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Condominio




Enviado por Carla Santaella



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    Definición y caracteres Es el derecho real de propiedad
    que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre
    una cosa mueble o inmueble. (Art. 2673) PLURALIDAD DE SUJETOS:
    los titulares deben ser 2 o mas personas ya sean físicas o
    jurídicas (sino estaríamos frente a un dominio) Se
    ve afectado el carácter exclusivo del dominio. UNIDAD DE
    OBJETOS: puede tratarse de 1 o varias cosas muebles o inmuebles.
    Aunque se trate de varias cosas, ellas son consideradas a los
    efectos del condominio como un solo objeto. EXISTENCIA DE PARTES
    IDEALES, ABSTRACTAS, ALICUOTAS, INDIVISAS O CUOTAS PARTES. A cada
    condómino le corresponde una cuota parte, es decir,
    ½, 1/3, ¼, 1/5, etc. Se tiene derecho sobre toda la
    cosa pero por un % de ella. No recae sobre parte alguna
    materialmente determinada del objeto.

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    Constitución CONTRATO cuando varias personas adquieran en
    común una o varias cosas o cuando el propietario del todo
    transmite a otro una parte alícuota de su derecho sobre la
    cosa. Para algunos, entra en esta categoría, la
    partición extrajudicial de una herencia. ACTOS DE ULTIMA
    VOLUNTAD aquellas disposiciones testamentarias por las que se
    lega a una misma cosa a 2 o más personas. No constituye un
    condominio cuando no recae sobre una o varias cosas determinadas
    sino sobre todo el patrimonio relicto que seria una
    comunidad hereditaria” y no un condominio. LEY
    cuando la ley impone el condominio independientemente de la
    voluntad de los particulares. Por ejemplo: el condominio de
    muros, cercos y fosos o por confusión de límites,
    etc. Se sostiene que la enumeración del art 2675 no es
    excluyente de otros medios de constitución del condominio,
    se suele mencionar por ejemplo, el supuesto de la
    prescripción adquisitiva, cuando la posesión
    durante el término requerido por la ley ha sido ejercida
    por más de una persona (coposesión)

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    Clases SIN INDIVISION FORZOSA es aquel en el cual cualquiera de
    los condóminos, en cualquier tiempo y sin depender de la
    conformidad de los demás condóminos, puede poner
    fin a la copropiedad solicitando la partición de la cosa
    común. CON INDIVISION FORZOSA se encuentra coartada la
    facultad de pedir la división en cualquier tiempo ya sea
    por causa derivada de la ley, de la convención (contrato)
    o de una disposición de última voluntad.

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    Condominio ordinario Facultades sobre la parte indivisa (art
    2676); Amplísimas y equivalentes a las del propietario
    sobre su cosa. Se refiere a las facultades jurídicas y no
    materiales. Constituir derechos de usufructos (art 2843), uso y
    habitación (art 2949). Estos derechos reales que puede
    constituir están subordinados al resultado de la
    partición que tiene efecto declarativo. Puede realizar
    cuantos actos sean compatibles con su carácter de
    porción ideal, sin depender para ello de la conformidad de
    los otros condóminos

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    Facultades condómino Intentar acciones posesorias sin
    necesidad de concurso de los demás condóminos.
    Puede ejercerlas contra cualquiera de ellos que turbándolo
    en el goce común, manifestase pretensiones a un derecho
    exclusivo sobre el inmueble. También tiene acciones
    reales. Hipotecar su parte indivisa (2678) Tendrá efecto
    si en la partición el inmueble hipotecado queda en lote
    para el hipotecante Constituir derechos de usufructos (2843), uso
    y habitación (2949). subordinados al resultado de la
    partición que tiene efecto declarativo. Enajenar
    libremente su parte indivisa a otro condominio o a un tercero.
    Los demás copropietarios no pueden oponerse ni alegar
    derecho alguno de preferencia para adquirirla ( 2677)

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    Facultades sobre la cosa o parte material de ella Son
    restringidas Derecho de uso y goce de la cosa Todo
    condómino puede usar la cosa común pero con 2
    limitaciones: Que se ajuste al destino de la cosa. Si uno de los
    condóminos no permite a otro gozar y usar de la cosa
    conforme al destino de ella, se produce un caso de abuso del
    derecho (art 1071). No hay abuso si se utiliza para otro destino.
    Que no la deteriore en su interés particular Si uno de los
    condóminos usa y goza de la totalidad de la cosa sin que
    los otros condóminos formulen observación alguna,
    se presume asentimiento tácito con dicha ocupación
    gratuita.

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    Actos de disposición Ius prohibendi ninguno de los
    condóminos puede ejercer sin el consentimiento de todos
    sobre la cosa común ni sobre menor parte de ella
    físicamente determinada, actos materiales o
    jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del
    derecho de propiedad. La oposición de una bastara para
    impedir lo que la mayoría quería al respecto. Art
    2681 innovaciones materiales. … que tiendan a dar a la cosa
    común un destino distinto o que se traduzcan en un
    menoscabo del derecho de los demás condóminos. El
    condómino puede hacer las construcciones que quiera para
    su comodidad particular, con la sola condición de no
    estorbar a los otros el uso del mismo derecho en otra parte de la
    cosa. La mejora realizada sin el consentimiento de los otros
    condóminos, para ser aprovechada por otros deben
    contribuir a su pago.

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    Actos de disposición Si el acto es celebrado por un solo
    condómino o por más, pero no por todos, es nulo, de
    nulidad relativa (unanimidad, 2680). Excepción (2683) la
    enajenación, constitución de servidumbres o
    hipotecas, el alquiler hecho por uno de los condóminos
    será parcial o totalmente eficaz, si por el resultado de
    la división el todo o parte de la cosa común le
    tocase en su lote.

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    Derechos de los acreedores Cada condómino puede enajenar
    su parte indivisa y sus acreedores pueden hacerla embargar y
    vender antes de hacerse la división entre los comuneros
    (Art 2677). Durante la indivisión autorizada por la ley,
    los acreedores particulares de los copropietarios no pueden
    ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo,
    pero si podrán cobrar sus créditos con las
    utilidades de la explotación correspondientes a su
    respectivo deudor

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    Cargas reales En las cargas reales que gravan la cosa, como la
    hipoteca, cada uno de los condóminos esta obligado por el
    todo de la deuda (art. 2689). El acreedor puede demandar a
    cualquiera de los condóminos poseedores de la cosa
    gravada, por el todo de la deuda (es indivisible). Si quedara un
    saldo impago cada uno de los condóminos responderá
    solo por su parte (art.2688). Esto también se aplica a los
    impuestos.

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    Gastos de conservación y reparación Puede liberarse
    de la obligación por abandono de su derecho de propiedad.
    (2685) (Jurisprudencia: debe hacerse antes de que se hayan
    concluido las refacciones sino producida la mora, la renuncia de
    la propiedad no tiene por efecto liberar de contribuir y solo
    podría computarse hasta el valor de lo renunciado) El
    condómino/s pagaran intereses al copropietario que los
    hubiera hecho y este tendrá derecho a retener la cosa
    hasta que se verifique el pago (2686).(Jurisprudencia: requerido
    el condómino queda constituido en mora de pleno derecho
    una vez concluido los trabajos Todo condómino puede
    obligar a los copropietarios en proporción de sus partes
    (2685) Incumplimiento

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    Deudas contraídas favor comunidad Por uno solo de los
    condóminos (2687) Esta obligado solo el que la contrajo.
    Tiene acción contra los demás condóminos
    para el reembolso de lo que hubiere pagado. Todos los
    condóminos colectivamente Principio general: no
    solidaridad Cada uno esta obligado por la cuota parte que le
    correspondería de la cosa (si se expresó al
    obligarse cual era esa cuota parte).

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    Deudas contraídas favor comunidad Si no se expresó
    la cuota, todos responden por partes iguales sin perjuicio del
    derecho a repetir cada uno proporcionalmente lo que hubieran
    abonado de más por parte de los otros que hubieren abonado
    de menos (2688) Excepciones. No solidarias Pacto de solidaridad
    por los condóminos Que se exprese en cuotas Que lo
    establezca la ley por el contrato en que esta constituido

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    Insolvencia condómino Debe repartirse entre los
    condóminos que afrontaron la deuda, en proporción
    al interés que tengan en ella y según el cual
    hubiesen contribuido a satisfacer la parte del crédito que
    correspondía al insolvente (2690)

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    Aprovechamiento cosa común Cuando la cosa es susceptible
    de uso y goce común por los condóminos y no hay
    oposición de ninguno, puede ser explotada directamente por
    ellos.

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    Administración UNANIMIDAD quórum necesario para
    deliberar (cantidad mínima de personas físicas o
    jurídicas para sesionar válidamente) MAYORIA
    ABSOLUTA (cantidad de esas personas que voten afirmativamente
    para un asunto determinado) Se computan los votos por valor (%
    que cada condómino tiene. Si hay dudas se presumen que son
    iguales (2704,2705, 2708) y NO por cabeza. Si hay empate, se
    resuelve por suerte / árbitro / juez

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    Arrendamiento El condómino que ofreciere el mismo
    alquiler, debe ser preferido a persona extraña (2702) Si
    se alquila a un 3º por medio de un contrato de
    locación válidamente celebrado, por el art 1613:
    Antes de vencer el termino de la locación la demanda de
    desalojo debe ser intentada por todos los condóminos ,
    cualquiera fuere la causa que dio motivo al desalojo
    Después de vencido el termino de locación el
    desalojo puede ser demandado por cualquiera de los
    condóminos sea la causa del desalojo la conclusión
    del término o cualquier otra.

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    Conclusión del condominio CAUSAS COMUNES AL DOMINIO Causas
    absolutas Destrucción total o consumo total de la cosa (si
    es parcial el derecho continua sobre los restos) (art 2604) Si la
    cosa es puesta fuera del comercio ( art 2604) Si animales
    domésticos recuperan su antigua libertad (art 2605)

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    Conclusión del condominio Causas relativas (2606, 2609,
    2610) Abandono (2607, 2608, 2685 2ºp) Enajenación de
    la cosa Transformación Accesión Prescripción
    Trasmisión judicial

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    Extinción para un solo condómino Si la
    enajenación, abandono, etc. recaen sobre la parte indivisa
    el derecho se extingue únicamente para el condómino
    titular y puede pasar, según los casos a otro/s
    condómino/s o a un 3º. Si uno de los
    condóminos intenta prescribir el dominio de toda la cosa
    contra los demás, su posesión debe ser
    inequívoca y revelar que ha excluido a los demás
    condóminos de la posesión de la cosa. De lo
    contrario, el uso y goce que hiciere de la misma
    encuadraría en las facultades que otorga el art 2684 (ver
    interversión de títulos)

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    Modo especial extinción División de la cosa
    común Convertir la parte ideal de cada condómino en
    una porción o lote material equivalente a su
    interés en la cosa. Cuando el condominio no es de
    indivisión forzosa: ¿Quién puede pedir la
    partición? los condóminos, herederos de los
    condóminos, sus acreedores (de los herederos) y todos los
    que tengan un derecho declarado por la ley. ¿Cuándo
    la puede pedir? En cualquier momento.

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    Excepción a división Cuando la división sea
    nociva por cualquier motivo (perjudica a los condóminos,
    desvalorización de la cosa que se torna inconveniente)
    ella debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya
    perjuicio a los condóminos (Art 2715 ). Según la
    jurisprudencia, ese perjuicio debe derivar en situaciones
    objetivas, graves y excepcionales que serian las únicas
    que autorizarían la demora (crisis económica,
    juicio pendiente que se discute acerca de la superficie de la
    cosa) Inaplicable si el perjuicio derivare del valor afectivo de
    la cosa para uno de los condóminos o del hecho que la
    división traiga aparejada otro destino para el inmueble.
    Algunos piensan que además del perjuicio que le puede
    causar a los condóminos, hay que tener presente el
    interés colectivo (art 1071 y 2513)

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    Acción de partición (teorías) Acción
    real: porque el juez esta facultado para hacer atribuciones de
    propiedad y pone en movimiento el derecho real de condominio
    Acción personal: efectiviza una obligación que la
    ley le impone a los condóminos de dividir la cosa en
    común en cualquier momento. Esta obligación esta
    dentro del derecho personal aunque derive de un derecho como es
    el condominio. Acción mixta: El Código la rechaza
    (nota art 4023 in fine) El juez competente para entender en la
    acción de partición es el de las acciones
    reales

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    Formas de partición Unanimidad y capacidad para la forma y
    por el acto que juzguen convenientes. Especie: cuando la cosa sea
    divisible y la división no convierta en
    antieconómico el aprovechamiento o devaluado para las
    partes. En dinero: si la cosa es indivisible, se vende y se
    reparte el dinero en proporción al % de cada
    condómino. Si todos los condóminos están de
    acuerdo pueden hacerse de esta forma aunque la división en
    especie sea posible. MIXTA: parte en especie, parte en
    dinero.

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    Clases de partición Total: cuando se divide todo el objeto
    del condominio Parcial: cuando se divide una parte de la cosa que
    constituye el objeto del condominio Definitiva: cuando se divide
    el condominio, se divide la propiedad Provisoria: cuando se
    divide el uso y goce de la cosa (art 3464). La resolución
    debe ser tomada por unanimidad (art 2699) Judicial: cuando lo
    decide el juez. Casos: art 3465 Extrajudicial: cuando lo deciden
    los condóminos si son capaces y están presentes.
    Debe formalizarse por escritura pública o instrumento
    privado presentando a juez para ser homologado

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    Efectos de la partición Tiene efecto declarativo (art
    2695/2696), es decir, tiene efecto retroactivo a la fecha de
    constitución del condominio. Se considera como si el
    condominio nunca hubiera existido, se establece una
    ficción legal. Cada condómino debe ser considerado
    como que hubiera sido desde el origen de la indivisión,
    propietario exclusivo de lo que le hubiese correspondido en su
    lote y como si nunca hubiese tenido derecho de propiedad en lo
    que le ha tocado a los otros condóminos (art 2695)
    Excepción: los condóminos entre si se deben la
    garantía de evicción y por vicios
    redhibitorios.

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    Condominio indivisión forzosa Legal: Cosas afectadas como
    accesorios indispensables al uso de dos o más heredades
    que pertenezcan a propietarios distintos. (art 2710) Condominio
    de muros, cercos, fosos que sirvan de separación entre dos
    heredades contiguas. (art 2716/2745-2710) Hipótesis de
    “división nociva” ( art 2715) Partes comunes
    en la propiedad horizontal. Jurisprudencial: Sepulcros por
    aplicación del art. 278 y nota 2715 y el art 12 de la ley
    4128, salvo excepciones.

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    Condominio indivisión forzosa Convencional:
    Estipulación valida y temporal de los condóminos
    (art 2715) Los condóminos no pueden renunciar de una
    manera indefinida el derecho de pedir la división; pero
    les es permitido convenir en la suspensión de la
    división por un término que no exceda de cinco
    años, y de renovar este convenio todas las veces que lo
    juzguen conveniente (Art.2693). Ley 14.394, Art 52 y 53 (plazo
    máximo indivisión: 10 años)
    Disposición de ultima voluntad: Plazo no exceda 10
    años. Cualquier término superior al máximo
    permitido se entenderá reducido a este. Bien determinado o
    establecimiento comercial, industrial, etc. la indivisión
    podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la
    mayoría de edad (aun cuando tiempo sea mayor de 10
    años).

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    Clasificación según incidencia tiempo Perdurables
    Accesorios indispensables al uso común de dos o más
    heredades (art. 2710 a 2714); Condominio de muros cercos y fosos
    (art. 2716, 2717 y sig.); Condominio sobre partes comunes en
    propiedad horizontal (art.18 ley 13512); l Indivisibilidad
    producto de la constitución del bien de  familia
    (art.34 y sig. ley 14394).

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    Clasificación según incidencia tiempo Temporarias
    Origen contractual (art. 2693 y 2694) Impuesta por donante a sus
    donatarios condóminos Convenios entre herederos para
    bienes de origen hereditario (art. 52 ley 14394) Indivisiones
    forzosas para bienes de  origen  hereditario impuestas
    por el testador o el cónyuge supérstite ( art. 51 y
     53 ley 14394). Estas  situaciones están
    previstas en el art.2715 Esta precisión debe entenderse en
    conjunción con los términos que fija la ley 14394,
    que amplían este plazo legal para bienes de origen
    hereditario.

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    Clasificación según incidencia tiempo
    Circunstanciales – Partición nociva. Esta
    indivisión es verdaderamente circunstancial, ocasional o
    accidental y existen controversias sobre su fuente.
    Tradicionalmente se la ha ubicado dentro de las indivisiones
    legales como señalamos. En cambio hay autores que
    consideran que "la indivisión nacerá de la
    decisión judicial que enfrentada a un caso concreto
    interprete que debe dilatar la división para que no haya
    perjuicio a los condóminos”

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    Obligaciones condóminos Igual a las del condominio sin
    indivisión forzosa. No se aplica el abandono (art 2685 in
    fine) y locación de la cosa común separada de las
    partes exclusivas.

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    Condominio por confusión límites El condominio se
    extiende únicamente a la zona dudosa y no a la totalidad
    de los fundos contiguos que pertenecen a la propiedad exclusiva
    de los vecinos. Cada uno de los condóminos puede pedir que
    los límites confusos se investiguen y demarquen por medio
    de la acción de deslinde.

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    Requisitos acción de deslinde Dos fundos colindantes (art
    2746) o contiguos (art 2748) Si el demandado es el Estado (art
    2750) solo por terrenos dependientes del dominio privado. Si los
    2 fundos son del dominio público del Estado el deslinde le
    corresponde a la jurisdicción administrativa. Para
    algunos, esto también se aplica si un fundo es de un
    particular y el otro del dominio publico del Estado.

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    Requisitos acción de deslinde Fundos rústicos (art
    2648) no edificados. Según la jurisprudencia, en caso de
    predios edificados no procede la acción de deslinde sino
    que son aplicables las reglas de la medianería. Lo de
    rústico no significa que estén en la ciudad o en el
    campo sino que no esté edificado. Tampoco procede la
    acción de deslinde cuando las heredades contiguas
    están separadas por un alambrado. Los limites de los
    fundos debe estar confundidos (art 2746/2748)

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    Condominio de muros El condominio de las paredes, muros, fosos
    (excavación que rodeaba las fortalezas y castillos) y
    cercos que sirvan de separación entre dos heredades
    (porción de terreno cultivo perteneciente al mismo
    dueño) contiguas, es de indivisión forzosa
    (Art.2716) Nuestro Código considera como sinónimos
    los términos: Pared y muro Medianera: común.

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    Clasificación de los muros A B A B Según su
    disposición física o emplazamiento Pared o muro
    lindero o separativo: edificada en el límite de dos
    propiedades de distintos titulares Muro encaballado Su eje
    coincide con la línea separativa de 2 heredades.
    Está asentado una parte en cada lado

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