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Criterios de la suprema corte de justicia, sobre tecnología y medios de comunicación




    Criterios de la suprema corte de justicia de la
    nación respecto a la importancia y uso de la
    tecnología y los medios de comunicación
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    Criterios de la suprema corte de
    justicia de la nación respecto a la importancia y uso de
    la tecnología y los medios de
    comunicación

    La tecnología tiene una función diversa,
    con ello los sistemas jurídicos deben actualizarse a tal
    grado de poder implementarlos dentro de las funciones
    gubernamentativas en sus tres esferas de niveles federal, estatal
    y municipal, en el uso de la tecnología; hay
    análisis a favor, como el análisis histórico
    progresivo, histórico teleológico y lógico
    que se dio con este criterio jurisprudencial;

    Del artículo 8o. de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que
    los funcionarios y empleados públicos están
    obligados a respetar el ejercicio del derecho de petición,
    siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y
    respetuosa, el cual por seguridad jurídica está
    condicionado a que la solicitud se haga mediante escrito en
    sentido estricto, pues de no ser así la autoridad no
    estaría obligada a dar contestación; sin
    embargo, el rápido avance de los medios
    electrónicos como el internet, constituye en los
    últimos años, un sistema mundial de
    diseminación y obtención de información en
    diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la
    actualidad en el país diversas autoridades han
    institucionalizado la posibilidad legal de que algunas gestiones
    los ciudadanos las puedan realizar a través de ese medio,
    en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, lo que
    evidentemente no previó el Constituyente en la
    época en que redactó el referido texto
    constitucional, pues su creación se justificó
    únicamente en evitar la venganza privada y dar paso al
    régimen de autoridad en la solución de los
    conflictos, obvio, porque en aquel momento no podía
    presagiarse el aludido avance tecnológico
    . En esa
    virtud, de un análisis histórico progresivo,
    histórico teleológico y lógico del numeral
    8o. de la Carta Magna
    , se obtiene que a fin de
    salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho
    de petición no sólo puede ejercerse por escrito,
    sino también a través de documentos digitales, como
    serían los enviados por internet, en cuyo caso la
    autoridad a quien se dirija estará obligada a dar
    respuesta a lo peticionado, siempre que institucionalmente prevea
    esa opción dentro de la normatividad que regula su
    actuación y se compruebe de manera fehaciente que la
    solicitud electrónica fue
    enviada.
    [1]

    Este criterio beneficia hoy en día la Ley
    Federal de Transparencia y Acceso a la Información
    Pública Gubernamental
    ,[2] pues
    adentrarnos al contenido esta tiene como finalidad proveer lo
    necesario para garantizar el acceso de toda persona a la
    información en posesión de los Poderes de la
    Unión, los órganos constitucionales
    autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra
    entidad federal.[3]

    Respecto a esta información ha establecido el
    alto tribunal de México que se toma como valido lo
    publicado en paginas electrónicas gubernamentales, toda
    vez que está dentro de internet, véase el siguiente
    criterio;

    Los datos que aparecen en las páginas
    electrónicas oficiales que los órganos de gobierno
    utilizan para poner a disposición del público,
    entre otros servicios, la descripción de sus
    plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan
    sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse
    por los tribunales, en términos del artículo 88 del
    Código Federal de Procedimientos Civiles, de
    aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la
    información generada o comunicada por esa vía forma
    parte del sistema mundial de diseminación y
    obtención de datos denominada "internet", del cual
    puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor
    público, el organigrama de una institución,
    así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que
    sea válido que los órganos jurisdiccionales
    invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un
    asunto en particular.[4]

    La finalidad de los medios de comunicación es
    desarrollar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
    Información Pública Gubernamental, porque dentro de
    las páginas electrónicas se publican los datos
    personales de los funcionarios y trabajadores para que sean
    identificables;[5] además de lo que se
    pudiera tener contacto de otros documentos como ubicación,
    y numeración de los expedientes, reportes, estudios,
    actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
    directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
    instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien,
    cualquier otro registro que documente el ejercicio de las
    facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus
    servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de
    elaboración; Los documentos podrán estar en
    cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual,
    electrónico, informático u
    holográfico,[6] siendo los medios de
    comunicación una herramienta muy importante para el
    desarrollo de actividades gubernamentales.

    Otro desarrollo de criterios jurisdiccionales del
    desarrollo tecnológico es en materia federal dentro del
    derecho de amparo, pues es válida la Argumentación,
    cuando una de las partes funda la causa de pedir de la
    recurrente, suplida en su deficiencia, siendo pues una de las
    facultades de la autoridad federal cuando se desconoce
    algún domicilio de un tercer perjudicado como empresas, es
    la de buscar en la red llamada internet, valiendo para su
    notificación en estricto derecho, tiene su base en el
    siguiente criterio jurisprudencial:

    Según la fracción II del artículo
    30 de la Ley de Amparo, si no consta en autos el domicilio del
    tercero perjudicado, la autoridad que conozca del amparo
    dictará las medidas que estime pertinentes para investigar
    su domicilio
    . En la actualidad, un número creciente de
    empresas utiliza medios electrónicos para ofrecer sus
    productos y en ocasiones incluyen sus domicilios. Por su parte,
    el artículo 210-A del Código Federal de
    Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
    de Amparo, reconoce como prueba la información generada o
    comunicada a través de medios electrónicos; y,
    tanto constitucional como jurisprudencialmente, el llamamiento a
    juicio se reconoce como una formalidad esencial del procedimiento
    de estudio oficioso y donde opera la suplencia de la queja. Por
    lo tanto, una de las medidas pertinentes que puede dictar la
    autoridad federal para localizar el domicilio de la parte tercera
    perjudicada, si se trata de una empresa cuya localización
    no conste en autos, es la de efectuar su búsqueda por
    internet a través de las diversas páginas que
    ofrecen dicho servicio, donde basta introducir el nombre de la
    empresa que se pretende localizar y en breve se despliega
    información de la que puede obtenerse la forma para
    contactar con dichas empresas y en algunos casos también
    proporcionan sus domicilios
    .[7]

    En apoyo a lo anterior, se cita la tesis con el rubro
    "notificación por edictos al tercero perjudicado en el
    juicio de garantías. requisitos que deben satisfacerse
    para que proceda."[8] y en relación con una
    segunda tesis titulo "emplazamiento por edictos en el juicio de
    amparo. procede hasta que se haya realizado la
    investigación para dar con el domicilio del tercero
    perjudicado, si no hubo resultados
    favorables."[9], concluyendo que es legal el uso
    del internet en el manejo de la investigación
    jurisdiccional sobre algún domicilio para poder
    notificarse.

    Dentro del valor de lo contenido en internet, el juez
    esta obligado a dar valor probatorio, Incluso, la Suprema Corte
    de Justicia de la Nación, se ha considerado que para la
    consulta de internet no se requiere conocimientos de experto en
    computación, ya que su complejidad no es al grado de tener
    conocimientos técnicos
    especializados.[10]

    En materia de amparo, está permitido que el juez,
    le de valor probatorio a datos extraídos del internet,
    porque es un medio que ya que está permitido a las partes
    presentar toda clase de elementos de prueba aportados por la
    ciencia, según el artículo 188 del Código
    Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
    a la Ley de Amparo; porque desde su aparición, y con el
    rápido avance de los medios electrónicos, el
    internet constituye un sistema mundial para obtener
    información sobre una inmensa variedad de temas, entre
    ellos, empresas; en la actualidad, un gran número de
    empresas e instituciones gubernamentales han utilizado esa
    vía para la difusión de información,
    incluso, la han utilizado como un medio para realizar algunas
    gestiones administrativas; Su utilidad y uso cada vez más
    generalizado ha provocado la emisión de diversos criterios
    acerca del valor probatorio que puede dársele a dicho
    medio de difusión
    electrónico.[11]

    De esta suerte, la valoración de aquella
    información obtenida a través de internet goza del
    valor probatorio que el arbitrio judicial le conceda en
    función de la pertinencia que tenga para el
    caso.[12]

    Hoy en día dentro del comercio
    electrónico, existen gran conflicto que se puede adecuar a
    delitos como el fraude, que el medio de contratación o
    negociación es por medio del internet, que se realiza
    materialmente a una computadora y una cuenta con
    paswpord.

    El problema en probar un pago
    electrónico ante un juez está claro, al establecer
    el siguiente criterio jurisprudencial:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 1205 del
    Código de Comercio y 210-A del Código Federal de
    Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
    ordenamiento legal citado en primer término, por
    disposición de su numeral 1063, se advierte que en materia
    mercantil la ley reconoce como medios de prueba todos aquellos
    elementos que puedan producir convicción en el
    ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos,
    tales como las declaraciones de las partes, periciales y
    documentos, entre otros, así como la información
    generada o comunicada en medios electrónicos,
    ópticos o en cualquier otra tecnología
    . Ahora
    bien, las transferencias de dinero realizadas vía
    electrónica, constituyen una información aportada
    como descubrimiento de la ciencia que reflejan imágenes en
    una pantalla electrónica, cuya expresión
    está supeditada a que se plasme en un objeto o cosa
    material para su exteriorización y manejo fuera del
    aparato que lo emite y reproduce, como lo es un documento, en el
    que la impresión escrita de una imagen proviene de la
    tecnología, es decir, derivada precisamente de la orden
    dada a un aparato electrónico, el cual finalmente
    editará la información que le es suministrada
    .
    Por tal motivo, a ese instrumento de información
    electrónico no le es atribuible el carácter de
    documento privado al carecer de la característica esencial
    de que pueda imputársele a persona alguna su
    elaboración o materialización ante la falta de
    firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, en
    términos de los artículos 1238, 1241, 1242 y 1245
    de la citada codificación mercantil. Precisado lo
    anterior, queda al prudente arbitrio del juzgador la
    valoración de la información recabada de medios
    electrónicos, de conformidad con el segundo párrafo
    del invocado artículo 210-A, pues para ello se
    atenderá a la fiabilidad del método en que haya
    sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si
    es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la
    información relativa y ser accesible su ulterior
    consulta
    . En ese sentido, si las transferencias obtenidas
    vía electrónica fueron exhibidas como prueba por la
    parte demandada, y éstas no fueron reconocidas por su
    contraria o por la institución bancaria ante la cual se
    realizó, ni contienen sello o firma digital,
    entendida ésta como una cadena de caracteres generada con
    motivo de la transacción electrónica, que permita
    autenticar el contenido de ese documento digital, resulta
    inconcuso que tales constancias solamente tienen el valor de
    indicio, y no constituyen un medio probatorio eficaz para
    demostrar que, efectivamente, se haya realizado el pago, ante la
    falta de desahogo de diversos medios probatorios que robustezcan
    tal circunstancia, como pueden ser la prueba pericial en
    informática y/o confesional
    , entre
    otras.[13]

    Un medio de cómo probar una autenticidad de
    información, datos y registro de algún
    contribuyente o persona, que se encuentre en páginas de
    gobierno, es mediante una Pericial en Informática
    Jurídica Documentaria
    , que será valorada
    por el juez o la autoridad a cargo del juicio, un ejemplo se
    sustenta en el siguiente criterio jurisprudencial;

    El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del
    Instituto Mexicano del Seguro Social (Sindo), es una base de
    datos contenida en un sistema informático que cuenta con
    un mecanismo de consulta, a través del cual se puede
    obtener información sobre si alguna persona es o no
    asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social
    . Por otra
    parte, de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del
    Trabajo se advierte que la prueba de inspección debe
    versar sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de
    las partes, quien deberá ponerlos a la vista del actuario,
    por lo que su desahogo es únicamente descriptivo.
    Asimismo, los numerales 821 a 823 de la citada ley reglamentan la
    prueba pericial, la cual siempre versará respecto de
    alguna ciencia, arte o técnica de la que los peritos
    tienen conocimiento o autorización para su ejercicio
    conforme a la ley. Finalmente, el diverso numeral 776 del aludido
    ordenamiento regula los medios de prueba que pueden ofrecerse en
    el procedimiento laboral, entre los que se encuentran los
    aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que
    debe considerarse la informática. Por consiguiente, la
    prueba pericial en informática jurídica
    documentaria sobre la referida base de datos será la que
    asegure el acceso correcto al "Sindo", ya que el perito es quien,
    con los conocimientos técnicos apropiados,
    asegurará que la consulta se hizo correctamente, lo cual
    significa, que los resultados serán confiables y
    susceptibles de valoración
    . En tal virtud, la
    inspección realizada ante la pantalla del "Sindo", por
    sí sola, no tiene el alcance de establecer que el
    solicitante no es asegurado de dicho instituto, ya que el
    fedatario público describirá sólo lo que la
    oferente le ponga a la vista, pero de manera alguna puede
    asegurar que el acceso y la búsqueda hayan sido los que
    corresponden con la técnica de ese sistema
    . En suma,
    para demostrar el supuesto de que se trata, la prueba de
    inspección es insuficiente por sí sola para
    acreditar tal extremo, por lo que deberá complementarse
    con una pericial en informática jurídica
    documentaria
    , sin perjuicio de que la institución
    conserve la confidencialidad y el control de las claves de acceso
    al sistema, y de que a través de otros medios pueda
    demostrarse ese hecho.[14]

    En materia electoral también
    está prohibido hacer propaganda política antes del
    tiempo establecido para ello, se prohíbe hacerlo
    también por internet, toda vez que es un medio
    electrónico por excelencia a nivel
    mundial.[15]

     

     

    Autor:

    Mtr. Jesus Orlando Morales
    Ortiz

    LICENCIATURA EN DERECHO

    MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL
    UAEM.

    MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y
    CRIMINALÍSTICA COLEGIO JURISTA

    Presidente de la Zona Oriente Morelense de
    Estudiantes. Zome a.c

    Representante en el Estado de Morelos ante
    la Confederación de Abogados Latinoamericanos
    A.C.

    Representante de Morelos del Centro
    Interamericano de Habilidades Jurídicas.

    Investigador del CENTRO DE
    INVESTIGACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA Y EL CCAT RESEARCH
    LAB"S

    INVESTIGADORES ADJUNTOS:

    Lic Arlem Morales Ortiz

    Presidenta general de ORADORES Y LOLOGRAFOS
    JURISTAS A.C

    Lah Yg Anel Soriano
    Cantoran

    Presidenta general de RESCATE
    TURÍSTICO MORELOS

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    [1] Véase el criterio jurisprudencia
    con el Registro No. 173930, con Localización Novena
    Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIV, Noviembre de 2006P 1039, Tesis VIII.5o.1 A,
    denominación DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A
    TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL
    ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A
    QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE
    ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD
    ELECTRÓNICA FUE ENVIADA.

    [2] México, Ley Federal De
    Transparencia Y Acceso A La Información Pública
    Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la
    Federación el 11 de junio de 2002, Última reforma
    publicada DOF 05-07-201.

    [3] Idem art. 1

    [4] El Criterio jurisprudencial con el
    Registro No. 168124, Localización en Novena
    Época, en Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
    en la Fuente Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta XXIX, Enero de 2009, P. 2470, con el numero de Tesis:
    XX.2o. J/24, Jurisprudencia titulo” HECHO NOTORIO. LO
    CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS
    ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE
    GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL
    PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE
    SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE
    GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE
    INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
    PARTICULAR”.

    [5] Ley Federal De Transparencia Y Acceso A
    La Información Pública Gubernamental,
    Fracción reformada DOF 05-07-2010.

    [6] Idem, Véase Art 3.

    [7] Véase el Registro No. 166930,
    Localización Novena Época, Instancia Tribunales
    Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta numero XXX, Julio de 2009, P
    1943, Tesis numero I.7o.C.56 K, titulada “..INTERNET. ES
    UNA MEDIDA PERTINENTE PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LA
    TERCERA PERJUDICADA SI SE TRATA DE UNA EMPRESA CUYOS DATOS SE
    LOCALICEN POR ESE MEDIO…”.

    [8] Véase el numero de jurisprudencia
    202702

    [9] Véase el numero de jurisprudencia
    192548

    [10] Véase la Ejecutoria con el
    Registro No. 21626, Localización: con el Novena
    Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
    Tomo XXX, Julio de 2009, P 1944. Ius 177198

    [11] Idem.

    [12] Idem.

    [13] Con el Registro No. 162454,
    Localización de la Novena Época, Instancia
    número Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente de
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII,
    Marzo de 2011, P 2467, Tesis numero XVII.2o.C.T.23 C, con el
    título “…TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS.
    NO CONSTITUYEN DOCUMENTOS PRIVADOS, SINO ELEMENTOS DE PRUEBA
    DERIVADOS DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA, CUYA
    VALORACIÓN QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL
    JUZGADOR…”

    [14] Con el criterio jurisprudencial con el
    Registro No. 173704, Localización de la Novena
    Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIV, Diciembre de 2006, P 1386, Tesis numero XIX.1o.8 L,
    denominado PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA ANTE LA
    PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
    INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (SINDO). ES INSUFICIENTE
    POR SÍ SOLA PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR NO TIENE EL
    CARÁCTER DE ASEGURADO DE DICHO ORGANISMO, PUES PARA ELLO
    DEBERÁ COMPLEMENTARSE CON UNA PERICIAL EN
    INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTARIA.

    [15] Véase la Ejecutoria 1, con el
    Registro No. 21959, Asunto ACCIÓN DE
    INCONSTITUCIONALIDAD 27/2009 Y SUS ACUMULADAS 29/2009, 30/2009
    Y 31/2009. Promovente: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO,
    SOCIALDEMÓCRATA, DE LA REVOLUCIÓN
    DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, Localización 9a.
    Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010;
    P. 1101.

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