Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Delitos contra la tranquilidad pública (página 2)



Partes: 1, 2

Por lo demás, la tipicidad del delito de
terrorismo es francamente precaria y el intento de
definición que se asoma en el art. 343, es pobre a la luz
de los tratadistas del tema. Si bien el Código Penal
colombiano, en esto del terrorismo incursiona de manera simple en
áreas que se consideran del Nuevo Terrorismo o del
terrorismo post milenio, como en el caso del material nuclear o
radioactivo, la verdad es que, en general, el ambiente
jurídico de esta conducta punible es débil y
requiere de una mayor solidez conceptual. Más parece que
el delito de terrorismo en Colombia se haya insertado en nuestro
relatorio penal como una urgencia carente de génesis o
como una imposición del imperio. En otras palabras, el
delito de terrorismo parece estar en el Código Penal
Colombiano por coyuntura política o por moda.

(2).- ECUADOR

Con Ecuador, iniciamos el acápite de los
países de la región andina que entienden el
terrorismo como un delito contra el Estado. Este concepto, de
claro origen en las décadas de los 70 y 80, ve en el
terrorismo, no una amenaza global o un ataque contra la comunidad
sino una herramienta del menú militar a disposición
de los grupos sediciosos, subversivos, revolucionarios,
insurgentes o guerrilleros de aquellos años.El
Código Penal vigente del Ecuador (1971), tiene diez
Títulos, que inician con el Titulo I, De los delitos
contra la Seguridad del Estado, y terminan en el Titulo X, de los
Delitos contra la propiedad

El que promoviere, dirigiera o participare en
organización de guerrillas, comandos, grupos de combate o
grupos o células terroristas…". Pero es el Capitulo
IV, De los Delitos de Sabotaje y Terrorismo, en donde la figura
delictuosa que nos ocupa está individualizada. Art. 160-A:
"Los que, individualmente o formando asociaciones, como
guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos
terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armada o no,
pretextando fines patrióticos, sociales,
económicos, políticos, religiosos, revolucionarios,
reivindicatorios, proselitistas, raciales, localistas,
regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad
común de las personas o de grupos humanos de cualquier
clase o de sus bienes…". Como se puede ver, no se describe
el terrorismo como una figura única e individual, sino
como una actividad grupal similar a otras. Y si bien la Seguridad
del Estado es el bien tutelado, la seguridad común es el
bien específicamente protegido en el art. 160-A, a pesar
de que el Titulo V de este Código Penal hace referencia a
los Delitos contra la Seguridad Publica. ¿Incoherencia o
Complementariedad?El art. 164 habla de la "agresión
terrorista, siempre que el hecho no constituya delito más
grave", es decir, el acto terrorista es de alguna manera un
delito menor en relación con otros delitos que pueden ser
resultado de la acción terrorista y la subsumen. Las
lesiones y la muerte por ejemplo, como bien lo especifica este
articulo.

Para complementar lo anterior, el art. 165 aclara que la
"amenaza terrorista, por cualquier medio que se haga, será
reprimida con prisión de tres meses a un
año…" Y el art. 166 consagra este delito cuando sea
"cometido por extranjeros naturalizados en el Ecuador".
Algún avizoramiento del actual terrorismo internacional.
¿Preveían los ecuatorianos la cada día mayor
injerencia de la organización terrorista FARC en sus
fronteras? De cualquier manera, el Código Penal
Ecuatoriano diferencia entre acto y amenaza terrorista y ofrece
un espectro pormenorizado de todos los escenarios terroristas
posibles, en su artículo 160-A.

Finalmente, si en la concepción general del
terrorismo entendemos el uso o la amenaza de uso de violencia, el
Titulo III, en su Capitulo III, De la Intimidación nos
aproxima al delito de terrorismo, ya que en su art. 382, habla de
"… Infundir temor publico…", estando el temor en
una escala sicológica superior a la intranquilidad, pero
inferior al susto, al terror y al pánico.

(3).- BOLIVIA

El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare
con una organización armada destinada a cometer delitos
contra la seguridad común, la vida, la integridad
corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la
finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en
estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la
población o a un sector de ella…". Aquí
tenemos un bien tutelado que se identifica como la seguridad del
Estado que comprende la seguridad común, siendo
ésta un vehiculo del orden constitucional. El articulo
siguiente, el 134 habla de los desordenes o perturbaciones
públicas, referidas a "tumultos, alborotos u otros
desordenes" que no se allegan al concepto de terrorismo.La
simplicidad de la concepción del punible de terrorismo en
este menú jurídico delincuencial boliviano, no
ayuda mucho a resolver situaciones como la del ex minero
Eustaquio Picachuri, quien el 30 de Febrero de 2004, se
voló con dinamita en el Palacio congresional de La Paz,
haciendo de este hecho un "Acto terrorista", según Vaca
Diez, Presidente del Senado, o un "Acto de desesperación",
según el entonces candidato presidencial Evo
Morales.(4).- VENEZUELA

No existe en este repertorio penal el delito de
terrorismo autónomo o particularizado. Una sola vez la
palabra "terror" aparece en este Código Penal y es en el
Titulo V, Delitos contra el Orden Publico, Capitulo IV, De los
que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o
intimidan al publico, art. 297, en donde se puede leer en su
segundo parágrafo: "Quien con el solo objeto de producir
terror en el publico, de suscitar tumulto o de causar
desórdenes públicos, dispare armas de fuego o lance
sustancias explosivas o incendiarias…".Pero si, como se
planteó anteriormente, aceptamos que la definición
genérica de terrorismo empieza por el uso de violencia o
la AMENAZA DE USO DE VIOLENCIA física o sicológica,
el Código Penal Venezolano repetidamente acorde, en su
compendio normativo delictual a esta substancia del
terrorismo.

Veamos: Titulo II, Delitos contra la Libertad, Capitulo
I, De los delitos contra las libertades publicas, art.
167,Violencia y/o Amenaza: " el que impida o paralice total o
parcialmente el ejercicio de cualquiera de los derechos
políticos…"; Capitulo III, De los delitos contra la
libertad Individual, art. 176: " Cualquiera que (…)por
medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos,
forzare a una persona…"; Capitulo VII, De la violencia o
de la resistencia a la autoridad, art. 216: "El que use de
violencia o amenaza contra la persona de algún miembro del
Congreso…"; art. 217: " El que use de violencia o amenaza
para impedir o perturbar la reuniones o funcionamiento de los
cuerpos legítimamente constituidos…."; art. 218:
"El que haga parte de una asociación de diez o más
personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o
amenaza…"; art. 219: " Cualquiera que use de violencia o
amenaza para…"; Capitulo VIII, De la prohibición de
hacerse justicia por si mismo, art. 271: "…(…) Si
el culpable se valiere de amenaza o de violencia contra las
personas…"; Titulo V, Delitos contra el Orden Publico,
Capitulo IV, De los que excitan a la guerra….etc. (ya
citado); art. 298: "Si la explosión o amenaza se producen
en el lugar de una reunión política…";
Titulo IX, De los delitos contra las personas, Capitulo II, Del
robo, de la extorsión y del secuestro, art. 457: " El que
por medio de la violencia o amenaza de graves daños
inminentes contra personas o cosas…". En esta misma
tónica de AMENAZAS y/o TEMOR, se registran los arts. 458,
459, 460 y 461.

Conclusiones

La figura de la asociación para delinquir
presupone la elaboración de un plan criminal, de un
programa delictivo que debe ser desarrollado por la
asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan,
un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es
evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente
del propósito, sino de la existencia de ese programa que
lo presupone. Es por ello por lo que el delito de
asociación para delinquir es un delito permanente, en el
sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto,
sino que se prolonga en el tiempo.

La delincuencia colectiva ha sido azote del país
en los últimos años con el problema práctico
de no poderse demostrar en los procesos penales el
fenómeno de la asociación.

Algunos han pensado que la gran dificultad reside en la
forma de incriminación o mejor de concepción del
delito.

La asociación presupone una cohesión entre
sus miembros de ahí que surja como condición
imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los
asociados.

En nuestro país es penado el delito de
asociación ilícita cuando dos o más personas
se asocian con el propósito de cometer delitos.

 A manera de conclusión afirmamos que el
determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el
delito de asociación ilícita es una tarea bastante
complicada, y esta problemática no es más que uno
muestra del abanico de situaciones controvertidas que presenta
este tipo penal, difícil de entender en un Derecho penal
del hecho.

Otras posiciones apuntan a sostener que el bien
jurídico protegido en el delito de asociación
ilícita es el recto ejercicio del derecho de
asociación
, esto es, se trata de salvaguardar el recto
ejercicio de un derecho constitucional cuyo abuso puede resultar
punible. Empero, analizando esta tesis, quien se asocia para
delinquir no rebasa los límites del derecho de asociarse,
sino que actúa contra este derecho

Mediante ley 28355 publicado el 6 de octubre del
año 2004 se modificó el texto original del
artículo 317 del código penal por el
siguiente:

Artículo 317 Asociación
Ilícita

"EL que forma parte de una
organización de dos o más personas destinada a
cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser
miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.Cuando la organización
esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra
la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y
la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden
constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de
treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1,2 Y 4.".

Vigencia.- El texto del
artículo 317 del código penal que antecede estuvo
vigente del 6 de octubre del año 2004 hasta el 1 de agosto
del año 2007.Nótese principalmente que la
denominación del tipo penal (Nomen juris) ha cambiado de
"Agrupación ilícita" que contenía el texto
original por "Organización para delinquir" en el texto
modificado, sin embargo los Editores del Código Penal
siguen colocando como sumilla indistintamente agrupación
para delinquir, organización para delinquir y
asociación para delinquir, pese de que esta última
denominación como tipo penal no existe en la
legislación penal del Perú.

El uso indebido y equivocado de los
vocablos (verbos) agrupar, organizar y asociar como si fueran
sinónimos ha causado confusión entre los operadores
del derecho. No es difícil encontrar en las sentencias
dictadas por los órganos jurisdiccionales tan lamentable
desconcierto.

SEGUNDA MODIFICATORIA

El artículo 317 del código
penal sufre una segunda modificación, esta vez mediante
Decreto Legislativo Nº 982 del 22 de julio del 2007.
A continuación transcribo el texto según fe de
erratas del 2 de agosto del 2007Art. 317 Asociación
Ilícita para delinquir

"El que forma parte de una
organización de dos o más personas destinada a
cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho
de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no
menor de tres ni mayor de seis años.Cuando la
organización este destinada a cometer los delitos
previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273
279º-D, 296º al 298º, 315º, 317º,
318º•A, 319º, 325º al 333º; 346º al
350º o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de
Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince
años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1,2 Y 4, imponiéndose
además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del
articulo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las
medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho
fin."Vigencia: El texto transcrito se encuentra vigente
desde el 02 de agosto del año 2007 hasta la
fecha.

En libros, revistas y periódicos, mucho se ha
comentado respecto al delito de "Asociación Ilícita
para delinquir". De ahí nuestro interés para
conocer y ubicar el texto original y sus modificaciones,
así como la Exposición de motivos del art. 317 del
Código Penal. Los especialistas en la materia tienen la
palabra para esclarecer si en el texto original o en sus
modificaciones se encuentra previsto y penado el mencionado
delito.

Bibliografía

1.- BACIGALUPO ENRIQUE: ESTUDIOS SOBRE LA PARTE
ESPECIAL DE DERECHO PENAL Madrid, Akal, 2 ed. 1994.

2.- CODIGO PENAL 4ta. Edición actualizada
agosto 2005 Jurista Editores

3.- CABANELLAS GUILLERMO: DICCIONARIO
ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL

4.- CALDERON GROVER: CODIGO PENAL. Tercera
Edición Editores Importadores S.A. año
1997

5.- HARO LAZARO CESAR: TRATADO DE DERECHO PENAL
Parte Especial Tomo I, A.F.A. editores Importadores S.A.
Año 1993.

6.- GRAN DICCIONARIO JURIDICO.-

 

 

Autor:

Jose Guido Perez Hidalgo

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter