Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Contratos y Garantías. El Depósito




Enviado por Carla Santaella



  1. Introducción
  2. Contrato de depósito
  3. Depósito propiamente
    dicho
  4. Del
    secuestro
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El depósito es el contrato por el cual una
persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante,
que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y
a restituirla cuando esta ultima quiera. Por ser el móvil
de las partes asegurar la conservación, la guarda de la
cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la
obligación de conservación impuesta a la parte que
reciba la cosa no sea la finalidad de la
operación.

En el instante de su perfección, el
depósito gratuito no origina obligaciones sino con cargo
al depositario; en efecto, el contrato no existe antes de la
entrega de la cosa; por lo tanto, el depositante no puede tener
la obligación de entregarle esa cosa al depositario. Pero,
en el curso del cumplimiento, pueden originarse algunas
obligaciones a cargo del depositante.

El depósito, por obligar, en principio, al
depositario a devolver la misma cosa que se le ha entregado, debe
recaer sobre cuerpos ciertos; es el depósito regular. Sin
embargo, existe un depósito que recae sobre cosas
fungibles: el depósito irregular.

Contrato de
depósito

Definición.

El artículo 1.749 del código civil, define
el depósito como: "El contrato en que se confía una
cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de
restituirla". O sea, es la entrega de una cosa corporal para que
sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la
obligación, para el que la recibe, de devolverla. La cosa
depositada se llama, igualmente, depósito.

La entrega que se hace puede ser el resultado de una
expresión libre de voluntad, como acontece con el
depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la
culminación de circunstancias imprevistas, como un
incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de
un depositario ajeno al querer del depositante, como en el
necesario o secuestro en el secuestro judicial.

Únicamente constituyen objetos del
depósito cosas corporales. Las incorporales no
están reglamentadas para este acto jurídico. A su
vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles, Art.
1.751. La entrega es a título de simple tenencia. Con la
salvedad expresa del artículo 1.761, el depositario se
convierte en un guardador de la cosa. El depositante, por su
parte, no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Por lo
que se podrá hacer la entrega de cualquier modo que
transfiera la tenencia de lo que se deposite, si perder, de esta
manera el derecho de propiedad sobre la cosa depositada. Algo
más: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la
cosa.

Precisamente, sobre este aspecto se aparta el
depósito del mutuo o el comodato. Establece, sobre el
particular el artículo 1.759 del código civil, Por
el mero depósito no se confiere al depositario la facultad
de usar la cosa sin el permiso del depositante, este permiso
podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez
calificar las circunstancias que justifique la presunción,
como las relaciones de amistad y de confianza entre las partes,
se presume más fácilmente este permiso en las cosas
que no se deterioran sensiblemente por el uso".

CARACTERISTICAS

Como todo contrato, el depósito participa de
caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en
determinadas situaciones:

Es Real: El depósito no se perfecciona
sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al
depositario ( artículo 1.749 del código civil). La
entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera
la tenencia. Pero, también," Podrán convenir las
partes en que una de ellas retenga como depósito lo que
estaba en su poder por otra causa" (artículo 1.774 del
código civil). Entonces la entrega es simbólica por
cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de
la cosa.

Es Unilateral: Solamente genera obligaciones para
el depositario de conservación y guarda de la cosa y de
restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el
comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento
del contrato, obligaciones para el depositante como para las
previstas en el artículo 1.773 del código civil de
indemnización de perjuicios al depositante y la de las
expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna
esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La
unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas
obligaciones.

Es Gratuito: Sin ser de la esencia, como ocurre
en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio
general que adopta el código civil. Pero aun así,
si existe el acuerdo el depósito puede ser remunerado. De
acuerdo con el artículo 1.751 del código civil: "El
depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo
convención en contrario…"

Es Principal: No requiere de otro negocio
jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro
acto como sucede en el contrato de hospedaje, arrendamiento o de
cualquiera de las situaciones previstas en ambos casos, o de una
acción judicial como en el secuestro, dando lugar al
depósito necesario.

Es Nominado: Tiene su desarrollo,
calificación y reglamentación en el código
civil.

GENERALIDADES

Requisitos

Los requisitos del depósito son los mismos de
todo acto jurídico : capacidad, consentimiento,
objeto licito y causa licita.

Capacidad

Para que el depósito produzca plenos efectos
requiere la celebración entre personas capaces para
contratar. Esta es la noción general que imponen los
artículos 1.754 y 1.755 del código
civil:

"Artículo 1.754 El depósito
voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para
contratar.

Sin embargo, si una persona capaz para contratar
acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a
todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden
perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona
que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a
tener capacidad.

Artículo 1.755 Si el deposito
se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea,
sólo tendrá la capaz acción para reivindicar
la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o
para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se
haya enriquecido con la cosa o con su precio."

Consentimiento

Debe prestarse el consentimiento, como primera
manifestación, para imponer los efectos legales a las
obligaciones. Por tanto, no debe adolecer de ninguno de los
vicios que, de manera general, establecen los artículos
1.146 al 1.154 del código civil: Error, fuerza y
dolo.

Objeto

Es la misma cosa depositada. Debe recaer sobre cosas
corporales, únicamente. Y cuando se trata de
depósito propiamente dicho exclusivamente sobre
muebles.

Clases de Depósito

El artículo 1.752 del código civil
establece que el depósito propiamente dicho puede ser de
dos maneras: voluntario ( artículos 1.753 a 1.755 del
código civil) y necesario ( artículos 1.775 a
1.779).

Depósito
propiamente dicho

Voluntario

Está definido en el artículo 1.753 como:
"El depósito voluntario se efectúa por el
espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la
cosa en depósito" el depósito voluntario solamente
puede recaer sobe cosa corporal mueble. Los inmuebles
están al margen de esta clase de
depósito.

Obligaciones del Depositario

Dos son las obligaciones principales del
depositario:

Guardar la Cosa

Cuando el depositario recibe la cosa y se coloca frente
a la obligación de custodiarla, no podrá usarla,
porque en caso contrario dejaría de ser depósito;
de acuerdo al artículo 1.759 del código civil, este
como una consecuencia en el contrato de depósito. Claro
está que cuando el depósito es sobre dinero la
obligación de guarda, que es de medio no se ofrece, porque
el depositario tan solo contrae la obligación de restituir
otro tanto de la misma moneda.

La guarda de la cosa implica para el depositario emplear
el cuidado que aun personas suele desempeñar en sus
propios negocios, o como el mismo articulo 1.757 lo establece
siguiendo la trayectoria de la responsabilidad de un buen padre
de familia:

"Artículo 1.757 El depositario
prestará la diligencia de un buen padre de familia en la
guarda de la cosa depositada, en los casos
siguientes:

1º. Cuando se haya convenido expresamente en
ello.

2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para
recibir el depósito.

3º. Cuando ha estipulado una
remuneración por la guarda del
depósito.

4º. Cuando el depósito se ha hecho
únicamente en interés del
depositario.

Artículo 1.758 El depositario
es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se
haya constituido en mora para la restitución de la cosa
depositada."

La obligación de guardar la cosa comprende,
según el artículo 1.760 del código civil, la
de respetar los sellos y cerraduras del cofre o cubierta que la
contiene. Además el depositante no tiene la
obligación de probar la propiedad de la cosa dada en
depósito, pero si por alguna circunstancia llegara a
descubrir que la cosa es hurtada, deberá restituirla a su
verdadero dueño, según lo establecido en el
artículo 1.766 del código civil.

Restituir la Cosa

Del hecho de que el depositante entregue la cosa a
simple título de tenencia, se desprende esta fundamental
obligación del depositario. La restitución es a
voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la
restitución, esta cláusula será sólo
obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no
podrá devolver el depósito antes del tiempo
estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes
expresan. Así lo dispone el artículo 1.761 del
código civil, en este caso también debe ser
consideración el artículo 1.765, en el que se
indica que la restitución solo puede ser hecha a la
entrego en depósito. La fuerza de la norma transcrita
radica en el carácter precario de la tenencia: Basta con
que el depositante exija la restitución en cualquier
momento, para que el depositario deba cumplir con la
obligación. Si se señala un término para la
devolución, este pacto no obliga sino al depositario,
quien podrá exigir que el depositante disponga de la cosa
cuando se cumpla dicho término, o cuando, aun sin
cumplirse el término, peligre el depósito en su
poder o le cause perjuicio.

Si el depositante no dispone de la cosa cuando el
depositario se la restituye por vencimiento del plazo acordado o
por las circunstancias especiales mencionadas, podrá
consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.

¿Que restituye el depositario?

Los artículos desde el 1.762 al 1.764 sirven para
dar respuesta: El depositario es obligado a la restitución
de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en
depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles. Es
decir, el depositario debe restituir la misma cosa o cosas
muebles recibidas y en las mismas condiciones en que le fueron
entregadas, con todas sus accesiones y frutos.

Riesgos de la Cosa Depositada

En desarrollo del aforismo "res perit domino" la cosa
depositada perece para el depositante. Por eso se establece en
los artículos 1.763 y 1.764 del código civil, que
el depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no
responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a
consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa
depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al
depositante lo que se le haya dado. De la misma manera, el
incremento o mejora de la cosa es en favor del
depositante.

Obligaciones del Depositante

Después de celebrado el contrato pueden surgir
obligaciones para el depositante: de indemnizar al depositario de
las expensas que haya hecho para la conservación de la
cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo
teniéndola en su poder y de los perjuicios que sin culpa
suya le haya ocasionado el depósito ( artículo
1.773). Estas obligaciones no van envueltas
intrínsecamente en el depósito. Su eficacia
está supeditada a la ocurrencia. Pueda que se presente,
pueda que no, de ofrecerse no altera el carácter
unilateral del contrato. En este caso se convierte en
sinalagmático imperfecto.

Debe entenderse que las expensas que obligan, en las
circunstancias previstas en el artículo 1.773, son las
necesarias. Las útiles y las voluntarias no acarrean
ninguna consecuencia contra el depositante, salvo que la hubiera
autorizado expresamente o las reconociera posteriormente. Claro
está que el depositario no pueda retirarlas.

Derecho de Retención del
Depositario

Como garantía para el pago de las expensas y de
los perjuicios señalados anteriormente, el artículo
1.774 concede el derecho de retención en favor del
depositario sobre la cosa entregada para su custodia: "El
depositario puede retener el depósito hasta el pago total
de todo cuanto se le deba en razón del depósito. En
este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo
1.702.". La retención hace relación directa con el
crédito que surge del contrato de depósito. No
está facultado el depositario para detentar la cosa por
obligaciones diferentes a las derivadas del contrato. Es la
aplicación, como en otros casos, del principio debitum cum
re iunctum.

Necesario

El depósito adquiere la calificación de
necesario cuando la elección del depositario no depende de
la voluntad libre del depositante sino es el resultado o la
consecuencia de un hecho imprevisto como un incendio, ruina,
saqueo u otra calamidad semejante. Así lo acoge, como
criterio legal, el artículo 1.775 del código
civil.

El depósito necesario está sujeto, en
general, a las mismas reglas que el voluntario, tal como lo
ordena el artículo 1.776, pero con la siguiente salvedad:
En cuanto hace a la prueba. Son prueba admisible para
acreditarlo, las circunstancias que originan el perfeccionamiento
del depósito impone esta amplia noción
comprobatoria del contrato. Pero la guía está
instituida en el artículo 1.393 del código
civil.

En los artículos 1.777 al 1.779 del código
civil se encarga de reglamentar otras situaciones que encierran
un contrato de depósito y son los que surgen cuando una
persona se aloja en un hotel, posada o hace uso de una fonda, o
de establecimientos semejantes. En verdad, no constituyen, en
sí, contratos de depósito. Su perfeccionamiento
obedece a un contrato de hospedaje o de cualquier otra
índole semejante.

Las reglas especiales que rigen esta clase de
depósito son: "Los efectos que el que se aloja en una
posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a
sus dependientes, se miran como depositadas bajo la custodia del
posadero". Este depósito obedece al necesario y se le
aplican los artículos antes mencionados. Se circunscribe
el depósito a los efectos que introduzca el que se hospeda
y se los entregue bien al posadero o a sus dependientes. Pero se
extiende, según establece el artículo 1.778 del
código civil a La seguridad de los efectos que el alojado
conserva al rededor de sí. Bajo este respeto es
responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido
por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas
que no sean familiares o visitantes del alojado.

La responsabilidad del posadero u hotelero es sobre todo
daño que se cause a los efectos del que se aloja por culpa
suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan
la posada, y hasta de los hurtos; pero no de fuerza mayor o caso
fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa.

Consecuente con el principio general de que el que se
alega un hecho debe probarlo, el artículo 1.779 consagra
que "El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe
hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y
aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se
emplee especial cuidado en su custodia." De esta manera se
compromete el posadero a ejercer una especial custodia o cuidado
sobre dichos efectos. De omitir el viajero esta
información puede el juez desechar en esta parte de la
demanda respectiva.

Del
secuestro

A diferencia del depósito propiamente dicho, el
secuestro si es remunerado salvo convención en contrario,
articulo 1.782 del código civil. El secuestro,
según el artículo 1.780 del código civil, es
convencional o judicial. El convencional se constituye por el
solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto
litigioso. El judicial se constituye por decreto del juez y no a
menester de otra prueba. En el primer caso el artículo
1.781 nos indica que, el secuestro convencional es el
depósito de una cosa que se disputan dos o más
individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga
la decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.
Puede recaer sobre muebles o inmuebles, según lo
establecido en el artículo 1.783 del código
civil.

Por otra parte, si el secuestro es judicial; el
secuestre no puede restituir la cosa mientras no se haya
pronunciado sentencia ejecutoriada, que adjudique la cosa
secuestrada a uno de los litigantes art. 1.784. En todo caso, el
juez, en cualquier momento, podrá dejarlo sin efecto. Si
es convencional; podrá cesar el secuestro por voluntad
unánime de las partes, aunque no se haya dictado
sentencia.

Asimismo, tanto el depósito judicial como el
convencional, podrán terminar cuando el secuestre de
cuenta de una necesidad imperiosa de restituir, a los
depositantes o al juez, quienes dispondrán su
relevo.

Conclusión

El depósito es el contrato en virtud del cual una
persona llamada depositario se obliga frente a otra persona
llamada depositante a recibir y a custodiar, una cosa u objetos
muebles determinados; y a devolverlos una vez cumpla el plazo si
se ha establecido o cuando el depositante lo solicite.

Por naturaleza es un contrato de carácter
gratuito pero puede ser remunerado si se fijara en el contrato,
es un contrato unilateral por el depositario es el único
que se obliga a la custodia y conservación de la cosa,
entendiéndose que no podrá servirse de ella, ni
darla a otro en depósito sin el consentimiento del
depositante, excepto cuando la este lo autorice o sea necesaria
para la conservación de la cosa. La custodia deberá
hacerla de acuerdo con los términos de la
convención y la ley. Si circunstancias urgentes le
obligaren a guardarla en forma distinta deberá dar aviso
inmediato al depositante.

Por otro lado, la restitución, debe ser el plazo
fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta
de estipulación. El depositario podrá, por causa
justa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se
hubiera fijado termino, el depositario que quiera restituir la
cosa deberá avisar al depositante con una prudencial
antelación, según la naturaleza de la cosa.
También el código civil indica que, el depositario
podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago
de las sumas líquidas que le deba el depositante,
relacionados directamente con el depósito. Es decir,
mediante el nexo entre el crédito, resultante del
contrato, y la cosa podrá darse el derecho de
retención. Por obligaciones distintas a las del
depósito, el depositario no podrá negarse a cumplir
con su obligación de restitución.

Bibliografía

AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Contratos y
Garantías (Derecho Civil IV). 8a. ed. rev. Caracas:
U.C.A.B., 1992; 520 p. (Manuales de Derecho).

AGUILAR GORRONDONA, José Luis; Gert KUMMEROW y
Luis Felipe URBANEJA, en: Nicolás VEGAS ROLANDO. Contratos
Preparatorios. Valencia (Vzla.): Vadell Hermanos,
1985.

COLIN, Ambrosio y H. CAPITANT. Curso Elemental de
Derecho Civil. Madrid: Reus, 1960.

COSSIO, Alfonso de. Instituciones de Derecho Civil.
Madrid: Alianza, 1975.

DIEZ PICAZO, Luis y Antonio GULLON. "Teoría
General del Contrato", en su: Sistema de Derecho Civil. Madrid:
Tecnos, 1985.

DOMINICI, Aníbal. Comentarios al Código
Civil de Venezuela… Caracas: Destino, 1982
(reimpresión).

GAUDEMET, Eugène. Teoría General de las
Obligaciones. Trad. y notas de derecho mexicano por Pablo Macedo.
México: Porrúa, 1974.

 

 

Autor:

Carla Santaella

Universidad de Carabobo

Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas

Cátedra de Contratos y
Garantías

Valencia abril 2011

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter