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Derecho internacional público (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

SECCION 4:

Los Tratados y los Terceros Estados

ARTICULO 34.- Norma general concerniente a terceros Estados.

Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

ARTICULO 35.- Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados.

Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.

ARTICULO 36.- Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados

1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.

ARTICULO 37.- Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.

1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.

2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado.

ARTICULO 38.- Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.

Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

PARTE IV

Enmienda y Modificación de los Tratados

ARTICULO 39.- Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.

Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

ARTICULO 40.- Enmienda de los tratados multilaterales.

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;

b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.

5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

a) parte en el tratado en su forma enmendada; y

b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

ARTICULO 41.- Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o

b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

PARTE V

Nulidad, Terminación y Suspensión

de la Aplicación de los Tratados

SECCION 1:

Disposiciones Generales

ARTICULO 42.- Validez y continuación en vigor de los tratados.

1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

ARTICULO 43.- Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado.

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.

ARTICULO 44.- Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.

1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.

2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.

3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:

a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;

b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y

c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.

4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.

5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.

ARTICULO 45.- Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado.

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.

SECCION 2:

Nulidad de los Tratados

ARTICULO 46.- Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

ARTICULO 47.- Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.

Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

ARTICULO 48.- Error.

1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 79.

ARTICULO 49.- Dolo.

Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

ARTICULO 50.- Corrupción del representante de un Estado.

Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

ARTICULO 51.- Coacción sobre el representante de un Estado.

La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

ARTICULO 52.- Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 53.- Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

SECCION 3:

Terminación de los Tratados

y Suspensión de su Aplicación

ARTICULO 54.- Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes.

La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a) conforme a las disposiciones del tratado; o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

ARTICULO 55.- Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor.

Un tratado multilateral no terminará por el sólo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

ARTICULO 56.- Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro.

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o

b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

ARTICULO 57.- Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes.

La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:

a) conforme a las disposiciones del tratado; o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

ARTICULO 58.- Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente.

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.

ARTICULO 59.- Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior.

1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o

b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

ARTICULO 60.- Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación.

1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; o

ii) entre todas las partes;

b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;

c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:

a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

ARTICULO 61.- Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.

1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

ARTICULO 62.- Cambio fundamental en las circunstancias.

1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y

b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:

a) si el tratado establece una frontera; o

b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

ARTICULO 63.- Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.

La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.

ARTICULO 64.- Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).

Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

SECCION 4:

Procedimiento

ARTICULO 65.- Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado.

1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.

2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

ARTICULO 66.- Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación.

Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:

a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje;

b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

ARTICULO 67.- Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación.

1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.

2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el jefe del estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

ARTICULO 68.- Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67.

Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.

SECCION 5:

Consecuencias de la Nulidad,

la Terminación o la Suspensión

de la Aplicación de un Tratado

ARTICULO 69.- Consecuencias de la nulidad de un tratado.

1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.

2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.

3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.

4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.

ARTICULO 70.- Consecuencias de la terminación de un tratado.

1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

ARTICULO 71.- Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.

1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:

a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y

b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general.

2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:

a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

ARTICULO 72.- Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado.

1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión;

b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.

2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

PARTE VI

Disposiciones Diversas

ARTICULO 73.- Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades.

Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.

ARTICULO 74.- Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados.

La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.

ARTICULO 75.- Caso de un Estado agresor.

Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.

PARTE VII

Depositarios, Notificaciones, Correcciones y Registro

ARTICULO 76.- Depositarios de los tratados.

1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.

2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

ARTICULO 77.- Funciones de los depositarios.

1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:

a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido;

b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;

e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del tratado;

g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;

h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.

2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.

ARTICULO 78.- Notificaciones y comunicaciones.

Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:

a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;

b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida, o, en su caso, por el depositario;

c) si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 77.

ARTICULO 79.- Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados.

1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:

a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o

c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.

2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.

4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.

5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

ARTICULO 80.- Registro y publicación de los tratados

1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.

2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.

PARTE VIII

Disposiciones Finales

ARTICULO 81.- Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

ARTICULO 82.- Ratificación.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 83.- Adhesión.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 84.- Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 85.- Textos auténticos.

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHA EN VIENA, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.

(ms1) El Decreto del Congreso de la República número 55-96, emitido el 26 de junio de 1996 que aprueba la citada Convención, aparece publicado en el Diario de "Centro América", en el Tomo CCLVI, Número 48 de fecha 29 de julio de 1996.

(ms2) El instrumento de ratificación del Gobierno de Guatemala de la Convención, fue depositado en poder del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas –ONU-, el 21 de julio de 1997".

(ms3) La Convención entró en vigor para Guatemala, el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 84 (1)".

(ms4) Publicado en el Diario Oficial No. 74, tomo CCLIX, páginas 5-13, el 27 de agosto de 1998."

La costumbre internacional

La costumbre es la norma resultante de una práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos del Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser jurídicamente obligatoria.

Importancia:

La positivación de las normas del Derecho Internacional General se ha producido tradicionalmente por vía consuetudinaria. La costumbre se configuraba como un medio adecuado de producción normativa en una sociedad esencialmente descentralizada compuesta por Estados con señas de identidad relativamente homogéneas. Sin embargo, las características de la sociedad internacional contemporánea (universal, heterogénea y polimórfica) han hecho dudar de la idoneidad de la costumbre para la creación de nuevas normas generales habiéndose recurrido directamente a la creación de los tratados.

Elementos:

– Elemento material: la práctica

Es la repetición de comportamientos de los sujetos del Derecho Internacional, llevada a cabo de manera general, constante, uniforme y duradera en el tiempo.

– Elemento psicológico o espiritual: la opinio iuris sive necessitatis:

Es que la práctica se haya realizado con el convencimiento de que es una obligación jurídica.

La jurisprudencia

  • Concepto

Es el conjunto de decisiones de los tribunales internacionales, tanto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) como de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y las de los tribunales arbitrales, dictadas en el ejercicio de su competencia contenciosa o consultiva.

  • Integración

La jurisprudencia es un medio auxiliar de integración del derecho. Para algunos, el juez o la decisión judicial declara, determina o descubre la existencia de la norma, pero no la crea; es decir, la jurisprudencia permite poner en evidencia o probar la norma, pero no es fuente de la misma. Para otros, la jurisprudencia tiene cierto valor creador en la medida en que los precedentes judiciales son eslabones en el proceso de formación de la costumbre internacional.

  • 1. Los Principios Generales del Derecho:

Se trata de principios reconocidos en los ordenamientos jurídicos de los Estados cuya utilización debe considerarse supletoria, actuando sólo cuando el juez o el árbitro no encuentre tratado o costumbre aplicable al caso.

Este proceder fue consagrado por el Estatuto de la Corte Intenacional de Justicia (CIJ) cuyo artículo 38.1 hace referencia a los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas como una de las fuentes el Derecho aplicables, así como por numerosos acuerdos de arbitraje.

La responsabilidad internacional

La eficacia de todo ordenamiento jurídico se basa en la responsabilidad. La responsabilidad es el conjunto de reglas que regulan los efectos de conductas lesivas de derechos subjetivos.

Las normas relativas a la responsabilidad internacional son todavía eminentemente consuetudinarias, sin perjuicio de algunas reglas convencionales que regulan aspectos muy concretos de las relaciones internacionales, como puede ser el caso de los daños causados por objetos lanzados al espacio (Tratado de Washington de 1972), o la responsabilidad por actos cometidos por los ejércitos en campana (IV Convención de la Haya de 1907).

Hechos generadores:

Los principales hechos generadores son:

El ilícito internacional (un indiscutible hecho generador): Bastan dos elementos para que determinada conducta pueda ser calificada de hecho internacionalmente ilícito, el primero es que consista en la infracción de una obligación internacional que un sujeto tiene para con otro (elemento objeto del ilícito), el segundo es que tal conducta ilícita sea atribuible a un sujeto del Derecho Internacional (elemento subjetivo del ilícito). La base de la responsabilidad se sustenta en un comportamiento, realizado por un sujeto de Derecho Internacional que implica la infracción de una obligación internacional. Por ejemplo, que las patrulleras de un país ribereño apresen a un pesquero de otro Estado cuando se encuentra en alta mar, más allá del límite de la Zona Económica Exclusiva.

Los perjuicios causados por un hecho no prohibido por el Derecho Internacional (un hecho generador discutido): El progreso científico y tecnológico ha resultado en la realización de actividades especialmente peligrosas que generan considerables riegos para las persona, los bienes y el medio ambiente. Las fronteras de los países no sirven de barreras impermeabilizadoras de los posibles daños en los territorios de los Estados vecinos, y menos cuando las actividades tienen lugar en los espacios siderales, pues ha sido precisamente esta actividad espacial la que ha suscitado la necesidad de encontrar una respuesta reparatoria de los daños ocasionados. Debe advertirse que salvo las disposiciones que establecen la ilicitud de algunas de estas actividades o que establecen límites normativos para su ejercicio, no resultarían prohibidas por el Derecho Internacional. Entonces, que norma obligaría a responder y quién debiera hacerlo de los daños causados a otros Estados por la realización de actos no prohibidos.

Elementos:

Los elementos del hecho internacionalmente ilícito son:

Elemento subjetivo: El comportamiento atribuible o imputable a un Estado. Estos comportamientos pueden consistir en acciones o en omisiones.

Elemento objetivo: La infracción de una obligación internacional. En este caso es relevante la fuente de la obligación; es decir, que se trate de una obligación creada por un tratado internacional, ya proceda de fuente consuetudinaria o, si es el caso, de una obligación emanada de un acto unilateral de un Estado o de un acto adoptado por un órgano de una organización internacional.

Consecuencias:

Tradicionalmente se ha sostenido, y así se deduce de la práctica internacional, que el Estado autor del hecho ilícito le incumbirá una nueva obligación, la obligación de reparar al Estado lesionado.

Pero la reparación no es la única consecuencia jurídica del ilícito, también las sanciones. Algunos autores han distinguido unas consecuencias de carácter sustantivo de las consecuencias de carácter adjetivo o procesal. La cesación del ilícito y la reparación pueden calificarse como consecuencias sustantivas ya que son derechos que el Estado lesionado adquiere contra el infractor, las consecuencias de carácter adjetivo o procesal es la facultad de los Estados lesionados de recurrir a medidas para infringir un castigo al Estado responsable y también para hacer cesar la infracción.

La dimensión territorial del Estado

Consideraciones generales:

Una de las funciones tradicionales del Derecho Internacional ha sido la de determinar los ámbitos espaciales en que los Estados ejercen derechos soberanos y jurisdiccionales, esto es, la de contribuir a la delimitación de los confines estatales y, por lo tanto, a la fijación del territorio del Estado. Antiguamente, el globo terrestre se clasificaba en: a) Territorios sometidos a soberanía, y b) Territorios no pertenecientes a ningún Estado (terra nullius). Sin embargo, actualmente, dicha clasificación ya no tiene aplicabilidad debido a que la parcelación del globo terráqueo ha casi culminado.

El Derecho Internacional se ha visto en la necesidad de regular las competencias de los Estados en nuevas áreas como los fondos marinos o el espacio ultraterrestre, excluyéndolas así de la soberanía estatal y calificándolas como res communis (cosa común).

Finalmente, también los fenómenos de integración regional tienen una incidencia colateral sobre el estatuto jurídico del territorio del Estado. Al transferirse competencias derivadas del poder soberano estatal a Organizaciones Supranacionales (Consejos, Comités de varios Estados) surge la necesidad de delimitar el ámbito espacial de competencia de estas organizaciones. En este caso, estamos entonces ante una definición funcional del territorio.

También es necesario aclarar que una cosa es el territorio del Estado donde ejerce soberanía y otro el territorio donde se aplica determinado sistema jurídico, por ejemplo, los territorios aduaneros, estadísticos, zonas de libre comercio, etc.

El espacio terrestre:

El Estado está legitimado por el Derecho Internacional para ejercer sus competencias sobre un determinado territorio en tanto que es soberano del mismo. En términos jurídicos, el Estado ostenta un título que le habilita para hacerlo, el título de la soberanía territorial.

Los modos de adquirir la soberanía territorial han sido llamados fundamentos del título de la soberanía y son principalmente:

* la accesión: que es cuando una porción de tierra, por obra de la naturaleza (accesión natural) o por la mano del obre (accesión artificial) se incorpora al territorio de un Estado.

la ocupación: que es la apropiación por un Estado de un territorio sujeto a soberanía de otro Estado.

* la cesión: que es la renuncia hecha por un Estado a favor de otro Estado de los derechos y títulos que pudiera tener sobre el territorio en cuestión.

la prescripción: que es la adquisición el título de soberanía sobre un territorio mediante una posesión pacífica y continuada a lo largo del tiempo.

* la adjudicación: cuando la adquisición del título de soberanía deriva de una resolución jurisdiccional.

El espacio marítimo:

La idea de un mar territorial tiene orígenes bastantes antiguos, fue en la Edad Media, cuando se hizo en respuesta a necesidades políticas o defensivas principalmente en los Estados del Mar Mediterráneo, o por necesidades económicas, principalmente para reservar derechos de pesca o de extracción de sal. También por motivos sanitarios cuando se trataba de establecer cuarentenas para evitar la propagación de ciertas enfermedades como el cólera, la peste o la fiebre amarilla, y por motivos de dominio como en el caso del Papa Alejandro VI que en 1943 autorizaba a España y Portugal a repartirse continentes y océanos nuevos. A partir del siglo XVI se acepta por fin en el mundo jurídico el principio de mar territorial y de libertad económica.

Al hablarse de mar territorial se presenta el problema de su extensión. En 1982 fue aprobada la Convención sobre el Derecho del Mar, la cual establece las extensiones de la siguiente manera:

  • a. Mar Territorial: Cada Estado tiene derecho a establecer la anchura del mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base determinadas en la Convención. La soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial En relación al mar territorial, la Convención contiene disposiciones que se refieren a la navegación de los buques de otras nacionalidad, las leyes y reglamentos que el Estado ribereño puede emitir en relación a los recursos vivos del mar, la pesca, la investigación marina, la infracción de leyes aduaneras, fiscales, de inmigración, sanitarios, etc.

  • b. Zona Contigua: En la Zona Contigua a su mar territorial, que no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial según la Convención, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración, sanitarios, etc.

  • c. Zona Económica Exclusiva: La Zona Económica Exclusiva es definida por la Convención como un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, esta zona no se extenderá más allá de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

  • d. Plataforma Continental: La Convención define la Plataforma Continental de un Estado ribereño diciendo que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

  • e. Alta Mar: Este espacio no forma mar del considerado como espacio marítimo territorial. Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte del Alta Mar a su soberanía. La Alta mar comprende las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipielágicas de un Estado archipielágico y está abierta a todos los Estados sean ribereños o sin litoral.

El espacio aéreo:

Tres aspectos ocupan la mayor atención de los Estados en cuanto al espacio aéreo: a) la navegación aérea y espacial, b) la comunicación inalámbrica, incluyendo la televisión y la instalación de satélites para telecomunicaciones, c) la colocación de satélites en el espacio para otros fines, la contaminación atmosférica terrestre y marítima incluyendo la llamada "lluvia ácida".

La convención para la reglamentación de la navegación aérea de París de 1919 es el primer acuerdo en cuestiones del espacio aéreo y fue suscrita como resultado de la primera guerra mundial.

Al desarrollarse la aviación civil internacional, en las postrimerías de la segunda guerra mundial, se firmó en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 la Convención sobre Aviación Civil Internacional, que en su artículo 1º. estableció que los Estados Partes en esa Convención reconocen que los Estados disfrutan de manera completa y exclusiva de su soberanía sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio, es decir consagra el principio del dominio exclusivo del Estado subyacente sobre su espacio aéreo. Esta Convención sustituyó al Convenio de París de 1919.

La sede de la Organización de Aviación Civil se fijó en Montreal, Canadá, en donde ha seguido funcionando.

El espacio Ultraterrestre:

En el "Tratado sobre Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes", preparado bajo los auspicios de las Naciones Uniddas y abierto a la firma de todos los Estados a partir del 29 de marzo de 1972 se estableció que esa exploración y explotación del espacio ultraterrestre deberá hacerse en provecho y en interés de todos los países e incumben a toda la humanidad. En esa convención se estableció que el espacio ultraterreste, incluso la Luna y otros cuerpos celestes no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, de ninguna manera. Los Estados partes se comprometieron a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa.

Arreglos fronterizos de Guatemala con los países fronterizos

México:

FIJACIÓN DE FRONTERAS DE GUATEMALA CON MÉXICO

TRATADO HERRERA-MARISCAL

Este Tratado se celebró el veintisiete de septiembre de l882. En este Tratado la República de Guatemala renuncia a los derechos sobre el territorio del Estado de Chiapas y su Distrito de Soconusco y considerado este territorio como parte de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, Guatemala al haber hecho este reconocimiento y declaración solemne, no exigió indemnización alguna a su favor. En virtud que México y Guatemala se encontraron en igualdad de circunstancias al proceder a hacer esta declaración.

Así mismo este Tratado regula lo relativo a los límites establecidos entre México y Guatemala, siendo algunos de ellos:

  • La línea media del Río Suchiate, indicando las medidas de las colindancias y puntos de referencia.

  • La línea determinada por las cumbres de Buena vista e Ixmul, etcétera.

Al efectuar la delimitación de la línea divisoria con precisión se nombró una Comisión Científica de cada uno de los dos gobiernos. Ambas comisiones se reunieron en Unión Juárez, a más tardar seis meses contados desde el canje de ratificaciones de este Tratado.

Estas comisiones efectuaron operaciones, llevando diarios y efectuando planos de las mismas y el resultado de sus trabajos convenidos por ellas, se considera parte de este Tratado, teniendo la misma fuerza como si estuviese inserto en él. El plazo para la finalización de estas operaciones fue de dos años contados a partir de que ambas comisiones se reunieron.

Así también se estableció que si en caso una de las dos comisiones no se hiciere presente en el término de seis meses, la otra comisión iniciaría su labor y si la ejecutare aisladamente tendría fuerza y validez para ambos países.

En el caso de la nacionalidad de las partes contratantes se estipuló en este Tratado, que la elección entre una y otra nacionalidad en un año desde la fecha en que se efectuó el canje de las ratificaciones de este Tratado, para las personas que permanecieron en dichos territorios, podrán permanecer en ellos o trasladarse, como les sea conveniente, conservando los bienes que posean o enajenándolos, y trasladando el valor del mismo en donde deseen, sin que se les exija contribución, gravamen o impuesto, en caso de permanecer en ese territorio sin declarar la intención de continuar con su antigua nacionalidad, se consideran nacionales de la otra parte contratante.

Las propiedades ubicadas en los territorios cedidos, se respetan, y sus dueños y herederos pueden adquirirlas en forma legal, pueden disfrutar de ellas como si pertenecieren a nacionales del país donde se encuentren ubicadas.

El fin y objeto de este Tratado es que ambos gobiernos pudieran poner fin a las dificultades existentes entre ellos, y de esta forma terminarlas y evitar que se originen problemas entre éstos dos países, a causa de la incertidumbre respecto a la línea divisoria que se fijó en el presente Tratado entre Guatemala y México. Otro aspecto importante fue el nombramiento de la comisión Científica de cada uno de los gobiernos, quienes efectuaron planes de trabajo respecto al establecimiento de la línea divisoria entre ambos países. Los planos que efectuaron tendrían validez y fuerza legal al igual que el tratado.

La fecha del canje de ratificaciones sirvió como punto de partida, de los plazos a ser efectivos en el presente Tratado, con relación al plazo de reunión y conclusión de las operaciones que efectuó la comisión Científica de cada país y respecto a la elección de la nacionalidad.

  • DECRETO NÚMERO 27 DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

El Presidente Constitucional de la República de Guatemala, General Justo Rufino Barrios en ejercicio y especial autorización que le fue conferida por Decreto del 28 de abril de 1882, para finalizar la cuestión de fronteras entre México y Guatemala, firmó las bases preliminares al Tratado definitivo de fronteras fue sometido a aprobación a la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, por lo que se terminó la incertidumbre de los límites.

En este Decreto en su artículo único se aprobó en todas sus partes los siete artículos de los que consta el Tratado definitivo de límites entre Guatemala y México, este Decreto fue realizado el 25 de diciembre de 1882.

PROTOCOLO SOBRE LA MANERA DE TRAZAR LA LÍNEA DIVISORIA

Este contrato fue suscrito en México el 14 de septiembre de 1883. En este Protocolo se estipula lo pactado por ambos contratantes; en el artículo cuatro del Tratado de fecha 27 de septiembre de 1882 entre Guatemala y México, el cual es sobre la determinación de los detalles referentes al nombramiento de las Comisiones Científicas de cada uno de los países.

Ambos países efectuaron mutuas concesiones. Se determinó que cada una de las comisiones se conformaría de la siguiente manera:

  • Un Ingeniero en jefe

  • Dos Ingenieros Topógrafos de primera clase

  • Dos Ingenieros Topógrafos de segunda clase

  • Dos ayudantes de primera y segunda clase

La reunión de las dos comisiones se efectúo en Unión Juárez, el día uno de noviembre de 1883. En este Tratado se hacen enfoques respecto a las latitudes, ángulos, el trazo de líneas de acuerdo a lo convenido en el Tratado.

Designándose a los miembros de la comisión cada uno de los trabajos ya sean topográficos, medidas o trazados de líneas. Asimismo era necesario la elaboración de un plano el cual firmaron los Jefes de las comisiones y fue entregado a su respectivo gobierno, y se le adjuntaron las memorias, libros originales de campo de su comisión y copias certificadas de los de la comisión del otro gobierno.

Este tratado contiene el rol que desempeñó cada una de las comisiones y las funciones que debía realizar respecto a lo estipulado en el Tratado Herrera –Mariscal y así delimitar la línea divisoria entre Guatemala y México y evitar dificultades e incertidumbres entre ambos países respecto a la forma de trazar esta línea divisoria.

El Salvador:

FIJACIÓN DE FRONTERAS DE GUATEMALA CON EL SALVADOR

  • TRATADO SALAZAR- MORALES DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE GUATEMALA Y EL SALVADOR

Este Tratado se llevó a cabo el 9 de abril de 1938. En este Tratado se fijan los límites territoriales entre Guatemala y El Salvador indicándose los puntos de referencia que sirven de base para los mismos, siendo ríos y causes indicados en él. Así mismo se estableció que cualquier cambio causado por la naturaleza a los ríos fronterizos no modificarían la línea de frontera fijada al tiempo de la demarcación, la cual seguirá siendo el límite internacional, por lo que en estos ríos fronterizos cada gobierno se reserva el derecho de hacer uso de la mitad de volumen de agua, ya sea para fines agrícolas o industriales, pero en ningún caso se otorga concesiones a empresas o compañías extranjeras.

Así mismo, es importante que en este Tratado se aceptaron y aprobaron las actas XVI, XIX del 15 de diciembre de 1938 y los números XIV y XIX se consideran parte del Tratado, levantadas por la Comisión Mixta de Límites integrada por un delegado de cada parte y de un tercero neutral de reconocida competencia e imparcialidad, esta comisión precedió a ejecutar el trabajo que le fue asignado como elaboración y preparación de mapas preliminares, utilizando fotografías aéreas ya existentes y practicar un reconocimiento de la frontera y efectuar estudios necesarios en el terreno, a efecto de establecerla con exactitud adecuada, para efectuar los mojones y hacer evidente su conocimiento.

Los límites no estaban localizados por lo que fueron consultados los títulos antiguos que amparaban la posesión mantenida por cada país. La fijación de los límites adoptados por las líneas naturales intermedias en cuanto fuera posible, existiendo equidad y justificación plena de la adopción de las líneas en las que pudo existir duda en su localización.

La Comisión al efectuar operaciones, en el entendido que ninguna de las Altas Partes había de disputar a la otra una sola pulgada de territorio particularmente suyo, a fin que al establecer la frontera no existieran problemas jurisdiccionales entre los gobiernos de Guatemala y el Salvador.

La Comisión Mixta de Límites efectuó la localización y trazo material sobre el terreno de la línea fronteriza de conformidad con las bases que constan en las actas antes mencionadas y con la descripción que posteriormente se efectúa. Así mismo a la formación y dibujo de los mapas finales, aprobados por ambos Gobiernos, se tienen como parte integrante y complemento de este Tratado.

Este Tratado fue sometido a aprobación a la Asamblea Legislativa de cada país; y el canje de ratificaciones se efectuó treinta días después a la fecha de la última ratificación.

Al rendir su informa la Comisión Mixta, acompañados de los mapas exactos en que las líneas divisorias fueron localizadas de conformidad con las instrucciones que recibió, por lo que los límites territoriales son ley para ambas Repúblicas de acuerdo a lo establecido en este Tratado.

  • DECRETO NÚMERO 2319 DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.

Aprueba el Tratado de límites territoriales entre las repúblicas de Guatemala y El Salvador suscrito por los representantes de ambos gobiernos el 9 de abril de 1938.

  • PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

Este Tratado fue ratificado por el General Jorge Ubico, en uso de las facultades que le confiere la Constitución, en el cual se aprueba el Decreto 2319 de fecha 28 de abril de 1,938, que contiene el Tratado de Límites entre las Repúblicas de Guatemala y el Salvador.

  • ACTA DE CANJE.

El Canje de ratificaciones del Tratado de Límites territoriales entre las Repúblicas de Guatemala y El Salvador, suscrito el 9 de abril de 1,938. Se examinaron y cotejaron los instrumentos de ratificación los cuales se hallaron conformes uno con otro y se verificó el canje.

  • ESTUDIO Y DETERMINACIÓN DE LA LÍNEA FRONTERIZA.

Al finalizar las hojas uno y dos del Mapa Preliminar de los Delegados de la Comisión Mixta, acordó iniciar el estudio de la frontera comprendida entre el Cerro de Montenegro y el Río Chingo, Coco o Jerez; y en la sesión celebrada en Santa Ana, el 16 de octubre de 1,937, convinieron adoptar el presente estudio para determinar la frontera de acuerdo a las bases contenidas en este estudio.

El estudio de la frontera de acuerdo con las bases principió el 19 de octubre de 1,937, y se terminó el 15 de diciembre de 1,937. Fue aceptada ad referéndum, la línea fronteriza comprendida entre el Cerro de Montecristo y paso del Coco, sobre el Río Chingo.

La comisión mixta de límites acepta como puntos fronterizos de los Ríos, Chingo, Pampe, Chalchuapa o Gueveape y Paz del mapa preliminar las hojas números tres y cuatro, terminadas a mediados de diciembre de 1,937, cuyas coordenadas son:

  • Paso del Coco.

  • Confluencia de Ríos Chingo y Chalchuapa.

  • Confluencia de los Ríos Chalchuapa y Paz.

  • Confluencia de los Ríos Paz y Polulá.

  • Confluencia de los Ríos Paz y Tacuba.

  • Salida de un brazo del Río Paz cerca de Salamar.

  • Boca del Río Paz

Se aceptan como límite internacional las partes conocidas tradicionalmente de los Ríos Chingo, Chalchuapa, Pampe o Güeveape y Paz, de acuerdo a las coordenadas establecidas en el estudio y determinación de la línea fronteriza.

Cualquier cambio en los ríos mencionados por causas naturales como aluvión, derrumbes, crecidas, etc., no modificará la línea de la frontera fijada al tiempo de la demarcación la cual seguirá siendo el límite internacional, aún cuando lecho de los ríos quede abandonado por la corriente de los ríos.

Con el fin que la línea divisoria fijada por la Comisión Mixta de Límites tenga fuerza de ley para ambas partes se conviene que aprobada por el Poder Ejecutivo, la totalidad de la línea reconocida por ambas delegaciones será reducida a convención o tratado que suscribirán los representantes de ambos gobiernos con plenos poderes, el cual debe ser sometido a aprobación final de las Asambleas Legislativas de ambas partes.

Estas bases, así como el Acuerdo de Reconocimiento de esta parte de la frontera constan en el acta que con este fin se suscribió por los delegados en la Ciudad de Santa Ana, República de El Salvador, el 28 de enero de 1,938. Las dos actas indicadas en que se detalla la determinación de la frontera, llevan los números XVI y XIX respectivamente y sirvieron de base para el Tratado de Límites Territoriales entre Guatemala y El Salvador celebrado en la Ciudad de Guatemala el 9 de abril de 1,938.

Honduras:

  • TRATADO DE ARBITRAJE

Guatemala y Honduras celebraron un tratado para someterse a un arbitraje con el fin de resolver las diferencias entre ambos Estados respecto de los límites territoriales.

El Tratado de Arbitraje fue suscrito en Washington, DC, el día 16 de julio de 1,930 por los plenipotenciarios de ambos Estados: Licenciado Carlos Sálazar y Licenciado Eugenio Silva Peña, por Guatemala; y el Doctor Mariano Vásquez, por Honduras.

En dicho tratado ambas partes convienen en formar un Tribunal Especial el cual resolverá:

  • ¿Es competente el Tribunal Internacional Centroamericano, creado por la convención del 7 de febrero de 1,923 para conocer la cuestión de límites entre Guatemala y Honduras?

En caso de que el fallo del Tribunal Especial niegue la competencia al Tribunal Internacional Centroamericano, el propio tribunal se convertirá en un Tribunal Especial de Límites, y conocerá el conflicto de límites entre los países contratantes. Si el fallo reconoce la competencia del Tribuna Internacional Centroamericano, el Tribunal Especial conocerá la cuestión de límites como Tribunal Internacional Centroamericano.

  • Una vez resuelta la cuestión de competencia, el Tribunal se pronunciará a través de un laudo, el cual decidirá la controversia del límite definitivamente y sin apelación, el cual será fielmente cumplido por las partes contratantes.

Además en dicho tratado las partes regularon lo siguiente:

  • La demarcación materia de la frontera se realizará por una Comisión Técnica, con base en lo prescrito en la Convención Adicional al Tratado.

  • Hasta que se verifique la convención, ambas partes mantendrán sus posesiones actuales en la faja fronteriza; y se comprometen a no efectuar internaciones y a evitar cualquier hostilidad entre ellas.

  • Las propiedades particulares legítimamente tituladas con anterioridad al presente tratado, que se sitúen a un lado y otro de la línea divisoria deberán ser respetadas y gozarán de todas las garantías que establezca la Constitución del país al que queden sometidas.

  • Las partes acuerdan que la única línea jurídica que puede establecerse entre ambos países es la del Uti Possidetis de 1,821, y convienen en que el tribunal fije tal línea y en caso de que deba ser modificada, el tribunal modificará esta línea fijando una compensación territorial o de otra forma, que la otra parte deba pagar a la otra.

  • CONVENCIÓN ADICIONAL AL TRATADO

Esta convención fue celebrada de conformidad con el artículo XV del Tratado de Arbitraje, el 16 de julio de 1,930, con los respectivos representantes de cada Gobierno con plenos poderes.

En esta convención se regula todo lo relativo a la demarcación de la línea divisoria entre Guatemala y Honduras; y la Comisión Técnica encargada de dicha función.

Se estableció un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de notificación a las Altas Partes del Laudo en que se determine la línea divisoria entre los países de Guatemala y Honduras, para que se inicie la demarcación de dicha línea por medio de la Comisión Técnica.

Dicha Comisión se conformó por cinco ingenieros, uno nombrado por el Presidente del Tribunal Arbitral, dos nombrados por el Gobierno de Guatemala, y dos nombrados por el Gobierno de Honduras.

En los puntos notables de la línea divisoria y los extremos de la misma se fijaran monumentos, así como a lo largo de la línea, en los cruces de los caminos y lugares visibles, con el fin de que los habitantes de cada país puedan reconocer las fronteras.

Una vez concluidos los trabajos la Comisión Técnica extenderá en triplicado un informe detallado conteniendo un plano general y planos detallados a cada una de las Altas Partes y al Presidente del Tribunal Arbitral.

Además las Altas Partes se obligan a reconocer, mantener, y respetar perpetuamente la línea divisoria que demarque la Comisión Técnica, de conformidad con el Laudo que pronuncie el Tribunal Especial de Árbitros establecido por el Tratado de Arbitraje.

Belice:

La Reunión de Autoridades y Donantes realizada durante el 23 y 24 de noviembre de 1993, tuvo como tema principal los proyectos de desarrollo regional en áreas fronterizas de Centroamérica. En algunos casos estas zonas hubieran formado regiones naturales integradas pero han sido segmentadas por los límites internacionales, perjudicando así el establecimiento de centros urbanos y polos de desarrollo, y el establecimiento de vínculos económicos y sociales entre las poblaciones vecinas.

Aunque el comercio entre los países creció rápidamente al crearse el Mercado Común Centroamericano a comienzos de los años sesenta, el proceso de integración ha comprendido principalmente a las capitales y los principales centros urbanos, y la industrialización ha soslayado las zonas fronterizas. La integración entre empresas situadas a cada lado de una frontera todavía es muy limitada. Si bien ha habido durante los años recientes una mejora considerable en cuanto a facilitar los desplazamientos de personas y bienes a través de las fronteras, los puestos limítrofes aún suponen ciertos controles aduaneros, de pasaportes y policiales, y representan los lindes entre los órganos de política gubernamental. En esas regiones cobran relieve las diferencias de políticas de precios, cambiarias, de adquisición de tierras, de trabajadores migratorios, etc., y se toman más notorias las diferencias entre los niveles de educación, salud y bienestar social. Además, una frontera representa el fin de las zonas de servicio de electricidad y telecomunicaciones de un país y la interconexión con los vecinos al otro lado de la frontera sólo es posible a través de los sistemas centrales de los países.

A pesar de que existe una relación espontánea entre los pobladores de ambos lados de una frontera las zonas fronterizas carecen de una integración internacional, así como de una integración nacional con sus propios centros de desarrollo. El aislamiento origina mayores costos para los alimentos, insumos y servicios, produciendo una menor actividad productiva y niveles inferiores de desarrollo tecnológico e institucional. Muchas veces, a pesar de que la extensión geográfica de Centroamérica es relativamente pequeña, las distancias existentes entre las áreas fronterizas y las capitales no ha permitido la inclusión de estas zonas en los programas gubernamentales. Los servicios de salud y educación llegan difícilmente a estas áreas rurales y generalmente las inversiones en infraestructura son escasas.

Sin embargo, precisamente porque esas zonas fronterizas están más distantes, su densidad de población es menor y han permanecido relativamente rezagadas, en ellas el daño ecológico ha sido menor. En décadas recientes Centroamérica ha padecido lo que solo cabe definir como un enorme desastre ecológico.

  • 2. El caso del reconocimiento de Belice

Los inicios del conflicto se remontan al siglo XVIII, tiempo en el que la Corona española ejercía aún jurisdicción sobre el territorio de Guatemala. En 1776 y 1783, España otorga a la Corona Británica, en usufructo para explotación de madera, el área ubicada entre los ríos Hondo y Sibún (Belice) que formaba parte de Guatemala.

En el año 1821 Guatemala se declaró un país independiente y acepto formar parte de la Federación Centroamericana constituida por El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá. Paralelamente a la unión de los países del Istmo, Gran Bretaña avanzaba sobre el territorio guatemalteco hasta llegar al río Sarstún. Para evitar que Inglaterra siguiera avanzando mas allá de lo que la Corona Española le habia permitido, Guatemala suscribió con Gran Bretaña en 1859 el tratado Aycinena-Wyke, el cual establecía que Gran Bretaña construiría una carretera a cambio de que Guatemala cediera el área ubicada entre los ríos Sibún y Sarstún.

La carretera no fue construida y en 1863, Guatemala y Gran Bretaña firmaron un convenio en el que acordaron sustituir la carretera por el pago de 50 mil libras esterlinas. Por incumplimiento de Gran Bretaña, el Gobierno de Guatemala declaró en 1884 caducado el tratado de 1859, y en consecuencia, exigió la reincorporación del territorio de Belice.

En 1975, terminó el coloniaje de Belice, posteriormente en 1981 Belice se declaró independiente, y fue aceptado como miembro de la Organización de las Naciones Unidas. Belice fijó entonces sus límites territoriales, consignando en su Constitución que son los establecidos en el tratado de 1859.

En 1991, Guatemala reconoció a Belice como Estado independiente y a su pueblo, el derecho de autodeterminación, sin que esto terminara con el diferendo. En 1997, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala resolvió declarar nulo el convenio de 1859, por incumplimiento; por consiguiente, Guatemala presentó un reclamo para que se le restituyera el territorio que está siendo usurpado.

El diferendo territorial

A continuación una síntesis histórica del diferendo territorial:

a) La Época Colonial

El norte de Guatemala y México, Belice incluido, fue primeramente habitado por los mayas y luego por sus descendientes, hasta que llegaron los conquistadores españoles. Los primeros misioneros aparecieron en 1,550 (Siglo XVI) y evangelizaron la región del Chol (grupo lingüístico K'ekchi), desde el sur de Belice hasta la bahía de Amatique, región que posteriormente se conoció como la Provincia de la Verapaz.

La desprotegida comarca selvática se convirtió en refugio de los piratas ingleses, los que se establecieron a mediados del Siglo XVII. Peter Wallece, de quien se deriva el nombre Belice, instaló su centro de operaciones en un islote localizado frente a la desembocadura del río Belice. Poco a poco, los filibusteros se internaron en la selva, descubrieron las riquezas madereras, que al explotarlas les significaron mayor ingreso económico que asaltar los barcos españoles. Con el tiempo empezaron a llamar al territorio Honduras Británica.

Con éste nombre se le nombra en el artículo 17 del tratado de la Paz de París, firmado entre España e Inglaterra en 1,763. En éste, la corona española concedió a la inglesa el permiso para el corte de madera. Un segundo tratado, el de la Paz de Versalles de 1,783, estableció como límites para la explotación del llamado Palo de Tinte, un área de cuatro mil ochocientos cuatro (4,804) kilómetros cuadrados, ubicada entre los ríos Hondo y Belice.

Dos años después, los británicos solicitaron la ampliación de la concesión, la que obtuvieron en 1,786, por mil ochocientos ochenta y cuatro (1,884) kilómetros cuadrados más, territorio que llegaba hasta el río Sibún. El permiso para explotar las riquezas de selva comprendía una extensión total de seis mil seiscientos ochenta y ocho (6,688) kilómetros cuadrados, con límites entre el río Hondo por el norte, la provincia de Yucatán y el río Sibún por el sur.

Cuando se fijaron las fronteras de los territorios de la Real Audiencia y Capitanía General de Guatemala con el virreinato de la Nueva España (México), Belice, quedó circunscrito al partido de La Verapaz, bajo la jurisdicción de la Alcaldía Mayor de Verapaz.

En 1,802, en Amiens, se firmó el tratado de paz entre Francia e Inglaterra. La segunda se comprometió a devolver a España, nación aliada de Francia, todas las posesiones que hubiera ocupado durante la guerra, a excepción del emplazamiento entre los ríos Hondo y Sibún, al amparo de los tratados firmados en 1,783 y 1,786. El Vizconde de Castlereagh, reconoció en 1,805, que el establecimiento en Belice quedaba dentro de territorio y jurisdicción extraña a la Gran Bretaña y, en 1,807, el Gobierno inglés prohibió el comercio de esclavos en dicha zona. El Parlamento Inglés reconoció en dos oportunidades, 1,817 y 1819, que Belice no estaba en los límites y dominios de su Majestad Británica.

b) La Independencia de España

En 1,821, cuando la Capitanía General de Guatemala se independizó del Reino de España, heredó todos los derechos que la corona tenía sobre los territorios entre los cuales se encontraba el Establecimiento de Belice. En ese momento, los ingleses no se habían establecido afuera de las fronteras acordadas, aunque ya incursionaban en los cortes de madera más allá del río Sibún.

La Constitución del Estado de la Federación de Centro América (1,825) describe que el Estado quedó integrado, al norte, con los pueblos de los partidos de Chiquimula con Izabal y el Castillo de San Felipe en el Golfo Dulce, Verapaz y Petén. Es importante recordar nuevamente, que Belice formaba parte de la provincia de La Verapaz.

Partes: 1, 2, 3, 4
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