una sola persona, en aquellos
casos en que su autor se encuentra en una determinada
posición que le permite realizar actos eficaces en la
esfera jurídica de otra persona y en la suya
propia.

El autocontrato existió en ciertos casos en el
Derecho Romano en el "sibi solvere": el administrador de un
patrimonio ajeno podía pagarse a sí mismo, como
representante, lo que él, personalmente, adeudaba a su
representado y, a la inversa, podía pagarse a sí
mismo, en cuanto acreedor, lo que el representado le adeudaba a
él.

Numerosos son los autores que han intentado delinear,
con todo rigor técnico, los perfiles del llamado
autocontrato, Diez Picazo, por ejemplo, plantea que "existe
autocontratación cuando, en cualquier tipo de contrato,
interviene una sola persona actuando, por una parte en su propio
nombre y, por otra, en nombre de un tercero. La hipótesis
se puede producir también cuando interviene una sola
persona, actuando en una doble
representación"[1].

Se puede considerar acertada la definición
ofrecida por Diez Picazo, sobre la figura del autocontrato, pues
la misma comprende las dos formas clásicas de la
autocontratación, y en este sentido podemos precisar que
es lo suficientemente completa y acabada.

Odalys Alfonso Caballero, define la
autocontratación como "aquella situación
jurídica que se produce cuando una persona actuando en su
propio nombre e interés, y representando a otra, o
representando a dos personas distintas, realiza un negocio que
las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas
para ambas personas"[2].

El autor del presente trabajo coincide con la
definición de la figura objeto de estudio, realizada por
la autora antes citada, pues la misma comprende las dos formas
clásicas de la autocontratación, y además
hace referencia a las consecuencias jurídicas que esta
produce para las personas que resultan vinculadas con dicho
acto.

Alessandri lo define como "el acto jurídico que
una persona celebra consigo mismo y en el cual actúa, a la
vez, como parte directa y como representante de la otra, o como
representante de ambas partes"[3].

El autor del presente trabajo se afilia además a
la definición efectuada por Alessandri, y en este sentido
se reiteran las razones antes expuestas.

Rodríguez Corrías entiende por
autocontratación, "aquella situación
jurídica que se produce cuando una persona, actuando en su
propio nombre e interés y representando a otra, o
representando a dos personas distintas, realiza un negocio que
las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas
para ambas personas"[4].

Se puede considerar que resulta correcta la
definición anterior, pues la misma es lo suficientemente
completa y acabada, ya que comprende las modalidades de la
autocontratación aludidas en los párrafos
anteriores.

Inmaculada Espiñeira Soto define el autocontrato,
en su modalidad más genuina, como situación que se
da cuando, existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones
jurídicas conjugadas y económicamente
contrapuestas; la validez del autocontrato está en
sintonía con una finalidad: prevenir la colisión de
intereses[5]

Con respecto a la definición ofrecida por la
autora antes señalada, resulta necesario referir que
aunque la misma comprende las formas clásicas de la
autocontratación, consideramos que resulta contradictoria,
pues incurre en error al sostener que la manifestación de
voluntad del representante hace dos voluntades
económicamente contrapuestas, y posteriormente afirmar que
la validez del autocontrato se encuentra en sintonía con
una finalidad, prevenir la colisión de intereses. En este
sentido, se puede afirmar, que para que resulte válida la
autocontratación, se requiere que no exista
contradicción entre los intereses del representado, o
representados, y la del representante, pues como bien alude la
autora la finalidad del autocontrato, será siempre
prevenir el conflicto de intereses.

Más recientemente, Capote Arias y
Rodríguez Hernández, definen la figura que
analizamos como "aquella institución jurídica que
tiene lugar cuando en un acto jurídico o en un negocio
jurídico bilateral una persona que tiene poder de
disposición sobre dos o más patrimonios o sobre
sectores patrimoniales sometidos a regímenes
jurídicos diferentes los pone en relación con su
sola declaración de voluntad, pudiendo ocasionar conflicto
de intereses"[6].

El autor del presente trabajo discrepa de la
definición ofrecida por los autores antes citados, pues
como ya se ha aludido anteriormente, para que la
autocontratación tenga validez se requiere que no se
produzca el conflicto de intereses.

Inmaculada Espiñeira Soto, manifiesta que
"autocontrato, en sentido estricto, es un contrato consigo
mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un
negocio actuando a la vez como interesada y como representante de
otra, sin que se elimine el mismo por el hecho de que concurran a
la formación y otorgamiento del contrato dos o mas
personas, si responden a una sola voluntad contractual; y
seguidamente hace referencia al siguiente supuesto, la RDGRN de
21 de mayo de 1993 (BOE de 23.06.93) declaró que hay una
sola declaración de voluntad y autocontrato cuando una
persona actuaba como apoderado de los dueños de unos
bienes para venderlos y, por la sociedad compradora lo hace un
apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es
precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que
ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador,
como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio. Por el
contrario, puede haber un solo otorgante que responda a dos
voluntades contractuales autocontrato permitido ya que puede
limitarse a ejecutar una voluntad ya formada (un consejero
ejecutando un acuerdo del Consejo de
Administración).

Autocontrato, en sentido amplio, existe cuando una sola
voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y
pone en relación dos o más patrimonios bien porque
tiene la titularidad o representación de los mismos y hay
colisión de intereses en esa relación. Por
consiguiente, la doble o múltiple representación es
una especie del autocontrato en sentido
amplio"[7].

La definición ofrecida por Inmaculada, es lo
suficientemente detallada, sin embargo, se puede apreciar que la
misma también incurre en el error de afirmar que en el
autocontrato hay colisión de intereses, en virtud de ello
resulta preciso, reiterar que la autocontratación, para
tener la validez requerida, no puede efectuarse, existiendo el
conflicto de intereses..

Teniendo en cuenta las definiciones del autocontrato,
emitidas por diferentes autores, se puede concluir que este es el
acto jurídico que una persona celebra consigo misma sin
que sea necesario la concurrencia de otra, en razón de que
el compareciente actúa a la vez como parte directa y como
representante de otra, o bien simultáneamente como
representante de partes diferentes, o bien, por último,
como titular de dos patrimonios (o fracciones de un patrimonio)
sometidos a estatutos jurídicos diferentes. Ejemplo del
primer caso es el mandatario que compra para sí o que el
mandante le ha ordenado vender. Ejemplo del segundo, cuando una
persona es simultáneamente mandataria del comprador y
mandataria del vendedor (como lo corredores de Bolsa de
Comercio). Ejemplo del tercer caso lo encontramos en la
partición consigo mismo. Como si en sociedad conyugal, la
mujer aporta a la sociedad conyugal un terreno del cual es
comunera con un tercero y luego durante el matrimonio adquiere
con patrimonio reservado la cuota del tercero. Se formará
una comunidad consigo misma que habrá que partir, a fin de
definir qué parte del inmueble puede ella administrar y
cual en cambio está sometida a la administración
del marido.

La cuestión relativa a la naturaleza
jurídica del autocontrato también ha sido muy
discutida y analizada por los autores. La Doctrina más
antigua se dividió entre los que consideraron que no era
posible su construcción teórica y los que, por el
contrario, admitían su posibilidad conceptual, existiendo
en este último grupo las más diversas posiciones,
que van desde las que lo consideran un verdadero contrato hasta
las que plantean que debe considerarse un acto jurídico
unilateral.

Los opositores de la tesis del autocontrato
como verdadero contrato esgrimen como argumento fundamental que
en él no existe el consentimiento como elemento esencial,
sin el cual no puede haber contrato, pues aquí no
confluyen dos voluntades que convergen en un determinado punto,
sino que es una sola voluntad la que establece una
relación jurídica entre dos personas, y al no
existir el acuerdo de voluntades no puede buscarse la naturaleza
jurídica de esta figura en la institución
contractual. (Baudry-Lacantierie, Masnatta,)

Por su parte, los defensores del autocontrato como
negocio jurídico bilateral argumentan frente a sus
opositores que si bien en aquella figura una única
voluntad aparece como conformadora del acto, en realidad hay dos
actos volitivos, pues aunque ciertamente el representante no
tiene dos voluntades, en la esfera del Derecho él puede
expresar la voluntad de su representado y además la suya
propia, y por lo tanto cada declaración suya debe
considerarse como emitida por personas distintas.(Romer, Giorgi,
Demogue, Vallimaresco)

Además, añaden el consesus necesario para
que haya contrato no exige el ejercicio de dos voluntades
independientes, sino solamente que los efectos contractuales sean
decididos por la voluntad competente para actuar por ambas partes
y que ello sea declarado. Pretenden también justificar la
tesis contractualista, señalando que la obligación
nacida del contrato lo que realmente establece es un
vínculo entre patrimonios, no un nexo entre personas como
entendió el Derecho Romano, por lo que si una misma
persona, puede disponer de dos patrimonios, de uno como
propietario y de otro como representante, puede celebrar un
contrato relacionándolos por su propia
voluntad.

Pese a los argumentos anteriores, en rigor, como afirma
Diez Picazo, el problema debatido desde el punto de vista
teórico no puede resolverse manteniendo la línea de
la bilateralidad, es por ello que algún sector de la
doctrina ha seguido la línea marcada hace años por
Rumelín y aceptada luego por de Castro, que defiende la
idea de considerar el autocontrato como un negocio
jurídico unilateral. El propio Diez Picazo precisa en este
sentido que "el autocontrato es un negocio jurídico
unilateral que surge cuando, estando dos patrimonios
independientes sometidos a una persona, que tiene un poder de
disposición sobre ambos, esta persona, dentro de los
límites de su poder de disposición, crea entre
ellos relaciones obligatorias"[8].

El autor del presente trabajo coincide con los
estudiosos de la disciplina que sostienen que la
calificación del autocontrato como negocio jurídico
de carácter unilateral es la más exacta tanto para
su análisis estructural como funcional, pero ello no basta
para dilucidar los presupuestos de validez y admisibilidad de la
figura.

Sobre la admisibilidad de la autocontratación,
los estudiosos de la disciplina, han asumido diferentes
posiciones doctrinales, centrando su atención sobre todo
en la voluntad como el elemento determinante en el contrato, pues
este es el ingrediente que hace efectiva la convención. Y
particularmente adquiere algunas dificultades cuando es analizado
en nuestro asunto a tratar, el contrato consigo mismo, cuyo
nombre inmediatamente llama la atención porque contradice
la propia esencia del contrato (el acuerdo de
voluntades).

Gamarra, quien se opone a su admisión, lo plantea
con el siguiente ejemplo: «Supongamos que A es
representante de B (representado) y que éste le ha
conferido el encargo de vender un determinado bien suyo; en lugar
de celebrar este contrato con un tercero (C), A puede realizarlo
consigo mismo»…«es posible que A, actuando a nombre
propio, le compre este bien a B; en tal caso son partes en el
contrato de compraventa A y B, pero en la formación de
este contrato interviene únicamente A. El contrato es obra
de un solo sujeto». Y luego agrega: «En el contrato
consigo mismo el sujeto actuante se ve enfrentado a un conflicto
de intereses: por un lado está su propio interés
personal; por otro, el interés del representado».
Es, pues, pertinente preguntarse: ¿es posible que en un
mismo individuo se manifiesten, simultáneamente, dos
intereses contrapuestos? Imposible; no puede estar decidido a
querer y no querer algo. Podrá, en todo caso, desear
muchas cosas, pero jamás podrá tener intereses
diversos al mismo tiempo; precisamente porque tener un
interés significa que hay una voluntad que lo persigue, y,
en efecto, es craso error pensar que puedo dirigirme hacia dos
puntos a la vez»[9].

Al no reparar en ello, Gamarra incurrió en una
concepción abstracta del negocio jurídico que
considera a las partes prescindiendo del aspecto
psicológico fundamental en este caso. Su refutación
a la existencia del contrato consigo mismo, apoyándose en
que tendría objeto y causa ilícita, ignora la
raíz de este problema y continúa en la
abstracción formal.

Si bien la lógica ofrece la posibilidad de esa
formulación conceptual, el hombre presenta otros
caracteres que evaden a las reglas formales.

Cafaro y Carnelli han señalado: "la voluntad es
una sola, ya que se reduce a la del mandatario [representante],
aunque formalmente se pretenda un desdoblamiento que
psicológicamente es imposible. De modo que si el
representante vende el bien del representado a determinada suma
de dinero, éste no intervendrá para acordar el
precio y no habrá consenso. Incluso si el representado
preestableciera uno en el poder, con aprobación expresa, y
además autorizara al representante a comprar el bien ajeno
a nombre propio (autocontratarse), pasaría a ser una
propuesta donde las partes estarían claramente definidas;
en efecto, no hay posible autocontrato: es, lisa y llanamente, un
contrato una vez aceptada la propuesta (acuerdo de
voluntades).[10]Ciertamente es sólido el
argumento del principio del consensualismo para refutar la
consideración del llamado autocontrato, pero tan solo
sirve a quienes se oponen a la admisión de dicha figura,
para distinguirlo fuera de la categoría del contrato. Sin
embargo no alcanza con adherirse a la clasificación
lacónica de esto no es contrato. Es necesario agudizar la
retina y analizar aquello del cariz psicológico del
representado.

Los opositores de la autocontratación han anotado
que el individuo no puede expresar dos voluntades opuestas la
suya y la del representado al mismo tiempo. En este sentido
plantean que ello se debe, en primer término, a que toda
expresión de voluntad existe a causa de un motivo
particular que la excite, y ubique en su horizonte, un objeto
determinado, al cual tenderá necesariamente toda su
fuerza. De modo que el «conflicto de intereses» que
menciona Gamarra implicaría la existencia de dos
voliciones paralelas dentro de un mismo sujeto; en otras
palabras, significaría admitir la
omnipresencia.

Quienes son contrarios a la admisión de la
autocontratación, aluden que el interés que se
tiene en algo comprende una conducta favorable hacia ello, por
eso sería absurdo poder vivir con intereses contrarios, ya
que se anularían entre sí. Según estos, el
denominado contrato consigo mismo, no sólo está por
fuera de la noción de contrato, sino que ignora
completamente los efectos de un interés humano. Toda
actividad implica elección y exclusión de un
interés: al elegir uno descarto el resto, y mi voluntad
queda enhebrada a tal decisión.

Por su parte, Schopenhauer: plantea."Esperar que un
hombre se resuelva a algo, sin que algún interés lo
determine, es como imaginar que un pedazo de madera pueda moverse
para acercarse a mí, sin que tire de él una
cuerda.Finalmente, la decisión que pueda tomar el
«autocontratante» es proclive a cumplir su provecho,
que en la situación dada sería un acto
egoísta porque no se tendría en cuenta el
interés del representado. Dicha decisión tiene, si
se quiere, cierta libertad, pues no existe una necesidad
jurídica en el susodicho que lo haga obrar de forma
predecible. Por el carácter innato de cada hombre,
están determinados en su esencia los fines en general,
hacia los cuales tiende invariablemente; los medios a que recurre
para lograrlos se determinan, ora por las circunstancias
exteriores, ora por la manera de comprenderlos y verlos, cuya
exactitud depende de la inteligencia y de la
cultura"[11]. Y como ejemplo ilustrativo, comenta:
"Puedo hacer lo que quiera. Puedo, si quiero, dar a los pobres
cuanto yo posea, y empobrecerme a mí mismo si quiero. Pero
no está en mi mano quererlo, porque tienen mucho imperio
en mí los motivos opuestos. En cambio, si tuviera yo otro
carácter y llevara la abnegación hasta la santidad,
podría quererlo, pero entonces no podría dejar de
hacerlo, y lo haría
necesariamente"[12]

Siguiendo la línea de los opositores de la
autocontratación, dice Diez-Picazo: «La voluntad del
representado (licencia, asentimiento) puede ser anterior al acto
de autocontratación. Es discutible si esta voluntad del
representado constituye una particular especie del poder de
representación (poder para autocontratar), si es una
modalización del genérico poder de
representación del cual forma parte como elemento de su
contenido o si es una autorización. En nuestra
opinión, la línea que hay que sostener es la
segunda. No se puede hablar en puridad de un poder para
autocontratar, ni tampoco de una autorización de la
autocontratación que sea constitutiva de un negocio
jurídico distinto del apoderamiento. Se trata de una
modalización o de un particular contenido que al poder se
asigna»[13]

El autor del presente trabajo considera, que
después de haber realizado una valoración de los
criterios emitidos por diferentes autores , se deduce que el
principal argumento que emiten los partidarios de la tesis que
niega la validez del contrato consigo mismo es el conflicto de
intereses que inevitablemente ha de producirse cuando una sola
persona enlaza intereses discordantes, porque existe la
posibilidad de que el representante sacrifique el interés
del representado en su propio beneficio, o que al tutelar dos
intereses ajenos cuando representa a dos personas distintas se
incline a amparar en mayor medida a una de ellas.

Por otra parte, los que defienden la admisibilidad de la
autocontratación, plantean que la construcción
técnica de la figura es secundaria frente a su utilidad
práctica, pues en ocasiones el autocontrato resulta el
único medio de realizar determinadas operaciones o la
forma más rápida de realizar negocios necesarios al
constituir la autoentrada una forma simplificada del comercio
jurídico. Se argumenta además, que no
necesariamente debe unirse el contrato consigo mismo con el
conflicto de intereses, porque no necesariamente en todos los
casos este resulta un efecto de aquél.

El obstáculo que tradicionalmente se viene
encontrando a la autocontratación es fácilmente
apreciable: no parecen existir en ella dos voluntades plenamente
autónomas y enteramente libres, sino una única
voluntad. Sin embargo, como ha puesto de relieve la moderna
doctrina civilista, la valoración de ese obstáculo
debe hacerse no desde el punto de vista dogmático
partiendo de que el contrato exige estructuralmente dos
voluntades, sino desde el punto de vista de la lógica
jurídica que tiene unos elementos deónticos y
éticos- o desde el punto de vista del conflicto de
intereses.Del anterior razonamiento se ha derivado que la
admisibilidad del autocontrato se haya resuelto en función
de la protección o no de los derechos del representado (si
adopta la primera forma) o de los representados (si adopta la
segunda). De modo que la autocontratación se admite en el
caso de que exista un poder expreso para autocontratar o de la
autocontratación no se siguen consecuencias lesivas o
perjudiciales para el representado.

Este criterio doctrinal es también el seguido
tanto por la jurisprudencia civil como por la registral. El
Tribunal Supremo Español no admite -limitadamente, y
atendiendo a las circunstancias concurrentes- la figura de la
autocontratación hasta mediado el siglo. La
Dirección de los Registros de España, atenta desde
su origen a las posiciones de los autores alemanes, recoge antes
los acertados criterios elaborados en torno al Selbstvertrag, y
admite ya la autocontratación en resoluciones de 29 de
diciembre de 1922 y 30 de mayo de 1930, que presentan ambas las
particularidades de rechazar en el caso concreto la
autocontratación y referirse a supuestos de
representación legal. La puerta abierta por las normas a
través de la autorización del representante o la
autorización judicial revela, sin embargo, que no puede
deducirse un principio general contrario a la
autocontratación. El problema reside, pues, en fijar los
límites de la figura.

El Tribunal Supremo Español exige,
alternativamente (S. de 23 de mayo de 1977): a) que no exista
incompatibilidad de intereses entre los propios del representado
y los del representante; b) que se acredite la existencia de
poder expreso para autocontratar; c) que de los términos
en los que aparezca extendido el poder con el que el
representante actúa permitan calificarle de adecuado,
suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo
mismo.

La Dirección General de los Registros de
España viene exigiendo, con un criterio amplio, que en las
consecuencias del contrato exista un equilibrio de intereses que
aleje toda posibilidad de lesión.

Se puede considerar acertado el criterio emitido por
Odalys Alfonso Caballero, quien plantea "que la
autocontratación se podría manifestar por ejemplo:
En la representación legal, podría analizarse como
válida la autocontratación realizada por el
representante legal que, sin contraponerse a los intereses del
representado, realice actos en los que autocontrate con el
interés o la intención manifiesta de beneficiar a
la persona del representado. Por ejemplo el caso de
desprendimiento de bienes (por medio de donaciones) con los que
se trata de aumentar el patrimonio del representado. Otra forma
de manifestarse seria por ejemplo aquel en que concurran
representante y representado para tomar parte en actos sucesorios
en los que tengan derechos
paralelos"[14].

La propia autora anteriormente citada, alude que "la
autocontratación puede encontrar razón de ser en
algunos actos jurídicos siempre que no se contrapongan los
intereses del representado y representante y que exista
aceptación por parte del
representado"[15].

Por su parte, Inmaculada Espiñeiro Soto, sostiene
el criterio que "cuando se habla de autocontratación nos
referimos a aquella en la que hay conflicto de intereses ya que
si dicho conflicto no se produce el autocontrato está
permitido. Cuestión distinta es esclarecer cuando tiene
lugar dicho conflicto"[16]. Y en este sentido
plantea además, "que la autocontratación es
válida y eficaz cuando con la misma no se produce
conflicto de intereses, bien:

– porque el conflicto de intereses no tiene lugar en el
caso concreto.

– porque el poderdante lo permite, ya sea con licencia
previa o ratificando el negocio en que tuvo lugar.

  • o porque la ley prevé vías de
    solución cuando este conflicto tiene
    lugar"[17].

Espiñeiro Soto, hace referencia además a
varios supuestos en los cuales no se produce el conflicto de
intereses, los cuales resulta necesario señalar a
continuación, ya que demuestran que resulta acertada la
admisión de la figura, y cito: "Una viuda actuando en su
propio nombre y en representación de sus dos únicos
hijos, menores de edad, liquidó la sociedad de gananciales
y la herencia causada por fallecimiento de su esposo y padre de
los menores. En dicha escritura consta que todos los bienes
inventariados fueron adquiridos por el causante constante
matrimonio con su esposa y para su sociedad conyugal, y la
declaración terminante de la viuda de que los bienes
inventariados son los únicos conocidos. Todos y cada uno
de los bienes se adjudican a la madre y a los dos hijos pro
indiviso: a la viuda una mitad indivisa por sus gananciales y el
usufructo de una mitad de la otra mitad indivisa por su cuota
legal usufructuaria; y a los dos hijos, por partes iguales, la
nuda propiedad de la mitad indivisa usufructuada por su madre y
el pleno dominio de la otra mitad de la mitad indivisa de los
citados bienes. Tales derechos hereditarios de la viuda y de los
hijos son los que resultan del acta de declaración de
herederos tramitada por el mismo Notario"[18]. "Se
trata de una escritura de partición de herencia en la que
intervienen la viuda y los hijos del causante. Como tutor de dos
de los hijos, incapaces, comparece uno de los coherederos,
hermano de ambos, el cual actúa, además, en su
propio nombre. Los bienes -que son todos ellos claramente
gananciales- se adjudican de este modo: a la viuda la mitad
indivisa de cada uno de ellos, por su mitad de gananciales, y el
usufructo de la otra mitad, conforme a lo establecido en el
testamento, y por iguales partes, a todos los hijos, la nuda
propiedad de esta última mitad indivisa. La DG estima que
no es preciso el nombramiento de defensor judicial al no existir
entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos. Sin
embargo, sí que será precisa la aprobación
judicial (artículo 272 del Código Civil
Español). Es interesante observar, que en este caso existe
un gravamen colectivo de la legítima estricta (el
usufructo podemos denominar a la autocontratación, como
aquella situación jurídica que se produce cuando
una persona, actuando en su propio nombre e interés, y
representando a otra, o representando a dos personas distintas,
realiza un negocio que las relaciona, derivándose
consecuencias jurídicas para ambas personas.

Aunque resulta necesario decir que en tal supuesto, era
el tutor y no la madre, el representante legal de los
incapacitados, por lo que no media conflicto, tutor y tutelado
están en el mismo polo o plano de la relación
jurídica"[19].

El autor del presente trabajo investigativo coincide
también con el siguiente criterio emitido por Inmaculada
Espiñeiro Soto, y cito "hay un dato a tener en cuenta: la
buena fe en el ejercicio de las facultades de actuación en
el tráfico jurídico, como la buena fe en sentido
amplio, se presume. En la representación legal, una
voluntad sustituye a otra: vende, compra, arrienda… el
representante legal en su condición de tal, y el beneficio
del menor o discapacitado ha de presidir toda
representación legal. (No cabe otro interés a
proteger) Representación legal que recae en titulares de
la patria potestad ( padres) u otros órganos de
protección de personas en situación de desamparo, y
por ello, presenta una doble cara o faceta: rigidez cuando
legalmente es exigida y al mismo tiempo, suavidad y delicadeza en
su desenvolvimiento"[20].

En el Derecho comparado puede apreciarse el reflejo de
las posiciones doctrinales antes descritas. Así, se admite
la validez del autocontrato, aunque con prudentes limitaciones
que tienden a evitar el conflicto de intereses, en el
Código Civil Italiano, se restringe de forma rigurosa
aunque sin llegar a la prohibición absoluta en el
Código Civil Alemán; se permite, aunque con
importantes limitaciones, en el Código Civil
Español; se admite, también con limitaciones, en el
Código Civil de Costa Rica; se admite so pena de
anulabilidad en caso de conflicto de intereses, en los
Códigos Civiles de Bolivia y México.

En el orden nacional, nuestro Código Civil, en su
artículo 63, prohíbe expresamente las dos formas
clásicas en que puede manifestarse el autocontrato cuando
expresa: "El representante no puede realizar actos
jurídicos en los cuales concurra, simultáneamente
en nombre propio y de su representado o de dos o más de
las partes".

Se pueden considerar correctas las posiciones asumidas
por los autores cubanos Leonardo Pérez Gallardo, Caridad
Valdez Díaz,Teresa Delgado Vergara y Dagniselys Toledano
Cordero, quienes plantean "que la prohibición rigurosa del
autocontrato en nuestro Código Civil no es acertada, pues
si bien es una figura anómala no puede traer consigo
perjuicio para una de las partes, no siempre se produce conflicto
de intereses y aun cuando se presente, debe primar la voluntad de
la persona que siendo capaz, puede obligarse en la medida que la
considere pertinente, por lo cual, si determina que otra persona
afecte su patrimonio mediante autocontratación, siempre
que no contravenga las norma legales ni perjudique a terceros, ya
sea otorgando poder para ello o ratificando lo ya realizado, su
voluntad debe ser suficiente para conceder validez al acto
jurídico consigo mismo realizado por el representante,
pues en última instancia, el perjudicado será
sólo él. Por ello se puede afirmar que resulta
adecuada la formula de la anulabilidad a instancia de parte
interesada, en este caso el perjudicado, que adoptan otras
legislaciones y no la prohibición absoluta de la figura
que, en ocasiones, puede contribuir adecuadamente al
tráfico jurídico"[21].

En resumen se puede afirmar que resulta acertado el
criterio que enarbolan aquellos que consideran que el
autocontrato debe ser admitido en los siguientes
casos:

  • Siempre que no haya incompatibilidad de
    intereses.

  • Cuando exista una manifestación de voluntad
    del titular que autorice expresamente al representante para
    la autocontratación.

  • Cuando sin haber autorización previa para
    autocontratar, el titular del negocio convalida el acto
    realizado por el Díez-Picazo, Luis: Fundamentos del
    derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas, 1996, t. I,
    pág. 194representante mediante subsiguiente
    ratificación expresa o tácita.

La
autocontratación en el Derecho comparado

Se puede considerar que resulta conveniente, valorar
la forma en se encuentra regulado el autocontrato o contrato
consigo mismo en diferentes ordenamientos jurídicos. En
este sentido se hace necesario hacer referencia a varios
preceptos legales, vigentes en varios países con la
finalidad de realizar un análisis comparado, que le
permita al lector obtener conclusiones concretas y precisas sobre
la admisibilidad de la figura, que es objeto de estudio en el
presente trabajo de investigación.

El Código Civil Español, establece en
su artículo 1259., ¨que ninguno puede contratar a
nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal. El contrato
celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
autorización o representación legal será
nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se
otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante¨[22].

La propia norma antes citada, en su artículo
1388, prevé que ¨los Tribunales podrán conferir
la administración a uno solo de los cónyuges cuando
el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento
o hubiere abandonado la familia o existiere separación de
hecho. Y en el artículo 1389, establece que el
cónyuge en quien recaiga la administración en
virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores
tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez,
cuando lo considere de interés para la familia, y previa
información sumaria, establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso para realizar actos de disposición sobre
inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o
valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente, necesitará autorización
judicial¨[23].

De la lectura de los preceptos legales antes
señalados, se puede apreciar que el Código Civil
Español prohíbe la autocontratación, pero de
forma limitada, pues brinda al representado la posibilidad de
ratificar los actos realizados por el representante antes de ser
revocado por la otra parte contratante. Y en el caso de los actos
de administración y disposición efectuados por uno
de los cónyuges, ante determinados supuestos previstos en
la norma, establece limitaciones o cautelas, siendo necesaria en
algunos casos la autorización judicial, por lo que
evidentemente la intención del legislador ha sido proteger
los intereses del representado.

En el artículo 1322, la ley civil
española, establece que ¨cuando la Ley requiera para
un acto de administración o disposición que uno de
los cónyuges actúe con el consentimiento del otro,
los realizados sin él y que no hayan sido expresa o
tácitamente confirmados podrán ser anulados a
instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido
o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a
título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales
casos, el consentimiento del otro
cónyuge¨[24].

Del contenido del artículo anterior, se
deduce que la ley sustantiva española admite la
autocontratación, estableciendo limitaciones a dicha
figura, la que deberá efectuarse con el consentimiento del
representado, so pena de ser anulable a instancia de parte o
declarada nula, según sea el caso, cuando el representado
no haya dado su consentimiento.

El Código Civil Español, establece en su
artículo 272, que "no necesitarán
autorización judicial la partición de herencia ni
la división de cosa común realizadas por el tutor,
pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial.

De la lectura del precepto legal anterior, se deduce que
en los actos sucesorios el tutor podrá autocontratar, sin
embargo para que este acto sea válido y eficaz se
requerirá posteriormente la aprobación
judicial"[25].

El Código Civil de Costa Rica, establece en su
artículo 1263, que ¨no podrá el mandatario por
sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el
mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al
mandante lo que éste haya ordenado comprar, si no fuere
con aprobación expresa del mandante. Si tuviere encargo de
tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo
interés designado por el mandante, o a falta de esta
designación, al interés corriente; pero facultado
para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo
prestado para sí, sin la aprobación del
mandante¨[26].

Del análisis del precepto anterior, puede
apreciarse que la ley civil de Costa Rica, admite el
autocontrato, sin embargo, establece límites a la figura,
por lo que en este sentido el autocontrato será
válido y eficaz cuando exista la aprobación del
representado.

El Código Civil de Méjico, prevé en
su artículo 1800, ¨el que es hábil para
contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro
legalmente autorizado¨[27], y mas adelante en
su artículo 1801, dispone que ¨ninguno puede contratar
a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la
ley¨[28].

Como se puede observar, la ley civil antes citada,
admite la autocontratación, pero también establece
límites a esta figura, ya que protege al representado,
pues para que se efectúe la autocontratación se
requiere de la autorización de este último o de la
ley.

Por su parte el artículo 1802, de la
legislación civil mejicana, prevé ¨que los
contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que
la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes
de que se retracten por la otra parte. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato
exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro
contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente
contrató¨[29].

De la lectura del precepto antes señalado, se
puede observar que la autocontratación efectuada por
personas que previamente no estaban autorizadas por el titular
del negocio, resultarían nulas si no se ratifica el acto
posteriormente por el representado, estableciéndose
así límites al contrato consigo mismo, de los
cuales se hace depender la validez y eficacia del autocontrato
celebrado.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter