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Interdictos (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

Se requiere de un hecho material o civil, efectivo y
arbitrario que altere o lesione o menoscabe la posesión,
porque se ejecute con la intención deliberada de oponer a
la posesión del querellante un derecho contrario que
colide con ella y la ponga en discusión, la ley exige que
haya intención, en el perturbador, de desconocer la
posesión ajena, cuando su hecho no sea eficaz para
hacérsela adquirir a su vez, pues sería un
inconsecuencia legal permitir al poseedor defenderse, con el
interdicto de amparo, de la posesión legitima que la
perturbase, y prohibirle igual recurso para libertarse de otras
molestias que, no obstantes no constituir actos de
posesión, le impidiese gozar en libertad de su
derecho.

Para que un acto sea calificado de perturbación
se debe ejecutar si el consentimiento o contra la voluntad del
poseedor. Lo que un tercero ejecuta con permiso expreso o
tácito de otro, no es arbitrario, ni implica
desconocimiento de derecho de quien lo autoriza o consiente; y si
en juicio comprueba el demandado es autorización por
cualquier medio de prueba legal, impedirá que prospere la
querella.

Para que exista una perturbación posesoria no es
necesario que se cause daño material o económico al
poseedor. Aun cuando se solicite resarcimiento de esos
daños, constituye un pedimento independiente de y debe
hacerse en juicio independiente al pedimento de ser mantenido en
la posesión.

El hecho de que existe una perturbación posesoria
es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del
perturbador.

La perturbación puede ser de derecho cuando el
perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor. O
de hecho cuando el perturbador no invoca ningún derecho
contra el poseedor.

La perturbación puede afectar la posesión
de toda la cosa o solo parte de ella. Para ello las pruebas
defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de
la parte correspondiente.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Si la perturbación recae en un accesorio de un
bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Si
alguien es perturbado en una edificación muy reciente le
bastará haber poseído legítimamente el suelo
por más de un año.

El poseedor precario puede intentar la acción en
nombre e interés del que posee, a quien le es facultado de
intervenir en juicio, en este caso la persona para quien posee el
detentador deber ser poseedor legitimo ultra anual. Quien posee
la posesión legitima ultra anual de un derecho real y la
posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto
tanto en nombre e interés propio como en nombre e
interés de la persona para quien posee.

Se exige que la posesión sea ultra a anual para
evitar que la persona protegida por el aparo sea a su vez un
poseedor expuesto al interdicto de despojo (que solo puede
intentarse dentro de un año siguiente al despojo). Sin
embargo en nuestra legislación de acuerdo con la sentencia
de la corte suprema de justicia en 1966 que existe una flagrante
contradicción en el artículo 782 del código
civil. En el primer párrafo condiciona el interdicto de
amparo de una posesión ultra anual y el último
acepta para su procedencia una posesión sin
sujeción a lapso alguno. En consecuencia se tomo por
varias razones el primer párrafo quedando la regla del
último aparte citado carecía de
aplicación.

Para que pueda prosperar una querella de amparo es
necesario que la posesión sea legitima, continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con
la intención de poseer la cosa como suya propia. Las
condiciones de continuidad y de no interrupción no son
sinónimas. La continuidad es cuando el poseedor no ha
dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante
los actos reveladores de su derecho sobre la cosas, la no
interrupción es cuando ninguna causa, extraña al
libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla a poner
cese a los actos que la constituyen. (la discontinuidad es
siempre voluntaria la, la interrupción no lo es
nunca).

Los actos de posesión se reputan continuos aunque
se ejecuten a intervalos, siempre que asi lo requiera la
naturaleza o el uso o el destino de la cosa poseída, como
por ejemplo; del ejercicio del derecho de paso o el de hacer los
cortes en un bosque talar.

Para su legitimidad la posesión ha de ser
pacifica y pública, los actos violentos y clandestinos no
pueden servir de fundamento para adquirir la posesión;
pero esta puede comenzar cuando haya cesado la violencia o la
clandestinidad. Es raro hayar en la en la práctica
ejemplos de posesión clandestina respecto de inmuebles,
pero no es posible concebirlos, tal sería el caso el de
aquél que, para poseer una casa, necesita mantenerla
cerrada, sin muebles y en aparente desocupación, no
habitándola sino de noche, a escondidas, entrando por una
puerta falsa y de modo sigiloso e inadvertido.

Hoy en día nuestro derecho requiera la
pacificidad durante toda la duración de la
posesión, si el poseedor ha sido atacado por vías
de hecho que no hayan logrado desposeerle o impedirle, por mayor
o menor tiempo, el ejercicio de la posesión, como que de
otro modo se encontraría todo poseedor a merced de
cualquiera agresión de tercero. Admítase igualmente
que tampoco deje de ser pacífica la posesión porque
el poseedor se vea obligado ocasionalmente a usar de violencia
para mantenerse en ella.

Es necesario que los actos de posesión no se
presten a equivoco posible. Ellos deben revelar de modo cierto e
indudable la intención del poseedor, y han de revestir, en
consecuencia, todos los caracteres que sean peculiares del
derecho que se pretenda ejercer.

Cuando el querellante alega tener posesión
legitima de alguna cosa, solo necesita probar que esa
posesión es continua, no interrumpida, pacifica,
pública y no equivoca, pues la presunción legal
referida lo dispensa de probar que obra con ánimo de
dueño. El poseedor precario que posee la cosa en nombre de
otro, al carecer de animus domini, no puede promover por su
propio derecho ni en nombre del propietario la acción
interdictal, a menos que posea a titulo de arrendatario, puede
intentarla en nombre y en interés del
arrendador.

Para el caso de usufructuario y el usuario que son
poseedores animo rem sibi habendi, pueden promover el interdicto
de amparo, la afirmativa que prevalece en la doctrina, dichas
personas ejercen una doble posesión: la que tienen de la
cosa para gozar de su dominio útil y de la cual disfrutan
por si, animo domini, y la que ejercen precariamente, reteniendo
la cosa en nombre del señor directo, con obligación
de devolvérsela al cesar el usufructo. Si en este
último caso obran como simples detentadores, no así
en el primero; y con este carácter pueden
válidamente defender por sí y para sí su
posesión, porque la acción retinendae possessionis
comprende a todo poseedor de sus derechos reales, y derechos de
esa naturaleza son el uso y el usufructo. El señor directo
o nudo propietario podría a su vez, alegando en su favor
la posesión que de la cosa ejerce en su nombre el
usufructuario, defenderse interdictalmente contra la
perturbación de quien pretenda sustituirle en su
derecho.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Debe intentarse contra el autor de la
perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho
de no realizar los actos perturbatorios, no excluye que quien
haya encargado a otro la realización de los mismos sea
considerado autor de la perturbación. En caso de
comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el
interdicto contra el comunero no poseedor que lo
perturbe.

El interdicto de amparo puede ser propuesto contra quien
quiera que sea el autor de la perturbación, aun contra el
mismo propietario. Cuando la perturbación se hiciere por
el arrendatario, el colono u otra persona que pretenda no haber
obrado sino en nombre de tercero, es principio de doctrina que la
acción de amparo puede intentarse, a voluntad, contra el
propio ejecutor, por su hecho personal, o contra el tercero por
cuya cuenta y en cuyo favor se ejecutó., igualmente
procede la acción de de amparo contra los actos de los
funcionarios y de cualesquiera otras personas que, en
ejecución de obras de la administración nacional o
de los Estados o Municipios, perturben la posesión de los
particulares, sin que haya precedido la expropiación legal
por causa de utilidad pública.

BIENES PROTEGIDOS

De acuerdo con la ley el interdicto solo procede cuando
se trata de una posesión de un inmueble, de un derecho
real, o de una universalidad de muebles Art 782 CC., pero ha de
entenderse que el derecho real a ser inmobiliario porque
sería incompresible que el legislador negara el interdicto
al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor
de la propiedad de una cosa mueble), y se concediera a quien solo
posee un derecho real limitado sobre la misma.

En cuanto a las universalidades de muebles, la doctrina
dominante es que la dotrina comprende a las universalidades de
hecho y de derecho.

Se discute que la posibilidad de que el interdicto de
amparo pueda intentarse para proteger la posesión del
derecho marcario. El interdicto de amparo no protege sino los
derechos reales inmobiliarios.

No todos los derechos reales, ni todos los inmuebles son
amparables interdictalmente, Por su naturaleza los inmuebles
inalienables son imprescriptibles, y su posesión, por
cuando no permite presumir la propiedad del poseedor, no
podría se alegada como fundamento de la acción de
amparo.

La hipoteca es un ejemplo de derechos reales, porque es
accesoria de la acción personal del acreedor contra su
deudor, y no puede ejercerse, ni poseerse, por tanto, sino en
ejercicio de esa acción personal, trabando
ejecución sobre la cosa hipotecada, en juicio de que no
puede ser posesorio, sino petitorio.

Las servidumbres continúas no aparentes y las
discontinuas porque, no puedes ser adquiridas sino por
título, sin que baste a establecerlas la posesión
por inmemorial que sea. En vano alegaría que ha hecho uso
constantemente, por más de un año, de una
servidumbre de paso a través de determinado fundo, o que
hace más de un año que prohibió, por escrito
formal, al dueño del predio sirviente que edificase
más alto, porque sin el uso sin titulo por más de
treinta año no basta para hacer semejantes servidumbres,
mal puede hacer presumir la propiedad de ella una simple
posesión de más de un año.

Para el caso cuando el querellante adujese el testamento
que le confiere el derecho de sacar agua de una fuente ajena, y
comprobare que ha ejercido por más de un año el del
paso indispensable para ir a la fuente, puede pedir el amparo de
esa servidumbre de paso, pues el derecho de servidumbre comprende
todo cuanto es necesario para su ejercicio, y la de tomar agua en
manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde
este ese manantial. La servidumbre de paso en esta
hipótesis, aunque discontinua, es amparable, por estar
basada en el titulo no escrito que deriva del expresado precepto
legal, como accesoria de la comprobada de aquae
haustus.

PLAZO

El interdicto debe intentarse dentro de un año
contado a partir de la fecha de de la
perturbación.

Se la perturbación consiste en varios hechos
repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha
primera de ellos. Sin ha nacido varios hechos perturbatorios
nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio
plano.

El plazo señalado es de caducidad.

PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

El querellante tiene la carga de cobrar

Que es el poseedor legitimo ultra anual, en su caso, que
detenta en nombre del poseedor legitimo ultra anual.

Que existe la perturbación posesoria

Que el demandado es el autor de la perturbación o
su causahabiente a titulo universal.

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

A su vez el querellante puede oponer:

Las excepciones de rito, cualquier prueba que contradiga
las pruebas que están a cargo del demandante

La caducidad de la acción.

PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS

– En el caso de un interdicto de amparo, el interesado
debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o
pruebas promovidas, decretará el amparo a la
posesión del querellante, practicando todas las medidas y
diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (art. 700
CPC)

– Una vez practicada la restitución o el
secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el
caso, el Juez ordenará la citación del querellado,
y practicada ésta, la causa quedará abierta a
pruebas por diez días.

– Concluido dicho lapso las partes presentarán
dentro de los tres días siguientes, los alegatos que
consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho
días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta
sentencia será apelable en un solo efecto, pero el
Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de
las actuaciones. El Juez será responsable de los
daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la
sentencia prevista en este artículo.

– El juez encontrando suficiente prueba o pruebas,
exigirá al querellante la costitución de una
garantía cuyo monto fijará y la sentencia
definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la
extinción de la garantía en caso de que la querella
fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin
lugar, ordenará la fijación de los daños y
perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una
vez fijados éstos se ejecutará la garantía
como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.

– Cuando sea un heredero el que pida la
restitución de la posesión hereditaria o el amparo
de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y,
de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el
interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como
suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al
heredero, o que las poseía hasta su muerte se
procederá igual y cuando el Juez no considere suficiente
la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla,
indicando el defecto.

– Si se tratare de dos o más personas pidieren a
la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser
amparados en la posesión con los recaudos del caso, el
Juez dará la posesión o amparará en ella a
la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la
protección posesoria.

-Si el interdicto es declarado con lugar, el tribunal
condena al demandado a cesar en su perturbación, a
restablecer la situación posesoria en que se encontraba el
actor antes de la perturbación, lo que puede comprender
incluso la demolición de las obras efectuadas por el
querellado. En cambio la sentencia no puede pronunciarse sobre la
propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate
ni incluir condenas a resarcir daños causados.

La doctrina de forma unánime califica como al
posesorio el interdicto de amparo. Es más para algunos
autores es el único interdicto posesorio porque es el
único en el que se discute quien en el
poseedor.

2.2.4.- INTERDICTO DE DESPOJO O DE
RECOBRAR

El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo
juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá
probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión.
Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la
ha perdido, aunque el título del despojante fuera
mejor.

1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor,
entendiendose por despojo, el acto de privar a alguien de la
posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su
voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa
posesión o tenencia.

2.- El despojo puede ser total o parcial según
afecte la posesión o detentación de toda la cosa o
de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero
es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas
así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a
la parte en cuestión.

3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para
distinguir despojo y perturbación que existe en los
ordenamientos que sólo conceden el interdicto de
restitución cuando el despojo ha sido clandestino o
violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al
despojado sin violencia o clandestinidad.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

El interdicto de despojo puede intentarlo "quien haya
sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea de
una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del
despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión. Art. 783
C.C,,

A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia
del interdicto de despojo no supone posesión
legítima ni ninguna antigüedad en la
posesión.

El coposeedor puede ejercer la acción contra otro
coposeedor que prive a aquél de su coposesión para
pasar a ejercer una posesión exclusiva.

LEGITIMACIÓN PASIVA

  • El interdicto de despojo debe intentarse contra el
    autor de él aunque fuere el propietario, contra la
    persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente
    contra los sucesores a título universal del autor
    material o moral; si son varios los autores del despojo
    éstos están solidariamente obligados a la
    restitución.

  • Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de
    despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o
    detente la cosa porque caso contrario el juicio sería
    inútil ya que no podria producir su efecto
    propio.

El demandante debe probar:

1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo
en que ocurrió el despojo.

2- El hecho del despojo

3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor
a título universal o su sucesor a título
particular.

4- Que el demandado posee o detenta la cosa.

5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado
el actor y la que posee o detenta el demandado.

PROCESO Y EFECTOS

– Según el Articulo 699 del Código de
Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la
ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la
prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la
constitución de una garantía cuyo monto
fijará, para responder de los daños y perjuicios
que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar,
y decretará la restitución de la posesión,
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que
aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza
pública si ello fuere necesario. El juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la
garantía.

– Si el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía el juez solamente decretará
el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión,
si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una
presunción grave a favor del querellante. Los gastos del
deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva
resultare condenada en costas.

– Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la
sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No
cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad
de otro derecho, que es materia petitoria y no
posesoria.

– casación a mantenido que en la ejecución
del interdicto de despojo no cabe la demolición de las
construcciones existentes en el terreno que se ordena
restituir.

– La restitución de la posesión en caso de
despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones
posesorias de parte de cualquier poseedor
legítimo.

Conclusiones

Fundamentalmente la posesión consiste en una
situación o estado de hecho de la cual derivan
consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a
proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se
emplea la palabra posesión en su sentido más
amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa
como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o
no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los
deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular
del respectivo derecho o atributo.

Es natural que semejante actuación cree la
apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del
derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el
aserto de que la posesión es la imagen del
derecho.

Referente a la propiedad podemos comentar que es el
poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se
atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin
más limitaciones que las que imponga la Ley.

En cuanto al Interdicto debemos tener presente que es el
procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o
de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho
posesorio ante un despojo, una perturbación o el
daño posible ante una obra nueva o vieja que le
perjudique, ya tal fin se tomen las medidas precautelativas
necesarias.

Todo lo anteriormente tratado en materia de Derecho
Civil, es materia de suma importancia que los estudiantes del
área de Derecho y Ciencias Jurídicas debemos
conocer; debemos tener claras sus distintas formas de
aplicación para poder enriquecer nuestro conocimiento
profesional.

Nuestra legislación establece los interdictos en
dos maneras una de ellas los interdictos posesorios y por otra
parte los interdictos prohibitivos, para el caso de los
interdictos posesorios se busca el restablecimiento de la
situación de hecho que inmediatamente anterior al acto de
perturbación, en tanto los segundos la posesión es
protegida con exclusividad ni se atiende siempre a la pura
situación de hecho.

Una cosa debemos tener clara es que la posesión
legitime y otra es que la posesión sea perturbada y
defendida, los interdictos no se refieren solamente a la
posesión ya que por ejemplo la obra nueva o la obra vieja
pueden no afectar la posesión sino el valor de la cosa,
limitar su posibilidad de enajenación, y por ello afectar
a cualquier derecho real sobre la cosa, independientemente de la
posesión o tenencia plena sobre la cosa con posibilidad de
afectación o padecimiento de daño.

La protección posesoria tiene por objeto la
protección de bienes muebles e inmuebles, esta supones una
perturbación en la posesión, esta puede ser una
molestia, trastorno o alteración, o supresión de la
posesión y se pide al Juez el cese esta
perturbación en la posesión o devolución de
la misma, cuando esta es declarada con lugar tiene por efecto
cesar la perturbación por todos los medios adecuado,
incluso hasta por la fuerza pública.

Por esta vía (interdictos) la posesión
goza de cierta autonomía a la posesión se la toma
en cuenta independientemente del derecho que la implique
(propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en
consideración ni la clase de posesión no como fue
adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la
posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se
protege toda posesión, la del propietario que es poseedor
y la del poseedor que no es propietario, los interdictos
posesorios amparan la posesión o la restituyen con
independencia de un derecho o del derecho a la
posesión.

Referencias

Borjas, Arminio. 2008. Comentarios al Código de
Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Universidad
Católica Andrés Bello. Primera edición

Calvo Emilio, Código Civil Venezolano. Comentado y
Concordado. Ediciones Libra. Novena edición.

Aguilar José L. 2010. Cosas, Bienes y Derechos Reales.
Derecho Civil II. Decima edición, Universidad
Católica Andrés Bello.

Ochoa Oscar, 2008. Bienes y derechos Reales. Derecho Civil II.
Editorial Atenea. Pag 307 a 398. Caracas. Venezuela

Diccionario enciclopédico popular ilustrado Salvat
(1906-1914)

«http://es.wikipedia.org/wiki/Interdicto»

Sitio Buenas tareas

Anexo:
Casos

INTERDICTO DE AMPARO

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JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Querellante: LUCILA AVENDAÑO ARELLANO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°V-4.472.036, domiciliada en la Avenida 4,
N°5-63, La Tendida parte baja, Municipio Samuel
Darío Maldonado, Estado Táchira. Apoderados
de la parte querellante: Abogados RAFAEL IGNACIO
NUÑEZ FLOREZ y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ
CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 32.345 y 24.721 respectivamente.

Querellado: CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 6.223.636, domiciliada en el
Topón, Parroquia Román Cárdenas,
Municipio Independencia del Estado Táchira.
Apoderados de la parte querellada: Abogados EYELITZA
GUILLÉN MARTÍNEZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ
ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
82.853 y 90.937. Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA
POSESIÓN. Apelación de la decisión de
fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de esta Circunscripción Judicial, que declara con
lugar la querella interdictal.

La ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO,
asistida de abogado, mediante escrito, de fecha 28 de marzo
de 2005 señaló: que desde mayo de 1986, es
poseedora legítima de un inmueble consistente en una
vivienda de tipo rural con techo, piso de cemento pulido,
ventanas y puertas de hierro, porche, varias habitaciones,
sala, cocina, comedor, así como árboles
frutales, el mismo está ubicado en la Tendida, Parte
Baja, Avenida 4, N°5-63, Municipio Samuel Darío
Maldonado, Estado Táchira. Señala la
querellante, que nunca se habían presentado
problemas y fue hasta Noviembre de 2004, cuando la
querellada, ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO,
empezó a llegar a la casa, manifestándole que
tenía que irse lo antes posible junto con sus hijos,
que le desocupara y le entregara la casa deshabitada, que
si no la sacaría por la fuerza. Solicita la
querellante que se le mantenga en la posesión
legítima que posee sobre el inmueble descrito,
tomándose todas las previsiones del caso para el
aseguramiento de dicho decreto. En fecha 14 de julio de
2005 (fs. 36 – 40), la parte querellada, presenta
escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de
julio de 2005 (fs. 42-43), la parte querellada da
contestación a la demanda, señalando que la
propia querellante en su escrito, deja ver que posee el
inmueble, en nombre y por autorización de su
hermano, por lo que es una simple detentadora en su nombre,
no teniendo en consecuencia el carácter de poseedora
con el ánimo de ser dueña. En fecha 20 de
julio de 2005 (fs. 44-47) y 01 de agosto de 2005 (fs.
84-88), la parte querellante presenta escritos de
promoción de pruebas. Las cuales son admitidas por
autos de fecha 20 de julio de 2005 (f. 52) y 01 de agosto
de 2005 (f.108). En fecha 21 de julio de 2005 (fs. 56-60),
la parte querellada a través de apoderado, presenta
escrito de promoción de pruebas. Las cuales son
admitidas por auto de fecha 22 de julio de 2005 (fs.
61-62).

En fecha 14 de agosto de 2006 (fs. 181 –
196), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, dicta decisión
en la cual declara con lugar la demanda y ratifica el
decreto de amparo a la posesión.

De dicha decisión la parte querellada,
apela en fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 198). La
apelación es oída en ambos efectos por auto
de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 200).

Remitidas las actuaciones a la alzada, son
recibidas previa distribución por este Tribunal
Superior, en fecha 20 de octubre de 2006 (f.
202).

En fecha 20 de noviembre de 2006 (fs. 203 –
209) y (fs. 210 – 212), la parte querellada y la
querellante en su orden, presentan escritos de informes
ante esta alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la
apelación interpuesta por el apoderado judicial de
la ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, contra la
decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, que declara con lugar la
querella interdictal de amparo a la posesión
interpuesta por la ciudadana LUCILA AVENDAÑO
ARELLANO.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que
respecto al interdicto de amparo a la posesión el
Código Civil señala:

Artículo 782. Quien encontrándose
por más de un año en la posesión
legítima de un inmueble, de un derecho real, o de
una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede,
dentro del año, a contar desde la
perturbación, pedir que se le mantenga en dicha
posesión.

El poseedor precario puede intentar esta
acción en nombre y en interés del que posee,
a quien le es facultativo intervenir en el
juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo;
el poseedor no tiene esta acción sino contra el no
poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más
breve. En cuanto a la naturaleza de las acciones
interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra
"Procedimientos Especiales Contenciosos" señala que
"La acción interdictal en general es una
acción posesoria, no petitoria, en la cual no se
discute la propiedad sino la posesión. Por otra
parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una
medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social,
mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso
entran en juego dos intereses: el público y el
privado." En el caso que se estudia, se está en
presencia de un interdicto de amparo a la posesión,
ejercido de conformidad con lo establecido en el
artículo 700 del Código de Procedimiento
Civil, que determina expresamente:

Artículo 700. En el caso del
artículo 782 del Código Civil el interesado
demostrará ante el Juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el Juez suficiente la
prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a
la posesión del querellante, practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de
su

Decreto. El Interdicto de amparo puede ser
definido como la acción tendiente a proteger al
poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto
su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones
para restablecer la situación existente antes de que
éstas ocurrieran. El fundamento de derecho
sustantivo de éste interdicto se encuentra en el
artículo 782 del Código Civil, ya
trascrito.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La
Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento
Civil manifiesta que "El fundamento de la protección
posesoria consiste en que los estados de hecho existentes
no pueden destruirse por actos de autoridad propia
(autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la
prometida garantía jurisdiccional del
Estado…", citando el propio Duque Sánchez a
Diego Lora, señala que "El fin de todos los
interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta
sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el
proceso ordinario, y basta con que esa paz sea
jurídica…"

El Interdicto de amparo presupone una
perturbación posesoria consumada sin que baste una
simple tentativa de perturbación posesoria ni el
temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por
perturbación posesoria todo acto voluntario que
contradiga la posesión de otro, con ánimo de
querer sustituir por la posesión propia la que hasta
entonces se ejercía y que implique un cambio que
impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal
como la venía ejerciendo. Ahora bien, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
decisión de fecha 05 de Agosto de 2005
señaló:

El interdicto de protección a la
posesión previsto en el artículo 782 del
Código Civil Venezolano, conocido en el foro
jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto
de hecho determinante, la perturbación de la
posesión, y se diferencia básicamente del
interdicto con fines restitutorios, consagrado en el
artículo 783 eiusdem, en que en este último
lo que propicia la querella es evitar el despojo en la
posesión. Otra diferencia de importancia a los fines
de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en
el interdicto de amparo, no se exige caución alguna
para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que
lo que existe es un mero llamado de atención a
quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la
posesión del querellante y a quienes, por no
encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría
causar daño alguno mediante el decreto.

… En este sentido, se considera pertinente
citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala
Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se
señaló lo siguiente: "El artículo 700
del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el
presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se
produjo la decisión accionada, regula el inicio del
procedimiento interdictal de amparo a la posesión en
caso de perturbación que prescribe el
artículo 782 del Código Civil, y que, fundado
en la mejor situación jurídica con respecto a
un bien que detenta aquel en cuya posesión se
encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal
provisional de amparo a la posesión sin audiencia de
la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo
y poseedor, demuestre la ocurrencia de la
perturbación con pruebas suficientes en criterio del
Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de
ello depende el interés judicial necesario para
incoar la querella, ser poseedor del bien, además de
demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para
que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la
posesión que podrá ser, posteriormente,
desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e
inmediatamente después de su citación. La
ejecución del decreto provisional que se dicte,
siendo de amparo a la posesión actual demostrada del
querellante, no podría implicar el desalojo del
perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha
de depender de que el querellante haya demostrado su
posesión, actual del inmueble. (Subrayado del
presente fallo).

Así las cosas, esta juzgadora observa que
el autor JESÚS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Cosas,
Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a
cargo del actor, en el interdicto de amparo son las
siguientes:

1.- Que es el poseedor legítimo ultra anual
o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor
legítimo ultra anual.

2.- Que existe la perturbación
posesoria.

3.- Que el demandado es el autor de la
perturbación o su causa habiente a título
universal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

• A los folios 129 al 150, corren insertas
actas de las declaraciones de los ciudadanos: JOSEFA
ANTONIO MORALES, JESÚS OSCAR SALAS CONTRERAS,
JACINTA FILOMENA GUAZZ DE ZACARIAS, DORIS LUCIA SALAS
CONTRERAS, GLADYS MORA SALAS y VICENTA DEL CARMEN ROA DE
SALAS, los cuales fueron contestes al señalar que
conocen de vista, trato y comunicación a la
querellante y les consta que la misma viene poseyendo el
inmueble ubicado en la Avenida 4 N°5-63, La Tendida
parte baja, Estado Táchira, de manera
legítima desde el año 1986, así mismo
de que les consta que ésta ciudadana ha sufrido
perturbaciones de parte de la ciudadana CEDILA ANTONIA
VIVAS, quien constantemente la ofende, la insulta, la
desafía y le dice que se vaya de la casa. El
testimonio de dichos testigos se valora de conformidad con
el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.

• A los folios 5, 49 y 50, corren Constancia
de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio
Samuel Darío Maldonado y facturas de pago del
servicio de Aseo Urbano otorgado por la Alcaldía del
mencionado Municipio, pruebas estas que no se valoran en
virtud de que fueron impugnadas por la parte querellada.
• Al folio 113 corre constancia de cancelación
de servicios públicos, agua y aseo urbano, de parte
de la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, expedida
por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío
Maldonado, Dirección de Hacienda, a la cual se le
confiere valor probatorio por emanar de un ente
público. • A los folios 89 al 107, corren
facturas o recibos de pago de los servicios de agua potable
y aseo urbano emitidos por la oficina de Rentas de la
Alcaldía del Municipio Samuel Darío
Maldonado, Estado Táchira, a los cuales se confiere
valor probatorio de conformidad con el artículo 430
del Código de Procedimiento Civil. • Al folio
48 corre original de constancia de Residencia expedida por
el Prefecto del Municipio Samuel Darío Maldonado,
Estado Táchira, en la cual se evidencia que la
ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, reside en la
Avenida 4, Demetrio Pérez, N°5-63, La Tendida,
Estado Táchira, a la cual se le confiere pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 1357 del Código Civil.

• Al folio 51 corre constancia de residencia
expedida por la Asociación de Vecinos de La Tendida,
Estado Táchira, a la cual no se le confiere valor
probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada en
juicio, al ser un documento privado suscrito por un
tercero.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

• A folios 76 al 78 y 81 al 83 corren actas
de declaración de los testigos JOSÉ ANTONIO
BARRERO PÉREZ y MIRANDA ORELLANO TRINIDAD YAJAIRA, a
las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que
dichos testimonios presentan contradicciones.

De la revisión de las actas del expediente,
de las pruebas aportadas, así como de los
testimonios rendidos, se evidencia que la querellante
LUCILA ANTONIA AVENDAÑO, es la legítima
poseedora del inmueble ubicado en la Avenida 4, N°5-63,
la Tendida Parte Baja, Municipio Samuel Darío
Maldonado, Estado Táchira. Así mismo, de que
la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el
inmueble referido, está siendo perturbada por la
ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, por lo que se
observa que están cumplidos los requisitos y llenos
los extremos de ley a los fines de la procedencia de la
presente querella interdictal de amparo a la
posesión, en consecuencia forzoso es concluir, en
que se debe declarar sin lugar la apelación
interpuesta, y confirmar el fallo dictado que
declaró con lugar la demanda, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Así se
decide.

En mérito de las anteriores
consideraciones, a las normas contenidas en el presente
fallo y al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito,
este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente del Estado Táchira,
administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación
interpuesta por la parte querellada contra la
decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción
Judicial. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en
fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se
declara: 1) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana
LUCILA AVENDAÑO ARELLANO contra la ciudadana CEDILA
ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, por Interdicto de amparo a la
posesión. 2) RATIFICA, el decreto de amparo a la
posesión dictado en fecha 11 de abril del 2005 por
el a quo, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4
N°5-63, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel
Darío Maldonado, Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte querellada, de
conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y
déjese copia certificada conforme lo establece el
artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil y en su oportunidad legal bájese el
expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la
Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección
del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en el Edificio Nacional de la ciudad de San
Cristóbal, a los 14 días del mes de Febrero
de 2007. Años: 196° y 147° de la
Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos
de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la
anterior sentencia y se dejó copia
fotostática para el archivo del Tribunal. Exp.
N° 5925

R. R.

INTERDICTO DE DESPOJO:

Monografias.com

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPERIOR EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada
en virtud del recurso de Apelación interpuesto por
la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA TOVAR,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V- 13.499.100, actuando en su carácter
de parte querellada en la presente causa debidamente
asistida por el ciudadano JUAN JOSE GARELLI FARIAS, Abogado
en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 1.867,; contra la Sentencia
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del
Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro
(4) de Agosto de 2.006.

Recibido como fue el presente expediente en este
Juzgado Superior en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.006,
por auto de fecha Nueve (9) de Octubre de 2.006, se fijo el
Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente
para que las partes presentaran sus respectivos informes, y
presentados los mismos, cada parte podría hacer sus
observaciones a los informes de la contraria dentro de los
ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente
señalados, por auto de fecha Diez (10) de Noviembre
de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera
la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna
de las partes presentara informes en esta segunda
instancia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la
presente causa, previa las siguientes consideraciones: El
Tribunal de la Primera Instancia, declaró Con Lugar
la presente demanda de interdicto restitutorio,
basándose en el hecho de que la querellante
logró demostrar la posesión, la ocurrencia
del despojo y la fecha del despojo. MOTIVA La acción
interdictal, es una acción posesoria que se
configura como una medida cautelar que está dirigida
a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la
acción interdictal no se discute la propiedad sino
el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al
margen de que se ajuste o no a un derecho. La
posesión es un hecho que genera consecuencias
jurídicas entre las que se encuentra, precisamente,
la protección de una situación que debe estar
caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un
derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la
existencia de una situación de hecho referida a los
derechos reales, únicos derechos susceptibles de
posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad,
el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Nuestra
legislación contempla los siguientes interdictos: a)
Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o
restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto
de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados
posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y
los dos últimos que conforman los llamados
prohibitivos, diferenciación esta que carece de
importancia dado que todos tienen como requisito al hecho
jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de
título de propiedad para que sean procedentes. El
Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el
poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se
le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una
perturbación o el daño posible ante una obra
nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las
medidas precautelativas necesarias. Ahora bien
adentrándonos en la materia objeto de la presente
causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio,
el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado
en el ejercicio de su derecho, es por ello que el
pronunciamiento que se le exige al Tribunal está
dirigido a que se reintegre la posesión perdida por
el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil
se perfila el mecanismo y se establece un término de
caducidad para ejercer la acción, en los siguientes
términos: "Quien haya sido despojado de la
posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble
o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir
contra el autor de él, aunque fuere el propietario,
que se le restituya en la posesión".

Por otra parte, establece el artículo 699
del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso
del artículo 783 del Código Civil, el
interesado demostrará al juez la ocurrencia del
despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o
pruebas promovidas, exigirá al querellante la
constitución de una garantía cuyo monto
fijará, para responder de los daños y
perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser
declarada sin lugar, y decretará la
restitución de la posesión, dictando y
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza
pública si ello fuere necesario. El Juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la
garantía". La primera disposición legal, vale
decir el artículo 783 del Código Civil,
contempla los requisitos específicos del interdicto
de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se
requiere que el titular sea poseedor legítimo o
precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el
titular despojado haya estado en posesión para la
época del despojo y no durante el año
anterior; así mismo ampara la posesión de
toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos
reales o personales. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
QUERELLANTE

Alega la querellante que es propietaria y
poseedora legítima de un inmueble ubicado en la
Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, No. 16 de
esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Continúa su exposición alegando que
desde el mes de enero de 2005, la ciudadana Yamilet del
Carmen Acuña Gómez, invadió y
ocupó, sin autorización ni derecho alguno
para detentarlo, dicho inmueble, y a pesar de las
múltiples diligencias efectuadas no ha logrado que
se le restituya su posesión.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De las actas procesales se evidencia que la parte
querellada no compareció a exponer sus alegatos en
la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de
introducir su querella interdictal, acompañó
a la misma con un justificativo de testigos evacuado por
ante la Notaría Pública del Municipio Sucre,
Cumaná del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de
Noviembre de 2.005, siendo los testigos promovidos a tenor
de lo dispuesto en el artículo 431 del Código
de Procedimiento Civil, a fin de la ratificación de
sus deposiciones, todo lo cual se constata a los folios 40
al 43 del presente expediente, por lo que este Tribunal les
otorga valor de plena prueba. Así se establece.-
Acompañó igualmente, marcado "A", documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro
Público del entonces Distrito Sucre del estado
Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.001, bajo
el No. 20, Folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo
Décimo Quinto, con lo que se pretende demostrar la
propiedad del inmueble en cuestión, pero nada
aportan a esclarecer ni la posesión previa al
despojo ni el mismo, razón por la cual es desechado
por este Tribunal. Así se decide.-

Por su parte, la querellada en la oportunidad
procesal correspondiente, promovió las testimoniales
de los ciudadanos Tania María Barrios, titular de la
cédula de identidad No. 569.190; Jhonny Alberto
Franceschi Ramírez, titular de la cédula de
identidad No. 13.359.312; y Vicente Aquilino Serrano,
titular de la cédula de identidad No. 2.659.934, de
los cuales sólo comparecieron a rendir sus
declaraciones los dos últimos, y las cuales este
Tribunal desecha por manifestar ambos testigos tener
amistad con la parte demandada promovente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 478 del Código
de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis
realizado a las actas procesales que conforman el presente
expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del
iter procesal, logró demostrar la posesión
previa al despojo y el despojo mismo, pues. en materia
interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que
establece que el justificativo de testigos, o más
propiamente, la preconstitución de la prueba
testimonial en él contenida, es el mecanismo por
excelencia para sustentar el alegato de una
perturbación o despojo, sin que ello obste para que
se utilicen los medios probatorios en la forma especificada
en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera
este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de
prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el
dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO Por los razonamientos precedentemente
expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación
interpuesto por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN
ACUÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V- 13.499.100, actuando
en su carácter de parte querellada en la presente
causa debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSE
GARELLI FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 1.867,; contra la Sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito
Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Agosto de
2.006. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que
por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana DANNY
NORELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V- 8.443.903, contra la
ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V- 13.499.100, por lo que se ordena a esta
última que le restituya la posesión a la
primera, sobre un inmueble ubicado en la
Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, No. 16 de
esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el cual tiene
una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados
(178 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en
diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80
mts) que es su lado con casa 18 de la vereda 9 de la
Urbanización Cumanagoto II; Sur: en igual
extensión con la casa No. 14 de la vereda 9; Este:
en Nueve metros (9 mts) que es su frente con la vereda 9; y
Oeste: en igual extensión, que es su fondo, con la
casa No 15, de la vereda No 8 de la Urbanización
Cumanagoto

II. Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia
apelada. Queda la parte demandada recurrente condenada en
costas del presente recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la
presente decisión ha sido dictada dentro del lapso
legal. Publíquese, incluso en la página web
del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y
déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Protección del Niño y del Adolescente y
Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En
Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de
Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años:
196º de la Independencia y 147º de la
federación.-

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en
esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas
del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
FIGUERA

EXPEDIENTE: 064352

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

 

 

Autor:

Carla Santaella

UNIVERSIDAD RÓMULO
GALLEGOS

ÁREA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
POLÍTICAS

UNIDAD CURRICULAR: IDEOLOGIA Y DOCTRINA DEL
DERECHO – CIVIL II

MAYO, 2011

Partes: 1, 2
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