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Constitución política del Perú (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La estructura orgánica del gobierno local la
conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y
fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo,
con las funciones y atribuciones que les señala la
ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio
directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden
ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e
irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la
Constitución.

Para postular a Presidente de la República,
Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del
Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6)
meses antes de la elección respectiva. (*)

Artículo 195°.- Los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la
prestación de los servicios públicos de su
responsabilidad, en armonía con las políticas y
planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

  • 1. Aprobar su organización interna y su
    presupuesto.

  • 2. Aprobar el plan de desarrollo local
    concertado con la sociedad civil.

  • 3. Administrar sus bienes y rentas.

  • 4. Crear, modificar y suprimir contribuciones,
    tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme
    a ley.

  • 5. Organizar, reglamentar y administrar los
    servicios públicos locales de su
    responsabilidad.

  • 6.  Planificar el desarrollo urbano y rural de
    sus circunscripciones, incluyendo la zonificación,
    urbanismo y el acondicionamiento territorial.

  • 7.  Fomentar la competitividad, las inversiones
    y el financiamiento para la ejecución de proyectos y
    obras de infraestructura local.

  • 8.  Desarrollar y regular actividades y/o
    servicios en materia de educación, salud, vivienda,
    saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos
    naturales, transporte colectivo, circulación y
    tránsito, turismo, conservación de monumentos
    arqueológicos e históricos, cultura,
    recreación y deporte, conforme a ley.

  • 9. Presentar iniciativas legislativas en
    materias y asuntos de su competencia.

  • 10. Ejercer las demás atribuciones
    inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 196°.- Son bienes y rentas de
las municipalidades:

  • 1. Los bienes muebles e inmuebles de su
    propiedad.

  • 2.  Los tributos creados por ley a su
    favor.

  • 3.  Las contribuciones, tasas, arbitrios,
    licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales,
    conforme a ley.

  • 4.  Los derechos económicos que generen
    por las privatizaciones, concesiones y servicios que
    otorguen, conforme a ley.

  • 5. Los recursos asignados del Fondo de
    Compensación Municipal, que tiene carácter
    redistributivo, conforme a ley.

  • 6. Las transferencias específicas que
    les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

  • 7.  Los recursos asignados por concepto de
    canon.

  • 8.  Los recursos provenientes de sus
    operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el
    aval del Estado, conforme a ley.

  • 9.  Los demás que determine la
    ley.

Artículo 197°.- Las municipalidades
promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal
en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad
ciudadana, con la cooperación de la Policía
Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 198°.- La Capital de la
República no integra ninguna región. Tiene
régimen especial en las leyes de descentralización
y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del
ámbito de la provincia de Lima.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo,
régimen especial en la Ley Orgánica de
Municipalidades.

Artículo 199°.- Los gobiernos
regionales y locales son fiscalizados por sus propios
órganos de fiscalización y por los organismos que
tengan tal atribución por mandato constitucional o legal,
y están sujetos al control y supervisión de la
Contraloría General de la República, la que
organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los
mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la
participación de la población y rinden cuenta de su
ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a
ley.(*)

TÍTULO V

De las
garantías constitucionales

Artículo 200°.- Son garantías
constitucionales:

  • 1. La Acción de Hábeas Corpus,
    que procede ante el hecho u omisión, por parte de
    cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
    amenaza la libertad individual o los derechos
    constitucionales conexos.

  • 2. La Acción de Amparo, que procede
    contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
    autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
    demás derechos reconocidos por la Constitución,
    con excepción de los señalados en el inciso
    siguiente. No procede contra normas legales ni contra
    Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento
    regular.(*)

  • 3. La Acción de Hábeas Data, que
    procede contra el hecho u omisión, por parte de
    cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
    amenaza los derechos a que se refiere el Artículo
    2º, incisos 5) y 6) de la
    Constitución.(*)

  • 4. La Acción de Inconstitucionalidad,
    que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
    decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
    reglamentos del Congreso, normas regionales de
    carácter general y ordenanzas municipales que
    contravengan la Constitución en la forma o en el
    fondo.

  • 5. La Acción Popular, que procede, por
    infracción de la Constitución y de la ley,
    contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones
    y decretos de carácter general, cualquiera sea la
    autoridad de la que emanen.

  • 6. La Acción de Cumplimiento, que
    procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
    acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
    perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas
garantías y los efectos de la declaración de
inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y
de amparo no se suspende durante la vigencia de los
regímenes de excepción a que se refiere el
artículo 137º de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en
relación con derechos restringidos o suspendidos, el
órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad
y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al
juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni
de sitio.

Artículo 201°.- El Tribunal
Constitucional es el órgano de control de la
Constitución. Es autónomo e independiente. Se
compone de siete miembros elegidos por cinco
años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen
los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los
miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad
y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan
las mismas incompatibilidades. No hay reelección
inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos
por el Congreso de la República con el voto favorable de
los dos tercios del número legal de sus miembros. No
pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los
jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de
anticipación.

Artículo 202°.- Corresponde al
Tribunal Constitucional:

  • 1. Conocer, en instancia única, la
    acción de inconstitucionalidad.

  • 2. Conocer, en última y definitiva
    instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas
    corpus, amparo, hábeas data, y acción de
    cumplimiento.

  • 3. Conocer los conflictos de competencia, o de
    atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a
    ley.

Artículo 203°.- Están
facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad:

  • 1. El Presidente de la
    República.

  • 2. El Fiscal de la Nación.

  • 3. El Defensor del Pueblo.

  • 4. El veinticinco por ciento del número
    legal de congresistas.

  • 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas
    por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una
    ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el
    uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
    territorial, siempre que este porcentaje no exceda del
    número de firmas anteriormente
    señalado.

  • 6. Los presidentes de Región con acuerdo
    del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes
    provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su
    competencia.

  • 7. Los colegios profesionales, en materias de
    su especialidad.

Artículo 204°.- La sentencia del
Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se
publica en el diario oficial. Al día siguiente de la
publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal
que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma
legal.

Artículo 205°.- Agotada la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados o convenios de los que el Perú es
parte.

TÍTULO VI

De la reforma de la
Constitución

Artículo 206°.- Toda reforma
constitucional debe ser aprobada por el Congreso con
mayoría absoluta del número legal de sus miembros,
y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el
referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en
dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación
favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del
número legal de congresistas.

La ley de reforma constitucional no puede ser observada
por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al
Presidente de la República, con aprobación del
Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la
población electoral, con firmas comprobadas por la
autoridad electoral.

Disposiciones finales
y transitorias

Primera.- Declárase cerrado
definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley
N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia
de esta Reforma Constitucional:

  • 1. No están permitidas las nuevas
    incorporaciones o reincorporaciones al régimen
    pensionario del Decreto Ley N° 20530.

  • 2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho
    régimen, no hayan cumplido con los requisitos para
    obtener la pensión correspondiente, deberán
    optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema
    Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por razones de interés social, las nuevas reglas
pensionarias establecidas por ley se aplicarán
inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los
regímenes pensionarios a cargo del Estado, según
corresponda. No se podrá prever en ellas la
nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la
reducción del importe de las pensiones que sean inferiores
a una Unidad Impositiva Tributaria.

La ley dispondrá la aplicación progresiva
de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva
Tributaria.

El ahorro presupuestal que provenga de la
aplicación de nuevas reglas pensionarias será
destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a
ley.

Las modificaciones que se introduzcan en los
regímenes pensionarios actuales, así como los
nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el
futuro, deberán regirse por los criterios de
sostenibilidad financiera y no nivelación.

Autorízase a la entidad competente del Gobierno
Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que
se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente,
salvo los casos definidos por sentencias con carácter de
cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo
del asunto o que las respectivas acciones hubieran
prescrito.(*)

Segunda.- El Estado garantiza el pago oportuno y
el reajuste periódico de las pensiones que administra, con
arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine
para tales efectos, y a las posibilidades de la economía
nacional.

Tercera.- En tanto subsistan regímenes
diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la
pública, en ningún caso y por ningún
concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos
regímenes. Es nulo todo acto o resolución en
contrario.

Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por el Perú.

Quinta.- Las elecciones municipales se alternan
con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad
del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto,
el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las
dos próximas elecciones municipales durará tres y
cuatro años respectivamente.

Sexta.- Los alcaldes y regidores elegidos en el
proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias
concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

Sétima.- El primer proceso de elecciones
generales que se realice a partir de la vigencia de la presente
Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de
descentralización, se efectúa por distrito
único.

Octava.- Las disposiciones de la
Constitución que lo requieran son materia de leyes de
desarrollo constitucional.

Tienen prioridad :

  • 1. Las normas de descentralización y,
    entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades
    elegidas a más tardar en 1995. Y

  • 2. Las relativas a los mecanismos y al proceso
    para eliminar progresivamente los monopolios legales
    otorgados en las concesiones y licencias de servicios
    públicos.

Novena.- La renovación de los miembros del
Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta
Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de
Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las
universidades públicas.

Décima.- La ley establece el modo como las
oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los
gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al
Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil.

Undécima.- Las disposiciones de la
Constitución que exijan nuevos o mayores gastos
públicos se aplican progresivamente.

Duodécima.- La organización
política departamental de la República comprende
los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac,
Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica,
Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima,
Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San
Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia
Constitucional del Callao.

Decimotercera.- Mientras no se constituyan las
Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con
esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la
jurisdicción de los Consejos Transitorios de
Administración Regional actualmente en funciones,
según el área de cada uno de los departamentos
establecidos en el país.

Decimocuarta.- La presente Constitución,
una vez aprobada por el Congreso Constituyente
Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del
referéndum regulado mediante ley
constitucional.

Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas en la
presente Constitución, referidas a número de
congresistas, duración del mandato legislativo, y
Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso
Constituyente Democrático.

Decimosexta.- Promulgada la presente
Constitución, sustituye a la del año
1979.

Disposiciones
transitorias especiales *

Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de
la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000,
concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los
congresistas elegidos en el mismo proceso electoral
culminarán su representación el 26 de julio de
2001. No son de aplicación para ellos, por
excepción, los plazos establecidos en los artículos
90° y 112° de la Constitución
Política.

Segunda.- Para efectos del proceso electoral que
se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer
párrafo del artículo 91° de la
Constitución será de cuatro meses.

* Disposiciones Transitorias Especiales Primera y
Segunda incorporadas mediante Ley N° 27365, publicada el 5 de
noviembre de 2000.

Tercera.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
distribuye los escaños en cantidad de cuatro para Lima
Provincias sin afectar la distribución nacional existente
y los seis escaños restantes conforme a ley.*

* Disposición Transitoria Especial Tercera
incorporada mediante Ley N° 29402, publicada el 8 de
setiembre de 2009.

Declaración

EL CONGRESO CONSTITUYENTE
DEMOCRÁTICO

DECLARA que el Perú, país del
hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas
que se proyectan hacia ella, así como por factores
ecológicos y antecedentes históricos, y conforme
con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva
del Tratado Antártico, propicia la conservación de
la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la
investigación científica, y la vigencia de un
régimen internacional que, sin desmedro de los derechos
que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de
toda la humanidad la racional y equitativa explotación de
los recursos de la Antártida, y asegure la
protección y conservación del ecosistema de dicho
Continente.

OFICIALÍA MAYOR DEL CONGRESO

Dirección General
Parlamentaria

Departamento de Relatoría,
Agenda y Actas

 

Autor:

Dr. Carlos Daniel Urquizo Maggia

Abogado.

Maestrista en Derecho Civil y
Comercial

Especialista en Derechos Constitucional,
Procesal Constitucional.

Especialista en Derecho Penal, Procesal
Penal.

Especialista en Gestión
Pública Nacional, Regional y Local

Partes: 1, 2, 3
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