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Guía de Derecho Ambiental (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

La guardería ambiental será
ejercida por los ministerios con competencia en materia de:
Ambiente, Industrias Básicas y Minería,
Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y
Petróleo y por la Fuerza Armada Nacional, por
órgano de la Guardia Nacional, y por los demás
órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente
ejercerán la guardería ambiental, como
órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los
consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones
civiles con fines ambientales, de conformidad con la presente ley
y demás normativa que regule la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza
Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional,
es realizada en calidad de órgano de policía
administrativa especial.

PROCURADURIA DEL AMBIENTE.-

¿Cuáles son las funciones del
Procurador del Ambiente? Es el representante del Estado en
materia ambiental lo mismo a nivel Estadal y Municipal con los
Síndicos Procuradores; de ellos también nacen los
Fiscales Ambientales con competencia nacional.

La Ley obliga a los Procuradores del Estado
a denunciar a los delitos ambientales so pena de una
sanción. Venezuela es un país rico en leyes de
ambientales pero el problema es que no se cumplen.

LA ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO

1.- Normativa legal sobre la
Ordenación del Territorio: La Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio: 2.-Concepto y Contenido de la
Ordenación Territorial. 3.-La Planificación de la
Ordenación del Territorio. 4. Arcas Bajo Régimen de
Administración Especial (ABRAE). Autoridades Únicas
de Áreas. 5.-La Propiedad Privada en la Ordenación
del Territorio. 6.-Las variables ambientales
urbanas.

Esta ley fue incluida dentro del derecho
ecológico debido al contenido que tiene esta materia, y lo
que busca es el desarrollo sustentable. Esta ley fue promulgada
en 1985, con una vacatio legis en 1985, con lo cual entro en
vigencia el primero de septiembre del 2006.Dicha ley en el
artículo 1 establece las diversas normas que van a regir
el proceso de planificación y gestión en la
ordenación del territorio, que esté en concordancia
con las realidades ecológicas y con el desarrollo
sustentable, junto con la participación
ciudadana-

Art. 1. Ley Orgánica para la
Planificación y Gestión del Territorio.
(LOPGT).Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que regirán el proceso general para la
Planificación y Gestión de la Ordenación del
Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas
y los principios, criterios, objetivos estratégicos del
desarrollo sustentable, que incluyan la participación
ciudadana y sirvan de base para la planificación del
desarrollo endógeno, económico y social de la
Nación.

¿Qué podemos entender por
ordenación del territorio? Art. 2 (LOPGT)

Es la regulación de la
localización de los asentamientos humanos, las actividades
económicas de la población para lograr una
armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, siempre en beneficio del ambiente y por supuesto para
lograr con esto el desarrollo sustentable.

El desarrollo sustentable tiene dos
objetivos principales:

Ubicar a la población de acuerdo a
la actividad que ella ejecuta.

De acuerdo a los recursos naturales para su
aprovechamiento, pero protegiendo y valorando el
ambiente.

¿Qué es el desarrollo
endógeno? Es traer experiencias exitosas e implantarles en
otro sitio, es decir, es importar tecnología e implantarla
acá para obtener desarrollo.

Art 2 (LOPGT). Ordenación del
Territorio. A los efectos de esta Ley, se entiende por
Ordenación del Territorio a la política de Estado,
dirigida a la promoción y regulación de la
ocupación y uso del territorio nacional, a la
localización y organización de la red de centros
poblados de base urbana y rural, las actividades
económicas y sociales de la población y la
cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en
armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales y la prevención de riesgos naturales, en
función de la protección y valoración del
ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo
sustentable, crear las condiciones favorables a la
recepción del gasto público y la orientación
de la inversión privada como parte integral de la
planificación económica y social de la
Nación.

En el art. 3 se define el concepto de la
Planificación y Gestión del Territorio: (ver
artículo)

Art. 3 (LOPGT). Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio. A los
efectos de esta Ley, se entiende por Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio al proceso
de naturaleza política, técnica y administrativa,
dirigido a sistematizar la programación,
evaluación, seguimiento y control de la ordenación
del territorio, la cual forma parte del proceso de desarrollo
sustentable del país, por lo que todas las actividades que
se realicen a tal efecto deberán estar sujetas a las
normas que regulan el Sistema Nacional de Planificación, y
servirá de base espacial para los planes de desarrollo
económico y social y los demás planes legalmente
establecidos.

En el art. 17 de la LOPGT se van a ver las
directrices de estas áreas o espacios tomando en cuenta
las regiones ecológicas y su potencial económicos;
de acuerdo a estas características es que se van a
delimitar lo que son zonas económicas, zonas de defensa y
zonas de servicio.

Art 17 (LOPGT). Definición y
Directrices. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio
es un instrumento de planificación a largo plazo, que
sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo
económico y social del país y a los planes
sectoriales adoptados por el Estado, considerando las
potencialidades y restricciones del territorio nacional.
Establece las directrices en las siguientes materias:

Los usos primordiales y prioritarios a que
deben destinarse las áreas del territorio nacional, de
acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones
específicas con énfasis en el aspecto sociocultural
y capacidades ecológicas.

La localización de las principales
actividades económicas y de servicios.

Los lineamientos generales del proceso de
urbanización y del sistema de centros poblados.

La definición de los espacios
sujetos a áreas naturales protegidas y de uso especial,
bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a
garantizar los objetivos de la ordenación del
territorio.

La definición de las áreas en
las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las
exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de
los usos del espacio con los planes que a tal efecto se
establezcan.

La localización de las áreas
para grandes obras de infraestructura, relativas a
energía, hidrocarburos y petroquímica, transporte
terrestre, marítimo, lacustre, fluvial y aéreo;
comunicaciones y para aprovechamiento de las aguas, saneamiento
de grandes áreas, corredores de servicio y
minería.

Las directrices para el fomento y
desarrollo turístico de áreas con potencial
escénico, histórico y cultural.

La política de incentivos que
coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación
del territorio.

El señalamiento de las áreas
sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales,
tecnológicos, así como los mecanismos adecuados
para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y
seguridad de la población.

La incorporación de los espacios que
constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y
comunidades indígenas, demarcados según la ley de
la materia.

En los artículos 25 y 26 vemos que
la ejecución es una acción que pertenece a los
organismos públicos, y ellos son quienes pueden actuar
como gestores en la planificación del territorio porque si
necesitamos un permiso para urbanizar, tenemos que tramitarlo por
los organismos públicos. Pero no son solo ellos a quienes
le compete el desarrollo de la nación, es decir, la
empresa privada interviene en el desarrollo de la
nación.

Así, cuando hablo de gestión
le corresponde a los organismos públicos, pero cuando
hablo de ejecución le corresponde tanto a los organismos
públicos como a los particulares.

¿A quién le corresponde en
control en la ejecución de la planificación del
Territorio? Al Ministerio del Ambiente. Esta ley le otorga todas
las facultades al Ministerio del Ambiente para que ejerza todas
las actividades de control que sea necesario para dar
cumplimiento a todo lo establecido en la Ley; asimismo el
Ministerio tiene facultad para sancionar cuando este en
conocimiento de que se ha incumplido con el plan, por ejemplo, si
ustedes pretenden edificar en el parque nacional, es el
Ministerio del Ambiente quien es la autoridad competente e
inmediatamente le dirá que no se puede construir
aquí porque hay una prohibición por ley de hacer
esto debido a que es un parque nacional.

Artículo 25. Ejecución del
Plan. La ejecución del Plan Nacional de Ordenación
del Territorio, referida al cumplimiento de las previsiones
contenidas en éste, podrá llevarse a cabo a
través de los organismos públicos, directamente o
mediante entidades creadas al efecto, y por los
particulares.

Artículo 26. Facultades de Control.
El control de la ejecución del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en su
carácter de agente del Ejecutivo Nacional, conforme a las
delegaciones que éste le confiera.

En ejercicio de estas facultades de
control, los funcionarios competentes realizarán las
actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las
previsiones del plan y, en particular, otorgarán las
Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e
impondrán las sanciones administrativas correspondientes
en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones
del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Las ABRAE son las Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial y pueden ser de
dos tipos:

Áreas de uso especial Art. 37 y
38

Áreas naturales protegidas Art. 34 y
35.

Ambas áreas van a ser decretadas por
el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
previo estudio científico que demuestre el impacto
ambiental; por ejemplo si el ejecutivo quiere decretar un
área para parque nacional, primero debe hacer un estudio
técnico para verificar que cumple con las
características para declararlo Parque
Nacional.

Las áreas de uso especial son
aquellos espacios que por sus características especiales
de localización y dinámica, van a ser merecedoras
de recibir un tratamiento y manejo especial, todo ello en
beneficio de la colectividad, tal como las áreas de
protección de espacios degradados, las áreas de
interés cultural o arqueológico, las áreas
de infraestructuras fundamentales para la seguridad y defensa.
Están definidas en los art. 37 y 38.

Artículo 37. Áreas de Uso
Especial. Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios
del territorio nacional que por sus características
especiales, localización y dinámica, requieren ser
sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de
cumplir objetivos específicos de interés general
como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en
ellos contenidos, la protección y recuperación de
áreas degradadas, la conservación de bienes de
interés histórico cultural y arqueológico
paleontológico, la conservación de infraestructuras
fundamentales y la seguridad y defensa de la
Nación.

Artículo 38. Categorías de
Áreas de Uso Especial. Se consideran áreas de uso
especial, las siguientes:

Reserva Nacional de Agua. Territorios en
los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o
artificiales que por su naturaleza, situación o
importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de
administración especial.

Zonas de Reserva para la
construcción de Presas y Embalses. Áreas que por
sus especiales características y situación sean
consideradas idóneas para la construcción de obras
de presa y embalse.

Reservas de Fauna Silvestre.

Reservas de Pesca.

Reservas Forestales.

Áreas Boscosas Bajo
Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios o
secundarios que existen en el territorio nacional.

Zonas de Aprovechamiento Agrícola.
Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y ventajas
comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el
desarrollo agrícola sustentable, con la
incorporación de la comunidad rural, las instituciones
públicas y privadas directamente vinculadas con el
desarrollo de los sectores agrícola y
agroindustrial.

Zonas de Interés
Turístico.

Sitios de Patrimonio Histórico
Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico.
Edificaciones y monumentos de relevante interés nacional,
así como las áreas circundantes que constituyen el
conjunto histórico artístico, arqueológico o
paleontológico, correspondiente.

Áreas de Protección y
Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde los
problemas ambientales provocados e inducidos, bien por
acción del hombre o por causas naturales, requieran con
carácter prioritario un plan de ordenación y
manejo.

Áreas de Protección de Obras
Públicas. Zonas de influencia de las construcciones
públicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad
con los fines y objetos de la obra.

Costas Marinas de Aguas Profundas. Zonas
marítimas que por sus especiales características y
situación sean consideradas óptimas para el
desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales
comprenderán el área marítima y terrestre
asociada que se delimite en el decreto.

Áreas Terrestres y Marítimas
con Alto Potencial Energético y Minero. Todas aquellas
zonas que contengan una riqueza energética y minera
considerable, en las cuales la extracción debe ser
compatible con la preservación del ambiente.

Zonas de Seguridad. Espacios del territorio
nacional que por su importancia estratégica,
características y elementos que los conforman,
están sujetos a regulación especial, en cuanto a
las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren,
con la finalidad de garantizar la protección de estas
zonas ante peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo
con la ley que regula la materia.

Zona de Seguridad Fronteriza. Área
delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras,
así como una extensión variable del territorio
nacional, adyacente al límite político territorial
de la República, sujeta a regulación especial que
estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar
las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas
nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios
geográficos pudieran representar potenciales amenazas que
afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la
Nación, de acuerdo con la ley que regula la
materia.

Otras áreas que requiera el
ordenamiento territorial, así como las consagradas en los
convenios y tratados internacionales.

Luego están las áreas
naturales protegidas definida en el art. 34 y categorizadas en el
35, cada una de estas áreas naturales protegidas van a
cumplir con un objetivo de estudio, educación,
recreación y además de turismo

Artículo 34. Áreas Naturales
Protegidas. Son aquellos espacios del territorio nacional donde
existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y
animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de
especial interés ecológico o escénicos,
relevantes para la ciencia, la educación y la
recreación, que deben ser sometidas a un régimen
especial de manejo, para su conservación y manejo,
según la categoría correspondiente.

Artículo 35. Categorías de
Áreas Naturales Protegidas. Se consideran bajo la
categoría de Áreas Naturales Protegidas, las
siguientes:

Parques Nacionales.

Monumentos Naturales.

Santuarios de Fauna Silvestre.

Refugios de Fauna Silvestre.

Zonas Protectoras.

Reservas de Biosfera.

Cada una de estas áreas protegidas
las veremos en las leyes respectivas.

Para estudiar a la propiedad privada en la
ordenación del territorio, el art. 120 párrafo
3º dice que se le impondrá a los propietarios cuando
presenten sus proyectos, que deberán ceder al municipio en
forma gratuita y absolutamente libre de todo gravamen, sitios
para vialidad, parques y sitios comunales correspondiente a lo
establecido en ordenanza.

Artículo 120. Contribución
Especial. Los mayores valores que adquieran las propiedades en
virtud de los cambios de uso o de intensidad, con que se vean
favorecidos por los Planes de Ordenación
Urbanísticos, serán recuperados por los municipios
en la forma que establezcan las ordenanzas que deben dictar a tal
efecto, en las que deben seguirse los lineamientos y principios
previstos en el Código Orgánico
Tributario.

En ningún caso la
contribución especial que crearen los municipios, conforme
a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor
de cinco por ciento (5%) del valor resultante de la propiedad del
inmueble, en cuya determinación se evaluarán las
condiciones de la población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, potencial escénico,
patrimonio histórico y cultural y otros elementos
relevantes. Además, garantizará, en las ordenanzas
respectivas, la participación de los propietarios y los
correspondientes recursos.

El producto de la contribución
especial prevista en este artículo se aplicará a la
realización de las obras y servicios urbanos que se
determinen en las ordenanzas.

En el caso de urbanizaciones, los
propietarios urbanizadores deberán ceder al municipio en
forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad,
parques y servicios comunales, y deberán costear las obras
respectivas, conforme a lo establecido en las correspondientes
ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del
dominio público municipal.

En los casos de ampliación de
vías públicas urbanas, los propietarios
deberán ceder gratuitamente una superficie calculada con
relación a la anchura de la vía pública, en
todo el frente de su alineación, según lo que
establezcan las ordenanzas municipales, dejando a salvo el
derecho a indemnización, cuando proceda.

Parágrafo Único: En los casos
de urbanizaciones privadas cerradas, cuyos propietarios decidan
no ceder gratuitamente los terrenos indicados, los mismos
estarán obligados al mantenimiento de las obras de
vialidad, parques y demás servicios comunales vinculantes
con el interés público de las urbanizaciones en el
tiempo.

¿Cómo queda la propiedad
privada cuando se decreta zona bajo régimen de
administración especial?

Cuando se decreta un área con un
régimen de administración especial – Art. 133 – esa
declaración siempre afectará el derecho de
propiedad de ese particular, salvo que esa declaratoria afecte de
forma tal el derecho que no quede más que la
expropiación con fines de utilidad pública y el
Estado lo haga teniendo 15 años para pagar su
precio.

Cuando la propiedad está incluida
dentro de un parque nacional, esto la afectará
también porque en el mismo decreto que la está
declarando se incluye la prohibición de
construcción o que no se dedique a labores
agrícolas o pecuarias; en este caso, estado la
expropiará por causa de utilidad pública o
social.

En caso de que se decrete una reserva
forestal y dentro esté incluida una propiedad privada, y
en ella se encuentre una cantidad de árboles que
garantizan la materia prima de la industria maderera nacional, en
este decreto el Estado dice que dentro de su propiedad puede
realizar una actividad económica, que usted por sí
mismo o por medio de terceros puede explotar esa madera y obtener
un beneficio económico, pero limitará el
área que puede tomar. En este caso el estado aunque
también limita la propiedad, permite su explotación
siempre que se garantice la reforestación y la
protección de cierta área dentro de la
misma.

Siempre que hay una declaración de
área protegida habrá una limitación en el
derecho de la propiedad

Artículo 133. Limitación
Legal al Derecho de Propiedad. La declaración de
Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial y su
régimen jurídico, constituyen una limitación
legal al derecho de propiedad, según los alcances que los
instrumentos que las crean, establezcan para cada
caso.

LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Diversidad biológica: también
llamada por algunos autores "biodiversidad", se refiere a
variación en el mundo biológico, en el sentido
más amplio se habla de vida sobre la tierra.

Se pueden encontrar 3 niveles
jerárquicos de diversidad biológica que van a
influir de manera especial en el hombre y son: a) ecosistema, b)
especies y c) recursos genéticos.

Cuando defino diversidad biológica
no me refiero a las especies, número de genes o
número de ecosistemas sino que me refiero a la variedad de
vida y cuales son estos niveles jerárquicos de vida: los
ecosistemas, las especies y los recursos
genéticos.

Las diferentes especies van a variar
geográficamente: en las zonas cálidas puede haber
mucho mas especies que en las zonas frías, mas en las
húmedas que en las secas, son mayores donde hay pocas
variaciones estaciónales en relación a aquellas
zonas con estaciones muy marcadas y en los sitios que poseen
pocas variaciones topográficas y climas
uniformes.

Dentro de la clasificación de
especies en mamíferos, vertebrado, reptiles, etc y vamos a
encontrar a las llamadas especies encontraremos las llamadas
especies endémicas: y se les define como aquellas especies
típicas de un lugar determinado y se refiere a aquellas
especies cuyo lugar de distribución se limita a un lugar
determinado, por ejemplo: el oso polar en el ártico, el
león de cómodo, son animales específicos de
una región geográfica; así veremos que las
endémicas son enfermedades limitadas mientras que las
epidémicas son las más extendidas.

Un organismo con respecto a otro va a ser
diferente dependiendo de las variaciones genéticas que
tenga en el color del cabello, los ojos, etc. Pero también
dependerá de las variaciones climáticas (factores
abióticos) que producirán que dos organismos de la
misma especie sean diferentes.

Vamos a encontrar también que
Venezuela es rica en diversidad biológica por su
ubicación geográfica, clima, tendrán miles
de especies y otras en estudio y por ello se promulga esta ley de
diversidad biológica. Es por eso que el Estado se vio en
la necesidad de formular una ley de diversidad biológica
para proteger esas especies que existen en Venezuela.

Objetivo de la Ley

Art. 1 Ley de Diversidad Biológica:
Esta Ley tiene como finalidad establecer los principios rectores
para la conservación de la diversidad biológica.
Declaración de la diversidad biológica como
utilidad pública.

Art. 2 LDB: la diversidad biológica
son bienes jurídicos ambientales protegidos fundamentales
para la vida. El Estado Venezolano, conforme a la
Convención de la Conservación de la Diversidad
Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos recursos.
Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, sin perjuicio de los Tratados Internacionales
válidamente celebrados por la República,

Parágrafo único: se declara
de utilidad pública la conservación y el uso
sustentable de la diversidad biológica, su
restauración, el mantenimiento de los procesos esenciales,
y de los servicios ambientales que estos prestan.
¿Qué comprende el patrimonio de la diversidad
biológica?

Art. 3 LDB: El patrimonio ambiental de la
nación lo conforman los ecosistemas, especies y recursos
genéticos que se encuentran dentro del territorio nacional
y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona
marítima contigua, y la zona económica exclusiva.
La diversidad biológica puede ser in situ: cuando se
encuentra dentro de su hábitat natural y ex situ cuando la
diversidad biológica se encuentra fuera de su
hábitat natural tales como centros de
investigación, centros de protección o
ecológicos, es decir, es extraído y llevado a otro
sitio.

Qué incluye la conservación
de la diversidad biológica?

Art. 4 LDB: A los efectos de esta Ley, la
conservación de la diversidad biológica
comprenderá fundamentalmente:

La conservación y la
regulación del manejo, in situ y ex situ, de la diversidad
biológica.

La regulación del acceso y la
utilización de los recursos biológicos y
genéticos para el manejo sustentable.

La compatibilización entre las
actividades económicas y el ambiente.

La investigación sobre la
valoración económica de la diversidad
biológica.

Regulación de la transferencia y
aplicación de la biotecnología que tengan un
impacto sobre el manejo y uso sustentable de la diversidad
biológica.

El establecimiento de medidas de
bioseguridad para proteger la diversidad biológica en
especial lo relativo a especies transgénicas.

El establecimiento de lineamientos
éticos en la utilización de la diversidad
biológica.

La promoción de la
investigación y la capacitación de los recursos
humanos, para un adecuado conocimiento de la diversidad
biológica.

La promoción de la educación
ambiental y la divulgación para incentivar la
participación ciudadana con relación a la
conservación y uso sustentable de la diversidad
biológica.

El reconocimiento y la preservación
del conocimiento que sobre la diversidad biológica y sus
usos tienen las comunidades locales.

La participación justa y equitativa
en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la
diversidad biológica. Cuando hay daño ambiental con
alteración de la diversidad biológica, la ley le da
la capacidad para calcular el daño causado
económicamente y deberá reponer el daño
pecuniaria. Aquí los daños pueden ser por una
multa, cierre temporal o definitiva y hasta sanciones privativas
de libertad.

Anualmente el Ministerio del Ambiente hace
anualmente inventarios de la diversidad biológica, porque
dentro de las ventajas pecuniarias se encontrarán los
fármacos naturales que puedan ser utilizadas para el
beneficio de la colectividad, hallazgos de biología
molecular moderna y deben tener su autorización por el
ministerio del ambiente. Venezuela tiene una gran variedad de
diversidad biológica, han traído a extranjeros
especialistas en taxonomía para identificar y clasificar
las nuevas especies.

El estado en el art. 39 reconoce la
libertad y derechos patrimoniales y conocimientos tradicionales
que pueden tener las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 39.- El Estado reconoce y
protege los derechos patrimoniales y los conocimientos
tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y
comunidades indígenas, en lo relativo a la diversidad
biológica.

ARTÍCULO 40.- A los fines de esta
Ley, se entiende por comunidades locales y etnias
indígenas, las que presentan una identidad propia y
claramente perceptible, que se traduce en manifestaciones
culturales distintas al resto de los habitantes de la
nación. En el art. 19 encontraremos la creación de
la oficina de Diversidad Biológica y sus objetivos en el
20

ARTÍCULO 19.- Se crea la Oficina
Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 20.- La Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a
las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la
misma se pauta. Para cumplir con sus funciones esta Oficina
tendrá dentro de sus atribuciones:

ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de la
Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:

Coordinar la elaboración de la
política nacional sobre conservación y uso
sustentable de la diversidad biológica, preservando de
manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y
demás áreas bajo régimen de
administración especial.

Proponer y establecer las coordinaciones
interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones
relacionadas con el conocimiento, conservación y uso
sustentable de los recursos genéticos.

Propiciar y apoyar, en coordinación
con las demás Dependencias competentes del Despacho, la
ejecución de estudios sobre diversidad biológica,
dirigidos a su valoración, desarrollando acciones
tendentes al rescate y reivindicación de nuestros recursos
genéticos.

Coordinar y supervisar el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la Decisión 391 del
Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos
Genéticos.

Apoyar programas de educación y
divulgación sobre la diversidad biológica del
país y su conservación.

Promover, fomentar y apoyar, en
coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y
Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el
país de áreas naturales protegidas para la
conservación de la diversidad biológica In Situ
así como Centros de Conservación ExSitu, y velar
por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.

Apoyar a las dependencias competentes del
Ministerio y a otros organismos del Estado en la
definición y ejecución de la política
internacional del país en materia de diversidad
biológica.

Propiciar y apoyar, en coordinación
con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios
Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de
estímulo al desarrollo biotecnológico del
país y al uso y aprovechamiento sustentable de la
diversidad biológica por parte de instituciones
nacionales, públicas y privadas.

Promover, evaluar y supervisar el
cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el
país.

Las demás atribuciones que le
confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.

Coordinar la elaboración de la
Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover
su actualización y proponer las acciones para su
aplicación y adopción, así como supervisar
su ejecución.

Propiciar la factibilidad de crear un
Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra
alternativa de acuerdo con ley. Se les otorga en esta ley
prioridad de conservación biológica in situ cuando
son especies frágiles, en extinción.
Endémicas, etc

ARTÍCULO 22.- A los fines de la
conservación y uso sustentable de la diversidad
biológica, serán objeto prioritario de
conservación in situ:

Los ecosistemas frágiles, los de
alta diversidad genética y ecológica, los que
constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes
naturales de singular belleza.

Las especies de animales, plantas o
poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se
encuentren amenazadas o en peligro de
extinción.

Las especies raras o poblaciones de
singular valor ecológico, científico,
estratégico o económico, de utilidad actual o
potencial.

Las especies endémicas,
emblemáticas y las migratorias cuando éstas se
encuentren en el territorio y demás áreas bajo
jurisdicción nacional.

Las especies de plantas y animales
potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas
para el mejoramiento genético.

Las poblaciones animales de importancia
económica, que se encuentren sometidas a presiones de caza
o pesca excesivas, sobreexplotación para fines
comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y
fraccionamiento de sus hábitats.

Los ecosistemas que presten servicios
ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o
destruidos por las intervenciones humanas.

Las áreas bajo régimen de
administración especial que tengan como objetivo primario
la conservación de la diversidad biológica. Pero
además en el art.34 se le da una prioridad de
conservación ex situ a aquellas especies que tienen las
características especiales; de un valor especial de uso,
de un valor especial estratégico, aquellas que sean
indispensables para la conservación de un sistema o
áreas tróficas que sirvan para la ganadería,
agricultura.

ARTÍCULO 34.- A los fines de su
conservación y utilización sustentable,
serán objeto de atención prioritaria, para la
conservación ex situ:

Las especies o material genético de
singular valor estratégico, científico,
económico, actual o potencial.

Las especies o material genético de
especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los
requerimientos socioeconómicos y culturales, locales,
nacionales o internacionales.

Todas aquellas especies requeridas para la
conservación y mejoramiento de plantas o animales
necesarios para la alimentación, la agricultura, la
explotación forestal y para usos medicinales.

Las especies esenciales para la
conservación y funcionamiento de ecosistemas, cadenas
tróficas y para el control natural de poblaciones y
plagas.

Las especies útiles para la
restauración de ecosistemas y cadenas tróficas
deterioradas o en recuperación.

Las especies en peligro de extinción
o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula. ARTÍCULO
54.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a
través de la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica implementará un programa para la
identificación, registro y evaluación de los
componentes de la diversidad biológica, a los fines de
conformar una base de datos sobre la información de
diversidad biológica, la cual se desarrollará en
los siguientes niveles:

Diversidad de ecosistemas.

Diversidad de especies y número de
individuos.

Diversidad de recursos
genéticos.

Servicios ambientales.

Diversidad de conocimientos asociados
intangibles.

Parágrafo Único: El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
establecerá los mecanismos que permitan la
compilación, sistematización e intercambio de la
información resultante sobre diversidad biológica
disponibles en el país. ARTÍCULO 62.- El Ejecutivo
Nacional deberá realizar anualmente auditorias ambientales
sobre la diversidad biológica, a los fines de cuantificar
los activos y pasivos ambientales de la Nación. El
daño o pérdida causado sobre los activos naturales
de la Nación se convertirá en obligación,
líquida y exigible en dinero, para el causante del
daño. Biotecnología

ARTÍCULO 79.- El Ejecutivo Nacional
otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de
productos y procedimientos en materia de biotecnología,
vinculada a la diversidad biológica, de conformidad con lo
establecido en esta

Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas
a la materia y de conformidad con el Régimen Común
sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena. En cuanto a la protección y
conservación de la diversidad biológica

ARTÍCULO 39.- El Estado reconoce y
protege los derechos patrimoniales y los conocimientos
tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y
comunidades indígenas, en lo relativo a la diversidad
biológica.

ARTÍCULO 40.- A los fines de esta
Ley, se entiende por comunidades locales y etnias
indígenas, las que presentan una identidad propia y
claramente perceptible, que se traduce en manifestaciones
culturales distintas al resto de los habitantes de la
nación.

LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES FLORA, SUELOS Y AGUAS.

1.-Normativa legal venezolana para la
protección, conservación, y mejoramiento de los
suelos, la flora y las aguas: La Ley Forestal de Suelos y de
Aguas. 2.-Régimen de Protección de las Áreas
Naturales: El Sistema Nacional de Parques. Los Monumentos
Naturales. Las Zonas Protectoras. Zonas Boscosas. Los Sistemas de
Aguas y las Reservas Nacionales Hidráulicas. 3.-La
Explotación y Aprovechamiento de los Recursos Agua, Suelo
y Flora.

En cuanto a la normativa aplicable a las
aguas y al suelo vamos a encontrar la Ley Forestal de Suelos y
Agua (que vamos a estudiar específicamente en este tema),
la Ley para impedir la Contaminación de las Aguas del Mar
por el Petróleo, la Ley Aprobatoria para la
Convención Internacional para la Protección de las
Aguas por Residuos, y además una serie de reglamentos que
regulan esta materia.

Desde épocas remotas el venezolano
ha venido tratando las tierras en mala forma, en contra de la
naturaleza utilizando medios que no son adecuados para el cultivo
o utilizando tierras que no son aptas para la agricultura, de
esta manera en Venezuela se ha venido deteriorando el
paisaje.

La deforestación en épocas de
sequías para la siembra posterior se ha venido presentando
de manera internacional como la principal causa de
deforestación en Venezuela, por eso fue necesario la
formulación de esta ley.

En cuanto a su eje central, esta Ley
está dirigida hacia la protección de los recursos
forestales, no solo porque constituye una fuente de riqueza sino
por su interrelación con los demás recursos:
hidrográficos, los recursos de la flora y los recursos de
la fauna.

Estos objetivos están establecidos
en el Art. 1 de la Ley, en concordancia con Art. 4-

Artículo 1 Ley Forestal de Suelos y
Agua. La presente Ley regirá la conservación,
fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella
se determinan y los productos que de ellos se derivan.

Se va a declarar como utilidad
pública las corrientes de agua que forman las cuencas
hidrográficas, además de aquellas áreas bajo
régimen de administración especial: parques
nacionales.

Artículo 2 LFSA. Se declara de
utilidad pública:

La protección de las cuencas
hidrográficas.

Las corrientes y caídas de aguas que
pudieran generar fuerza hidráulica.

Los Parques Nacionales, los monumentos
naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones
vírgenes y las reservas forestales.

Artículo 3. Se declara de
interés público:

El manejo racional de los recursos a que se
refiere el artículo 2 de esta Ley.

La conservación, fomento y
utilización racional de los bosques y de los
suelos.

La introducción y propagación
de especies forestales no nativas.

La prevención, control y
extinción de incendios forestales.

La repoblación forestal.

La realización del inventario
forestal nacional.

El Art. 4, establece específicamente
cuáles son los recursos que va a proteger esta
Ley

Artículo 4. Las disposiciones de
esta Ley se aplican a:

Los bosques y sus productos.

Las aguas públicas o
privadas.

Los suelos; y

Las actividades relacionadas con los
recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen
por la presente Ley.

En Venezuela todas las aguas son
públicas, pero esta ley solo regula las aguas que son
aptas para el consumo humano, y a las aguas de mar. Es decir los
ríos y lagos y el mar. Si se trata de lagunas artificiales
no la regula esta Ley. Si usted es el propietario de un terreno
por donde pasa un río o nace un manantial, no quiere decir
que usted será el dueño del manantial porque
cualquiera de nosotros que necesita utilizar esa agua, puede
solicitar el permiso correspondiente y a través de una
servidumbre de paso puede acceder a las aguas del río;
todos los aguas de Venezuela son de utilidad pública y por
lo tanto declaradas como beneficio colectivo.

Artículo 7. La deforestación,
la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas,
desmontes y cualquier otra actividad que implique
destrucción de la vegetación, así como
también la explotación de productos forestales en
terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán
efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del
ramo, quienes la impartirán de conformidad con los
requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta
autorización podrá ser negada o revocada cuando
existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios
que lo determinen.

La revocatoria procederá
también cuando hiciere oposición un tercero y
compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de
la solicitud.

PARAGRAFO UNICO: Las solicitudes para
talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se
formularán en papel común y sin
estampillas.

De acuerdo a este artículo aunque
sea dentro de su propiedad, usted debe tener una
autorización del Ministerio del Ambiente para poder talar.
Lo mismo ocurre cuando se va a sembrar.

En caso de recursos minerales se necesita
una autorización para efectuar este tipo de actividad por
ejemplo Vencemos.

Los Parque Nacionales son decretados como
tales por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros y previo estudio técnico de esta área
donde se demuestre que cumplen con los requisitos para ser
declarados como tal.

Artículo 10. Serán declarados
Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza
escénica natural o que por la flora y fauna de importancia
nacional que en ellas se encuentren así lo
ameriten.

¿Cuándo se declara Parque
Nacional? Cuando por su belleza escénica natural o su
flora o fauna así lo ameriten. Una vez Declarado Parque
Nacional no podrá ser segregada parte alguna de él
para objetivos distintos a los que fue creado sin la
aprobación dada por la Asamblea Nacional. Si usted en el
Parque Nacional quiere montar una concesión con fines
turísticos, porque el objetivo del parque nacional es el
solaz, la recreación, tendrá que ir a la Asamblea
Nacional y obtener la autorización
correspondiente.

Artículo 11. La declaratoria de una
región como Parque Nacional, será hecha en Consejo
de Ministros.

Una vez creado un Parque Nacional, no
será segregada parte alguna de él para objetivos
distintos, sin la previa aprobación del Congreso
Nacional.

Si se desea hacer una industria, cazar o
extraer algún espécimen vegetal o animal dentro de
un Parque Nacional, deben acudir a la Asamblea Nacional para
obtener una autorización correspondiente debido a que por
la declaratoria de Parque Nacional no se podrá construir,
extraer algún animal de la zona ni tampoco la matanza o
persecución de la fauna. La Asamblea solo lo aprueba
cuando es para estudio o investigación científica o
cuando es un animal perjudicial y el Ministerio del Ambiente en
este caso autoriza la caza.

Hablamos en el tema anterior que la
declaración de área bajo régimen especial
siempre tienen carácter de limitación de la
propiedad, salvo a los parque nacional donde haya zonas
agrícolas o pecuarias donde el Estado deberá dar
protección y expropiará la propiedad por causa de
utilidad pública y social y el Estado tiene 15 años
para pagar esta propiedad.-

Cosa distinta ocurre si el particular tiene
unas bienhechurías y el terreno es declarado parque
nacional, el estado no lo va a expropiar- porque al particular no
le pertenece la propiedad ni tendrá obligación de
pagar las bienhechurías, y si el particular se
mantenía mediante labores agrícolas o pecuarias, el
Estado lo ubicaría en otra zona que no esté
decretado como parque nacional-

Noten asimismo que se habla del Ministerio
de Agricultura y Cría, pero al crearse el Ministerio del
Ambiente, todo lo que involucra flora y fauna pasa al Ministerio
del Ambiente.

Artículo 12. Los Parques Nacionales
solamente se utilizarán para solaz y educación del
público, para turismo o investigaciones
científicas, en las condiciones que determinen los
respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura
y Cría.

Las riquezas naturales existentes en los
Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a
intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni
explotadas con fines comerciales.

PARAGRAFO UNICO: Dentro de los Parques
Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura de
especimenes de la fauna y la destrucción o
recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando
tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o
por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para
investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional
determinará para cada Parque Nacional, las zonas de
propiedad privada que habrán de sujetarse al
régimen de expropiación por causa de utilidad
pública. En tal caso el pago del precio podrá
hacerse por acuerdo entre las partes y si éste no se
llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá
efectuarse en un término de hasta quince (15)
años.

PARAGRAFO UNICO: Las limitaciones que la
creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad
privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no
causarán ninguna indemnización, a menos que en esos
terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en
cuyos casos se procederá a la expropiación
correspondiente.

Los parques nacionales ocupan en Venezuela
el 7,8% de nuestro territorio, y debido a los objetivos que
cumple esa declaratoria el Estado los decreta para diferentes
objetivos bajo regímenes de administración especial
como parques nacionales: para turismo, recreación,
solaz.

Diferente ocurre con las reservas
forestales, cuyo objetivo es proteger los recursos para
garantizar los materiales a la Industria Maderera, igual ocurre
con los recursos de fauna silvestre.

Las Zonas Protectoras son aquellas
áreas decretadas como tal para proteger la fauna, los
suelos y los recursos que se encuentren en ella; el art. 17 las
enuncia pero pueden ampliarse para la protección de los
puertos o de los recursos hidrográficos, o cuando son
agentes reguladores del clima o del medio ambiente.

Artículo 17. Se declaran Zonas
Protectoras:

Toda zona en contorno de un manantial o del
nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de
doscientos (200) metros en proyección
horizontal.

Una zona mínima de trescientos (300)
metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las
montañas y a los bordes inclinados de las
mesetas.

Zona mínima de cincuenta (50) metros
de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y
una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes
o intermitentes.

Zonas en contorno a lagos y lagunas
naturales dentro de los límites que indique el Reglamento
de esta Ley.

Entre las zonas protectoras encontramos los
márgenes del río Neverí (50 mts, porque es
un río navegable). El Cuyuní, el Manzanare, el
Macizo Montañoso del Turimiquire también tienen una
zona protectora.- Igual el Lago de Maracaibo y
Valencia.-

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional,
previos los estudios técnicos correspondientes
podrá además, declarar zonas protectoras, a los
terrenos que presenten cualquiera de estas
características:

Que estén comprendidos en aquellas
zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su
ubicación o condiciones geográficas.

Que sean necesarios para la
formación de cortinas rompe-vientos.

Que se encuentren inmediatos a poblaciones
y actúen como agentes reguladores del clima o medio
ambiente.

Fíjense que la declaración de
una zona como "zona protectora" siempre va a tener el
carácter de limitación de la propiedad, salvo que
esa persona realice actividades agrícolas o agropecuarias
donde se procederá a la expropiación por fines de
utilidad pública y social. La zona protectora, como su
nombre lo indica es para proteger la flora y la fauna que se
encuentra en la misma.-

LAS CUENCAS
HIDROGRÁFICAS:

La Ley no las establece como tales pero las
vamos a definir como aquellos espacios cuyas aguas fluyen a un
río, lago o al mar. Son aquellas zonas que por su
constitución geológica van a constituir un
reservorio de agua que el Estado va a proteger, para garantizar
la producción continua o permanente para mantener la
estructura; por eso se establece la utilidad pública de
las cuencas hidrográficas en Venezuela. Un ejemplo de
cuenca hidrográfica en Venezuela: la cuenca del río
Orinoco, del Lago de Valencia, del Lago de Maracaibo.

Las Reservas forestales son aquellas zonas
que debido a su composición cualitativa y cuantitativa
floristal o por constituir una zona boscosa, van a ser protegidas
para garantizar la materia prima de la industria maderera
nacional. Noten que las reservas forestales cumplen un objetivo
económico que no lo cumple el parque nacional.

Artículo 55. Las reservas forestales
estarán constituidas por macizos boscosos, que por su
situación geográfica, composición
cualitativa y cuantitativa florística o por ser los
únicos disponibles en una zona, constituyan elementos
indispensables para el mantenimiento de la industria maderera
nacional.

La declaratoria de Reserva Forestal siempre
va a tener un carácter de limitación de la
propiedad, porque dentro de su propiedad existe una actividad
económica que el puede explotar personalmente o a
través de un tercero, pero en cualquier momento puede ser
expropiado por causa de utilidad pública o social. Un
ejemplo: la reserva de Uverito, la selva de San Camilo,
etc.

Veremos también que el
aprovechamiento de estos productos forestales que son propiedad
del estado, pueden ser ejecutados por el Ministerio del Ambiente
(antes Ministerio de Agricultura y Cría) o el Ejecutivo
Nacional, pero en caso de que los anteriores no lo realicen,
cualquier particular puede solicitar una autorización para
el aprovechamiento de estos recursos y el Estado los entrega con
el nombre de concesión para el aprovechamiento de la
reserva forestal.

Y cuando se trata del aprovechamiento de
productos forestal que se encuentran en propiedad privada, como
lo establece el art. 63, vamos a encontrar, es el Estado quien
indicará cuál zona de esta propiedad privada va a
formar parte de la reserva nacional, es decir, el Estado decreta
esta zona como reserva forestal pero le dice que usted
podrá explotar los frutos de esta zona y la excluida solo
se podrá explotar solo cuando la primera zona se recobre.
En la misma concesión el Estado obliga a reparar los
daños que ocurran en la zona por lo que esta área
(blanca) se debe resguardar hasta que la amarilla no esté
nuevamente repoblada. Por ello la propiedad privada y la
particular va a formar parte de la reserva nacional.

Artículo 65. El aprovechamiento de
productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera
otros terrenos que fueren del dominio privado de la
Nación, cuando no fuere practicado directamente por el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por
particulares mediante contratos administrativos otorgados de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.

PARAGRAFO PRIMERO: El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares
el desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de
sus fases mediante contratos, concesiones o permisos. En
cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría
tomará las medidas necesarias para el estricto
cumplimiento de todas las prescripciones del plan de
manejo.

PARAGRAFO SEGUNDO: La explotación de
productos secundarios en los terrenos a que se refiere este
artículo se regirá portas disposiciones que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 73. El Ministerio de
Agricultura y Cría determinará en cada caso las
áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban
destinarse en forma permanente ala producción
forestal.

En cuanto al régimen de los suelos,
establece el art. 82 y 83 que los mismos deben usarse de acuerdo
a la capacidad agrológica que tienen estos suelos, debe
hacerse un estudio agronómico del suelo y si el suelo no
cumple con las características que ustedes pretenden
cultivar, no se los darán porque según el art. 82
así lo establece: su uso de acuerdo a la capacidad que
tenga cada suelo, tomando en cuenta la fertilidad, grado de
erosión, pendiente y factores del clima. (Art.
82).

Artículo 81. El Reglamento de la
presente Ley regulará todo lo concerniente al
régimen de la documentación y signos necesarios
para el control de las explotaciones y la circulación e
identificación de los productos forestales, procurando que
el principal control se efectúe en el bosque.

Artículo 82. Los suelos deben usarse
de acuerdo con su capacidad agrológica específica.
El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la
clasificación de las tierras del territorio nacional,
basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del
suelo y factores del clima.

El Estado puede permitir su uso si se
mantiene su integridad física, recuerdan la
desertificación artificial? De hacer cultivos rotativos,
es precisamente para cumplir el Art., 83 de esta Ley.-

Artículo 83. El aprovechamiento de
toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal
que se mantenga su integridad física, y su capacidad
productora con arreglo a las normas técnicas que al efecto
determine el Reglamento de esta Ley.

LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA
SILVESTRE

1.-Normativa legal venezolana para la
protección, conservación, y manejo de la Fauna
Silvestre: La Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
2.-Especies animales consideradas Fauna Silvestre. 3.-Los
hábitats de la Fauna Silvestre. 4.-Manejo de la Fauna
Silvestre: la caza, armas de cacería, planes de manejo.
3.-Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre.
4.-Especies y lugares de prohibida caza y pesca. La
veda

Artículo 1. La presente Ley
regirá la protección y aprovechamiento racional de
la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la
caza.

Esta Ley se refiere a los animales que se
encuentran fuera del control del hombre, pero también se
consideran fauna silvestre los derivados de estos animales:
plumas, huevos, etc.

Artículo 2. A los efectos de la
presente Ley se considera fauna silvestre:

Los mamíferos, aves, reptiles y
batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en
ambientes naturales y que no pueden ser objeto de
ocupación sino por la fuerza;

Los animales de igual naturaleza amansados
o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que
por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales
silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren
su libertad.

Artículo 3. A los fines de esta Ley
se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos,
pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales
señalados en el artículo anterior.

Por supuesto también se definen los
animales excluidos de esta Ley.

Artículo 4. Están excluidos
de las disposiciones de esta Ley:

Los animales domésticos;

Los animales que nacen y se crían
ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos,
rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de
cría mansos o bravíos mientras no sean separados de
sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o
a campo raso o abierto;

Los animales acuáticos con
respiración branquial.

Establece la declaración de utilidad
pública de esta Ley.

Artículo 5. Se declara de utilidad
pública:

La creación de Reservas, Refugios y
Santuarios de Fauna Silvestre;

La conservación, el fomento y
aprovechamiento racional de la fauna silvestre;

La ordenación y el manejo de las
poblaciones de animales silvestres;

La importación, aclimatación
de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca
el Ministerio de Agricultura y Cría;

La conservación y fomento de los
recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna
silvestre;

La investigación científica
de la fauna silvestre.

Definición de la caza:

Artículo 8. Para los efectos de esta
Ley, la acción genérica de cazar, o la caza,
comprende la búsqueda, persecución, acoso,
aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre,
así como la recolección de los productos derivados
de aquella.

Los siguientes art., establecen las
áreas bajo régimen de administración
especial

De las Reservas, Refugios y Santuarios de
Fauna Silvestre

Artículo 30. El Ejecutivo Nacional
declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas
que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o
definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de
animales silvestres, a fin de asegurar la producción
continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o
cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.

Parágrafo Único.- Para la
declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría realizará el estudio necesario
para determinar la ubicación, área y demás
factores indispensable para la creación de la
reserva.

Artículo 31. El Ejecutivo Nacional
declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas
del territorio nacional que, previo el estudio científico
correspondiente, se estimen necesarias para la protección.
conservación y propagación de animales silvestres,
principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro
de extinción, ya sean residentes o migratorias.

Artículo 32. El Ejecutivo Nacional,
previos los estudios científicos correspondientes,
declarará como Santuarios de la Fauna Silvestre aquellas
zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o
especies raras en el mundo, o aquellas donde la
concentración de determinados animales constituya o pueda
constituir motivo de recreación y turismo.

Fíjense que cada uno de ellos tienen
espectros distintos

Artículo 33. Las Reservas, Refugios
y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por
áreas cuya extensión, localización y
características geográficas y ecológicas
permitan la realización de los fines que le asigna la
presente Ley.

Artículo 34. La declaratoria de una
región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna
Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo
Nacional en Consejo de Ministros, previo el estudio
correspondiente.

Artículo 49. La caza puede
ejercitarse en todos los terrenos que no estén
expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o
privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá
la autorización escrita de sus dueños, encargados o
administradores.

Artículo 50. La caza solo
podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no
vedados.

Artículo 51. A los efectos del
ejercicio de la caza, ésta se clasifica
así:

Caza con fines deportivos.

Caza con fines comerciales.

Caza con fines
científicos.

Caza con fines de control de animales
perjudiciales.

Artículo 52. Se entiende por caza
con fines deportivos el arte lícito, noble y recreativo de
cazar animales de la fauna silvestre sin fines de
lucro.

Artículo 53. Se entiende por caza
con fines comerciales la acción de cazar para obtener
beneficios pecuniarios con el producto logrado.

Artículo 54. Se entiende por caza
con fines científicos la acción de capturar
animales silvestres para la investigación
científica, la enseñanza en los centros
educacionales y la exhibición como medio de
instrucción y recreación públicas en los
lugares autorizados al efecto.

Artículo 55. Se entiende por caza
con fines de control de animales perjudiciales la acción
de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan
sido declarados como tales por el Ministerio de Agricultura y
Cría.

Artículo 61. A los efectos de esta
Ley, las licencias para ejercer la caza se clasifican:

Licencias para caza con fines
deportivos.

Licencias para caza con fines
comerciales.

Licencias para caza con fines
científicos.

Licencias para caza con fines de control de
animales perjudiciales.

Artículo 62. Las licencias para la
caza con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter
especial o general. Las de carácter general habilitan para
cazar aquellas especies de animales en los lugares y
épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones
del Ministerio de Agricultura y Cría. Las Licencias de
carácter especial solamente habilitan para cazar una
determinada especie animal o en determinado lugar y época.
Ambas licencias causarán un derecho que será fijado
por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y
doscientos (200) bolívares.

Parágrafo Único.- Las
licencias de carácter general no habilitan para la caza
sometida al régimen de licencias especiales.

Artículo 63. Las licencias para caza
con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una
especie en particular, con indicación en la misma del
número de piezas permitido, de los lugares donde ha de
realizarse la caza v de los métodos a emplearse. Esta
licencia causará un derecho que el Ministerio de
Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien
(100) bolívares por cada pieza o unidad de
explotación cuya caza se autorice.

Parágrafo Único.- El
Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los
derechos a que se refiere este artículo, cuando a su
juicio fuere conveniente para los fines de ordenación y
manejo de la fauna silvestre.

Artículo 64. La caza de animales
silvestres para fines de investigación científica
será autorizada por el Ministerio de Agricultura y
Cría, dentro de los términos y condiciones que se
fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso
los beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir
con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares
cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan
obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la
información que requiera sobre la
investigación.

Parágrafo Único.- En los
casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones
científicas extranjeras, el Ministerio de Agricultura y
Cría procurará conciliar las necesidades de
progreso de la ciencia con el interés nacional y
aplicará fórmulas de reciprocidad.

Artículo 73. No se permite la
caza:

En los parques nacionales;

En los Refugios de Fauna
Silvestre;

En los Santuarios de Fauna
Silvestre;

En las Reservas de Fauna Silvestre mientras
no hayan sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la
caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;

En las reservas forestales mientras no
hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría para tal fin;

En las zonas vedadas por resoluciones del
Ministerio de Agricultura y Cría:

En los lugares próximos a las
viviendas y demás sitios que puedan estar habitados,
según las distancias que prescriba el Reglamento de esta
Ley.

En los fundos de propiedad privada sin la
previa autorización de sus dueños, administradores
o encargados.

Parágrafo Único.- En los
lugares vedados, y en las vías públicas y
demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar
sus armas de fuego debidamente enfundadas.

Artículo 74. Se exceptúan de
la prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios
de Fauna Silvestre, así como en las reservas forestales y
reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de
investigación científica o de manejo de fauna
silvestre, ordenada o expresamente autorizada por el Ministerio
de Agricultura y Cría.

Artículo 77. No podrá darse
muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se
especifican a continuación:

Las aves canoras y de ornato, y
demás animales que sólo tienen valor en
vida;

Todos aquellos animales que por sus
hábitos sean especialmente benéficos a la
silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la
salubridad pública;

Aquellos animales cuyos productos sean
aprovechables sin necesidad de matarlos;

Los animales que pertenezcan a especies
raras en el mundo;

Los animales que no sean comestibles o
cuyos productos no tengan utilización alguna.

Artículo 78. Los animales de caza
prohibida a que se refiere el Artículo anterior
sólo podrán ser objeto de caza en los casos
siguientes:

Cuando se trate de cazar estos animales
para fines de investigación científica, pero con
las limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva
licencia;

Cuando por razones de salubridad sea
necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueren
conductores de alguna enfermedad contagiosa;

Cuando por razones de protección a
la agricultura, a la cría y a las demás especies de
la fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos
animales.

Parágrafo Único.- Por
resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se
determinarán las especies a que se refieren los incisos 2
y 3 de este artículo, así como los lugares y
épocas en que dichas especies podrán ser objeto de
control.

Artículo 81. Está
terminantemente prohibido:

Todo procedimiento de caza que tienda a
menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea
peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera
contrario a la salubridad pública;

La caza con armas que no tengan potencia
suficiente para matar inmediatamente al animal que se pretenda
cazar;

La persecución o caza de animales en
vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o
acuáticos;

Incendiar la vegetación con fines de
caza;

El empleo de venenos, explosivos y
cualquier medio que cause la muerte de los animales de caza en
mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de
animales distintos de los que fueren el objeto de la caza o la
destrucción del hábitat de los animales
silvestres;

Cazar animales cuando se hallen en sus
nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los
casos previstos en el Artículo 84 de esta Ley.

Artículo 82. Está
terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con
luz artificial.

Durante el lapso comprendido entre las 7
p.m., y las 5 a.m. del día siguiente, los cazadores
deberán portar sus armas enfundadas.

Bibliografía

CONSTITUCION BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

LEY DE AMBIENTE

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2
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