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Delitos contra las personas




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Del
    Homicidio
  2. De las
    Lesiones Personales
  3. El
    Homicidio según la Doctrina
  4. Subtipos penales del Homicidio
    simple
  5. De las
    lesiones personales
  6. Índice
    bibliográfico
  7. El
    homicidio a título de Dolo eventual
  8. Anexos
  9. Opinión final.
    Personal

El Derecho Penal especial estudia la
clasificación de los delitos (Aquellos que atacan los
bienes jurídicamente tutelados).

El Código Penal venezolano en su libro II,
clasifica las diversas especies del delito, cumpliendo con una de
las funciones primordiales de de toda norma, sea legal o
científica. En los diferentes ordenamientos
jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a
cabo conforme a una infinita diversidad de criterios
(Quintano Antonio, Pág.12-13, 1972).

Ahora bien nuestra legislación en materia penal
acoge como base de categorización y agrupación la
naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien
jurídico tutelado colectivo o individual, que los
individuos en sociedad fundamentándose en la importancia
que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo
en proteger.

Entre ellos en el Titulo IX de los Delitos Contra Las
Personas, se presentan varios tipos penales que atentan contra
bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la
integridad física y moral.

A continuación se colocaran los capítulos
contentivos al titulo IX de los delitos contra las personas a
manera de saber cuales son algunos de los mencionados delitos que
atentan contra las personas:

  • Capitulo I:

Del
Homicidio

  • a) Homicidio intencional, que puede ser
    simple (articulo 405), agravado (articulo 407), o calificado
    (articulo406).

  • b) Homicidio concausal (articulo
    408)

  • c) Homicidio culposo (articulo
    409)

  • d) Homicidio preterintencional, que puede
    ser propiamente dicho o preterintencional con causal
    (articulo 410).

  • Capitulo II:

De las Lesiones
Personales

  • a) Según el elemento subjetivo
    (intención), pueden ser intencionales
    (artículos 413 al 418), preterintencionales (articulo
    419) o culposas (articulo420).

  • b) Según el elemento objetivo
    (resultado), pueden ser menos graves (articulo413),
    gravísimas (articulo 414), graves (articulo415), leves
    (articulo 416), levísimas (articulo
    417).

  • Capitulo II Disposiciones Comunes a Los
    Capítulos anteriores (Homicidios y
    Lesiones).

  • Capitulo IV Del Aborto Provocado.

  • Capitulo V Del Abandono de Niños o de otras
    Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su
    salud.

  • Capitulo VI Del Abuso en la Corrección o
    Disciplina y de la sevicia en las Familias.

  • Capitulo VII De la Difamación y De la
    Injuria.

El Homicidio
según la Doctrina

En su semántica gramatical, como en la
jurídica lata "muerte de un hombre por otro hombre"
(hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José,
Pág. 6, 1928).

Sin embargo constituye una definición muy antigua
y precaria, lejana de parecer un concepto jurídico-penal.
Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice:
"Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por
otro hombre". Con lo cual al agregarle el adjetivo de "ilegitimo"
engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho
jurídico para ser considerado como homicidio.

El homicidio se puede afirmar que es el delito
más típico, natural y permanente de todos
"considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos
los tiempos" (Quintano Antonio, pag.44,
1928).

  • Homicidio Intencional Simple
    (Figura Rectora).

El Homicidio intencional simple es la muerte de un
hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente
causada por otra persona física e imputable, siempre que
la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la
acción u omisión realizada por el
agente.

Ahora bien la definición legal del delito de
homicidio simple la encontramos en el código Penal
Venezolano en el Titulo IX Capitulo I Articulo 405 que dice
textualmente: "El que intencionalmente haya dado muerte a
alguna persona será penado con presidio de doce a
dieciocho años".

Es de suma importancia saber que el homicidio simple es
un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido
a que es el que establece los elementos fundamentales del cual
derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y
haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos,
existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus
elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro
varíen, dichos subtipos se desarrollaran mas
adelante.

Este es un delito de acción pública y para
enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el procedimiento penal
ordinario.

  • Requisitos estructurales o
    fundamentales:

Destrucción de la vida
humana:

Atendiendo a este elemento, se debe
naturalmente verificar si la vida es una vida verdadera o solo
una esperanza de vida. En el primer caso implica la
destrucción de una vida humana en acto, de una vida
extrauterina, lo cual constituye delito de homicidio.

En el segundo caso la destrucción de
dicha esperanza de vida humana en potencia o intrauterina, a lo
cual se denomina delito de aborto.

Es esta circunstancia la que tuvieron en
mente los juristas para separar los dos hechos, constituyendo con
cada uno de ellos un tipo penal independiente.

Ahora bien teniendo en consideración
los supuestos de estado de vida de la victima en los casos de
Homicidio (Extrauterina) y Aborto (Intrauterina) nos planteamos
la siguiente interrogante: ¿Sera responsable penalmente,
el que con intención de matar (Animo mecandi), ejecuta
sobre un cadáver actos de violencias de tal naturaleza que
hubieran producido la muerte de haber sido ejecutadas sobre un
ser vivo?

Para resolver tal interrogante habrá
de tenerse en cuenta las posiciones doctrinales, donde todas
coinciden en denominarlo con el tecnicismo del derecho penal,
bajo la figura de delito imposible. Y en este punto no hay
posiciones enfrentadas, por algo muy sencillo, debido a que para
que se presente el delito de homicidio, se le debe dar muerte a
un ser vivo, y no tiene sentido ni lógica alguna, darle
muerte a un cuerpo inerte sin vida.

El punto donde las distintas corrientes
doctrinales se enfrentan unas con otras es en determinar la
responsabilidad penal que pueda generar el delito
imposible.

Según un criterio denominado
objetivo y también clásico el delito imposible no
genera responsabilidad penal alguna, el cual ha de quedar impune.
Esta posición es la que acoge nuestro Código
Penal.

El otro criterio se denomina subjetivo mucho mas moderno
que el anterior, y plantea que el delito imposible solo
constituye una de las formas de frustración de la
actividad criminal, jurídicamente punible (Irureta Goyena
José, pág. 8, 1928). Legislaciones como la
española se acogen a este criterio, estableciendo la
tentativa imposible como punible (por supuesto con una pena menor
que la correspondiente al delito consumado), esto tomando en
cuenta la peligrosidad que puede representar el sujeto activo del
delito imposible o tentativa para los invidividuos de la
sociedad, considerando su demostrada conducta criminal,
así no haya logrado concretar el delito de homicidio por
ausencia del objeto material.

Intención de Matar:

En la definición legal del homicidio expresa "El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", con lo
cual debemos decir que la intención de matar es un
requisito indispensable para la perpetración del homicidio
simple.

Cuando se hace referencia a la intención de
matar, no se hace otra cosa sino agregar el elemento
condicionante del Dolo.

Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es
¿Como se determina se el sujeto activo tenia la
intención de matar o solamente intención de
lesionar al sujeto pasivo?

Es un problema de difícil solución en la
práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que,
analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez
competente en la tarea de realizar tal determinación
(Aveledo Grisanti, pag18, 2009).

Estos datos son entre otros los siguientes:

  • a)  La ubicación de las heridas,
    según estén ubicadas cerca o lejos de los
    órganos vitales.

  • b)  La reiteración de las heridas. Si el
    sujeto activo a efectuado diversas o varias heridas al sujeto
    pasivo, se puede concebir que tenia intención de
    matarlo.

  • c)  Las manifestaciones de agente antes y
    después de perpetrado el delito.

  • d)  Las relaciones de amistad o de hostilidad
    que existían entre la victima y el
    victimario.

  • e)  En ciertos casos interesa el examen del
    medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si
    su intención era de matar o lesionar al sujeto
    pasivo.

Relación de causa y efecto entre la muerte y
la acción u omisión del sujeto
activo:

La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de
ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del
sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19,
2009).

La conducta positiva o negativa del sujeto activo
(agresión criminal) que produce un resultado letal (muerte
del sujeto pasivo), a menos que exista una muerte
instantánea, lo normal es que transcurra un determinado
espacio de tiempo en el que la figura de homicidio permanece, en
un estado de lesiones, puesto que la acción u
omisión ejecutada por el sujeto activo inmediatamente
causa la lesión, siendo la lesión la que a su vez
causa la muerte (Quintano Antonio, pag.93,
1972).

Dicha acción debemos decir hace alusión al
elemento de la teoría general del delito, que se estudio
como Causalidad.

  • Elementos:

-Sujeto activo:

El sujeto activo del homicidio intencional es
indiferente, en virtud de que cualquier persona física e
imputable podrá ejecutarlo. Puede ser mediante
acción u omisión de este.

Y es que si se analiza lo que establece la norma legal
en cuanto a este tipo penal "El que intencionalmente haya dado
muerte a alguna persona", podemos constatar al desmenuzar el
articulo al referirse al sujeto activo "El que", deja abierta la
posibilidad de que quien perpetre el delito sea cualquier
persona, haciendo la aclaratoria que sea una persona
imputable.

Por lo tanto se puede afirmar que nuestro código
penal no exige ninguna cualidad o condición especial en el
sujeto activo para la comisión del Homicidio simple o
Intencional.

-Sujeto pasivo:

El sujeto pasivo puede ser cualquier individuo de la
especie humana, y la misma norma no hace distinción, ni de
raza, sexo, grupo étnico ni tampoco grado de vitalidad del
sujeto pasivo al referirse "el que intencionalmente haya dado
muerte a alguna persona"

Ahora evaluaremos el por que no influyen ninguna de las
condiciones mencionadas.

La edad: No influye la edad , por que para la ley
vale igual el ultimo minuto de vida que le queda a un
octogenario, que la cantidad de años que se presume le
quedan por vivir a un recién nacido.

El Sexo: Puede ser tanto mujer como hombre, no
hay distinción alguna en cuanto al sexo del sujeto pasivo.
A pesar que no siempre se le considero de igual valor la vida del
hombre y la de la mujer, puesto que se le daba mayor importancia
a la del hombre entre otras razones: Ya que los pueblos que
vivían en un constante estado de guerra le
atribuían mayor valor a la vida del guerrero.

La Raza: No influye la raza, sea cual fuese la
perteneciente al sujeto pasivo, la penalidad no cambia ni la
responsabilidad tampoco. El por eso que se puede afirmar que tan
importante es la vida del indígena como la del blanco o el
negreo, la del hombre salvaje como la del civilizado.

Grado de vitalidad: no influye tampoco el grado
de vitalidad. La muerte de un moribundo es un homicidio con los
mismos caracteres y la misma gravedad que la muerte de un
niño que acaba de nacer. De igual manera podemos citar el
caso del sujeto que mate a un condenado a muerte, pena que se
establece en algunos países, y esto debido a que solamente
el verdugo o ejecutor judicial tiene la facultad y el deber de
ajusticiar a dicha persona, hasta que tal ejecución se
haga efectiva el condenado estará amparado por la ley en
la misma forma que el verdugo que va a destruir su vida o que la
del juez que ha dictado la sentencia condenatoria.

El Objeto material:

El objeto material del homicidio es la persona que
resulta muerta, la cual es a su vez sujeto pasivo del delito de
homicidio. También se denomina cuerpo del delito, sin
embargo se debe aclarar que existen dos conceptos de "cuerpo del
delito". Uno filosófico, objetivo concreto; y el otro,
racional, filosófico, ideológico.

En cuanto al primer concepto, que es el concepto vulgar,
cuerpo del delito, es una de estas tres cosas: o el instrumento
con el que se comete el delito, la persona en la que se comete
el delito
, o el objeto resultante del delito.

En cuanto al sentido ideológico, cuerpo del
delito es el delito mismo, visto desde todos los episodios de su
realización externa.

-El objeto jurídico:

El objeto jurídico del delito de homicidio como
tipo penal y de sus subtipos penales, es el bien jurídico
tutelado de la vida humana, extrauterina, que resulta destruida
mediante la perpetración de este delito.

Medios de comisión del delito de
homicidio:

Estos medios se pueden clasificar de la siguiente
manera:

-Medios Directos o indirectos:

Medios directos "son aquellos en que el sujeto activo
opera sobre el instrumento que ocasiona la muerte hasta el
momento mismo en que se infiere la lesión mortal"
(Irureta Goyena, José, pág.27, 1928). Por
ejemplo: Disparar un revolver en la persona del sujeto pasivo con
sus propias manos.

Medios indirectos: Son aquellos en que el sujeto activo
organiza la causa, la cual después produce la muerte, sea
espontáneamente o sea por una colaboración ulterior
inconsciente de la misma victima (Irureta Goyena,
José, pág.28, 1928).
Por ejemplo: Azuzar a un
animal furioso contra el sujeto pasivo, como en el caso de la
famosa novela de Conan Doyle "El Sabueso de los
Bakersville".

Otro caso seria el caso donde un individuo desea la
muerte del sujeto pasivo; dicho individuo tiene conocimiento del
lugar por donde va a transitar a cierta hora de la noche y so
cava una parte del camino con la finalidad de que caiga, se deba
producir necesariamente la muerte.

-Medios de acción (positivo) o medios de
omisión (negativo).

-Medios de acción (positivos): Se distinguen
debido a que siempre se traducen en un "hacer" es decir en un
acto. Por ejemplo: disparar un revolver, conducir un
automóvil con el cual se atropella a la victima, cortar
con un arma blanca al sujeto pasivo, entre otros.

-Medios de omisión (negativos): Son aquellos que
se traducen no por un hacer, sino por un "no hacer". Por ejemplo:
la persona que esta jurídicamente obligada a suministrar
alimentos a un bebe recién nacido, no se los suministra y
así determina la muerte del niño.

Medios físicos o morales.

-Medios físicos: Los medios físicos se
subdividen en mecánicos, químicos y
patológicos. A continuación se mostraran ejemplos
de cada uno de estos casos, con la intención de facilitar
su entendimiento. Mecánicos: propinar una golpiza mortal a
una persona, arrollar con un automóvil a la victima, darle
de comer vidrio molido entre otros. Químicos: Entre los
medios químicos podríamos citar como ejemplo los
siguientes: Suministrar veneno a la victima o incendiarlo con
fuego, entre otros, sin embargo el realizador del presente
trabajo, hace la aclaratoria que los medios
físico-químicos de perpetración del
homicidio, no se encuadran dentro del supuesto del homicidio
simple, puesto que dichas circunstancias de los ejemplos
mencionados, son calificativos que dan nacimiento a otra forma de
delito subtipo penal de este, llamado delito de homicidio
calificado que se estudiara con posterioridad.

-Patológicas: Un ejemplo de emplear medios
patológicos para la comisión del delito es
transmitir una enfermedad que ocasione la muerte del sujeto
pasivo.

Medios Morales: En cuanto a lo atinente al
homicidio por medios morales, debemos decir que es aquel que a
causa del miedo o la emoción psíquica desencadena
el resultado de muerte. También llamada no
físico-natural, el denominado homicidio por causa moral es
respaldado por la doctrina italiana y por Carrara.

Si bien no hay duda que tal medio es raro y
difícil de probar, tal dificultad no sustenta negar la
posibilidad de cometer un homicidio por dichos medios.

El sujeto activo podría alegar que, en todo caso,
existe un homicidio culposo (figura estudiada mas adelante)
solamente, ya que al darle el susto obro imprudente pero no
dolosamente (Aveledo Grisanti, pág. 24,
2009).

Un ejemplo de este modo de comisión seria el de
un sujeto con problemas cardiacos, se le notifique una mala y
terrible noticia con la intención de que a consecuencia
del susto se produzca un infarto y posteriormente la
muerte.

Formas imperfectas: Tentativa y
Frustración

"La tentativa es la ejecución interrumpida, y el
delito frustrado la ejecución completa, pero sin
éxito" (Castejón, pág. 210, 1931).
El homicidio intencional admite los grados de tentativa y
frustración.

Consecuencia jurídica, La pena.

"la pena es la sanción penal que se aplica a una
persona procesalmente cuando se ha demostrado que realizo una
conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste
en la privación o restricción de ciertos derechos
del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar
establecida en la ley- principio de legalidad de la pena y ser
impuesta dentro de los limites fijados por la misma…"
(SC-TSJ 2005a)

En cuanto a la pena aplicable para el delito de
homicidio simple, el articulo 405 de nuestro código penal
establece: "El que intencionalmente haya dado muerte alguna
persona será penado con presidio de doce a dieciocho
años
". Por lo cual la pena aplicable normalmente
(termino medio) es de quince años de presidio.

Subtipos penales
del Homicidio simple

  • Homicidio Calificado.

Son aquellos que califican al delito de homicidio
simple, y su pena es mayor. A saber según el Titulo IX
Capitulo I articulo 406 del código penal
venezolano:

En los casos que se enumeran a continuación se
aplicaran las siguientes penas:

  • 1. Quince años a veinte años de
    prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o
    de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos
    en el titulo VII de este libro, con alevosía o por
    motivos fútiles o innobles, e en el curso de la
    ejecución de los delitos previstos en los
    artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este
    código.

  • 2. Veinte años a veintiséis
    años de prisión si concurrieren en el hecho dos
    o más de las circunstancias indicadas en el numeral
    que antecede.

  • 3. De veintiocho años a treinta
    años de prisión para los que lo
    perpetren:

  • a. En la persona de su ascendiente o
    descendiente o en la de su conyugue.

  • b. En la persona del presidente de la Republica
    o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho
    cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los
numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.

"En principio el juez está en el deber de indicar
expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal
es la que califica al delito de homicidio" ( SCP-TSJ 2000
Exp. Nº C00-0108).

En el citado articulo se presentan una serie de
homicidios intencionales calificados que se estudiaran uno a uno,
citando por cada uno de ellos el extracto del articulo que a
ellos se refieren, al igual que se hizo con los requisitos del
homicidio simple.

  • Homicidio perpetrado por medio de veneno:
    "… a quien cometa el homicidio por medio de
    veneno
    …"

Lo más importante en este tipo de delito es el
medio de comisión: el veneno.

El sujeto activo con intención de matar,
suministra un veneno al sujeto pasivo. Es menester hacer constar
que, para que exista este homicidio calificado, es indispensable
que el agente haya escogido, intencionalmente, el veneno como
medio de perpetrar el homicidio (Aveledo Grisanti,
pág. 26. 2009).

Se entenderá por veneno: Cualquier
sustancia que, introducida en el cuerpo o aplicada a el en
cantidad suficiente, operando químicamente le ocasiona la
muerte o graves trastornos.

Es importante acotar que el veneno opera en
pequeñas dosis. Toxicológicamente, una sustancia se
considera veneno cuando es relativamente pequeña la
diferencia que existe entre la dosis terapéutica y la
dosis nociva o letal. Desde este punto de vista no son veneno las
sustancias que puedan alterar nocivamente la salud, e incluso,
suprimir la vida, pero obrando a dosis elevadas, como por
ejemplo, el alcohol (Aveledo Grisanti, pág. 26.
2009).

Este homicidio calificado admite los grados de tentativa
y de frustración.

Para que exista tentativa, no es suficiente con que el
agente haya mezclado el veneno en una bebida o comida, ha de ser
necesario, que después ofrezca el alimento o el remedio
emponzoñando al sujeto pasivo, o lo coloque de tal manera
que la victima deba tomarlo.

Existe frustración cuando, después que el
sujeto activo ha suministrado al pasivo el veneno, un tercero o
el mismo sujeto pasivo al percatarse de la intoxicación,
ingiere un contraveneno o antídoto que impide que se
produzca el resultado letal.

La calificante de este delito se fundamenta radica en el
alto grado de peligrosidad o temibilidad que revela el
envenenador.

  • Homicidio por medio de incendio: El
    fundamento de esta calificante se puede resumir en dos. El
    incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una
    vez ocasionado el incendio puede no solo provocar solo la
    muerte de la persona que, inicialmente deseaba matar el
    sujeto activo, sino, además la muerte de otra u otra
    persona y/o grandes daños a la propiedad de
    terceros.

Para que exista este homicidio calificado, es menester,
que el sujeto activo haya elegido dolosamente el incendio como
medio de comisión para o ocasionar la muerte del sujeto
pasivo. Si en cambio el incendio ha sido causado por la
imprudencia, negligencia o impericia del agente, y en el incendio
muere una persona, habría homicidio culposo.

La Pena: La pena para el delito de homicidio
cometido por medio de incendio será de quince a veinte
años de prisión.

Homicidio por sumersión: Es indispensable
que para que haya homicidio intencional calificado que el sujeto
activo haya utilizado la sumersión intencionalmente como
medio de comisión del delito.

La Pena: La pena para el delito de homicidio
cometido por medio de la sumersión será de
quince a veinte años de prisión.

  • Homicidio Alevoso: "… con
    alevosía…". Nuestro código penal en su
    articulo 77 ord.1 en cuanto a son circunstancias agravantes,
    nos establece que hay alevosía cuando el culpable obra
    a traición o sobre seguro. En otros términos
    existe alevosía cuando el sujeto activo no afronta
    ningún riesgo ni da al sujeto pasivo la menor
    posibilidad de defenderse

Por obrar a traición: según el maestro
Carrara la traición se refiere a la deslealtad, perfidia
en el homicidio, lo que el mismo denomina ocultamiento moral o
disimulación de sentimientos hostiles y simulación
de sentimientos de amistad de la victima.

Por obrar sobre seguro: obrar sobre seguro se refiere a
los casos de "ocultación física" denominados
así por la doctrina Española, donde se incluyen los
casos de asecho, la emboscada y todas las otras formas de cometer
el delito sin riesgo o con un mínimo de riesgo para el
agresor.

La Pena: La pena para el delito de homicidio
cometido con alevosía será de quince a veinte
años de prisión.

  • Homicidio por motivos fútiles o
    innobles:
    Hay que indicar ante todo, que este homicidio
    era denominado de otra manera por el código penal de
    1926; se llamaba entonces "homicidio con brutal ferocidad. En
    la reforma de junio de 1964 se cambia la denominación
    por la actual: "homicidio por motivos fútiles o
    innobles". Esta reforma es acertada, porque anteriormente
    hubo grandes confusiones con el homicidio que se conoce con
    como homicidio cometido con ensañamiento (agravante
    genérica prevista en el Ord. 4 del articulo 77 del
    código penal venezolano.

"El que destruye una vida para apoderarse de unos pocos
céntimos, comete un homicidio ad-lasciviam o per
libídine di sangre
; el que derrama sangre humana para
constatar la calidad del revolver o para probar el arma homicida,
no ejecuta tampoco según los criminalistas, un homicidio
por impulso brutal de ferocidad" (Irureta, pág. 212.
1928).

Ahora bien se entenderá por:

Motivo fútil: Se refiere a insignificante. Por
ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos
céntimos, como se dice en la cita anterior.

Motivo innoble: es el contrario a elementales
sentimientos de humanidad. Cuando el homicida ha obrado sin
motivos, por lujuria de sangre, por un sentimiento exclusivo de
vanidad o prepotencia por odio al hombre o a la
humanidad.

Es importante acotar que la distinción entre
motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque
en uno u otro caso existe homicidio calificado.

"Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio
y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles,
deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte
probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la
calificación del delito y la explicación, de las
razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento
calificativo del delito" (SCP-TSJ 2002 Exp. Nº
C02-0126).

La Pena: La pena para el delito cometido por
medio de motivos fútiles o innobles será de
quince a veinte años de prisión.

  • Concurso de calificantes: El concurso de
    calificantes determina un aumento de la pena, de la manera
    siguiente:

Según el ordinal 2° del artículo 406
de Código Penal, si en la perpetración del
homicidio calificado concurrieren dos o más de las
circunstancias calificantes estudiadas anteriormente, la pena
aplicable es de veinte a veintiséis años de
presidio.

  • Parricidio: "En la persona de su ascendiente
    o descendiente…" Esta palabra tiene dos acepciones. En
    sentido estricto, parricidio es el homicidio intencionalmente
    perpetrado en la persona del padre (o de la madre) del sujeto
    activo. En sentido amplio, que es el acogido por nuestro
    código penal, parricidio es el homicidio intencional
    cometido contra un ascendiente, legitimo o natural, del
    agente; ascendientes que puede ser el padre, pero
    también otras mas lejanos, por ejemplo, el abuelo. El
    sujeto activo no es indiferente ya que el homicidio debe ser
    efectuado por el descendiente de la victima (hijo(a),
    nieto(a), lo cual inmediatamente también determina al
    sujeto pasivo quien debe recaer en la persona del
    ascendiente.

  • Filicidio (también
    conocido como libericidio): "En la persona de su ascendiente
    o descendiente…" Es un delito que consiste en atentar
    contra la vida y que es cometido por un genitor (padre/madre)
    hacia un hijo propio. El término deriva del
    latín filius, que significa "hijo". Tomando
    es consideración la anterior definición,
    debemos decir que el sujeto activo no es indiferente, puesto
    que debe recaer en la persona del padre o de la madre del
    sujeto pasivo.

Antiguamente era muy habitual que el
filicidio, al igual que el parricidio u otras figuras similares,
fuese penado con un delito independiente. Hoy en día es
más común que se recoja la condena por homicidio y,
en su caso, se vea agravado por la proximidad familiar con la
víctima.

Estos homicidios calificados se fundamenta
en el vinculo tan intimo que existe entre los sujetos activo y
pasivo. Cuanto mas sagrado sea el deber calculado, mayor ha de
ser la pena aplicable.

Condiciones o requisitos: Ante todo, es menester
que se satisfagan las condiciones generales del homicidio
intencional simple, que ya se ha estudiado, atendiendo a lo que
se dijo que el homicidio calificado es un subtipo penal del
anterior.

El descendiente o ascendiente debe obrar con la
intención de causar la muerte de su ascendiente
(parricidio) o descendiente (filicidio), legitimo o
natural.

Si el agente tiene la intención de matar a un
extraño, y por error ocasiona la muerte del hijo(a) o de
la progenitor(a) no existe filicidio en el primer caso ni
parricidio en el segundo. En estos casos habrá homicidio
simple, salvo que el caso en concreto rija otra
calificante.

Si el sujeto activo ignora la condición de
filiación tanto de ascendiente (parricidio) como
descendiente (filicidio), como sucede en los casos de larga
distancia familiar, tampoco existen tales calificantes, sino
homicidio intencional simple. Mal se puede tener la
intención de matar a un ascendiente o descendiente al cual
no se le conoce como tal.

Es preciso que el resultado efectivo sea la muerte del
ascendiente o descendiente según sea el caso, legitimo o
natural del sujeto activo.

Para Ambos casos de homicidio calificado (Parricidio y
Filicidio) tendrá que tomarse en cuenta lo
siguiente:

  • Puede darse el caso que el acusado o su defensor
    niegue su parentesco con la victima por lo cual el nexo
    familiar entre el sujeto activo y el sujeto pasivo debe
    probarse de conformidad con la ley civil.

  • En estos homicidios calificados el parentesco
    funciona como una calificante personal. Tal calificante no se
    comunica, por lo tanto, a terceros que intervengan en la
    perpetración del homicidio. Los extraños
    responderán en principio, de un homicidio
    simple.

  • Ambos admiten el grado de tentativa y
    frustración.

  • Son al igual que el homicidio intencional simple
    delitos de acción publica|, enjuiciables por los
    tramites del juicio penal ordinario.

La pena: Nuestro código penal, en su
artículo 406 numeral 3 establece que la pena para estos
delitos será de veintiocho años a treinta de
prisión.

  • Conyugicidio (Ver Anexo #2): Es el homicidio
    intencionalmente cometido por un conyugue en la persona del
    otro. Cuando es el marido quien mata intencionalmente a la
    mujer, se llama uxoricidio; en cambio, si es la mujer quien
    mata intencionalmente al marido, se denomina
    viricidio.

Condiciones o requisitos: El sujeto activo no es
indiferente puesto que debe ser perpetrado por el cónyuge
el cual debe actuar con la intención de matar a su
cónyuge y, en segundo lugar, el resultado efectivo debe
ser la muerte de dicho cónyuge. Son aplicables al
conyugicidio, con las variantes del caso, las condiciones que se
han hecho con respecto al filicidio y parricidio.

No existe conyugicidio en los siguientes
casos:

El concubinato por largo y leal que sea, no puede
asimilarse, jurídicamente, al matrimonio.

Cuando el matrimonio ha sido disuelto por sentencia
definitivamente firme de divorcio.

Si se ha declarado la nulidad del matrimonio.

Por el contrario ante cualquier duda, si existirá
conyugicidio en las hipótesis siguientes:

Cuando uno de los cónyuges da muerte intencional
al otro en el curso del juicio de divorcio, antes de que se haya
dictado sentencia firme. Este caso se presenta con relativa
frecuencia, en virtud de la peculiar hostilidad que, en tales
circunstancias existe entre los cónyuges.

Cuando los cónyuges están separados de
cuerpos, sea tal separación legal o de hecho, debido a que
esta no disuelve el matrimonio y solamente lo suspende la vida en
común de los casados.

La pena: Nuestro código penal, en su
artículo 406 numeral 3 establece que la pena para el
delito de conyugicidio será de veintiocho años a
treinta de prisión.

  • Magnicidio: "En la persona del Presidente
    de la Republica o de quien ejerciera interinamente las
    funciones de dicho cargo".
    El magnicidio es un delito de
    sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido
    indistintamente, por cualquier persona física e
    imputable. Es en cambio, un delito de sujeto pasivo
    calificado, porque solo se puede cometer contra el Presidente
    de la Republica o el encargado de la presidencia de la
    Republica.

Al igual que en el homicidio intencional simple el
objeto material de este delito es el mismo sujeto pasivo y el
objeto jurídico de la vida humana. Hay que acotar que
existe una pena mayor para este delito que para el homicidio
intencional simple, puesto que el legislador toma en
consideración los problemas que ocasionaría para la
nación y lo que implicaría la muerte del presidente
de la Republica o de quien ejerciera interinamente las funciones
de dicho cargo, debido a la investidura de tal cargo y a las
funciones que este desempeña.

Condiciones:

El agente ha de obrar con intención de matar al
Presidente de la Republica o al encargado de la Presidencia, y
que el delito se consume (es necesario que lo mate).

Si el agente tiene la intención de matar aun
tercero y, por error, causa la muerte del Presidente o del
Encargado, no hay magnicidio.

Si el sujeto activo ignora que el pasivo es el
Presidente de la Republica o el encargado de la Presidencia,
tampoco habrá magnicidio.

El magnicidio admite la tentativa y la
frustración
.

A manera de ejemplo, diremos que en Venezuela a lo largo
de su historia ha habido un magnicidio: uno consumado en la
persona del teniente Coronel delgado Chalbaud, Presidente de la
Junta militar de gobierno, el día 13 de noviembre de 1950.
Lo cual constituyo un magnicidio en grado de
frustración.

También es calificado el homicidio perpetrado en
el curso de la ejecución de los delitos previstos en los
artículos del Código Penal que se mencionan a
continuación: 451(hurto simple) 452 (hurtos agravados),
453 (hurtos calificados), 455 (robo), 456 (robo agravado), y 460
(del secuestro).

"El homicidio cometido durante la ejecución de un
robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la
calificante del homicidio, por lo que no se está en
presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un
único delito: homicidio cometido en la ejecución
del delito de robo (homicidio calificado)" (SCP-TSJ 2001.
Exp. Nº C00-0619).

  • Homicidios agravados.

Están tipificados en el artículo 407 del
Código Penal, en los siguientes
términos:

"La pena del delito previsto en el articulo 405 de este
código, será de veinte años a veinticinco
años de presidio:

  • 1. Para los que lo perpetren en la persona de
    su hermano.

  • 2. Para los que la cometan en la persona del
    Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, de alguno de sus
    Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
    un Ministro del Despacho, de un Gobernador de Estado, de un
    diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde
    Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rectoro
    rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del
    Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del
    Contralor General de la Republica, o de algún miembro
    del Alto Mando Militar, de la Policía o de
    algún otro funcionario público, siempre que
    respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido
    a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los
ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena".

Ahora se desarrollara los homicidios intencionales
agravados que se presentan en el artículo antes
citado:

  • Fratricidio: "Para los que la perpetren en la
    persona de su hermano". Es el homicidio intencionalmente
    cometido en un germano del sujeto activo. Se trata de un
    delito enjuiciable de oficio y para enjuiciar al agente
    habrá de seguirse el procedimiento penal
    ordinario.

Condiciones: Es preciso que el sujeto activo tenga la
intención de matar a su hermano y, en segundo termino, es
menester que el resultado efectivo sea la muerte del hermano. Son
aplicables al fratricidio los principios que se estudiaron a
propósito del parricidio y del filicidio.

Los hermanos pueden ser matrimoniales o
extramatrimoniales, igualmente pueden ser de doble vinculo
(hermanos germanos) o vinculo simple; estos últimos se
subdividen en consanguíneos (hijos del mismo padre y
diferentes madres) y uterinos (hijos de la misma madre y
diferentes padres).

Es indispensable que el sujeto activo y el sujeto pasivo
sean hermanos, por lo que se afirma, que en el delito de
fratricidio los sujetos son calificados.

Este homicidio admite la tentativa y la
frustración.

La Pena: La pena para el delito de Fratricidio
será de veinte años a veinticinco años de
presidio.

En la reforma del Código Penal, aprobada en marzo
de 2005 se reforma el artículo 409, el cual
establecía una pena menor al delito de fratricidio que
correspondía de catorce años a veinte años
de presidio, con lo cual se evidencia la intención del
legislador de penalizar mas severamente a quien cometa este
homicidio agravante, tomando en consideración las esencia
del mismo.

El Homicidio agravado previsto en el ordinal 2° del
artículo 407 del Código Penal no ha recibido una
denominación especial en la doctrina, aunque ha habido
penalistas que han asomado el nombre de "magnicidio impropia"
para designarlo.

En este homicidio el sujeto activo es indiferente, sin
embargo el sujeto pasivo no lo es, debido a que el delito debe
ser perpetrado en contra de alguno de los funcionarios
públicos, mencionados en el ordinal 2° del
Artículo 407.

La Pena: La pena para este delito será
de veinte años a veinticinco años de
presidio.

  • Homicidio concausal.

"Existe homicidio concausal cuando el sujeto activo
tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la
acción u omisión del agente, considerada
aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto
pasivo; es preciso entonces, que a la conducta positiva o
negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente y
superveniente, para que de la asociación de aquella
conducta y la concausa se deriva el resultado letal" (Aveledo
Grisanti, pág.39, 2009).

"Se entiende por concausa a toda causa o circunstancia,
interna o externa, preexistente o superveniente, que hace letal
la consecuencia de la acción u omisión del agente,
que por si sola no seria suficiente para determinar la muerte del
sujeto pasivo" (Aveledo Grisanti, pág.39, 2009).
Es importante saber que las concausas preexistentes han de ser
desconocidas por el sujeto activo, u que las concausas
supervenientes, sobrevenidas o imprevistas, deben ser
independientes de la voluntad del agente del homicidio
concausal.

Nuestro código penal, en su artículo 408
establece el homicidio concausal de la siguiente
manera:

"En los casos previstos en los artículos
precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el
concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del
culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su
hecho, la pena será de presidio de siete a diez
años, en el caso del articulo 405; de diez a quince
años, en el del articulo 406; y de ocho a doce años
en el articulo 407".

  • Condiciones:

Es menester que el sujeto activo tenga la
intención de matar al sujeto pasivo.

A continuación un ejemplo planteado por el Dr.
Grisanti Acevedo, con la intención de comprender mejor
este homicidio:

Partes: 1, 2

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