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Interdictos




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Interdictos
  3. Conclusiones
  4. Referencias
  5. Anexo:
    Casos

Introducción

Nuestra legislación sustantiva y
adjetiva en
materia civil, regulan los actos y las acciones
jurídicas relativas a la posesión, como un medio de
adquirir una cosa, así como la posesión derivada de
un título traslativo o simplemente declarativo de dominio.
De igual forma regulan las acciones tendientes a la
conservación, retención, restablecimiento y
restitución de la posesión.

Al profundizar en el estudio de los
interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro
código civil y procesal civil, los elementos de la
posesión, en sí hablamos del "Corpus" o sea la
potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre
la cosa, es decir la apropiación jurídica que
permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y
el "Animus" que no es otra cosa que la voluntad especial de
poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de
carácter subjetivo, psicológico, porque la persona
exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos
concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la
posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el
poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le
confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía
judicial, siendo estos: a) Probar el hecho de ser poseedor por
más de un año continuo a título personal o
sumado el de sus antecesores.

b) Que ha poseído la cosa de manera
pública, pacífica e ininterrumpidamente, con
ánimo de dueño. c) Que tiene justo título o
título legítimo para poseerla.

Estos además de los relacionados a
la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen
verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al
desarrollar cada uno de ellos.

Las acciones posesorias como se dijo antes,
están encaminadas a la conservación y
recuperación de la posesión, las que en nuestra
legislación civil conocemos como interdictos y que la
acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella,
por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado,
querellado.

El proceso en el cual se desarrolla la acción, es
en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente
sobre la actual y momentánea posesión o sobre el
hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los
interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo
relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente
las partes.

Nuestro procesal civil, regula siete categorías
de Interdictos o acciones posesorias, siendo estas:

a) Querella de amparo: para conservar la posesión
de bienes raíces o derechos reales constituidos en
ellos.

b) Querella de Restitución: para recuperar la
posesión de un bien, de la cual se nos ha
despojado.

c) Querella de Restablecimiento: Para obtener el
restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los
mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubiera
sido violentamente arrebatadas.

d) Querella o Denuncia de Obra Nueva: tiene como fin
impedir la construcción de una obra nueva.

e) Querella o denuncia de Obra Ruinosa: cuyo objetivo es
impedir o evitar que una obra ruinosa cause
daño.

En el desarrollo de los procesos que nacen con las
acciones interdictales o posesorias hablaremos de cada uno de
ellos, conceptualizándolos, y detallando los presupuestos
procesales de forma y de fondo necesarios para que dichas
acciones prosperen, o sea el tratamiento procesal que debe
dársele a cada uno de estos interdictos.

Como se puede observar los interdictos citados difieren
uno de otro, pues regulan situaciones jurídicas
diferentes, pero todos ellos tienen en común que se
tramitan en proceso sumario si es de mayor cuantía y
Ordinario Verbal cuando son de menor cuantía.

Los interdictos en la actualidad se constituyen como una
eficaz garantía que se debe a la posesión, se trata
pues de la tenencia de la cosa es decir, una presunción
del derecho a la propiedad. Para que se exista la paz
pública es necesario que converjan elementos que protejan
la propiedad de los abusos de la fuerza, actuando sin el
consentimiento y contra la voluntad del poseedor. El fin que
persigue esta institución es el de restablecer todas las
condiciones que existían antes del inicio de la
perturbación.

Resulta importante destacar, que los actos de
posesión no se presten a equivoco posible. Ellos deben
revelar de modo cierto e indudable la intención del
poseedor, y han de revestir, en consecuencia, todos los
caracteres que sean peculiares del derecho que se pretenda
ejercer.

Además analizaremos los interdictos de obra
nueva, para temer que una obra nueva, cause perjuicio a unos
inmuebles, a un derecho real u a otro objeto poseído por
él, puede denunciar la juez de la obra nueva para temer
que una obra nueva. En posesión de las cosas amenazadas de
perjuicio, quien no esté es posesión de las cosas o
derechos reales amenazados no puede promover la acción de
obra nueva.

Por último desarrollaremos las
características del interdicto de daño temido u
obra vieja, Que la amenaza provenga de un edificio, un
árbol o cualquier otro objeto pertenecientes o
poseídos por un tercero; y que recaiga sobre un predio u
otro objeto que este en posesión el denunciante. El cual
se siente racionalmente amenazado en su posesión su
posesión, así sea esta legitima o precaria, de modo
que pueden denunciar el daño temido, tanto el dueño
exclusivo como los derecharios, el que solo goza del usufructo,
del uso o de la habitación, como el enfiteuta, el acreedor
anticrético, y el arrendatario.

PARTIENDO DE LOS DERECHOS REALES TENEMOS LO
SIGUIENTE:

1.- LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN.

Art 348 del C.C.: La propiedad es el derecho de gozar
y disfrutar de las cosas sin más limitaciones que las
establecidas por las leyes
. Propiedad no es lo mismo que
posesión, ya que poseer algo no implica que sea de la
propiedad de uno.

Podemos distinguir dos tipos de
propiedad:

La Propiedad Pública. Es aquella cuyo fin es
satisfacer necesidades públicas.

La Propiedad Privada. Es la que corresponde a una sola
persona o entidad privada. Cuando una propiedad pertenece a
varias personas aparece el concepto de copropiedad.

Por razón del objeto la Propiedad podrá
ser:

  • Propiedad Mobiliaria, que es la que se tiene sobre
    cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro sin
    estropearse.

  • Propiedad Inmobiliaria, que es aquella que se tiene
    sobre las cosas que no pueden ser trasladados sin
    deteriorarse.

  • Propiedades especiales. Se reglamentan con leyes
    especiales (ej/ la propiedad intelectual…).

1.1.- FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LA
PROPIEDAD
. Según el C.C. art 609.

  • Por ocupación. Se puede efectuar cuando el
    bien no tiene dueño.

  • Por prescripción. Se pide algo por el
    transcurso del tiempo. Los requisitos para poder realizar la
    petición son; haber poseido el bien, atenerse a la
    ley, hacerlo de buena fe y cumplir los plazos
    indicados.

  • Por transmisión, bien sea "mortis causa" (con
    o sin testamento) o "intervivo" (mediante compra-venta,
    permuta (trueque) o entrega gratuita).

  • Por accesión. La propiedad de los bienes da
    derecho por accesión a todo lo que ellos producen, se
    les une o incorpora natural o artificialmente.

1.2.- FORMAS DE PÉRDIDA DE LA
PROPIEDAD
.

  • Por abandono. Ha tenido que transcurrir un periodo
    dilatado de tiempo (es difícil demostrar que una
    propiedad ha sido abandonada):

  • Por expropiación. Se suele dar en bienes
    inmuebles que por interés público son comprados
    por un precio justo.

  • Por pérdida involuntaria. Ej/ Un terremoto
    que derrumba un edificio.

  • Por las condiciones resolutorias de los contratos.
    Cuando una cláusula del contrato exige su
    anulación si se dan unas determinadas
    circunstancias.

1.3.- EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

El Registro de la Propiedad es una institución
pública cuya finalidad es recoger la propiedad de los
bienes e inmuebles y sus titulares y también determinar
las superficies, los linderos y las cargas tributarias que puedan
existir sobre dichos inmuebles.

Los principios sobre los que se basa el Registro de la
Propiedad son:

  • Principio de no inscripción. No es siempre
    obligatorio inscribir una propiedad inmueble.

  • Principio de presunción de exactitud. Se
    considera que es cierto lo del registro mientras no se
    demuestre lo contrario.

  • Principio de buena fe. Se ampara ante la ley a las
    personas que se atienen a los datos del registro.

  • Principio de publicidad. Cualquier persona puede
    acceder al registro para obtener
    información.

El Catastro es una institución con fines
tributarios que depende de Hacienda y que no puede contradecir lo
dicho en el registro. Se considera más fiable la
información del Registro de la Propiedad que la del
Catastro en caso de que no coincida la
información.

A veces se emplean los datos del registro y los planos
del catastro (ya que en el registro no los hay).

1.4.- POSESIÓN

Se considera la posesión como un concepto
jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro
ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho,
la posesión consiste en un poder físico ejercido
por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia
(depósito), o en garantía del cumplimiento de una
obligación a favor del poseedor (prenda , anticresis) o
que la tiene con el fin de usarla o de explotarla
económicamente, con independencia de la intención
en el poseedor de considerar ese bien propio.

Son poseedores:

  • El propietario.

  • El arrendatario

  • El depositario

  • Acreedor prendario o anticrético.

  • El comodatario

  • El usufructuario

  • El usuario.

1.5.- DIFERENCIA ENTRE LA POSESIÓN Y LA
PROPIEDAD.

Mientra que la propiedad es un derecho la
posesión es un hecho. No todo poseedor es un propietario,
pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o
disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces
otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya
sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha
transferido ( anticresis, prenda, arrendamiento, comodato,
depósito)

El propietario debe tener un título legal de su
derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le
concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le
está permitido al simple poseedor.

1.6.- ¿QUIENES PUEDEN SER
POSEEDORES?

SUJETOS DE LA POSESIÓN

1.- Cualquier persona natural o jurídica sean de
derecho privado o público puede poseer.

2.- Varias personas pueden ser simultáneamente
sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que
hay coposesión.

1.7.- CLASES DE POSESIÓN

1.7.1.- POSESIÓN INMEDIATA

Es la posesión de quien está en contacto
directo con el bien; así la del arrendatario, del acreedor
anticrético o prendario, la del usufructario, depositario,
que la reciben temporalmente por voluntad del
propietario.

1.7.2.- POSESIÓN MEDIATA

Es la posesión ejercida de modo indirecto por
quien confiere la posesión, así la del dueño
que cede el uso al arrendatario.

1.7.3.- POSESIÓN ILEGITIMA

Cuando el poseedor carece de título o éste
es nulo o que recibe la posesión de quien carece de
derecho para transmitirla o que el modo de adquisición sea
insuficiente; esto es, la posesión que no se obtiene por
derecho (ej: la posesión recibida de un incapaz por
donación de un inmueble por documento privado)

1.7.4.- POSESIÓN DE BUENA

Acá debe haber necesariamente un titulo de
posesión, sea o no justo, y el poseedor debe estar
convencido de que su titulo es legitimo; pero ese titulo en
realidad está viciado. Acá la posesión es de
buena fe porque el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia
o por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su
titulo.Esta legitimidad dura mientras las circunstancias permitan
al poseedor presumir que posee legítimamente o mientras
sea citado en juicio.

1.7.5.- POSESIÓN DE MALA FE.

Figura contrapuesta a la de buena fe y puede ser una
posesión sin titulo, o también con titulo
insuficientes y el poseedor conoce de esta situación.
Ambas producen efectos jurídicos distintos; así, el
poseedor de mala fe deberá restituir los frutos
indebidamente percibidos; pierde las mejoras útiles de
recreo.

1.7.6.- POSESIÓN PACIFICA

Es la obtenida por medios tranquilos, puede ser legitima
o ilegitima. Se le contrapone la figura de la posesión
violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por
abuso de confianza. Esta posesión violenta puede o no
constituir delito. El delito que se configura es el de
usurpación en inmuebles y apropiación
ilícita para muebles.

1.7.7.- POSESIÓN EN NOMBRE
AJENO

Es la que se ejercita por los representantes legales o
los mandatarios en nombre de los incapaces o mandantes capaces.
Los mayordomos, los empleados no ejercen posesión, no son
poseedores, son simples encargados.

  1.8.- LA DEFENSA DE LA
POSESIÓN.

Art. 496 del C.C. "todo poseedor tiene derecho a ser
respetado por su posesión, y si es inquietado por ella
deberá ser amparado o restituido por dicha
posesión".

Los interdictos son un procedimiento sumario
(rápido) para actuar frente a intromisiones o molestias
respecto a un bien que está siendo usado por alguien.
(protegen la posesión, no la propiedad).La
posesión es la simple detentación de una cosa, es
decir, tenerla en su poder (arrendamiento).
Las personas que
tienen en su poder una cosa están protegidas por la ley,
de tal forma que nadie puede arrebatárselas sin su
consentimiento. Según el Código Civil, todo
poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si
fuere inquietado deberá ser amparado o restituido en dicha
posesión por las leyes que dicho procedimiento establecen
y el medio que establecen las leyes está recogido en la
ley de enjuiciamiento civil que contemplan y regulan los
interdictos de retener y recobrar la posesión.

Interdictos

Por lo de antes expuesto, un interdicto es un
procedimiento judicial muy sumario y de tramitación
sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una
cosa a una determinada persona física o jurídica
frente a otra, de manera provisional. El interdicto
también se puede plantear para el caso de que exista una
reclamación por algún daño inminente, cuya
urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como
protección ante cualquier agresión o
turbación que una persona sufra sobre su pacífica
posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos,
olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la
posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que
se recurre en ocasiones para obligar a paralización de
obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas,
etc.) para el propietario de un inmueble.

En un interdicto, priva la agilidad y la
resolución rápida sobre la cuestión
jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y
alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para
el procedimiento declarativo que se celebrare después, y
que esta vez, sí que tendrá un carácter
definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no
puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque
doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de
inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que
no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este
respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada
formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo
decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo
proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que
lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno
distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor
de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al
quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada
dentro del mismo proceso.

2.1.- JUSTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
INTERDICTAL

En concreto, está basado en la presunción de que
toda posesión es legítima. Esto es, se presume que
si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo
legítimo. Por ello, si alguien trata de irrumpir en esa
posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez
rápidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su
situación, bastándole entonces con demostrar que la
posesión efectivamente era suya. No es necesario que
demuestre su propiedad u otro título posesorio
(arrendamiento, prenda, etc.).

Por otro lado, si el poseedor no es legítimo, el
legítimo propietario siempre tiene la posibilidad de
acudir a un procedimiento ordinario, demostrando dicha
situación (aportando documentos que demuestren su
propiedad), para arrebatar legalmente la posesión al
poseedor irregular (de una forma civilizada y con las autoridades
de por medio).

No se admitirán a trámite interdictos
contra las actuaciones de los órganos administrativos
realizados: (1) En materia de su competencia. (2) De acuerdo con
el procedimiento legalmente establecido.

El conocimiento de los interdictos según el
Articulo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil,
corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil
Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales y es Juez
competente para conocer de los interdictos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar
donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la
posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción
del lugar donde se haya abierto la
sucesión.

2.2.- TIPOS DE INTERDICTOS

INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Es competente para conocer de los interdictos
prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde
esté situada la cosa cuya protección posesoria se
solicita, a menos que hubiese en la localidad un tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá
a éste el conocimiento del asunto.

2.2.1.- INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA
VIEJA

Quien tuviere motivo racional para temer que un
edificio, un edificio un árbol u otro objeto
poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo
al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se
tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se
intime al interesado a la obligación de dar caución
por los daños posibles. (C.C., art 786)

El nombre de daño temido puede aplicarse con
igual propiedad al interdicto de obra nueva y en nombre de "obra
vieja" no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que
nos ocupa no presupone una obra en el sentido del resultado de
una obra humana.

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

Que el querellante tenga razón para temer un
daño próximo

Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol
o cualquier otro objeto pertenecientes o poseídos por un
tercero; y que recaiga sobre un predio u otro objeto que este en
posesión el denunciante.

La primera de estas condiciones requiere la concurrencia
de dos circunstancias: que sea inminente, o simplemente
próximo el daño, sin que importe su mayor o menor
gravedad, y que sea racional el temor que suceda. Estas son
cuestiones que el legislador deja a la libre apreciación
del Juez; y es claro que dicho funcionario, para formar su
concepto, deberá inquirir y conocer el motivo del peligro
que amenace, vetustez o mala construcción de la cosa
denunciada, desarraigo de los árboles de que se trate,
socavamiento de bases o cimientos de un edificio, etc. , sin que
dicha causa, ni su origen intencional o fortuito, tengan
importancia alguna para calificar sumariamente el derecho del
denunciante.

Las cosas que constituyen la amenaza denunciada pueden
ser, según el texto, edificios, árboles u otro
objeto cualquiera, y dada la amplitud de estos conceptos el
legislador, dichas cosas podrían ser muebles, como
animales, barcos, portones o acumulación de materiales de
construcción, o bien inmuebles, ya se trate de
construcciones o fabricas de toda especie, como casas, muros,
columnas, arcos, puentes, o de árboles, así sean
altos y robustos o de escasa corpulencia, con tal que puedan
causar daño, o de obras diversas, como excavaciones,
acequias, vigas clavadas de pie, empotradas o apuntaladas,
acueductos, diques, terrenos elevados que amenacen deslizarse o
derrumbarse.

La cosa del denunciante que se dice puede ser amenazada
puede ser un predio o bien, cualquier objeto mueble o inmueble,
tomando el vocablo en su más lato significado, con tal de
que sea de las cosas susceptibles de sufrir un daño
material.

La practica nos dice que casi siempre se trata de
objetos contiguos o situados a inmediaciones del que amenaza de
daño próximo, pero la ley no exige, y con
razón, la concurrencia de esta otro circunstancia para que
proceda el interdicto en que nos estamos ocupando, porque el
daño puede recaer directamente sobre cosa lejana de la que
lo produzca, como lo causaría la inundación,
ocasionada por el quebrantamiento de un dique, sobre
plantaciones, edificios u otros bienes situados a gran distancia
del lugar del suceso.

La acción por esta interdictal corresponde a todo
poseedor amenazado en su posesión, así sea esta
legitima o precaria, de modo que pueden denunciar el daño
temido, tanto el dueño exclusivo como los derecharios, el
que solo goza del usufructo, del uso o de la habitación,
como el enfiteuta, el acreedor anticrético, y el
arrendatario. El acreedor pignoraticio lo puede igualmente como
tenedor que es de la prenda, pero no el hipotecario por sus
propios derechos, pues no tiene la posesión de la cosa
hipotecada, y únicamente podría obrar haciendo
valer los derechos que corresponden a su deudor.

No procede este interdicto por uno de los comuneros
contra los otros, en razón del peligro con que amenace la
cosa común a la porción de la misma ocupada por
él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus
copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese
sobre un predio u otra cosa de que el esté en exclusiva
posesión. Sería demandarse a sí mismo, pues
él se haya tan obligado como todos los demás
comuneros a reparar la cosa común y a evitar que amenace
daño a otros.

El usufructuario, amenazado en una cosa de su propiedad
por alguna de las que formen parte del usufructo, no
podría accionar por daño temido al nudo
propietario, sino cuando las reparaciones o las medidas que
pudieron evitar el peligro deban correr a cargo de este, no
cuando hayan de ser su propia cuenta.

En estos casos no procede la acción dammi infecti
para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados,
ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta,
haciendo que se reestablezca el estado normal de la cosas, pues
las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y
deben deducirse en juicio ordinario.

PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS

– El querellante al igual que en el interdicto de obra
nueva hará la denuncia ante el Juez competente, expresando
el perjuicio que teme, la descripción de las
circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá
junto con su querella el título que invoca para solicitar
la protección posesoria.

– El juez en el menor tiempo posible, examinará
cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se
trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por
un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra
parte.

– Procederá en la forma prevista y el Juez
resolverá según las circunstancias, sobre las
medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
querellado la constitución de una garantía
suficiente para responder de los daños posibles, de
acuerdo a lo pedido por el querellante.

– De la resolución del Juez, cualquiera que ella
sea, se oirá apelación en un solo
efecto.

1- De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez
declaraba con lugar el interdicto podía ordenar que se
tomaran "las medidas conducentes a evitar el peligro" o que el
demandado prestara "caución por los daños
posibles", pero no podía condenar al pago de daños
causados ni resolver cuestiones propias de juicio
petitorios.

2- Conforme el C.P.C. vigente se procederá de
acuerdo con el artículo 713 eiusdem y el Juez
resolverá según las circunstancias sobre las
medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al
querellante a constituir garantías suficientes para
responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por
el querellante" (C.P.C. art. 717)

3- De la resolución que dicte el juez "cualquiera
que ella sea" se oirá apelación a un solo efecto
(C.P.C. art 718) y en lo sucesivo "toda reclamación entre
las partes se ventilará por el procedimiento ordinario"
(C.P.C. art. 719).

2.2.2.- INTERDICTO DE OBRA NUEVA

La obra nueva ha de consistir en trabajos de
construcción, reforma o demolición emprendidos
sobre el terreno, y que produzca innovación en el estado
anterior de la cosas. La novedad no está en que se
emprenda la obra donde antes no existía ninguna, sino en
que, al construir o bien reconstruir, destruir, aumentar,
disminuir o modificar de alguna otra manera la obre preexistente,
se cree una situación nueva, de modo que el cambio de los
hechos implique alteración en el derecho. Los trabajos
pueden ser superficiales o subterráneos, en terrenos del
dominio público o patrimoniales del estado o del
municipio, o bien de la propiedad del que los ejecuta o del
querellante o de un tercero.

Quien tenga razón para temer que una obra nueva
emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno,
cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto
poseído por él, puede denunciar ante el juez la
obra nueva, con tal de que no esté terminada y de que no
hay transcurrido un año desde su principio. CC Art
785

El juez previo conocimiento sumario del hecho y sin
audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación
de la nueva obra o permitirla ordenando las precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del
daño producido por la suspensión de la obra, si la
oposición a la continuación resultare infundada por
la sentencia definitiva; y en el segundo para la
demolición o reducción de la obra y para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al
denunciante, si este obtiene sentencia definitivamente favorable,
no obstante el permiso de continuar la obra.

Es indispensable que el querellante tenga razón
para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa
poseída por él. Ese temor es el interés de
la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad
del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal
ejercicio de un derecho. Si en mi pared no medianera tengo
abiertas ventanas o troneras para dar luz a mis habitaciones, y
tu empiezas a construir en tu fundo un pared contigua que
dejará cerrada mis luces, obras en uso de tu derecho
perfecto y no prosperará mi querella denunciando tu
construcción. La proponder en cambio con fundamento, y
habrá de prosperar, si pretendes utilizar mis ventanas
plantando en tu fundo arboles altos y robustos que disten menos
de dos metros de mi muro, porque entonces habrás obrado
sin derecho.

El perjuicio no debe estar consumado, sino debe
constituir un derecho futuro. Si lo está, podrá
determinar una perturbación o un despojo o dar lugar a una
acción de daños y perjuicios, pero no al interdicto
de obra nueva.

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario
que exista una obra nueva emprendida por otro se en propio suelo,
sea en suelo ajeno.

  • A. Para que sea obra nueva se requiere que se
    trate del resultado de una actividad humana.

  • B. Si la obra ya existía (no es nueva)
    el interdicto procedente es el interdicto de daño
    temido o de obra vieja.

  • C. Es necesaria que la obra sea ejecutada "en
    el suelo" lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que
    a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo
    demás es irrelevante que el suelo en cuestión
    pertenezca al ejecutor de la obra o un tercero.

  • D. El actor debe tener razón para temer
    que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real
    o a otro objeto.

1.- Ese temor debe ser fundado, puesto que la ley lo
concede a "quien tenga razón para temer …" la
determinación de que si el temor es fundado o no, es una
cuestión de hecho que en ultimo termino
corresponderá apreciar al juez. El temor debe ser causado
por el peligro que representa la continuación de la obra
nueva

2.- Es necesario que el perjuicio no se haya causado
aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es
improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad es
preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos
daños; pero existe razón para temer que cause otros
más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que
se refiere a estos posibles daños futuros.

3.- El perjuicio a que se refiere la ley cuando se trata
de un inmueble o de "otro objeto" es su destrucción o
deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es
la privación del mismo (por destrucción del objeto
sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que
para este se requiera el uso de la cosa y que este uso no pueda
ser objeto de posesión porque en caso de serlo se
estaría frente a un caso de perturbación posesoria
en el cual la acción procedente sería el interdicto
de amparo.

El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho
real u "otro objeto", esta expresión incluye a los
muebles.

Es necesario que la obra no esté concluida porque
la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el
interdicto es que se paralice la construcción o que se
tomen ciertas precauciones en caso contrario.

El interdicto a de intentarse antes de de que haya
transcurrido un año desde el principio de la
obra.

El plazo de referencias es de caducidad no de
prescripción

El simple hecho de acumular los materiales constituye el
principio de la obra, en otros casos se exige que hay comenzado
la construcción, se sostiene que debe empezarse a contar
desde el momento en que se realicen los actos enderezados a la
ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la
intención de ejecutarla.

En todo caso el plazo corre independientemente de que el
posible actor conozca o ignore el hecho de que se ha emprendido
la obra nueva.

Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean
suspendidos por un lapso más o menos largo, el
término corre de igual manera desde el inicio de
aquella.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

"Quien tenga la razón para temer que una obra
nueva, cause perjuicio a un inmuebles, a un derecho real u a otro
objeto poseído por él, puede denunciar la juez de
la obra nueva". En el mismo sentido puede alegarse que la norma
figura en el título consagrada a la
posesión.

El interdicto puede ser intentado no solo por el poseer
propiamente dicho sino también por el
detentador.

Dada la finalidad de la acción, se considera por
algunos autores que el interdicto puede ser intentado por el
actor a título de propietario o de titular de un derecho
real incluso cuando no es poseedor. Dentro de esa corriente se
discute si el interdicto puede se intentado por el acreedor
hipotecario o si éste sólo puede invocar la
protección que le confiere el artículo 1984 del
C.C.

El querellante debe hallarse en posesión de las
cosas amenazadas de perjuicio, quien no esté es
posesión de las cosas o derechos reales amenazados no
puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente
ser propietario de ellas, pues si otro la posee, no en nombre de
aquel, sino por derecho propio, como el enfiteuta y el
usufructuario, a éstos, y no al dueño, compete
intentar el interdicto. No podrán intentarlo, por lo
tanto, el acreedor de hipoteca, ni el acreedor
anticrético, ni menos el simple arrendatario, que detiene
la cosa en nombre del locador, a quien debe poner en
conocimiento, en el más breve termino posible, de toda
novedad dañosa que otra persona haya hecho o quiera hacer
en la cosa arrendada.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Si se admite que este interdicto es personal sus efector
sólo podrían hacerle valer frene al ejecutor de la
obra o a sus sucesores a titulo universal. Caso contrario,
también puede hacerse valer contra cualquier causahabiente
del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título
particular. Esta ultima opinión es criterio más
acertado porque el objeto de derecho del actor es la obra misma,
si el juez dicta la prohibición de proseguir la obra,
dicha prohibición subsiste aun cuando un cambio de
dueño.

En caso de condominio, la doctrina sostiene que si el
peligro proviene de que no se hayan ejecutado obras de
conservación de la cosa común ningún
comunero tiene acción contra otro; pero que si el peligro
está determinado por la actividad de otros comuneros, la
acción procede en contra de estos.

EFECTOS

En esta materia el código de procedimiento civil
vigente establece un procedimiento diferente donde no se
distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el
código derogado.

Según este nuevo régimen, el querellante
hará la denuncia ante el juez competente expresando el
perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al
caso presentando junto con su querella el título que
invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en
el menor tiempo posible examinará cuidadosamente si se han
llenado dichos extremos, trasladándose al lugar indicado
en la querella, asistido por un profesional experto,
resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la
prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (
C.P.C. art 713)

Si el Juez decide permitir la continuación de la
obra, se oirá apelación al querellante en ambos
efectos (C.P.C. art. 714, últ. Parte, in fine)

Dado el caso en que el Juez prohibiere la
continuación de la obra nueva bien sea total o
parcialmente, distara las medidas que considere necesarias para
hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del
C.C. exigirá al querellante garantía oportunas para
asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que
las suspensión de la obra le pueda producir y que resulten
demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el
artículo 716 del C.P.C. ( C.P.C. 714 encab.) Las obras que
se realicen no obstante la prohibición judicial
será destruidas por cuenta del dueño y los
respectivos pagos será abonados por éste. (C.P.C.
art. 714 ap. 1°) . la resolución por la cual el Juez
prohiba la continuación

De la obra puede ser apelada por el querellado, pero
dicha apelación no suspende la prohibición mientras
decida el superior puesto que la misma se oirá en un solo
efecto (C.P.C. 714, últ.ap., in limine)

Por otra parte, prohibida la continuación de la
obra, el querellado puede también pedir al tribunal que le
permita continuarla, dado el caso el Juez con el dictamen
favorable de los expertos que nombrará al efecto,
podrá acordar la autorización solicitada, previo el
cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que
hayan indicado los expertos (C.P.C., art. 715 encab.), exigiendo
al querellado las garantías oportunas para asegurar al
querellante el resarcimiento del daño que la
continuación de la obra le pueda producir, y que resulte
demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el
artículo 716 (C.P.C., art 715, ap.
Único)

En lo sucesivo todas las reclamaciones entre las partes
se ventilarán fuera del procedimiento interdictal en
procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda
deberá proponerse dentro del año siguiente al
Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial
de la obra (C.P.C., art. 716, encab.) Caso contrario, consumada
la caducidad quedarán extinguidas las garantías
constituidas en el interdicto (C.P.C., art. 716 único
ap.)

NATURALEZA

Se ha considerado el interdicto de obra nueva como una
acción posesoria. Contra esta opinión se ha
señalado que en este interdicto no se discute la
posesión en el sentido de que ninguna de las partes
pretende sustituirse en la posesión de la otra. Quienes
admiten que este interdicto puede ser intentado por el propio
titular de un derecho real en su condición de tales y sin
que sean poseedores, necesariamente habrán de concluir
que, al menos en esa hipótesis, el interdicto es una
acción petitoria.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en este
interdicto puede discutirse la propiedad de la cosa o la
titularidad del derecho real en el sentido de que el ejecutor de
la obra puede probar una u otra para justificar su
construcción.

2.2.3.- INTERDICTO DE AMPARO

Los interdictos se refieren a todos aquellos procesos o
juicios sumarios por excelencia cuya finalidad primordial es
establecer una decisión acerca de la actual o
momentánea posesión o sobre el hecho de la
posesión sin menoscabo del derecho de los interesados,
así como también evitar un hecho que pueda causar
un daño o perjuicio. Siendo su conocimiento competencia,
por lo general de los jueces de primera instancia.   
  Doctrinariamente se establece una clasificación que
comprende la existencia de interdictos posesorios o interdictos
prohibitivos, caracterizados éstos últimos por
crear una protección cautelar que lleva implícita o
establece normas de seguridad que eviten un daño
temido.

EXPLIQUE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL PARA TRAMITAR LOS INTERDICTOS DE AMPARO Y
RESTITUTORIO, EL MOMENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA SEGÚN EL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN
CIVIL:

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha
22 de mayo del año 2001:        "…En
este sentido, percatándose esta Sala que los
procedimientos interdictales posesorios están enmarcados
dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la
brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis
de la situación, y con fundamento en el precitado
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los
fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la
Sala establece, una vez citado el querellado, éste
quedará emplazado para el segundo día siguiente a
la citación, a fin de que exponga los alegatos que
considere pertinentes en defensa de sus derechos,
permitiéndose así, que ambas partes, en entera
igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas
oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo
para ello la previsión establecida en el artículo
398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el
procedimiento pautado en el artículo 701 del Código
Adjetivo Civil, en lo relativo a período…

Protege al poseedor contra las perturbaciones de que
pueda ser objeto su posesión. Tiene como fin hacer cesar
dichas perturbaciones para restablecer la situación
existente antes de que esta ocurriera. Este supone un
perturbación posesoria consumada no basta la simple
tentativa ni el temor fundado en ella, se entiende esta
perturbación como todo acto voluntario que contradiga la
posesión de otro, con ánimo de querer sustituir la
posesión propia la que hasta entonces se ejerce e implique
un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la
posesión como la venía ejerciendo.

Si este cambio es tan drástico que priva al
poseedor de su posesión, no hay perturbación
posesoria si no despojo.

Las personas que pueden promover el interdicto de amparo
son todas aquellas que obren por sus propios derechos en virtud
de que posee animos domini, y también al arrendatario en
siempre que haciéndose valer de su carácter a
titulo precario, obre de nombre e interés del arrendador
es decir todo aquel que se considere propietario de la cosa en
cuya posesión se le perturba, en el hecho jurídico
la posesión hace presumir la propiedad.

Partes: 1, 2

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