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Derecho Internacional Privado (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Cada sistema jurídico de acuerdo con su
técnica propia, tiene establecido una serie de
apreciaciones de este carácter sobre las diversas
instituciones o relaciones jurídicas que versan sobre las
personas, los bienes y los actos jurídicos. Varía,
en efecto, el concepto sobre personas de una legislación a
otra. En materia de bienes puede haber substanciales diferencias.
En cuanto a los actos jurídicos, la calificación de
tales actos varían también con mucha frecuencia de
una legislación a otra.

Las calificaciones y conflictos que plantean ofrecen
ciertas limitaciones a la aplicación de la ley
extranjera.

Las calificaciones han tenido su origen en la
jurisprudencia y la doctrina. Dos casos célebres llamaron
la atención sobre el asunto y de los cuales conoció
la casación francesa (El caso del testamento
holandés y el caso de la viuda maltesa).

La doctrina se ocupó bien pronto del problema de
las calificaciones. Dos eminentes tratadistas trabajaron en esta
materia en una forma completa y sistemática. Franz Kahn y
Etienne Bartin. Kahn, estudia la aplicación de la norma de
Derecho Internacional Privado, la cual en su concepto da lugar a
tres clases de conflictos, a saber: 1) explícitos, es
decir, diversos casos de conflictos en los distintos
ordenamientos jurídicos; 2) conexionados, o sea,
apreciaciones diferentes de los factores de conexión
aunque aparentemente parezcan iguales, y 3) implícitos o
latentes, los cuales se refieren a las diversas concepciones
existentes en los distintos Estados en su derecho material que
tiene repercusión en el Derecho Internacional
Privado.

Bartin, desarrolló casi simultáneamente
una labor semejante a la de Kahn. Estudia las diversas
instituciones del derecho material de los Estados que al llegar
al plano de conflicto plantean verdaderos problemas de Derecho
Internacional Privado. Al respecto, en abono de sus ideas,
analiza y estudia tres casos prácticos. De estos casos
concretos, Bartin saca la conclusión relativa a la
imposibilidad de llegar a la solución definitiva de los
conflictos de leyes porque no es necesario que dos Estados se
pongan de acuerdo sobre dos reglas de Derecho Internacional
Privado, pues "basta suponer que cada uno la califique de manera
diferente, para que el acuerdo teórico sobre estas dos
reglas de principios se substituya por un irreductible
disentimiento sobre la solución a dar al
conflicto".

TEORÍAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE
CALIFICACIONES

Teoría de la lex competente: dentro de esta
concepción se parte de la idea de que cuando están
en conflicto dos calificaciones distintas, debe ser aplicada la
calificación extranjera en razón del obedecimiento
que debe tener el Tribunal de su norma expresa de colisión
o de un principio de Derecho Internacional Privado.

Teoría de la lex fori: La mayoría de los
autores contemporáneos siguiendo a Kahn y Bartin propician
la teoría de la lex fori como ley aplicable en caso de
conflicto de calificaciones. Según Niboyet, hay dos
razones para considerar como competente a la lex fori en caso de
conflicto de calificaciones. Estas razones son de orden
público una, de orden teórico o doctrinario la
otra. En atención a la primera, es necesario aplicar la
lex fori porque de lo contrario el juzgador se encontrará
delante de un círculo vicioso. La segunda razón es
de carácter doctrinario. Las calificaciones extranjeras de
aplicarse sólo se podría hacer en virtud de la
existencia de ciertas reglas de Derecho Internacional Privado en
un Estado.

Las
calificaciones en el Derecho venezolano

En nuestro derecho positivo no existe disposición
alguna que se refiera al conflicto de calificaciones.

EL REENVÍO

En todos los sistemas jurídicos hay reglas de
conflicto que dan lugar necesariamente a la aplicación de
leyes extranjeras. Estos son conflictos de competencias
positivas, en el sentido de que un factor de conexión
incluido en una norma de nuestro derecho material le da
competencia a un ordenamiento jurídico extranjero y este
se declara competente.

El reenvío puede darse también cuando se
le da competencia al propio ordenamiento jurídico
remitente.

El reenvío constituye una limitación a la
aplicación de la ley extranjera porque muchos sistemas
legislativos lo rechazan expresamente, otros lo aceptan
limitadamente a ciertos actos o relaciones jurídicas; y,
por último, algunas jurisprudencias son reiteradas en
aceptarlo cuando el reenvío es para el ordenamiento
jurídico de donde se ha dado la competencia
inicial.

CLASIFICACIÓN DEL
REENVÍO

Doctrinariamente el reenvío ha sido clasificado
de primer grado cuando un ordenamiento jurídico
incompetente da competencia a otro ordenamiento jurídico
extranjero, y éste, igualmente incompetente, lo devuelve
por su regla de conexión al que hizo la
remisión.

Es de segundo grado o posterior, cuando un ordenamiento
jurídico le da competencia a una legislación
extranjera y esta última, declarada incompetente, lo
remite a la legislación de un tercer Estado.

Un reenvío es de tercer grado cuando se le da
competencia a una cuarta legislación y así
sucesivamente.

EL REENVÍO EN VENEZUELA

En la única disposición venezolana donde
está consagrado el reenvío es en el artículo
483 del C.Com.; en ninguna otra disposición positiva
venezolana encontramos consagrada esta figura. Queda, por lo
tanto, referida a la doctrina y a la jurisprudencia.

LA CUESTIÓN PREVIA O INCIDENTAL

Una figura jurídica relacionada con el
reenvío es la que en la doctrina se ha venido llamando la
cuestión previa o incidental. Esta es una figura que tiene
una íntima relación con él, ya que el
tribunal de la causa puede perfectamente bien aceptar la
aplicación de la norma de Derecho Internacional Privado
declarada competente por el ordenamiento jurídico
extranjero y, por consiguiente, aplicar el derecho de un tercer
Estado declarado competente para conocer de la cuestión
incidental, con absoluta prescindencia del indicado por la lex
fori.

La cuestión previa o incidental se da cuando en
la relación jurídica hay una cuestión
principal, considerada como tal por su naturaleza
intrínseca y a la cual acompaña una accesoria que
es necesario aclarar primero. De la apreciación de este
problema puede resultar que según las normas de Derecho
Internacional Privado de la ley donde se conoce el asunto es
competente para regir la cuestión principal determinado
Estado y de la cuestión previa otro diferente.

EL FRAUDE A LA LEY

Los factores de conexión están sujetos a
cambios por voluntad del agente de derecho y, por lo tanto, este
cambio determina la aplicación de un ordenamiento
jurídico distinto al que primitivamente debería
conocer del asunto. Esta disponibilidad de cambiar
voluntariamente el factor de conexión y, por consiguiente,
obtener en forma maliciosa la aplicación de un
ordenamiento jurídico extranjero en detrimento de la ley
nacional que era la competente, constituye el fraude a la ley en
Derecho Internacional Privado.

A NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO

La nacionalidad es el vínculo jurídico y
político que relaciona un individuo a un Estado
determinado.

Se entiende por ciudadanía la concesión
por parte de un Estado del disfrute de derechos políticos
a una persona natural.

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA
NACIONALIDAD

Existen dos criterios para determinar la nacionalidad,
de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado
país o por los lazos de consanguinidad.

Así encontramos el "ius soli" y el "ius
sanguinis".

IUS SOLI

Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad
y el Derecho de una persona se rigen por la legislación
del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de
opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar
a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado
quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente
igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón
del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o
terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción
de la extraterritorialidad.

IUS SANGUINIS

Es el derecho de la sangre, por tanto que esta
expresión latina da a entender que la nacionalidad y los
derechos de una persona se rigen por la legislación de su
patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando
ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que
nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres;
esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra
nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una
determinada edad.

Sistema Mixto

Aplicación conjunta del "ius sanguinis" y "ius
soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto.
Además en la exposición de motivos de nuestra
Constitución se establece que "Se mantienen los criterios
atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia
constitucional venezolana marcada por la presencia del ius soli
absoluto y el ius sanguinis".

Tipos de
nacionalidad

NACIONALIDAD ORIGINARIA

Es la nacionalidad que se produce en razón del
nacimiento de una persona, que da origen a múltiples
consecuencias jurídicas, vinculadas por supuesto al lugar
"ius soli" y al "ius sanguinis".

En la exposición de motivos de nuestra
Constitución establece. "En esta materia destaca que
siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho
inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a
quienes conforme a la Constitución, cumplieren los
requisitos para obtenerla"…

El artículo 32 C.R.B.V. Establece los supuestos
de venezolanos por nacimiento, lo que implica la nacionalidad
venezolana originaria de la siguiente forma.

Toda persona nacida en territorio de la
República.(Criterio del ius soli absoluto)

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano y madre venezolana por
nacimiento.(Criterio del ius sanguinis absoluto)

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.(Criterio del ius sanguinis
relativo)

Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad, establezca su residencia en el territorio de
la República y antes de cumplir veinticinco años de
edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana. .(Criterio del ius sanguinis relativo)

Este artículo se repite textualmente en el
artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía;
y de su texto se deduce la permanencia del elemento del ius soli
absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio
nacional, así sea por accidente y sin que se establezca
jamás algún vínculo con la Nación,
para ser venezolano por nacimiento". Pero no se tomaron en cuenta
los problemas migratorios de latinoamericanos
indocumentados.

Por otra parte, también permanece el
carácter absoluto del ius sanguinis en cuanto a los hijos
de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el
extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no
establezcan jamás vínculo alguno con el territorio
nacional o la Nación.

En cuanto a los hijos de padre o madre venezolano por
nacimiento o naturalización nacidos en territorio
extranjero, el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y
Ciudadanía dispone que la declaración de voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana que deben formular, la
deben hacer conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Ley,
la cual se debe inscribir en el Registro Civil de la
jurisdicción del último domicilio de sus padres en
el territorio de la República.

En relación con el concepto de residencia que se
utiliza en la norma, el artículo 48 de la LNC lo define
como "la estadía de una persona que se ha establecido en
el territorio de la República, con ánimo de
permanecer en él.

NACIONALIDAD ADQUIRIDA

Acto jurídico mediante el cual un estado
determinado acepta la voluntad de un extranjero de cambiar su
nacionalidad por la del país en el que reside. Siendo
éste un derecho adquirido por el reconocimiento de la
Declaración de los Derechos del Hombre, ya que la voluntad
no puede imponerse y el hecho de adquirir una nacionalidad al
nacer no quiere decir que ésta acompañe a una
persona hasta su muerte. En consecuencia puede manifestar su
voluntad de acogerse a otra nacionalidad y por otro lado es un
acto de imperio por parte del estado soberano que la otorga,
puede ser graciosa o por beneficio de la ley.

En la graciosa, el Estado se reserva la capacidad de
conceder la naturalización o de rechazar la solicitud de
naturalización hecha por un extranjero. La decisión
del estado al negar la naturalización graciosa, no acepta
recurso alguno.

Por beneficio de ley. La Constitución establece
algunas normas mediante las cuales si un extranjero, se encuentra
en algún supuesto y manifiesta su voluntad de ser nacional
de ese país, no se la pueden negar. El Estado está
obligado a conceder la naturalización siempre que existan
pruebas de cumplir con los requisitos legales, es decir, que se
dan los supuestos de derechos establecidos.

En esta forma, el artículo 33 establece quienes
son los venezolanos por naturalización, de la manera
siguiente:

Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela
con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.

Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio
con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de
serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de
la fecha del matrimonio.

Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la
fecha de la nacionalización del padre o de la madre que
ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los
veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.

Este artículo se repite casi textualmente en el
artículo 21 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía,
con el sólo agregado al final de que "la
declaración de voluntad, prevista en este artículo,
se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
de esta Ley".

Para obtener la carta de naturaleza se deben cumplir
entre otros con los siguientes requisitos:

Tener pasaporte vigente.

Hacer la manifestación de voluntad solicitando la
naturalización.

Tener cédula de identidad venezolana
vigente.

Tener constancia de domicilio en el
País.

Estar residenciado en el País por más de
diez años.

Tener constancia de buena conducta expedida por dos
personas de honorabilidad.

Tener certificación de antecedentes Policiales
expedida por las autoridades del País.

Constancia de ejercicio de acciones lícitas en el
País, comprobando que goza de medios de vivir
modestamente.

En resumen debe reunir condiciones morales, de salud, de
profesión o trabajo honesto y de permanencia.

Circunstancias favorables para obtener la
nacionalidad

Además de las establecidas en la
Constitución, ya señaladas, se consideran
circunstancias favorables, poseer bienes inmuebles en el
País, esto quiere decir tener solvencia económica,
como sería ser propietarios de empresas bien sean,
comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias o de
reconocida solvencia; tener hijos venezolanos bajo su potestad;
prestar servicios importantes a Venezuela o a la humanidad;
realizar servicios técnicos de reconocida utilidad
pública; haber tenido una larga residencia en el
País; haber realizado estudios universitarios en
Venezuela; ser un destacado científico, artista o
escultor.

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

Pérdida de la nacionalidad originaria: se produce
por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera
teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del
sujeto.

Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce
cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia
de otra nacionalidad adquirida, que antes tenía. Depende
de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del
Estado que la concede, sin la previa autorización del
país que abandona. También surge por la
opción entre dos nacionalidades, como es el caso de
escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se
pierde por revocación del Estado que concedió la
nacionalidad a una persona. En algunos Estados la mujer
perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero,
criterio éste modificado en legislaciones
contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la
voluntad de la mujer a conservar su propia
nacionalidad.

En nuestra legislación Venezolana el
artículo 34 C.R.B.V.; establece el principio de la doble
nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Cambiando
así el régimen el anterior, en el cual la
constitución de 1961, decía que la nacionalidad
venezolana se perdía por opción o
adquisición voluntaria de otra nacionalidad, se restringe
en cuanto al ejercicio de ciertos cargos públicos,
(Artículo 41 C.R.B.V). Sobre este particular la
exposición de motivos de nuestra Constitución
Nacional establece: "Por otra parte siguiendo las orientaciones
de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se
admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de
la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar
a la república la suscripción de tratados
internacionales en la materia"…

Al igual que para el Estado venezolano otorgue carta de
naturaleza a un extranjero, no puede exigirse que renuncie a su
nacionalidad de origen.

En cuanto a la pérdida de nacionalidad por acto
voluntario de la persona, no puede admitirse que los venezolanos,
puedan ser privados de sui nacionalidad originaria. El
artículo 35 C.R.B.V, establece: Los venezolanos y
venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad". Por tanto no puede el Estado
revocar la nacionalidad a venezolanos por nacimiento.

En cuanto a la nacionalidad venezolana por
naturalización, dice el mismo artículo, que
sí puede ser revocada, pero solo mediante sentencia
judicial, de acuerdo a la Ley, excluyéndose así la
revocación de una Carta de Naturalización por un
acto administrativo o de Gobierno, quedando única y
exclusivamente, esta potestad al poder Judicial.

También de acuerdo al artículo 36 C.R.B.V.
"Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana", tanto por
nacimiento, como por naturalización.

De acuerdo a la Ley de Naturalización los
venezolanos por naturalización pueden perderla, cuando
entre otras causas, en el exterior sirvan contra Venezuela; si
efectúan actos contrarios a la integridad de la
Nación, si incitan al menosprecio o desacato de las
instituciones y las leyes; cuando la nacionalidad fue adquirida
mediante fraude.

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

La recuperación de la nacionalidad, está
sometida a ciertos requisitos, que determina la
legislación interna de cada estado; estos requisitos
generalmente son: que el naturalizado regrese a su país de
origen, con la intención de no volver más a su
patria adoptiva y que el naturalizado se residencie por
más de dos años en su país de origen con
intención de quedarse permanentemente en
él.

La recuperación de la nacionalidad no tiene
efectos retroactivos, en el sentido de que no se pueden
desconocer las obligaciones contraídas con anterioridad al
momento de la recuperación de la nacionalidad
originaria.

Nuestra constitución en su artículo 36
C.R.B.V. establece "quien renuncie a la nacionalidad venezolana
por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el Territorio
de la República por un lapso no menor de dos años
(recuperación tácita) y manifiesta su voluntad de
hacerlo" (recuperación expresa). "los venezolanos y
venezolanas que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución".

Debemos observar que en la recuperación de la
nacionalidad, siempre interviene expresa o tácitamente la
voluntad del sujeto que se reincorpora. La manifestación
de voluntad debe ser auténtica y el domicilio debe
certificarse mediante comprobante expedido por la autoridad
competente.

LOS CONFLICTOS DE LA NACIONALIDAD

Es lo que generaría la aplicación de
principios de diferentes Estados para determinar cual
sería la nacionalidad originaria y adquirida. Es decir, si
un Estado declara la nacionalidad a una persona de acuerdo al jus
soli, otro Estado puede declararla nacional de acuerdo al jus
sanguinis, siendo lógico que no debería tener doble
nacionalidad. Pero pueden producirse conflictos en
relación al individuo que adquiere una nacionalidad
distinta a la originaria o adquirida. Lo adecuado es que cada
Estado imponga sus propias leyes en los conflictos, para
determinar la nacionalidad.

La cuestión de la nacionalidad cobra
interés por cuanto que en un momento determinado varios
Estados pueden asignarle simultáneamente la nacionalidad a
un individuo y exigirle el cumplimiento de obligaciones, como
sería el Servicio Militar, protección
diplomática del nacional u obstáculo en el
desempeño de funciones públicas.

La aplicación simultánea de leyes
también puede ocasionar que un individuo se quede sin
nacionalidad, desvinculándola de ella y sin posibilidad de
adquirir otra.

Al ser cuestionada la nacionalidad de una persona, no se
tiene con certeza donde el individuo contrata, donde hace su
testamento, donde declara impuesto, donde cumple con el Servicio
Militar, de donde recibe protección diplomática, en
caso que se le considera con dos nacionalidades (conflicto
positivo de la nacionalidad) o un simple apátrida
(conflicto negativo de la nacionalidad).

Conflictos Positivos

Se produce cuando las leyes de distintos países
atribuyen a una persona nacionalidades distintas.

Conflictos Negativos

Es cuando se produce la situación de
Apátridas que será la persona que carece de
nacionalidad lo cual puede ocurrir;

Por no haberla tenido nunca.

Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir
otra distinta

Haber sido privada de ella por:

Determinación legal.

Acto individual.

Acto relacionado con el matrimonio

Violación de las leyes de su país que
lleva implícita pérdida de la
nacionalidad.

Como consecuencia del acto de transferencia
territorial.

Por medidas de guerra aplicada a súbditos en
estados beligerantes.

Por la transformación del régimen
político social del país de origen.

CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS
EXTRANJEROS

Se entiende por extranjero a aquella persona natural que
no es de padres de esa nacionalidad.

EL EXTRANJERO ANTE EL DERECHO PRIVADO

Existe un sistema igualitario del extranjero que es
observado dentro de diferentes sistemas jurídicos que le
imprimen un determinado carácter a tales sistemas.
Así existen con relación a los derechos privados un
sistema de reciprocidad que garantiza un tratamiento igualitario,
uno de asimilación con grandes restricciones que ahoga
completamente el principio igualitario y un tercero de
asimilación del extranjero al nacional con pequeñas
restricciones que no llegan a desnaturalizar la regla.

Con relación al principio o sistema de la
reciprocidad hay que determinar que ese sistema trata de
garantizar que sus nacionales gozarán en el exterior de
los derechos y facultades que ese Estado otorga a los
extranjeros. La reciprocidad puede ser de carácter
diplomática o legislativa, y naturalmente la prueba o
garantía de la reciprocidad será en este caso el
tratado vigente o la comprobación legal del texto
extranjero a través de los medios probatorios establecidos
por el Derecho Internacional Privado. De acuerdo a este sistema,
los extranjeros gozarán de los derechos privados en la
misma forma en que están garantizados
recíprocamente por el tratado o la ley.

Por su parte, el sistema de asimilación ofrece
dos aspectos, el de asimilación con importantes
restricciones y el mismo sistema pero sin importantes
restricciones. El primero consiste en una declaración
igualitaria de carácter teórico porque las
restricciones son tan numerosas e importantes que desnaturalizan
el sentido general. El segundo aspecto que ofrece este sistema es
aquel en el cual las limitaciones o restricciones en el status
del extranjero no son tan numerosas e importantes.

Este sistema es el que está vigente
también en Venezuela.

En los actuales momentos los Estados todos que conforman
la comunidad internacional han consagrado el goce de los derechos
públicos a todos los habitantes de su respectivo
territorio. De allí que la parte dogmática de las
Constituciones modernas relativas a los derechos y
garantías de los ciudadanos se extienda a todos los
habitantes, sean nacionales o extranjeros. En algunos Estados se
han establecido algunas restricciones al goce de tales derechos,
pero los derechos o libertades esenciales han permanecido
incólumes. Sólo se han mantenido fuera del goce de
los derechos políticos, los cuales se han considerado
privativos de los nacionales. Sin embargo, en los últimos
años en ciertos Estados se ha notado una tendencia a
incorporar a los extranjeros a la actividad política
limitada a la esfera municipal, condicionada a ciertos requisitos
de residencia establecidos por las leyes.

En lo que se refiere a los derechos políticos,
éstos tradicionalmente han sido privativos de los
nacionales y, por lo tanto, los extranjeros han sido excluidos de
ellos. El Código de Bustamante establece que "el
extranjero no debe inmiscuirse en las actividades
políticas privativas de los ciudadanos del país en
que se encuentren; si lo hiciere, quedará sujeto a las
sanciones previstas en la legislación local".

Los derechos políticos son aquellos que dan
oportunidad al ciudadano a intervenir personalmente en las
cuestiones públicas. Consiste principalmente en el derecho
de sufragio, es decir, elegir y ser elegido, asociación a
partidos políticos, manifestaciones públicas y
ejercicio del derecho de asilo.

Régimen
legal venezolano

En Venezuela la condición jurídica de los
extranjeros siempre ha sido igualitaria en relación con el
nacional. Esto se debe indudablemente al hecho mismo de la
formación de la nacionalidad, en la cual no hubo
distinción entre nacionales y extranjeros.

Tradicionalmente este ha sido el principio
constitucional.

Artículo 31 CRBV. "Toda persona tiene derecho, en
los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas
que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este
artículo".

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional
los derechos políticos son privativos de los
venezolanos.

Artículo 39 CRVB. "Los venezolanos y venezolanas
que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución,
ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución".

Artículo 40 CRBV. "Los derechos políticos
son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento,
salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes
de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad".

Artículo 41 CRBV. "Sólo los venezolanos y
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la
República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o
Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o
Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada
Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la
ley".

Comentario al Artículo 2 del Código de
Bustamante:

Este artículo muestra de forma subliminal el
principio de reciprocidad.

Artículo 2 Código de Bustamante. "Los
extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados
contratantes gozarán asimismo en el territorio de los
demás de garantías individuales idénticas a
las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se
extienden, salvo disposición especial de la
legislación interior, al desempeño de funciones
públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos
políticos".

Artículo 354 C.Com. "Las sociedades constituidas
en país extranjero, que tengan en la República el
objeto principal de su explotación, comercio o industria,
se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que
constituidas también en país extranjero sólo
tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que
no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad,
pero se les considerará domiciliadas en
Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en
comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos
establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades
por acciones, registraron en el Registro de Comercio del lugar
donde está la agencia o explotación, y
publicarán en un periódico de la localidad, el
contrato social y demás documentos necesarios a la
constitución de la compañía, conforme a las
leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de
los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su
archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la
compañía".

El estado establece en Venezuela un control
económico exigiendo a aquellas empresas extranjeras que
deseen realizar negocios con el Estado venezolano, se les exige
que el Estado venezolano tenga mayor participación
accionaria en dichas negociaciones.

Bibliografía

Constitución bolivariana de Venezuela

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2
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