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Guía de derecho penal




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

  1. La
    culpabilidad
  2. El
    dolo
  3. Causas de
    exclusión de la culpa
  4. La legítima
    defensa
  5. La obediencia
    debida
  6. La no exigibilidad
    de otra conducta
  7. Las condiciones
    objetivas de punibilidad
  8. La
    pena
  9. Conversión y
    conmutación de penas
  10. El delito
    imperfecto
  11. Concurso de
    personas en el delito
  12. La complicidad
    correspectiva
  13. Concurso de
    delito
  14. Las atenuantes
    genéricas
  15. El arrebato o
    intenso dolor (Por injusta
    provocación)
  16. Bibliografía

La
culpabilidad

Teoría General de la culpabilidad. El dolo y
la culpa. El juicio de la culpabilidad y sus
elementos.

En el curso anterior aprendimos que: El delito es un
acto, que dicho acto debe ser típico, porque debía
estar tipificado en la Ley Penal, también, el acto, debe
ser antijurídico, imputable a una persona, la cual debe
llevarse a un juicio de culpabilidad, y, de ser hallado culpable,
tendrá una sanción o pena.

LA CULPABILIDAD

¿Qué es la culpabilidad?

La culpabilidad conforma el conjunto de condiciones que
se le pueden señalar a una persona y que se tienen que
demostrar a través de un juicio para saber si la persona
es responsable de lo que se le señala. La culpabilidad,
está dada, por el conjunto de presupuestos (que son
presupuestos de hecho) que viene siendo el hecho que se le
señala a la persona.

Por ejemplo: Cuando señalamos que el día
13 de febrero del año 2005, un ciudadano "X", siendo
aproximadamente las "J" horas de la mañana, llegó
al sitio denominado C.C. Plaza Mayor, encontró un carro,
comenzó a desvalijarlo (se señalan todas las
características del hecho), y funcionarios policiales lo
detienen y lo ponen a la orden de la Fiscalía: ¿Eso
será suficiente para señalar que la persona es
culpable? ¿Qué se ha dado allí? Allí,
lo que hemos dado es un conjunto de presupuestos, pero
todavía no podemos decir que la persona es culpable, sino
que hay un presunto responsable del hecho, y eso es lo que se
debe demostrar.

Otro caso: Si el ciudadano Julio González, le de
un tiro a otra persona, la lleva, la trae, la enterró,
etc; estos hechos, lo que refieren es un conjuntos de
presupuestos; hay un presunto culpable, porque siempre
habrá la presunción de inocencia hasta que se
demuestre lo contrario en un juicio de reproche.

La Culpabilidad no es sólo el reproche, sino que
debe estar sustentada sobre hechos concretos para que se pueda
hablar de ese juicio de reproche. En esta parte, hablamos de una
teoría general de la Culpabilidad, esas teorías,
son las que van a recoger las formas como se presenta la
culpabilidad. Hay quienes consideran que desde el punto de vista
normativo, si la persona violó una norma, ya es
responsable de ese acto cometido: ¿Por el hecho de
qué una persona violé una norma, ya esto hace a
ésta responsable directa para que tenga una
responsabilidad penal?

Ejemplo: Juan mata a alguien, y por ese hecho de matar,
automáticamente, la persona es culpada; ¿no
deberá primero demostrarse la responsabilidad? recordemos
los casos ya estudiados de legítima defensa, estado de
necesidad o de las eximentes putativas, lo que, nos debe hacer
recordar, que hay una serie de situaciones que en un momento
determinado nos pueden llevar a señalar, si se está
ante un delito o no; por eso, dichas teorías, trabajan
sobre un elemento objetivo y otro subjetivo.

¿Qué es el dolo?

El dolo es la intención. Por eso, cuando se habla
de dolo se habla de la intención de cometer un hecho
punible. Hay un dolo intelectual y hay otro que es volitivo o
emotivo. Si el dolo está representado por la
intención, existen dos elementos que debe cumplir ese
dolo:

El elemento intelectual: Dado por la
planificación, por parte del sujeto, del hecho y el otro
elemento determinante, para que se de ese dolo:

Es el elemento volitivo (la voluntad): Porque si la
persona piensa ejecutar un hecho, pero, no ejecuta lo que piensa;
no ha cometido delito; por lo tanto, el elemento intelectual,
donde la persona piensa lo que va a hacer necesita que la persona
manifieste la voluntad de cometerlo (lo cual tiene que ser
voluntario).

El dolo tiene una serie de elementos que deben
cumplirse, porque en la medida que los mismos se cumplan; se
podría hablar de la culpabilidad de la persona.

¿Qué es el juicio de
culpabilidad?

Es el acto, en el que se va a demostrar con todos los
elementos que se poseen, que la persona, que presuntamente
cometió el hecho, es culpable.

En el juicio, es donde se va a debatir si la persona es
culpable o no: hasta que no exista el juicio, la persona
será inocente. Por lo tanto, es en el juicio, donde se
decide si la persona es culpable o es inocente. Si en el juicio
la persona es encontrada culpable se le aplicará una pena;
pero, si por el contrario, la persona es encontrada inocente,
porque se demuestra que nada tuvo que ver con el hecho que se le
imputa, será absuelta. Si la inocencia de la persona se
demuestra durante la audiencia preliminar, y, se decide en
ésta, que no hay elementos para llevar a la persona a
juicio, habrá un sobreseimiento mientras que durante el
juicio, la persona podrá ser condenada o absuelta
(condenatoria o absolutoria), con la absolutoria termina el
juicio; y ya no se podrá repetir otro juicio contra la
persona por el mismo delito, lo que implica que la persona
sólo podrá ser sancionada en el futuro por otro
delito, pero no por el mismo.

Hay situaciones en las que debemos hablar de la
exclusión de la responsabilidad penal, porque en el
momento en que se efectúa el juicio puede presentarse la
extinción de la responsabilidad penal, es decir, que la
acción penal se puede extinguir a pesar de que la persona
haya cometido el hecho punible.

Por ejemplo: En la antigua y derogada Ley
Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, en
su Art. 102, se establecía: que a los 5 años los
delitos de salvaguarda prescribían; lo que significaba,
que la persona ha podido cometer el hecho punible, pero si se ha
extendido por un lapso mayor al de la pena más la mitad
venía la extinción: ¿Pero cuándo
ocurre esa extinción? Si la persona a cometido el hecho
punible por ejemplo en el año 1995; la extinción de
la responsabilidad penal comienza a correr desde el momento en
que la persona cesó en sus funciones dentro del cargo que
ocupaba en la administración pública y desde ese
momento allí tiene 5 años. Si el caso referido en
el ejemplo, llegó al año 2005, aunque la persona no
haya sido llevada a juicio, habrá una prescripción.
Si por ejemplo, una persona está detenida por haber
cometido un hecho punible y pasan dos años, lapso durante
el cual no ha sido llevada a juicio, a dicha persona debe
dársele una libertad condicionada (aunque este en la
cárcel) para que llegue a juicio en libertad, lo cual es
producto del recorrido que hace la persona desde que comete el
hecho punible hasta que va a juicio.

La persona asiste a la audiencia preliminar como
imputado, si va a juicio, lo hace en calidad de imputado y
durante el juicio puede ser condenado o absuelto.

¿Qué es la culpa?

De acuerdo al Art. 61 del Código Penal nadie
puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la
intención de realizar el hecho que se le está
imputando: Esa intención es el dolo; pero luego, dice el
mismo artículo: "salvo que la ley se lo atribuya por su
acción o por su omisión" Lo que nos estaría
señalando la culpa, porque los delitos culposos son
aquellos en que la persona no tiene ni la intención de
matar ni de lesionar, pero sin embargo, mata o lesiona, lo cual
hace por acción o por omisión. Esa culpa, puede
darse de diferentes maneras, es por eso que hay diferentes clases
de culpa.

La culpabilidad es el conjunto de condiciones que van a
servir de presupuestos para atribuirle la responsabilidad a una
persona y hacerle un juicio de reproche en un momento
determinado.

El conjunto de presupuestos es lo que permite hacer el
juicio de reproche. Ese conjunto de presupuestos está
referido a los diferentes motivos y causas por las cuales se va a
llevar a una persona al juicio de reproche. ¿Qué
viene siendo la reprochabilidad? La reprochabilidad sería
el momento de la acusación, de la imputación, que
se le hace a la persona que ha cometido el hecho
punible.

Elementos necesarios para llevar a la persona a un
juicio de reproche.

El art. 62 del Código Penal, señala "que
no es punible el que ejecuta el hecho hallándose dormido,
en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
libertad de sus actos y de su conciencia (…)".

Tenemos que tener en cuenta las palabras libertad y
conciencia.

Da la impresión que libertad y conciencia son dos
términos totalmente diferentes. La libertad sería,
la libertad personal y la conciencia la forma de pensar que puede
tener esa persona.

El
dolo

Concepto. Clasificación. Elementos. Clases. La
Culpa. Concepto. Elementos. Formas y especies. El delito
preterintencional. Los delitos clasificados por el
resultado.

CONCEPTO DE DOLO:

Es la voluntad consciente encaminada y orientada a la
perpetración de un acto que la Ley prevé como
punible.

Analizando el concepto, decimos que es la voluntad
consciente: Y al estudiar el Art. 62 del C.P. "No es punible el
que ejecuta el acto hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de
la libertad de sus actos" podemos concluir que el dolo es la
voluntad consciente. Es decir, que para que pueda darse el dolo
debe tenerse una voluntad consciente.

ELEMENTOS DEL DOLO:

El dolo tiene dos grandes elementos que son:

El elemento intelectual y,

El elemento volitivo.

¿Quién ó cómo se
representa el elemento intelectual?

El elemento intelectual requiere la
representación y el conocimiento del acto.

Se requiere que la persona tenga conocimiento y que se
represente (mentalmente) ese acto. Recordemos que el dolo es la
voluntad consciente de querer hacer algo, por lo que el dolo es
fundamental para ver si una persona es culpable en un momento
dado.

Observemos con atención el Art. 405 del C.P. "El
que intencionalmente mate" se refiere, como podemos ver, al que
con una voluntad consciente y con representación de querer
hacer eso, mate; en este caso, ¿Qué hay que
demostrar? Habrá que demostrar la intención, es
decir, el dolo. Y, ¿cómo lo demostramos? Lo haremos
tanto con la parte intelectual como con la parte intencional;
porque la voluntad que pueda tener cada persona en un momento
dado es fundamental para el estudio que vamos a
emprender.

Ejemplo: El Art. 405 C.P. señala: "El que
intencionalmente mate", pero también hay varios
artículos que hablan directamente de la intencionalidad,
dentro de los que tienen que ver con el homicidio.

Por ejemplo, el Art. 409 C.P.

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia,
o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones,
haya ocasionado la muerte de alguna persona, será
castigado con prisión de seis meses a cinco
años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de
justicia apreciaran el grado de culpabilidad del
agente.

Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la
muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las
heridas acarreen las consecuencias previstas en el
artículo 414, la pena de prisión podrá
aumentar hasta ocho años."

Este articulo no habla de intención; lo que
quiere decir que no hay dolo y si no hay dolo hay culpa, que son
los elementos que estamos estudiando. Pero en el artículo
siguiente, podemos observar:

Art. 410 C.P.

"El que con actos dirigidos a ocasionar una
lesión personal, causare la muerte de alguno, será
castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del
articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo
406; y de siete a diez años, en el caso del articulo
407.(…)"

En el subrayado hay lo que conocemos como
preterintencional

La representación que hay en el articulo 410, es
para causar una lesión no es para matar.

Cuando es intencional debemos demostrar los elementos
del dado.

En los delitos culposos no hay que demostrar el
dolo.

En el caso del homicidio preterintencional se
Presenta:

¿Qué quiere decir en materia penal que
tenga conocimiento?

Por ejemplo, en el homicidio: El conocimiento
está relacionado con la Antijuricidad. Por lo que, si por
ejemplo, yo voy a matar; el conocimiento está referido a
que yo sé que el acto que voy a cometer es
antijurídico. El conocimiento es con respecto a la
Antijuricidad; saber que el acto que voy a cometer es
antijurídico; no es lo mismo matar a una persona a tener
la intención de matar un pájaro u otro
animal.

En los dos casos hay intención; pero matar el
pájaro no estará dentro de lo que es la
Antijuricidad pero matar a una persona si. Si no existe el
elemento intelectual, que es la parte interna del delito; es
decir, cuando se tuvo la ideación criminal – pienso que
voy a cometer el hecho punible- que pudiera ser: homicidio, robo,
vilipendio, difamación, injuria, falsificación de
documentos, malversación, concusión; etc. Pero
todos estos delitos llagan a ese elemento que se debe conocer;
pero, ¿el solo hecho de qué ese sujeto activo tenga
conocimiento del acto antijurídico será suficiente
para señalar que esta actuando con dolo? No por que tiene
que darse también el otro elemento, que es el elemento
volitivo, que será la voluntad de cometerlo; porque antes
de llegar al acto tengo que representarlo y ¿Qué es
representarlo? Es imaginar la manera como voy a llevar a cabo
dicho acto, es decir, que son los actos preparatorios: por que
primero lo pienso (voy a matar, voy a hurtar, voy a robar, etc)
tengo el conocimiento de lo que voy a hacer, luego me hago la
representación; para matar necesito un arma, para hurtar
en la USM, por ejemplo, tengo que representarlo a través
de una escalera, si todo esta cerrado, y me haría el
esquema mental de donde voy a buscar esa escalera. Una vez que
tengo la representación del acto que seria como tomarle
una foto a lo que voy a hacer, si vendría el otro elemento
que es el elemento volitivo; que seria la manifestación de
voluntad: es cuando manifiesto la voluntad y ejecuto el acto; ya
se está en la parte ejecutiva; no se está ni en la
parte de representación ni en la parte de conocimiento, es
decir, que ha dejado de ser potencia para pasar a ser un acto;
las cosas en potencia las podemos tener y llevar a donde sea y
eso no es delito. ¿Cuántas personas no se han
enamorado solas?, lo que permite que hagamos diferentes
representaciones mentales de ello; lamentablemente hay quienes
van mas allá de la simple representación y llegan a
cometer otro tipo de actos. Esa representación, como
pudiera ser una masturbación, masculina o femenina, por lo
que nadie iría preso, pudiera pasar a otra fase en la que
si habría problemas.

Estos dos elementos son fundamentales para nosotros
poder conocer lo que es el dolo: sin esos dos elementos
fundamentales no hay dolo.

CLASES DE DOLO:

1) El dolo de daño: Se da cuando esa voluntad
consciente del sujeto activo está dirigida efectivamente a
causar un daño. Ejemplo; el homicidio intencional: "El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será
castigado con presidio de doce a dieciocho años". Este es
un dolo de daño. El que mata ¿Qué
está haciendo? Está causando un daño
efectivo, real y cierto, por ello será un dolo de
daño, este se da por la ejecución del acto. Puede
ser hurto, robo, violación; etc. Que son dolos de
daño.

2) El dolo de peligro: Es cuando el sujeto activo solo
tiene la intención de someter a las personas o a las cosas
a una fase de peligro, es decir que no llega a causar daño
pero llega a poner en situación de peligro.

Ejemplo, el Art. 357 C.P.

"Quien ponga obstáculos en una vía de
circulación de cualquier medio de transporte, abra o
cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas
señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar
el peligro de un siniestro, será castigado con pena de
prisión de cuatro a ocho años"

¿A quién se está poniendo en
peligro?

Se pone en peligro al transporte colectivo. El peligro,
como podemos observar está dirigido hacia cosas
determinadas; a diferencia del dolo de daño que es
general. El peligro en este caso es sólo para las
vías férreas únicamente; puesto que no se
está poniendo en peligro ni a la aviación ni a la
marina, sino sólo a las vías de comunicación
y en el sitio específico donde se quiere causar el
siniestro; por ejemplo: los que desvían los rieles del
metro de Caracas, para que tome otra vía y se
desvié y se encuentre con otro tren. Por eso en todas las
normas jurídicas donde veamos peligro será un dolo
de peligro. Los vecinos por ejemplo cuando hacen falsas
señales para desviar los vehículos hasta donde
pueden causar un siniestro. En esta parte del dolo es esa
intención consiente, por lo que hay diferente clases de
dolo, que es este primer grupo están señalados como
dolo de daño y dolo de peligro.

Otros dolos que estudiaremos son el dolo de de
ímpetu y el dolo de propósito.

3) El dolo de ímpetu: Se refiere a todas
esas situaciones pasionales, donde se desboca el amor hacia otra
persona; y la gente cuando se siente defraudada actúa con
rabia. Como es el caso de los delitos que son frecuentes los
fines de semana, como el caso reciente ocurrido en
Carúpano (señalado por los medios de
comunicación), donde un señor se trajo a su mujer a
vivir a esta ciudad y estando ya en Carúpano, su mujer se
enamora del vecino y ocurrió que el vecino de quien se
enamoro, mató al esposo de la mujer; pero lo más
grave, es que al parecer, hubo complicidad de la mujer con el
victimario, puesto que ella no permitió que se le prestara
auxilio para salvarle la vida.

Estos hechos los podemos subsumir en el artículo
Art.67 C.P.

"El que cometa el hecho punible en un momento de
arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta
provocación, será castigado, salvo
disposición especial, con la pena correspondiente
disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la
gravedad de la provocación".

Vemos que hay una disminución de pena que tiene
sus motivos y su razón. Pero el dolo de daño se
hace planificado, premeditado, organizado y hay toda una
representación; por lo que el que mate en esas condiciones
no tiene disminución de pena, que de acuerdo a la norma
establecida en el Art. 405 del C.P. va de 12 a 18 años, y
no tiene ninguna atenuante.

Pero en el dolo de ímpetu no es así,
porque el ímpetu se da en el momento (arrebato). Por
ejemplo si yo llego a mi casa y encuentro a mi esposa en los
brazos de otro ó si es la mujer la que llega a su casa y
encuentra a su marido en la cama con su mejor amiga y como
consecuencia de la reacción por esa situación lo
lesiona o lo mata; ¿habría alevosía en ese
hecho? ¿Ella, hizo un estudio previo de la
situación y se la representó? No sino que reacciona
en el momento, por lo que no hay premeditación ni
alevosía, ni absolutamente nada de eso; sino que frente al
hecho reaccionó (con ímpetu); ¿será
con una voluntad consiente? No, sino que lo hizo con una voluntad
inconsciente, que es una voluntad emotiva (intenso dolor): que es
cuando la persona pierde la noción de lo que va a hacer y
actúa.

4) El dolo de Propósito: Es el
típico ejemplo del delincuente que con sangre fría
hace un estudio de lo que va a hacer y se lo representa sin
importarle lo que eso sea, así tenga conocimiento de la
atipicidad. Es el típico delito intencional, el que tiene
el propósito de matar, que se representó que va a
matar y mata. Es el que sale a la calle a robar y no le importa
robar y además matar.

El dolo es la intención; es el acto de querer
hacer algo, recordemos el texto del Art.61 C.P.

"Nadie puede ser castigado como reo del delito no
habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia
de su acción u omisión"

5) Dolo Genérico: Está representado
por el comportamiento que tiene la persona de delinquir, es
decir, es el dolo general; el dolo que cuando alguien quiere
realizar un acto lo realiza. Por ejemplo, como está
establecido en el art. 457 C.P. El que quiere hurtar, tal como lo
establece esta norma, lo que hace es apoderarse de una cosa que
es ajena o perteneciente a otra persona; por lo que la persona
allí estaría incurriendo en un dolo
genérico. No es un dolo especial, porque no está
enmarcado dentro de una ley especial, si no que, lo está
dentro de una ley general. Por eso es un dolo
genérico.

6) Dolo específico: Es cuando el agente tiene una
especial intención o un fin particular, especifico, de
querer cometer su hecho punible (especifico y para un fin
específico). Este fin es el objeto central del dolo
específico, porque el fin constituye el elemento
específico de ese dolo, y por eso constituye el criterio
diferencial entre los diferentes tipos de dolo que podamos
estudiar en un momento determinado.

El dolo específico no se puede confundir con un
dolo de consecuencias necesarias, pero que va dirigido a un caso
concreto.

Por ejemplo: en el caso del rapto, señalado en el
Art. 383 C.P.

"todo individuo que por medio de violencias, amenazas, o
engaño hubiese arrebatado, sustraído o detenido,
con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o
emancipada, será castigado con prisión de uno a
tres años".

¿Cuál es el fin específico que
persigue la persona con el rapto?

El rapto tiene por fin específico el libertinaje
o el matrimonio. (2 fines específicos) a la persona lo que
le importa es su fin particular; no busca que los padres tengan
buena posición económica o dinero, ni que dicho
acto les afecte en su honor, reputación o prestigio; su
objetivo es poder contraer matrimonio con la persona que rapta.
Por eso, es un fin particular.

Otro ejemplo lo encontramos en el delito del secuestro.
Como lo señala el Art. 460 C.P. (nos encontramos que la
acción es lo mismo que tipifica el delito, lo cual no
deberá ser así; sin embargo, con la reforma del
código no hubo modificaciones al texto del
artículo, si no que repite el fin: secuestro, y sabemos
que secuestro es privar a una persona de su libertad). Sin hacer
otras consideraciones, démonos cuenta, que hay en este
artículo un fin específico del secuestrador.
¿Cuál es ese fin? El fin es obtener de ella o de un
tercero, como precio su libertad, dinero, cosas, títulos o
documentos a favor del culpable o de otro que éste
indique, aun cuando no consiga su intento; lo que quiere decir
aun cuando no consiga su fin particular.

Si analizamos el parágrafo tercero del referido
artículo "quienes recurran al delito de secuestro con
fines políticos o para exigir liberación o cauje de
personas condenadas por tribunales de la República
Bolivariana de Venezuela, se le aplicará pena de 12 a 24
años de prisión".

Podemos notar que el fin que persigue el secuestro
político es un fin específico o
particular.

El agente se representa algo como cierto, como probable
y como seguro, y, adecua su conducta a un hecho especifico. Va
directamente a ello.

Podría ser otro ejemplo de dolo especifico: "el
que intencionalmente mate" como lo expresa el Art. 405 del C.P.
No, porque sencillamente, este artículo está
enmarcado dentro de un dolo genérico; porque cualquiera
puede matar a otro y no va contra un fin específico,
mientras que en el caso del secuestro con fines políticos
va hacia un fin determinado, sin importar que para lograr su
objetivo (específico) se lleve por delante a quien
sea.

7) Dolo directo: Este es el dolo más
característicos y frecuente: en este caso el agente,
refiriéndose con el término agente al sujeto
activo, al autor; caso este, en que dicho autor se representa
como cierto, como probable un resultado típicamente
antijurídico, y, en el mismo, asume directamente la
responsabilidad de dicho acto típicamente
antijurídico. En este caso, el agente actúa a
sabiendas que este hecho se va a producir. Este es el dolo
más frecuente y más característico y que se
presenta en la mayoría de los hechos punibles: dado que un
rapto, por ejemplo, se presenta esporádicamente, de voz en
cuando; así como un secuestro con fines políticos.
Pero no es el caso del dolo directo: el agente se representa como
cierto y como probable un resultado antijurídico que el
asume directamente y será el responsable directo de dicho
acto, por eso, se dice que actúa a sabiendas de que va a
realizar el acto. Porque está consiente de que va a lograr
la consumación del hecho punible; él se representa
eso, por ejemplo: la persona que va a matar, se representa como
cierto y como seguro que va a cometer el hecho punible de matar,
para lo cual cuenta con la intención de hacerlo y con el
medio apropiado, como seria un arma, con lo cual, está
seguro de que va tener un resultado típicamente
antijurídico que es asesinar a la persona que está
buscando; responsabilidad que asume la persona directamente, sin
estar buscando que otro lo ayude; sino que personalmente busca a
la persona que va a matar, la encuentra, le dispara y la mata.
Con lo cual, actúa a sabiendas que va a lograr el hecho
antijurídico; si ese hecho es la muerte de otra persona,
se estaría actuando dentro de la norma del Art. 405 del
C.P., es decir, se estaría cometiendo un homicidio simple,
porque la persona quiere matar y mata, sin importar mas nada y
asume toda la responsabilidad por la muerte que
causó.

Ese dolo directo es lo que se conoce en derecho como el
"animus necandi" – la intención de mata –

¿Qué es lo que aquí se toma en
cuenta?

Si la persona logra matar como lo establecen los
Artículos: 405, 406, 407 del C.P., o por cualquiera de las
modalidades de los homicidios tipificados: El 405 C.P.
será homicidio simple, el 406 C.P. será homicidio
calificado, lo cual deberá hacerse por medio de veneno,
incendio o sumersión, lo puede cometer con
alevosía: que es cuando la persona actúa a
sabiendas que no le va a pasar nada, cuando toma las previsiones
para atacar a traición o sobre seguro de que no le va a
pasar nada.

Un motivo futíl es aquel en el que no existe la
suficiente razón o fuerza para causar daño a otro
como seria matarlo por una deuda de mil
bolívares.

Un motivo innoble es por ejemplo, cuando un hombre mata
a una mujer; es innoble porque hay diferencia de fuerzas entre
ambos; u otro ejemplo, la persona adulta que mata a un
niño; o como seria el caso de un profesional del boxeo que
golpee a otra persona y la mata, o el que mate a una persona
anciana o minusválida, estas serian
calificantes.

Si la persona (agente, autor, sujeto activo) se
representa como cierto el hecho (quiero matar) y busca a la
persona (víctima) a la que quiere matar; si existe un
motivo externo, que no permite que llegue a materializar o
concretar el hecho punible que se proponía que era matar;
¿Qué pasaría con el dolo directo que hemos
analizado? ¿En que se transformará?

Aclaremos esta situación: La persona que tiene la
intención, tiene el medo idóneo para realizarlo,
que seria el arma, busca y encuentra a la persona para matarla,
por lo que al estar frente a ella le dispara y la mata, lo cual
estaría dentro de los parámetros de lo que seria un
dolo directo por cuanto se consumaría el delito, por que
la persona se representó como cierto ese resultado
antijurídico, asumió la responsabilidad, es decir,
la autoría directa de ese hecho, y consumó el
delito, por lo que la persona será juzgada por un delito
consumado; pero si a pesar de todos lo expuesto, dicha persona no
consigue su objetivo, ¿Qué tipo de delito
será? Será un delito en grado de frustración
o en grado de tentativa.

Por ejemplo el Art. 80 C.P.

"son punibles, además del delito consumado y de
la falta , la tentativa del delito y del delito
frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objetivo de cometer un
delito, ha comenzado alguien en su ejecución por medios
apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el
objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para
consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia
independientes de su voluntad".

El análisis del artículo 80 C.P, nos lleva
a señalar que el dolo directo puede llevar a:

  • un delito consumado

  • un delito en grado de tentativa

  • un delito en grado de frustración

¿Cuándo se da cada uno de estos
casos?

Expliquémoslo a través de ejemplos
sencillos para su mejor entendimiento:

En el delito consumado, recordemos que tengo la
intención, me la represento como cierta, como probable y
el fin es un resultado antijurídico. Es decir, tengo la
intención de que lo voy a hacer; tengo el medio
idóneo que es el arma, consigo a la persona, le disparo y
la mato. Es decir, estoy dentro de los parámetros de lo
que es un delito consumado (primer caso).

Pero si no logro consumar el crimen, si no logro
asesinar a mi victima debido a causas externas; como cuando: como
por ejemplo, cuando ciertamente consigo a la persona que buscaba
para matar y en el momento mismo del acto, cuando la apunto con
el arma con toda la intención de matarla, ésta, en
un intento por salvar su vida me dice: – Estás consiente
de lo que vas a hacer, sabes que Dios te castigará por
este crimen… con lo cual, reflexiono y abandono la
intención de matarla voluntariamente, y me retiro sin
cometer ningún el acto que previamente me proponía;
caso en el cual, habrá una tentativa, que ha sido por
propia voluntad.

Pero, si refiriéndonos al mismo caso anterior,
conseguimos a la persona y teniendo la intención de
matarla y cumplidos los requisitos ya expuestos, en el ejemplo
precedente, con el medio idóneo para realizarlo (el arma)
pero, justo en el momento en que vamos a cometer el hecho y le
disparo, otra persona interviene en el momento, y me toma por el
brazo armado y me empuja desviando la trayectoria del proyectil
que percuté, por lo cual fallo en mi intento de matar y la
persona se escapa salvando su vida; mientras, la persona que se
interpuso para que no cometiera el acto me increpa y me llama a
la reflexión de lo que iba a llevar a cabo y me hace
desistir, ¿qué habrá allí?:
Estaríamos en presencia, desde luego, en un delito en
grado de tentativa, que por una fuerza externa o causas
independientes de la voluntad de la persona, puesto que la
voluntad de la persona era matar, y la causa es independiente de
la voluntad de la persona porque esta está dada por la
intervención de otra persona que me impidió cometer
el acto que me disponía ejecutar, es decir, que si no se
consumó el hecho punible fue por una circunstancia ajena a
la voluntad de la persona, puesto que de no haber la
intervención del tercero, habría consumado la
acción que inicie y que tenía todas las
características de un dolo directo hasta su fracaso y
cese, recuérdese que incluso la persona disparó,
pero falló.

¿Cuándo se da entonces la
frustración?

Expliquemos la el delito en grado de frustración
con un ejemplo sencillo para su mejor entendimiento.

De acuerdo al segundo parágrafo del segundo
aparte del Art. 80 del C.P. Una persona tiene la intención
de matar a otra, cuenta con el medio idóneo para hacerlo,
pero sin embargo no logra consumar el hecho por "circunstancias
independientes de su voluntad" es decir, porque una fuerza
extraña a ella se lo impide: utilizando el mismo ejemplo
anterior, obsérvese, que se consigue a la persona que se
busca para matarla (dolo directo) al estar frente a ella, la
persona le dispara con la intención de matarla, pero
falla, a lo mejor, porque los nervios en el momento no le
permitieron un disparo certero y su pulso tembloroso no fue a dar
justo en el blanco; a lo mejor, sólo hirió a su
victima, pero, véase que la persona accionó el arma
y disparó a su blanco directamente (no como en el caso de
la tentativa que el disparo fue desviado del blanco por una
fuerza extraña). Si no se consumó el acto fue por
una circunstancia independiente a la voluntad de la persona, cuya
voluntad era matar a su víctima: en este caso,
indudablemente estamos en presencia de un delito en grado de
frustración o delito frustrado.

Cuando hablemos de homicidio frustrado, debemos tomar en
cuenta, que lo único que falta para la
materialización del delito es su consumación,
porque todos los requisitos previos fueron cubiertos por el
homicida a diferencia de la tentativa como hemos
analizado.

El dolo directo es uno de los más importantes y,
prácticamente lo vamos a manejar cotidianamente en nuestro
ejercicio diario como abogados.

Repasando conseguimos que los delitos pueden
ser:

Delitos consumados

Delitos en grado de tentativa

Delitos frustrados o en grado de
frustración.

Analicemos otro ejemplo, para profundizar nuestros
conocimientos:

En el delito hurto, contemplado en el Art. 451 del
C.P.

En el hurto la acción consiste en apoderarse de
una cosa mueble. Pero, debemos cerciorarnos de si existe
apoderamiento.

Existen diversas teorías que tratan de
explicarlo:

Teoría de la Aprehencio Rei: Lo cual significa
que se pone la mano sobre la cosa. Tanto el Código Civil
como el Código Penal se refieren a cosa muebles. Si la
cosa no tiene ningún valor, estaríamos frente a una
cosa "res nullíus" es decir, una cosa sin dueño,
como sería el caso de un animal salvaje, un tesoro, etc;
es decir cosas que pueden ser apropiadas por alguien. Consideran
los defensores de ésta teoría, que el solo hecho de
poner la mano sobre la cosa ya es hurto, cosa que nosotros no
podemos considerar de esa manera.

Teoría Mottio: Se refiere a la remoción de
la cosa, llevarla de un lado a otro; lo cual tampoco debemos
considerar hurto.

Teoría de la Ablatio: Es darle un uso a la cosa.
Ponemos la mano sobre la cosa, la tomamos, la removemos, y
procedemos a venderla. En este caso, hay que esperar a que se
haga la venta, lo cual tampoco hace a esta teoría estar en
lo cierto.

Teoría de la "Lotu Pletatio": Es cuando la
persona hace disposición de la cosa, pero tampoco
está en lo cierto.

Teoría de la Disponibilidad: Es cuando la persona
toma posesión de la cosa y se apodera de ella.

Como hemos podido observar, tiene tantos pasos, el hecho
de que una persona tome una cosa ajena sin que el dueño la
vea. Pero si en el momento en que la persona toma la cosa ajena y
sale corriendo para escapar, es descubierta y alguien grita – un
ladrón; agárrenlo, agárrenlo antes de que se
escape, pero la persona corre y huye ¿podrá
decirse, que en plena carrera de escape, está en
disponibilidad de la cosa o que se ha apoderado de la misma?: No,
porque, porque todavía dicha persona no ha tenido la
disponibilidad de la cosa; por lo que, si la atrapan, y a su vez,
le quitan la cosa contra su voluntad, en ese momento, ¿en
qué condiciones estará el delito?
¿Estará consumado? ¿En grado de tentativa o
en grado de frustración? El delito de hurto no tiene grado
de frustración sólo tiene grado de tentativa. Lo
que indica que se consumo o está en grado de
tentativa.

Si se agarra a la persona con la cosa y se la quitan a
la fuerza, es un delito de hurto en grado de tentativa, porque la
persona no llegó a disponer de la cosa; aunque tuvo toda
la intención, pero lamentablemente le quitaron la
cosa.

En el caso del secuestro:

Tipificado en el Art. 460 C.P.:

"Quien haya secuestrado a una persona para obtener de
ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas,
títulos o documentos que produzcan un efecto
jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que
este indique, aun cuando no consiga su intento, será
castigado con presidio de diez a veinte años. Si el
secuestro se ejecuta por causar de alarma, la pena será de
diez años a veinte años de
prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar,
incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar,
amparar, proteger o ejercer autoría intelectual,
autoría material, que permita, faciliten o realicen el
cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible
el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan
canje de estos por bienes u objetos materiales. Sufrirán
pena de prisión no menor de quince años ni mayor de
veinticinco años, aun no consumando el hecho.

Parágrafo tercero: quienes recurran al delito de
secuestro con fines políticos o para exigir
liberación o canje de personas condenadas por tribunales
de la República Bolivariana de Venezuela, se les
aplicará pena de doce años a veinticuatro
años de prisión".

Nota: El artículo tiene cuatro parágrafos.
Ver en el C.P.

Lo que debemos entender del análisis del
artículo, es que, el fin que persigue es un fin
específico, y que el sólo hecho de llevarse a una
persona, está consumando el delito de
secuestro.

Debe quedar claro, entonces, que en el delito de
secuestro no existe el grado de tentativa ni el grado de
frustración.

En el caso del Robo:

Art. 458 C.P.: "Cuando alguno de los delitos previstos
en los artículos precedentes se haya cometido por medio de
amenazas de la vida a mano armada, o bien por varias personas,
una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien
por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando
hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en
fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad
individual, la pena de prisión será por un tiempo
de diez años; sin perjuicio de aplicación a la
persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito
de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de
ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.

El Art. 458 C.P. está referido al robo agravado y
como está escrito en la norma, existen cuatro requisitos o
condiciones indispensables para que se de este delito de robo
agravado; que muchos, consideran como si fuera un secuestro; un
ejemplo, sería el mal llamado comúnmente, secuestro
exprés, que no es secuestro sino un robo agravado, como
señala el Art. 458 C.P. Veamos:

Requisitos o condiciones del robo
agravado:

Amenaza a la vida a mano armada (asegúrese de
entender que la coma que está colocada en la
oración, después de vida, está demás,
porque cambiaría el sentido del artículo, ya que
dejaría de ser una premisa, como estamos observando, para
convertirse en dos)Por dos o más personas, una de las
cuales hubiere estado manifiestamente armada.

Por varias personas ilegítimamente
uniformadas.

Por medio de un ataque a la libertad
individual.

Como observamos el artículo nos remite a cuatro
premisas, para que podamos estar frente al delito de robo
agravado.

La jurisprudencia ha señalado al referirse a la
frase "a mano armada" que debe ser con un arma propiamente dicha.
Lo que equivale a decir que el fascimil no es un arma. Los jueces
y abogados por los años 90, manejaron igualmente que el
fascimil no era un arma, por lo que cuando en una
investigación llegaba al fascimil, se tumbaba el robo
agravado por un robo simple. Pero a partir del año 2000,
la jurisprudencia señaló, que el fascimil,
podía considerarse como un arma, ¿por qué?
Porqué mediante el uso del fascimil los delincuentes
lograban los objetivos que se proponían. O será que
cuando a una persona la asaltan y le colocan un fascimil en una
de sus sienes, ella, tranquilamente volverá su cara sobre
su atacante para preguntarle si esa es un arma propiamente dicha.
La experiencia indica, que la persona es sometida generalmente y
entrega todas sus pertenencias y si acaso pedirá que no la
maten.

La jurisprudencia había señalado que con
el fascimil se lograba el objetivo; pero una nueva
jurisprudencia, ha vuelto a ratificar que el fascimil no es un
arma; lo que ha generado una confusión nuevamente sobre el
tema, pero, es bueno saber, que la decisión cuenta con un
voto salvado, por lo cual, los jueces verán si la aplican
o no la aplican. Particularmente creo que el fascimil es un arma,
por que el delincuente logra su objetivo de someter con él
a su víctima y llevarse lo que quiera consumando el hecho
punible; es decir, logra el objetivo específico que
buscaba: obtener dinero, llevarse el carro.

Por lo pronto lo importante es que aprendamos a
distinguir los diferentes grados en que se pueden presentar los
delitos.

8) DOLO EVENTUAL: En este otro tipo de dolo el
agente se representa como posible o probable el resultado
típicamente antijurídico, pero no deseado, pero que
se representa como cierto y como seguro: ¿Por qué?
Porque el va a confiar en su buena suerte o en su pericia; puesto
que confía que ambas (buena suerte y pericia) impidan un
resultado típicamente antijurídico.
Ejemplifiquemos, lo que hemos dicho:

Partes: 1, 2, 3

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