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Guía de derecho penal (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

Un conductor "X" que pretende llegar a la USM, ubicada
en Barcelona, a las 6:00 PM, saliendo de la población de
Clarines a las 5:30 PM, como conducirá para lograr su fin;
es claro que conducirá a exceso de velocidad; para lo cual
la persona se refleja como posible que en el camino pueda tener
un accidente o lesionar o matar a alguien que se atraviese en su
camino; cosa que el considera que no es cierto ni es seguro,
porque confía en su buena suerte y en su pericia de
conductor experimentad. Si la persona llega a su destino sin que
haya ocurrido nada, no hay problema alguno. Pero si ocurre algo:
este es el dolo eventual, que estará en el límite
entre lo que puede ser dolo directo; puesto que la persona se
representa como cierto o como seguro el hecho antijurídico
como en dolo directo; sin embargo, confía en que no
pasará nada debido a su suerte y su pericia.

Este dolo eventual, está en la línea
limítrofe entre el dolo directo y la culpa, lo que quiere
decir que con un "empujoncito" del abogado puede convertirse en
dolo directo, es decir, homicidio intencional o, del otro lado,
una culpa consciente, lo que lo convertiría en un
homicidio culposo; como sería el caso, por ejemplo, de la
persona que causó la muerte del ex medallista
olímpico venezolano Rafael Vidal,

Hay que estudiar bien ese dolo eventual; para constatar
si la persona tiene la costumbre de hacerlo, como esos corredores
de piques en las madrugadas en las diferentes avenidas de la
zona.

Causas de
exclusión de la culpa

a) El error. Concepto. Clases. Efectos del error en el
orden de sus condiciones y especies. Su regulación en el
Código penal venezolano. b) Eximentes Putativas: La
Defensa Putativa. Obediencia debida. c) El Estado de Necesidad
inculpable. d) La no exigibilidad de otra conducta.

Hablando de lo que sería el error en materia
penal, muchos pueden confundir lo que sería el error con
la ignorancia, obsérvese que el Art. 60 C.P. "La
ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta",
este artículo, es lo que se conoce con el nombre de error
de Derecho, es decir, que ese error, lo que significa es que la
ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Partiendo de
esto, podemos preguntarnos: ¿Quién es el
ignorante?- aquel que no sabe nada de nada; es decir, el que
desconoce todo. Por esos el error no se puede confundir con la
ignorancia, porque el error a diferencia de la ignorancia es una
falsa apreciación de la realidad, lo que implica que la
persona no es ignorante sino que puede llegar a confundir una
cosa con la otra. El error de Derecho que aparece en el Art. 60
C.P. en Venezuela no es eximente de responsabilidad
penal:

¿Por qué no es eximente de responsabilidad
penal? Porque el que desconociera la ley no tendría
ninguna responsabilidad penal, los delincuentes alegarían
su desconocimiento de las leyes y sólo se les
aplicaría la ley a los Abogados; por eso para evitar
problemas de inestabilidad y de inseguridad Jurídica, este
error no se tomó en cuenta en Venezuela; Nadie puede
alegar el desconocimiento de la ley.

En obligaciones aprenderán que "nadie puede
alegar su propia torpeza".

Se supone que todo conocemos la ley, por lo que
estaríamos hablando de una presunción "IURIS
TANTUM"; porque la persona sin conocer tiene que saber que el
hecho que va ha cometer es antijurídico.

La otra clase de error es el error de hecho que aparece
referido en el Art. 61 C.P.: "Nadie puede ser castigado como reo
de delito no habiendo tenido la intención de realizar el
hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuya
como consecuencia de una acción u omisión.
(…).

Lo que quiere decir que para cometer el hecho la persona
debe tener la intención (el dolo) y el dolo debe tener
unos requisitos como serían: La intelectualidad, la
voluntariedad y la representación de ese hecho; es decir,
que además de pensarlo la persona debe ejecutar el acto
para que pueda dar un resultado dañoso; considerando
así que el dolo se mide por el resultado. Si la persona
comete el acto directamente, estaríamos en presencia de un
delito consumado, si no lo llega a cometer, sino que logró
frustrarlo, se estaría frente a un delito en grado de
frustración y si sólo queda en tentativa
estaríamos en presencia de un delito de
tentativa.

El Art. 61 C.P. nos da a entender que existe un error de
hecho, lo cual puede ser: un error de hecho esencial, lo cual
quiere decir, que ese error para que pueda ser eximente de
responsabilidad penal debe tener una esencia, es decir, que debe
ser un error Principal, un error necesario e indispensable para
que se pueda tomar como una eximente de responsabilidad
penal

En este error la esencia que es lo primordial, lo
fundamental, lo necesario se puede presentar de diferentes
formas:

Hay un error que puede versar sobre el objeto material
que es aquel sobre el cual el delincuente pone su mano; es decir
que en un hurto, por ejemplo: la cosa sobre la que el delincuente
pone la mano es el objeto material. Si es un cadáver, un
homicidio; el objeto material será la víctima, el
muerto. Es decir, es la parte hacia donde está dirigida la
acción del delincuente.

Ejemplo: Art. 451 C.P. "todo el que se apodere de
algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse
de él, quitándolo sin el consentimiento de su
dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con
prisión de un año a cinco años
(…).

En este caso hablamos del hurto, ese hurto tiene un
objeto material, ¿Cuál es el objeto material del
hurto? El objeto material del hurto es el objeto mueble, por
ejemplo: si una persona se lleva un teléfono celular
creyendo que es ajeno, y al cabo de las investigaciones resulta
que se lo llevó por equivocación pero que dicho
teléfono le pertenecía a dicha persona,
¿habrá objeto material? No, porque el objeto no es
ajeno. Es por ello que nadie puede señalar que fue objeto
de un auto hurto; porque para que se dé el hurto, el
objeto material mueble tiene que ser ajeno.

Ejemplo: Cuando nos venden un objeto, supongamos que es
un reloj, y nos los venden como si fuera de oro,
¿Qué hay allí? Hay un error sobre el objeto
material; es decir, que hay un error esencial sobre el objeto
material del delito.

También se puede presentar un error de hecho
esencial sobre la cualidad de las personas: el ejemplo más
común y corriente es que pensando que una persona es
soltera, venga otra y tenga relaciones con ella, pero resulta que
la persona es casada, por lo que estaría cometiendo tanto
la persona casada como su cómplice un adulterio,
tipificado en el Art. 394 y 395 C.P. ¿Dónde
está el error sobre la cualidad de otra persona?
Estará en que la otra persona no sepa que la mujer era
casada; ese es el error que le puede eximir de responsabilidad
penal, por que la Ley lo protege a él.

En cuanto a la cualidad, está referida a la
persona.

Existe otro error que es sobre el acto
antijurídico: Es cuando la persona está amparado
por una causa de justificación como la legítima
defensa o el estado de necesidad y en base a eso mata a otra
persona; pero resulta que no se está amparado sino por una
defensa putativa lo cual es una causa de
inculpabilidad.

También existe el error accidental: lo
encontramos en el Art. 68 C.P. ordinal primero: "Cuando alguno
por error o por algún otro accidente, comete un delito en
perjuicio de persona distinta de aquella contra quien
había dirigido su acción no se le imputarán
las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría
del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero
sí las que habrían disminuido la pena del hecho si
lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se
dirigió su acción".

Hay un error de hecho en la persona, cuando expresa; "el
que por error" o cuando dice: "por algún otro accidente o
sea un error en el golpe o ABERRATIO ICTUS; el primero es un
error esencial, pero el segundo es un error accidental. En el
primero el error recae en el objeto material del delito. Cuando
este es una persona, se habla de error in persona. Es el caso
típico de quien quiere dar muerte a Juan y mata a Pedro en
la creencia de que es el primero. En la hipótesis de la
Aberratio Ictus se da una desviación o extravío del
golpe, lo que trae como consecuencia la ofensa a persona distinta
a aquella contra quien se quiso dirigir la acción. Es el
caso del sujeto que apunta a Pedro para matarlo, pero al
desviarse el disparo mata a Juan.

Por ejemplo: A quiere matar a B, pero mata a C, quien es
su padre o su hermano: aquí habrá error en la
persona. En este caso existe el delito, lo que no hay son las
agravantes.

La ABERRATIO ICTUS se da por ejemplo: Cuando A conoce y
sabe quien es B y cuando lo encuentra le dispara a B con tan mala
puntería que la trayectoria del proyectil se desvía
y le da a C que es su padre, por eso se llama error en el golpe,
que es totalmente diferente al error en la persona.

Hay otro error que es el error invencible, que se da
cuando la persona no toma ningún tipo de precaución
para cometer el hecho. Por ejemplo: en un área de
cazadores, un cazador dispara y mata a una persona que se
encontraba en cuclillas en un matorral y fue confundida con un
animal. ¿Por qué no hay delito? Porque es un error
invencible. Otro ejemplo: Si estamos en un polígono de
tiro y se mete alguien a la zona de tiro cuando haya una persona
disparando; el error es invencible ya que en estos casos la
persona no toma previsión de ningún tipo ya que
está segura de que no va a pasar nada.

El error vencible, es cuando la persona no toma las
previsiones necesarias, en este caso es cuando no se es
previsible y se lleva a cabo un acto. Por ejemplo: Las enfermeras
que por no encender la luz de la lámpara confunden un
frasco con otro y administran en vez de el medicamento un veneno
al paciente, ¿Qué exime este error? El Dolo, pero
el error se transformaría en una culpa. Este tipo de error
evita el Dolo pero deja presente la Culpa.

El error al revés, como su nombre lo indica se
puede presentar por ejemplo en el caso del que cree que
está protegido por una norma y resulta que no es por la
que él cree sino por cualquier otra.

La
legítima defensa

Al Hablar de la legítima defensa el Art. 65
ordinales 3ero. C.P., se tratan tres condiciones indispensables
para que ésta se dé.

Agresión legítima por parte del que
resulta ofendido por el hecho.

Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.

Falta de provocación suficiente de parte del que
pretenda haber obrado en defensa propia.

En este caso la eximente putativa (o hipótesis en
las cuales el sujeto actúa con la convicción errada
de que su conducta se encuentra amparada por una causa de
justificación o de inculpabilidad al fundarse en
presupuestos falsamente apreciados que no corresponden a
situaciones reales, y que influyen en el sujeto, configurando un
error de prohibición que excluye el dolo, pudiendo
también eliminar la culpa o dejarla subsistente) viene
dada cuando una persona considera que está protegida por
una causa de eximente de responsabilidad penal cuando la verdad
es que no está protegida por esa causa. Se trata de los
casos de quien actúa creyendo que lo hace en cumplimiento
de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio o cargo, o en estado de necesidad, o en
legítima defensa, ello por la falsa apreciación de
las circunstancias que fundamentan tales causales.

Dentro de las eximentes de responsabilidad penal
encontraremos la defensa putativa la cual se encuentra referida
en el Art. 65 C.P. última parte ordinal 3ero. "Se
equiparará la legítima defensa el hecho en el cual
el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa
los límites de la defensa."

En éste caso, no se dan los tres requisitos de la
legítima defensa pero si se van a dar las condiciones en
las cuales la persona en un momento de incertidumbre, que
será el momento en que se puede encontrar la persona, que
viene dada por una etapa donde la persona está indecisa de
tomar una decisión y la toma en el momento; la
incertidumbre debe estar acompañada por otras condiciones
que son el temor y el terror. Lo que quiere decir que primero la
persona está en una etapa de incertidumbre y luego entra a
la fase del terror. Ejemplo: recordemos el caso del Abogado que
venía en un taxi en Lechería (Playa Lido), estaba
lloviendo y venían corriendo hacia el vehículo dos
personas (que resultaron ser pescadores) lo cual hizo que el
pasajero, al ver a las personas corriendo hacia el taxi
entrará en esas tres etapas: incertidumbre, temor y terror
que lo hizo reaccionar accionado el arma, disparar y matar una de
las personas; en el curso de las investigaciones se demuestra que
los señores no estaban armados, pero si pero si
venían en actitud que hizo confundir al Abogado pensando
que lo venían a atracar u otra cosa, por lo que
disparó y mató. En ésta fase nos podemos
encontrar en muchas oportunidades; no es lo mismo que la persona
sea atacada directamente y que ese ataque la persona lo repela
para defenderse.

La defensa putativa es parecida a la legítima
defensa pero no cumple con los tres requisitos que establece la
legitima defensa por ello se habla de defensa
putativa.

La obediencia
debida

La obediencia legítima, la encontramos referida
en el Art. 65 ordinal 2 C.P.

En ese momento esa obediencia legitima y debida es la
misma que se presenta como esa eximente putativa. En el semestre
anterior la vimos dentro de los requisitos de los elementos del
delito; aquí la veremos como una eximente putativa, la
obediencia legitima y debida se da cuando se presenta una orden y
al apersona no puede cumplir ciegamente con dicha orden si es una
orden ilegal; como por ejemplo que manden a unos funcionarios a
practicar un allanamiento sin la respectiva orden emitida por el
Tribunal como lo estable en Art. 210 C.O.P.P. si los funcionarios
cumplen con la orden a sabiendas de que es una orden ilegal, no
podrán alegar una obediencia legítima, porque la
misma norma en el ordinal 2do. Dice: "siempre y cuando no
traspase los límites de la legalidad", porque si se
traspasan los límites legales de que la orden deba
emitirla un Juez, estaríamos hablando de una orden
ilegal.

El estado de necesidad inculpable: Está en el
Art. 65, ordinal 4to. C.P. "el que obra constreñido por la
necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave
e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
pueda evitar de otro modo".

Nos referimos al estado de necesidad que se da cuando la
persona está constreñida por un peligro grave,
actual e inminente y se diferencia de la legítima defensa
en que la persona no haya dado motivo para que se presente ese
hecho. Entonces, sus requisitos son:

Que exista un peligro grave actual e
inminente.

Que la persona no haya dedo origen a que se de ese
peligro.

Y la inevitabilidad del peligro.

Estos tres requisitos son indispensables para que se
dé este estado de necesidad. El estado de necesidad no es
legítima defensa porque el estado de necesidad, comparado
con la legítima defensa, no protege a terceros mientras
que en el estado de necesidad si se protegen a terceros y los
bienes de esos terceros. Pero recordemos la Jurisprudencia que
señala que podemos alegar el estado de necesidad cuando se
trata de la muerte de un ser querido, cercano, porque
estaría allí incluyéndolo como uno de
nuestros derechos. La Jurisprudencia ha señalado por
ejemplo: que si están matándonos a un hermano y en
su defensa matamos, podemos alegar la legítima
defensa.

Ejemplo: si alguien coloca una bombona de gas en la
entrada de la USM y le prende fuego causando un incendio, la
persona no podrá alegar un estado de necesidad porque el
peligro fue causado por esa misma persona.

Ejemplo: si en la USM se va la luz, e inmediatamente
después suena el estallido de un cohete y la gente sale
corriendo porque piensa que estalló una bomba, sí
se presenta el estado de necesidad, porque se dan los requisitos
exigidos: peligro actual, grave e inminente; que la persona no
haya dado origen ni provocado en hecho y que sea imposible de
evitar.

El estado de necesidad protege los bienes de los
terceros, y también permite que la persona que haya salido
afectada tenga derecho a que se le reparen los daños que
se le ocasionaron. Si hay que tumbar una pared o romper los
vidrios para salvar a las personas que se encuentran dentro del
salón de clases para que no mueran quemadas; las personas
que estaban dentro del salón son responsables de cancelar
los daños que se originaron por esa protección que
se les brindó.

Ejemplo: si una lancha con dos personas a bordo zozobra
y lo único que hay en ella es un solo salvavidas y ambas
personas se pelean por él, resultando el más fuerte
con el salvavidas con el que llega hasta la orilla, pero
probablemente haya tenido que quitarle el salvavidas al otro, por
lo que alo mejor tuvo que luchar con él, hundirlo y
matarlo. En este caso existe el homicidio, pero lo que no hay es
responsabilidad; por que hay una eximente putativa; es decir, una
causa de inculpabilidad, al que muchos señalan
también como una causa de justificación.

Las causas de inculpabilidad quitan la culpa a la
persona; mientras que las causas de justificación lo que
hacen justificar el acto y no tiene la persona responsabilidad
penal como es el caso de la legítima defensa.

La no
exigibilidad de otra conducta

La no exigibilidad de otra conducta: Es cuando no se
puede exigir otra conducta a una persona sino la que tiene; Por
ejemplo: la madre que encubre al hijo que cometió un
homicidio y lo esconde en su casa, encubrimiento de pariente
cercano (Art. 258 C.P.). A esa persona (la madre), no se le puede
exigir otra conducta, de tal manera que en este caso la persona
está protegida por una eximente putativa y por ello no
tiene ninguna responsabilidad penal; el amparo y asistencia a los
agavillados cuando se trata de parientes cercanos, amigos
íntimos o bienhechor (Art. 291 C.P.); en causas de
omisión cuando el sujeto se halla impedido por una causa
insuperable (Art. 73 C.P.); las injurias inferidas cuando el
sujeto ha sido impulsado a ello por violencias ejecutadas contra
su persona (Art. 448 C.P. último aparte)Este caso es
diferente a lo que sería las excusas absolutorias
(consisten en situaciones en las cuales la ley, por razones de
utilidad pública o de interés social, considera que
no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y
culpable: un ejemplo de excusas absolutoria sería el
supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que
concierne a los delitos contra la propiedad (hurto, estafa y
fraudes, apropiación indebida, aprovechamiento de las
cosas provenientes del delito y otros, cometidos en perjuicio del
cónyuge no separado legalmente o de otros parientes (Art.
483 C.P.).

El caso típico de la no exigibilidad de otra
conducta, por lo tanto causa de inculpabilidad, lo constituye el
llamado estado de necesidad, que dijimos está regulado por
el C.P. en el Art. 65, ord. 4º, al establecer que no es
punible: "el que obra constreñido por la necesidad de
salvar su persona o la de otro de un peligro grave, actual e
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no
pueda evitar de otro modo". Se trata de una situación de
constreñimiento del sujeto por la presión de las
circunstancias de peligro para su persona o la de otro, y que
impiden el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a
bienes jurídicos protegidos, al no serle razonable
exigirle otra conducta

Las condiciones
objetivas de punibilidad

Concepto. Clasificación. Ausencia de estas
condiciones.

Ya las estudiamos como un elemento positivo del delito.
Son ciertas condiciones que exige la norma para que se pueda
aplicar una sanción; en términos generales son
condiciones que se necesitan que se cumplan para que en un
momento determinado se pueda aplicar una sanción. Hay
quienes consideran que estas condiciones no son elementos del
delito porque están referidas a unas condiciones y no
pueden ser consideradas como un verdadero elemento del delito
como será el caso de la acción, la atipicidad, etc;
que son elementos que deben cumplirse, pero aquí
también entran dentro de los elementos del delito, por que
se considera que si se exige esa condición, se debe
cumplir, entonces, como un elemento indispensable para que pueda
darse el delito.

Ejemplo: tomaremos como ejemplo los casos de quiebra.
Art. 341 C.P. "Los que en los casos previstos por el
Código de Comercio u otras leyes especiales, sean
declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme
a las reglas siguientes:

1. Los quebrados culpables serán penados con
arresto de seis meses a tres años.

2. Los quebrados fraudulentos serán penados con
prisión de tres años a cinco
años.

Estas penas se impondrán según la gravedad
de las circunstancias que se han dado lugar a la quiebra,
aumentándose o disminuyéndose dentro de
mínimum y máximum a Juicio del Tribunal.

Las personas indicadas en el Art. 922 Código de
Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los
hechos a que se contrae el mismo artículo.

El artículo no hace mención al
Código Penal sino al Código de Comercio, lo que
quiere decir que primero hay que llegar al Código de
Comercio, ir a un Tribunal mercantil, ya que es el que declara o
no la quiebra y con la sentencia definitivamente firme de
Tribunal Mercantil vamos a accionar contra la persona bien sea
que halla quiebra fraudulenta; o una quiebra por impericia o
negligencia, imprudencia, etc.

Igualmente se da con el delito de adulterio; Art. 394
C.P. "la mujer adultera será castigada con prisión
de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al
coautor de delito".

Debe irse por el Art. 185 A, del Código Civil
ordinal 1ero: Que habla de las causales de divorcio y la primera
es por cierto el adulterio; quien debe decidir si hubo o no
adulterio es el Tribunal Civil; puesto que no es competencia del
Tribunal penal; pero una vez que el Tribunal Civil determine el
adulterio; se viene con esa sentencia ante el Tribunal Penal para
ejercer las acciones correspondientes.

3. La Estafa; Art. 462 C.P. "El que con artificio o
medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de
otro, induciéndole en el error. Procure para sí o
para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será
castigado con prisión de uno a cinco años. La pena
será de dos a seis años si el delito se ha
cometido:

En detrimento de la administración
Pública, de una entidad autónoma en que tenga
interés el Estado o de un Instituto de Asistencia
Social.

Infundiendo en la persona ofendida el temor de un
peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe
ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este
artículo, utilizándolo como medio de engaño
un documento público falsificado o alterado, o emitiendo
un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la
pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera
parte.

Esta es una estafa específica agravada, "el que
con artificio o medios de engañar o sorprender la buena fe
de otro, induciéndole al error (…) la estafa
común y corriente es la que hace cometer a la persona un
error para que de una disposición patrimonial, incurre en
una estafa; es decir, que la estafa necesita:

Un engaño, que debe llevar a cometer un error a
la persona, y un error es lo que permite la disposición
patrimonial. El error es una falsa apreciación de la
realidad.

El cheque sin provisión de fondos es una forma de
estafa; Ejemplo: una persona va a un restaurante y cuando le toca
pagar la cuenta resulta que se da cuenta que no lleva efectivo y
emite un cheque por la cantidad respectiva, el dueño del
restaurante cuando va a cobrar el cheque, no puede hacerlo porque
éste no tiene provisión de fondos. Revisemos las
siguientes condiciones:

Se otorgó o se emitió el cheque bajo
engaño.

Por una falsa apreciación de la realidad, por
creer que el cheque tiene fondos la persona acepta el cheque y da
la disposición patrimonial que en este caso es la comida.
Es decir, está configurado el delito de estafa.

Art. 44 C.D.C. "El que emita un cheque sin
provisión de fondos y no proveyera al librado de los
fondos necesarios antes de la presentación del cheque o
que después de emitido éste, frustrare su pago,
será penado por denuncia de parte interesada con
prisión de uno a doce meses, siempre que no concurrieran
las circunstancias previstas en el Código Penal por el
delito de estafa. (…) (…)".

Art. 462 C.P. "El que con artificios o medios capaces de
engañar o sorprender la buena de otro, induciéndole
en error, procure para sí o para otro un provecho injusto
con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno
a cinco años. (…).

El que comete el delito previsto en este artículo
utilizando como medio de engaño un documento
público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin
provisión de fondos, incurrirá en la pena aumentada
de un sexto a una tercera parte.

Pareciera que existen dos delitos; ¿como podemos
diferenciarlos? Aclarémoslo con un ejemplo:

Una persona tiene una deuda con otra y conviene con esta
en pagarle poco a poco, para lo cual le paga una primera parte en
efectivo, posteriormente le vuelve a pagar una segunda cantidad y
por el resto de la deuda le da un cheque; el cual al momento de
ser cobrado no tenía provisiones de fondo.
¿Qué delito hay en este ejemplo?
¿Cuál de los dos artículos se
aplica?

La persona acepta el cheque creyendo que tiene fondos y
por ello emite la factura que tenía en su poder del
girador para cancelar la deuda. El delito pareciera ser una
estafa.

Pero pongamos un segundo ejemplo y
comparemos:

Una persona llega a un restaurante de un hotel y
después de disfrutar de una fabulosa cena y de hospedarse
en el mismo, a la hora de pagar convence al encargado del hotel
de que le acepte un cheque por cuanto no lleva consigo efectivo.
Al momento de cobrar el cheque, éste resulta sin
provisión de fondos y no puede cobrarlo.
¿Habrá una estafa? ¿Cómo podemos
diferenciar los dos ejemplos?

La diferencia estriba en lo siguiente:

En el segundo ejemplo si existe una estafa, mientras que
en el primer ejemplo se aplica el artículo 494 C.D.C.
¿por qué? Porque la estafa se da en el momento; la
deuda se adquiere en el momento, mientras que en el primer caso
hay una deuda preconstituida, porque incluso se llegó a un
acuerdo en la forma de pago y fue el último pago el que
resultó sin provisión de fondos; no podemos hablar
de estafa, sino que debemos remitirnos al Código de
Comercio; en ese caso la sanción es de uno a dos meses y
debe ir con una acusación privada, que es la que le va a
dar la posibilidad de que pueda actuar. No hay ninguna otra
posibilidad para que a ese señor se le meta en problemas,
porque la estafa tiene que darse en un momento determinado; en
ese momento la persona estafada, bajo engaño comete un
error (falsa apreciación de la realidad) y da la
disposición patrimonial. En la estafa no puede existir
convencimiento alguno sino que se configura en el momento; y en
el primer caso se llamará emisión de cheque sin
provisión de fondos.

Pero lo importante es que aquí hay una
condición objetiva de Punibílidad.
¿Dónde está dicha condición?
Está en que es necesario hacer el protesto del cheque; es
decir, cuando el banco rechaza el cheque, lo hace
devolviéndolo con una nota de débito que
señala "diríjase al girador" pero que no dice
más nada. Luego con ese papel de nota de débito hay
que ir a la Notaría y presentar un escrito al Notario en
donde se le solicita a éste se traslade y constituya en el
banco "del cheque" a los fines de levantar protesto e identificar
el cheque en todas sus características para que deje
constancia de:

Si el número de cuenta pertenece a ese
cheque.

Si la persona que firma el cheque es la persona
autorizada para hacerlo.

Si para el momento de la presentación
tenía fondos, etc.

Recuérdese que debe ser rápido. Porque
pierde su efecto a las 48 horas y no se podrá levantar el
protesto. Una vez levantado el protesto se asegura el
"cómo" porque se tiene la condición objetiva de
punibilidad; mientras no se haga el protesto el cheque tiene
valor como una factura más, de una factura cualquiera, el
cheque sólo es una prueba de que una persona le debe a
otra, y para cobrarlo habrá que movilizar testigos y es
muy engorroso el juicio; mientras que en el protesto se asegura a
la persona quien deberá pagar el monto del cheque mas la
acción, más los costos y los intereses,
etc.

Porque de no pagar se le puede denunciar de acuerdo al
Art. 292 C.O.P.P. y organizar directamente una querella contra la
persona o presentar el cheque para que le Fiscal del Ministerio
Público actúe, ya que tiene la prueba fundamental
que es protesto.

Otro ejemplo de condición objetiva de punibilidad
lo encontraremos en la norma del Art. 378 del C.P. primera parte
"El acto carnal ejecuta en mujer mayor de dieciséis
años y menor de veintiuno con su consentimiento, es
punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y
la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena
será de seis meses a un año de
prisión.

La condición objetiva de punibilidad es la que la
mujer sea conocidamente honesta; lo que dependerá de la
costumbre.

La
pena

Concepto. Clasificación. Aplicación.
Cómputo. Ejecución. Consecuencias civiles del
delito. Excusas absolutorias.

Este es para los Abogados uno de los puntos más
importantes y más complicados, porque muchas veces, a
pesar de su experiencia no saben manejar bien lo referente a la
pena.

La pena es el último elemento positivo del
delito. La pena es la restricción total o parcial de un
derecho legítimamente protegido producto de un hecho
punible, dicho derecho es la libertad. Por esos es importante la
pena.

La pena supone cuatro elementos
fundamentales:

El cálculo de la pena.

La división de las penas en principales y
accesorias.

La conmutación y conversión de la
pena.

La prescripción de la pena.

El Art. 8 C.P. refiere: "Las penas se dividen
principalmente en principalmente en corporales y no
corporales.

El Art. 9 C.P. "Las penas corporales (principales) que
también se denominan restrictivas de libertad, son las
siguientes:

  • Presidio.

  • Prisión.

  • Arresto.

  • Relegación de una colonia penal.

  • Confinamiento.

  • Expulsión del espacio geográfico de la
    República.

  • Todas las penas corporales son principales y las no
    corporales son accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la
libertad de las personas de manera total. Mientras que las no
corporales son las que restringen la libertad parcialmente porque
la persona no está privada de su libertad directamente,
sino que tiene ciertas limitaciones y que debe cumplir con
ciertas condiciones que se le imponen mientras esté
cumpliendo su condena en un momento determinado.

Por ejemplo la interdicción civil por condena
penal la pueden tener el padre o el hermano que viole a un
familiar, porque ya no podría actuar en ningún
momento para proteger a una persona.

En el Art. 250 C.O.P.P encontraremos cuando se debe
aplicar la medida de privación judicial preventiva de la
libertad y, el Art. 256 C.O.P.P. nos señala cuando se
puede aplicar las medidas cautelares sustitutivas; es decir, que
en lugar de aplicarse la privación de libertad se aplique
una medida sustitutiva que puede ser cualquiera de las nueve que
aparecen en el C.O.P.P en lugar de privativa de libertad. Por eso
debemos aprender a conocer cuando se va a aplicar la medida
cautelar y cuando la privativa. El Art. 250 C.O.P.P. establece
como primer requisito que se haya cometido un hecho punible y que
dicho hecho punible merezca pena privativa de libertad. En
segundo lugar, fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la
comisión de un hecho punible; es decir, fundados indicios
de que fue la persona la que mató, robó,
hurtó, violó etc. En tercer lugar una
presunción razonable o la apreciación de las
circunstancias particulares del caso del peligro de fuga o de la
obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de fuga: Una persona es sospechosa que puede
fugarse por la gravedad del hecho punible que cometió,
como por ejemplo: la persona que comete un homicidio cuya pena
oscila entre 12 y 18 años; y que si está en la
calle hay posibilidad de que se fugue. Por ello, las
circunstancias del hecho llevan razonadamente a pensar que la
persona puede intentar evadir el proceso; o en caso de no fugarse
puede intentar llegar a los testigos del hecho e
intimidarles.

Una pena de tres años, que tiene beneficios
procesales, permiten a la persona enfrentar un Juicio; sin que se
presuma que pueda fugarse, pero no es el caso de los delitos
graves, como el referido en el Art. 628 LOPA, que establece
cuando debe aplicarse la privativa de libertad; que
lamentablemente no tiene el C.O.P.P vigente; el Art. 628 LOPA.
Dice que cuando hay homicidio no se puede dar medida cautelar
alguna; ni en las violaciones, secuestro, caso de drogas y
delitos contra el Patrimonio Público: No hay posibilidad
de dar medias sustitutivas. El C.O.P.P. no especifica ni dice
directamente cuales serán esos delitos en los que no se da
la posibilidad de medidas cautelares o sustitutivas, pero en el
Art. 493 C.O.P.P. dice: "los condenados por delitos de homicidio
intencional violación, actos lascivos violentos,
secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas
sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado,
narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio
Público, excepto en éste último caso cuando
el delito no exceda de tres años su límite
superior, sólo podrán optar a la suspensión
condicional de la suspensión de la pena y a cualquiera de
las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas luego
de haber estado privado de su libertad un tiempo no inferior a la
mitad de la pena.

Lo que quiere decir por ejemplo: que si la persona fue
condenada a doce años, por un homicidio; hasta que no
cumpla seis años no podrá salir en
libertad.

Las penas no corporales son por lo general accesorias;
porque el que esté condenado a pagar diez años por
un homicidio; también puede estar inhabilitado
políticamente y civilmente y no podrá disponer ni
hacer nada; y si es un delito contra el Patrimonio Público
queda inhabilitado políticamente para ejercer cargos
públicos.

En este tema es importante que aprendamos a hacer el
cálculo de la pena, recordemos que si la pena es de cinco
años hay posibilidad de que la persona salga con una
medida sustitutiva. El C.O.P.P. establece el límite para
las medidas sustitutivas hasta los tres años

El Art. 37 del C.P. nos señala como se debe hacer
el cálculo o cómputo de la pena: "Cuando la ley
castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos
límites; se entiende que la normalmente aplicable es el
término medio que se obtiene sumando los dos
números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el
límite inferior o se le aumentará hasta el
límite superior, según el mérito de la
respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran
en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las
haya de una y otra especie".

No obstante, se aplicará la pena en su
límite superior o inferior cuando así lo disponga
expresamente la ley, y también se traspasará de uno
a otro límite cuando así sea menester en virtud de
disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena
correspondientemente al delito en una cuarta parte, que entonces
se calculará en proporción a la cantidad de pena
que el Juez habrá aplicado al reo si no concurriese el
motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento
o rebaja mismo se fijasen también dos límites el
Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja
respectivo, según la mayor o menor gravedad del
hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente
la regla del Art. 94 C.P. "En ningún caso excederá
del límite máximo de treinta años la pena
restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley" (pena
máxima).

Ejemplo: el homicidio simple referido en el Art. 405
C.P.

El señor X comete un homicidio, y la pena a
aplicársele será de 12 a 18 años. Es
importante saber que todos los delitos están dentro de dos
límites: uno máximo y uno mínimo; la pena
aplicar normalmente; de acuerdo al Art. 37 C.P. es la media, que
resulta de sumar los límites y dividir entre dos, es
decir, que tomando sólo el Art. 37 C.P. todas las personas
serán castigadas a una pena comprendida por el
término medio; lo que indica que de entrada no se le puede
decir a una persona imputada de un delito de homicidio que va ha
cumplir 12 años o 18 años (los límites:
porque refiere la norma que la pena a aplicar normalmente es el
término medio). Pero el mismo Artículo dice: "Se le
reducirá hasta el límite inferior o se le
aumentará hasta el superior según el mérito
de la respectiva circunstancia, atenuante o agravante que
concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas
cuando las haya de una y otra especie".

Esto lo que quiere decir, es que para que se lleve a una
persona al límite mínimo de la pena deben tomarse
en cuenta las circunstancias atenuantes que están
contenidas en el Art. 74 C.P. "Se considerarán
circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar de rebaja especial de pena sino a que se les
tome en cuenta para aplicar, está en menos del
término medio, pero sin bajar del límite inferior
de la que al respectivo hecho punible asigne a la ley, las
siguientes:

Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando
cometió el delito.

No haber tenido el culpable la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido
cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación
del Art. 67.

Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a
juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho".

Además de estas cuatro atenuantes dice la norma
que se pueden llevar al límite máximo de acuerdo a
las circunstancias agravantes del Art. 77 C.P. "Son
circunstancias agravantes de todo hecho punible las
siguientes:

Ejecutarlo con alevosía. (…)

Ejecutarlo mediante precio, recompensa o
promesa.

Cometerlo por medio de inundación, incendio,
veneno, explosión, varamiento de nave, avería
causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, o
por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos.

Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando
otros males innecesarios para su ejecución.

Obrar con premeditación conocida.

Emplear astucia, fraude o disfraz.

Nota: El Art. Tiene 20 numerales que son todas
circunstancias agravantes, por favor léalas….

Observamos que no sólo se considera el delito
cometido por la persona, sino otras circunstancias que permiten
atenuar o agravar la pena.

Debemos detenernos en el límite medio que en el
caso del homicidio simple señalado en el Art.405 C.P. es
de 15 años, para hacer el cálculo; no podemos
comenzar en el límite superior (18 años) ni en el
límite inferior (12 años) porque estaríamos
en los extremos. Debemos considerar tanto las atenuantes como las
agravantes; porque si el caso que nos sirve de ejemplo, el
homicidio simple, fue perpetrado por una persona de 19
años de edad, ésta constituye una circunstancia
atenuante como lo señala el Art.74,1º C.P. si tuviera
menos de 18 años de edad, se saldría de la ley
penal ordinaria y entraría en la Jurisdicción de la
LOPNA (Art. 628): obsérvese la importancia de la edad; y
así, con las demás atenuantes del Art. 74
C.P.

El numeral 4 es el que regularmente se aplica:
"Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del
Tribunal aminore la gravedad del hecho". Este artículo le
deja al Juez, la discrecionalidad para que sea el Juez el que
mida; ésta es la única parte en el Derecho penal
donde se aplica la analogía. Porque, por ejemplo: en
ninguna parte la Ley dice que al que por primera vez delinque se
le puede dar una atenuante, ni tampoco habla de los antecedentes
penales. Pero esta norma permite que el Juez tome en cuenta estos
hechos a su discreción y pueda concederlos como
atenuantes; pero como es discrecional del juez, quiere decir, que
éste puede otorgarla o no, no es taxativa, por ello no se
puede apelar. Sólo hay 4 atenuantes en el Art. 74 C.P. en
cambio en el Art. 77 C.P. hay 20 agravantes; lo que significa que
hay mayores probabilidades de estar dentro de ellas, por lo que
hay que analizarlas bien para ver como la persona cometió
el hecho punible.

Volviendo sobre el ejemplo del homicidio simple del Art.
405 C.P. El juez debe ponerse en el término medio que es
15 años y si lo que hay son atenuantes se va hacia el
extremo inferior de la pena que son doce años; si lo que
tenemos es una atenuante y una agravante, se queda en 15
años; si por el contrario tiene dos agravantes y una
atenuante la balanza sube a 18 años. Estamos tomando en
cuenta sólo el Art. 37.C.P.

En casos señalados como el Art. 425 C.P. " sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las
mayores penas que se incurran por los hechos individualmente
conocidos cuando en alguna refriega entre varias personas resulte
alguna muerto o con una lesión personal, todos los que
agredieron al herido serán castigados con las penas
correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte
en la refriega sin agredir al herido serán castigados con
prisión de uno a tres años, en los casos de
homicidio y de uno a seis meses en los casos de
lesiones.

Al provocador de las lesiones se le aplicaran las penas
que se dejan indicadas aumentadas en una tercera
parte".

El mismo artículo da la pena y no hay necesidad
de aplicar el Art. 37 C.P. porque el 425 C.P. refiere lo que debe
tomarse en cuenta. Pero al momento del cálculo debemos
volver a lo que dice el Art. 37 C.P. puesto que la pena es de uno
a tres años; pero se deben contar tanto las atenuantes
como las agravantes para que la pena se lleve a tres o se baje a
uno.

El C.O.P.P. Cuando habla de la admisión de los
hechos: Art. 376 "En la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez
presentada la acusación y antes del debate el Juez en la
audiencia impondrá al imputado del objeto por
admisión de los hechos concediéndole la palabra
para que diga si los admite o no; este podrá admitir los
hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la
imposición inmediata de la pena"

En este caso en Juez de Control es la primera y
única oportunidad que tiene de hacer el cálculo de
la pena "En estos casos el Juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponer".

En el mismo ejemplo de homicidio simple que va de 12 a
18 años de presidio; la media son 15 años, el Juez
debe evaluar si existen atenuantes o agravantes; si la persona
sólo tiene atenuantes la pena a aplicarle es de 12
años; pero como admite los hechos el juez debe rebajar la
pena de la mitad a un tercio, en este caso el Juez puede decidir
rebajar un tercio, porque la norma del 376 C.O.P.P. dice "si se
trata de un delito en el cual haya habido violencia contar las
personas (en el homicidio hay violencia contar las personas:
disparándole, apuñalándole,
golpeándole, etc.) y en los casos de delito contra el
patrimonio Público o los delitos previstos en la Ley
Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y
Psicotrópicas cuya pena exceda de 8 años su
límite máximo (el homicidio excede de 8 años
-18 años-) el Juez sólo podrá rebajar la
pena aplicable hasta un tercio".

En este caso el Juez sólo podrá rebajar un
tercio. Evaluemos el ejemplo: se está admitiendo el hecho
de un homicidio, cuya pena es de 12 a 18 años, de acuerdo
con el Art. 37 C.P. la media es de 15 años, pero como es
la primera vez que mata y nunca había cometido delito
alguno, y no tiene ninguna agravante, de manera automática
se lleva a 12 años. Pero, como la persona pide que se le
sentencie en el acto porque va a admitir los hechos,
evitándole al Estado gastos, lo cual se le
compensará rebajándole todavía más la
pena. Por lo que a los 12 años debemos rebajarle un
tercio

¿Cuánto tiempo debemos rebajar? Debemos
rebajar 4 años

¿Cuántos años deberá pagar
la persona? 8 años. (12 años – media del 405 C.P.
Menos 4 años por admitir los hechos).

Si evaluamos el Art. 86 C.P. "Al culpable de dos o
más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de
presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al
hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras
partes correspondientes a la pena del otro u otros".

El Art. 86 C.P. lo que nos señala es que por lo
general para cometer un delito como el homicidio, éste va
acompañado de otros delitos, porque si la persona lo hizo
con arma de fuego, ya no sólo lo va a sancionar de acuerdo
con el Art. 405 C.P. del homicidio, sino que además
debemos sancionar a la persona por el Art. 277 C.P. " El porte,
la detentación o el ocultamiento de las armas a que se
refiere el Artículo anterior se castigará con pena
de prisión de 3 a 5 años" es decir, que la pena a
aplicar por el uso indebido de armas de fuego, es de 3 a 5
años, a la que también se le busca la media, pero
como ya se aplicó la pena mínima en el ejemplo del
delito de homicidio, también en éste caso debe
aplicarse la mímica que son tres años; pero
¿ se le aplicarán a la pena tres años
más? No, porque el Art. 86 C.P. dice que sólo
debemos aplicar las dos terceras partes, en éste caso si
tenemos tres años, le sacamos las dos terceras
partes

Ejemplo la pena de los tres años que
deberíamos aplicar de acuerdo al Art. 277 C.P. debemos
rebajar 2 años y aplicar solo 1 que deberá ser
sumado a los 8 años que ya habíamos calculado
anteriormente.

Dentro de las penas principales hay tres que son las
más importantes:

  • Presidio.

  • Prisión.

  • Arresto.

Así como el cómputo nos da el quantum de
la pena a aplicar, estas: Presidio, Prisión y arresto, que
señala de manera directa el C.P. y que en el ejemplo
reiterado del Art. 405 C.P. nos refiere una pena de Presidio,
mientras que en el Art. 406 C.P. varía a pesar de estar
referido también al homicidio y nos habla de
Prisión. En el Art. 407 C.P. (homicidio agravado)
nuevamente habla de Presidio y así en todos los delitos,
el que no habla de presidio habla de Prisión. Pero en el
Libro Tercero del C.P. se nos habla de faltas a partir del Art.
483 C.P. en adelante, y en las faltas se nos habla de los
arrestos.

La diferencia entre estas penas (Presidio,
Prisión y arresto) no está más allá
que el sitio o lugar de reclusión, que será lo que
va a diferenciarlas.

Estas penas principales (Presidio, Prisión y
arresto) son las más importantes porque son las que
conllevan a la privación de la libertad, debe la persona
ir a un sitio de reclusión, mientras que en las penas
accesorias no.

El Presidio:

El Art. 12 C.P. nos habla del Presidio "La pena de
presidio se cumplirá en la Penitenciaria que establezca y
reglamente la Ley".

¿Cual es esa Ley? La ley del Régimen
Penitenciario que es la que va a regular la forma como va a estar
el reo o el condenado para que cumpla su pena.

¿Cuáles son las Penitenciarias? Son sitios
de reclusión especiales donde se paga la pena de
presidio.

El Art. 12 C.P. también refiere "Dicha pena
comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo
establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual
fijará también el tiempo que haya de pasar el reo
en aislamiento celular".

Analicemos el contenido de la norma:

Trabajo forzado: Esta parte de la norma choca con
principios constitucionales (Art. 46,1º C.R.B.V.). Nuestro
Código Penal viene del año 1915, por ello esta
norma permitió la construcción de carreteras como
la carretera vieja Caracas La Guaira, construida en tiempo de
J.V. Gómez, fue reformado en el año 1964 y por
última vez en el año 2005.

Aislamiento celular: es el que mantiene a los presos
aislados, solos, cuando son peligrosos, por lo que
deberían estar aislados, cosa que es muy difícil en
Venezuela por el hacinamiento al que están sometidos los
reos.

La Prisión:

Este tipo de condena se va a cumplir en un
establecimiento donde no hay trabajos forzados, sino en las
cárceles locales, como por ejemplo, la Cárcel de
Puente Ayala en Barcelona, en este tipo de cárceles en
lugar de trabajos forzados los trabajos son manuales.

Art. 14 C.P. "La pena de Prisión se
cumplirá en los establecimientos penitenciarios que
establezca y reglamente la ley y en su defecto en las misma
penitenciarias destinadas en el cumplimiento de las penas de
presidio. En este caso se mantendrá la debida
separación entre los condenados a una o otra pena"
(…)

Ni el presidio ni la prisión tienen algún
beneficio de inmediato, es decir, que la persona condenada a
presidio o prisión no puede salir en libertad como
sería el caso de un hurto simple en el cual a la persona
pueden darle una medida sustitutiva. En estos casos de presidio y
prisión que son las penas de delitos mayores el C.O.P.P.
lo único que dice es que todas aquellas personas que
estén en cursos en delitos de homicidios violación,
drogas, secuestro, delitos contra el patrimonio Público,
etc. Deben cumplir la mitad de la pena para optar a algún
beneficio, lo que quiere decir que si una persona es condena a 15
años hasta que no cumpla 7 años y medio no puede
solicitar beneficio alguno, lo que ha generado grandes problemas
con los detenidos por lo que estos han pedido la nulidad del Art.
493 C.O.P.P. "los condenados por los delitos de homicidio
intencional, violación, actos lascivos violentos,
secuestros, desaparición forzada de personas, robo en
todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado,
narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio
Público excepto, en este último caso cuando el
delito no exceda de tres años solo podrán optar a
la suspensión opcional de la ejecución de la pena y
a cualquiera de las fórmulas y alternativas del
cumplimiento de pena luego de haber estado privado de su libertad
por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya
impuesto".

Es decir, que el Art. 493 C.O.P.P cierra la posibilidad
que una persona detenida por un hurto pueda salir antes de
cumplir la mitad de la sentencia. Pero lo importante es saber que
debemos comenzar como punto de partida para el cálculo de
pena con la media, para luego evaluar las circunstancias
atenuantes y agravantes que puedan existir, pero que nunca
podrán ser menos de la pena mínima, salvo que la
ley lo determine así.

EL ARRESTO:

El arresto se va a pagar en los cuarteles de
policía tal como lo establece el Art. 17 C.P. "El arresto
se cumplirá en los establecimiento penitenciarios locales
o en los cuarteles de policía, según lo determine
el Tribunal Ejecutor de Sentencia, sin que en ningún caso
pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad
(…)

El arresto, ya no sería para los delitos sino
para las faltas, que se dan cuando la persona ha dejado de
cumplir con alguna disposición o mandato de una autoridad
competente.

Existen diferentes tipos de faltas, desde el Art. 483
C.P. en adelante se habla de los diferentes tipos de falta. La
falta será sancionada de manera diferente a los delitos.
El procedimiento para las faltas es especialísimo y lo
establece el C.O.P.P. en los Arts. 382 al 390.

Art.382 C.O.P.P. "El funcionario que reciba o que lleve
a cabo un procedimiento para sancionar una falta" Véase
que se habla de un funcionario, la norma no señala al
Fiscal del Ministerio Público, lo que quiere decir que la
falta por no ser un delito tiene un procedimiento especial,
porque las faltas se puede sancionar con arresto o con multas
(esta es una diferencia con los delitos). A veces con una multa
se resuelve el problema de la falta, pero debe abrirse un
procedimiento. Hablando del funcionario: ¿quién
puede ser ese funcionario? El Funcionario puede ser el Fiscal del
Ministerio Público, el Prefecto, un Director de hacienda,
un Fiscal del SENIAT, La Guardia Costera, La Guardia de Ambiente,
etc. El funcionario que tenga conocimiento de la falta tiene que
hacer una especie de acusación, donde se identifique el
Juez, porque este procedimiento va directamente al Juez de Juicio
(no al Juez de Control); debe identificarse el funcionario que
hace la acusación, identificando su cargo para poder
demostrar que es un legitimado activo para poder estar en juicio,
debe identificarse también a la persona contra la que se
está haciendo el procedimiento. Cuando se trata de multas
la persona se denomina CONTRAVENTOR y cuando se trata de arresto
se llama IMPUTADO. Una vez que prepara su acusación el
funcionario se la presenta al Juez de Juicio e inmediatamente
debe notificarle al CONTRAVENTOR o IMPUTADO que día va a
ser la audiencia oral para decidir sobre el caso. El día
de la audiencia esa persona puede considerarse culpable por lo
que el Juez inmediatamente, en ese momento, lo debe sentenciar.
Pero si la persona alega que es inocente el Juez debe convocar
inmediatamente a un Juicio.

El contraventor o imputado le puede solicitar al Juez
todas las pruebas porque él no puede ir, si fuera el caso,
donde el Director de Hacienda Municipal y solicitar los recibos,
porque nada de lo que está en oficinas públicas
puede ser entregado a particulares; pero, el Tribunal si lo puede
solicitar y es obligación de la administración
entregar copia certificada de lo se le esté solicitando.
El puede solicitar todas las pruebas que quiera y que el Tribunal
se las acuerde.

El día de la audiencia se va a decidir con las
pruebas que haya presentado cualquiera de las partes. Si no
comparece nadie o no asiste ninguna de las partes, el Juez tiene
que decidir en esa audiencia a diferencia del Juicio Ordinario
que se difiere. Léase la última línea del
Art. 386 C.O.P.P. "Si nadie comparece se dictará la
decisión sin más trámites" es decir, que no
hay posibilidad de diferimiento.

Ejemplo: Art. 542 C.P. "El herrero, cerrajero, u otro
artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o
fabrique para alguien que no sea el propietario del local o del
objeto a que se destinan o su representante conocido de
él, las llaves de cualquier clase sobre moldes de cera o
de otros diseños o modelos, será castigado con
arresto hasta de un mes o con multa de 10 unidades tributarias a
150 unidades tributarias"

Este artículo señala que la sanción
puede ser de arresto o multa. El funcionario que reciba este tipo
de denuncias puede ser el Prefecto, Comandante de la
Policía, funcionario del CICPC, etc. Que deberá
instruir un expediente contra el cerrajero.

Conversión
y conmutación de penas

LA CONVERSIÓN:

Art. 50 C.P. "Cuando la pena señalada al delito
fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado se
convertirá en prisión o arresto, según la
edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el
Tribunal la duración de tales penas a razón de 1
día de prisión por cada 30 unidades tributarias de
multa y de 1 de arresto por cada 15 U.T.

En las faltas la proporción será de 10
U.T. por cada día de arresto".

Este artículo fue muy criticado porque se
consideraba que era cambiar o convertir una multa en arresto, que
era como dar una sanción más fuerte a lo que la
persona había cometido.

El Art. 50 C.P. convierte la multa en arresto,
allí hay una conversión. En está parte deben
tomarse en cuenta cuatro factores importantísimos: la
edad, robustez, debilidad o fortuna.

LA CONMUTACIÓN:

El Art. 57 C.P. refiere lo contrario a la
conversión que es convertir el arresto en las unidades
tributarias de multa (U.T.) "Cuando la pena que debiera imponerse
al reo no exceda de 30 días de arresto, 45 días de
confinamiento o 450 U.T. de multa, podrá el Juez de la
causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación
siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias
atenuantes y sin concurrir la agravante de
reincidencia.

El delito
imperfecto

Iter Criminis. Los actos preparatorios. La tentativa y
la frustración. El delito imposible.

El Iter Criminis es desde que se piensa el delito hasta
que se termina el delito. Es decir el recorrido que va a tener
desde su inicio hasta su final.

Esta etapa está dividida en dos fases:

  • Fase interna

  • Fase externa

Fase interna: La fase interna sería la
ideación; cuando se tiene la idea criminal. Luego viene
una etapa de meditación y otra etapa que sería de
resolución.

Esta fase interna de ideación viene a ser el
momento en que entra en la mente de la persona la idea de cometer
el hecho punible por ejemplo: Si va a cometer un homicidio, tiene
la idea de hacerlo, esa idea, que alguna vez puede haberle
sucedido a toda persona, en algunas oportunidades en base a un
delito y en otras en cualquier otra situación, como cuando
alguien nos hace algo que consideramos que es injusto, nos viene
la idea, idea que puede ser buena o mala. Si alguien nos trata
mal o nos hace algún daño como chocarnos el carro o
golpearnos, o el inquilino que no quiere abandonar el inmueble
que se le alquiló cuando se vence el plazo establecido en
el contrato de arrendamiento, etc. En ese momento, como algo
natural la persona tiene una idea, algunos pensarán por la
rabia "lo voy a matar" otros dirán "tú me la
pagas", por ejemplo: una dama a quien otro haga un daño,
como sería un acto lascivo; puede tener una idea criminal,
esa idea será la idea que no deja dormir; se da una pelea
entre lo que los Psicoanalistas denominan el yo, el super yo y el
ello, que se traduce en "lo hago; no lo hago; lo hago,…" esa
etapa se conoce como meditación: se medita porque se
está solo, lo cual como hemos dicho es un proceso interno,
todos estos actos pueden llevar a la persona a que una vez que ha
meditado suficientemente bien tome la decisión que seria
la resolución del hecho punible. Estos actos preparatorios
internos no son delito; la gente puede pensar todo lo que quiera,
pero en esta etapa son sólo actos dentro de la
imaginación: Recuérdese que el primer elemento del
delito es el acto, la acción, cuyo concepto es que el acto
es conducta externa positiva o negativa, humana, y que esa
conducta genera un cambio que es el resultado en ese mundo
exterior. Luego, podemos concluir que la conducta que se va a
sancionar es la conducta externa; o lo que equivale a lo mismo,
la conducta interna no se sanciona. Es aquí, vuelvo a la
idea anterior, donde las personas piensan "voy a hacerlo; lo
hago, no lo hago…" es una etapa de confusión donde la
persona va a tomar una resolución y una vez que
ésta se toma vienen lo que serían los actos de la
fase externa.

Fase Externa: Son los actos preparatorios qué
son: Si la persona piensa que va a matar, porque tiene la idea y
tomó la resolución de cometer el hecho punible,
puede irse a un sitio y comprar lo necesario para cometer el
hecho punible como sería el arma (una pistola, un
cuchillo, cualquier clase de veneno, etc), todo eso sería
la preparación para entrar luego en la fase de
ejecución. Esos actos pudieran no ser delitos, por
ejemplo: si un individuo se va meter a un lugar "X" a robar o a
hurtar, pudiera comprar una escalera y una cisalla en la
ferretería y no por ello el ferretero nos dirá que
nos vamos a meter en un sitio a robar o a hurtar; esto no es
delito, puede constituir un delito, si al momento de comprar el
arma (no permizada) hay un punto de control de un cuerpo policial
por donde deba pasar la persona y al revisarla se la encuentran y
no tiene documentos que le permitan portarla, lo que
constituiría un delito tipificado en el Código
Penal en el Art. 277 "El porte, la detentación o el
ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo
anterior se castigará con pena de prisión de tres a
cinco años", pero esta situación no tiene nada que
ver con lo que la persona ideó, meditó y
resolvió de cometer un homicidio, es decir es una
situación independiente de lo que se pensó. Si no
ocurre nada de lo señalado, vendrá la fase de
ejecución; en esa fase ejecutiva la persona busca a su
víctima, busca el sitio donde va a hurtar o robar, y luego
vendrá la consumación que es cuando la persona
ejecuta el hecho punible.

Esta fase es lo que se llama el Iter Crimen, es decir,
como es el recorrido que hace el crimen. ¿Qué
importancia tiene el Iter Crimen para el Derecho Penal? La
importancia estriba en que cuando la persona está en la
etapa de ejecución del hecho punible, puede ser que el
delito llegue a ser: un delito consumado, pero pudiera ser un
delito en grado de tentativa o en grado de
frustración.

El delito consumado:

Tomemos como ejemplo el homicidio: la persona tuvo la
ideación, pensó en matar a quien le hizo el
daño, pasó a la etapa de la mediación,
tomó la resolución de hacerlo; hizo los actos
preparatorios para cometerlo, pasó a la etapa de
ejecución y lo consumó; por lo cual la persona
será culpable del acto que ha ejecutado. En éste
caso la sanción será como sabemos de 12 a 18
años. Es importante saber, que en los casos de homicidio
sin siquiera pasar por todas las etapas que hemos explicado,
pudiera llegar a cometerse el hecho; por ejemplo, una persona
viene de su casa tranquilo para la universidad, pero cuando
está por llegar a la misma, cualquier otra persona puede
atravesársele, puede chocarla con su carro, o cualquier
enemigo la anda buscando sin que ella lo sepa. Pudiera pasar que
en cualquiera de los tres casos la otra persona enfrente a la
otra armada de manera agresiva, por lo cual, quien viene para la
universidad no tiene tiempo de pensar ni meditar y mucho menos de
tomar la resolución; simplemente es un acto, y la persona
está ante un peligro grave, actual e inminente, que no le
da a la persona chance de pensar si no de actuar. Ante la
acción que se le está dando lo que se produce es
una reacción y dicha reacción es salir corriendo y
dejar que te maten por la espalda o enfrenar la situación.
Por ello, obsérvese, que es importante conocer las
circunstancias en que se da el acto; porque pueden ser delitos
alevosos, cuando la persona prepara todo (Art. 77, 1º C.P.)
lo cual es una agravante, por que la persona actúa sobre
seguro que nada va a pasarle, y se tuvo la ideación, se
meditó, se resolvió, se preparó el acto y
con el arma se espera a la víctima y cuando esta pasa le
dispara y lo mata; el derecho pena debe tomar en
consideración todo lo que hemos llamado Iter Criminis. En
cambio cuando se trata de una legítima defensa, la persona
actúa en el acto. En la defensa putativa la persona
actúa por la incertidumbre, el miedo, el temor y el
terror, que hace que la persona tenga una transformación
psicológica; muchas veces la persona ante estos elementos
de incertidumbre y temor, miedo y terror no reacciona, ni
siquiera pueden emitir sonidos con su voz, por los nervios la
persona puede experimentar una especie de puntada en una pierna,
en la espalda, en la médula espinal, etc y se queda
paralizada; a esa persona que así reacciona la pueden
matar fácilmente, pero en cambio, hay otras personas que
ante esa incertidumbre, temor y terror reaccionan de inmediato
defendiéndose. Es importante entonces conocer la
circunstancia del acto porque ello será lo que nos permita
ejercer la respectiva defensa ante los tribunales
competentes.

Existen delitos inacabados, lo que quiere decir que la
persona hace todo lo necesario para cometerlos, pero a pesar de
ello, no llega a cumplir con el objetivo de
cometerlos.

El delito imposible: Es aquel en queden estar claros
tres elementos determinantes: El objeto, los medios y el
sujeto.

El objeto: para que un delito sea posible tiene que ser
un objeto real, cierto y que permita determinar el hecho punible.
El objeto es determinante para saber si el delito es imposible o
no. Por ejemplo, si una persona ataca a otra y la mata,
¿se estará ante un delito imposible? Claro que no.
Pero si la persona ve a su enemigo tendido en el pavimento
desmayado, y piensa "voy a aprovechar para matarlo a
puñaladas" y lo hace y después huye con la idea de
que cometió un homicidio; pero en las investigaciones se
establece que la persona ya estaba muerta a consecuencia de un
para cardíaco, ¿tendrá la persona un delito?
No tiene ningún tipo de delito porque el objeto no nos
permite determinar que ese sea el objeto ideal para que se el
delito, porque para que se de el delito de homicidio se necesita
que la persona sobre la cual se va a cometer el hecho punible
esté viva y la persona del ejemplo no lo estaba. Para que
un individuo pueda cometer el delito de violación, la
persona sobre quien lo va a cometer debe estar viva; porque si el
mismo se va al cementerio y espera que entierren a la persona
para posteriormente desenterrarla y tener una actividad sexual
con ella ¿estará cometiendo el delito de
violación? No, lo que constituirá un delito
imposible, en el caso de la violación, el individuo
estará cometiendo otro delito; porque el objeto no es el
ideal.

Los medios: Los medios también determinan el
delito imposible ¿cómo? El medio debe ser
idóneo; nadie puede matar a otro con una pistola de
juguete "fascimil", este será un delito imposible porque
el medio no es el idóneo.

El sujeto: Es la misma víctima. Porque si tenemos
el objeto, los medios, y también debemos tener la
víctima, que puede ser el sujeto activo o el sujeto
pasivo: ejemplo, si una persona se lleva un teléfono
celular pensando que es de otra por lo que estará
cometiendo el delito de hurto, pero cuando lo revisa se da cuenta
que es el propio, en dicho caso el delito se determina por el
sujeto; porque nadie puede robarse, ni hurtarse ni apropiarse de
sus propias pertenencias.

Hay diversas formas de manejar este tipo de delito, es
por eso que hablamos de delitos en grado de frustración o
delitos en grado de tentativa. Pero ¿qué se
necesita para que se configures?

Analicemos el Art. 80 C.P. "Son punibles, además
del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el
delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un
delito, ha comenzado alguien su ejecución por los medios
apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el
objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para
consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias
independientes de su voluntad".

Como podemos ver no basta que el delito se haya
consumado, Recuérdese que ninguna falta tiene tentativa,
porque las faltas no son delitos y la norma sanciona es a los
delitos; para sancionar las faltas el C.P. tiene un procedimiento
diferente al que tiene para los delitos.

Delito en grado de Tentativa:

"Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un
delito – ¿Cuál es el objeto? Cometer un delito, no
prescribe la norma, con el objeto de cometer una falta,
razón por la cual las faltas no tienen tentativa, caso en
el cual la norma lo estableciera, expresando, hay tentativa
cuando con el objeto de cometer un delito o una falta, pero no es
lo que dice la norma. La tentativa es sólo para los
delitos – ha comenzado alguien su ejecución (fase de
ejecución), ¿cuál es el primer elemento para
que pueda darse la tentativa? Primero es que la persona tenga la
intención, porque si la persona es obligada a cometerlo
estaremos frente a otro tipo de delito; por ello la norma dice,
con el objeto de cometer un delito, es decir la intención,
analizando y dando una interpretación extensiva a la
norma, el objeto es intencionalidad de cometer el hecho punible,
la persona tiene la intención y, continúa la norma,
ha comenzado su ejecución por medios apropiados, ¿a
qué nos lleva esto? Tentativa: 1. Intención, 2. El
medio: debe ser un medio idóneo, lo que quiere decir que
si el medio no es idóneo es un delito imposible, si se va
a matar a una persona y lo que se lleva como arma es un
facsímil, ese medio no es idóneo para matar, el
objeto puede ser idóneo pero no así los medios.
Siguiendo el análisis de la norma, y no ha realizado todo
lo que es necesario a la consumación, véase bien:
No ha realizado todo lo que es necesario para la
consumación, lo que tiene que ser, por causas
independientes de su voluntad, es aquí cuando viene el
otro elemento que vimos, ¿Cómo se presenta esta
situación? ¿Para que sepan diferenciar como se
llega a la frustración? Ejemplo, en el mismo caso de
homicidio, la persona quiere matar a otra, tiene la
intención, tiene el arma (medio idóneo), pero no
realiza lo necesario para cometer el homicidio, ¿Por
qué? Por qué cuando le va a disparar, una tercera
persona le levanta el brazo y lo detiene haciéndole
cambiar su determinación de darle muerte a esa otra
persona y lo retira del sitio, en este caso no fue por causa de
la persona que tenía la intención que el mismo no
se consumó, sino que fue por una causa independiente de su
voluntad, pero, ¿Qué delito ha cometido la persona?
La persona cometió el delito de homicidio en grado de
tentativa que la Ley dirá como se va a sancionar. Otro
ejemplo: se habla mucho últimamente de terrorismo,
supóngase que alguien tenga la intención de volar
el salón de clase, para lo cual además de la
intención debe tenerse el medio idóneo, que puede
ser una bomba; la cual pongo en la ventana, con una mecha lo
suficientemente larga para encenderla a una distancia prudencial,
y la prende, pero si viene una persona caminando y la pisa y la
apaga sin darse cuenta; o que la brisa sople fuerte y la apague,
o se encienda el sistema de riego de la grama y la moje y la
apague, por lo que no llega a explotar la bomba
¿Qué delito hay allí? Un delito de homicidio
en grado de tentativa, porque la bomba no explotó, no
porque la persona no utilizó el medio idóneo, que
la persona lo tenía y era la bomba, pero lo que
pasó fue que la persona no realizó lo necesario,
que pudo ser activarla directamente y que además por
circunstancias ajenas su voluntad no se materializó o
consumó el hecho, casos que enumeramos.

Delito en grado de Frustración: La
frustración, tal como expresa el Código Penal, Art.
80, segundo aparte: "Hay delito frustrado cuando alguien ha
realizado, con el objeto (la intención) de cometer un
delito, todo lo necesario para consumarlo (es decir, que tiene
los medios idóneos) y, sin embargo, no lo ha logrado por
circunstancias ajenas a su voluntad.

Véase, que en la frustración, la persona,
no es que no ha realizado, a diferencia de la tentativa donde no
aparece el no, porque en este caso si realiza todo lo necesario
para consumarlo a diferencia de la tentativa donde no ha
realizado lo necesario, y, sin embargo no lo ha logrado por
circunstancias independientes de su voluntad que no lo dejan
hacerlo, ejemplo: La persona que va a matar y tiene la
intención, el medio idóneo que es el arma, realiza
el acto porque dispara sobre su víctima pero por su mala
puntería, o porque se movió, o otra persona le
levantó el brazo y desvió la trayectoria de la
bala, etc. Y la bala, de repente rozó a la persona, pero
no llega a matarla, obsérvese, que la persona
realizó lo necesario, por que llegó a disparar,
pero no llega a matar incluso pudo herir, pero si el caso es que
queda herido, ¿Cuál es el delito? Será
lesiones: No, el delito de homicidio en grado de
frustración. En este caso el Código Penal sanciona
estos delitos, véase el Art. 81 "Si voluntariamente
¿cuándo es esto? Tengo la intención, tengo
el arma, pero cuando estoy frente a la persona y la apunto me
arrepiento; por lo que allí hay una tentativa, donde la
persona voluntariamente ya no por otras causas, desiste de
cometer el hecho: Pero la persona tuvo la ideación, la
meditación, tomó la resolución de cometer el
hecho, tenía el medio idóneo, preparó todo
para cometerlo y entró a la fase de ejecución y
cuando va a consumarlo es cuando se arrepiente y no lo hace
voluntariamente: ¿Qué pasa allí? Vean la
sanción: Sólo incurre en pena cuando los actos ya
realizados constituyan, de por sí, otros u otros delitos y
faltas, es decir que no es el hecho consumado, sino lo que haya
realizado hasta el momento del arrepentimiento, a lo mejor se
sanciona un porte ilícito de arma o cualquier otra
cosa.

El Art. 81 C.P. expresa "En el delito frustrado se
rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido
imponerse por el delito consumado, atendidas todas las
circunstancias (lo que entendemos como circunstancias agravantes
y circunstancias atenuantes); y en la tentativa del mismo delito,
se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo
en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Si es un homicidio, hay que analizar como homicidio, y
debemos hacer la misma operación que aprendimos en el
cálculo de la pena, Art. 405 que va de 12 a 18
años, con una media de 15. Se atienden, ven, observan las
circunstancias; allí hay una circunstancia en el Art. 74,
4º C.P. que es potestativa del Juez; pero que generalmente
se toma en cuenta: "Se Consideran circunstancias atenuantes que,
(…) las siguientes: 4. Cualquier otra circunstancia de igual
entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho".
Esta es la única parte en el Derecho Penal donde se aplica
la analogía, lo que quiere decir, que por haberla aplicado
en otros casos la voy aplicar en este caso; pero que es
potestativo del Juez, como sería el caso de los
antecedentes penales, que por ser la primera vez que delinque la
persona se toma como una atenuante; por lo general, siempre los
jueces ven la conducta de la persona, si es la primera vez que
está involucrado en un hecho punible, lo cual se verifica
a través de los antecedentes penales o policiales, y el
Juez puede optar por aplicar la norma del Art. 74, 4º C.P.,
sin tomar en cuenta la edad que da el ordinal 1º, ni si
actúa o no en una legitima defensa, siendo así, se
le aplica la mínima, porque es la norma la que nos dice
que sobre el delito de homicidio debemos rebajar una tercera
parte (delito frustrado) ¿pero de qué se rebaja? De
la pena que hubiere de aplicarse de haber cometido el delito. Si
hubiere cometido el delito de homicidio la pena mínima es
de 12 años, pero como quedó en grado de
frustración se aplica: 12 menos 1/3, lo que es igual a
restar 12 menos 4 = 8 años. Caso contrario
ocurriría si hay agravantes del Art. 77 C.P.
automáticamente sube, como sería el hecho de
hacerlo con alevosía, que cometa el delito de noche al
amparo de la oscuridad, donde estarán como agravantes la
alevosía y la nocturnidad.

La norma nos dice que en la tentativa del mismo delito,
¿Qué pasa? Que la persona no lo consumó por
que le quitaron de encima a la persona y lo dejó hasta
allí, por eso la pena es menor, por ello se
rebajará de la mitad a las dos terceras partes. La mitad
es ½ a las 2/3 partes; por lo que la mitad (1/2) de la
mínima del delito de homicidio son 6 años y las 2/3
partes serán 12 por 2 entre 3, lo que será igual a
24 entre 3 = 8 años. La media seria la sumatoria de 6 y 8
divido entre 2 que es igual a 7, pero obligatoriamente debemos
volver al delito original, donde se tomaron en cuenta
circunstancia atenuantes y agravantes, y se le impuso la pena
mínima (12 años) por que no tenía sino
atenuantes; si aquí se impuso la pena mínima,
allá no podemos imponer la media o la máxima, sino
que debemos aplicar la misma, por lo que si la norma nos pide que
rebajemos de 6 a 8 años, tenemos que rebajar 6, que es la
mínima; por lo que restamos a 12 años 6 años
que será igual a 6 años que será la pena a
aplicar en el delito grado de tentativa del delito de
homicidio.

Para todos estos casos, en la frustración la
norma manda que se rebaje un tercio. Cuando se presente el
problema: si fue homicidio, hurto, robo, violación, etc;
Todos estos delitos tienen una pena mínima y una pena
máxima; ese mínimo y ese máximo, siempre
dará una pena media, por ello, atendiendo siempre al Art.
37 del C.P. se aplica la media, repetimos, ¡siempre! Cuando
la propia norma no imponga la pena. Por ello atendiendo a la
norma del Art. 82 C.P. "En el delito frustrado se rebajará
la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el
delito consumado" ¿Cuál era la pena en el ejemplo
del delito consumado, que era el homicidio, era de 12 a 18
años, pero la misma norma dice "atendiendo todas las
circunstancias" ¿Cuáles son esas circunstancias?
Las agravantes y las atenuantes de acuerdo claro está a
los Arts. 77 y 74 C.P. respectivamente, como se sobreentiende
cuando se interpreta la norma.

Hay circunstancias especiales donde deben aplicarse las
agravantes que indica la norma; ejemplo, Art. 407 C.P. que
también es un homicidio, pero un homicidio agravado con
una pena de 20 a 25 años. En este caso la misma norma
señala cuales son las agravantes. Debemos atender al Art.
77 C.P. por que hay tanto un máximo como un mínimo,
por que si la persona mató a su hermano con
alevosía eso agrava la pena (Art. 77, 1º) o lo
mataste y comiste el delito con escalamiento (Art. 77, 15º).
Lo que quiere decir, que aunque existan las circunstancias
especiales que da la misma norma, tenemos que observar las
circunstancias atenuantes o agravantes de los Arts. 74 y 77 del
C.P. Lo que generó problemas en los doctrinarios, pues si
ya se esta calificando como se permite aplicar las agravantes del
Art. 77 C.P. pero el caso estriba que la norma da dos
límites y el Art. 37 C.P. establece que cuando hay el
máximo y el mínimo, se debe escoger la media y
después se va a la mínima o a la máxima,
dependiendo de las circunstancias atenuantes y agravantes del
caso

Concurso de
personas en el delito

El autor. La coautoría. La participación.
Exigencias legales en materia de participación. Clase de
partícipes: a) El instigador, b) El Cooperador, c) Los
Cómplices. El Cómplice necesario. La complicidad
Correspectiva.

Los delitos en los que participa una persona son los
llamados delitos circunstanciales. Donde aparecen varias personas
son necesarias, de acuerdo con la coautoría que pueda
tener cada una de ellas.

El autor: Es la persona física imputable que
participa directamente en el hecho punible.

El coautor: Es cuando ya no es uno, sino que son varias
personas las que van a participar en dentro del delito. El autor
es uno solo, pero cuando hay varios dentro del delito debe
llamárseles coautores. El coautor, es cuando varias
personas en condiciones físicas y mentales son imputadas
por participar como autor conjuntamente con otras personas en la
perpetración del hecho punible.

Partes: 1, 2, 3
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