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El delito de propio de omisión en el Código Penal de El Salvador




Enviado por Mario Hernández



  1. El
    delito de omisión
  2. La
    omisión en Código Penal
    vigente
  3. El
    delito propio de omisión en
    particular
  4. El
    deber de actuar
  5. Antijuridicidad y
    culpabilidad

El delito de
omisión

El concepto de omisión resulta más
fácilmente comprensible de su comparación con la
noción de acción; resultando ambos, en definitiva,
conceptos que pertenecen a un mismo plano y que el Código
Penal (en adelante C.Pn.) los diferencia en el Art. 19: "Los
hechos punibles pueden ser realizados por acción o por
omisión". Es así que la conducta humana, como
reflejo de una voluntad dirigida a la consecución de un
fin, expresa básicamente los tipos de penales por medio de
prohibiciones y en ciertos casos lo hace por mandatos.

Se encuentran varias diferencias entre el tipo de
acción y el tipo de omisión, lo cual mencionamos en
cuanto a su estructura, la acción se realiza si se
efectúa la conducta que describe, por otro lado la
omisión se constituye con la no realización de una
determinada conducta; también afecta el significado
normativo ya que en el injusto del delito de acción se
realiza una conducta contraria de una norma prohibitiva;
la omisión consiste en hacer algo distinto a la
prestación deseable obligada en principio por una norma
preceptiva (supra).[1]

La distinción entre acción final y
omisión como las formas básicas del hecho punible,
no significa que la finalidad carezca de significación en
los delitos de omisión. La acción debida que se
omite configura el núcleo de estos delitos, y esta
acción tiene igualmente estructura final.

Existe omisión cuando no se realiza una
acción concreta posible. La omisión no consiste en
la mera no actividad, sino en el no ejecutar una acción
posible de ser realizada. Por ejemplo: "Una persona que se
encuentra en San Salvador no omite salvar a su cónyuge que
se está ahogando en el lago de Coatepeque". Su importancia
penal se relaciona cuando existe el deber jurídico de
actuar.[2]

La infracción de una norma de carácter
imperativo, que manda u ordena la realización de una
acción que el individuo está en situación de
realizar, configura genéricamente los delitos de
omisión; lo cual consiste en no hacer una acción
que el sujeto debía y podía
realizar.[3]

Cabe aclarar que la omisión, en sí misma
no existe, pero la ley equipara al hacer activo la omisión
de una acción esperada; esto es, un delito que consiste en
la infracción de un deber;[4] lo que el
legislador castiga es la no realización de la
acción mandada.

La omisión social y jurídicamente
relevante está referida siempre a una acción
determinada, cuya no realización constituye su esencia.
Existirá en todo caso, la omisión de una
acción determinada; se desprende aquí que el autor
de la omisión debe de estar en condiciones de poder
realizar la acción; si no existe tal posibilidad de
acción, por las razones que sean, no puede hablarse de una
omisión. Como ejemplo se encuentra un paralítico no
puede omitir la salvación de una persona que se
está ahogando en el río. Omisión no es un
simple no hacer nada, sino no realizar una acción que un
sujeto está en las condiciones necesarias de poder
hacer.

La comprobación de que alguien ha omitido una
acción que podía haber realizado, es todavía
insuficiente para generar un juicio de desaprobación sobre
la omisión. La omisión penalmente relevante, a
nivel de tipo injusto del delito, es la omisión de la
acción esperada.

De las acciones posibles que un sujeto puede realizar al
ordenamiento jurídico-penal solo le interesa aquella que
el sujeto haga por ejemplo: auxiliar, socorrer, impedir que se
cometa un delito, etc. porque le impone el deber de
realizarla.

El delito de omisión es el deber que se incumple
al omitir realizar la acción mandada y, por tanto,
esperada por el ordenamiento jurídico: ejemplo, un caso de
un cirujano que opera con tijeras infectadas, produciendo una
infección en el paciente a consecuencia de la cual muere.
En este caso no ha cometido delito de acción por operar
con tijera infectada, sino ha cometido delito omisivo porque
tenía la obligación de desinfectar la
tijera.

En esencia, la conducta omisiva es una forma del
comportamiento humano que, igual que la acción, sirve de
base para todas las categorías de la teoría del
delito.[5]

En el Cód. Pn. Aparecen dos clases de delitos de
omisión: La pura o propia y la impropia o de
comisión por omisión, que va a permitir deducir en
cada caso el contenido del deber de actuar, que se
explicará a continuación:

  • Delitos propios: Se castiga la simple
    infracción de un deber de actuar y equivalen a delitos
    de mera actividad.

  • Delitos impropios o de comisión por
    omisión: Tienen deber especifico de actuar para evitar
    que se produzca el resultado típico. Cometen delito de
    omisión si se abstiene de cumplir con un deber
    estipulado en el ordenamiento
    jurídico.[6]

En esta oportunidad desarrollaremos con profundidad los
delitos propios de omisión.

La omisión
en Código Penal vigente

El concepto de omisión solo se refiere a aquellos
comportamientos pasivos que producen consecuencias
jurídicas. Por esta razón no todo comportamiento
pasivo consiste en un "no hacer" equivalente a una omisión
en sentido penal, porque para que tuviera relevancia penal es
necesario hacer un juicio normativo negativo.

  • A)  Los llamados tipos de omisión
    propia, en los cuales, lo que se criminaliza es la
    infracción de un deber de actuar, sea que acontezca o
    no un determinado resultado, estos tipos penales se describen
    expresamente como tipos omisivos, ejemplos de los mismo
    serían, el art. 175 C.Pn. que se sanciona a la persona
    que no socorriere a quien se encuentre desamparado y en
    peligro manifiesto grave, cuando no tiene riesgo propio ni de
    tercero.

El Art. 176 C.Pn. que habla quien denegare asistencia
sanitaria que se derive de riesgo grave para la salud de las
personas.

El Art. 201 C.Pn. castiga a quien incumple los deberes
de asistencia económica.

El Art. 278 C.Pn. obliga a los centros de trabajo a
adoptar las medidas de seguridad e higiene que se
exigen.

El Art. 311 C. Pn. Considera como omisión propia
al funcionario que se negare a promover la investigación
de un hecho delictivo.

Así se encuentran también el Art. 199: "El
que tiene deber legal de velar por un menor de dieciocho
años o una persona incapaz de proveerse por sí
misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad
personal…".

La omisión del deber de poner en conocimiento
determinados delitos aplica para quienes sepan que se va a
cometer delitos y no exista peligro o daño para sí
o parientes. Lo regula el Art. 309 C. Pn.

El funcionario o autoridad pública que en el
ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de haberse
perpetrado un hecho punible y omitiese dar aviso dentro del plazo
de veinticuatro horas. Art. 312 C. Pn.

El Art. 313 C. Pn. Sanciona a quien desobedezca un
mandato judicial.

El Art. 321 C. Pn. Considera como causa imputable el
incumplimiento de deberes en el funcionario
público.

Así también se encuentran los Arts. 322,
338 C. Pn. Que regulan los delitos de omisión propia,
entre otros.[7]

  • B)  Los denominados tipos de comisión y
    omisión propia, en los cuales se sanciona en el mismo
    tipo penal, tanto la acción generadora de un resultado
    como la omisión de evitarlo, dando lugar a la
    combinación simbiótica de acción y
    omisión, un claro ejemplo del mismo es el Art. 275
    n° 1 C.Pn. en el cual se omite en los productos su
    caducidad o composición y hay un resultado el cual es
    poner en peligro la salud de los consumidores.

  • C) La llamada comisión por
    omisión, o tipos impropios de omisión, por los
    cuales, la no realización de una conducta bajo
    circunstancias especialísimas importa que equivalga a
    la comisión de un hecho. Únicamente puede
    configurarse en delitos de resultado prohibido, con la
    salvedad de que no aparece en la ley, pese a ser admitido por
    la doctrina y la jurisprudencia. El Art. 20 C.Pn. regula este
    delito de omisión que indica que si omitiere impedir
    un resultado responderá como si lo hubiera producido,
    si tiene el deber jurídico de obrar y su
    omisión se considerara equivalente a la
    producción de dicho resultado. El deber
    jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley
    obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al
    que con su comportamiento precedente creó el riesgo y
    al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no
    ocurriría, determinó con ello que el riesgo
    fuera afrontado.

7 La característica de la omisión propia
como se había mencionado es que se encuentran regulados
los delitos en la ley.

El delito propio
de omisión en particular

El contenido típico está constituido por
la simple infracción de un deber de actuar. Paradigma de
este tipo de delitos es la omisión del deber de socorro
estipulado en el Art. 175 C. Pn. En él, el deber de actuar
surge, en el plano objetivo, de la presencia de una
situación típica, (persona desamparada y en peligro
grave manifiesto) que exige una intervención. La no
prestación de una intervención (no socorrer),
determina el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo de
injusto de este delito omisivo, al que suelen añadirse
otros elementos que delimitan el ámbito de exigencia
(poder hacerlo sin riesgo propio ni de tercero). En el
ámbito subjetivo, la imputación a titulo de dolo
requiere el conocimiento de la situación típica y
de las posibilidades de intervención que el supuesto tiene
y el sustraerse conscientemente a pesar de ese conocimiento a la
obligación de actuar.[8]

Mir Puig señala[9]que la
omisión propia cuenta con una parte objetiva y una parte
subjetiva, ambas son distintas en las modalidades dolosas e
imprudentes, recordando que las conductas imprudentes en este
delito, no quedan comprendidas. Dice que solo importan las
peculiaridades específicas de la omisión
pura[10](como él le llama), que
únicamente afectan a la parte objetiva del tipo
común a las formas dolosas, y en la parte subjetiva como
integrante se encuentra el dolo, dentro del cual, como ya lo
hemos estudiado, se parte de la idea de si el dolo puede revestir
la misma estructura que los delitos de omisión activa.
Menciona que si se encuentra con un accidentado y se omite
prestarle auxilio, no precisará adoptar ninguna
resolución activa de voluntad para ello, sino solo
no decidir cambiar de actitud.

La dimensión cognoscitiva del dolo exige que el
sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos del
tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en
la expresión de la voluntad de no realizar la
acción exigida, es decir como volición del tipo
objetivo.[11]

La comprobación de la tipicidad de una conducta
respecto del tipo de un delito propio de omisión requiere
la verificación de tres elementos del tipo, los cuales
tienen la finalidad de permitir comprobar que la acción
realmente realizada por el omitente no es la acción
mandada. La comprobación de la tipicidad de los delitos de
omisión es, en cierto modo, una operación inversa a
la que corresponde llevar a cabo en los delitos de
comisión: en estos es preciso subsumir la acción
realizada bajo la descripción contenido en el tipo; en los
delitos de omisión la tipicidad se verifica demostrando
que la acción realizada no se subsume en el modelo o
esquema de la acción que requiere el ordenamiento
jurídico.[12]

Estudiaremos a continuación estos
elementos.

  • ELEMENTOS DEL TIPO DE DELITO PROPIO
    DE OMISIÓN

Para los tipos penales imperativos, son
típicamente adecuadas aquellas acciones que no coinciden
con lo que la norma ordena hacer;[13] en los tipos
penales prohibitivos, por su parte una acción es
típicamente adecuada solo si coincide a plenitud con la
descripción de la conducta punible contenida en el
tipo.

De acuerdo con esto, hay que tener presente que el deber
de actuar debe originarse en una situación o circunstancia
prevista por la ley (típica); cuando esta se verifica en
el mundo real y el sujeto obligado a actuar no realiza la
acción esperada, se realiza el tipo. Estos aspectos
corresponden al plano objetivo del deber de actuar.

Dentro del plano subjetivo, se requiere que el sujeto
conozca la situación típica que lo obliga a actuar,
que esté en posibilidad de actuar y que, intencionada o
imprudentemente deje de hacerlo.[14]

En todo delito de omisión propia se describe una
situación típica, en la que se omite una
determinada acción, pese a que el sujeto podía
haberla realizado.[15]

Entonces, la estructura de todo tipo de omisión
propia consta de tres elementos:

2.1.1. LA SITUACION TIPICA DEL DEBER DE OBRAR

Como presupuesto del deber de actuar, en la
descripción se incluyen todas las circunstancias que
condicionan el surgimiento del deber de actuar para el
sujeto.

Se establece en ella el presupuesto de hecho que da
origen al deber de actuar y que varía según el tipo
especifico. Representará en todos los casos un peligro
para un bien jurídico.

Ejemplo:

Omisión del deber de socorro Art. 175 C.
Pn.

"El que no socorriere a una persona que se halle
desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere
hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será sancionado
con multa de cincuenta a cien días multa.

En la misma pena incurrirá quien impedido de
prestar socorro, no solicitare con urgencia auxilio
ajeno.

Si la víctima lo fuere por accidente
ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena
será de prisión de seis meses a un año y
multa de cincuenta a cien días multa".

La necesidad de socorro nace aquí de una
situación de desamparo frente a un peligro manifiesta y
grave, por parte de una persona, y ausencia de riesgo, por parte
de otra un otras personas.

En este tipo penal, la situación típica
generadora del deber de obrar está determinada en prestar
el auxilio, que no dé lugar a su vez, a un peligro del que
se encuentre en el deber de actuar. El Cód. Pn. toma en
consideración no solo el riesgo personal, sino
también el riesgo que le pudiera ocasionar a un
tercero.[16]

Ejemplo:

Omisión de Investigación Art. 311
Cód. Pn.

"El Fiscal General de la República o el
funcionario por él designado, que fuera de los casos
permitidos por la ley, se negare a promover la
investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia
en razón de sus funciones, será sancionado con
prisión de tres a cinco años.

En igual sanción incurrirán dichos
funcionarios, cuando conociendo la realización de un hecho
delictivo, omitieren el ejercicio de las acciones penales
correspondientes ante el juez o tribunal
competente.

En todos estos casos se impondrá,
además, inhabilitación especial del cargo por el
mismo tiempo".

La situación generadora del deber de actuar la
determinan tres aspectos; primero, la calidad especial del sujeto
activo (ser funcionario público); segundo, la
obligación propia de sus funciones (Promover la
investigación de hechos delictivos) y, finalmente, el
conocimiento que tiene el funcionario acerca del
delito.[17]

Incumplimiento de deberes Art. 321 Cód.
Pn.

"El funcionario o empleado público, agente de
autoridad o el encargado de un servicio público que
ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún
acto propio de su función, será sancionado con
prisión de cuatro a seis años e
inhabilitación especial para el desempeño del cargo
por igual período.(13) (25)

Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a
un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se
incrementará en una tercera parte del máximo
establecido e inhabilitación del cargo por igual
período".

Igual calificación se hace en este caso, ya que
la calidad especial del sujeto activo es la de ser funcionario o
empleado público; como segundo aspecto esta, la
obligación de sus funciones que es cumplir con sus
funciones, y, el conocimiento de este funcionario acerca de la
comisión de un delito.

  • LA NO REALIZACION DE LA ACCION MANDADA

Para que una conducta tenga que darse inicialmente el
hecho generador, es decir, la situación típica que
obliga a actuar de determinada forma. Dada la situación,
el sujeto incumple la norma imperativa, cuando no hace lo que la
ley le mandaba a hacer.[18]

La comprobación de este extremo se logra mediante
comparación de la acción que realizó el
obligado y la que requiere el cumplimiento del deber de actuar.
[19]

En el primer ejemplo del Art. 175 C. Pn. la conducta
delictiva se describe por la ley con la expresión
no socorriere-, que debe entenderse que exige en
lugar de socorrer realice otra conducta
distinta.[20]

Este elemento sirve como base para comprobar que el
sujeto actuó de forma distinta al mandato de la
ley.

En el segundo ejemplo la acción mandada por la
ley es "promover la investigación de hecho delictivos" Por
consiguiente, toda conducta diferente de la de promover la
averiguación de delitos, por hechos punibles conocidos por
el sujeto, es punible, por no ser ordenada por la ley.

Lo mismo sucede con el tercer
ejemplo[21]citado en el cual la acción
mandada es realizar correctamente los actos propios de su
función, en consecuencia si omite, tardare ilegalmente los
actos propios de su función está haciendo otra
conducta diferente que la de realizar actos de su función,
por lo tanto esta acción es punible por no realizar la
acción mandada por la ley.

En este elemento, la ley exige la realización de
una acción, en la cual esta descrita con el objeto de
evitar un resultado, pues la acción exigida es la
técnicamente impediría la producción del
mismo y en las diversas situaciones, en las que el resultado
corre el peligro de producirse. En todo caso la acción
mandada se tendrá por cumplida cuando el obligado haya
intentado seriamente su realización.
[22]

16 Vid. BACIGALUPO, Enrique,
"Derecho…", Ob. Cit. p. 387.

17 Vid. A.A. /V.V., "Manual…", Ob.
Cit. p. 536.

18 Vid. Ibídem., p.
536.

  • PODER DE HECHO PARA EVITAR LA LESION
    DEL BIEN JURIDICO

La capacidad del obligado de realizar la acción
mandado o, en su caso, evitar un resultado es el tercer elemento
del tipo objetivo del delito propio de omisión, Se trata
por lo tanto, de un elemento
individual[23]

Para el Derecho Penal, la no realización de
acciones esperadas por mandato de ley, solo es relevante cuando
el sujeto obligado por la norma penal tenía posibilidad
real de intervenir en el curso causal del hecho para evitar el
resultado prohibido.[24]

Se requiere que concurran determinadas condiciones
externas –cercanía espacial y temporal entre el
sujeto y la situación típica, medios de salvamento,
etc. – y personales, que el sujeto cuente con los
suficientes conocimientos y facultades intelectuales para
realizar la acción.[25]

Este tercer elemento requiere ulterior
concreción. Puede definirse de dos maneras diferentes. En
primer lugar es posible considerar la capacidad de ejecutar la
acción o de evitar el resultado debe evaluarse sin tomar
en consideración el conocimiento que el autor tenga de
ella. Una persona situada en la posición del autor, con
sus conocimientos anteriores y de la situación como base
de la posibilidad de advertir la presencia de la situación
típica y del poder actuar externo,[26] y
también con las fuerzas físicas y mentales mayores
o menores que pueden concurrir en una persona normal. Sin
embargo, una persona que no sabe nadar, observa a alguien que se
está ahogando en la piscina, no puede el mismo tirarse a
la piscina y salvarlo, pero tiene la posibilidad de arrojar un
salvavidas. Desde otro punto de vista se requiere que el obligado
haya podido tomar la decisión de la acción mandada
y realizarla, por cuya razón se requiere como elemento
esencial de la capacidad tanto el conocimiento de la
situación generadora del deber como la cognoscibilidad de
los medios para realizar la acción y el conocimiento del
fin de la acción. [27]

En segundo lugar se requiere el conocimiento de la
situación típica, la existencia de los presupuestos
exteriores (cercanía, medios) para la realización
de la acción, así como fuerzas físicas y
capacidades técnicas del omitente.

En el caso del Art. 175 C. Pn. Si se encuentra
ahogándose a una persona cuando sale del mar, este no sabe
de primeros auxilios, el sujeto no tiene posibilidades reales de
actuar, sin embargo, puede solicitar auxilio ajeno.

Por el contrario si ve que en el mar se está
ahogando en el mar, y el sujeto activo solo lo observa y sigue
caminando, a consecuencia muere; el sujeto podía actuar,
por ende su conducta es punible.

En este sentido, si el sujeto no tenía
posibilidades reales de actuar dando cumplimiento al mandato
legal (acción esperada), su conducta omisiva no se
adecuará a la descripción contenida en el tipo
penal, porque hace falta el contenido de voluntad dirigido a
desobedecer la norma imperativa y la imposibilidad de cumplir el
mandato configuraría una total ausencia de acto
voluntario.

Por el contrario, si el sujeto estaba en condiciones de
intervenir en el curso causal para evitar el resultado prohibido
y no lo hizo, su conducta será adecuada a la
descripción típica del
hecho.[28]

El deber de
actuar

En el tipo penal de omisión, se describe una
situación típica que, verificándose en la
realidad, genera la obligación de que el individuo, ante
esa situación típica, actué en cumplimiento
del mandato de la Ley, de tal manera que su conducta guarde
concordancia con la acción esperada: el deber de
actuar.

Si el sujeto actuó conforme a la norma, no
cometió delito. Si por el contrario, no actuó
conforme al deber de actuar señalado por la norma, pese a
conocer la situación típica y a tener posibilidades
reales de actuar conforme al mandato de la ley, sí
cometió delito.

Es por esto que el deber de actuar no es un elemento
integrante de los tipos penales de
omisión.[29].

Esto tiene relación con la teoría del
error en la cual el Art. 28 C. Pn. habla del error vencible y del
error invencible. Todo error que pueda recaer sobre el deber de
actuar debe tratarse de acuerdo con las reglas del error de
prohibición y no con las reglas del error del
tipo.

Para el caso citamos el siguiente ejemplo:

Art.214 A. Receptación: "El que sin
cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera,
reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier
delito o falta en el que no haya tenido participación,
será sancionado con prisión de seis meses a dos
años. (9)

Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas
son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria
desproporción entre el precio de la adquisición y
su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o
vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier
elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su
ilícita procedencia. (9)

Lo dispuesto en este artículo se
aplicará también al que, en las condiciones
previstas en el inciso primero de este artículo, de
cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u
oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o
falta. (9)

Si el culpable ejecutare habitualmente lo hechos que
se sancionan en el presente artículo, la pena será
de uno a cinco años de prisión y de veinte a
doscientos días multa".

Ejemplo: A José le dice un amigo si puede guardar
$10000 en su casa porque es dinero ganado de sus ahorros y le
quiere comprar un carro a su esposa, por lo tanto no quiere que
se dé cuenta del dinero, por tanto José acepta
guardar el dinero en su casa. Días después a
José lo capturan por ocultar ese dinero que ha sido
consecuencia del pago de un secuestro y no denunciar el delito
que se ha cometido y entregar el dinero a las autoridades, por
tanto lo acusan también de omisión del deber de
poner en conocimiento determinados delitos. En esta idea,
José ha obrado con error sobre el deber de actuar, y por
lo tanto, con error sobre la prohibición.

29 El deber de actuar no es elemento del
tipo ni tampoco un elemento especial de la antijuridicidad;
más bien no aparece en ningún lugar de la
estructura de la teoría del delito.

Antijuridicidad y
culpabilidad

  • ANTIJURIDICIDAD.

El término "antijurídico" evoca
etimológicamente la idea de un comportamiento que
contradice las reglas establecidas por el Derecho. Una conducta
podría tacharse como antijurídica cuando sea
contraria a las normas que rigen en ese sector del ordenamiento y
que, en general tienen naturaleza prohibitiva. De ahí que
podamos identificar sin dificultad la expresión
"comportamiento penalmente antijurídico", con esta otra:
"conducta prohibida" por el Derecho
Penal.[30]

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la
antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo
señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una
conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la
antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el
Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de
fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta
prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien
jurídico (antijuridicidad
material).[31]

  • Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es
    "formalmente antijurídico", cuando a su
    condición de típica se une la de ser contrario
    al ordenamiento, es decir, no está especialmente
    justificado por la concurrencia de alguna causa de tal
    naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

  • Antijuridicidad material: Se afirma cundo se
    pone en peligro un bien jurídico o cuando ya se entra
    en lesión de un bien jurídico esta
    también no puede ser resultada sino se relaciona con
    la antijuridicidad.

30 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José
Ramón, "Manual…", Ob. Cit. p. 48.

Causas de justificación

Las causas de justificación son situaciones
reconocidas por el derecho en las que la ejecución de un
hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen
normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la
realización de actos generalmente prohibidos.

Vienen a ser normas dirigidas a situaciones
específicas que excluyen la antijuridicidad de un
determinado comportamiento típico, que a priori
podría considerarse antijurídico

Cabe destacar que la comprobación del
carácter antijurídico de la conducta tiene un
carácter negativo, de manera que una vez identificada la
conducta típica, habrá de analizarse su eventual
inclusión dentro de las causas de justificación,
excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo
antijuridicidad si no encajase.

Elementos negativos de la
antijuridicidad[32]

a) Cumplimiento del deber: consiste en causar
daño actuando de forma legítima en el cumplimiento
de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad
racional del medio empleado.

El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del
ejercicio de una profesión.

b) Legítima defensa o defensa necesaria:
Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin
derecho, en protección de bienes jurídicos propios
o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios empleados y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del
agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá
como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho
de causar daño a quien por cualquier medio trate de
penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a
sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la
obligación de defender, al sitio donde se encuentren
bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos
lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de
una agresión.

c) Estado de necesidad justificante: Se obre por
la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado
dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual
valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea
evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo.[33]

En los casos de colisión de deberes de igual
jerarquía, pues se afirma, con razón, que quien de
todos modos cumple con un deber no obra antijurídicamente.
La diferencia de estas soluciones radica en la naturaleza de la
colisión de deberes.[34]

En los delitos de omisión propia, la
antijuridicidad se trata del mismo modo que en los delitos
cometidos por acción, pues la conducta del sujeto
será de naturaleza antijurídica siempre y cuando no
esté amparada por una causa de justificación ya
explicado.[35]

  • CULPABILIDAD

La culpabilidad es la relación psíquica
entre el sujeto y el hecho. Es común definir la
culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y
antijurídico, fundada en que su autor, en la
situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse
conducido de una manera distinta, es decir, conforme a
Derecho.

Coincide sustancialmente con la de los delitos de
comisión. En la teoría domina el punto de vista de
que la gravedad de la culpabilidad de una comisión por
omisión es menor que la de la realización activa
del tipo. Esto tiene incidencia en la graduación de la
pena; en el nivel de la culpabilidad como presupuesto de la pena
no hay diferencia sustancial.[36]

El reproche se hace al sujeto que, habiendo
sido capaz de realizar la acción mandada por la ley, no la
realizó; por ello, se le considera autor, susceptible de
ser sancionado penalmente.[37]

 

 

Autor:

Mario Hernández

[1] MIR PUIG, Santiago: “Derecho Penal
(Parte General)”, 6ª Edición, E. Reppertor,
Barcelona. 2002, p. 302-303.

[2] TREJO ESCOBAR, Miguel Alberto:
“Introducción a la Teoría General del
Delito (Evolución del Sistema)”, 1ª.
Edición, Servicios Editoriales Triple D, San Salvador.
1999, p. 244.

[3] A.A. /V.V.: “Manual de Derecho
Penal (Parte General)” 1ª. Edición, Centro de
Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma
Judicial, San Salvador, 1992, p. 531.

[4] TERRADILLOS BOSOCO, Juan María;
GOMEZ LOPEZ, Luis Miguel; LARRAURI PIJOAN, Elena:
“Ciencias Penales: Monografías”, 1ª.
Edición, Consejo Nacional de la Judicatura, San
Salvador, 2000, p. 87.

[5] MUÑOZ CONDE, Francisco:
“Teoría General del Delito”, 2ª.
Edición, E. Temis S.A., Bogotá. 2002, p. 24.

[6] SERRANO PIEDECASAS, José
Ramón: “Manual de Teoría Jurídica
del Delito”, 1ª. Edición, Consejo Nacional de
la Judicatura, San Salvador. 2003, p. 94-95.

[7] La característica de la
omisión propia como se había mencionado es que se
encuentran regulados los delitos en la ley.

[8] Vid. MUÑOZ CONDE, Francisco,
“Teoría…”, Ob. Cit., p. 25-26.

[9] Vid. MIR PUIG, Santiago,
“Derecho…”, Ob. Cit., p.309.

[10] 0 Infra. Peculiaridades serán
explicadas más adelante.

[11] 1 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José
Ramón, “Manual…”, Ob. Cit., p.
94.

[12] 2 BACIGALUPO, Enrique: “Derecho
Penal (Parte General), Temis Ilanud, Bogotá. 1984, p.
386.

[13] 3 La norma ordena hacer realizar la
conducta esperada por la ley.

[14] 4 Vid. A.A. /V.V.,
“Manual…”, Ob. Cit. p. 535.

[15] 5 Vid. MIR PUIG, Santiago,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 309.

[16] 6 Vid. BACIGALUPO, Enrique,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 387.

[17] 7 Vid. A.A. /V.V.,
“Manual…”, Ob. Cit. p. 536.

[18] 8 Vid. Ibídem., p. 536.

[19] 9 Vid. BACIGALUPO, Enrique,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 387.

[20] 20 Vid. MIR PUIG, Santiago,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 311.

[21] 1 Supra.

[22] 2 Vid. BACIGALUPO, Enrique,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 388.

[23] 3 Vid. Ibídem. p. 388

[24] 4 Vid. A.A. /V.V.,
“Manual…”, Ob. Cit. p. 537.

[25] 5 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José
Ramón, “Manual…”, Ob. Cit. p. 94.

[26] 6 Para la capacidad de -realizar la
acción-, no es preciso siempre que el sujeto conozca
efectivamente la situación típica, sino que puede
bastar el conocimiento de ciertos indicios que delaten la
posibilidad de dicha situación.

[27] 7 Vid. BACIGALUPO, Enrique,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 388.

[28] 8 Vid. A.A. /V.V.,
“Manual…”, Ob. Cit. p. 537.

[29] 9 El deber de actuar no es elemento del
tipo ni tampoco un elemento especial de la antijuridicidad;
más bien no aparece en ningún lugar de la
estructura de la teoría del delito.

[30] 0 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José
Ramón, “Manual…”, Ob. Cit. p. 48.

[31] 1Vid. MIR PUIG, Santiago,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 153.

[32] 2 Vid. A.A. /V.V.,
“Manual…”, Ob. Cit. pp. 306-308.

[33] 3 Vid. Ibídem. p. 172.

[34] 4 Vid. BACIGALUPO, Enrique,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 398.

[35] 5 Vid. A.A. /V.V.,
“Manual…”, Ob. Cit. p. 539.

[36] 6 Vid. BACIGALUPO, Enrique,
“Derecho…”, Ob. Cit. p. 398.

[37] 7 El reproche en los delitos de
acción como de omisión es el mismo, se hace el
sujeto que pudo haber evitado la lesión del bien
jurídico.

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