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Guía de derecho penal II (Venezuela)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

  1. Delito
    de homicidio intencional
  2. El
    delito de lesiones personales
    intencionales
  3. Disposiciones comunes a los delitos de
    homicidios y lesiones
  4. El
    delito de aborto
  5. El
    delito de difamación
  6. El
    delito de injuria
  7. Diferencias entre el delito de
    difamación y el delito de injuria
  8. Delitos contra la cosa
    pública
  9. El
    delito de corrupción de funcionario
  10. Delitos contra las buenas costumbres y el buen
    orden de la familia
  11. El
    delito de rapto
  12. Bibliografía

Delito de
homicidio intencional

Elementos integrantes. Medio de
Comisión. El Homicidio calificado y agravado.
Circunstancias calificantes y agravantes. Diferencias.
Ubicación de las figuras en el Código Penal
Venezolano.

Dentro de los delitos contra las personas
se protegen varios derechos: La vida, la integridad
física, el honor, la reputación, etc.

El delito de homicidio base u homicidio
tipo, es el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las
modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado,
homicidio concausal, homicidio culposo, homicidio
preterintencional, homicidio preterintencional concausal y el
homicidio atenuado.

I. HOMICIDIO SIMPLE O
INTENCIONAL
:

Es denominado así porque uno de sus
elementos fundamentales es el dolo o la
intención.

Las variantes entre las diferentes especies
de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen
que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir
modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de
comisión o modificaciones en cuanto al elemento
intencional. Por ejemplo, sabemos que cuando nos referimos al
delito tipo o base en el homicidio, éste está
constituido por el homicidio simple o llamado también
homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo
o intención de matar.

Homicidio simple: Está establecido
normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente
haya dado muerte a una persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años". Este artículo (405 C.P)
tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El
derecho a la vida es inviolable. (…)". Este derecho a la vida
es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto
jurídico.

Dentro de la estructura del Art. 405 C.P.
(homicidio simple o intencional) existe un verbo que indica la
acción: "matar", homicidio significa quitarle la vida o la
existencia a una persona por cualquier medio.

En el homicidio simple necesariamente tiene
que existir intención, dolo. También deben
existir:

Sujeto Activo, que es una persona natural,
física, cualquiera (no puede ser una persona
jurídica), imputable: "El que" inicio Art. 405 C.P. El
artículo no discrimina (Hombre o mujer; blanco o negro,
grande o pequeño, etc).

En la relación criminal no puede
decirse que un sujeto activo puede ser una persona
jurídica, porque nuestra legislación no lo acepta;
y solamente lo permite, a manera de excepción en los
delitos ambientales.

El sujeto activo recalcamos es una persona
física, humana, natural cualquiera
(indiferente).

Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural,
física, humana: el requisito indispensable es que dicha
persona esté viva.

El Objeto jurídico: En el delito de
homicidio es la vida, como bien jurídico tutelado por la
norma.

El Objeto Material: Es la misma persona que
dejó de existir, debido a que sobre ella es quien recae la
acción.

Los delitos de homicidio son delitos de
resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en
materia de culpabilidad debe existir una relación de
causalidad entre la acción del sujeto activo y el
resultado.

El Art. 405 C.P. establece una
sanción: "12 a 18 años" Esta pena aumentará
dependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o
agraven el delito de homicidio. Recordemos que el delito de
homicidio admite tanto el delito de homicidio en grado de
tentativa como en grado de frustración, es decir, formas
inacabadas. Siempre debe existir dolo, intención, lo que
se conoce como "animus necandi".

En cuanto a la acción: Estos delitos
pueden ser cometidos por acción o por omisión – en
ambos caso da igual – Por ejemplo: Será lo mismo si
alguien le dispara a otro y lo mata a sí se le deja de dar
una medicina a una persona para que muera; en ambos casos
(acción y omisión) respectivamente, se
castigará igual.

Existen delitos llamados de comisión
por omisión que son específicos y que tienen como
elemento del tipo penal de su estructura la omisión, como
sería, por ejemplo la omisión de
socorro.

Medios de Comisión: Es la forma como
se va a ejecutar el acto para producir el resultado
antijurídico. El medio de comisión puede ser tanto
directo como indirecto.

Medio de comisión directo: Es la
acción ejecutada sin intermediarios; sin elementos que
produzcan una muerte posterior a su accionar; lo que quiere
decir, que elementos directos son aquellos que una vez accionados
ocasionan inmediatamente un resultado antijurídico. Por
ejemplo: El sujeto que golpea a otro con un objeto contundente
con intención de provocarle la muerte.

Medios de comisión indirectos: Son
aquellos elementos que son utilizados para que la persona muera
lejos de la acción; generalmente, estos medios de
comisión indirectos se utilizan para ganar tiempo y poder
escapar del sitio del suceso; o para modificar éstos; o
para ocultarse de la acción criminal, etc. Por ejemplo,
son medios indirectos: Un veneno, una bomba, utilizar a una
tercera persona para cometer el homicidio, como sería el
caso de los homicidios con autorías intelectuales.
Recordemos que la autoría intelectual es sancionada igual
a la autoría material; la diferencia entre ambas es que el
que ejecuta la acción y mata a la persona utiliza un medio
de comisión directo y quien planifica y contrata la muerte
de esa misma persona utiliza un medio de comisión
indirecto.

El medio de comisión tiene que ver
con la forma, con la manera como se ha cometido el delito de
homicidio: Envenenamiento, sumersión, incendio,
etc.

Herramientas o instrumentos de
comisión: Son los que se utilizan para materializar,
llevar a cabo o cometer ese medio; como sería un arma de
fuego, el veneno, etc.

El arma de fuego, el arma blanca, el
veneno, etc; no pueden ser el medio de comisión, puesto
que el medio de comisión sería el asesinato por
arma de fuego, por arma blanca o el envenenamiento.

II. HOMICIDIO CALIFICADO:

En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera
variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado,
llamado así, porque en su estructura tiene unas
circunstancias particulares que califican el delito; estas
circunstancias calificantes son las siguientes:

a) 15 a 20 años depresión a
quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio,
sumersión u otros de los delitos previstos en el
Título VII de este libro, con alevosía o por
motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos
( *449, 450), 451, 453,456 y 458 de este
Código.

(*) Los artículos 449 y 450 deben
ser suprimidos y en su lugar deben colocarse los artículos
460 y 452 C.P.

Existen elementos subjetivos y elementos
normativos.

Elementos subjetivos: Son los que
están referidos a "El que intencionalmente…". Art. 405
C.P.

Elementos Normativos: Son los que se
encuentran al final del primer aparte del Art. 406 "Los delitos
previstos en el titulo VII de este libro (…)" a este elemento
normativo se le llama norma de remisión contextual, porque
el propio Código nos remite a artículos que
están dentro del mismo Código Penal; lo que quiere
decir, que no podrá interpretarse bien el Art. 406 C.P. si
previamente no se leen los Arts. 451, 452, 453, 454, 455, 458 y
460 del Código penal.

Circunstancias agravantes del Art. 406
C.P.

El Veneno;

La sumersión;

El incendio.

Cuando el delito de homicidio se cometa por
algunos de los delitos contra la conservación de intereses
públicos y privados previstos en el Título VII,
referidos a incendios, inundaciones, delitos en los medios de
transporte. Por ejemplo; el Art. 349 C.P. "El que aplique fuego a
naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción
flotante, o el que ocasione su destrucción,
sumersión o naufragio, será penado con presidio de
tres a cinco años". Es decir, se refiere el
artículo a la persona que hunda un barco o destruya un
avión; pero será también castigado como un
delito la muerte de alguna persona si ésta ocurre como
consecuencia de la acción de hundir o destruir la nave o
aeronave: Porque aunque el delito no era matar a una persona sino
hundir un barco o destruir un avión; la norma a aplicar,
como consecuencia del fallecimiento de una persona por esta
acción será la del Art. 406 C.P. (homicidio
calificado) porque este artículo así lo
señala "delitos previstos en el Título VII de este
libro (Arts. 343 al 373 C.P.)". En cualquiera de estos tipos
penales además de sancionar el delito, si muere alguna
persona se sancionará el delito de homicidio (calificado)
por que así lo establece el Código
Penal.

Con Alevosía: El que actúa a
traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por
ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un
minusválido, etc.

Motivos fútiles: Motivos de poca
importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una
discusión, un insulto, etc.

Motivos innobles: Recordemos los pecados
capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos
innobles por que son contrarios a las normativas que establece la
sociedad, como serían la ética, la moral, etc.
Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de
venganza.

Se refiere, también, el Art. 406
C.P. al remitirnos en la enumeración de artículos
al hurto, al robo y al secuestro.

Hurto en sus dos modalidades: Simple y
agravado.

Robo en sus dos modalidades: Simple y
agravado.

Secuestro en sus dos tipos: Simple y por
alarma.

En cualquiera de estas modalidades si
ocurre la muerte de una persona; el homicidio será
calificado; además del castigo del otro delito, como
serían: Hurto y homicidio; robo y homicidio o Secuestro y
homicidio.

Nota: El Art. 406 C.P. debió haber
establecido los siguientes artículos: 451, 452, 453, 454,
455, 458 y 460, tal como aparecen en la Gaceta
Oficial.

Numeral 2 Art. 406 C.P.

De 20 a 26 años de prisión si
concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias
indicadas en el numeral que antecede (anterior)"; que se den dos
de las circunstancias anteriores (numeral 1); por ejemplo; que
además de haber sido por veneno haya sido por un motivo
fútil; motivo por el cual la pena a aplicar será de
20 a 26 años como establece el Artículo; a esto se
le llama concurrencia de calificantes.

Numeral 3 Art. 406 C.P.

De 28 a 30 años de prisión
para los que lo perpetren:

En la persona de su ascendiente o
descendiente o en la de su cónyuge.

En la persona del Presidente de la
República o de quien ejerciere interinamente las funciones
de dicho cargo"

Parricidio: Orden ascendente. Muerte
criminal dada al padre; a la madre (matricidio); a los abuelos,
etc.

Filicidio: Orden descendente. Dar muerte al
hijo o hija, hasta los nietos.

Conyugicidio: En sus dos
modalidades:

Uxoricidio: Si la muerte es dada por el
marido a la mujer.

Viricidio: Cuando la muerte es dada por la
mujer al marido.

Magnicidio: Asesinato o muerte dada al
Presidente de la República o a quien haga sus veces
legalmente. Si no es legítimo como un gobernante de facto,
un dictador; no será magnicidio, sino homicidio
simple.

Circunstancias que Califican el delito de
homicidio:

En el numeral 1 del Art. 406 C.P. Tenemos
los medios de comisión; mientras que en el numeral 3, del
mismo Art. 406 C.P. tenemos una modificación en el sujeto
pasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es
obvio, la necesidad de que el sujeto activo tenga vínculos
con el sujeto pasivo; ya que no se podría hablar de
parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que
mata al otro sujeto no fuera hijo, padre o cónyuge
legítimo de éste último.

Es obvio que en el homicidio calificado
tiene que existir la intención, y, además debe
conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su
relación: la persona debe saber que a quien mata es a su
hijo, a su padre o a su cónyuge, lo que quiere decir que
es un delito premeditado.

III. HOMICIDIO AGRAVADO:

Las circunstancias que lo agravan son
cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean
aumentadas.

Art. 407 C.P. "La pena del delito previsto
en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este
Código, será de 20 años a 25 años de
presidio.

Numeral 1. Fratricidio: Para quienes lo
perpetren en la persona del hermano.

Numeral 2. Homicidio de altos funcionarios:
Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente
Ejecutivo de la República, y demás altos
funcionarios enumerados; Miembros de la Fuerza Armada,
policías, en servicio (en ambos casos); porque de no estar
en servicio es un homicidio simple, dependiendo de las
circunstancias. Y, funcionarios públicos en ocasión
de sus funciones (lo cual sirve para proteger la función
pública en todos sus ámbitos).

HOMICIDIO CONCAUSAL

Culposo. Preterintencional con causal. Por
causa de honor. Inducción y ayuda al suicidio.
Análisis y ubicación de estas figuras en el
Código Penal Venezolano.

EL HOMICIDIO CONCAUSAL

El homicidio es concausal porque es un
homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida
por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de
remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple,
homicidio calificado u homicidio agravado.

En el caso del homicidio concausal, Art.
408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción
para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una
acción; pero esta acción por si sola no es
suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del
sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una
persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los
cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención
de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a
diferencia del resultado en los anteriores artículos 405,
406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la
acción no es suficiente para ocasionar el resultado
buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama
concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto.
¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede
estar presente en el sujeto como dice el artículo o que
puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De
acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro
con el corta uñas con la intención de matarlo, pero
el medio no era suficiente para lograr el resultado que
pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la
navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar
de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o
por ser cardiaca le da un infarto dé la impresión y
muere.

Las circunstancias o causas preexistentes
son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades
como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón,
o de cualquier otra enfermedad.

Las circunstancias sobrevenidas son
aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor,
etc.

Hay una condición para este tipo de
delitos; y es que, las circunstancias prexistentes tienen que ser
desconocidas por el sujeto activo, por que si éste conoce
la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no
es concasual.

¿Por qué la pena es menor en
el delito concausal?

La pena es menor, porque la acción
ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el
resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que
es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del
culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se
produce la muerte de la persona.

En resumen: Para los homicidios: simple o
intencional (Art. 405 C.P.), calificado (Art. 406 C.P.), agravado
(Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.) se necesita el dolo,
la intención, "animus necandi", existe dolo cuando la
persona tiene la intención, porque la persona sabe lo que
está haciendo y tiene la intención de hacerlo, y,
el resultado antijurídico es igual a lo que se
preparó, a lo que pensó, ideó,
premeditó; en eso se basa el dolo o la intención,
es una relación entre el resultado y la acción
prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existe
intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo.
Existen los grados de culpabilidad, que son como sabemos a
título de dolo y a título de culpa.

HOMICIDIO CULPOSO

En los delitos de homicidios culposos, el
autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no
tenía la intención de cometerlo, no tenía el
dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera.
Por ejemplo: El que a las 12 M, pasa frente a la USM, en su carro
a toda velocidad por el hombrillo para avanzar rápido por
la cola; dicha persona (chofer) sabe que si alguien se cruza en
su camino puede atropellarla y lesionarla o matarla; sin embargo,
a pesar de haberlo previsto, de haberlo pensado; la persona no
salió buscando que eso pase, es decir, no tiene la
intención de atropellar o matar a alguien; sin embargo, a
pesar de haber previsto que puede ocurrir o sobrevenir un
resultado antijurídico, no desiste de su conducta; es
decir, no baja la velocidad, y, eso es lo que se castiga: Se
castiga que la persona previó que podía suceder
algo y no desistió de su acción sino que lo
continuó haciendo; por ello, no se castiga la
intención, y, al no existir dolo la pena es
menor.

¿Cuáles son las especies de
culpa?

Las especies de culpa son:

La Imprudencia: Es lo contrario a la
prudencia; La persona no hizo lo necesario para evitar que
sucediera el resultado antijurídico. Además de
haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en
las reglas de ser prudente.

Prudencia es igual a cautela. No actuar
cautelosamente es ser imprudente.

La Negligencia: Es lo contrario a la
diligencia. Ser diligentes es hacer las cosas como se deben
hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas. Por ejemplo; el
que a sabiendas de que para trabajar con electricidad debe
cortarla y no baja los brekers y se da un corrientazo y se
mata.

Inobservancia de órdenes,
reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia de todo lo que
esta escrito, no cumplir con lo que está previsto en el
ordenamiento legal.

Siempre debe estar presente algunos de
estos aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser
concurrentes necesariamente para que se consolide el delito
culposo.

EL HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL

Praeter: Más allá de la
intención. Art. 410 C.P.

En el delito de homicidio
preterintencional, la persona sólo tiene la
intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de
la persona. Por ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero
esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera y
muere.

La diferencia entre el homicidio
preterintencional y el homicidio culposo es la intención;
puesto que en el homicidio preterintencional la persona (sujeto
activo) tenía la intención de lesionar, pero el
resultado antijurídico va más allá y la
persona muere (sujeto pasivo); mientras que en el homicidio
culposo no había intención de matar ni de
lesionar.

La diferencia del homicidio
preterintencional con las diversas modalidades del homicidio
intencional (simple, calificado y agravado): La intención
en el homicidio preterintencional es lesionar pero el resultado
va más allá y se produce la muerte de la persona;
mientras que en el homicidio intencional la intención es
matar y así lo hace el sujeto activo.

La diferencia del homicidio
preterintencional con el homicidio concausal; es que en el
primero el sujeto no tenía la intención de matar
sino de lesionar, pero el resultado es la muerte; mientras que en
el homicidio concausal hay la intención de matar pero el
medio utilizado no es suficiente para lograr el resultado, y la
muerte de la persona se produce como consecuencia de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas
imprevistas que no han dependido de su hecho.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
CONCAUSAL

Art. 410 C.P. último aparte "Si la
muerte no habría sobrevenido sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de
causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena
será la de presidio de cuatro a seis años, en el
caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el
caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en
el caso del artículo 407".

En este caso la muerte no fue ocasionada
por el hecho o la acción cometida, sino porque existe una
circunstancia preexistente o causa imprevista, lo cual
atenúa mucho más la pena.

HOMICIDIO ATENUADO POR CAUSA DE
HONOR

Art. 411 C.P. "Cuando el delito previsto en
el artículo 405 se haya cometido en un niño
recién nacido, no inscrito en el Registro del estado Civil
dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor
del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en
dicho artículo se rebajará de un cuarto a la
mitad".

Este homicidio atenuado por causa de honor
es denominado también infanticidio.

INDUCCIÓN Y AYUDA AL
SUICIDIO

Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a
algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya
ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con
presidio de siete a diez años".

Suicidio: Acto de matarse voluntariamente.
En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es un acto impune,
una conducta no delictiva.

Inducción al suicidio: Significa
persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es
decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea
del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el
suicida no hubiera tomada la trágica decisión de
quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la
actuación del inductor; por lo que no existirá
inducción al suicidio, si el suicida tenía ya
tomada la decisión de quitarse la vida; la simple
aprobación de dicha decisión no significa
inducción. Para que exista inducción al suicidio es
menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en
la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es
indispensable que el delito se consume, por lo que no admite
grados de tentativa ni de frustración.

El delito de
lesiones personales intencionales

Elementos integrantes. Medios de
Comisión. Clasificación. Circunstancias agravantes.
Lesiones preterintencionales y culposas. Lesiones causadas en
deporte.

Lesión: Daño a la integridad
física de una persona.

El Art. 46° CRBV, establece la
integridad física y psíquica de las personas como
un derecho fundamental.

El Código Penal por su parte
sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad
física de las personas.

Código Penal. Capitulo II: De las
lesiones personales.

Lesiones Calificadas; Art. 418°
C.P.

Lesiones Agravadas; Art. 418°
C.P.

Lesiones atenuadas; Arts. 421° y
424° C.P.

Lesiones Menos Graves.

Art. 413° Código Penal. "El que
sin intención de matar, pero si de causarle daño,
haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un
perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades
intelectuales, será castigado con prisión de tres a
doce meses".

Este artículo define lo que son las
lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o
psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una
perturbación mental.

El delito de lesiones es aquel donde la
persona sin intención de matar ocasiona un daño
físico o psíquico con perjuicio a la salud de
otro.

El sujeto pasivo referido en el
artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la
lesión. Mientras que el sujeto activo, será
cualquier persona que infrinja el daño físico o
psíquico al sujeto pasivo.

El Objeto Jurídico será la
integridad física que está tutelada por la CRBV.
Siempre el objeto jurídico contiene el bien
jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley;
que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la
persona, al ser humano o. un derecho colectivo, difuso de las
personas como serían, por ejemplo, los delitos
ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos
colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que
no se puede determinar que cantidad le corresponde a cada
quien.

Objeto Material: Será la persona a
la que le han infringido la lesión. Lesión que
puede ser un golpe, una contusión, una excoriación,
etc.

Medios de comisión: Es la forma, por
violencia (física, moral o psicológica), por
acción o por omisión, en forma directa o indirecta,
por quemaduras, etc; como se va a ocasionar la lesión al
sujeto pasivo.

CLASIFICACIÓN DE LAS
LESIONES:

Se clasifican según el elemento
subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según
el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible
y que debe ser determinado para clasificar la
lesión.

Según el elemento subjetivo,
tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y
culposas; las cuales están establecidas en los
artículos 413 al 417 del código penal. Llamadas
lesiones personales intencionales. En el Art. 419 C.P.
encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art. 420
C.P. Las lesiones culposas.

La segunda clasificación se mide por
el resultado. El cual tiene que ver con la lesión
infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la
lesión; por lo cual, el legislador previó que
existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves
(Art. 413 C.P.), L Gravísimas (Art. 414 C.P.), L Graves
(Art. 415 C.P.), L Leves (Art. 416 C.P.) y L Levísimas
(Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo del grado
ubicó lesiones a título de lesiones calificadas,
lesiones agravadas y lesiones atenuadas.

LESIONES GRAVÍSIMAS, Art. 414
C.P.

Del texto de este artículo inferimos
que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una
enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que
significa que debe ser determinable; porque esta allí
(sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que
agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede
ser probablemente incurable; o ocasionó la perdida de un
sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la
palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del
uso de algún órgano (perdida de un
riñón), o producido alguna herida que desfigure a
la persona (determinada por la simetría del cuerpo
humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer en
cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será
castigado con la pena de presidio de tres a seis
años.

LESIONES GRAVES, Art. 415
C.P.

En este artículo baja la pena (uno a
cuatro años de prisión) con relación al
artículo 414 C.P., y la lesión debe causar:
Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara
(caso más grave que el anterior), enfermedad mental o
corporal que dure veinte días o más; tiempo en el
cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones
habituales, perdida de un sentido o de un órgano,
dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino
de parto prematuro.

Las lesiones graves, especifica el Art. 415
C.P. cuales son una a una de manera detallada y establece un
tiempo de asistencia, de curación o de
inhabilitación de veinte días o
más.

¿Con qué pruebas, con
qué instrumentos se va a determinar cuál es la
gravedad de la lesión infringida a una persona?

En primer lugar es muy obvio que se
tendrá la intención (dolo) de un sujeto activo que
comete el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual
tendremos un resultado; pero para determinar la gravedad de la
lesión lo haremos con la experticia forense que se
denomina o se llama examen medico legal, que es fundamental para
determinar el delito de lesiones. En dicho examen médico
legal, el medico forense señala los días de
curación o convalecencia, además describe las
características de la lesión, lo que
determinará la calificación jurídica de la
misma, lo cual nos permitirá ubicarla como lesión
menos grave, grave, gravísima, leve o levísima, es
decir esta es la forma de calificar esta especie de
delito.

LESIONES LEVES, Art. 416
C.P.

Es cualquier tipo de lesión, pero
que establezca un lapso de diez días de curación.
La pena será de arresto de tres a seis meses.

LESIONES LEVÍSIMAS, Art. 417
C.P.

Simplemente se ha causado un daño a
una persona (cualquier daño) pero ésta no necesita
asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual,
la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco
días.

En estos delitos para su
calificación y gradación influyen:

a) La Pena;

b) El tipo de lesión;

c) El procedimiento a seguir de acuerdo con
el COPP: Para los delitos de arrestos, el COPP establece que debe
seguirse el procedimiento abreviado, por lo tanto, se
llevará ante el Juez unipersonal la acusación
directamente. Para el resto de los delitos de lesiones se
seguirá el procedimiento ordinario.

LESIONES
PRETERINTENCIONALES:

Art. 419 C.P. "Cuando en los casos
previstos en los artículos que preceden excede el hecho en
sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en
ellos establecidas se disminuirá de una tercera parte a la
mitad"

En materia de lesiones, este delito, toma
la intención en grado de culpabilidad (Art. 420 C.P.) y
Preterintencionalidad (Art. 419 C.P.).

En relación al delito de lesiones
preterintencionales (Art. 419 C.P.) La persona tiene la
intención de lesionar, de causarle un daño al
sujeto pasivo, pero dicho daño, sin llegar a la muerte de
éste es mayor del que quiso propinarle el sujeto activo.
Por ejemplo, el que quiso darle a otro sujeto un peinillazo y lo
cortó.

Las lesiones preterintencionales pueden
ser: Lesiones gravísimas preterintencionales; lesiones
graves preterintencionales y lesiones leves preterintencionales;
puesto que este artículo 419 C.P. se relaciona con todos
los demás: "Cuando en los casos previstos en los
artículos que preceden"

La lesión preterintencional se
aplicará de acuerdo al resultado, a la graduación
que determina si esta es una lesión gravísima,
grave o leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe
tomarse en cuenta que la persona tenía la intención
de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este
tenía intenciones de causar; y, cuando en la lesión
preterintencional se determine que la intención
dañosa era menor al resultado se le atenuará la
sanción.

LESIONES CULPOSAS, Art. 420
C.P.

Son aquellas lesiones como refiere el
artículo producto de imprudencia, negligencia, impericia
en la profesión, arte o industria, o por inobservancia en
los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona
a otro un daño corporal o en sus facultades
intelectuales.

También este artículo se
relaciona con los artículos anteriores; así en el
numeral 1, se refiere el Art. 420 a las lesiones menos graves y
leves; en el numeral 2, a las lesiones graves y
gravísimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas
levísimas, que es un delito de acción privada,
porque se insta a instancia de parte agraviada, no interviene el
Ministerio público, ya que este sólo interviene en
los delitos de acción pública.

CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES Y AGRAVANTES
DE LAS LESIONES.

En el Art. 418 C.P. encontraremos las
circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se
refieren a los artículos 406 y 407 del C.P.
respectivamente. Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la
lesión le fuere ocasionada a la persona del Presidente de
la República, por lo cual será una lesión
calificada, independientemente de que sea una lesión,
menos grave, gravísima, grave, leve o levísima. Las
lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: "Por veneno, por
incendio, por sumersión, por motivos fútiles, en el
curso de la ejecución en los delitos previstos en los
artículos que se refieren al hurto, al robo y al
secuestro; si concurre alguna de estas circunstancias se habla de
que la lesión es calificada. También si se produce
en la persona de ascendientes, descendientes o el cónyuge,
o como ya dijimos del presidente de la
República.

En el caso de las circunstancias que van a
agravar las lesiones, son las establecidas en el Art. 407 C.P.
Lesiones propinadas en la persona del hermano, del Vicepresidente
Ejecutivo de la República y demás altos
funcionarios de la Nación, Militares, funcionarios
policiales y funcionarios públicos con motivo de sus
funciones.

LESIONES ATENUADAS, Art. 421
C.P.

Sobre este artículo se
ejerció un recurso de nulidad que fue declarado con lugar
por la extinta Corte suprema de Justicia, por su carácter
discriminatorio. El nuevo texto equipara la mujer al
hombre.

Otra manera de atenuar el delito de
lesiones está en el artículo 424 C.P.
correspondiente a la complicidad correspectiva (tanto para el
homicidio como para las lesiones).

Son lesiones atenuadas por que el
artículo expresa: "No incurrirán en las penas
comunes de homicidio ni en las lesiones (el marido o la mujer que
sorprenda en adulterio a su cónyuge y a su
cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a
ambos)"

Entonces, existen circunstancias
calificantes, agravantes y atenuantes.

El Art. 418 C.P. establece dos
circunstancias nuevas, puesto que no están, las mismas, en
los artículos que tipifican el homicidio.

1. Cuando la lesión es ocasionada
por cualquier tipo de arma, será calificada, al respecto
el Art. 428 expresa "Para los efectos de los Capítulos de
este Título, se reputan armas, además de las de
fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros
instrumentos propios para maltratar o herir".

Es decir, que se considera arma a todo, y
ello va a calificar las lesiones, si ésta es producida por
cualquier instrumento. Pero también se refiere el
artículo a las armas insidiosas, Art. 516 C.P. El arma
insidiosa es un arma disimulable que se puede esconder, lo que
implica que el sujeto activo ataca a traición, por lo que
cualquier lesión que se produzca por el uso de las mismas
se considerará calificadas.

La prescripción de los delitos se
establece en el artículo 108 C.P.

En este caso, lo primero que debe hacerse
es ubicar la sanción de la especie de delito, a la cual,
se aplicará el Art. 37 C.P. (dosimetría penal:
cálculo de la pena a aplicar), se saca el término
medio, que es el que está entre el término
máximo y el término mínimo, que será
el común a aplicar en un caso específico de
cualquier delito; el término medio podría bajar
hasta el término mínimo o aumentar hasta el
término máximo, dependiendo de las condiciones
establecidas en el Art. 74 C.P. en sus cuatro ordinales;
así como del Art. 77 C.P. Debe buscarse la fecha de
comisión del hecho y la reglamentación referida a
prescripción de pena y se calcula el tiempo que ha pasado
conforma al Art. 108 C.P: Por ejemplo, en esta especie de
delitos; Lesiones menos graves, debe haber transcurrido un lapso
de tres años, y si hubo algún acto del proceso que
haya interrumpido la prescripción se vuelve a contar, pero
con un término que no debe exceder de la mitad del
término anterior, es decir, que probablemente a 4
años y medio de haberse cometido un delito de lesiones
menos grave debe declararse extinta la acción penal porque
prescribió la acción. Es obvio que mientras el
delito tenga una menor pena su término de
prescripción será menor.

Disposiciones
comunes a los delitos de homicidios y lesiones

El duelo. La riña cuerpo a cuerpo.
La complicidad correspectiva y la riña
tumultuaria.

Art. 422° Código Penal. Los
Tribunales estimarán como motivo de atenuación en
los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado
los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse
de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho
punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a
la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la
mitad.

Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo
irregular), esta circunstancia se considerará agravante
para la aplicación de las penas correspondientes al
homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos
serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en
riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere
provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o
continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido
abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en
cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena
correspondiente con la atenuación prevista en la primera
parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado
por haber una de las partes ofendido el honor o la
reputación de la otra o de su familia en documento
público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al
público o con otros medios de publicidad, se
estimará como provocador al autor de estos hechos;
según la gravedad de la difamación, los Tribunales
pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o
dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con
la reducción prevista.

DUELO REGULAR: Esta establecido en la
primera parte subrayada del Art. 422° Código Penal.
Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de
solucionar los problemas que tenían que ver con el honor
batiéndose en duelo, en principio, se daba entre los
burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del
cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del
talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba
dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por
propia mano a través de la utilización de la
violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas
formalidades, puesto que el duelo como figura jurídica de
auto composición procesal para la época
tenía su normativa o reglamentación: la primera era
que debía ser ocasionado por una causa de honor; en
segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo,
para utilizar éste para arreglar el problema y la
aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era
obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las
condiciones fueran iguales para ambos y por último, en
cuarto término, debían existir jueces o
testigos.

Se refiere entonces, a que los tribunales
estimarán estos hechos como motivos de atenuación
en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras
partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del
matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en
este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios
sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual
forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso,
los testigos, y el sujeto pasivo.

Partes: 1, 2, 3

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