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Delitos contra la tranquilidad pública



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Instigación a cometer delitos (art. 24
    CP)
  3. Asociación ilícita (art. 317
    CP)
  4. Intimidación
    pública
  5. Apología del crimen (art. 316
    CP)
  6. Caracteres. Tentativa.
    Participación
  7. Faltas
    contra las buenas costumbres
  8. Delitos contra la tranquilidad pública
    en otros países de
    Latinoamérica
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

Introducción

Siendo la delincuencia un fenómeno grave cuando
se agrupan varias personas para cometer un hecho delictuoso
determinado, es más grave aún y extraordinario
cuando por esa conjunción de voluntades se propone cometer
varios hechos indeterminados, crear un estado de inseguridad
entre las gentes y aumentar la magnitud del peligro social,
puesto que la gran potencia que da la asociación para la
realización del mal, y porque la unión de
pluralidades de almas perversas genera un verdadero fermento
maléfico capaz de hacer revivir las viejas tendencias de
crímenes salvajes, fortificándolas con una especie
de organización y disciplina, y por la vanidad que en ese
caso impulsa a los criminales a cometer atrocidades, que
individualmente repugnarían a sus autores si no estuvieran
asociados.

Nos adentramos en la problemática de la
asociación para delinquir, fuente de peligro e inseguridad
social, con el fin de estudiar juiciosamente su mecanismo y
operación que torna difícil su estudio por la
escasez de material consultivo existente al respecto. La
mayoría de los países del mundo tratan este asunto,
pero no profundizan en él, no buscan la génesis de
esas disposiciones y no analizan sus propiedades con
detenimiento.

La función de los policías es evitar que
se turbe la tranquilidad pública; pero los policías
no pueden obrar con leyes arbitrarias, ya que si eso sucediera se
abriría una puerta a la tiranía.

Se deben manejarse con un código que circule
entre las manos de todos los ciudadanos, de modo, que los
ciudadanos sepan cuando son culpables, y cuando son
inocentes.

1.- BIEN JURÍDICO TUTELADO: El bien
jurídico tutelado es el orden público, es una de la
expresiones más usadas en Derecho; Soler decía
que
"Orden público quiere decir tranquilidad y
confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de
la vida civil"; Molinario, "Es el Estado de paz y
tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos ajusten
su actividad a las normas que nos rigen".

Son delitos de alarma colectiva; en este título
se amalgaman infracciones que bien podrían ser actos
preparatorios, o figuras accesorias con respecto a la
comisión de otros hechos. La subordinación de estas
figuras aparece en el artículo 315, 316 y 317 del
CP.  

Instigación a cometer delitos (art. 24
CP)

El art. 24 CP el que dolosamente determina a otro a
cometer el hecho punible será reprimido con la pena que le
corresponde al autor. El que públicamente instigare a
cometer un delito determinado contra una persona o
institución, será reprimido, por la sola
instigación, según la gravedad delito y las
demás circunstancias (1).

(1).- JURISPRUDENCIA.- Si los acusados instigaron
a dos menores para que dieran muerte al agraviado, ellos deben
ser sancionados conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del CP.

(2).- EL HECHO: Es instigar públicamente a
cometer un delito contra una persona o institución sin que
el hecho instigado se ejecute.

Se trata de una instigación con los caracteres
subjetivos de la figura del artículo 24 del Código
Penal, es decir con la figura de determinar dolosamente a
otro.

Se requiere la voluntad de inducir a cometer un delito
determinado, y ese delito debe estar delimitado en cuanto a
alguna figura delictiva, y deben estar señaladas las
personas o instituciones contra quien han de dirigirse los
hechos.

ESTA FORMA DE INSTIGACIÓN SE DIFERENCIA DE LA
PARTICIPACIÓN GENÉRICA, POR TRES
CIRCUNSTANCIAS:

(a).- La publicidad: De este requisito se infiere
que resulta necesaria una cierta indeterminación en los
destinatarios de la idea, como para que quede excluido el
vínculo psicológico entre instigador
instigado.

Se satisface por cualquier medio, por lo que pasa a
segundo plano el carácter público del lugar donde
el autor realiza materialmente el acto, importa que llegue a un
grupo de personas. No es discursivo. Tampoco el número de
persona; lo decisivo es la existencia de una limitación en
el círculo de destinatarios que establezca una
relación personal entre estos instigados y el
instigador.

(1) INSTIGACION.- Instigador es quien dolosamente y
con resultado determina a otro a cometer un hecho doloso.
Instigar en sentido técnico es siempre un actuar doloso.
El instigador no es autor es participe siéndole por lo
tanto aplicable los principios comunes a todas la formas punibles
de participación.

El instigador no realiza la infracción ni toma
parte en su ejecución; se limita a ejercer una influencia
psicológica sobre otro con el objeto de hacerlo cometer el
hecho punible no se trata de un caso da autoría, por el
contrario autor es instigado y su presencia es indispensable para
que se hable de instigación.

La instigación junto con la complicidad son
formas de participación (stricto sensu) es decir
dependiente de la existencia de un autor.

Pág. 710 Gran Diccionario
Jurídico.

(b).- La punibilidad del hecho no habiendo logrado el
resultado perseguido:
El hecho es punible por la sola
instigación; la emergencia de que el acto se realiza
públicamente, al vulnerar la tranquilidad pública
justifica que se prescinda del requisito de que el instigador al
menos, haya comenzado la ejecución, por ende, el delito
queda conjugado por la mera instigación, y queda
configurado cuando la instigación llega a un conjunto de
personas. También varía la penalidad según
la gravedad del hecho instigado.

(c).- Culpabilidad: Es siempre dolosa, no se
admiten para configurarlo la imprudencia o la
negligencia.

 (3).- INSTIGACIÓN SIN
ÉXITO:

Puede ser denominada la prevista en el articulo 24 CP.
En efecto, la ley señala expresamente que el hecho es
punible por la sola instigación.

El hecho es punible cuando el delito instigado no tuvo
comienzo de ejecución.La penalidad establecida es conforme
a lo dispuesto en el Art. 24 del CP. pero a los efectos de
graduar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad
del delito instigado y las demás pautas y será
sancionado con la pena que le corresponde al autor.
(2)

La culpabilidad en este delito es dolosa; ni la
negligencia ni la imprudencia satisfacen las exigencias
subjetivas. Aunque parezca sobrado señalarlo, el dolo
abarca los elementos objetivos de la figura; particularmente la
publicidad. Si el autor ignora que su acción llega a un
número indeterminado de personas, no se configura el
delito que tratamos. Debe considerarse ausente el dolo en los
casos en que la actividad del sujeto se realiza en privado y se
daba a publicidad por un tercero sin mediar concurrencia de
voluntad. (3)

(4).- EXIGENCIAS DE LA PARTICIPACIÓN
GENÉRICA:

El hecho consiste en instigar públicamente a
cometer un delito determinado contra una persona o
institución sin que el hecho instigado se ejecute. Se
trata de una forma de instigación con las
características subjetivas que le asigna a esta forma de
participación el art. 24 del CP, en lo que respecta a la
acción del instigador.

(2).- El Art. 24 del CP. Referido a la
instigación reprime al que dolosamente determina a otro a
cometer el hecho punible con la pena que le corresponde al autor,
que mediante la instigación el instigador hace surgir en
otra persona llamado instigado la idea de perpetrar un delito
siendo este ultimo el que ejecuta materialmente el medio
típico, el instigador debe actuar intencionalmente a fin
de logar el hecho delictivo.

Pag, 70 del CP Art. 24 Inc.3

(3) El Art. 25 del CP no implica una
determinación de quienes son autores sino de quienes de
los participes (lato sensu) deben ser reprimidos de la misma
manera que los autores.

Hurtado Pozo Manual de Derecho Penal Pág.
30-31.

La palabra directamente utilizada por la ley en la norma
genérica del art. 24 para precisar el modo de
inducción, se refiere a un hecho determinado y no a una
persona determinada. De modo que están también
comprendidos en la figura ampliada los casos en que el instigador
se dirige a un grupo de personas. Lo que se requiere es la
voluntad de inducir a la comisión de un delito
determinado, actuando sobre la voluntad de otro. El hecho que se
induce a cometer debe ser un delito, cualquiera sea su
naturaleza; quedan así excluidas las contravenciones. Este
delito tiene que estar delimitado jurídica o facticamente
en cuanto a alguna figura delictiva, pues es una exigencia del
tipo que sea determinado. También deben estar
señalados por el instigador la persona o
institución contra quien deben dirigirse los
hechos.

(5).- DIFERENCIAS DE LA PARTICIPACIÓN
GENÉRICA

Dos circunstancias aparecen en el tipo de la
instigación en el art. 25 del CP, que lo diferencia de la
forma de participación genérica: la exigencia de
que la instigación tenga lugar: la punibilidad del hecho
no habiendo logrado el resultado perseguido; la remisión a
una escala penal distinta. La publicidad es un elemento de la
figura en la ley actual. (4)

Del requisito de la publicidad resulta que es necesaria
una cierta indeterminación de los destinatarios de la
idea, en la medida necesaria como para que quede excluido el
vínculo psicológico directo entre instigador e
instigado. La instigación hecha públicamente a una
persona determinada, no pasa de ser una forma de
participación. La publicidad y con ella la
indeterminación de los sujetos instigados, son la nota
característica que impone la naturaleza del bien
jurídico del orden publico.

La publicidad se satisface por cualquier medio. El hecho
mismo puede ser ejecutado desde una tribuna o en un teatro, que
por radio o televisión o través de una vista
cinematográfica. De este modo, pasa a un segundo plano el
significado del carácter publico del lugar donde el autor
realiza materialmente al acto, porque lo que importa es la
publicidad entendida en el sentido de llegar a un grupo de
personas. Quien induce al delito desde la cabina privada de una
radio, lo hace públicamente, porque
psicológicamente, que es lo que importa, obra sobre la
mente de las personas que lo escuchan. No es decisivo el
número de personas. El que pregona en una plaza publica,
escuchado por cinco (05) transeúntes, dice Soler, comete
este delito.

______________________________________________________________

(4) Art. 25.- Complicidad primaria y secundaria.- El
que dolosamente preste auxilio para la realización del
hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado será
reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que de cualquier otro modo hubieran dolosamente
prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la
pena

Código Penal Parte General.

La jurisprudencia ha señalado que la
instigación además de publica, sea para cometer un
delito determinado y contra una persona o institución
también determinada.

Asociación
ilícita (art. 317 CP)

(1).- La figura básica

Art. 317 CP sanciona con una pena no menor de 3 ni mayor
de 6 años, al que tomare parte en una asociación o
banda de dos o más personas, destinada a cometer delitos
por el solo hecho de ser miembro de la
asociación.

(2).- La figura se constituye con tres
elementos:

– La acción de tomar parte en una
asociación o banda

– Un determinado numero mínimo de personas para
constituir la asociación.

– El propósito de todos y cada uno de sus
miembros de cometer delitos.

(3).- Acción: Tomar parte en una
asociación o banda. Se consuma con el solo hecho de formar
parte de la banda, se prolonga hasta que esta concluya o por
alguna razón quede reducida a menos de dos
miembros.

Se castiga con independencia de la responsabilidad que
pueda resultar por los delitos cometidos. La responsabilidad por
asociación ilícita no se extiende a los delitos
cometidos por la asociación, caso en el que deberá
analizarse individualmente.

(4).- Asociación: Es el acuerdo entre
varias personas para dedicarse a cierta actividad; requiere
cierto grado de organización. No se requiere que
estén reunidos materialmente y ni siquiera que se conozcan
sus miembros entre sí.(5).- Pluralidad de autores:
Se trata de un delito con una forzosa pluralidad de autores, por
el requisito de las dos personas para la existencia de la
asociación; y ese mínimo de dos debe estar
constituido por sujetos capaces desde la óptica penal, por
la razón que los inimputables carecen de voluntad para
delinquir y asociarse con fines delictivos. El dolo debe abarcar
el conocimiento de que los componentes de la asociación
son dos o más.

(6).- Destinada a cometer delitos: Es un acuerdo
que comprende una pluralidad de planes delictivos, que con llevan
una cierta permanencia. Lo característico es que la
asociación no se agota con la realización del plan
delictivo.

La ley requiere que se tome parte en una
asociación o banda destinada a cometer delitos. Estas
palabras son entendidas, por buena parte de nuestra doctrina y
jurisprudencia, como el fin de cometer delitos
indeterminados.

La nota más característica de la
asociación ilícita esta dada por el hecho de que el
cumplimiento de un plan delictivo determinado, ejecución
de un hecho concreto, no agota los fines de la asociación.
Los hechos presupuestos deben constituir delito en el significado
jurídico de esta expresión.

El propósito de delinquir debe ser perseguido por
la asociación, es decir, que debe inspirar a todos y a
cada uno de sus miembros. No basta la intervención
material de dos o mas personas en varios delitos; es preciso que
a lo menos dos de ella, que serán alcanzadas por la pena,
se hayan puesto de acuerdo con el fin de cometer delitos. Es,
pues, necesario demostrar que la asociación de que se
trata se ha constituido con ese objeto por parte de todos sus
componentes para que estos sean tenidos por responsables, pues de
no ser así no estaría presente en todos el elemento
subjetivo del delito, que se rige por los principios generales de
la culpabilidad. Si el número de asociados con el fin
establecido es menor de dos faltara el elemento más
característico de la figura.

(7).- La materialidad

La acción consiste en tomar parte en una
asociación o banda, o si se quiere, en ser miembro de
ellas. El delito se consuma con el dolo hecho de forma de la
asociación, y esa consumación se prolonga hasta que
la asociación concluye, sea por disolución, sea por
el arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca el
número de menos de dos. Si un delito permanente. La
permanencia no se altera, y por ello el delito queda único
e idéntico, cuando una persona forma parte
simultánea y sucesivamente de varias asociaciones para
delinquir.(5)

Y no desaparece la identidad por el hecho de que el
agente se asocie, con otras personas, ya que las personas de los
asociados no tienen valor ante la ley, que solo considera el
número.

No se trata pues de castigar aquí la
participación de todos o de cada uno de los delitos que el
grupo se propone cometer, que mal podrían penarse si no se
han ejecutado, sino el hecho en si mismo de formar parte de esa
agrupación destinada a cometer delitos, con independencia
de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos
cometidos o por cada uno de los miembros de la
asociación.

La pena que corresponde a esta figura se aplica con
independencia de la que pueda corresponder al autor por los
delitos cometidos como miembro de la banda por los cometidos por
el, sea como autor o como participe; pero no todos los cometidos
por la agrupación. La responsabilidad por el delito de
asociación ilícita no se extiende a los delitos
cometidos por ella, para los que habrá de determinarse la
responsabilidad individual en cada caso, de acuerdo con los
principios generales.

El delito concurrirá materialmente en tales
casos. Dicho en pocas palabras, la asociación
ilícita es un delito autónomo. Por
asociación se entiende el acuerdo de varias personas en el
caso dos o mas para dedicares a determinada actividad. La
jurisprudencia ha requerido en la asociación cierta
permanencia, que es algo más que la concurrencia
transitoria de voluntades, que caracteriza la
participación.

(5) El CP ubica a la asociación ilícita
en el titulo XIV, delitos contra la tranquilidad publica Capitulo
1, delitos contra la paz publica y le corresponde el numeral
317.

Cuando la agrupación este destinada a cometer
los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad
publica, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los
poderes del Estado y el Orden Constitucional, la pena será
no menor de 8 años ni mayor de 35 años y de 180 a
375 días de multa e inhabilitación conforme al Art.
36 inc. 1,2,y 4.

Pág. 197 del gran diccionario
jurídico

Además, debe existir cierto grado de
organización. Pero no se requiere que los asociados
estén reunidos materialmente o que habiten en un mismo
lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que
interesa, como ya se dijo, es el acuerdo de voluntades con cierta
permanencia como para que se pueda hablar de
asociación.

La asociación debe estar constituida por dos o
más personas. Se trata de un delito que requiere una
forzosa pluralidad de autores, puesto que para que pueda
condenarse por asociación ilícita, ha menester, a
lo menos, de dos personas responsables.

No podría decirse que la asociación
existió, por faltar la exigencia legal del número
de personas que la constituyen esto no quiere decir, de modo
alguno, que deban resultar condenadas dos o más personas,
sino que aparezca probada su responsabilidad.

La solución correcta es la que excluye del
número de miembros de la asociación a los
inimputables, cualquiera sea el motivo de su incapacidad, por la
sencilla razón de que carecen de voluntad para delinquir y
para asociarse con fines delictivos en la medida que lo requiere,
el Art. 317 CP.

El caso del sujeto prófugo debe ser resuelto en
el sentido de computarlo, si esta demostrada su
participación. En las mismas condiciones, no obsta a la
configuración, el hecho de que la acción esta
prescripta para uno de ellos y no este para los demás,
porque lo que se juzga es el acto en las condiciones que
reunía en el momento de tener lugar.

El dolo debe abarcar el conocimiento de que los
componentes de la asociación son dos o más, pues si
alguno de ellos ignora esa circunstancia, como ocurriría,
por ejemplo, cuando convino actuar con uno solo habiéndose
ocultado la intervención de los demás, no seria
culpable, por el error que recae sobre uno de los elementos del
delito.

(8).- Las agravantes

La primera agravación aparece en el mismo
artículo 317 CP, cuyo segundo párrafo dispone que
para los jefes u organizadores de la asociación, el
mínimo de la pena será no menor de 8 ni mayor de 15
años de prisión.

El que toma parte, coopera o ayuda a la formación
o al mantenimiento de una asociación ilícita
destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional,
siempre que reúna determinadas características. Si
bien la acción se amplia con relación a la figura
básica, pues reprime no solo el tomar parte en la
asociación sino también la cooperación o
ayuda para su formación o mantenimiento, para la
configuración del delito es necesario que concurran los
elementos subjetivos y objetivos de la figura básica, con
las modalidades de este tipo penal, y los demás elementos
que confluyan para su configuración.

El delito se integra por la acción de tomar parte
de la asociación o banda, por un determinado número
mínimo de personas para constituir la asociación y
el propósito de todos y cada uno de sus miembros de
cometer delitos indeterminados.

La conducta punible se extiende también a quienes
cooperan o ayudan a la formación o al mantenimiento de la
asociación ilícita.

Cooperan o ayudan a la formación de la sociedad
delincuencial lo que realizan las reuniones preliminares aunque
luego no la integren, los que confeccionan sus estatutos, sus
actas constitutivas o dan instrucciones sobre la formación
de reunirse clandestinamente o de operar en la comisión de
delitos. Cooperan o ayudan al mantenimiento los que dan similares
instrucciones una vez conformada la asociación
ilícita, los que suministran armas, proporcionan el o los
lugares de reunión, etc. La cooperación o ayuda es
tanto material como material o intelectual.

Los delitos cuya comisión se persigue son
indeterminados y pueden ser de cualquier naturaleza, pero
objetivamente tienen que tener aptitud para poner en peligro la
vigencia de la Constitución Nacional.

Para que objetivamente este delito este completo es
necesario que se forma parte de una asociación
ilícita de dos miembros o más que tenga por fin la
comisión de delitos indeterminados para contribuir a poner
en peligro la vigencia de la Constitución y,
además, reúna conjuntamente dos de las
características determinadas en el artículo. Por
ejemplo, tener estructura celular y disponer de armas de guerra o
explosivos de gran poder ofensivo.

(9).- Subjetivamente el delito es doloso. El dolo
debe comprender el conocimiento de que se forma parte de una
asociación ilícita o se coopera a ayuda a su
formación o mantenimiento y que dicha asociación
esta destinada a cometer delitos que contribuyan a poner en
peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Asimismo
que dicha asociación reúna los caracteres que
cualifican el tipo básico y tener voluntad de
integrarla.

El propósito de delinquir debe ser perseguido por
la asociación; es necesaria la concurrencia material de
dos personas y que se hayan puesto de acuerdo con el fin de
cometer delitos.

Castiga al que toma parte, coopera o ayuda a la
formación o mantenimiento de una asociación
ilícita destinada a cometer delitos que comprometan el
orden constitucional. La acción se amplía con
relación a la figura básica.

Es necesario que se forme parte de una asociación
ilícita de dos o más miembros, para la
comisión de delitos indeterminados que contribuyan a poner
en peligro la vigencia de la Constitución Nacional y que
reúna conjuntamente dos de las características
determinadas por el artículo. Subjetivamente, el
delito es doloso; el dolo recae sobre el conocimiento de que se
forma parte de una asociación ilícita y que
ésta, está destinada a cometer delitos que pongan
en peligro la vigencia de la Constitución
Nacional.

La acción de tomar parte es similar
a la de la figura básica. Cooperación en la
formación, son la realización de conductas
preliminares, como la confección de estatutos, aunque
luego no integren la asociación.Cooperación en la
manutención, puede ser por ejemplo todo acto de
suministrar armas, etc. Es ayuda tanto material como
formal.

Intimidación
pública

(1).- Acción: Pueden ser separadas en dos
grupos: (6)

a.- El primero, suscitar tumultos y
desórdenes,
y consiste en hacer señales o dar
voces de alarma.

b.- El segundo, infundir el temor público,
lo que se persigue con la amenaza de comisión de un delito
de peligro común  o empleando otros medios
idóneos para producir tales efectos.

(2).- Materialidad: La acción
propiamente dicha consiste en hacer señales, o dar voces
de alarma; las primeras tienen que ser lo suficientemente
expresivas para hacer creer que no hay peligro o para anunciarlo.
Los segundos deben ser sostenidos y audibles.

En otros casos es necesario el empleo de otros medios
idóneos para producir tales efectos; deben tener la
magnitud como para infundir un temor público, suscitar
tumultos o desórdenes. La idoneidad se extiende a todos
los supuestos legales.

La idoneidad debe ser apreciada en relación con
el temor que se tiende a provocar; la publicidad es lógico
requisito. No es indispensable que las acciones tengan lugar ante
una multitud, lo que sí debe mediar es relación
causal entre las acciones típicas y el tumulto, desorden o
violencia._______________________________________________________________(6)
El que forma parte de una organización de dos o mas
personas destinada a cometer delitos será reprimido por el
solo hecho de ser miembro de la misma con pena privativa de
libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años.

Cuando la organización este destinada a
cometer los delitos previstos en los Arts. 152 al 153 A, 200,
273al 279 D, 296 al 298, 315,317,318 A,319,325 al 333, 346 al
350, o la Ley N° 27765 (Ley contra lavado de activos) la pena
será no menor de 8 ni mayor de 15.

Pág. 241 del CP Art. 317.

El delito se consuma al hacer señales, darse las
voces de alarma o provocar estruendo por medios idóneos
para lograr el fin propuesto. También amenazando con la
comisión de un  hecho que sea un delito de peligro
común; lo necesario es que no pase de ser una
amenaza.

En otros supuestos, será necesario el empleo de
otros medios materiales normalmente idóneos para producir
tales efectos. Ese seria el caso del que propala por
radiofónica o televisión voces de alarma o
señales de la misma clase o vierte amenaza de
comisión de delitos de peligro común o coloca
carteles u otro tipo de anuncios de la existencia de peligros en
un desastre, como podía ser el que de que se ha minado una
plaza o un dique.

Las mentadas conductas deben tener la magnitud necesaria
como para poder influir un temor publico o suscitar tumultos o
desordenes.

Tumulto se entiende el movimiento de una multitud
desconcertada, o atemorizada, por lo común, de desordenes
o de violencia.

Desorden es alteración del orden o la
tranquilidad publicaLa idoneidad estos medios deben ser apreciada
en relación con el temor, los tumultos o desordenes que
con ellos se tiende a provocar, y no con la creación de un
peligro común.

La publicidad, o al menos alguna publicidad, como para
completar la idoneidad. No es indispensable que las acciones
tengan lugar ante una multitud reunida; las señales y las
voces de alarma pueden tener, y tendrán comúnmente,
el efecto de provocar la reunión de la multitud primero, y
suscitar luego los tumultos o desordenes. Es exigir demasiado que
el hecho atemorice una población entera o una parte
considerable de ella.

El tipo de actos previstos por ley, realizados en una
concentración de carácter publico, como puede ser
un acontecimiento deportivo, es suficiente apto, como delito lo
enseña la experiencia, no solamente para turbar la
tranquilidad publica, sino para causar delitos mas graves. El que
en un cinematógrafo da la voz de fuego o el que en un
campo de fútbol hace señales o emite voces de
alarma cometen, sin duda, el delito que estamos comentando. Debe
mediar relación causal entre alguna de las acciones
típicas y el temor, el tumulto o el desorden.

El hecho puede configurarse, también, amenazando
con la comisión de un delito de peligro. La amenaza
estará comúnmente dirigida a infundir un temor
público.

(3).- Temor publico debe entenderse miedo o
pánico colectivo por el peligro que se cierne o se supone
que amenaza a personas o bienes indeterminados, la amenaza debe
ser apta para suscitar tumulto o desorden, lo mismo que hacer
señales o dar voces de alarma. Debe ser apta para turbar
la tranquilidad pública.

La finalidad mas común que hemos asignado a esta
acción, ella ha de ser apta, generalmente, también
para suscitar tumultos o desordenes. Lo mismo que para las
hipótesis de hacer señales y dar voces de alarma
debe requerirse la idoneidad del medio para turbar la
tranquilidad publica. la publicidad de la amenaza se muestra
aquí como necesaria.

No es necesario que la amenaza se cumpla, ni que sea
grave; lo necesario es que el autor sepa que la masa de
población lo tenga por tal.

(4).- La intimación publica solo adquiere
tipicidad cuando es capaz de suscitar un temor publico.
Soler pone el ejemplo de un sujeto que dirige a la
comisión deportiva una nota amenazándola con
destruir las tribunas cuando estas estén llenas de gente.
En tal caso, dice, no hay intimación, porque no hay
multitud actualmente reunida o conglomerada precisamente por el
temor.

En el caso de la amenaza con la comisión de un
delito de peligro común, la idoneidad ofrece un matriz
particular que resulta de la propia naturaleza del medio
empleado, y que tiene por consecuencia que el fin perseguido se
logre de igual modo con un medio idóneo o con uno que para
los destinatarios de la amenaza parezca que no lo es. No es
necesario que la amenaza encierre la posibilidad de ser cumplida
por el autor, no es necesario que sea en si misma grave, es
suficiente que el autor sepa que la masa de población
puede tenerla por tal.

La amenaza debe encerrar un peligro para las personas o
las cosas en forma indeterminada. No basta pues, la dirigida a
persona determinada o a un grupo reducido de personas. El hecho
queda consumado al hacerse la amenaza.

Delitos de peligro común son solamente aquellos
que ponen efectivamente en peligro la seguridad pública,
como podrían ser la acusación de un incendio, el
derrumbe de un edificio, etc.

(5).- Aspecto subjetivo

Los actos previstos deben ser ejecutados para difundir
un temor publico o suscitar tumultuoso desordenes. Se trata de un
delito doloso en el que el ánimo

del autor debe estar inspirado en el propósito
señalado.

El autor debe tener conciencia de que el hecho es apto
para turbar el orden público o puede ser tenido por tal
por las personas hasta quienes llega. Es suficiente con que el
hecho pueda ser tenido por idóneo, y el conocimiento de
esa circunstancia por el autor basta para satisfacer las
exigencias subjetivas.

(6).- Los agravantes

Los medios que se emplean justician que se cualifique
esta conducta, que adquiere carácter subsidiario con
relación a los delitos contra la seguridad común.
Si como consecuencia del fin perseguido por el agente, y
empleando los citados instrumentos típicos se comete
alguno de los delitos. Una bomba casera esta comprendida en esta
figura.

La acción consiste en incitar. El termino incitar
puede ser entendido como sinónimo de instigar.

Incitar quiere decir estimular para que se haga algo,
pudiendo ser entendido, también, como acuciar o impeler,
vocablos que llevan consigo una idea de mayor acción
material que la que encierra la palabra instigar, prevalentemente
psicológica. La consecuencia de significado que se
señala al verbo que sirve de núcleo a la figura, es
una limitación en los medios, que excluye aquellos en los
que la influencia del autor es puramente
psicológica.

La incitación debe ser hecha públicamente.
El delito se consuma por la sola incitación, sin que se
requiera que los delitos o la violencia perseguidos tengan
lugar.

La incitación debe ser a la violencia colectiva.
Ello supone impulsar el empleo de la fuerza física, que no
abarca los actos de lesión a bienes jurídicos
tuteados por la ley penal.

La violencia ha de ser colectiva, es decir, ejercida por
un grupo de personas. La incitación a persona o personas
determinadas no es apta para caracterizar el delito.

Subjetivamente, el hecho es doloso. Ni la negligencia ni
la imprudencia, por temeraria que sea, pueden satisfacer las
exigencias del tipo. El dolo del que incita debe abarcar las
consecuencias de su acción.

Apología
del crimen (art. 316 CP)

(1).- Acción: Es hacer la apología
de un delito o de un condenado por un delito. La apología
es la defensa o alabanza de personas o cosas. La opinión,
por ejemplo de que un delito fue reprimido en exceso o lo que
encuentra en el autor motivos confesables para cometerlo, no
cuadra en la apología, en tanto no se mezclen con la
opinión argumentos o alabanzas que defiendan las razones
que tuvo el autor.

La apología debe ser pública por cualquier
medio (prensa, escritos, radio, etc.)

(2).- Consumación: El momento en que se
hace pública la apología.

(3).- Objeto de la apología.

En el caso de apología de un condenado, el objeto
de defensa o alabanza, señala que ha de tratarse de una
persona sobre la que ha caído una sentencia condenatoria;
no se admite en encausados, ya que nadie puede ser considerado
delincuente hasta que así no lo declare la justicia.En la
apología de un delito, están en lo cierto quienes
requieren que se trate de un delito efectivamente cometido; en
efecto, la apología del crimen es una forma de inducir a
él, es instigación indirecta. Si no fuese
así, la figura de instigación (art. 24 CP)
quedaría derogada si se entendiera que también es
punible la referencia genérica a las figuras de la ley, a
las definiciones. (7)

(4).- Aspecto Subjetivo.

La apología punible es un hecho doloso, y el dolo
debe abarcar el conocimiento de que lo que es un objeto de
defensa y alabanza no constituye un delito cometido o un
condenado por un delito.

Caracteres.
Tentativa. Participación

El delito es formal, porque se pena el mero hecho de ser
miembro de la asociación, sin necesidad de que esta lleve
a cabo algún hecho delictivo.

No admite la tentativa, pues los actos tendientes a
acceder al grupo, en tanto no encuentren la respuesta afirmativa,
son irrelevantes.

En la figura se pena por igual a los organizadores y a
los adherentes. Basta con tomar parte, lo que significa
participar. No obstante, son imaginables las formas de
participación que prescriben los artículo 45 y
siguiente del C.P. Tal seria el caso de quien facilita el local
para efectuar las reuniones de las agrupaciones conociendo sus
fines, pero sin ser miembro de ella.

La subjetividad.- El delito es doloso. Su tramo
subjetivo debe comprender el conocimiento de que se organiza o se
toma pare de una agrupación que tienen los fines que
establece la figura y la voluntad de hacerlo. El dolo
condicionado basta para satisfacer este aspecto del
delito.

Indudablemente, en la comisión de los hechos
delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o
un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
jurídica material y posteriormente a la relación
procesal.

Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho,
pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
calidad la adquiere cuando se dicta la resolución judicial
condenatoria.

No obstante, habrá sido objeto de los actos y
formas del procedimiento, razón por la cual se le debe
calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre
aplicable en términos generales, sin desconocer las otras
denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de
que se trate.

_______________________________________________________________

(7).- APOLOGIA.- Discurso hablado o escrito en
defensa o elogio de una persona o cosa. El nuevo CP lo ubica en
el titulo XIV que enmarca a los delitos Contra la Tranquilidad
pública.

Art. 316.- El que públicamente hace la
apología de un delito o de la persona que haya sido
condenado como autor o participe será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro.

La apología del delito es un modo de instigar
ideas peligrosas en ciertas ocasiones, pero también no
deja de ser un peligro incriminar la apología en todos los
casos.

Pág. 169 del Gran Diccionario
jurídico.

La materialidad

La acción consiste en organizar o tomar parte en
agrupaciones permanentes o transitorias que tuvieren por objeto
principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por
la fuerza o el temor.

Organiza el que establece las reglas relativas al
número, orden, jerarquía y dependencia a que
están sometidos los que conforman el grupo.

Toma parte el que, de cualquier manera, lo integra
cumpliendo algunos de los roles determinados por la
organización.

Agrupación es la reunión de varias
personas con un fin determinado. Dicho fin, que se constituye un
elemento subjetivo del tipo, consiste en imponer sus ideas o
combatir las ajenas por fuerza o el temor. La agrupación
no tiene que ser estable, ya que la ley expresamente se refiere a
su carácter permanente o eventual. De allí que
puede ocurrir que se forme y se disuelva al poco
tiempo.

En este caso se habrá configurado el delito,
aunque no se hubiere manifestado

a través de ningún hecho concreto el fin
buscado.

El grupo debe perseguir la imposición de sus
ideas o el combate de las ajenas, pero a través de ciertos
medios políticos, indispensables para la existencia del
delito. Ellos son, la fuerza o el temor. Poco importa que no
estén establecidos los cursos de acusación a seguir
por el grupo.

Idea es el juicio, concepto u opinión formada
sobre una cosa o persona. La idea puede versar sobre creencias
religiosas, raciales, políticas, estéticas,
morales, etc.

La palabra fuerza esta empleada en sentido amplio,
comprensivo de la fuerza en las cosas y la violencia o
intimidación en las personas.

Por temor debe entenderse el recelo de un daño
futuro que se halla su fundamento en las acciones previas o en
los postulados de la agrupación.

Faltas contra las
buenas costumbres

Artículo 449.- Perturbación de la
tranquilidad

El que, en lugar público, perturba la
tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad
propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción,
será reprimido hasta con sesenta
días-multa.

Artículo 450.- Otras faltas

Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a treinta jornadas:

1. El que, en lugar público, hace a un tercero
proposiciones inmorales o deshonestas.

2. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, suministra bebidas
alcohólicas o tabaco a menores de edad.

3. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume
bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos,
salvo disposición legal distinta.

4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo
maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente
excesivos.(8)

5. El que destruye las plantas que adornan jardines,
alamedas, parques y avenidas.

"Artículo 450-A.- El que comete actos de
crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente
excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta
días-multa.

Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos
sufridos, la pena será de

ciento veinte a trescientos sesenta
días-multa.

El juez podrá en estos casos prohibir al
infractor la tenencia de animales bajo cualquier
modalidad.(9)

Delitos contra la
tranquilidad pública en otros países de
Latinoamérica

(1).- COLOMBIA

("El que provoque o mantenga en estado de zozobra o
terror a la población o a un sector de ella, mediante
actos que pongan en peligro la vida, la integridad física
o la libertad de las personas…") agravantes y
administración de recursos relacionadas con actividades
terroristas; 347, Amenazas con propósito de causar Alarma,
zozobra o terror; 348, Instigación a delinquir y 349,
Instigación a la comisión del delito militar en
beneficio de actividades terroristas; 357, Daño en obras o
elementos de los servicios de comunicaciones, energía y
combustible; 359, Empleo y lanzamiento de sustancias y objetos
peligrosos; 371, Contaminación de aguas y 372,
Corrupción de alimentos, productos médicos o
material profiláctico; 413 y 414, Prevaricato;425, 426 y
427, Usurpación de funciones publicas y Simulación
de investiduras o cargos; 449 y 450, favorecimiento de la
fuga.

Lo más irónico es que hasta el momento,
ningún indiciado ha sido condenado por el puro delito de
terrorismo en Colombia, al menos que se sepa, hasta el momento.
Muchos han sido sindicados de un delito principal,
sedición, por ejemplo, y terrorismo como agravante. Al
final, prima el delito principal y la agravación
terrorista termina por perder fuerza.

_______________________________________________________________

(8) Inciso derogado por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el
22-05-2000.

(9) Artículo incorporado por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265
publicada el 22-05-2002.

Partes: 1, 2

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