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Guía de derecho penal (página 3)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

Coautoría: Cuando varias personas participan como
coautoras en la perpetración de un hecho
punible.

Lo que quiere decir, que cada uno de los coautores tiene
la misma pena, y no se hace rebaja de pena de ningún tipo.
Al ser coautores a todos se les pone la misma pena por el hecho
cometido, no se establecen diferencias en cuanto a la
aplicación de la pena.

La coautoría que aparece reflejada en el C.P. en
el Art. 83 "Cuando varias personas concurran a la
ejecución de un hecho punible, cada uno de los
perpetradores (autores) y de los cooperadores inmediatos queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma
pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".
(éste es el autor intelectual, a quien también se
le llama instigador)".

El Código Penal no habla del autor, pero sabemos
que es cuando es uno solo el que comete el hecho punible. El Art.
83 habla de coautoría (Varias personas). Los autores
materiales son los que van directamente a la perpetración
del hecho punible. El autor intelectual es el que va a participar
pero de otra forma, no va directamente a la perpetración
del hecho punible.

Dentro de los coautores, hay unos que son coautores
necesarios y otros que son coautores circunstanciales.

Los coautores son necesarios cuando dos o más
personas participan en un hecho punible y el delito establece que
para poderlo cometer se necesitan dos o más personas para
poderlo cometer, y no puede ser una sola persona. Como
serían todos los casos de agavillamiento, previsto en el
Art. 286 C.P. "Cuando dos o más personas se asocien con el
fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
el solo hecho de la asociación, con prisión de dos
a cinco años".

Una sola persona no puede hacer agavillamiento; sino que
dos o tres se reúnan y planifiquen un atraco, por lo que
allí se estará dando una coautoría; lo cual
sería un robo agravado, y al momento de sancionar el Juez
se sanciona por el delito principal que es el de robo agravado,
por ese delito establece la pena y luego es cuando establece la
pena por agavillamiento.

Si tres personas se ponen de acuerdo para matar a otra,
y los tres van al acto y lo matan. Estaríamos hablando de
una coautoría circunstancial como el Art. 405 C.P.
¿Por qué? Porque matar a una persona es un delito
individual y no se necesitan de dos o más para matar a
uno; pero en un robo, si pueden estar dos o más personas;
Por ejemplo, si van a atracar a un camión blindado, por lo
general no va una sola persona a perpetrar el hecho punible, sino
que se ponen de acuerdo varias "asociados", como sería el
caso de una banda de delincuentes: están asociados para
cometer delitos; por ello cuando los cuerpos policiales hablan de
que fulano pertenece a la banda de "Pedro de los palotes" estamos
hablando de que están asociados para cometer delitos, lo
que quiere decir que cuando la agarren se les debe aplicar el
Art. 286 C.P. del agavillamiento. No lo es lo mismo que dos
personas circunstancialmente se encuentren y decidan cometer un
hurto, es algo circunstancial, no están asociados por lo
que no se aplica el agavillamiento. Cuando ustedes vean en la
prensa por ejemplo, que a se coloca el delito y además le
dan la sanción del agavillamiento, eso implica que es una
banda, están asociados, sirva de ejemplo el caso de la
banda de Avendaño. Ya que es un hecho notorio que
están asociados para cometer delitos por lo que se les
aplica la coautoría, que no es algo circunstancial; como
en el caso del homicidio. Para el agavillamiento hay que
demostrar lo que dice la norma "asocien" asociación que no
puede ser circunstancial sino que se conozca que esas personas
están y andan juntas, por eso hay tanto el autor material
como el autor intelectual.

El autor material es el que va con el arma y mata; pero
el intelectual, tiene dos formas de actuar: En una forma
intelectual "moral" y en una forma material. En la forma
intelectual, es cuando llega y le dice a la persona. >Mira,
hay que matar a fulanito y le va metiendo la idea en la cabeza, y
lo le da y prepara intelectualmente para que vaya a matar y luego
le da los medios, los recursos para que ejecute el hecho<.
Actualmente sirva de ejemplo el caso Anderson, en el cual hay
autores materiales e intelectuales, es decir, hay
coautorías, se señalan dos posibles autores
materiales, pero también se están buscando a los
autores intelectuales. El autor intelectual es más
difícil de encontrar que al autor material, por que este
último ejecuta el acto, no así el intelectual. En
un juicio se debe demostrar dónde hubo esa parte
intelectual, donde éste le dijo al autor material, >hay
que matarlo, hay que hacerlo, etc. Que es lo que en el caso
Anderson se pretende hacer a través del testigo. El
testigo no dice que lo mataron, lo que dice es que estuvo en una
reunión donde se planificó el hecho y da los
nombres de los presentes; por que en el delito intelectual hay
que demostrar que antes de que se consumara el hecho
manifestó su voluntad de que ese hecho se sucediera,
ocurriera. Hay que demostrar de que en verdad ocurrió la
reunión, que es la parte intelectual y después
demostrar la parte material que sería "aquí
está el dinero para lo ejecuten", ¡aquí
está el arma, los explosivos, el C4, etc! No es
fácil demostrar la parte intelectual, hay que hacerlo con
muchas evidencias. Por eso la coautoría tiene dos
vertientes: Una parte material y una parte intelectual. Ver la
norma del Art. 83 C.P. Son cooperadores todos los que van a estar
allí. De acuerdo al Art. 83 C.P. Tanto el autor material
como el intelectual tendrían la misma pena; sólo
que se tendrá que señalar por ejemplo en el caso
del Art. 405 C.P. a uno como culpable del delito de homicidio
intencional simple y al otro como homicidio intencional simple en
grado de instigador o en grado de ser el autor intelectual del
hecho.

Cuando el programa se refiere a las exigencias legales
en materia de participación se refiere al Art. 83 que
hemos analizado.

Clases de partícipes:

El instigador: Ya lo señalamos; el Cooperador es
el que va con el autor; los Cómplices son los que
actúan como lo señala el Art. 84 C.P. es decir, que
haya tres maneras de participar como cómplice:
ç

Excitando o reforzando la resolución de
perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después
de cometido. En este caso no es el autor intelectual, sino que se
diferencia de aquel en que el intelectual da la parte moral y
material, pero éste excita por que aquellos tienen ya la
decisión tomada de cometer el hecho punible como pudiera
ser el robo. Mientras que en el intelectual, aún la
persona no tiene la intención de cometer el hecho punible
ni el robo. El intelectual trabaja para que aquellos lo
hagan.

Dando instrucciones o suministrando medios para
realizarlo. En este problema es donde caen algunos funcionarios
policiales, cuando dan las instrucciones de cómo se debe
hacer, donde está el sitio y les dicen tome el arma.
Aquí da instrucciones y está suministrando los
medios para realizarlos. No va al sitio pero da el medio para que
fueran y lo hicieran.

Facilitando la perpetración del hecho o prestando
asistencia o auxilio para que se realice, antes de su
ejecución o durante ella (…). En esta última,
podemos hablar del "campanita" el que facilita la
perpetración que llama a los que van a cometer el hecho
punible y les dice "vénganse que esto está solo"
"no pierdas tiempo si no que vete directo a aquella
bóveda" este es el Facilítador, el puede abrir la
puerta, el que les dice aquella es la gerente, etc. Facilita la
perpetración y presta asistencia para que la persona haga
todo.

Estos tres tipos no tienen nada que ver con el autor
intelectual, ni con la coautoría. Porque ya hay una
decisión tomada el lo que está es facilitando los
medios para que se haga. Estos son los cómplices
necesarios, por que sin su ayuda el delito no se podría
cometer.

A los cómplices se les aplica la mitad de la pena
Art. 84 C.P.

En el Art. 85 C.P. quiere decir que las circunstancias
agravantes o atenuantes son personalísimas, es decir que
pertenecen únicamente a la persona que va a la
perpetración del hecho punible. Es decir sólo van a
favorecer o perjudicar a aquellos que tengan esa agravante o
atenuante. Por ejemplo, el Art. 481 C.P. A, B y C. A es hijo de
D, A hijo de D, se pone de acuerdo con B y con C para estafar a
D; La estafa (Art. 462 C.P.); tiene una pena de 1 a 5
años, la media aplicar es de 3 años; que
circunstancias se van a ver. A por este hecho, queda sin
responsabilidad de acuerdo al Art. 481, 2º C.P. Pero la
situación que favorece a A no favorece a B ni a C, que
deben correr con la sanción del hecho punible cometido. S.
A tiene una excusa absolutoria, no tiene la pena por que se la
quita el parentesco con D.

El Art. 85 dice "Los que consintieren en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados
para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad
únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el
momento de la acción o en el de su cooperación para
perpetrar el delito"

Lo que quiere decir la perpetración material,
real del hecho, que no es la parte personal (como en el caso de
A), es decir que son coautores y todos responden por ese hecho
material, porque todos tienen responsabilidad por el hecho
material, en este caso la sanción sería igual para
A, B y C.

Las circunstancias personales son las que se ven como en
el caso de la edad que puede favorecer a alguno, pero no a todos.
Los hechos punibles son personalísimos.

La complicidad
correspectiva

Art. 424 C.P. "Cuando la perpetración de la
muerte o las lesiones han tomado parte varías personas y
no pudiere descubrirse quien las causó, se
castigará a todos con las penas respectivamente
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera
parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador
inmediato del hecho"

Sólo se da en los casos de muertes o lesiones.
Participan varias personas, como por ejemplo A, B y C y matan a
D, pero estos tres señores A, B y C; los tres estaban
cuando murió D, pero al hacer las pruebas
científicas estas no demuestran cual de los tres
disparó por que los tres dispararon y una bala lo
mató pero no se sabe cuál de los tres lo mato, por
lo que hay complicidad correspectiva. Si hay un homicidio se toma
de 12 a 18 años, la media sería de 15 años,
se ven las agravantes y atenuantes del hecho, si hay atenuantes
se les aplica 12. Pero no se sabe quien fue: porque si se supiera
que el autor material es A, B y C estarían en grado de
complicidad, por lo que para A serían 12 años y
para B y C 6 años. Pero como no se sabe cual fue de los
tres se les aplica la pena correspondiente al hecho punible pero
rebajada de una tercera parte a la mitad Art. 424 C.P. Una
tercera parte sería 4 años, si en el anterior se
tomó la mínima, debemos también rebajar la
mínima que serían 4 años; por lo que la pena
sería de 8 años. En base a lo que se toma primero
se toma para el segundo en la misma proporción que para el
delito principal.

Cuando hay la admisión de los hechos, si es
homicidio no tiene rebaja, y como no tiene rebaja hasta la mitad
se va sólo a rebajar el tercio. Lo importante es saber que
el Art. 424 es el único que regula la complicidad
correspectiva. Las penas son individuales. Si es una dama, hay
tomar en cuenta; si es un señor de 70 años hay que
tomarlo en cuenta, como lo señala el Art. 85
C.P

Concurso de
delito

Concurso real de delitos. Concurso ideal o forma de
delito. El delito continuado. El concurso aparente de normas
penales.

Cuándo se da el concurso real de
delitos:

Art. 86 C.P. "Al culpable de dos o más delitos,
cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se
le aplicará la correspondiente al hecho más grave,
pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros".

Analicemos la norma:

"Al culpable de dos o más delitos": refiere la
norma de dos o más delitos, porque pueden cometerse varios
delitos en un solo acto o hecho punible.

"Cada uno de los cuales acarree pena de presidio,
sólo se le aplicará la pena al hecho más
grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo
correspondiente a la pena del uno u otro"

La norma se refiere a una pena de presidio. El presidio
está en los casos de homicidio simple o agravado, pero con
el delito de homicidio puede la persona cometer otro delito
conjuntamente con el homicidio.

En el Art. 414 C.P."Si el hecho ha causado una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o
la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la
palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún
órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la
persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra
una mujer en cinta le hubiere causado el aborto, será
castigado con presidio de tres a cinco seis
años".

Supongamos, por ejemplo, que un individuo mató a
una persona y lesionó gravemente a otra: A mató a C
y el mismo A le causa heridas graves a D. A estaría
involucrado en dos delitos; en este caso la pena se
aplicará de la siguiente manera: De acuerdo con el Art. 86
C.P. debemos tomar el delito más grave, en este caso,
será el homicidio (Art. 405 C.P), que ya sabemos tiene una
pena entre 12 y 18 años, con una pena media de 15
años. Parados en la media, debemos revisar tanto el Art.
74 C.P como el Art. 77 C.P. para constatar si existen
circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente (Tema 9).
Supóngase que en el caso que estudiamos sólo haya
atenuantes; por lo cual se le impone una pena de 12 años
(Pena mínima, consecuencia de sólo hay atenuantes y
no agravantes), estos 12 años son los que trabajaremos con
respecto a las heridas graves, tomando en cuenta el Art. 414 C.P.
nos señala una pena de 3 a 6 años, pero como ya con
respecto al delito principal que es el homicidio tomamos como
pena a aplicar la pena mínima.

Por ello, tomando como base el texto de la norma del
Art. 86 C.P "Sólo se le aplicará la correspondiente
al hecho más grave pero con aumento de las dos terceras
partes del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro"
Tomamos las dos terceras partes de la mínima del delito
previsto en el Art. 414 C.P. que son tres años; luego: 3 x
2 = 6 = 2: 2 son las dos terceras partes que debemos sumarle a
los 12 años (pena Mínima) del delito principal que
es el homicidio, por lo cual la pena a aplicar en el ejemplo
sería de 12 años + 2 años = 14 años.
Esta sería la pena aplicable porque hay un concurso real
de delitos: Esta parte del Concurso real de delitos, en el
siguiente Artículo del Código Penal:

Art. 87 C.P. "Al culpable de uno o más delitos
que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de
prisión, arresto, relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio
geográfico de la República, o multa, se le
convertirán estas en la de presidio y se le
aplicará sólo la pena de esta especie
correspondiente al delito más grave, pero con el aumento
de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio
en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las
dos terceras partes también del tiempo que resultare la
conversión de las otras penas indicadas en la de
presidio.

La conversión se hará computando un
día de presidio por dos de prisión, por tres de
arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria,
por cinco de confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República, y por sesenta unidades
tributarias (60 U.T) de multa".

¿Cómo se hace la
conversión?

Computando un día de presidio por dos de
prisión, por tres de arresto, por cuatro de
relegación a colonia penitenciaria, por cinco de
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de
la República, y por sesenta unidades tributarias de
multa.

El presidio se puede convertir en prisión, en
cuyo caso uno (1) de presidio equivale a dos (2) de
prisión – años – lo que quiere decir, que si por
ejemplo, tenemos 8 años de prisión, equivalen si
hacemos la conversión, a 4 de prisión; lo que lleva
a transformar la pena de presidio en la pena de prisión y
viceversa.

En un caso de homicidio ejecutado con arma de fuego, por
ejemplo; podemos observar en el Art. 277 C.P. "El porte, la
detentación o el ocultamiento de las armas a que se
refiere el artículo anterior se castigará con pena
de prisión de tres a cinco años" mientras que el
delito principal que es el homicidio simple Art. 405 C.P. tiene
una pena de 12 a 18 años de presidio; por lo que tendremos
que transformar, si vamos a aplicar el Art. 277 C.P.
Supóngase que fueren tres (3) de prisión, debemos
llevarlo (convertirlo) a presidio, lo cual hacemos siguiendo el
contenido de la norma del Art. 87 C.P. lo cual equivaldría
a la mitad, es decir a año y medio de presidio; es decir
que en lugar de aumentar la pena esta se disminuye, porque se
supone que el presidio es más severo en cuanto a la
sanción a aplicar; de acuerdo al Art. 12 C.P. el presidio
se pagará en una colonia penitenciaria, los condenados
trabajarán en forma forzosa, de campo y bajo situaciones
como el aislamiento celular, lo que equivale que al convertirlo,
automáticamente se tenga que rebajar la pena; pero en un
supuesto en que el más grave sea el delito cuya pena es de
prisión, como sería el caso del Art. 406 C.P. y
este acarree un delito menos grave que tenga pena de presidio,
deberemos convertir esta última en prisión, en cuyo
caso aumentará.

El Concurso Ideal o forma del delito: El concurso ideal
está en el Art. 98 C.P."El que con un mismo hecho viole
varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a
la disposición que establece la pena más
grave"

Por ejemplo: La persona que mata y con la misma bala
hiere a otra persona. Con el mismo acto comete de dos delitos
distintos, en este caso estaremos hablando de un concurso ideal
de delitos.

En el caso del Art. 87 C.P. se refería a la
violación de diferentes normas (delitos distintos); en
este caso nos referimos a la violación de varias
disposiciones legales con el mismo delito.

Delito continuado o forma continuada de realizar el
delito: Está en el Art. 99 C.P. "Se considerarán
como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma
disposición legal, aunque hayan sido cometidas en
diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos
ejecutivos de la misma resolución; pero se
aumentará la pena de una sexta parte a la
mitad".

¿Cuándo se da esta
situación?

Cuando los delitos son reiterativos, cuando un sujeto
perpetra en diferentes fechas el delito de robo agravado por
ejemplo, cuando lo capturen, y, al momento de imponérsele
la pena correspondiente, ésta se deberá aumentar de
una sexta parte a la mitad. Ejemplo: sería el caso de un
cajero de un banco, que un primer día se lleva quinientos
mil bolívares, la semana siguiente se lleva cien mil, dos
días después trescientos mil, el mes
próximo, quinientos mil más, hasta el día
que lo agarran. ¿Qué disposición está
violando? Si el delito es el de apropiación indebida, se
le aplicará éste, pero como si hubiere cometido un
solo delito; como diferentes violaciones de la misma norma, pero
que no se le van a acumular y se le sumarán una más
otra más la otra, etc; si no que sobre la base del delito
cometido se le aumenta de un tercio a la mitad. Sépase que
este caso es diferente a la reincidencia.

Ejemplo: Cuando un sujeto comete varios homicidios en
fechas diferentes, en este caso se le aplicará el Art. 99
C.P. el delito continuado.

Estas que hemos analizado serían las otras tres
formas de cómo se puede presentar el delito.

Las atenuantes
genéricas

La perturbación mental proveniente de la
embriaguez. El Exceso (Art. 66 C.P.) El Arrebato o intenso dolor
por la provocación. La vejez.

Hay atenuantes genéricas y también
agravantes genéricas: Estas atenuantes están en el
artículo 74 C.P. que ya hemos analizado y hemos aprendido
a utilizar; pero, además de esas atenuantes del Art. 74,
están otras atenuantes que son para determinados tipos de
delitos que no son genéricos como las del Art. 74 que se
le aplican a todo el mundo; y que se encuentran en el Art. 64
C.P., que se refieren al estado de perturbación mental
proveniente de la embriaguez únicamente:

Art. 64 C.P. "Si el estado de perturbación mental
del encausado en el momento del delito proviniere de la
embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

Si se probare que, con el fin de facilitarse la
perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado
habría hecho uso del licor, se aumentará la pena
que debiera aplicársele le un quinto a un tercio, con tal
que la totalidad no exceda del máximun fijado por la Ley a
este género de pena. Si la pena que debiere
imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá
esta.

Si resultare probado que el procesado sabía y era
notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía
provocador y pendenciero, se le aplicarán sin
atenuación las penas que para el delito cometido establece
este Código.

Si no fuese probada ninguna de las dos circunstancias de
los dos números anteriores, y resultare demostrada la
perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas
se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la
prisión al presidio.

Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que
deba sufrirse podrá mandarse a cumplir en un
establecimiento especial de corrección.

Si la embriaguez fuere casual o excepcional, que no
tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se
reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración,
sustituyéndose la pena de presidio por la de
prisión.

En este caso, es un agravante que está dentro de
este EXCESO: este sería un exceso. ¿Cuándo
se da este caso? Cuando la persona quiere cometer un delito;
cuando quiere llegar a la casa para golpear y maltratar a la
mujer, y para ello, se embriaga y en buen criollo se pone guapo;
las personas con problemas de alcoholismo no entran dentro de
esta disposición. Pero obsérvese que la norma
señala "si se probare que" lo que quiere decir que hay que
probarlo a través de exámenes toxicológicos,
psiquiátricos, etc, para demostrar que la persona no es un
alcohólico habitual, sino que en ese momento lo hizo
producto del exceso para causar un daño.

En el segundo numeral "Si resultare probado"; Si la
persona sabe, porque es notorio, que cuando toma y se embriaga,
se transforma y no toma las previsiones, como el hombre callado
que cuando toma se convierte en el más hablador y alegre,
pero también es pendenciero (busca pleitos) y provocador;
si comete un homicidio, por ejemplo, no tiene atenuantes ni
agravantes sino que se le aplica la pena correspondiente al
delito, que seria entre 12 y 18 años, es decir la pena
media, 15 años; porque la Ley así lo señala.
Ahora si existen atenuantes estos se le aplicarán lo que
elevará el delito hacia la pena máxima.

Si no fuere probado ninguno de los dos ordinales
anteriores (es una circunstancia atenuante) las penas se
reducirán a los 2/3, sustituyendo la prisión por
presidio: Sería el caso de la persona que por primera vez
toma (se embriaga) y llega a matar en ese estado y se demuestra
que no lo hizo con el fin de causar daño se le aplica
ésta atenuante del ordinal tercero. La persona puede haber
cometido el hecho punible en un momento de arrebato, y tiene una
atenuante que es por causa de la embriaguez. La última
parte del artículo señala una conversión,
que si por ejemplo, fueran dos años de prisión le
correspondería uno de presidio; es como si lo quisieran
mejorar en cuanto al tiempo, pero es un contrasentido.

Es cuando se trata de esos "borrachitos empedernidos"
que están alcoholizados, si llegan a cometer algún
delito en vez de aplicársele sanciones corporales se
mandarán a un sitio de rehabilitación que
lamentablemente en nuestro país casi no
existen.

La última atenuante para el caso que expone puede
reducir la pena de la mitad a un cuarto, es decir si la persona
debía ser condenada por el delito a 6 años la pena
se va a reducir o a la mitad que serían 3 años o a
un cuarto que sería un año y medio, haciendo la
salvedad que se sustituye el presidio por la
prisión.

El arrebato o
intenso dolor (Por injusta provocación)

Art. 67 C.P. "El que cometa el hecho punible en un
momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta
provocación. Será castigado con la pena
correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad,
según la gravedad de la provocación".

Cuando estudiamos el dolo, en este mismo caso, nos
referimos al dolo de ímpetu.

En este caso hay una injusta provocación, y, ese
dolor, arrebato, se presenta como consecuencia de una injusta
provocación; injusta provocación que no se puede
confundir nunca, con la legítima defensa; En el ordinal
tercero del Art. 65 C.P. Número 1. "Agresión
ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho": Esta
es una injusta provocación por parte del que resulta
ofendido por el hecho (el muerto), que es quien hace la injusta
provocación, sin motivos para ello y es el que de paso
resulta muerto; en el Art. 67 C.P. no se da así. Veamos
como se presenta es este caso:

Si fuere un homicidio, que se cometiere en un momento de
arrebato o intenso dolor, la pena se puede rebajar hasta un
tercio o hasta la mitad. Ese arrebato se da cuando la persona, no
en un momento de inconciencia, sino en un momento en que ella no
estaba preparada para recibir esa noticia o para presenciar ese
hecho; por ejemplo: la esposa que consigue en su lecho al esposo
con la mejor amiga y su reacción (arrebato) no es otro que
matarlos a ambos como consecuencia del impacto
(Perturbación mental producto de ese intenso dolor que no
la hace reflexionar y que hace posible un proceso
psicológico que transforma a la persona) de haber visto
ese hecho para lo cual no estaba preparada y que la sorprende por
que no se lo esperaba. Se puede dar tanto en el hombre como en la
mujer.

Estas que hemos estudiado serían las
circunstancias atenuantes; salvo los dos numerales del Art. 64
C.P., puesto que el resto de las agravantes están
señaladas en el Art. 77 C.P que son las generales, puesto
que cuando son para casos especiales la misma normas remite a ese
caso especial, pero si el mismo lleva a una circunstancia
especial genérica, la pena se eleva al máximo y
caso contrario, si es una atenuante lo llevará a la pena
mínima. Por ejemplo: En el caso de la estafa Art. 462 C.P.
esta tiene dos agravantes específicas que son las que se
encuentran referidas en los ordinales 1º y 2º, Y una
agravante especifica agravada que se encuentra en el
último aparte, y está referida a la emisión
de un cheque sin provisión de fondos. Como también
puede servir de ejemplo el Art. 407 C.P. referido al homicidio
agravado, cuyas agravantes las establece la misma norma y que no
están en el Art. 77 C.P. como por ejemplo el que mate a un
Diputado, pero si lo hace con alevosía, habría que
aplicarle la agravante de acuerdo con el Art. 77 C.P. de la misma
manera si lo hace con escalamiento. Recuérdese que las
penas de los delitos están establecidos entre dos
límites, si no existen circunstancias de ningún
tipo se aplicará la pena media pero para bajar a la pena
mínima o subir a la pena máxima se deben constatar
las circunstancias atenuantes o agravantes de los Arts. 74 o 77
C.P. respectivamente.

La Reincidencia:

Es una agravante genérica especial que
está en el Art. 100 C.P.

"El que después de una sentencia condenatoria y
antes de diez años de haberla cumplido o de haberse
extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será
castigado por este con pena comprendida entre el término
medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole
que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena
correspondiente con aumento de una cuarta parte".

Es una agravante que no entra dentro de las
genéricas sino que se da para las situaciones de la
persona que ya ha cometido delito (reincidente).

Lo importante para que exista la reincidencia es que la
persona ya haya pagado condena definitivamente firme y lo cometa
antes del término de los diez años de la misma. No
por una privación de libertad donde luego se
demostró la inocencia y se le dio libertad plena a la
persona. (Cualquiera que sea ese delito, no importa que no sea el
mismo por el que ya pagó condena definitivamente firme).
En caso de reincidir en el mismo delito (primer aparte) se le
aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta
parte. En el Art. 101 C.P. "Para los efectos de esta ley penal se
consideran de la misma índole no sólo los que
violan la propia disposición legal, sino también
los comprendidos bajo el mote del mismo título de este
Código y aún aquellos que, comprendidos en
Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles
o consecuencias"

Los delitos están dados por el Código en
Título: En el Libro segundo (Las diversas especies de
delitos) por ejemplo; están los delitos contra las
personas. Si son delitos contra las buenas costumbres: un rapto,
actos lascivos, violación, etc; pero entran dentro de los
delitos de la misma índole.

Bibliografía

CODIGO PENAL VENEZOLANO

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2, 3
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