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El contrato de venta (página 2)



Partes: 1, 2

2do.aquel en que la cesión hecha por el
marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una
causa legitima, tal como la reinversión de sus inmuebles
enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles enajenados o dinero no
entran en la comunidad; 3ro.aquel en que la mujer cede bienes a
su marido para pagarle la suma que ella le prometiera en dote, y
cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en
estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes
contratantes. Si en ello hay ventaja indirecta
". Como se
establece en el párrafo 2do. se pueden reconocer
operaciones, a título de bienes propios, lo cual
debería incluir en estos tiempos la reciprocidad, para que
este derecho le corresponda a los esposos. Pero pueden efectuarse
reconocimiento de transferencias entre ellos permitidas por la
ley, como dispuso dicho articulo. Más aun si esta se
produce y se mantiene hasta el divorcio, pueden estas ser
reconocidas entre ellos, después del divorcio.

23.-El Objeto de la Venta: La venta se
establece sobre derechos que bien pueden ser bienes, muebles e
inmuebles, a los cuales se denominan cosas, porque son tangibles.
Sin embargo la venta o transferencia de los derechos, bien puede
comprender la transferencia de créditos y obligaciones,
como los tratados en los artículos 1689 y sigts del c.c.
independientemente de los derechos intelectuales que
podrán ser objeto de la venta, siempre que dichos derechos
recaigan sobre bienes tangibles o intangibles que puedan ser
objeto de la transferencia. Esta terminología es un tanto
ambigua pues la misma también implica los bienes
inmuebles, lo cual convierte el campo de aplicación del
art.1128c.c. cuando se refiere: "Sólo las cosas que
están en el comercio pueden ser objeto de los
contratos
".

23.1.-En este caso debemos reconocer que a través
de la venta, es donde se transmiten esencialmente derechos, por
lo que no debemos reducirla al antiguo concepto del siglo XlX
sobre una cosa mueble solamente. Este ha sido un concepto, de
reducida evolución en nuestro sistema jurídico en
la República Dominicana, pues se amplia para toda gama de
derechos permitidos por la ley.

24.-Derechos Indivisibles, Colectivos e
Indivisos
: La existencia de un derecho de compromisos que
pueden manifestarse de múltiples formas, así como
ocurre con la transferencia entre las partes puede implicar
derechos Individuales, Colectivos o Indivisos. Estos derechos
Indivisos de los copropietarios, también se transfieren de
acuerdo al Art. 815 c.c. al señalar: "A nadie puede
obligarse a permanecer en el estado de indivisión de
bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de
los pactos y prohibiciones que hubiere contrario.

Puede convenirse, sin embargo, en suspender la
partición durante un tiempo limitado; pero este convenio
no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede
renovarse.

Sin embargo, la acción en partición de
comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos
años a partir de la publicación de la sentencia, si
en este término no ha sido intentada la
demanda.

Se considerará, que la liquidación y
partición de la comunidad, después de la
disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido
efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la
publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los
cónyuges asume la condición de parte diligente para
hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que
tenga en su posesión. Para las acciones en
partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados
y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se
hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años
comenzará a contarse desde la fecha de la
publicación de esta ley
". Este derecho bien, se
ejerce sobre una porción de los derechos o sobre la
totalidad, de los que es propietario Art.1696 c.c.: "El que
vende una herencia, sin especificar en detalle los objetos, no
está obligado sino a garantizar su cualidad de
heredero
". Sin embargo la venta entre coherederos, es del
mismo modo permitida siempre que sean representados el derecho al
retrato de los coherederos, o comuneros.

25.-Los Derechos Ciertos e Inciertos: Toda venta
se realiza sobre bienes precisos, aun sobre cosas futuras y
también de bienes indeterminados cuya venta se materializa
en cuanto se puedan determinar los mismos. Esto se explica en los
términos el Art.1129 del c.c. La determinación
conlleva la precisión a veces de la calidad de las cosas,
las cuales pueden distinguirse de conformidad con el Art.1246 del
c.c. al señalar: "Si la deuda es de una cosa que no
está determinada sino por su especie, no se
obligará al deudor para que quede libre, a darla de la
mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la
peor". Esto le
permite al vendedor entregar no la mejor calidad, pero tampoco la
peor.

25.1.-Por lo tanto cuando la perdida de la cosa es en su
totalidad, las disposiciones del Art.1601 c.c. permiten
determinar la validez de la venta al decir: "Si la cosa
vendida había perecido en el momento de la venta,
ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una
parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta
o a exigir la parte conservada, determinando el precio por
valuación
".

25.2.-Sin embargo al examinar la parte del anterior
texto legal, este le permite al comprador, escoger entre: A)
mantener la venta pero con una reducción del precio a su
favor, siempre que las pérdidas sean parciales; B) Del
mismo modo podrá abandonar los bienes y proceder a
demandar la resolución de la venta; no obstante la
acción judicial, no constituye una acción en
resolución obligatoria. Pues no se le impone al juez la
demanda, si entiende que las perdidas no son de tal importancia
que impidan la materialización de la venta, sobre la base
de una reducción del precio, el cual bien puede
determinarse por medio de un peritaje.

25.3.-Por el contrario, si el comprador acepta el
riesgo, de que los bienes puedan perecer, deberá aceptar
las condiciones estipuladas en el contrato y no debe demandar la
nulidad de lo que no se materializó. Se trata de una venta
de bienes aleatorios, los cuales necesariamente anularían
todo acuerdo de venta, de bienes que no se puedan precisar su
existencia. Pues una situación es asumir los riesgos sobre
bienes determinados, o existentes y otra situación es la
de aquellos bienes que nunca han existido.

25.4.-Por lo visto los bienes futuros pueden
considerarse como ciertos y por tanto son objeto de venta. La ley
lo permite en los términos del Art. 1130 c.c. el cual
dicta lo siguiente: "Las cosas futuras pueden ser objeto de
una obligación.

Sin embargo, no se puede renunciar a una
sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna
sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya
sucesión se trata
".

25.5.-La venta es válida cuando se materializa,
salvo el caso de eventualidades como son:

  • 1. El comprador acepta la venta
    eventual
    : Este es el caso del comprador que adquiere una
    cosecha y procede a financiarla; si esta perece antes de
    cosechar los frutos. Este no podrá reclamar lo que ha
    pagado y debe la parte restante. Pues el asumió los
    riesgos.

  • 2. Si no consiente los riesgos: La
    venta será válida, en la medida que los bienes
    puedan ser recibidos.

El precio en la
venta

26.-Concepto: El precio es el valor que las
partes fijan en dinero, para adquirir un bien o sobre un derecho;
Sin embargo cuando el pago se realiza a través del
intercambio de bienes, o derechos sobre estas, se tratará
de una permuta. Pero cuando se entregan bienes a cambio de una
obligación pendiente del pago, se trata de una figura
diferente a la anterior, como ocurre el caso de la dación
en pago, etc.

26.1.-Por otra parte para que el contrato de venta pueda
ser considerado como un ente propio, donde se perfecciona el
contrato que rige a las partes, el precio se debe precisar en el
instante del acuerdo, sin importar en la moneda en que se pague.
Salvo el caso de lo dispuesto en el convenio, según se
establezca en la oferta. El precio es pues una facultad de las
partes, de acuerdo al Art.1591 c.c. al señalar: "El
precio de la venta debe determinarse y designarse por las
partes
". Pero esto no impide que este sea fijado, al cierre
del acuerdo de voluntades.

27.-Regulaciones del Precio: Independientemente
del precio que fijen las partes, (el vendedor y el comprador), se
encuentran obligados al pago de impuestos que fijan las
autoridades gubernamentales. Así como a la
determinación del precio, según las escalas
permitidas por la ley, como ocurre en el caso de los
combustibles, además de las ventas que incluyen los pagos
a impuestos internos.

28.-Del Precio Arbitral: Las partes pueden
convenir en casos de dificultades para determinar el precio final
que intervengan árbitros en el caso de materializarse la
venta, o de no llegar a un acuerdo sobre el valor de la cosa. El
propio Art.1592 c.c. así lo permite: "Se puede, no
obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si
éste no quiere o no puede hacer la tasación, no hay
venta
". En todo caso la venta es válida, hasta la
determinación del precio, lo que no es posible que el
contrato se mantenga sin la inclusión y fijación
del precio.

29.-La Omisión del Precio: La ausencia del
precio implica la nulidad de la venta. Es más, la ausencia
del cumplimiento de la designación de árbitros
entreña la nulidad. Por lo tanto, si el convenio se ha
fijado sin la determinación del precio, estos no
podrían acudir a un tribunal, para que este fije el
precio, o designe los árbitros, cuando las partes o una de
ellas no lo desea. Pues se trata de un contrato
sinalagmático perfecto, el que depende de la voluntad
especifica de ambas partes.

30.-La Simulación: Se presenta cuando las
partes deciden efectuar un contrato principal, con una apariencia
frente a los terceros de real. De tal manera que este convenio se
les impone a los terceros. Pues como es la elaboración de
un convenio que aparenta verdadero y que tiene efecto entre las
partes estas acuerdan elaborar otro acto, donde establecen el
precio original. El acto valido será siempre el real,
donde las partes manifiestan expresamente su deseo y hasta
exponen en múltiples ocasiones que el acto es un
contraescrito. Pero este contrato no surte efectos contra los
terceros.

31.-Precio Diminutivo: Cuando el precio es
altamente lesivo, se entiende que la venta puede anularse. Era
una antigua práctica romana, el Nummo Uno. La razón
no se ubica solo desde el punto de vista de la lesión. La
jurisprudencia en Francia ha seguido fiel al declarar estos
contratos nulos, ya que esta produce la nulidad absoluta, al
afectar la causa y objeto de la obligación,
independientemente del precio. En estos casos debemos separar las
demandas que se pueden producir, pues si se trata de una demanda
fundamentada en la lesión, pero como esta tan solo puede
afectar al vendedor, sería pues este, el único con
derecho a producir la demanda, no obstante si la demanda se
fundamenta sobre la base de una violación, cuyo
carácter se considere al de una nulidad absoluta, la
demanda pueden producirla los afectados, independientemente de su
condición como parte en el contrato.

32.-La lesión en las Ventas: Entre los
tres vicios principales del consentimiento, tenemos a la
lesión que rara vez se invoca, en las demandas por
violación del contrato, pues el Art.1683 c.c. limita esa
acción tan solo al vendedor que es afectado por un precio
irrisorio, cuando dice: "La rescisión por
lesión no tiene lugar a favor del comprador
". En ese
sentido el vendedor debe haber resultado perjudicado, en las 71/2
partes o más, del valor real de la operación. El
Art.1674 c.c. lo confirma expresamente: "Si el vendedor ha
sido lesionado en más de la 71/2 partes en el precio de un
inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta,
aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el
contrato, o declarando que hacia donación de la diferencia
de precio
". En todo caso que la lesión este presente,
es una facultad del vendedor invocarla o no. Aunque en nuestro
país, la lesión no podía ser invocada, en
materia de venta de terrenos registrados, debido a que el Art.175
de la ley de registro de tierras, lo impedía. Sin embargo
en la actual legislación este impedimento no existe en
contra de la venta de terrenos registrado. Lo que evidencia que
suscite el principio constitucional de que: "Todo lo que no
está prohibido, esta permitido
".

33.-Ámbito de la Lesión: Este vicio
cuando se ejerce se convierte en una acción que excluye a
los compradores, en sentido general. Pues la lesión no
siempre puede ser alegada en las ventas judiciales, salvo que sea
una operación simulada entre amigos, donde el vendedor
resulta afectado en las 71/2 partes del valor de la cosa. Tampoco
en las ventas rebajadas, en centros comerciales para publicidad,
donde el vendedor acepta los riesgos. La lesión
podría alegarse cuando se realiza un contrato de
opción a compra, en el momento en que se suscriba el
contrato definitivo.

34.-Prueba y Plazo para Ejercicio: El plazo
reconocido por la ley para intentar da acción en nulidad
para obtener la rescisión del contrato, se limita a dos
(2) años. El Art.1676 c.c. así lo expresa: "No
podrá admitirse la demanda después de haberse
pasado dos años, contados desde el día de la
venta
"…. Pero en cuanto a las pruebas, este es
más exigente al disponer en el Art.1677 c.c.: "No
podrá admitirse prueba de lesión sino por
sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos
sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la
lesión
". Como se conoce, ésta solo se
presentará en plazo establecido, desde el día en
que se efectuó la venta, siempre que se limite a los dos
años.

34.1.-En cuanto a las pruebas judiciales que se deben
presentar por esta causa, están comprendidas en los
Arts.1678 al 1680 del c.c. que así lo exponen:
Art.1678: "No podrá hacerse esta sino por
informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en
común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a
mayoría de votos
". Art.1679: "Habiendo
diferentes pareceres, deberá el acto contener los motivos,
sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de
los peritos
". Y Art.1680: "Los peritos se
nombrarán de oficio, a menos que las partes no
estén de acuerdo para nombrar a todos tres
". Es
evidente que las pruebas admisibles tan solo serian aquellas que
resulten de un proceso judicial, dispuestas por una
sentencia.

34.2.-En estos textos tan solo reconoce al peritaje,
amigable o judicial, como único medio admitido para estos
fines. Sin embargo el Art.1681 c.c. le permite al comprador,
impedir la rescisión pagando el precio restante, al valor
pagado anteriormente.

35.-Las dos Obligaciones del Vendedor: Las
obligaciones se reducen a la entrega y garantía contra los
vicios ocultos de la operación. Así lo confirma el
Art.1603 c.c.: "Existen dos obligaciones principales: la de
entregar, y la de garantizar la cosa que se vende
". El
vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la
venta, de hacer entrega de los bienes o de los derechos
definitivos que existen sobre estos.

35.1.-No debe confundirse la puesta en posesión
de parte del vendedor al comprador, con la transmisión de
los derechos de esta. De ahí que la posesión puede
ser previa a la finalización de la venta definitiva, o
posterior. En todo caso, el retraso de la entrega, no disminuye
las obligaciones contraídas, tan solo prolonga la
adquisición física de los bienes, pero no altera el
derecho del vendedor, quien puede reclamar sus
derechos.

36.-La Entrega como Obligación en la
Venta:
Ya hemos indicado que la obligación de entrega,
no desnaturaliza el contrato de venta en el sentido
específico. Pues de las dos obligaciones principales que
tiene el vendedor: la primera es la de entrega de lo pactado o
convenido, en el plazo establecido entre las partes. Ese es su
principal compromiso, el cual está obligado a
ejecutarlo.

37.-Formas de la Entrega: La obligación
del vendedor se considera positiva, cuando entrega los bienes
directamente. Sin embargo se considera negativa, si la entrega la
cede el vendedor al comprador, pues para que este la retire a su
cuenta y riego. El Art.1609 c.c. precisa la forma correcta de la
entrega a falta de acuerdo, al indicar: "La entrega de la
cosa debe efectuar en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse
la venta, si no se ha convenido de otra manera
". Por
ejemplo: Un comprador de una Nevera que no ha pactado ninguna
forma de entrega diferente con el vendedor, donde el uso lo que
estima, es que el debe retirar la Nevera utilizando sus propios
medios. Por lo visto, la perfección en la venta
dependerá de la entrega, para estos fines debemos tomar en
consideración: a) Si los bienes se pueden determinar, o
no; si son determinables y no se ha pactado nada sobre la
entrega, se le aplicaran las disposiciones del Art.1609 c.c. En
cambio si las cosas son genéricas, o sea que no
están determinadas, la entrega se producirá en el
domicilio del vendedor; b) En cuanto a la venta con entrega
futura, se perfeccionará según el pacto o acuerdo;
o ante el silencio donde se encuentren los bienes.

37.1.-La entrega de los bienes, o de los documentos que
acreditan la propiedad en términos generales, se produce
dependiendo si tratamos sobre cosas muebles o inmuebles. La ley
reglamenta salvo pacto en contrario, como hacerla y de la forma
siguiente:

  • a) Entrega de inmueble: El Art. 1605
    c.c. estipula que la entrega de realiza de la manera
    siguiente: "La obligación de entregar los
    inmuebles vendidos se cumple por parte del vendedor, cuando
    ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha
    entregado los títulos de propiedad
    ". En nuestro
    medio, es difícil la entrega de los títulos del
    inmueble, cuando se trata de apartamentos, reglamentados por
    la ley de condominios y la ley de registro inmobiliario,
    debido a que por el retraso burocrático, primero se
    registra la entrega física del bien y posteriormente
    el certificado de títulos.

  • b) Entrega de los inmuebles: De forma
    parecida, los bienes muebles se entregarán (salvo
    pacto en contrario) de la forma dispuesta en el Art.1606:
    "Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por
    la tradición real, o por la entrega de las llaves del
    edificio en que aquellos se encuentren, y también por
    el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el
    traslado en el momento de la venta, o si el comprador los
    tenía ya en su poder por otro título
    cualquiera
    ".

  • c) Entrega de los Derechos
    Incorporales
    : La legislación original que permite
    la transferencia de estos derechos, la encontramos en el
    Art.1607 c.c., al disponer: "La tradición de los
    derechos incorporales se realiza, por la entrega de los
    títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de
    ellos con el consentimiento del vendedor
    ".

37.2.- Como podemos notar, en esta parte resulta
difícil precisar, la comprobación de la
transferencia de estos contratos, en una legislación tan
exigente, como la actual. Por eso la ley 65-00 sobre derecho de
autor, reglamenta el régimen de la cesión, o
transferencias, en sus Arts. 79 y sigtes., señalando el
Art.79: "El autor o sus causahabientes pueden ceder o
conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su
contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas
de explotación reservadas al autor por la presente
ley
". Esta operación bien puede producirse a
título gratuito, u oneroso, inclusive de forma exclusiva o
no (párr. I del art.9). Estos acuerdos pueden ser amplios
y comprender también concesiones, de la licencia de uso
que no sea exclusiva e intransferible (Párr. II, Art.79).
La cual para la prueba, debe ser por escrito, en cuanto a los
derechos patrimoniales, de acuerdo al mismo Art.79, en el
Párrafo III.

37.3.-Pero la cesión de un derecho de autor, no
implica el de la propiedad industrial que se encuentra regido por
la ley 20-00, la que permite además, las transferencias de
estos derechos, conforme al Art.32 al disponer: "Una patente
o una solicitud de patente puede ser transferida por acto entre
vivos o por vía sucesoria
". Como este contrato debe
depositarse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial
(ONAPI). Debe instrumentarse por escrito y bajo
legalización notarial. Este último requisito, no
esta expresamente contenido en la ley, pero si el contrato no
esta legalizado, el funcionario que lo recibe no podrá
acreditarlo, si no están las partes presentes, o en caso
contrario con la firma del notario.

38.-Condiciones de los Bienes a Entregar: la
obligación del vendedor, no solo resulta en la entrega de
esta, sino en las condiciones de la misma, como resulta en los
casos de bienes sujetos a refrigeración o a temperaturas
elevadas de calor. En estos casos, la venta del producto como
tal, o según sus condiciones, se mantienen al precio de la
misma en tienda de expendio o fabrica. Los gastos propios de la
conservación de los bienes, los soporta el comprador
(Art.1947 c.c.) al decir: "El depositante está
obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho
para la conservación de la cosa depositada, y a
indemnizarle todas las pérdidas que haya podido
ocasionarle el mismo
". Cuando este hace la entrega,
remitiéndoles los bienes al comprador, o depositarios de
los bienes.

38.1.-Por otra parte, el vendedor está en la
obligación también, de informar sobre las
características y el buen uso de los bienes, toda vez que
el vendedor debe garantía.

39.-La Entrega y Disminución o Cambio de los
Bienes
: El vendedor puede incurrir en error, al hacer entrega
de los bienes. En dicho caso, está obligado a entregar el
número y la calidad de los bienes, establecidos en el
contrato (Art.1616 c.c.). Otros artículos también
tratan estos conflictos, hasta el 1623 c.c. cabe señalar
que las acciones que procederemos a tratar, deben llevarse a
efecto, dentro del año, en que fue suscrito el contrato.
El Art.1622 c.c., es bastante preciso al establecer: "La
acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y
la en disminución del mismo o de rescisión de
contrato por parte de comprador, deben intentarse dentro del
año, a contar del día del contrato, bajo pena de
caducidad
".

40.-Situación de los Inmuebles: Durante el
desarrollo del contrato, el vendedor puede incurrir en error, el
cual en sentido específico, puede recaer sobre bienes
materiales. En este caso, podría ser sobre un apartamento,
o un predio inmobiliario. En esa situación, la venta
quedara afectada, a favor o en contra del vendedor o del
comprador, dependiendo de las normas contractuales
siguientes:

  • a) Venta de un inmueble medido: Si la
    venta se ha realizado en razón de los metros cuadrados
    que tiene un apartamento, casa o terrenos. Esta obligado el
    vendedor, a entregar los bienes establecidos en el contrato
    conforme a los metros pagados por el valor indicado en el
    contrato. En caso de no poder hacerlo, esta comprometido a
    reducir el precio de este, de acuerdo al Art.1617 que
    así lo dispone: "Si la venta de un inmueble se ha
    realizado con indicación de su capacidad y a
    razón de tanto la medida, está obligado el
    vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo
    éste la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa
    no le es posible, o el adquiriente no la exige, está
    entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja
    proporcional en el precio
    ".

  • b) Venta por un valor general: El
    contrato puede estipularse sobre un precio que comprenda la
    totalidad del inmueble. En esa situación los metros o
    tareas, no serán tomados en cuenta de manera
    particular, si no mediante el valor total. Es decir no se
    establece una relación del costo del metro cuadrado, o
    de la tarea, quizá por inadvertencia, desconocimiento,
    o tal vez por entender de que el monto adquirido es
    aproximado. En esta situación, se pueden presentar
    varios conflictos, entre los que tenemos:

B.1) El primero: De un inmueble: Es el planteado
en el Art. 1618 c.c., cuando el comprador ha recibido un predio
mayor, al estipulado en el contrato. Este debe pagar un valor
suplementario que se calculará, sobre la base del precio
total, por el monto en que fue vendido. Sin embargo como el
vendedor ha retenido el inmueble, puede reclamar intereses, (ver
Art.1621). Por el contrario también estaría en
condiciones de rehusar el contrato, si el precio excede a la
vigésima parte del valor declarado.

B.2) El segundo: De Uno o varios inmuebles: Si el
bien inmueble se ha descrito, o cuando existen bienes inmuebles
en diferentes lugares, y si se encuentran estos inclusive
separados. El vendedor no gozará de ningún derecho
a compensación, por exceso de las medidas, ni el comprador
a reducción del precio, si la diferencia entre lo
dispuesto en el convenio y los bienes medidos, no es más o
menos, de una vigésima parte, o sea del veinte por ciento
(20%), del valor de la totalidad del contrato.

B.3) El Tercero: Caso de varios inmuebles: Cuando
dos o más bienes son vendidos a través de un mismo
acto, el cual contiene un precio general, o sea por mismo valor,
de tal modo que uno tiene mayor dimensión y otro menor;
operará la compensación entre ambos inmuebles entre
si. Pero si la suma de ambos, sobre pasa a favor o en contra del
vendedor, se tomará como referencias para solucionar el
conflicto, lo dispuesto en los Arts. 1617 al 1622 c.c., antes
indicados.

41.-Violación a la Obligación de
Entrega
: En el contrato de venta, tan pronto se perfecciona
el acuerdo de voluntades, el comprador asume los riesgos de la
pérdida, o destrucción de los bienes, previo a la
entrega. El vendedor no será responsable de los
daños que se produzcan antes de la entrega al comprador,
salvo acuerdo en contrario. Pues tan pronto existe el concierto
de voluntades manifestadas entre las partes, el comprador al
definir su deseo y el precio, ya se ha convertido en propietario.
Por eso se aplica la Máxima Latina: Res Perit Domino (La
cosa perecida es del propietario).

41.1.-Sin embargo dependiendo de la modalidad de la
venta, también pueden establecerse la responsabilidad de
los riesgos. De tal manera que el comprador puede convenir en que
los riesgos los asume el vendedor, hasta la entrega física
de los bienes. En estos casos, debemos entender que en el
vendedor, hay dos tipos de obligaciones en la entrega, como son:
a) Las de resultado; Por cuanto, debe hacer entrega de los bienes
y b) La de Medios; Debido a que también tiene que
preservar las cosas. Los cuales entrega a satisfacción,
salvo reclamos en la entrega, situación que le permite al
comprador, demostrar la falta del vendedor, al hacer constar por
escrito y testigos, los vicios en que recibe los bienes, si los
hay. Si embargo la falta de comprobación de los
daños de los bienes, no excluye la responsabilidad del
vendedor, por la inacción del comprador, salvo la
caducidad en sus reclamaciones.

41.2.-Por otro lado, el vendedor puede incurrir en
violaciones, al dejar de entregar en el tiempo establecido, los
bienes a su cargo. Esto implica que el comprador para poder
justificar una acción, o reclamaciones, debe constituirlo
previamente en mora de cumplir con sus obligaciones. El Art.1146
c.c. precisa: "Las indemnizaciones de daños y
perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en
mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin
embargo, el caso en que el objeto que aquél se
había obligado a dar o hacer, debía ser dado o
hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar
". En este
caso el vendedor para asumir los riesgos de la entrega, el
párrafo 2do., del Art.1138 c.c., así lo establece:
"La obligación de entregar la cosa es perfecta, por
solo el consentimiento de los contratantes.

Hace al acreedor propietario y pone a su cargo
aquella desde el instante en que debió
entregársele, aun cuando no se haya verificado la
tradición, a no ser que el deudor esté puesto en
mora de entregarla; en cuyo caso queda la cosa por cuenta y
riesgo de este último
". Pero la pretenda
acción no tendría efecto, si la falta aunque
atribuida al vendedor, se considera como ligera, producto de un
usual retardo en la entrega. En todo caso para que surta efecto
la puesta en mora, es necesario considerar el retraso, como una
falta.

42.- Impedimentos de la Entrega: Se admite que el
caso fortuito y la fuerza mayor, son el producto de hechos y
circunstancias que imposibilitan, el cumplimiento de un acuerdo.
En estos aspectos plantearemos tres escenarios:

  • a) La fuerza mayor: Es un
    acontecimiento de la naturaleza que impide, o retrasa la
    obligación de entrega, de parte del vendedor, sin que
    esto implique ninguna responsabilidad para él, como es
    el caso de: Un tornado, Una vaguada, Un sunami, Un terremoto,
    Una inundación, etc., son fenómenos de la
    naturaleza que pueden hasta destruir los bienes a entregar o
    impedir que se entreguen en el tiempo dispuesto en el
    contrato u acuerdo.

  • b) El caso fortuito: Es un
    acontecimiento similar, a la fuerza mayor que puede retrasar
    o impedir la entrega de los bienes a cargo del vendedor, pero
    a diferencia de la anterior, los vicios son propios de los
    bienes, como sucede con la avería en un
    vehículo nuevo que produce un accidente. En cuanto al
    caso fortuito, este es un eximente de responsabilidad del
    vendedor.

  • c) La excepción Nom Adimpleti
    Contractus
    : Cuando el comprador ha pagado los bienes y
    no le han entregado los objetos adquiridos, puede ejercer su
    acción judicial, de acuerdo al Art.1610 c.c., que
    dice: "Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el
    tiempo convenido por las partes, podrá el comprador, a
    su elección, pedir la rescisión de la venta, o
    que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es
    causado solamente por el vendedor
    ". Esta acción
    se complementa, con el párrafo 2do. del Art.1184 c.c.
    al disponer: "En este caso no queda disuelto el contrato
    de pleno derecho
    ".

42.1.-En cuanto al comprador que tan solo ha cumplido
con parte de sus obligaciones, si existen realmente faltas que se
puedan atribuir al vendedor. Entonces dispone de la
excepción Nom Adimpleti Antractus; la que permite
liberarse de la parte restante de la obligación, hasta
tanto el vendedor, no cumpla con las que están atribuidas
a él.

42.2.-La jurisprudencia protege así al comprador
que ha soportado tal incumplimiento, al señalar: "En
virtud de lo establecido en los artículos 1183 y 1184 del
Código Civil el demandado puede ejercer un derecho de
retención fundamentado en que su contraparte no puede
constreñirlo a ejecutar sus obligaciones cuando ella se
abstenga de cumplir las suyas, en razón de la reciprocidad
de las obligaciones de los contratantes en los contratos
sinalagmáticos y la identidad de las causas de donde se
derivan sus respectivos compromisos
".B.J.1091,
Págs.212-222.

43.-El Pacto Comisorio: La cláusula
contractual que autoriza el pacto comisorio, o el convenio que le
permite a las partes establecer la resolución contractual
por falta de cumplimiento, es una limitación al poder del
Juez, en el caso de disolución contractual.

43.1.-El juez no está obligado en sentido
general, a pronunciar la resolución del contrato,
dispondrá de diversas medidas, examinando en el convenio
lo que las partes han pactado para su cumplimiento. El Juez puede
reducir el precio a favor del comprador, o reconocer los derechos
del vendedor afectado.

44.-La Garantía del Vendedor: Todo
vendedor contrae la obligación directa de garantía
frente al comprador, contra la evicción que este
podría soportar. Esta garantía se convierte en la
posesión pacifica de los bienes adquiridos. Los
artículos 1625 al 1640 c.c. reglamentan las pautas para el
ejercicio de la garantía.

44.1.-La garantía que debe el vendedor, es pues
una disposición obligatoria; producto de la ley, la que
comprende a los adquirientes, sean conocidos como los compradores
directos, o a otros a quienes los terceros que compraron estos,
de manos de los compradores de dichos bienes quienes se han
subrogados en sus derechos.

44.2.-La doctrina plantea dos tipos de garantías;
En este caso nos referimos a las de: Hecho y de Derecho. La
primera: Es la de Hecho: Se produce por la acción que
ejerce el vendedor, cuando ha transferido un bien y retiene de
forma ilegal, la propiedad, o esta utilizando los bienes que
forma parte de la misma.

La Segunda: Es la garantía de derecho: la que
ejerce el vendedor, ante un derecho que tiene sobre la propiedad,
pero que no fue parte del contrato, o en todo caso era de pleno
conocimiento del comprador. Ante una venta en esas condiciones,
el vendedor podrá intentar su demanda, según el
tipo de garantía, sea personal o real. Pero el comprador
dispone de un medio de defensa cual si fuere un medio de no
recibir que es una garantía especial, conocida como: La
excepción civil de garantía, contra las
reclamaciones del vendedor. Para lo que es necesario que sea un
adquiriente de Buena fe. Aunque en principio esta amparado en las
disposiciones del párrafo II del Art.1134 c.c., sobre la
manera en que deben llevarse las convenciones al decir:
"Deben llevarse a ejecución de buena
fe
".

45.-La Garantía de los Herederos: La
adquisición de derechos sucesorales, obliga a cada
coheredero, a respetar los derechos cedidos por uno de ellos,
como si fuera parte de la sucesión. La garantía
será en general y no de forma separada, o divisibles. Sin
embargo en caso de violación, la acción ejercida
por el comprador, se considera de carácter
económica. Por lo tanto será contra aquellos que
producen la perturbación, o si es contra todos,
será considerada divisible.

45.1.-La indivisibilidad también se produce, en
el caso de los terceros, cuando se realiza una transmisión
de los derechos sucesorales, ante los cuales les afecta. Su
acción se ejercerá contra los herederos del
vendedor. La cual de ser acogida, será del mismo modo
divisible, por tratarse de indemnizaciones
económicas.

46.-La Garantía en el Caso de los
Terceros
: La misma situación de hecho y de derecho, se
presenta con el comprador en el caso de los terceros que
produzcan una interrupción a sus derechos. De tal manera
que si el vendedor ha transferido un derecho, con una
posesión pacifica al comprador y este luego es perturbado
por terceros. Debemos recordar que la obligación de
entrega en este caso se produjo, pues el comprador
adquirió los bienes ordenadamente. Sin embarbo su
situación obliga al vendedor, a mantener la
garantía general que todo comprador podrá invocar
en caso de un derecho oculto que no lo conozca y que lo
transmitiera de igual forma, pues el vendedor le debe
garantía.

46.1.-Pero la garantía se produce de igual
manera, ante una venta donde un tercero procede a exigir un
derecho, sobre el bien adquirido.

47.-La Acción Principal e Incidental de
Garantías
: Cuando el tercero interpone una
acción judicial contra el comprador; este goza de dos
tipos de medios de defensa, como son: a) La acción en
garantía principal que de conformidad con lo dispuesto en
el Art.1640 c.c., expone el riesgo de asumir directamente el
ejercicio de sus medios de defensa, sin la intervención
del vendedor contra quien podrá repetir, en caso de que se
produzca una decisión desfavorable. Pero bajo el riesgo de
que el vendedor, pueda plantear su exclusión, por el
alegato de una defensa inadecuada y que de haber intervenido en
tiempo oportuno, no hubiera sido rechazada su demanda.

b) La garantía incidental: Por el contrario, esta
se produce, ante la demanda del tercero al comprador, quien
procede a plantear, la citación al vendedor original, a
fin de que este, una vez demandado en lo garantía,
reemplace en la calidad de demandado original y comprador. En
esta situación, el comprador no soportará ninguna
condena, en caso de la perdida del derecho, por la
demanda.

48.- Reparaciones Al Comprador por la Evicción
Reclamada por Terceros
: El comprador de buena fe que ha sido
objeto de la evicción, cuenta con el amparo de la ley,
para obtener las reparaciones correspondientes. Es así que
el Art.1630 c.c., se expresa en esos términos al indicar:
"Cuando se ha prometido la garantía o no se ha
estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho
el comprador, en el caso de evicción, a demandar del
vendedor:

1ero. la devolución del
precio;

2do, la de los frutos, cuando está obligado a
dárselos al propietario que lo vence en
juicio;

3ro., las costas ocasionadas por la demanda hecha
por el comprador en garantía, y las causadas por el
demandante originario;

4to.en fin, los daños y perjuicios,
así como las costas y gastos legales del
contrato
".

48.1.-El afectado tendrá derecho a la
devolución total del valor pagado en el contrato. En este
caso no estaba obligado el comprador, a pagar el valor total de
los bienes adquiridos, si ha sido objeto de reclamaciones de
parte de terceros, cuando están debidamente justificadas.
Ante esas circunstancias no se le puede atribuir una
situación diferente, debido a que el artículo 1653
c.c. así lo permite al establecer: "Si el comprador
fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo
será por una acción hipotecaria o de
reivindicación, puede suspender el pago hasta que el
vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser
que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a
pesar de la perturbación, pagará el
comprador
". Esta no es más que otra
manifestación parecida a la cláusula: Nom
Adimpleti Contractus
, que le permite al comprador continuar
con el cumplimiento de una obligación contractual, sin que
se le atribuya, ninguna violación.

48.2.-Pero las reparaciones pueden ser mayores, cuando
se presentan diversos subadquirientes, los cuales tan solo
podrían reclamar al vendedor, los bienes que estos han
pagado, inclusive en los casos extremos en que los bienes fueran
objeto de embargo, quiebra o bancarrota; la acción en
repetición del comprador afectado, podrá siempre
intentarla contra el vendedor. Estos incluirán
también el derecho al reembolso de los intereses, los
cuales deberán solo a los compradores de buena
fe.

48.3.-Por otro lado, la evicción puede comprender
parte del valor de la totalidad de los bienes. Dos
artículos permiten examinar esta situación: En
principio, el Art.1636 c.c. señala: "Si el adquiriente
no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que
ésta sea de tal importante respecto al todo, que sin ella
no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la
venta
". Y también el Art.1637 c.c. dispone: "Si
en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no
se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el
comprador es desposeído, deberá serle reembolsado,
según tasación en la época de la
evicción, y no proporcionalmente al precio total de la
venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido
de precio
". En estas disposiciones se puede apreciar desde
el momento en que se debe considerar la plusvalía, o la
disminución de los bienes objeto de la venta y sobre el
ámbito de la actuación del Juez en el caso de los
artículos antes expuestos.

49.-Del Pago de los Frutos al Tercero: Es
importante delimitar el ámbito de aplicación de los
frutos. En esto nos referimos a los civiles (intereses) ya los
naturales. Aunque el escenario no es difícil, si el
comprador es de buena fe. Pues el vendedor le debe los frutos.
Sin embargo el Art.1599 c.c. produce una separación,
cuando el comprador es de buena fe. En la primera fase:
el comprador es completamente ajeno, a la propiedad de los
bienes, por lo que el tercero debe reconocer los frutos
obtenidos; En un segundo aspecto: el comprador ha tenido
la información de que el vendedor, no era el verdadero
propietario, sino el tercero reclamante, pero aparenta que
ignoraba la titularidad de la propiedad. En ese caso, el tercero
una vez demuestre esa condición, tan solo debe retrasar la
entrega de los frutos al comprador, durante el tiempo que se
consideraba desconocedor, de dicha situación.

50.-Ganancias de los Bienes: Ya hemos precisado
que el comprador de buena fe, tiene derecho a la
devolución a las pérdidas que se produjeren,
aún cuando se le puedan atribuir alguna falta. El Art.1631
c.c. relata: "Cuando al tiempo de la evicción ha
disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha
deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador
o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos
obligado el vendedor a restituir la totalidad de su
precio
".

50.1.-En otro aspecto el Art.1633 c.c. reglamenta a
quien pertenece la plusvalía, al producirse la
evicción en manos de un comprador de buena fe y las
obligaciones del tercero propietario de los bienes, a pagarle el
aumento que han producido los bienes al establecer: "Si la
cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la
evicción, siendo este aumento independiente de la
gestión del comprador, está obligado el vendedor a
pagarle lo que valga más del precio de
venta
".

50.2.-Pero el Art.1630 c.c. reconoce también al
comprador de buena fe, el derecho por las inversiones que han
permitido el aumento del valor de los bienes, conocido como las
impensas.

51.-Las Garantías en Caso de
Evicción
: En venta, la garantía es parte de su
estructura, la aplicación de algunas cláusulas,
sobre las garantías que debe el vendedor, al comprador
eviccionado, determina en el Art.1621 c.c., su aplicación:
"En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a
desistir del contrato, está considerado el vendedor como
obligado, respecto al primero, a restituirle, además del
precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho
contrato
". Pues están consideradas así mismo
en el Art. 1627 c.c. al disponer: "Pueden las partes por
convenciones particulares ampliar esta obligación de
derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo
convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar
ninguna garantía
". Esta es una libertad que gozan las
partes, en la convenciones, en la que el vendedor quedará
obligado, en primer término, aunque ambas partes disfrutan
del principio de la libertad de las convenciones que les permiten
la exclusión de las garantías.

52.-La Garantía contra los Vicios Ocultos:
La garantía es un medio del que la ley le impone al
vendedor para salvaguardar los derechos del comprador, ante
posibles desperfectos que cualquier persona, aún los
diligentes, pueden pasar por alto, al adquirir una cosa. Esta se
produce en todo tipo de venta, pues obedece a la
obligación de seguridad que debe ofrecer el vendedor al
comprador. Parte en el reconocimiento del principio de que la
buena fe que debe primar en todo acuerdo o convención
entre los contratantes, sobre todo de parte del vendedor. En este
caso, la garantía bien puede ser producto de un contrato,
o en su ausencia por efecto directo de la ley, conforme a los
artículos 1641 y sigtes del c.c. donde se requiere que
para la ejecución de la garantía, los bienes
después de adquiridos por el comprador, presenten
desperfectos que para él eran desconocidos, al examinar
los bienes.

52.1.-En esa situación, debe presumirse la buena
fe del vendedor, quien se presume también es desconocedor
de los desperfectos de los bienes objeto de la venta. En este
caso lo que procede es reconocer la garantía dispuesta en
la ley en el Art.1641 c.c. lo determina y reglamenta su
ejercicio, al distinguir: "El vendedor está obligado a
garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que
ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a
que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no la
habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos
conocido
". El vicio no solo debe estar oculto, a la vista y
en franco desconocimiento de las partes, o por lo menos del
comprador, sino también anterior a la venta, para que
pueda considerarse como tal. Es una situación que se
presenta, bajo el marco de la ignorancia, pues se requiere para
la reclamación del vicio que el comprador desconozca el
mismo, pues en caso contrario, no podría
reclamarlos.

53.-La Acción Redhibitoria y la
Reparación del Perjuicio
: El comprador afectado por
una cosa que registra un vicio desconocido por él, cuenta
con la acción legal que el Art. 1644 c.c. le concede:
"En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el
comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse
restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una
parte de dicho precio tasado por peritos
". Este
artículo le permite al comprador el ejercicio de varias
acciones judiciales, como son:

  • A) La Acción estimatoria: Esta
    persigue que el Juez apoderado, reconozca que el vicio afecta
    una parte del efecto adquirido, pero que la venta no amerita
    de su resolución, sino de que el precio pagado o por
    pagar, se reduzca en proporción del vicio que
    presente, con relación al valor de los bienes
    comprados. Pero en este caso, el Juez no siempre está
    obligado a la aceptación de la demanda, puede estimar
    si el vicio es realmente perjudicial, en cuyo caso
    deberá aceptarla, o si en la misma el vicio es
    insignificante, y por tanto desestimarla.

  • B) La otra acción es la
    Redhibitoria
    : Que busca la resolución del
    contrato, así como los valores pagados para el
    transporte, conservación, daños y perjuicios,
    además de las costas del proceso (Art. 130
    Código de Procedimiento Civil
    ). En todo caso la
    resolución no es impositiva, sino facultativa del
    tribunal.

54.- Cláusulas Contractuales Sobre las
Garantías
: Un vendedor de buena fe puede incluir en un
contrato cláusulas que reduzcan las garantías, o en
todo caso puede no admitirlas, pero para estos fines, el vendedor
debe estar seguro que pretende vender objetos, o derechos que no
estén afectados, con un vicio oculto. El Art. 1643 c.c. le
traza las pautas al señalar: "Es responsable de los
vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que para
este caso se haya estipulado que no estará sujeto a
ninguna garantía
". En este caso el comprador no
podrá demandar sobre vicios ocultos que previamente,
fueron desestimados por el.

55.-Tipos de Garantías y Plazo para su
Ejercicio
: La garantía que ofrece el vendedor
está sujeta en los términos de la ley, a los bienes
que son objetos de la venta. Hay que reconocer que esta es una
garantía mínima y de la ley, establecida en el
Art.1648 c.c.: "La acción redhibitoria se ha de
ejercer precisamente antes de cumplirse 30 días de
efectuada la compra y tradición cuando se trate de
animales; dentro del término de noventa días,
cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual periodo de
90 días contados de fecha a fecha inclusive,
después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la
venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá
de intervenir en todos los casos, cualquiera que se la
jurisdicción a que competa el conocimiento de la
instancia
".

55.1.-Sin embargo en materia de inmuebles, la
situación resulta diferente en cuanto a los constructores,
ya que el plazo dispuesto por la ley, es más amplio
otorgándoles a los compradores mayor seguridad, al
establecer en el Art.2270 c.c.: "Después de los cinco
años, el arquitecto y contratista quedan libres de la
garantía de las obras mayores que hayan hecho o
dirigido
". Como el carácter de la prescripción
es de orden público, este no puede ser derogado, ni
reducido, por convenciones particulares, en caso no se
aplicarán las disposiciones del Art.1643 c.c. que le
permite a las partes, excluir las garantías. Por eso la
ley insiste de forma por separado.

56.-Obligaciones del Comprador: Tanto el vendedor
como el comprador, tienen obligaciones reciprocas y entre
sí que deben cumplir mutuamente. Esta es una de las
características de este contrato, ya que son contratos
sinalagmáticos perfectos, donde cada una de las partes, se
encuentran en condiciones de procurar un provecho
económico. Este contrato en el orden general, determina en
el Art.1650 c.c., la primera obligación del comprador, al
decir: "La obligación principal del comprador, es
pagar el precio el día y en el lugar convenido en la
venta
". Este compromiso aunque parece único, es
complejo por lo cual propio para un examen más
detallado.

56.1.-Pues a pesar de que nuestro ordenamiento legal,
especifica que el pago debe ser realizado, en el día y el
lugar convenido. El comprador pasa a ser propietario de la cosa,
tan pronto las partes, han manifestado el concierto de sus
voluntades, uno muestra el deseo y la determinación de
comprar y el comprador de vender. Esto significa que ante la
ausencia de establecer el lugar de pago, este deberá
efectuarse en el domicilio del comprador. El vendedor pasa a
convertirse en el acreedor del comprador, por lo cual este
último podría solicitar hasta un plazo de gracia,
conforme al Art.1244 c.c.: "El deudor no puede obligar al
acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea
indivisible. Los jueces pueden, sin embargo, en
consideración a la posición del deudor, y usando de
este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados
para el pago y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando
todo en el mismo estado.

Cuando se trate del pago de deudas con
garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca
de 6 meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde,
y sólo gozaran de este favor los deudores que hayan pagado
o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El
beneficio da plazo se perderá y la ejecución puede
continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el
deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido
acordado. No obstante, después de transcrito el embargo,
ningún plazo podrá ser acordado
". El vendedor
en este caso se convierte es un acreedor que bien puede ser
quirografario, si en el contrato se realizó sin
garantías, o podría definirse como un acreedor
privilegiado, si ha inscrito el privilegio del vendedor no pagado
(Art.2103 c.c.) o con el derecho de una inscripción
hipotecaria, o de alguna prenda.

56.2.- Por otra parte como se trata de una
convención, donde cada parte para el ejercicio de sus
derechos, o medios de defensa, requiere de una aparente
justificación legal, sobre el derecho de propiedad, los
cuales comprendemos, en el orden del Art.1651 c.c. que dice:
"Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la
venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe
hacerse la entrega
". Sin embargo, este texto legal,
está respaldado por el Art.109 del Código de
Comercio, cuando se trata de operaciones comerciales. No obstante
el comprador puede negar que ha recibido la cosa, en cuyo caso
tendría ciertos derechos, a título de defensa bajo
el amparo del Art.2279 c.c.: "En materia de muebles, la
posesión vale titulo; sin embargo, el que haya perdido o a
quien haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante
tres años, contados desde el día de la perdida o
del robo, de aquel en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso
que éste tiene contra aquel de quien la
hubo
".

56.3.-Pero aun así esto no constituye un medio de
defensa concluyente, cuando el vendedor puede demostrar que hizo
la entrega de los bienes y que tan solo ha recibido, una parte, o
la totalidad del pago de los bienes transferidos.

56.4.-Por último el comprador debe recibir y
retirar los bienes que compró. Es más que un
derecho, una obligación de conformidad al Art.1657 c.c.,
al indicar: "En materia de venta de géneros y efectos
mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta
de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor,
después de la expiración del término
convenido para retirarlos
".

57.-Elementos del Pago: El comprador debe el
valor de los objetos adquiridos, así como los gastos y los
impuestos correspondientes de los efectos que se compraron,
independientemente de los intereses y los accesorios. En cuanto
al pago de los intereses, los mismos corren por lo general, a
partir de la entrega de los bienes. Esto no implica la ausencia
de pacto, o acuerdo en cuya situación se deberán
intereses, desde el momento en que la venta se produce, de
acuerdo al concierto de voluntades. Ese es el plazo a partir del
cual, pueden estimarse el cobro de los intereses, producto del
convenio.

58.-Derechos del Vendedor no Pagado: El vendedor
cuenta con varios medios para obtener el cobro de su
crédito. Este puede limitarse: A) Al cobro del
crédito directamente, convirtiendo la acción
mobiliaria exclusivamente; B) Pero el vendedor
también puede inscribir un privilegio inmobiliario, ya que
cuenta con el mobiliario que no amerita inscripción,
según el Art. 2102 c.c. que dice: "Los créditos
privilegiados sobre ciertos muebles son: 1ro. los
alquileres y arrendamientos de los inmuebles sobre los frutos de
la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de
la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que
sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo
que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese
autentico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha
cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás
acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el
predio rústico por lo que quede del arrendamiento y
cobrando por sí los alquileres, siempre con la
obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede
a deber; y faltando arrendamiento autentico o cuando se haga por
contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que
se contará desde la conclusión del corriente. El
mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y
para todo lo concerniente a la ejecución del
arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las
semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan
con el precio de ésta; y las que se deban por los
utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al
propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los
muebles que tenga es su casa o su predio rústico, cuando
hayan sido estos cambiados de sitio sin su consentimiento,
conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la
reinvidicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario
o ajuar de un predio rústico, en el plazo de 40
días, y en el de 15 tratándose del ajuar de una
casa habitación;

2do.el crédito sobre la
prenda que tiene en su poder el acreedor;

3ro.los gastos causados por la
conservación de la cosa;

4to.el precio de los efectos
mobiliarios no pagados, si estuvieren aun en poder del deudor,
bien sea que haya comprado a plazo o sin él.
Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también
el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en
poder del comprador, e impedir su reventa, con tal que la
reivindicación se haga dentro de los 8 días
siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el
mismo estado en que se hizo aquella. El privilegio del mismo
estado en que se hizo aquella. El privilegio del vendedor no se
ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de
la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase
que el dueño tenía conocimiento de que los muebles
y demás objetos que había en su casa o en el
predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna
variación en las leyes y usos del comercio sobre la
reivindicación;

5to.el importe de los suministros
hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido
transportados a su hospedería;

6to.los gastos de acarreo y
accesorios sobre la cosa acarreada;

7mo. los créditos resultantes
de abusos y prevariación cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los
fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos
que puedan deberse
". Pero el privilegio inmobiliario es una
garantía en los términos del Art.2103 c.c., al
disponer: "Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles
son:

1ro, el vendedor sobre el inmueble
vendido para el pago del precio.

Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se
deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al
segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente;

2do, los que han suministrado el
dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que
conste auténticamente por el acta de préstamo, que
la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del
vendedor, que este pago se hizo con el dinero tomado a
préstamo;

3ro, los coherederos, sobre los
inmuebles de la sucesión, para la garantía de las
particiones hechas entre los mismos y de los saldos o
devolución de lotes;

4to, los arquitectos, contratistas,
albañiles y demás artesanos empleados en la
edificación, reconstrucción o reparación de
edificios canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que
se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
oficio por el Tribunal de Primera Instancia a que correspondan
los edificios por su situación, con objeto de hacer
constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el
propietario declarase tener intención de hacer, y que las
obras hayan sido a los seis meses a lo más de su
conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de
oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los
valores que consten por la segunda acta, y queda reducido al
mayor precio existente en la época de la
enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos
que en él se han hecho;

5to, los que han prestado el dinero
para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo
privilegio si el empleo de aquél constase
auténticamente, por el acta de préstamo y por el
recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los
que prestaron el dinero para la adquisición de un
inmueble
". En este caso cuenta con el derecho a la
reivindicación de la propiedad, aun cuando esta fuese
embargada. Pues el privilegio esta por encima de la
hipoteca.

58.1.-Por otra parte, el vendedor puede proceder a
utilizar acciones de naturaleza litigiosa, como es demandar:
C) La resolución judicial de la venta en los
términos del Art. 1654 c.c. al decir: "Si el comprador
no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de
la venta.

Después de extinguido el privilegio con que
se favorece al vendedor por el Art.2103, no podrá
ejercerse la acción a que se refiere el presente articulo
en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble,
derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a
las leyes
". Tal es el caso en ausencia de pago, o
cumplimiento del comprador, deberá respetar derechos de
los terceros que cumplan debidamente, con los preceptos ley.
D) Como también el derecho de retención, si
el comprador se ha comprometido a un pago no satisfecho, los
artículos 1612 y 1613 c.c. determinan el ámbito de
este derecho: "Art.1612: No está obligado el vendedor
a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso
de no haberle concedido aquél un plazo para el pago
".
Art.1613: "No se le obligará tampoco a hacer la
entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si
después de la venta quiebra el comprador o está en
estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en
peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador
le dé fianza para pagar al término convenido
".
En esos casos el vendedor puede retener los bienes, si existe una
declaración de moratoria judicial, suspensión de
pago, declaratoria de quiebra o bancarrota.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los
contratos de Venta, ya que, este posee una gran importancia entre
los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo
traslativo de dominio y, además, porque constituye la
principal forma moderna de adquisición de riqueza; es
decir, tanto en su función jurídica como
económica, debe merecer un estudio especial.

Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una
gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la
práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en el cumplimiento de contrato, ejecución
de contratos, violación de contratos, nulidades de actos
de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, sobre de la capacidad de las partes
contratantes, del objeto y materia de los contratos de Venta, de
la causa los efectos, y las formas de extinción de las
obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de
la profesión por ante los tribunales civiles.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un
trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.

Bibliografía

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    República Dominicana
    ", Decima quinta
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de
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  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico".
    8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires,
    Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing. Der. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2012.

Partes: 1, 2
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