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Constitución política del Perú (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Artículo 67°.- El Estado determina la
política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible
de sus recursos naturales.

Artículo 68°.- El Estado está
obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales
protegidas.

Artículo 69°.- El Estado promueve el
desarrollo sostenible de la Amazonía con una
legislación adecuada.

CAPÍTULO III

DE LA PROPIEDAD

Artículo 70°.- El derecho de propiedad
es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad
sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Hay acción
ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad
que el Estado haya señalado en el procedimiento
expropiatorio.

Artículo 71°.- En cuanto a la
propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o
jurídicas, están en la misma condición que
los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar
excepción ni protección
diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de
las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por
título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de
perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido.
Se exceptúa el caso de necesidad pública
expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el
Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 72°.- La ley puede,
sólo por razón de seguridad nacional, establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas
para la adquisición, posesión, explotación y
transferencia de determinados bienes.

Artículo 73°.- Los bienes de dominio
público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de
uso público pueden ser concedidos a particulares conforme
a ley, para su aprovechamiento económico.

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y
PRESUPUESTAL

Artículo 74°.- Los tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de
delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los
cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden
crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de
éstas, dentro de su jurisdicción, y con los
límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la
potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de
la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener carácter
confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no
pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del
primero de enero del año siguiente a su
promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establece el presente
artículo.(*)

Artículo 75°.- El Estado sólo
garantiza el pago de la deuda pública contraída por
gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución
y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del
Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de
crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin
requerir autorización legal.

Artículo 76°.- Las obras y la
adquisición de suministros con utilización de
fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente
por contrata y licitación pública, así como
también la adquisición o la enajenación de
bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya
importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se
hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.

Artículo 77°.- La
administración económica y financiera del Estado se
rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La
estructura del presupuesto del sector público contiene dos
secciones: gobierno central e instancias
descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos
públicos, su programación y ejecución
responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales
básicas y de descentralización. Corresponden a las
respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una
participación adecuada del total de los ingresos y rentas
obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos
naturales en cada zona en calidad de canon.(*)

Artículo 78°.- El Presidente de la
República envía al Congreso el proyecto de Ley de
Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada
año.

En la misma fecha, envía también los
proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio
financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente
equilibrado.

Los préstamos procedentes del Banco Central de
Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como
ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de
carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada
al servicio de la deuda pública.

Artículo 79°.- Los representantes ante
el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos
públicos, salvo en lo que se refiere a su
presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines
predeterminados, salvo por solicitud del Poder
Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole
tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren
previo informe del Ministerio de Economía y
Finanzas.

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de
los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un
tratamiento tributario especial para una determinada zona del
país.

Artículo 80°.- El Ministro de
Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso
de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro
sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente
sustentan los resultados y metas de la ejecución del
presupuesto del año anterior y los avances en la
ejecución del presupuesto del año fiscal
correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de
la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada
institución.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es
remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra
en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto
legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y
transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la
República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el
receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión
Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres
quintos del número legal de sus miembros.(*)

Artículo 81°.- La Cuenta General de la
República, acompañada del informe de
auditoría de la Contraloría General de la
República, es remitida por el Presidente de la
República al Congreso de la República en un plazo
que vence el quince de agosto del año siguiente a la
ejecución del presupuesto.

La Cuenta General de la República es examinada y
dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de
octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un
plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento
del Congreso de la República en el plazo señalado,
se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder
Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que
contiene la Cuenta General de la República.(*)

Artículo 82°.- La Contraloría
General de la República es una entidad descentralizada de
Derecho Público que goza de autonomía conforme a su
ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema
Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la
ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones
de la deuda pública y de los actos de las instituciones
sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Congreso, a
propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser
removido por el Congreso por falta grave.

CAPÍTULO V

DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 83°.- La ley determina el
sistema monetario de la República. La emisión de
billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce
por intermedio del Banco Central de Reserva del
Perú.

Artículo 84°.- El Banco Central es
persona jurídica de derecho público. Tiene
autonomía dentro del marco de su Ley
Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la
estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el
crédito del sistema financiero, administrar las reservas
internacionales a su cargo, y las demás funciones que
señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y
periódicamente, sobre el estado de las finanzas
nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder
financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado
secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público,
dentro del límite que señala su Ley
Orgánica.

Artículo 85°.- El Banco puede efectuar
operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir
desequilibrios transitorios en la posición de las reservas
internacionales.

Requiere autorización por ley cuando el monto de
tales operaciones o convenios supera el límite
señalado por el Presupuesto del Sector Público, con
cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 86°.- El Banco es gobernado
por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a
cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a
éste y elige a los tres restantes, con la mayoría
absoluta del número legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco son nombrados por el
período constitucional que corresponde al Presidente de la
República. No representan a entidad ni interés
particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave.
En caso de remoción, los nuevos directores completan el
correspondiente período constitucional.

Artículo 87°.- El Estado fomenta y
garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los
límites de las empresas que reciben ahorros del
público, así como el modo y los alcances de dicha
garantía.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas
bancarias, de seguros, de administración de fondos de
pensiones, de las demás que reciben depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones
conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la
autonomía funcional de la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el
plazo correspondiente a su período constitucional. El
Congreso lo ratifica.(*)

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE
LAS

COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS

Artículo 88°.- El Estado apoya
preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de
propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los
límites y la extensión de la tierra según
las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en
venta.

Artículo 89°.- Las Comunidades
Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus
tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto
en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las
Comunidades Campesinas y Nativas.

TÍTULO IV

De la estructura del
Estado

CAPÍTULO I

PODER LEGISLATIVO

Artículo 90°.- El Poder Legislativo
reside en el Congreso de la República, el cual consta de
cámara única.

El número de congresistas es de ciento treinta.
El Congreso de la República se elige por un período
de cinco años mediante un proceso electoral organizado
conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la
República no pueden integrar las listas de candidatos a
congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser
simultáneamente candidatos a una representación en
el Congreso.

Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de
nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del
derecho de sufragio.(*)

NOTA: En la Ley N° 29402, publicada el 8 de
setiembre de 2009, que modifica este artículo, se
incorporan las siguientes disposiciones
transitorias:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ESPECIAL

Tercera.- El Jurado Nacional de
Elecciones (JNE) distribuye los escaños en cantidad de
cuatro para Lima Provincias sin afectar la distribución
nacional existente y los seis escaños restantes conforme a
ley.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

Única.- La presente reforma
constitucional entra en vigencia para el proceso electoral del
año 2011.

Artículo 91°.- No pueden ser elegidos
miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo
seis (6) meses antes de la elección:

  • 1. Los ministros y viceministros de Estado, el
    Contralor General.

  • 2. Los miembros del Tribunal Constitucional,
    del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial,
    del Ministerio Público, del Jurado Nacional de
    Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

  • 3. El Presidente del Banco Central de Reserva,
    el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
    Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional
    de Administración Tributaria.

  • 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
    Policía Nacional en actividad, y

  • 5. Los demás casos que la
    Constitución prevé.(*)

Artículo 92°.- La función de
congresista es de tiempo completo; le está prohibido
desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento
del Congreso.

El mandato del congresista es incompatible con el
ejercicio de cualquiera otra función pública,
excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa
autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias
de carácter internacional.

La función de congresista es, asimismo,
incompatible con la condición de gerente, apoderado,
representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o
miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado
contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que
administran rentas públicas o prestan servicios
públicos.

La función de congresista es incompatible con
cargos similares en empresas que, durante el mandato del
congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en
empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.(*)

Artículo 93°. Los congresistas
representan a la Nación. No están sujetos a mandato
imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano
jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el
ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa
autorización del Congreso o de la Comisión
Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de
haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso
en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la
Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a
fin de que se autorice o no la privación de la libertad y
el enjuiciamiento.

Artículo 94°.- El Congreso elabora y
aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus
representantes en la Comisión Permanente y en las
demás comisiones; establece la organización y las
atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su
economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus
funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les
corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95°.- El mandato legislativo
es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a
los representantes y que implican suspensión de funciones
no pueden exceder de ciento veinte días de
legislatura.

Artículo 96°.- Cualquier representante
a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado
Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de
Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos
Regionales y Locales y a las instituciones que señala la
ley, los informes que estime necesarios.(*)

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el
Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las
responsabilidades de ley.

Artículo 97°.- El Congreso puede
iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés
público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento,
ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones
pueden acceder a cualquier información, la cual puede
implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva
tributaria; excepto la información que afecte la intimidad
personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos
jurisdiccionales.

Artículo 98°.- El Presidente de la
República está obligado a poner a
disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente
del Congreso.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no
pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con
autorización de su propio Presidente.

Artículo 99°.- Corresponde a la
Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente
de la República; a los representantes a Congreso; a los
Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional;
a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los
vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor
del Pueblo y al Contralor General por infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio
de sus funciones y hasta cinco años después de que
hayan cesado en éstas.

Artículo 100°.- Corresponde al
Congreso, sin participación de la Comisión
Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo
para el ejercicio de la función pública hasta por
diez años, o destituirlo de su función sin
perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la
defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la
Comisión Permanente y ante el Pleno del
Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido
penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la
Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo
Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al
acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto
apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los
términos de la acusación del Congreso.

Artículo 101°.- Los miembros de la
Comisión Permanente del Congreso son elegidos por
éste. Su número tiende a ser proporcional al de los
representantes de cada grupo parlamentario y no excede del
veinticinco por ciento del número total de
congresistas.

Son atribuciones de la Comisión
Permanente:

  • 1. Designar al Contralor General, a propuesta
    del Presidente de la República.

  • 2. Ratificar la designación del
    Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente
    de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
    Pensiones.(*)

  • 3.  Aprobar los créditos suplementarios
    y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto,
    durante el receso parlamentario.

  • 4.  Ejercitar la delegación de
    facultades legislativas que el Congreso le otorgue

No pueden delegarse a la Comisión Permanente
materias relativas a reforma constitucional, ni a la
aprobación de tratados internacionales, leyes
orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General
de la República.

5. Las demás que le asigna la Constitución
y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102°.- Son atribuciones del
Congreso:

  • 1. Dar leyes y resoluciones legislativas,
    así como interpretar, modificar o derogar las
    existentes.

  • 2.  Velar por el respeto de la
    Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente
    para hacer efectiva la responsabilidad de los
    infractores.

  • 3.  Aprobar los tratados, de conformidad con la
    Constitución.

  • 4.  Aprobar el Presupuesto y la Cuenta
    General.

  • 5.  Autorizar empréstitos, conforme a la
    Constitución.

  • 6.  Ejercer el derecho de
    amnistía.

  • 7.  Aprobar la demarcación territorial
    que proponga el Poder Ejecutivo.

  • 8.  Prestar consentimiento para el ingreso de
    tropas extranjeras en el territorio de la República,
    siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía
    nacional.

  • 9.  Autorizar al Presidente de la
    República para salir del país.

  • 10.  Ejercer las demás atribuciones que
    le señala la Constitución y las que son propias
    de la función legislativa.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA

Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes
especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas,
pero no por razón de las diferencias de las personas. La
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos,
en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga
sólo por otra ley. También queda sin efecto por
sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del
derecho.(*)

Artículo 104°.- El Congreso puede
delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante
decretos legislativos, sobre la materia específica y por
el plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a
la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en
cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y
efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al
Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto
legislativo.

Artículo 105°.- Ningún proyecto
de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por
la respectiva Comisión dictaminadora, salvo
excepción señalada en el Reglamento del Congreso.
Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el
Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Artículo 106°.- Mediante leyes
orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de
las entidades del Estado previstas en la Constitución,
así como también las otras materias cuya
regulación por ley orgánica está establecida
en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como
cualquiera otra ley. Para su aprobación o
modificación, se requiere el voto de más de la
mitad del número legal de miembros del
Congreso.

CAPÍTULO III

DE LA FORMACIÓN Y
PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 107°.- El Presidente de la
República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa
en la formación de leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias
que les son propias los otros poderes del Estado, las
instituciones públicas autónomas, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales.
Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de
iniciativa conforme a ley.(*)

Artículo 108°.- La ley aprobada
según lo previsto por la Constitución, se
envía al Presidente de la República para su
promulgación dentro de un plazo de quince días. En
caso de no promulgación por el Presidente de la
República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de
la Comisión Permanente, según
corresponda.

Si el Presidente de la República tiene
observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley
aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el
mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la
promulga, con el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.

Artículo 109°.- La ley es obligatoria
desde el día siguiente de su publicación en el
diario oficial, salvo disposición contraria de la misma
ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

CAPÍTULO IV

PODER EJECUTIVO

Artículo 110°.- El Presidente de la
República es el Jefe del Estado y personifica a la
Nación.

Para ser elegido Presidente de la República se
requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta
y cinco años de edad al momento de la postulación y
gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111°.- El Presidente de la
República se elige por sufragio directo. Es elegido el
candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los
votos viciados o en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los
treinta días siguientes a la proclamación de los
cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido
las dos más altas mayorías relativas.

Junto con el Presidente de la República son
elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por
igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112°.- El mandato
presidencial es de cinco años, no hay reelección
inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como
mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a
las mismas condiciones.(*)

Artículo 113°.- La Presidencia de la
República vaca por:

  • 1. Muerte del Presidente de la
    República.

  • 2. Su permanente incapacidad moral o
    física, declarada por el Congreso.

  • 3. Aceptación de su renuncia por el
    Congreso.

  • 4. Salir del territorio nacional sin permiso
    del Congreso o no regresar a él dentro del plazo
    fijado. Y

  • 5. Destitución, tras haber sido
    sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el
    artículo 117º de la
    Constitución.

Artículo 114°.- El ejercicio de la
Presidencia de la República se suspende por:

  • 1. Incapacidad temporal del Presidente,
    declarada por el Congreso, o

  • 2. Hallarse éste sometido a proceso
    judicial, conforme al artículo 117º de la
    Constitución.

Artículo 115°.- Por impedimento
temporal o permanente del Presidente de la República,
asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos,
el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el
Presidente del Congreso convoca de inmediato a
elecciones.

Cuando el Presidente de la República sale del
territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del
despacho. En su defecto, lo hace el Segundo
Vicepresidente.

Artículo 116°.- El Presidente de la
República presta juramento de ley y asume el cargo, ante
el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la
elección.

Artículo 117°.- El Presidente de la
República sólo puede ser acusado, durante su
período, por traición a la patria; por impedir las
elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o
municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos
previstos en el artículo 134 de la Constitución, y
por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado
Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema
electoral.

Artículo 118°.- Corresponde al
Presidente de la República:

  • 1. Cumplir y hacer cumplir la
    Constitución y los tratados, leyes y demás
    disposiciones legales.

  • 2. Representar al Estado, dentro y fuera de la
    República.

  • 3. Dirigir la política general del
    Gobierno.

  • 4. Velar por el orden interno y la seguridad
    exterior de la República.

  • 5. Convocar a elecciones para Presidente de la
    República y para representantes a Congreso, así
    como para alcaldes y regidores y demás funcionarios
    que señala la ley.

  • 6. Convocar al Congreso a legislatura
    extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de
    convocatoria.

  • 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier
    época y obligatoriamente, en forma personal y por
    escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria
    anual. Los mensajes anuales contienen la exposición
    detallada de la situación de la República y las
    mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y
    convenientes para su consideración por el Congreso.
    Los mensajes del Presidente de la República, salvo el
    primero de ellos, son aprobados por el Consejo de
    Ministros.

  • 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes
    sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales
    límites, dictar decretos y resoluciones.

  • 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y
    resoluciones de los órganos
    jurisdiccionales.

  • 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones
    del Jurado Nacional de Elecciones.

  • 11. Dirigir la política exterior y las
    relaciones internacionales; y celebrar y ratificar
    tratados.

  • 12. Nombrar embajadores y ministros
    plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de
    Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.

  • 13. Recibir a los agentes diplomáticos
    extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio
    de sus funciones.

  • 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y
    organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas
    Armadas y de la Policía Nacional.

  • 15. Adoptar las medidas necesarias para la
    defensa de la República, de la integridad del
    territorio y de la soberanía del Estado.

  • 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con
    autorización del Congreso.

  • 17. Administrar la hacienda
    pública.

  • 18. Negociar los empréstitos.

  • 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante
    decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia
    económica y financiera, cuando así lo requiere
    el interés nacional y con cargo de dar cuenta al
    Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos
    decretos de urgencia.

  • 20. Regular las tarifas
    arancelarias.

  • 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer
    el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los
    casos en que la etapa de instrucción haya excedido el
    doble de su plazo más su ampliatoria.

  • 22. Conferir condecoraciones en nombre de la
    Nación, con acuerdo del Consejo de
    Ministros.

  • 23. Autorizar a los peruanos para servir en un
    ejército extranjero. Y

  • 24. Ejercer las demás funciones de
    gobierno y administración que la Constitución y
    las leyes le encomiendan.

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO DE
MINISTROS

Artículo 119°.- La dirección y
la gestión de los servicios públicos están
confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los
asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120°.- Son nulos los actos
del Presidente de la República que carecen de
refrendación ministerial.

Artículo 121°.- Los ministros,
reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su
organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde
al Presidente de la República presidir el Consejo de
Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus
sesiones.

Artículo 122°.- El Presidente de la
República nombra y remueve al Presidente del Consejo.
Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con
acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123°.- Al Presidente del
Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le
corresponde:

  • 1. Ser, después del Presidente de la
    República, el portavoz autorizado del
    gobierno.

  • 2. Coordinar las funciones de los demás
    ministros.

  • 3. Refrendar los decretos legislativos, los
    decretos de urgencia y los demás decretos y
    resoluciones que señalan la Constitución y la
    ley.

Artículo 124°.- Para ser ministro de
Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en
ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
pueden ser ministros.

Artículo 125°.- Son atribuciones del
Consejo de Ministros:

  • 1. Aprobar los proyectos de ley que el
    Presidente de la República somete al
    Congreso.

  • 2. Aprobar los decretos legislativos y los
    decretos de urgencia que dicta el Presidente de la
    República, así como los proyectos de ley y los
    decretos y resoluciones que dispone la ley.

  • 3. Deliberar sobre asuntos de interés
    público. Y

  • 4. Las demás que le otorgan la
    Constitución y la ley.

Artículo 126°.- Todo acuerdo del
Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la
mayoría de sus miembros, y consta en acta.

Los ministros no pueden ejercer otra función
pública, excepto la legislativa.

Los ministros no pueden ser gestores de intereses
propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni
intervenir en la dirección o gestión de empresas ni
asociaciones privadas.

Artículo 127°.- No hay ministros
interinos. El Presidente de la República puede encomendar
a un ministro que, con retención de su cartera, se
encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este
encargo pueda prolongarse por más de treinta días
ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128°.- Los ministros son
individualmente responsables por sus propios actos y por los
actos presidenciales que refrendan.

Todos los ministros son solidariamente responsables por
los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de
las leyes en que incurra el Presidente de la República o
que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que
renuncien inmediatamente.

Artículo 129°.- El Consejo de
Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir
a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las
mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si
no son congresistas.

Concurren también cuando son invitados para
informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los
ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias
del Congreso para la estación de preguntas.

CAPÍTULO VI

DE LAS RELACIONES CON EL PODER
LEGISLATIVO

Artículo 130°.- Dentro de los treinta
días de haber asumido sus funciones, el Presidente del
Consejo concurre al Congreso, en compañía de los
demás ministros, para exponer y debatir la política
general del gobierno y las principales medidas que requiere su
gestión. Plantea al efecto cuestión de
confianza.

Si el Congreso no está reunido, el Presidente de
la República convoca a legislatura
extraordinaria.

Artículo 131°.- Es obligatoria la
concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los
ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser
presentada por no menos del quince por ciento del número
legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el
voto del tercio del número de representantes
hábiles; la votación se efectúa
indefectiblemente en la siguiente sesión.

El Congreso señala día y hora para que los
ministros contesten la interpelación. Esta no puede
realizarse ni votarse antes del tercer día de su
admisión ni después del décimo.

Artículo 132°.- El Congreso hace
efectiva la responsabilidad política del Consejo de
Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de
censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta
última sólo se plantea por iniciativa
ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de
Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser
presentada por no menos del veinticinco por ciento del
número legal de congresistas. Se debate y vota entre el
cuarto y el décimo día natural después de su
presentación. Su aprobación requiere del voto de
más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso.

El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe
renunciar.

El Presidente de la República acepta la
dimisión dentro de las setenta y dos horas
siguientes.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no
obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho
cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133°.- El Presidente del
Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una
cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es
removido por el Presidente de la República, se produce la
crisis total del gabinete.

Artículo 134°.- El Presidente de la
República está facultado para disolver el Congreso
si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos
de Ministros.

El decreto de disolución contiene la convocatoria
a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se
realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de
disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral
preexistente.

No puede disolverse el Congreso en el último
año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en
funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser
disuelta.

No hay otras formas de revocatoria del mandato
parlamentario.

Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser
disuelto.

Artículo 135°.- Reunido el nuevo
Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la
cuestión de confianza, después de que el Presidente
del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder
Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante
decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión
Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez
que éste se instale.

Artículo 136°.- Si las elecciones no
se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso
disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus
facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los
miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro
durante el resto del período presidencial.

El Congreso extraordinariamente así elegido
sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y
completa el período constitucional del Congreso
disuelto.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN

Artículo 137°.- El Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional,
o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente, los estados de excepción que
en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación
de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta
eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de
los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio
comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2°
y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En
ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta
días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado
de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno si así lo dispone el Presidente de la
República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra
exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan,
con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio
no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de
cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio,
el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso.

CAPÍTULO VIII

PODER JUDICIAL

Artículo 138°.- La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior.

Artículo 139°.- Son principios y
derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción
alguna independiente, con excepción de la militar y la
arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o
delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en
el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni
cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan
el derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el
procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional
alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo
disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de
funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por
medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales
garantizados por la Constitución, son siempre
públicos.

5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la
ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las
detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a
que hubiere lugar.

8. El principio de no dejar de administrar justicia por
vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales
del derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía
de la ley penal y de las normas que restrinjan
derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso
judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable
al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales.

12. El principio de no ser condenado en
ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos
con resolución ejecutoriada. La amnistía, el
indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción
producen los efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad.

  • 15. El principio de que toda persona debe ser
    informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o
    razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita para
las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que
la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y
en la revocación de magistrados, conforme a
ley.

18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar
la colaboración que en los procesos le sea
requerida.

19. La prohibición de ejercer función
judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por
la Constitución o la ley. Los órganos
jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular
análisis y críticas de las resoluciones y
sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos adecuados.

22. El principio de que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 140°.- La pena de muerte
sólo puede aplicarse por el delito de traición a la
patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las
leyes y a los tratados de los que el Perú es parte
obligada.

Artículo 141°.- Corresponde a la Corte
Suprema fallar en casación, o en última instancia,
cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la
propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en
casación las resoluciones del Fuero Militar, con las
limitaciones que establece el artículo
173º.

Artículo 142°.- No son revisables en
sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la
Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de jueces.

Artículo 143°.- El Poder Judicial
está integrado por órganos jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por
órganos que ejercen su gobierno y
administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte
Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que
determine su ley orgánica.

Artículo 144°.- El Presidente de la
Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala
Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de
deliberación del Poder Judicial.

Artículo 145°.- El Poder Judicial
presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo
sustenta ante el Congreso.

Artículo 146°.- La función
jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad
pública o privada, con excepción de la docencia
universitaria fuera del horario de trabajo.

Los jueces sólo perciben las remuneraciones que
les asigna el Presupuesto y las provenientes de la
enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la
ley.

El Estado garantiza a los magistrados
judiciales:

  • 1. Su independencia. Sólo están
    sometidos a la Constitución y la ley.

  • 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser
    trasladados sin su consentimiento.

  • 3. Su permanencia en el servicio, mientras
    observen conducta e idoneidad propias de su función.
    Y

  • 4. Una remuneración que les asegure un
    nivel de vida digno de su misión y
    jerarquía.

Artículo 147°.- Para ser Magistrado de
la Corte Suprema se requiere:

  • 1. Ser peruano de nacimiento.

  • 2. Ser ciudadano en ejercicio.

  • 3. Ser mayor de cuarenta y cinco
    años.

  • 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o
    Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la
    abogacía o la cátedra universitaria en materia
    jurídica durante quince años.

Artículo 148°.- Las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa.

Artículo 149°.- Las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro
de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales
de la persona. La ley establece las formas de coordinación
de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y
con las demás instancias del Poder Judicial.

CAPÍTULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA

Artículo 150°.- El Consejo Nacional de
la Magistratura se encarga de la selección y el
nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos
provengan de elección popular.

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente
y se rige por su Ley Orgánica,

Artículo 151°.- La Academia de la
Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de
la formación y capacitación de jueces y fiscales en
todos sus niveles, para los efectos de su
selección.

Es requisito para el ascenso la aprobación de los
estudios especiales que requiera dicha Academia.

Artículo 152°.- Los Jueces de Paz
provienen de elección popular.

Dicha elección, sus requisitos, el
desempeño jurisdiccional, la capacitación y la
duración en sus cargos son normados por ley.

La ley puede establecer la elección de los jueces
de primera instancia y determinar los mecanismos
pertinentes.

Artículo 153°.- Los jueces y fiscales
están prohibidos de participar en política, de
sindicarse y de declararse en huelga.

Artículo 154°.- Son funciones del
Consejo Nacional de la Magistratura:

  • 1. Nombrar, previo concurso público de
    méritos y evaluación personal, a los jueces y
    fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren
    el voto conforme de los dos tercios del número legal
    de sus miembros.

  • 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos
    los niveles cada siete años. Los no ratificados no
    pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio
    Público. El proceso de ratificación es
    independiente de las medidas disciplinarias.

  • 3.  Aplicar la sanción de
    destitución a los vocales de la Corte Suprema y
    Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la
    Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y
    fiscales de todas las instancias. La resolución final,
    motivada y con previa audiencia del interesado, es
    inimpugnable.

  • 4.  Extender a los jueces y fiscales el
    título oficial que los acredita.

Artículo 155°.- Son miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la
materia:

  • 1. Uno elegido por la Corte Suprema, en
    votación secreta en Sala Plena.

  • 2. Uno elegido, en votación secreta, por
    la Junta de Fiscales Supremos.

  • 3. Uno elegido por los miembros de los Colegios
    de Abogados del país, en votación
    secreta.

  • 4. Dos elegidos, en votación secreta,
    por los miembros de los demás Colegios Profesionales
    del país, conforme a ley.

  • 5. Uno elegido en votación secreta, por
    los rectores de las universidades nacionales.

  • 6. Uno elegido, en votación secreta, por
    los rectores de las universidades particulares.

El número de miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos
miembros adicionales elegidos en votación secreta por el
mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las
instituciones representativas del sector laboral y del
empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la
Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por
un período de cinco años.

Artículo 156°.- Para ser miembro del
Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos
requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo
previsto en el inciso 4 del artículo 147º. El miembro
del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos
beneficios y derechos y está sujeto a las mismas
obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157°.- Los miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por
causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto
conforme de los dos tercios del número legal de
miembros.

CAPÍTULO X

DEL MINISTERIO
PÚBLICO

Artículo 158°.- El Ministerio
Público es autónomo. El Fiscal de la Nación
lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El
cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es
prorrogable, por reelección, sólo por otros dos.
Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos
derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas
obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría
respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su
nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos
idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su
respectiva categoría.

Artículo 159°.- Corresponde al
Ministerio Público:

  • 1. Promover de oficio, o a petición de
    parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y
    de los intereses públicos tutelados por el
    derecho.

  • 2. Velar por la independencia de los
    órganos jurisdiccionales y por la recta
    administración de justicia.

  • 3. Representar en los procesos judiciales a la
    sociedad.

  • 4. Conducir desde su inicio la
    investigación del delito. Con tal propósito, la
    Policía Nacional está obligada a cumplir los
    mandatos del Ministerio Público en el ámbito de
    su función.

  • 5. Ejercitar la acción penal de oficio o
    a petición de parte.

  • 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones
    judiciales en los casos que la ley contempla.

  • 7. Ejercer iniciativa en la formación de
    las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la
    República, de los vacíos o defectos de la
    legislación.

Artículo 160°.- El proyecto de
presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta
de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se
sustenta en esa instancia y en el Congreso.

CAPÍTULO XI

DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO

Artículo 161°.- La Defensoría
del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos
están obligados a colaborar con la Defensoría del
Pueblo cuando ésta lo requiere.

Su estructura, en el ámbito nacional, se
establece por ley orgánica.

El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el
Congreso con el voto de los dos tercios de su número
legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas
de los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber
cumplido treinta y cinco años de edad y ser
abogado.

El cargo dura cinco años y no está sujeto
a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los
vocales supremos.

Artículo 162°.- Corresponde a la
Defensoría del Pueblo defender los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad;
y supervisar el cumplimiento de los deberes de la
administración estatal y la prestación de los
servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del
Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada
vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la
formación de las leyes. Puede proponer las medidas que
faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

El proyecto de presupuesto de la Defensoría del
Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su
titular en esa instancia y en el Congreso.

CAPÍTULO XII

DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA
NACIONAL

Artículo 163°.- El Estado garantiza la
seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa
Nacional.

La Defensa Nacional es integral y permanente. Se
desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona,
natural o jurídica, está obligada a participar en
la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Artículo 164°.- La dirección,
la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se
realizan a través de un sistema cuya organización y
cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la
República dirige el Sistema de Defensa
Nacional.

La ley determina los alcances y procedimientos de la
movilización para los efectos de la defensa
nacional.

Artículo 165°.- Las Fuerzas Armadas
están constituidas por el Ejército, la Marina de
Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial
garantizar la independencia, la soberanía y la integridad
territorial de la República. Asumen el control del orden
interno de conformidad con el artículo 137º de la
Constitución.

Artículo 166°.- La Policía
Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a
las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las
leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado.
Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla
las fronteras.

Artículo 167°.- El Presidente de la
República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional.

Artículo 168°.- Las leyes y los
reglamentos respectivos determinan la organización, las
funciones, las especialidades, la preparación y el empleo;
y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.

Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de
ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de
acuerdo a ley.

Artículo 169°.- Las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional no son deliberantes. Están
subordinadas al poder constitucional.

Artículo 170°.- La ley asigna los
fondos destinados a satisfacer los requerimientos
logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines
institucionales, bajo el control de la autoridad señalada
por la ley.

Artículo 171°.- Las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional participan en el desarrollo
económico y social del país, y en la defensa civil
de acuerdo a ley.

Artículo 172°.- El número de
efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos
correspondientes son aprobados en la Ley de
Presupuesto.

Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El
Presidente de la República otorga los ascensos de los
generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales
de la Policía Nacional, según propuesta del
instituto correspondiente.

Artículo 173°.- En caso de delito de
función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional están sometidos al fuero
respectivo y al Código de Justicia Militar. Las
disposiciones de éste no son aplicables a los civiles,
salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y
de terrorismo que la ley determina. La casación a que se
refiere el artículo 141º sólo es aplicable
cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar
Obligatorio están asimismo sometidos al Código de
Justicia Militar.

Artículo 174°.- Los grados y honores,
las remuneraciones y las pensiones inherentes a la
jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las
equivalencias correspondientes al personal militar o policial de
carrera que no tiene grado o jerarquía de
oficial.

En ambos casos, los derechos indicados sólo
pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.

Artículo 175°.- Sólo las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar
armas de guerra.

Todas las que existen, así como las que se
fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser
propiedad del Estado sin proceso ni
indemnización.

Se exceptúa la fabricación de armas de
guerra por la industria privada en los casos que la ley
señale.

La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la
posesión y el uso, por los particulares, de armas
distintas de las de guerra.

CAPÍTULO XIII

DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 176°.- El sistema electoral
tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la
expresión auténtica, libre y espontánea de
los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y
oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por
votación directa.

Tiene por funciones básicas el planeamiento, la
organización y la ejecución de los procesos
electorales o de referéndum u otras consultas populares;
el mantenimiento y la custodia de un registro único de
identificación de las personas; y el registro de los actos
que modifican el estado civil.

Artículo 177°.- El sistema electoral
está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la
Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil. Actúan con
autonomía y mantienen entre sí relaciones de
coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 178°.- Compete al Jurado
Nacional de Elecciones:

  • 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del
    sufragio y de la realización de los procesos
    electorales, del referéndum y de otras consultas
    populares, así como también la
    elaboración de los padrones electorales.

  • 2. Mantener y custodiar el registro de
    organizaciones políticas.

  • 3. Velar por el cumplimiento de las normas
    sobre organizaciones políticas y demás
    disposiciones referidas a materia electoral.

  • 4. Administrar justicia en materia
    electoral.

  • 5. Proclamar a los candidatos elegidos; el
    resultado del referéndum o el de otros tipos de
    consulta popular y expedir las credenciales
    correspondientes.

  • 6. Las demás que la ley
    señala.

En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones
tiene iniciativa en la formación de las leyes.

Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto
del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas
propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa
instancia y ante el Congreso.

Artículo 179°.- La máxima
autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto
por cinco miembros:

  • 1. Uno elegido en votación secreta por
    la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en
    actividad. En este segundo caso, se concede licencia al
    elegido. El representante de la Corte Suprema preside el
    Jurado Nacional de Elecciones.

  • 2. Uno elegido en votación secreta por
    la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos
    jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
    licencia al elegido.

  • 3. Uno elegido en votación secreta por
    el Colegio de Abogados de Lima, entre sus
    miembros.

  • 4. Uno elegido en votación secreta por
    los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
    públicas, entre sus ex decanos.

  • 5. Uno elegido en votación secreta por
    los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
    privadas, entre sus ex decanos.

Artículo 180°.- Los integrantes del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de
cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos
por un período de cuatro años. Pueden ser
reelegidos. La ley establece la forma de renovación
alternada cada dos años.

El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es
incompatible con cualquiera otra función pública,
excepto la docencia a tiempo parcial.

No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los
candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos
que desempeñan cargos directivos con carácter
nacional en las organizaciones políticas, o que los han
desempeñado en los cuatro años anteriores a su
postulación.

Artículo 181°.- El Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de
conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus
resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no
son revisables. Contra ellas no procede recurso
alguno.

Artículo 182°.- El Jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo
Nacional de la Magistratura por un período renovable de
cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por
falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones.

Le corresponde organizar todos los procesos electorales,
de referéndum y los de otros tipos de consulta popular,
incluido su presupuesto, así como la elaboración y
el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde
asimismo la entrega de actas y demás material necesario
para los escrutinios y la difusión de sus resultados.
Brinda información permanente sobre el cómputo
desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce
las demás funciones que la ley le
señala.

Artículo 183°.- El Jefe del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por
el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho
Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones.

El Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos,
matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican
el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara
y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al
Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones. Mantiene el registro de identificación
de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su
identidad.

Ejerce las demás funciones que la ley
señala.

Artículo 184°.- El Jurado Nacional de
Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un
referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los
votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos
tercios del número de votos emitidos.

La ley puede establecer proporciones distintas para las
elecciones municipales.

Artículo 185°.- El escrutinio de los
votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro
tipo de consulta popular se realiza en acto público e
ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es
revisable en los casos de error material o de impugnación,
los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 186°.- La Oficina Nacional de
Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones
necesarias para el mantenimiento del orden y la protección
de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones
son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional.

Artículo 187°.- En las elecciones
pluripersonales hay representación proporcional, conforme
al sistema que establece la ley.

La ley contiene disposiciones especiales para facilitar
el voto de los peruanos residentes en el extranjero.

CAPÍTULO XIV (*)

DE LA
DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 188°.- La
descentralización es una forma de organización
democrática y constituye una política permanente de
Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo
fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de
descentralización se realiza por etapas, en forma
progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una
adecuada asignación de competencias y transferencia de
recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y
locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos
así como el Presupuesto de la República se
descentralizan de acuerdo a ley.

Artículo 189°.- El territorio de la
República está integrado por regiones,
departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones
se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y
local, en los términos que establece la
Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad
del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las
regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de
gobierno son las provincias, distritos y los centros
poblados.

Artículo 190°.- Las regiones se crean
sobre la base de áreas contiguas integradas
histórica, cultural, administrativa y
económicamente, conformando unidades geoeconómicas
sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo
gobiernos en los actuales departamentos y la provincia
constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos
regionales.

Mediante referéndum podrán integrarse dos
o más circunscripciones departamentales contiguas para
constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento
siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de
circunscripción regional.

La ley determina las competencias y facultades
adicionales, así como incentivos especiales, de las
regiones así integradas.

Mientras dure el proceso de integración, dos o
más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de
coordinación entre sí. La ley determinará
esos mecanismos.

Artículo 191°.- Los gobiernos
regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus
funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica de estos
gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano
normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado
por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad
civil, como órgano consultivo y de coordinación con
las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les
señala la ley.

El Consejo Regional tendrá un mínimo de
siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25),
debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el
resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de
población electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un
vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4)
años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo
Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El
mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e
irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la
Constitución.

Para postular a Presidente de la República,
Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los
Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo
seis (6) meses antes de la elección respectiva.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer
accesible la representación de género, comunidades
campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos
Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos
Municipales.(*)

Artículo 192°.- Los gobiernos
regionales promueven el desarrollo y la economía regional,
fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos
de su responsabilidad, en armonía con las políticas
y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para:

  • 1. Aprobar su organización interna y su
    presupuesto.

  • 2.  Formular y aprobar el plan de desarrollo
    regional concertado con las municipalidades y la sociedad
    civil.

  • 3.  Administrar sus bienes y rentas.

  • 4.  Regular y otorgar las autorizaciones,
    licencias y derechos sobre los servicios de su
    responsabilidad.

  • 5.  Promover el desarrollo
    socioeconómico regional y ejecutar los planes y
    programas correspondientes.

  • 6.  Dictar las normas inherentes a la
    gestión regional.

  • 7. Promover y regular actividades y/o servicios
    en materia de agricultura, pesquería, industria,
    agroindustria, comercio, turismo, energía,
    minería, vialidad, comunicaciones, educación,
    salud y medio ambiente, conforme a ley.

  • 8.  Fomentar la competitividad, las inversiones
    y el financiamiento para la ejecución de proyectos y
    obras de infraestructura de alcance e impacto
    regional.

  • 9.  Presentar iniciativas legislativas en
    materias y asuntos de su competencia.

  • 10.  Ejercer las demás atribuciones
    inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 193°.- Son bienes y rentas de
los gobiernos regionales:

  • 1. Los bienes muebles e inmuebles de su
    propiedad.

  • 2.  Las transferencias específicas que
    les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

  • 3. Los tributos creados por ley a su
    favor.

  • 4.  Los derechos económicos que generen
    por las privatizaciones, concesiones y servicios que
    otorguen, conforme a ley.

  • 5.  Los recursos asignados del Fondo de
    Compensación Regional, que tiene carácter
    redistributivo, conforme a ley.

  • 6.  Los recursos asignados por concepto de
    canon.

  • 7.  Los recursos provenientes de sus
    operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con
    el aval del Estado, conforme a ley.

  • 8.  Los demás que determine la
    ley.

Artículo 194°.- Las municipalidades
provinciales y distritales son los órganos de gobierno
local. Tienen autonomía política, económica
y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a
ley.

Partes: 1, 2, 3
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