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Delitos y exclusión social




Enviado por Carla Santaella



  1. La
    violación y la seducción según el
    Código Penal venezolano
  2. La
    prostitución forzada y el pudor
  3. El
    rapto o enajenación por medio de violencia y
    amenazas
  4. Son
    delitos de los corruptores o depravados
  5. El
    adulterio
  6. La
    bigamia
  7. La
    suposición de los niños y la supresión
    de estado civil son delitos contra la familia y el
    Estado
  8. El
    aborto es un delito contra las buenas costumbres
    familiares
  9. Delito
    contra la propiedad
  10. Delito de invasión

DELITOS CONTRA EL BUEN ORDEN DE
LAS FAMILIAS

La
violación y la seducción según el
Código Penal venezolano

DEFINICIÓN DE VIOLACIÓN

Se entiende como violación el delito contra la
libertad sexual cuya acción consiste en el acto carnal
llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la
ley.

El acto carnal constituye elemento esencial al delito de
violación, así lo determina la doctrina y la
jurisprudencia.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En el artículo 374 del Código Penal
Venezolano;
lo define que consiste en la realización
del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha
constreñido mediante violencias o amenazas Este
artículo define el tipo delictual denominado
violación, en razón del acto carnal realizado y del
uso de la violencia. Equivale a la violencia física la
amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor
de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad
de resistencia, según los diferentes ordinales que
aquí se enumeran

Se había venido discutiendo doctrinariamente y
jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no
la violación el acceso carnal con la cónyuge o
concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La
recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
, ha venido a
despejar definitivamente esta situación, disponiendo
expresamente en sus artículos:

Artículo 15.- Se consideran formas o
modalidades de violencia en contra de las mujeres las
siguientes:

Ordinal e) Acceso Carnal Violento: es el acto por
el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a
la conyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o
mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por
vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual
fuere su clase, por alguna de estas vías.

Artículo 42.- Quien mediante el empleo de
violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un
contacto sexual no deseado que comprenda penetración por
vía vaginal, anal u oral aún mediante la
introducción de objetos de cualquier clase por alguna de
éstas vías, será sancionado con
prisión de diez (10) a quince (15) años de
prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex
conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo
relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se
incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los
supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente
colateral, consanguíneo o afín de la
víctima.

VIOLACIÓN CON ABUSO DE
AUTORIDAD

Artículo 375, Se establece la agravante en
el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el
encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos
previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a
saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece
años de edad al momento de la consumación del hecho
punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa
de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del
empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido.

Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando
el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las
atribuciones que le confiere la ley, es el exceso,
desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su
ejercicio público o en sus manifestaciones privadas. Abuso
de confianza: Abuso significa hacer use indebido, excesivo o
injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una
acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme
en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando
por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a
la confianza que le dispensa al agente, se le facilita a
éste la comisión del hecho delictivo, es
alevosía moral ya que basa en un vínculo
sentimental de lealtad o convivencia.

El abuso de las relaciones domesticas: el agente se
aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o
frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus
bajas pasiones. Naturaleza de la acción penal en el delito
de violación con abuso de autoridad. El enjuiciamiento no
se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada, es decir; por la víctima, por sus
representantes o por sus causahabientes.

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

Artículos: 376 y 377. Los actos lascivos
son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper
a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la
realización del acto carnal. Basta que se de un solo acto
lascivo para que el delito se consuma, pues todos ellos son
capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos,
además, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del
pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta
estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto
carnal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en
ella ejecutados no son punibles.

ACTO CARNAL CORRUPCIÓN DE
MENORES

Artículos: 378, y 379. El acto carnal con
una virgen mayor de 12 y menor de 16 años constituye, sin
duda, un medio manifiesto de corrupción. La
ejecución del mismo habrá de ser comprobada
mediante el correspondiente examen ginecológico de la
menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales
están en condiciones de advertir los desgarros de la
membrana himen o cualquier otro signo característico de la
introducción del miembro viril en la vagina, como la
presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el
ulterior embarazo.

También debe considerarse medio de
corrupción el acto carnal realizado con una menor entre 12
y 16 años que haya sido previamente desflorada. Sin
embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está
plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado.
Pero conviene observar que si después de la primera
conjunción carnal continúa la actividad, quienes
concurran a ese comercio sexual habrán contribuido
ciertamente a la corrupción de dicha menor.

DEFINICIÓN DE INCESTO

Artículo 380. Incesto es la unión
carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un
grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les
impide contraer matrimonio. También puede ser considerado
como cualquier uso de una niña, niño o adolescente
para satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales
de una o más personas, cuya autoridad se deriva del
vínculo emocional presente con la niña o el
niño. Se trata de un delito bilateral, pues ambos
parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad,
ya que es ella la agraviada por el atentado que una
relación escandalosa entre los parientes próximos
indicados en la ley implica. Las relaciones incestuosas han de
ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia
real, física o moral, cualquier tipo de violencia,
habría cúmulo ideal de delitos y el incesto
sería absorbido por la violación. Además,
ambos parientes deben conocer el vinculo entre ellos existente,
pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no
incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones
se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo
público. Basta la posibilidad de que ese escándalo
se produzca, y esta es una cuestión de hecho que el Juez
debe apreciar en cada caso, pero habrá de fundar su
determinación a este respecto en motivos serios y no en
simple murmuraciones más o menos fantasiosas.

Esa capacidad de causar escándalo público
de las circunstancias en que ocurran las relaciones incestuosas
constituye una condición objetiva de Punibilidad, de tal
manera que, si no existe riesgo de escándalo alguno, el
hecho no podrá ser castigado.

TIPIFICACIÓN DE ESTOS DELITOS
EN LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,
NIÑA O ADOLESCENTE:

Artículo 258.-Explotación sexual.
Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un
niño o adolescente será penado con prisión
de tres a seis años. Si el culpable ejerce sobre la
víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión
será de cuatro a ocho años.

Artículo 259.-Abuso sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en
ellos, será penado con prisión de uno a tres
años. Si el acto sexual implica penetración
genital, anal u oral, la prisión será de cinco a
diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima
autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en
una cuarta parte.

Artículo 260.-Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su
consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme
el artículo anterior.

La
prostitución forzada y el pudor

Artículo 381. DEFINICIÓN DE PUDOR
PÚBLICO:
Pudor público es la compostura,
vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de una
sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente
a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que,
de manera más o menos explícita, hacen referencia a
la unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la
moralidad y normalidad de los actos de esta especie. Las buenas
costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las
personas y que no pueden ser derogadas
convencionalmente.

ULTRAJES MEDIANTE PUBLICACIONES

Artículo 382. Podríamos definirlo
como todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo
públicamente (lugar público o expuesto a la vista
del público). O como, dice Balthazard, consiste en hechos
o gestos que sean atentatorios contra la moralidad (sexual),
realizados públicamente por un sujeto sobre su propia
persona o sobre otro que consiente en dicho acto. Tales
serían, el caso de realizar un acto masturbatorio en plena
calle, o masturbar a otra persona que consiente en ello en sitio
público. Incluso el caso de un! pareja que realiza el acto
copulatorio (lícito) en forma accesible a la vista del
público.

Cuando, por el contrario, el sujeto pasivo es
víctima de violencia, o no consiente en el acto,
únicamente el agente es reo de ultraje público al
pudor. Más aun, pensamos que en este caso existe un
concurso de delitos: el de atentado al pudor sobre la
víctima; y además el de ultraje público al
pudor por haberse cometido el atentado al pudor en sitio
público.

Interesa, sin embargo, destacar en relación a lo
que acabamos de comentar, que cuando el sujeto pasivo consiente
en el acto libidinoso o lascivo, tanto él como el agente
son correos del delito de ultrajes públicos al pudor (caso
del matrimonio que realiza la cópula a la vista
pública).

El rapto o
enajenación por medio de violencia y
amenazas

Artículo 383. Es el delito consistente en
la retención de una persona, privándola de libertad
en contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva
recogida en los códigos penales junto con la
violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman
delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos
más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de
sus parientes cercanos o representante legal o tutor. El rapto se
consuma por el solo hecho de la sustracción o de la
detención o del arrebato, siempre que el agente
actúe con la intención de cometer este delito,
aunque no se alcance el fin perseguido. Puede haber
participación de varias personas. Habrá
participación, y no encubrimiento de parte de quien ayude
de alguna manera al culpable después que éste haya
arrebatado, sustraído o detenido a la victima y por todo
el tiempo que dure la permanencia del delito. Porque éste
es necesariamente permanente en la hipótesis de la
detención y eventualmente permanente en las otras dos. El
legislador quiso proteger, mediante la disposición del
artículo 384, tanto las buenas costumbres, como el buen
orden de la familia, desde luego que sanciona la conducta del
agente cuando actúa con fines de libertinaje o matrimonio.
Se requiere dolo genérico representado por la
intención de arrebatar, sustraer o detener alguna de las
posibles victimas del delito; y también dolo especifico
determinado por uno u otro de los fines referidos. El rapto
admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla,
cuando después de haber arrebatado a la victima y se
dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego
de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de
introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el
hecho porque le impide la intervención de personas que se
hayan dado cuenta de lo que aquél pretende.

Son delitos de
los corruptores o depravados

Artículos: 387, 388, 389, 390,
391, 392, y 393. C.P.
Se entiende por corrupción a los
diversos hechos delictuosos previstos en la Ley Penal, que pueden
consistir en:

Primero: La corrupción o
prostitución de menores de edad de uno u otro sexo, sin
violencia o coerción, aún mediando el
consentimiento de la víctima.

Segundo: la corrupción o
prostitución de menores por medio de engaño o
empleando violencia, amenaza o intimidación o
coerción por abuso de autoridad o siendo el autor
ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su
educación o guarda o que hiciere con ella vida marital.
Según algunos autores la corrupción puede ser
concebida como un vicio que aparece producto de problemas
psíquicos del sujeto que lo impulsan a cometer actos
lujuriosos y depravados. Corromper se identifica con el verbo
"depravar", pero para captar este término en su sentido
jurídico, es necesario concebirlo en relación con
el bien jurídico genérico tutelado, en este caso,
el normal desarrollo de la infancia y la juventud, de esta forma
la conceptualización debe complementarse con otras
conductas y no solo con la asociación de la acción
corruptora y la esfera de la sexualidad. Corromper tiene una
esencia psicológica y moral, por cuanto, la acción
corruptora afecta el psiquismo de la víctima, deformando
su comprensión sana de la sexualidad. En resumen,
según estas acepciones la Corrupción es la
antítesis de una adecuada y recta conducta, es un germen
de depravación que instalado en la conciencia del
individuo, lo enfrenta a las más esenciales normas y
principios de la vida en sociedad. 

El
adulterio

Artículo 394, 395, 396, 397, 398,
y 399.
La relación sexual, de un cónyuge con
persona distinta de su consorte. Es la violación
más grave del deber de fidelidad conyugal.Puede o no nacer
un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido
consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el
derecho de pedir la separación. Además, penalmente
el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es
necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por
esta causal."

Afirma la Doctrina que para que exista
adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la
cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no
es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en
forma consciente y voluntaria; de forma tal que la
demostración del adulterio implica la prueba precisa de
haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con
persona distinta del cónyuge.

El adulterio se configura con el simple acto sexual de
una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o
permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no
constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del
mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas
deshonrosas-, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo
como lo tipifica nuestra legislación
sustantiva.

La prueba del adulterio requiere la demostración
de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido
relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. no
es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano
debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo
contrario.

La demostración del adulterio es difícil;
su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo,
de la cosa juzgada penal o civil o, también, del
reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo
que es posible, conforme al Código reformado, y debe
admitirse, al menos como indicio, en la prueba del
adulterio.

La
bigamia

Artículos: 400, 401, y 402. La
acción consiste en contraer matrimonio estando casado
válidamente; o no siendo casado si lo esté la 
persona con la cual se contrae matrimonio. Este delito se
perfecciona al momento de contraer el segundo matrimonio, sin
importar si se ha consumado o no. En el supuesto de que el
matrimonio se efectúe ante funcionarios o personas no
autorizados para celebrarlo, no se configuraría la bigamia
pero si el adulterio.

El encabezamiento del artículo contempla el dolo
como requisito para que se produzca el delito, es decir; que la
persona casada sabe que su matrimonio no ha sido disuelto y
aún así contrae nuevas nupcias, y; por otra parte,
el dolo del otro contrayente que sabe también que
está casándose con una persona que aún
mantiene el vínculo matrimonial anterior, la pena para
ambos casos será la misma.

El primer aparte establece una circunstancia agravante
cuando el culpable induce en error a la persona con quien ha
contraído matrimonio, haciéndole creer, para
conseguir su propósito, que era libre para contraer
matrimonio o haciéndole creer a esa persona que ella
también podía casarse sin impedimento alguno a
sabiendas que ello no podía ser.

El segundo aparte prevé lo que la doctrina llama
"doble bigamia", en este caso el agente a sabiendas de que se
matrimonio es válido contrae nuevas nupcias con perfecto
conocimiento de que el otro contrayente es también
válidamente casado. Este supuesto configura un doble
desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra
legislación civil.

La
suposición de los niños y la supresión de
estado civil son delitos contra la familia y el
Estado

Artículos: 403, 404 y 405 del C.P. El
encabezamiento de la norma prevé el caso del ocultamiento
de un niño o el cambio del mismo, de manera que en
consecuencia, el estado civil que a ese infante le pertenece, se
vea suprimido o alterado.

En el mismo encabezamiento está contemplada
la hipótesis de la suposición, la cual se
produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de
Nacimientos un niño que no existe. El elemento material
está constituido por el hecho de fingir que un niño
ha nacido de mujer que simula hallarse en estado
de embarazo, finge el parto y presenta como fruto
de él una criatura que no es suya; la mujer que presenta
con su nombre y en lugar suyo a una mujer embarazada
atribuyéndose el hijo recién parido por
ésta; o que habiendo estado embarazada y dado
luz un niño muerto lo sustituye por uno vivo
cuya maternidad se atribuye. Adicionalmente puede realizarse sin
que la madre conozca la sustitución realizada. En este
caso el elemento material del delito está integrado por el
hecho de poner o colocar un niño en lugar de otro nacido
de distinta madre, pero el delito además de éste
puede revestir diversas modalidades de
ejecución.

El último aparte penaliza al que ponga en alguna
casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, a
un niño legítimo o reconocido de manera que incurre
en este delito el que deja en alguna de
estas instituciones o bien lo presenta ocultando su
verdadera afiliación a cualquier niño.

El aborto es un
delito contra las buenas costumbres familiares

Artículos: 430,431, 432, 433, y 434. Es la
interrupción dolosa del embarazo con el resultado de la
expulsión del feto. El aborto inducido o provocado es la
interrupción intencional de un embarazo no deseado y
constituye un grave problema de salud pública. En cuanto a
la intencionalidad, estos delitos en sus especies pueden admitir
tentativa y frustración. A nivel general no puede hablarse
de aborto culposo o de aborto preterintencional porque eso no
existe; es decir, es necesario que exista la intención
dolosa de practicar el aborto o de interrumpir el embarazo.
Dentro de los tipos de aborto tenemos:

Aborto Procurado: El verbo del núcleo
rector es abortar "la mujer que intencionalmente abortare"
valiéndose por medios empleados por ella misma o que le
proporcionó un tercero, que puede aplicarse ella misma o
buscar a otra persona para que se lo aplique.

Aborto provocado o consentido: En un caso donde
la mujer se ha buscado a un tercero para que le aplique el
aborto, a ella se le aplicará el Art. 430° y a la
tercera persona el Art. 431° del Código Penal,
respectivamente; independientemente que exista o no exista un
resultado. Obsérvese, por ejemplo que en delito de
homicidio debe existir un resultado, por que si no hay un 
muerto no se puede hablar de homicidio. En el caso que nos
presenta el Art. 431° Código Penal. En esa especie de
aborto no importa que exista o no un resultado; que es la
diferencia de este artículo con el 430° Código
Penal. Donde si es necesario que exista una interrupción
dolosa del embarazo y un resultado como es el aborto como tal.
Mientras en el provocado o consentido, se llama provocado por que
es el que le provoca un tercero a la mujer en cinta o consentido
por que la mujer conciente que le practiquen el aborto; y que,
como sujeto activo el tercero se va a castigar con la
apreciación entre comillas que nos es necesario que exista
un resultado: El aborto; el solo hecho de haber facilitado los
medios para que alguien se procure un aborto es suficiente para
que sea castigado.

Aborto sufrido: La doctrina lo denomina aborto
sufrido porque la mujer es sujeto pasivo; y el aborto sufrido nos
da dos alternativas en cuanto a su resultado: Que verdaderamente
se haya provocado o no, cuando no sea provocado habla de
procurar: El que haya procurado (implica un delito inacabado del
delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sería una
especie de tentativa o de frustración si se quiere) el
aborto de una mujer, lo procuró, no importa si hubo o no
resultado y establece una pena y al final dice y si el aborto se
efectuare, castiga el aborto que se ha consumado totalmente. El
legislador castiga así no haya resultado, para que cuando
no se obtuviere un resultado, los involucrados o sujetos activos
no se acogieran a los atenuantes de los delitos inacabados
previstos en la tentativa y en la frustración Arts.
80°, 81°, 82° y 83° del Código Penal,
donde están establecidas unas rebajas sustanciales de
aquellos delitos de forma inacabada que no tienen un
resultado. 

Aborto agravado: La primera parte del
artículo subrayado se denomina aborto agravado, porque el
medico o profesional afín que practique el arte de curar
reglamentado en interés de la salud pública no debe
utilizar sus conocimientos para acabar con una nueva vida, que
por su juramento hipocrático juró salvar a todo
evento y sin embargo practica el aborto (primera situación
que agrava).

En el otro supuesto de esta parte: "Si dicha persona ha
indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha
procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de
ley se aplicarán con el aumento de una sexta
parte"

La segunda conducta que castiga el artículo es
facilitar los medios. A lo mejor el médico no
participó directamente en la acción para
interrumpir el embarazo pero facilitó los
medios.

En relación al último aparte, vemos un
estado de necesidad en el aborto (Art. 65°, ordinal 4°,
estado de necesidad) en este caso, nos referimos al aborto
terapéutico (sola y exclusivamente los médicos),
hay dos intereses contrapuestos: la vida de la madre y la vida
del niño; pero hay un interés mayor que otro, en
este caso la doctrina y el legislador consideraron que
había que salvarle la vida a la madre aunque haya que
sacrificar la vida del feto.

A través de lo estudiado hemos podido ver que los
atentados contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las
Familias son conductas que a diario apreciamos pero como dice un
conocido locutor de televisión "las cosas por sabidas se
callan y por calladas se olvidan• convirtiendo estos actos
en un suceso común de la realidad venezolana e incluso
latinoamericana, quizá algunos en mayor grado que otros,
pero en fin ocurren deteriorando así los cimientos de la
estructura moral de la sociedad. La indiferencia ante estos
actos, a logrado que pasen a ser parte de una realidad que
identifica a las personas, que las hace propias de un determinado
lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta
circunstancias y encaminar estas actitudes a otra
realidad.

"Lo que importa NO ES LA GRAVEDAD de la pena, sino que
esta sea aplicada inexorablemente, sin desigualdades, y con la
mayor proximidad posible a la comisión del delito. La
prontitud de las penas es más útil, porque cuanto
menor es el intervalo de tiempo que transcurre entre la pena y el
malhecho, tanto más intensa y perdurable es en el
ánimo humano…

Los más grandes frenos del delito no es la
crueldad de las penas, sino la severidad de un juez inexorable"
(…) BECCARIA.

Delito contra la
propiedad

Artículos: 451, 452, 453 y 454. Los delitos
contra la propiedad mas comunes son el hurto y el robo,
básicamente ambos consisten en el apoderamiento
ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena.
El objeto o cosa debe ser mueble, que se pueda trasladar de un
lado a otro, incluso una parte de un inmueble puede constituirse
por la acción del delincuente como cosa mueble, por
ejemplo, arrancar una puerta de una casa y llevarla. Es un delito
de acción pública, por lo tanto puede ser
denunciado por cualquier persona.Todos estos delitos admiten la
tentativa.

Delitos contra la propiedad es una
categoría de delitos que incluye, entre otros
delitos, robo , hurto , robo de
vehículos, incendio , y vandalismo . Delitos
contra la propiedad sólo afecta a la toma de dinero o
bienes, y no implica la fuerza o la amenaza de la
fuerza contra la víctima. Aunque el
robo consiste en tomar la propiedad, que está
clasificado como un delito violento , como la fuerza o
la amenaza de la fuerza de un individuo que está presente
está involucrada en contraste con el robo que por lo
general de una vivienda desocupada o edificio deshabitado
otros.

Delitos contra la propiedad son de alto volumen de los
delitos, con dinero en efectivo, la electrónica
(televisores, por ejemplo), herramientas
eléctricas , cámaras y joyas a
menudo objetivo.  "productos populares" tienden a ser
los elementos que son escamoteables, removible, disponible,
valioso y agradable, con una facilidad de "eliminación" de
ser la característica más
importante. 

Delito de
invasión

Artículos: 471, 471A y 472. Un nuevo tipo
penal surgido por las múltiples afectaciones a la
propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios
de la primera década del siglo XXI, que llevaron al
legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de
los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a
través de la amenaza penal (prevención general
negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico
sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de
la letra, dicho artículo establece: "Quien con el
propósito de obtener para sí o para un tercero
provecho ilícito, invada terreno, inmueble o
bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión
de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T).
El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho,
acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez
hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso
anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasión. Se
incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable
cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en
zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se
rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes
de pronunciarse sentencia en primera instancia o única
instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el
desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido
invadidos. Será eximente de responsabilidad penal,
además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o
invasores comprueben haber indemnizado los daños causados
a entera satisfacción de la víctima."
Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha
sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del
alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a
contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos,
ayudarían a restablecer los derechos de propiedad
pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la
posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría,
lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las
autoridades encargadas de la persecución penal 
quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar
dicha restitución, ante la supuesta inexistencia de delito
flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los
autores o partícipes del delito de invasión,
quedándose la víctima a expensas de una larga
investigación penal que no le garantiza ni la
sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el
inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, se le dice
a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los
hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal
invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar
el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6
del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el
artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso
por una supuesta atipicidad penal.

DELITO DE HURTO FAMÉLICO

Artículo: 65 Literal d, del código
penal venezolano vigente establece lo siguiente:

"No es punible el que obra constreñido por la
necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave
e inminente, al cual no haya dado voluntariamente  causa y
que no pueda evitar de otro modo"

Según esta disposición los requisitos de
estado de necesidad son tres:

a.) Un peligro grave, actual o inminente: Se entiende
por peligro grave el que amenace la vida de la persona o su
integridad física. El peligro actual es el que existe
aquí y ahora, y al peligro inminente es que ya se va a
dar.

Es importante señalar que las personas que
ejerzan "profesiones peligrosas" no están, necesariamente,
fuera del estado necesario, pero la eximente tiene para ellos un
ámbito mas reducido ya que están obligadas por su
profesión a enfrentarse con determinadas clases de
riesgo. Ejemplo: El bombero esta obligado a sacrificarse
para evitar que otra persona perezca en el incendio, pero si este
bombero no esta en el ejercicio de su cargo, por estar de
permiso, se haya exento al deber de sacrificio. No obstante el
bombero que para salvarse del fuego, abandona a la persona que
llevara en sus brazos, la cual muere en el incendio, este no
estará amparado por el estado de necesidad. Asimismo no
estará amparado por el estado de necesidad el medico que,
ante el riesgo de contagio, deja de atender a sus
pacientes. b.) Que el agente no haya provocado
dolosamente el peligro: Para que proceda el estado de necesidad
es necesario que el agente ( la persona que invoca a su favor
ESTA CAUSA DE JUSTIFICACION eximente de responsabilidad penal) no
haya dado voluntariamente causa al peligro.

Es importante señalar que si el agente ha
provocado dolosamente la situación de peligro no
estará amparado por la eximente; pero esta si lo
protegerá cuando sólo culposamente ha causado el
peligro. Ejemplo una persona provoca el incendio de su casa para
cobrar el seguro y luego, acorralada entre las llamas, sacrifica
la vida de otra persona para salvar la propia; en este caso, el
agente no podrá invocar con éxito el estado de
necesidad, porque ha obrado con dolo (mentira, engaño o
simulación).

c.) Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un
medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno:
si podemos evitar el mal que nos amenaza( o amenaza a otra
persona) sin apelar al sacrificio de un bien jurídico (la
vida y la integridad personal) ajeno y sin embargo, atacamos los
intereses del prójimo, jurídicamente protegidos, no
nos amparará el estado de necesidad.

Ejemplo: una persona se pierde en el bosque y, para no
morir de hambre, se ve obligada a consumir alimentos ajenos que
se encuentran en una cabaña; en este caso procede la
eximente porque el agente solo podía evitar el mal
mediante el empleo de esas provisiones. No obstante, el estado de
necesidad no cubre a quien, en situación de miseria, roba
los alimentos que hubiere podido obtener en un instituto
benéfico, ya que el agente pudo salvarse sin lesionar los
intereses del otro.

 

 

Autor:

Carla Santaella

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

FUNDACION MISION SUCRE

ALDEA UNIVERSITARIA "U.E.E.T.C. NICOLAS
MEZA"

SANTA ELENA DE UAIREN – ESTADO
BOLIVAR

PFG. ESTUDIOS JURIDICOS

IV COHORTE

Santa Elena de Uairén, Noviembre del
2011

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