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Delitos contra las personas (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

A tiene intención de matar a B, el cual es
hemofílico, circunstancia esta que ignora A. el sujeto
pasivo infiere, entonces, al sujeto pasivo una lesión que
por si sola resultaría insuficiente para matarlo. Pero, la
hemofilia, que padece B determina que de tal lesión se
derive una hemorragia incoercible, que lleva ala muerte al sujeto
pasivo.

  • Clasificación de las concausas: Estas
    pueden ser circunstancias preexistentes o supervinientes
    (sobrevenidas o imprevistas.

Circunstancias preexistentes: Pueden ser a su vez
normales, atípicas y patológicas.

Concausas normales: Son aquellas que se deben a una
particularidad, a un estado pasajero de ciertos órganos,
en virtud de una función ordinaria del organismo. Por
ejemplo: Un sujeto acaba de comer, esta con el estomago lleno, y
en esas condiciones recibe un golpe en el abdomen. En tales
circunstancias ha habido muchos casos de muerte, no como obra
exclusiva del golpe (pues si el estomago estuviera vacio el
sujeto habría sufrido una lesión leve o grave)m
sino como el resultado concurrente de la lesión y del
trastorno que se produjo en el organismo, debido ala
debilitación del órgano por efecto de la
digestión.

Concausas Atípicas: Son ocasionadas a
consecuencia de una anomalía anatómica del
organismo humano, que sin embargo no compromete en nada su
integridad funcional o fisiológica. Por ejemplo: la
dextrocardia, a saber, consiste en la desviación del
corazón hacia el lado derecho del tórax. Un sujeto
recibe un disparo con arma de fuego en el costado derecho y cae
instantáneamente muerto porque tiene el corazón a
la derecha en lugar de tenerlo a la izquierda, por lo tanto una
lesión que regularmente no seria mortal, puede ocasionar
la muerte del sujeto pasivo.

Concausas patológicas: son todas aquellas que
tienen origen en una enfermedad de la victima. El penalista
uruguayo José Irureta Goyena menciona entre otras las
siguientes:

"Un sujeto tiene cavernas pulmonares cicatrizadas;
recibe una lesión leve en el pulmón, pero a
consecuencia de ella se despierta una vieja enfermedad
llevándolo a la muerte. Un sujeto se encuentra afectado
por una degeneración grasosa del corazón; se le
infiere un golpe en el pecho, y por obra del traumatismo y del
estado de debilitamiento patológico en que se encuentra el
órgano enfermo, muere poco después. Un sujeto
padece de aneurisma en la aorta; recibe una puñalada en el
pecho y muere, porque la punta del puñal o del cuchillo ha
llegado hasta la bolsa que forma el aneurisma, sin cuya
circunstancia se habría tratado de una lesión
curable a los pocos días".

Entre otras también figurarían la
hemofilia y la diabetes.

Circunstancias supervinientes, sobrevenidas o
imprevistas: se subdividen en tres categorías según
deban:

A la conducta propia de la victima: la cual desacata las
prescripciones médicas y comete desarreglos que la llevan
a la muerte.

Al acto de un tercero: Un sujeto recibe una
lesión y es atendido por un medico que ignora su
profesión, o por un medico que conociéndola, por un
error ha impuesto un tratamiento o ha realizado una
operación que estaba científicamente
contraindicada, muriendo del mal del agresor, y del bien que le
quiso hacer el medico.

El homicidio concausal no admite la tentativa ni la
frustración.

La Pena: En el artículo referente al
homicidio concausal (articulo 408) se establecen tres
penas:

Una cuando en la perpetración del homicidio
concausal no existan calificantes ni agravantes "la pena
será de presidio de siete a diez años, en el
caso del articulo 405";
otra mas severa, cuando en el
homicidio concausal existe alguna agravante de las penas
señaladas en el articulo 406 de código penal de
"diez años a quince años, en el
del articulo 406";
una tercera, para los homicidios
concausal cuando exista una de las calificantes del Articulo 407
del código penal "…y de ocho a doce
años
en el articulo 407".

  • Homicidio Culposo.

En el homicidio culposo, el agente no tiene la
intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto
pasivo y a la muerte de este ultimo es causada por la
imprudencia, la negligencia, impericia en la profesión,
arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o
instrucciones, en que ha incurrido el agente.

Nuestro código penal en su artículo
409
establece las condiciones del homicidio
culposo:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia,
o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones,
haya ocasionado la muerte de alguna persona, será
castigado con prisión de seis meses a cinco
años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de
Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del
agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la
muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las
heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414,
la pena de prisión podrá aumentar hasta 8
años".

Es un delito de acción pública y por lo
tanto para enjuiciar al agente, debe seguirse el procedimiento
penal ordinario.

A saber culpa consiste en la ejecución o en la
abstención de un acto, a consecuencia de cuya
abstención o ejecución sobreviene una lesión
de derecho que no ha sido ni prevista ni querida, pero que ha
podido ser prevista (Irureta José, pág. 88
1928
).

"Es importante advertir que la figura del homicidio
culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de
carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su
estructuración se debe examinar la necesaria
relación de causalidad entre la conducta carente de
pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es
decir, culposa y el resultado producido" (SCP-TSJ 2005b Exp.
Nº C05-0278)

Condiciones:

  • El agente no tiene animus mecandi, ni
    siquiera animus nocendi (intención de
    lesionar
    ), respecto al sujeto pasivo. Como se
    podrá ver en esta figura a diferencia de los
    demás tipos de homicidio ya estudiamos, no existe esa
    intención de matar por parte del sujeto
    activo.

  • La imprudencia (culpa in agendo): supone
    una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal.
    Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una
    velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de
    tal manera le ocasiona la muerte.

  • Negligencia (culpa in omittento): supone una
    abstención, un no hacer, una omisión cuando se
    estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta
    contraria. Por ejemplo: una persona determinada esta obligada
    acortar la energía eléctrica, para que los
    obreros realicen ciertas operaciones en las líneas;
    tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona
    la muerte por electrocución de uno de los
    obreros.

  • Impericia (culpa profesional) supone un defecto o
    carencia de los conocimientos técnicos o
    científicos que son indispensables para ejercer
    idóneamente una profesión, en arte u oficio.
    Por ejemplo, un medico que no posee los conocimientos
    anatómicos suficientes, en el curso de una
    intervención quirúrgica, secciona una arteria y
    así provoca una hemorragia que determina la muerte del
    paciente.

  • El resultado antijurídico, pudo haber sido
    previsto por el agente
    .

  • El homicidio culposo es un delito sujetos activo y
    pasivo indiferentes.

  • No existen homicidios culposos agravados ni
    calificados.

  • En el homicidio culposo NO se admiten los grados
    de tentativa y frustración.

  • En los delitos culposos no se concibe la idea de
    complicidad y la coautoría.

La pena: En principio, cuando existe un solo
homicidio culposo, la pena aplicable será de seis meses
a cinco de prisión
, lo que arroja un término
medio de treinta y tres meses de prisión.

En el primer aparte del artículo 409 ordena al
Juez competente aplicar la pena en función del grado de
culpabilidad del agente. "La culpa consciente entraña
mayor pena que gravedad que la inconsciente".

El Ultimo aparte del anteriormente citado articulo 4009
otorga una facultad al juez competente, cuando haya dos o mas
homicidios culposos o un homicidio culposo y una o mas lesiones
culposas gravísimas. En tal caso la pena de prisión
podrá elevarse hasta ocho años, tomando en cuenta,
desde luego, la mayor o menor entidad de la conducta culposa del
sujeto activo.

  • Homicidio Preterintencional.

Es cuando la muerte sobreviene como
consecuencia de un ataque a la integridad personal.

En el homicidio preterintencional el agente
tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto
pasivo; el resultado la muerte de dicho sujeto pasivo excede de
la intención, meramente lesiva, del sujeto
activo.

El código Penal Venezolano en el
encabezamiento del artículo 410 tipifica el homicidio
preterintencional:

"El que con actos dirigidos a ocasionar una
lesión personal, causare la muerte de alguno, será
castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de
articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del
articulo 407".

Para que haya este homicidio es menester
que la conducta objetiva del agente sea, suficiente por si sola,
para determinar la muerte de la victima.

Naturaleza: Se han formulado al
respeto diversas teorías.

Carrara pretende que existe un dolo
preterintencional. Sin embargo, esta expresión constituye,
de por si una contradicción en los
términos.

José Irureta Goyena sostiene que en
el homicidio preterintencional existe una mistura de dolo y
culpa: dolo, en lo que respecta a las lesiones que el agente
quería inferir al sujeto pasivo y culpa en lo que toca al
resultado antijurídico (muerte de la victima). Se rechaza
esta opinión puesto que no es admisible una doble
calificación culpabilistica del mismo delito.

En opinión de Hernando Grisanti
Aveledo los delitos preterintencionales (y por tanto el homicidio
preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se
habla de homicidio porque se atiende al resultado, porque el
sujeto pasivo a fallecido. Si se atuvieren a la intención
del agente, solamente se podría calificar este delito como
de lesiones personales. Se trata de un caso de responsabilidad
objetiva (responsabilidad por el resultado).

  • Condiciones:

  • El agente tiene la intención
    de lesionar al sujeto pasivo
    . A diferencia de lo
    homicidio intencional, los calificados, agravados y
    concausal, en los cuales el agente obra con intención
    de matar a la victima.

  • El resultado efectivo, es decir, la
    muerte del sujeto pasivo
    , va más allá de la
    intención del agente.

  • Es necesario que la conducta del
    agente, considerada objetivamente, sea suficiente, por si
    misma, sea suficiente para causar la muerte del sujeto
    pasivo.

La Pena: " …será
castigado con presidio de seis a ocho años, en el
caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el
caso del articulo 406; y de siete a diez años, en
el caso del articulo 407".

  • Homicidio preterintencional
    concausal.

En el homicidio preterintencional concausal, el sujeto
activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el
resultado antijurídico excede de tal intención,
hasta aquí se conjugan los mismos factores que participan
para la perpetración del homicidio preterintencional
(propiamente dicho), sin embargo es el siguiente requisito el
cual impone la diferencia entre uno y otro; la conducta objetiva
del agente, por si sola, no es suficiente para determinar la
muerte de la victima y para alcanzar este resultado letal es
necesario que con la conducta insuficiente concurra una concausa
preexistente o superveniente. Por mas "rebuscado" si se quiere
utilizar el termino, estos son hechos que no se pueden
desconocer.

Este subtipo de homicidio esta previsto en el aparte
único del artículo 410 del Código Penal, de
la siguiente manera:

"Si la muerte no habría sobrevenido
sin el concurso de cirnscuntancias preexistentes desconocidas del
culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho,
la pena será la de presidio de cuatro a seis años,
en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en
el caso del articulo 407".

  • Condiciones: Las condiciones que
    se deben dar para que exista el delito de Homicidio
    preterintencional concausal, ya se han mencionado, en la que
    en este trabajo representa la definición de dicho
    subtipo del homicidio.

La Pena: "…la pena
será la de presidio de cuatro a seis años,
en el caso del articulo 406; y de cinco a siete
años
, en el caso del articulo 407".

En el presente trabajo se hará una
breve referencia sin estudiarlo muy al fondo, al delito
denominado Infanticidio con Causa de Honor, considerando
para esto la permanencia que ha tenido en distintos ordenamientos
jurídicos a través del tiempo. Y no se le da mayor
desarrollo, como si a sido el caso de los delitos de homicidio ya
estudiados, debido a que en nuestro Código Penal como
delito y atenuante de pena, fue derogado por disposición
expresa de La ley Orgánica para la Protección de
Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA) en su Titulo VI
referente a las disposiciones finales y transitorias en su
artículo 684.

Ahora bien solo a manera de
información se citara el ya derogado artículo 411
de Nuestro Código Penal:

"Cuando el delito previsto en el articulo
405 se haya cometido en un niño recién nacido, no
inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino
legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de
su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija
adoptiva, la pena señalada en dicho articulo se rebajara
de un cuarto a la mitad".

Juzgue el lector de este trabajo, las
evidentes razones que tomo el legislador para derogar el citado
articulo.

De las lesiones
personales

El capitulo II Del Titulo IX del Código Penal
Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual
protege la integridad física como bien jurídico
tutelado, este es un bien jurídico de obvia y necesaria
protección penal. "Su rango y en la escala
axiológica de los bienes singulares de la persona es de
entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en ocasiones,
subjetivamente, se conceda a la integridad física harta
mayor importancia que a la misma existencia, como acontece con
los suicidas por no poder sobre llevar una determinada enfermedad
o defecto físico.

Lo mismo ocurre en una escala de valores sociales, a
pesar de que también, en una perspectiva de integro
utilitarismo, mayor carga supone para la sociedad el invalido que
el muerto. Pese a lo cual, la vida humana ha sido y sigue siendo
el supremo valor individual, al que le sigue siempre en el orden
de lo físico, el de integridad o salud" (Quintano,
Antonio, pág. 692. 1972
).

"La lesión personal consiste en un daño a
la salud. Y la salud es física o también mental.
Así que puede dañarse tanto la salud física
como la salud mental de alguien y en ello consistirá el
delito de lesión personal" (Sentencia Nº 522 de
Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de
fecha 26/11/2002
).

Se entiende por lesión personal todo daño
causado a la salud, física, mental, de una persona, que no
ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla
(Grisanti Aveledo, pág. 71. 2009).

A continuación el autor citado nos desmenuza el
concepto para su mayor entendimiento.

  • Que no ocasiona la muerte: Si el agente quiere
    lesionar al sujeto pasivo, pero el resultado es la muerte del
    último, no existe delito de lesiones, sino como ya se
    estudio un homicidio preterintencional.

  • Que no esta destinado a ocasionarla: Examinaremos
    dos clasificaciones de las lesiones personales; la primera
    atiende al elemento subjetivo (intención), la otra
    toma en cuenta el elemento objetivo (resultado).

  • A) En Cuanto al aspecto subjetivo, las
    lesiones se clasifican de la siguiente manera.

  • 1- Intencionales o dolosas, que a su vez se
    subdividen en: Simples, agravadas, calificadas y
    atenuadas.

  • 2- Preterintencionales o
    ultraintencionales.

  • 3- Culposas.

  • B) En lo atinente al aspecto objetivo,
    las lesiones pueden ser:

  • 1- Gravísimas

  • 2- Graves

  • 3- Menos graves

  • 4- Leves

  • 5- Levísimas

A continuación se desarrollaran cada una de las
lesiones, atendiendo el ordenen en el cual se presentan en
nuestro código penal.

  • Lesiones menos leves (Figura
    Rectora).

Las lesiones menos leves, así como en el capitulo
anterior el homicidio intencional, representa el tipo penal de
las lesiones, o la denominada figura rectora.

Las lesiones menos leves consisten en ocasionarle al
sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la
salud o una perturbación en sus facultades
intelectuales.

Citemos el artículo 413 del capitulo II Titulo IX
Del Código Penal, referente a las lesiones menos
leves:

"El que sin intención de matar, pero si de
causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un
sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una
perturbación en las facultades intelectuales, será
castigado con prisión de tres a doce meses".

Es un delito de acción pública y para
enjuiciarse al agente habrá de seguirse el procedimiento
ordinario.

  • Elementos:

Sujeto activo: Se trata de un delito de sujeto
activo indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier
persona física e imputable.

Sujeto pasivo: De igual manera es indiferente.
Debe ser otra persona física distinta al agresor. Una
persona física obviamente, ya que las personas
jurídica no pueden ser sujetos pasivos del delito de
lesiones personales.

El Objeto material: Es el mismo sujeto pasivo, es
decir, la persona natural dañada en su salud física
o intelectual o que experimentando un sufrimiento
físico.

El Objeto Jurídico: Esta representado en
el bien jurídico tutelado, que viene a ser en este caso la
integridad física.

Medios de perpetración: Los
podríamos clasificar de la siguiente manera:

  • 1- Directos (emplear un puñal) o
    Indirectos (utilizar a un inimputable como
    instrumento)

  • 2- De acción o de omisión (dejar
    de alimentar y causar así una anemia)

  • 3- Físicos o morales. El empleo de un
    medio moral para causar lesión, replantea la
    dificultad probatoria a la que se ha hecho referencia en
    materia del homicidio por medio moral.

Las Lesiones intencionales menos graves, como todas las
lesiones dolosas, admiten la tentativa y la
frustración.

La pena: La pena que acarrean las lesiones menos
graves será de tres a doce meses de prisión, lo que
arrojan un termino medio de siete meses y quince días de
prisión.

  • Subtipos penales del Delito de Lesiones menos
    leves.

  • Lesiones Gravísimas.

Están tipificadas en el artículo 414 del
código penal en los siguientes términos:

"Si el hecho ha causado una enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de
algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la
capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o
si ha producido alguna herida que desfigure ala persona; en fin,
si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta
le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con
presidio de tres a seis años".

A continuación se analizaran cada una de las
calificantes establecidas en el artículo antes
citado.

  • 1- Enfermedad mental o corporal, cierta o
    probablemente incurable
    : Corresponde a los peritos
    médicos emitir el diagnostico y el pronostico
    correspondiente. La enfermedad, mental o corporal, debe ser
    "cierta o probablemente incurable". Es aquella que
    según su diagnostico la medicina no puede
    sanar.

  • 2- Perdida de algún sentido o de
    algún órgano
    :

Se entiende por órgano: Cualquier parte, o
conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una
función determinativa de sensaciones o de movimientos
(Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009)

"Por Órgano se entiende "cualquier parte del
cuerpo humano que desempeña una función"
(Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal,
Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000
).

Se entiende por sentidos: La aptitud perceptiva, que nos
pone en comunicación con el mundo exterior (Grisanti
Aveledo, pág. 76. 2009).
Como bien se sabe los
sentidos son 5: vista, oído, olfato, gusto y
tacto.

"El sentido se define como la facultad mediante la cual
se percibe la impresión de los objetos exteriores a
través de ciertos órganos" (Sentencia Nº 21
de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de
fecha 26/01/2000
).

  • 3- Perdida de la mano o pie: Constituyen
    lesiones gravísimas debido a que se trata de una
    debilitación permanente de órganos de
    locomoción o de aprehensión.

  • 4- Perdida de la capacidad de engendrar:
    Tanto respecto como a la mujer, puede existiruna impotencia
    para el coito (impotencia coeundi) o una impotencia para la
    generación (impotencia generandi). "Para el hombre se
    ha dicho que ha valorado en lo superlativo grado,
    también en lo moral, el atributo orgánico de la
    virilidad, equiparándolo y a veces superando a la de
    la vida misma" (Quintano, Antonio, pág. 806.
    1972).
    El resultado lesivo entraña
    privación de la función
    reproductiva.

  • 5- Herida que desfigure a la persona.
    Deformación permanente del rostro:
    Para responder
    claramente a este calificante, se considera correcto citar la
    sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal
    supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000:

"La razón de considerar gravísima la
lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un
principio anatómico referido sólo al rostro como
parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un
motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la
persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto.
Se trata de una imperfección física permanente y
visible, caracterizada por una alteración corporal
externa, esto es, la producción en la persona a quien se
refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice
permanente cuando no es previsible que desaparezca la
deformación por medios naturales, no estando el lesionado
en la obligación de someterse a intervenciones
quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o
para esconder la deformación. De allí que el hecho
delictivo en nada se altera, porque luego la deformación
desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con
medios artificiosos".

  • 6- Aborto: Como es evidente en este caso
    el sujeto pasivo debe ser una mujer embarazada. Es menester
    que el agente obre con la intención de lesionar al
    sujeto pasivo, porque si el agente actúa con el
    propósito de provocar el aborto, no existe delito de
    lesiones gravísimas, sino de aborto.

Este Delito admite la tentativa y la
frustración.

La Pena: "será castigado con presidio de
tres a seis años".

  • Lesiones Graves

Están previstas en el artículo 417 del
Código Penal, que establece lo siguiente:

"Si el hecho a ha causado inhabilitación
permanente de algún sentido o de un órgano,
dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable
en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona
ofendida o producido alguna por un tiempo igual queda la dicha
persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales,
o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una
mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de
prisión de uno a cuatro años."

A continuación se analizaran, los diversos
resultados que determinan la calificación de la
lesión como grave.

  • 1- Inhabilitación permanente de
    algún sentido o de un órgano
    : La
    permanencia a la que se refiere el Código Penal no
    equivale a la perpetuidad, sino a una duración
    persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo.
    Por ejemplo: Que la visión se dificulte o la
    masticación se vuelva menos completa.

  • 2- Dificultad permanente de la palabra:
    afecta la facultad de expresarse oralmente, tal dificultad
    consiste en inconvenientes para utilizar las palabras,
    emitirlas o construirlas.

Aclaratoria: Si la lesión ocasiona la perdida de
la palabra, es gravísima; si, en cambio, solo causa una
dificultad permanente de la palabra, es grave.

  • 3- Cicatriz notable en la cara: debe estar
    localizada en la cara del sujeto pasivo:
    Se entiende por
    cara, la parte anterior de la cabeza, comprendida entre el
    borde superior de la frente y el mentón, incluidos los
    pabellones auriculares. Las consideraciones estéticas
    y sociales que suelen invocarse para extender el
    ámbito de protección penal, olvidan el sentido
    del término cara, empleado por el código Penal
    (Grisanti Aveledo, pág. 80. 2009).

  • 4-  Enfermedad o incapacidad que
    duren Veinte días o mas
    : el calculo de
    duración de l a enfermedad ha de hacerse por
    días completos, en tal computo, no debe tomarse en
    cuenta el día en que se produjo la lesión, en
    cambio si debe contarse el día que cesa la enfermedad
    o termina la incapacidad.

  • 5- Parto Prematuro: Jurídicamente
    se entiende por parto prematuro, el que tiene lugar antes de
    que ya se haya transcurrido el término normal de
    gestación, pero después que ha pasado el lapso
    el lapso para que la criatura nazca viva y viable (apta para
    seguir viviendo fuera del claustro materno).

  • Lesiones Leves.

Las lesiones leves son las que causan una enfermedad o
una incapacidad, que duren menos de 10 días.

Están Tipificadas en el artículo 418 del
Código Penal, en los siguientes
términos:

"Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere
acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita
asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere
incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios
ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de
arresto de tres a seis meses".

Es un delito de acción pública. Para
enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial
pautado en los artículos 413 y siguientes del
Código de enjuiciamiento Criminal.

Cuando la lesión produce una enfermedad, o una
incapacidad laboral, que duren veinte días o mas, tal
lesión es grave. Cuando la lesión cause una
enfermedad, o incapacidad, que duren menos de diez días,
tal lesión es leve.

Las lesiones menos graves constituyen un tipo intermedio
entre las lesiones leves graves y las leves.

Las lesiones intencionales leves admiten la tentativa
y la frustración.

La Pena: La pena será de arresto de
tres a seis meses
.

  • Lesiones levísimas

Representan un caso excepcional de atipicidad, debido a
que no se comete ningún delito, puesto que el bien
jurídico tutelado (integridad física) no se pone en
peligro. A Saber, el Articulo 417 del Código Penal
establece lo siguiente:

"Si el delito previsto en el articulo 413, no solo no ha
acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que
tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a
sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de
arresto de diez a cuarenta y cinco días".

A pesar de lo dicho antes de la cita, es menester decir
que permanece vigente como un subtipo penal, aunque por las
pequeñas relativas consecuencias que podría
acarrear q diferencia de otros delitos de acción
pública, por ejemplo, el homicidio intencional o lesiones
gravísimas, en la práctica es raro ver los
enjuiciamientos por tal delito considerando las prioridades de
los tribunales. En todo caso, a saber:

Para enjuiciar al agente se deberá seguir el
procedimiento penal especial previsto en los artículos 413
y siguientes del código de enjuiciamiento
militar.

  • Lesiones Calificadas.

Están previstas en el encabezamiento del
artículo 418 del Código Penal, el cual establece lo
siguiente:

"Cuando el hecho especificado en los artículos
precedentes estuviere acompañado de alguna de las
circunstancias indicadas en el articulo 406, o cuando el hecho
fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra Arma
propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena
se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera
parte".

Obviando las circunstancias que ya evaluamos en su
momento en el articulo 407 de código Penal, se
procederá a explicar, las calificantes especificas de las
lesiones.

  • 1- Arma insidiosa: Se consideran armas
    insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y
    sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las
    hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y
    revólveres de corto cañón, aparatos
    explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallen
    ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones o
    cualquier otro objeto de uso licito.

  • 2- Arma propiamente dicha: aquellas que hayan
    sido creadas para matar o lesionar, Por ejemplo (un
    revolver).

  • 3- Sustancia Corrosiva: es la sustancia
    caustica, es decir, la que quema y desorganiza los
    tejidos.

En cuanto a los sujetos pueden ser:

  • De sujetos activos y pasivos indiferentes ( por
    ejemplo la perpetrada con alevosía)

  • De sujetos activo y pasivo calificados ( por ejemplo
    la cometida por el ascendiente en contra de su
    descendiente).

  • De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo
    calificado ( Por ejemplo la perpetrada contra el presidente
    de la republica).

  • Lesiones agravadas

Están consagradas en el aparte único del
artículo 418 del Código Penal, que establece lo
siguiente:

"Si el hecho esta acompañado de alguna de las
circunstancias previstas en el articulo 407, la pena se aumentara
con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible
concurrente que no pueda considerarse como circunstancia
agravante sino como delito separado"

En cuanto a los sujetos:

  • 1. De sujeto activo y pasivo calificado (la
    perpetrada por un hermano a otro)

  • 2. De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo
    calificado ( la cometida contra alguno de lo funcionarios
    públicos mencionados en el ordinal 2° del articulo
    408 del código penal).

  • Lesiones preterintencionales

Las lesiones son preterintencionales cuando el agente
obra con animus nocendi respecto al sujeto pasivo, mas
el resultado lesivo es de mayor entidad que aquel que se propuso
causar el sujeto activo. Por ejemplo, Juan quiere darle unos
planazos a Pedro, pero la peinilla se le va de filo y le ocasiona
una daño mayor que el que quería
causarle.

En las lesiones preterintencionales, el resultado no
puede ser el correspondiente a las lesiones lesivas, porque tal
resultado es el mínimo concebible en materia de lesiones
personales.

Por otra parte, para que haya lesiones
preterintencionales, la intención del agente no ha de ser
la de ocasionar unas lesiones gravísimas al sujeto
pasivo.

Lo establece el Código penal en su
artículo 419:

"Cuando en los casos previstos en los artículos
que preceden excede el hecho en sus consecuencias al finque se
propuso el culpable la pena en ellos establecida se
disminuirá de una tercera parte a la mitad"

Como podrá observarse constituye una
disminución de pena.

  • Lesiones Culposas

Están previstas en el artículo 420 del
Código penal que establece lo siguiente:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia,
o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas
ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la
salud, o alguna perturbación en las facultades
intelectuales será castigado:

  • 1.  Con arresto de cinco a cuarenta y cinco
    días o multa de cincuenta unidades tributarias (50
    U.T), en los casos especificados en los artículos 413
    y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de
    parte.

  • 2.  Con prisión de uno a doce meses o
    multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a
    mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos
    de los artículos 414 y 415.

  • 3. Con arresto de uno a cinco días o con
    multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los
    casos del articulo 399, no debiendo procederse sino a
    instancia de parte".

Índice
bibliográfico

Grisanti Aveledo, Hernando (2009). Manual de Derecho
Penal Parte Especial
. Valencia-Venezuela-Caracas,
Vigésimo cuarta edición, Editorial Vadell Hermanos
Editores.

Quintano R, Antonio (1972).Tratado De La Parte
Especial Del Derecho Penal Tomo I
. Madrid, 2da
Edición, Editorial Revista De Derecho Privado.

Carrara, Francesco (1944). Programa de Curso de
Derecho Criminal
. Buenos Aires.

Irureta Goyena, José (1928).El Delito de
homicidio "conferencias orales".
Montevideo, 2da
edición corregida, Editorial Casa A. Barreiro y Ramos
S.A.

Sala constitucional Del tribunal Supremo de
Justicia, SC-TSJ. (2005a) Expediente. N º 04-2961. Sentencia
N º 812. De 11 de mayo de 2005. En: web del
Tribunal

Sala de Casación Penal Del tribunal Supremo
de Justicia, SCP-TSJ (2002) Expediente Nº C02-0126.
Sentencia Nº 522. De 26 de noviembre de
2002.).

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, SCP-TSJ (2001) Expediente Nº C00-0619 Sentencia
Nº 0086. De 16 de febrero de 2001).

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, SCP-TSJ (2005b) Expediente Nº C05-0278
Sentencia Nº 721. De fecha19 de diciembre de
2005.

Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, SCP-TSJ (2000c) Expediente Nº
C00-0859 Sentencia Nº 1703 .De fecha 21 de diciembre de
2000.

Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo
de Justicia, SCP-TSJ (2000a) Expediente Nº C00-0108
Sentencia Nº 657. De fecha 16 de mayo de
2000.

Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo
de Justicia, SCP-TSJ (2000b) Expediente Nº 99-1143 Sentencia
Nº 633 .De fecha 10 de mayo de 2000.

Código Penal. Gaceta Oficial de la Republica
Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13
de abril de 2005.

Ley Orgánica para la Protección de
niños niñas y adolescentes. Gaceta oficial
extraordinario Nº 5.859 de fecha lunes 10 de diciembre de
2007.

El homicidio a
título de Dolo eventual

(Ver Anexo # 1)

Según Jiménez de Asúa), "hay dolo
eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un
resultado que no desea pero cuya producción ratifica en
última instancia".

"En derecho Criminal se habla de dolo
eventual cuando el agente se representa como posible o probable
la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa
procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves
peligros que implica y por eso puede afirmarse que también
acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto
a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el
de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a
otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un
desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben
castigarse como homicidios intencionales a título de dolo
eventual" (SCP-TSJ 2000c. Exp Nº
C00-0859).

Muy acertada la posición en la
sentencia de la Sala de casación penal del TSJ, en la
citada sentencia también, nos dice que quien actúa
con dolo eventual no esta seguro del resultado.

"Hay dificultad probatoria para establecer
que el imputado estaba seguro de la producción del
resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo
eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto
es así porque quien actúa con dolo eventual no
está seguro de la producción del resultado"
.

Con respecto a la ley, podemos citar los
siguientes artículos:

En primer lugar, el artículo 1º
del Código Penal Venezolano, establece concretamente la
aplicación de la ley penal, el cual es claro y conciso al
decir:

"nadie podrá ser castigado por un
hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la
ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente…".

De esta norma se desprende la existencia de
un hecho punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es
necesario que previamente esté expreso en la ley, como
así también la pena aplicable. La ley penal es
restrictiva en este caso, cuando solo tipifica como hechos que
causen la punibilidad a aquellos que así mismo ella
indique, para así mantener su carácter imperativo y
de igual manera mantener un equilibrio en
la sociedad lo cual es su fin primordial.

Posteriormente, el artículo 61 del
Código Penal, establece:

"Nadie podrá ser castigado como reo
de delito no habiendo tenido la intención de realizar el
hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye
como consecuencia de su acción u
omisión.

El que incurre en falta, responde de su
propia acción u omisión, aunque no se demuestre que
haya querido cometer una infracción de la ley. La
acción u omisión penada por la ley se
presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
contrario".

Aquí es notable como se plantea el
elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o
positiva que originan el hecho, y la necesidad de probar la
inexistencia del elemento volitivo para que no exista
responsabilidad (culpa). Del análisis de las normas
anteriormente citadas, se encuentra inadecuado la
aplicación de la teoría del dolo eventual como
presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal
Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma
expresa en el ordenamiento jurídico penal y como
consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo
cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta
figura.

Luego, se tiene que el artículo 61
ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y establecer el
juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo en dos
(voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible,
esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no
habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la
teoría criticada.

No puede justificarse, la aplicación
de la teoría del dolo eventual en la interpretación
extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero
sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar
claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se
dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la
voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una
disposición solo puede depender de tal voluntad y no de
otras consideraciones.

Anexos

#1 Homicidio A titulo de Dolo eventual

Ejemplo el caso del campeón de
natación y comunicador social RAFAEL
VIDAL

15 años de prisión
para Roberto Detto por muerte de Rafael Vidal

El acusado pagará condena en
cárcel judicial de La Planta en El
ParaísoEl Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
sentenció a 15 años de prisión a
Roberto Detto, por el accidente vial que le costó la
vida al deportista Rafael Vidal.Detto cumplirá su
condena en el retén judicial de La Planta,
ubicado en El Paraíso. El Tribunal Séptimo de
Juicio consideró que el acusado era culpable, debido
a que se desplazaba a una velocidad excesiva y fue
intencional.El traslado del Roberto Detto se realizó
de manera inmediata, según dictaminó el
tribunal. Se pudo conocer que el acusado se encontraba muy
impactado en el momento en que se leyeron sus cargos.El
abogado de la familia Vidal, Javier Elichiguerra,
indicó que la idea no es "celebrar, sino de que se
hizo justicia. Se trata de una lucha contra la
impunidad".Por su parte, la madre de Rafael Vidal, Marina
de Vidal, hizo un llamado a las autoridades para que hagan
una evaluación sobre los piqueros o las personas que
le gusta los deportes de velocidad en la ciudad, " que lo
hagan afuera de Caracas, ese tipo de deporte, que para mi
es una desgracia, no debe ser aquí".Mientras el
abogado de Detto, Carlos Landaeta, aseguró que
apelarán. Considera que el tema "del pique no es un
hecho probatorio y los testigos son fantasmas; una llamada
anónima no es un testimonio probado".Indicó
Landaeta que la "apreciación de la sentencia del
tribunal es absurda".Antes de la última audienciaEn
la tarde de este lunes se inicio en el Tribunal de
Justicia, la audiencia final en la que se tomó la
decisión respecto al juicio que se sigue contra
Roberto Detto, involucrado en el accidente vial que le
costó la vida al deportista (nadador profesional)
Rafael Vidal.El abogado de la familia Vidal, Javier
Elichiguerra indicó que se esperaban en ese momento
las intervenciones de la defensa y de la acusación,
para que luego de las conclusiones, se dicte sentencia y
luego el tribunal la publique."Pensamos se demostró
todo lo que había que demostrar e indefectiblemente
se demuestra que es un delito intencional, porque se
demuestra que es imposible que una persona que anda en esas
condiciones no vea la probabilidad de que ocurra lo que
ocurrió y es ese el concepto que define al dolo
eventual, dijo el abogado Elichiguerra.El abogado Carlos
Landaeta, defendió a Detto diciendo que era falso
que su defendido no haya asistido a la audiencia del jueves
y que más falso aun es que se le haya abortado
algún procedimiento de fuga.Fecha
publicada: 
17/07/2007Fuente: El
UniversalTema: leyes

#2 Homicidio Calificado Conyugicidio.

Detienen a boxeador "Inca" Valero por
asesinato de su esposa

Monografias.com

Edwin Valero, campeón mundial de Boxeo
profesional, junto a su esposa (Cruz Sojo)

09:30 AM Caracas.- El campeón
mundial de boxeo Edwin "Inca" Valero fue detenido esta madrugada
por efectivos de la Policía del estado Carabobo, luego que
él mismo confesara que asesinó a su esposa,
Carolina Viera de Valero, de 24 años de edad. Efectivos
del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y
criminalísticas (Cicpc) habrían tenido conocimiento
del suceso a las 5:30 de la mañana, cuando el personal de
seguridad del Hotel Tacarigua Internacional de la ciudad de
Valencia, informó a las autoridades sobre el hecho. De
acuerdo a la versión policial, Valero y su esposa
habrían arribado al hotel, al parecer procedentes de
Mérida, la noche del sábado 17 de abril,
aproximadamente a las 11:39 p.m, según consta en la
recepción del hostal. Solicitaron una habitación
para pernoctar. A las 5:30 de la madrugada, el boxeador
bajó al área del lobby y confesó al personal
de seguridad el crimen. Inmediatamente, éstos notificaron
a efectivos de la Policía de Carabobo, quienes hicieron
presencia en el mencionado hotel. Instantes después Valero
fue aprehendido y trasladado a la Comandancia General de la
Policía de Carabobo. El director del Cicpc, comisario
Wilmer Flores Trosel, señaló que el cuerpo de
Jennifer Carolina Vieria de Valero, presentó tres heridas
por arma blanca, pero en el momento del levantamiento del cadaver
no se pudo precisar con qué objeto fueron
causadas. Se conoció que en la habitación no
se hallaron ningún puñal, cuchillo o
navaja.Según el experto forense que hizo el levantamiento
del cuerpo, las lesiones de la piel no son profundas, por lo que
dudan que pudieran haber sido causadas con un metal afilado. No
obstante, no se descarta ninguna hipótesis hasta el
momento.Los investigadores presumen que el crimen ocurrió
en medio de una pelea.  Será el Fiscal
del Ministerio Público de Carabobo el que se
encargará del caso. El director del Cicpc
destacó que Valero ya registraba antecedentes por
violencia de género. Recordó que el pasado 25 de
marzo, el pugilista había sido detenido en Mérida
cuando acudió a visitar a su esposa, quien se encontraba
hospitalizada en el Hospital Universitario de esa ciudad, por
lesiones ocasionadas por una golpiza que éste le
habría dado. Aunque Jennifer Carolina Vieira de Valero se
negó a declarar en contra de su esposo, médicos del
Hospital Universitario de Mérida si lo denunciaron por
amenazas. Tras reconocer que era adicto al alcohol, el Tribunal
le otorgó a Valero medidas cautelares de
presentación cada 90 días ante el Juzgado y
ordenó su desintoxicación en el Hospital
psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida. Desde ese
momento, se desconocía sobre el boxeador quien
estaría bajo tratamiento. En septiembre de 2007 Valero fue
denunciado luego de que golpeara a su madre y a su hermana tras
una discusión familiar en el sector La Palmita de
Mérida. Tras ser encontrado en El Vigía, a bordo de
una camioneta y acompañado por tres personas más,
fue detenido.Con información de María Isoliette
Iglesias

Leda

PiñeroFuente: Diario EL
UNIVERSAL

Opinión
final. Personal

Los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la
vida y la integridad física de las personas, por lo cual
es de vital importancia su presencia como delitos en El
Código Penal, puesto que sean penalizados severamente para
garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en
sociedad. Como bien se ha dicho, los bienes jurídicos que
tutelan son si se quiere los de mayor importancia, todos lo son,
sin embargo estos tienen la particularidad ser especiales en su
protección puesto que el cercenamiento de los mismos,
evitaría el disfrute de cualquier otro derecho (propiedad,
educación, cultura, religión entre otros). Se
asemejan que quienes los cometen y sobre quien se cometen son
personas físicas, los sujetos activos habría que
agregarle "la imputabilidad" elemento que es indiferente para la
llamada victima.

Su principal diferencia recae por supuesto en el bien
jurídico que tutelan, dándole mayor importancia a
la vida, y luego a la integridad física, (dejando de lado
el caso del suicida que no valora su vida a causa de una
afectación en su integridad física). Y es que como
no va a ser la vida el bien tutelado de mayor importancia, si con
la desaparición de esta se pierde la personalidad, y por
lo tanto la titularidad de cualquier otro derecho.

Las condiciones para que se del algunos subtipos de
homicidio y de lesiones son muy semejantes en sus
características, por lo cual el estudio de uno ayuda al
otro, por ejemplo en el caso de los homicidios culposos y
lesiones culposas, en esencia se basan en las mismas condiciones,
sin embargo no hay que olvidar que uno y otro recaen sobre bienes
jurídicos distintos, y por supuesto considerando uno mas
grave que otro fundamentándose en el valor que se le da,
del cual ya hemos hablado, la pena en uno es mucho mayor, y en
otro unos días de presidio y sanciones
pecuniarias.

Siempre para la penalización del acto u
omisión delictiva se toma en cuenta el gravamen que pueda
producir y las consecuencias que tal pueda acarrear, se busca
siempre proteger a la sociedad, es por ello que se denominan
delitos de acción publica, entre otras razones porque el
estado es quien investiga (MP), comprueba, interpreta y juzga
(juicio inquisitivo). Con la firme intención de que con la
sentencia condenatoria o no se mantenga la armonía y paz
social, la cual se obtendrá una vez las personas
integrantes de la sociedad de verdad respeten los derechos de los
demás, que nosotros mismos nos hemos puesto de acuerdo
para proteger.

 

 

Autor:

Vargas Yoris, Jairo A

Monografias.com

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y
POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

CATEDRA: DERECHO PENAL II

TITULAR DE LA CATEDRA: PROF. NELSON RINCON
FINOL.

Enviado por:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2
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