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La Inamovilidad por Fuero Sindical (Sector empresarial privado)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Protección a
    Nivel Constitucional
  3. Ámbito de
    aplicación
  4. Del desafuero
    sindical
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Introducción

La inamovilidad por fuero sindical en los últimos
cinco años ha tenido una especial relevancia en el
ámbito jurídico venezolano, motivado a los eventos
sociales que se han suscitado, tales como huelgas, la
realización de grandes convenciones colectivas, conflictos
laborales, que han hecho que dicha protección cobre
relevancia al momento de proteger no un trabajador, sino un
colectivo, mas aun, se observa que dicha protección goza
de un procedimiento especial, tiene un precepto
constitucional.

De igual forma se observa que tal protección
tiene un procedimiento mediante el cual se levanta la
inamovilidad, siempre y cuando allá motivos para ello, en
este mismo sentido, se observa que esta protección tiene
un ámbito de aplicación muy específico, en
cuanto a los sujetos que aplica tanto como de manera singular
como pluralmente.

De igual manera se hace palmario, como los tribunales
venezolanos han trabajo desde la interpretación
constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal
supremo de Justicia, hasta casos muy específicos por parte
de tribunales de menor jerarquía, como han resuelto los
casos que plantean muchas dudas, y que en principio han dejado
zonas grises , en la cual la legislación venezolana no
resolvió, mas no así, los tribunales, que en busca
de una mejor solución y de la justicia.

Protección
a Nivel Constitucional

El derecho a formar un sindicato, más aun, la
protección en el fuero sindical la encontramos prevista en
el artículo 95 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

" Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización
previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas,
de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras
están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de
este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán
de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de
las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.
Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes."

Igualmente se observa que la protección por fuero
sindical se percibe en el artículo 96 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la
cual prevé:

"Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones
colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores
y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad."

Igualmente hay que acotar que en sentencia emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se
interpreto el alcance del artículo 95 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en
la cual establecieron lo siguiente:

" Sobre la Suspensión
temporal de los Directivos

La suspensión temporal (180 días) de
los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones
Sindicales establecidas en el país, no afecta la libertad
sindical prevista en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues tal suspensión respeta los principios de
alternabilidad y elección universal, directa y secreta
consagrados en el artículo 95 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, aparte que el Poder
Electoral es competente, según el artículo
293eiusdem, para organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines
políticos  en los términos que
señale la ley.

 El Referendo no viola el artículo 95
citado, pues la prohibición contenida en éste se
refiere a la intervención, suspensión o
disolución administrativa de las organizaciones
sindicales, lo cual no es materia del referendo. Por el
contrario, éste prevé, en un lapso perentorio, la
renovación de la dirigencia sindical bajo el Estatuto
Especial elaborado por el Poder Electoral, según lo
pautado en el artículo 293, 6. de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.

La suspensión propuesta por el Referendo no
implica ninguna intervención administrativa, ni tampoco la
suspensión de las organizaciones sindicales, las cuales
deben continuar su ejercicio durante la suspensión
temporal de los directivos,  su regulación
interna, de conformidad con lo dispuesto en la Sección
Tercera, Capítulo II de la Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con el convenio n° 87 de la
Organización Internacional del Trabajo y el
artículo 95 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Tal conformidad hace
improcedente el alegato de la violación del
artículo 49, pues la suspensión, en la
hipótesis de que el referendo sea aprobado, sería
un mandato constitucional del soberano.

Sobre la Especial Transcendencia  Nacional de
la Materia sujeta a consulta

El Referendo versa sobre una materia de especial
trascendencia nacional, dado que el trabajo es un hecho social
que goza de la protección del Estado conforme lo dispone
el artículo 89 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y las normas
imperativas que regulan dicha relación. Siendo el hecho
social trabajo la base de la vida económica de la
nación, y del cual dependen el desarrollo integral, el
bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la
estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la
nación; siendo, además, las bases
democráticas de su organización y ejercicio, el
fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia, lo
atinente a esta materia no puede estar reservado exclusivamente a
los trabajadores, y "todos los venezolanos tienen derecho a
expresar su opinión sobre un punto fundamental para la
vida del país". Los argumentos de los accionantes, al
ponderar en su justo valor, los intereses de las organizaciones
sindicales, para los cuales invocan la tutela internacional,
muestra que el destino del Referendo no puede estar limitado al
universo de personas directamente ligado al hecho social
trabajo.

Los sindicatos no son asociaciones de
carácter privado sino personas jurídicas de derecho
social, que persiguen fines de alto interés
público, lo que explica la regulación de su
organización y funcionamiento prevista en el
Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo
que da a dicha regulación carácter protector y, por
tanto, imperativo. Así lo reconocen los propios
accionantes cuando en la página 8 de su Síntesis
dicen que "el que sea reconocido como persona de derecho privado,
no resulta irreconciliable con el interés
público y constitucional, que la actividad
sindical supone, lo que, con todo, no admite que por estar
afecta su actuación o actividad al interés
público, la persona de derecho privado se troque en ente
público" (Subrayado de la Sala). El alegato es ambiguo y
contradictorio y lo que debe deducirse de él es que la
protección estatal de los derechos sociales justifica la
regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de
participación democrática en las organizaciones
sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

 La Materia del Referendo y El Cumplimiento
del Artículo 95 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela

 La prohibición del artículo
185,3. de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, cuya violación
aducen los accionantes, no es pertinente pues el Referendo no
versa sobre "supresión o restricción de
garantías constitucionales", ni de "supresión
o discriminación de derechos humanos", sino respecto del
cumplimiento de las exigencias que el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela prevé, en  relación con la
democracia sindical, en total conformidad con el Estado social de
derecho y de justicia, lo cual es también imperativo de
las Preguntas y Bases del Referendo Consultivo del 25 de abril de
1999, que es parte integrante del sistema constitucional
vigente.

 Valor de los Convenios según el
Sistema Constitucional y Legal Vigente

Los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo no resultan violados por el Referendo,
y la libertad sindical y la sindicalización, previstas en
dichos Convenios, han sido respetados por la consulta, en la
misma medida en que han sido desarrollados por la
legislación nacional, conforme lo dispone el
artículo 8 eiusdem. El ejercicio de la competencia del
Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la potestad de convocar
al Referendo se ha hecho de conformidad con el artículo
293, numeral 5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo previsto en la
disposición Transitoria Octava eiusdem, a instancias de la
Asamblea Nacional, según lo previsto en el artículo
71 eiusdem, el artículo 182 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y el
artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por el
Consejo Nacional Electoral el 24 de marzo de 1999, lo cual es
congruente con el artículo 8 del Convenio 87 citado; y
todo a fin de que se cumplan y salvaguarden la libertad sindical,
de participación democrática de los trabajadores y
la alternabilidad directiva de las organizaciones sindicales,
conforme al artículo 95 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional
no considera contrario a la libertad sindical el Referendo
destinado al cumplimiento de los derechos consagrados en dicho
artículo, máxime cuando el Referendo apunta a la
renovación de la dirigencia sindical según los
principios de alternabilidad y elección universal, directa
y secreta, consagrados en el artículo 95 citado. El
Referendo, según la pregunta que lo conforma, no implica,
pues, suspensión o intervención administrativas,
sino protección del Estado para hacer efectiva la
democracia sindical, por lo que la inconstitucionalidad alegada
está excluida en la medida en que la consulta al pueblo
versa sobre la instrumentación del propio texto
fundamental, exigida por su artículo 95.

 Referendo Consultivo y Mandato
Constitucional emanado de la Consulta

La Sala observa además, que el Referendo
impugnado es un procedimiento democrático fundado en el
principio de participación en los asuntos públicos
conforme al artículo 62 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la
obligación del Estado y de la sociedad en facilitar la
generación de las condiciones más favorables para
su práctica, lo que permite a los ciudadanos resolver por
sí mismos los problemas importantes y evitar que "sus
representantes acaparen todo el poder político"
(Duverger, Instituciones Políticas y Derechos
Constitucionales, Barcelona, Ariel, 1980, Trad. de E. Aja y
otros, p. 82), de modo que la aplicación del ordenamiento
jurídico vigente impida la manifestación de la
voluntad popular por efecto de dicha aplicación; todo lo
cual supone el ejercicio directo de dicha voluntad popular, por
lo que su decisión soberana, en sentido afirmativo o
negativo, sería un mandato constitucional del pueblo
venezolano, titular de la soberanía, mandato que por su
origen, integraría el sistema constitucional y no
podría asimilarse, en caso afirmativo, a una
intervención, suspensión o disolución
administrativa, que es lo que prohíbe el
artículo  95 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, aparte que el
referendo ha sido convocado por el Consejo Nacional Electoral a
instancias de la Asamblea Nacional.

             El
alegato de la violación del debido proceso previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no es pertinente por
las razones arriba indicadas, pues el mandato que el pueblo
conferiría al Consejo Nacional Electoral, en caso de que
la pregunta del Referendo sea aprobada, tendría
carácter constitucional y sus efectos no
constituirían una suspensión "administrativa" que
es lo que veda el artículo 95 eiusdem.

Democracia Sindical y Protección Estatal de los
Derechos de los Trabajadores.

El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo
demás, a los Estados garantizar el derecho de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y "sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática" y ello conduce a concluir que
el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación
de garantizar la democracia sindical y los derechos de los
trabajadores en el marco del Estado de derecho y de justicia,
conforme al ordenamiento constitucional vigente. En el caso del
Referendo impugnado no sólo se cumple este deber por medio
de la aplicación de la ley, sino a través del
procedimiento referendario que invoca el ejercicio del poder
soberano para la decisión de la materia consultada en los
términos constitucionales  arriba indicados. El
referendo, pues, como institución democrática, es
la reivindicación del poder constituyente dentro del
sistema constitucional vigente, para garantizar el proyecto
político de la Constitución y para realizar,
respecto de la consulta referendaria, el ejercicio de la
democracia participativa, la que, por esta vía, deviene
democracia gobernante o social, como lo señala Burdeau
(L"Etat, Paris, Seuil, 1971, pp. 57-61). Los referendos populares
exceden, por tanto, la representación y la
participación misma y le permiten al pueblo reivindicar su
poder de decisión directa en asuntos de interés
público, lo que significa la irrupción ocasional de
la potestad soberana dentro del régimen legal
constitucional de democracia representativa.

 Referendo Derecho a la Información y
Lapso para la Celebración de la
Consulta

 Por último, la Sala observa que el
artículo 293, numeral 5 de la Constitución
prevé lo siguiente: "El Poder Electoral tiene por
función: La organización, administración,
dirección y vigilancia de todos los actos relativos a …
los referendos". Estas actividades deberán ser
desarrolladas conforme "a la Ley Orgánica respectiva", tal
como lo expresa el artículo
292 eiusdem.

 Es de hacer notar que la Ley Orgánica a
que se refiere la norma anterior aún no ha sido dictada,
por lo que la Disposición Transitoria Octava del Texto
Constitucional, prescribe lo siguiente: "Mientras se promulgan
las nuevas leyes electorales previstas en esta
Constitución, los procesos electorales serán
convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo
Nacional Electoral" (subrayado de la Sala).

 La Sala considera que una
interpretación coherente de la normativa aludida conduce a
afirmar que, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica
correspondiente, el máximo ente comicial tiene facultades
para convocar y organizar cualquier tipo de referendo, lo cual
incluye, entre otras, la fijación de la fecha para su
celebración. Consecuencia de lo antes señalado es
que la disposición contenida en el artículo 184 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, que establece un lapso entre la
presentación y la celebración de los referendos,
perdió eficacia con motivo de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999 y de su Disposición
Transitoria Octava, con lo que se reitera lo dispuesto en
sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de
2000.

 Estima esta Sala, por tanto, inoficioso entrar
a considerar si en el presente caso se verificaron o no los
extremos del 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política,  pues el mismo
colide con las disposiciones constitucionales
citadas.

 Referendo y Decreto de la ANC sobre
Libertad Sindical

  La Sala, aunque los accionantes no lo
han planteado, considera necesario observar que el Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictan las
Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, del 2 de marzo de
2000, es parte integrante del sistema constitucional vigente, por
ser un acto constituyente sancionado por la Asamblea Nacional
Constituyente el 30 de enero de 2000. Este Decreto que
prevé la constitución de una Comisión
Nacional Electoral Sindical, en los términos indicados en
el artículo 1 eiusdem, debe ser interpretado
sistemáticamente, de modo que su contenido y alcance se
precise en relación con los artículos 95, 62 y 293,
numerales 5 y 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia  con la
protección que al Estado incumbe respecto del trabajo como
hecho social y a la garantía de participación
democrática en el ejercicio de la libertad y las
organizaciones sindicales, interpretación que lleva a la
convicción de que el Referéndum  no
infringe dicho Decreto, pues la Pregunta que lo conforma no viola
ninguna de las disposiciones constitucionales citadas, y solo
consulta la posibilidad de suspender en sus funciones a los
directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones
Sindicales establecidas en el país, de manera temporal, y
con el objeto de que, bajo el Estatuto Especial elaborado por el
Poder Electoral, conforme a la competencia que este Poder tiene
según lo prevé el artículo 293, numeral 5 y
6 y la Disposición Octava de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se dé
cumplimiento a la exigencia del artículo 95 eiusdem sobre
libertad y organización sindicales.

 La Sala observa, además, que la
potestad estatutaria y eleccionaria de las organizaciones
sindicales debe ejercerse de acuerdo con la
Constitución  y leyes de la República, en
total congruencia con los derechos de los trabajadores y la
protección  que  el Estado debe al
hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. La Sala
reitera, al respecto, que tales potestades deben ejercerse de
acuerdo con las normas que integran el sistema constitucional
vigente arriba citado, incluidos los Tratados, Pactos y
Convenciones a que se refiere el artículo 23 eiusdem.
Siendo, pues, que el Referendo no tiene por objeto la
organización de elecciones sindicales, sino la consulta
para la creación de condiciones favorables a la
práctica de la participación de los trabajadores en
los asuntos sindicales que son, como se ha dicho, de
interés público, conforme el artículo 62
eiusdem, y siendo, además, que la
Pregunta  remite al cumplimiento de lo dispuesto sobre
libertad y organización
sindicales,  según lo exige el artículo
95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Referendo no colide con el Decreto de la ANC de
fecha 2.03.00, y así se
declara."[1]

Ahora bien visto lo anterior se debe señalar que
los sindicatos no son asociaciones de carácter privado
sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen
fines de alto interés publico, lo que explica la
regulación de su organización y funcionamiento
previsto en el Capitulo II, de la Ley Orgánica del
Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter
protector, y por tanto, imperativo. En suma, la protección
estatal de los derechos sociales justifica la regulación
en orden a hacer cumplir las exigencias de participación
democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo
dispone el artículo 95 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela. [2]

En virtud de lo anterior, debemos traer a
colación el criterio establecido por la Sala
Constitucional respecto a la interpretación del articulo
96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, en el cual establecieron:

" La anterior disposición nada
señalaba con respecto a la titularidad del derecho a la
negociación colectiva y, menos aún, a la
titularidad del derecho a la celebración de convenciones
colectivas. Tal omisión fue salvada por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 96 que, a tal efecto,
establece:

"Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley (…) Las convenciones colectivas
ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos
y activas al momento de su suscripción y a quienes
ingresen con posterioridad".

Como se puede observar, la anterior
disposición otorga, con meridiana claridad, la titularidad
de los derechos a la negociación colectiva y a la
celebración de convenciones colectivas de trabajo a los
trabajadores y establece, además, como finalidad de las
convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a
los que adquieran tal carácter con posterioridad a su
suscripción, todo ello en razón de que son los
trabajadores los titulares primigenios de tales
derechos.

Por otro lado, la Ley Orgánica del
Trabajo, en su artículo 408, otorgó a los
sindicatos la facultad de ejercicio de tales derechos en
representación de sus titulares, cuando, en
establecimiento de sus atribuciones, dispone:

"Los sindicatos de trabajadores tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades: a) omissis; b) Representar
a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje; c) Promover, negociar, celebrar,
revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir
su cumplimiento; (…)" .

Ahora bien, con respecto a la letra c), es necesario
hacer el siguiente señalamiento: como antes se
expresó, la Constitución de 1961 no señalaba
expresamente quien era el titular del derecho a la
celebración de convenciones colectivas, lo que dio pie
para que distintas organizaciones sindicales de primer, segundo y
tercer grado, estableciesen, en las convenciones colectivas que
celebraban, cláusulas por las cuales se atribuían
la titularidad de tal derecho cuando se acordaban, de manera
exclusiva, la administración de las convenciones
colectivas que celebraban, en una errónea
interpretación de la aludida letra c); errónea, por
cuanto, la letra b) cuando señala claramente
"…Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo…", atribuye la titularidad del derecho a
la negociación colectiva, a los trabajadores, el cual,
además, se garantiza en el único aparte del
artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por
tanto, la ley no atribuyó tal titularidad a los
sindicatos, éstos debían hacer la
negociación en nombre de sus afiliados, de allí
que, aún bajo la vigencia de aquella Constitución,
debió enten-derse a los trabajadores como titulares del
derecho a la negociación colectiva, y por
extensión, como los titulares del derecho a la
celebración de convenciones colectivas, debido a que son
éstas el principal producto de aquélla, ya que no
puede existir convención colectiva sin una
negociación colectiva que la preceda.

Con fundamento en las motivaciones que anteceden,
esta Sala considera que las cláusulas con las cuales
pretenden los sindicatos, de cualquier grado, atribuirse de
manera exclusiva la administración de las convenciones
colectivas que suscriban, son violatorias de los derechos
constitucionales a la libertad sindical, a la negociación
colectiva y a la celebración de convenciones colectivas a
que se refieren los artículos 95 y 96 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y así se
declara.[3]

De lo anteriormente expuesto debemos resaltar la
especial relevancia que le dio el Constituyente al momento de
pensar en la Organizaciones sindicales, así como de sus
afiliados, Al establecer en los comentados artículos una
protección especial, a rango constitucional donde se
establecieran, si bien de manera general, las organizaciones
sindicales y su funcionamiento así como las convenciones
colectivas y la celebración de las mismas."

Ámbito de
aplicación

2.1.- De las Organizaciones Sindicales

Primeramente debemos señalar que actualmente la
regulación sindical se encuentra establecida en el titulo
VII de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece las
normas aplicables en derecho colectivo del trabajo, aunado a lo
anterior se debe aclarar respecto a los organizaciones
sindicales, que estas si bien hay dos tipos, es decir,
organizaciones formadas por los trabajadores, también
existen organizaciones patronales, los cuales pueden ser por
empresa, profesionales , industriales y los sectoriales; cabe
señalar que estos pueden ser locales, regionales o
nacionales.

Debe señalarse respecto al registro y
funcionamiento de las organizaciones sindicales, lo encontramos
establecidos en los artículos 420 al 436 de la Ley
Orgánica del Trabajo, de igual forma la regulación
de los fondos sindicales se encuentra establecido en los
artículos 437 al 442 de la Ley Orgánica del
Trabajo, ahora bien, respecto a la libertad sindical se encuentra
establecido en los artículos 443 al 448 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

2.2.- Del fuero sindical

Actualmente la protección que se tiene por fuero
sindical, la encontramos regulada en los articulo 449 al 458 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán
analizados respectivamente, en este sentido, debemos traer a
colación el articulo 449 de la ley orgánica del
trabajo, que establece:

Artículo 449. Los
trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser
despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero
sindical se considerará írrito si no han cumplido
los trámites establecidos en el artículo 453 de
esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.

En virtud de lo expuesto, se debe acotar que, el fuero
sindical es un instituto técnico jurídico
instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la
Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores
y en función de la protección correspondiente a la
libertad sindical, de igual manera observamos como se han
pronunciado los tribunales con competencia nacional al respecto,
señalando que:

"el derecho a sindicarse es la potestad que poseen
los individuos para organizarse en defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales de un colectivo. El
sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas
personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de
un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no
pueden ser relajados ni menoscabados por la
Administración, sin haber cumplido previamente con el
procedimiento legalmente establecido en la
ley".[4]

  • Fuero sindical por constitución de
    un
    sindicato

Visto lo anterior se debe traer a colación lo
establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el cual se refiere a la inamovilidad que gozan los
trabajadores al formar un sindicato, el cual
establece:

" Artículo 450. La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un
sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación
bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la
inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad.
El Inspector notificará al patrono o patronos interesados
el propósito de los trabajadores de constituir el
sindicato. La falta de notificación acarreará al
funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el
artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el
derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará
desde la notificación hasta diez (10) días
continuos después de la fecha en que se haga o se niegue
el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del
sindicato y la presentación de los documentos
constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se
haya informado al Inspector del propósito de constituir el
sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder
de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en
formación, gozarán también de inamovilidad a
partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su
adhesión."

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de justicia, en sentencia del 2 de junio de 2005, se pronuncio al
respecto y señalo lo siguiente:

"Ahora bien, debe esta Sala advertir que las
transcritas disposiciones jurídicas se encuentran
comprendidas en el "Capítulo VII" denominado "De la
Estabilidad en el Trabajo". Tal advertencia resulta necesaria,
toda vez que permite reflexionar y determinar cuál es la
relevancia que pueden tener las disposiciones jurídicas
anotadas en un caso en el que el trabajador alegó
"inamovilidad". En efecto, observa la Sala que de acuerdo con el
fallo transcrito, sometido a su revisión, el caso
está relacionado con un despido efectuado a un trabajador
que supuestamente gozaba de fuero sindical y que, por tanto, se
encontraba sometido a un régimen de inamovilidad laboral,
dada su condición de Directivo Sindical. Así las
cosas, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones
relativas a los regímenes de estabilidad e inamovilidad en
materia laboral.

En primer lugar, debe advertirse que la
inamovilidad en sus orígenes era una institución
propia del derecho sindical, razón por la que está
contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero
sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho
colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la
inmovilidad surge como una garantía de la libertad
sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha
sección.

Sin duda alguna en el desarrollo del derecho
colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa
necesaria garantía de la libertad sindical debió
extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la
negociación colectiva. Es así como dicha
institución le es aplicable a grupos de trabajadores que
sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos
se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en
general en una negociación a propósito de los
mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de
conflictos colectivos.

La inamovilidad hace referencia no sólo a
la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las
funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las
condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de
aquella.

Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se
encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de
fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal
modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan
algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u
ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que
presta sus servicios, sin causa justificada, previamente
calificada como tal por el órgano competente. Conforme a
esta definición el Fuero Sindical es un Instituto
Técnico Jurídico instituido por Ley en el
artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del
Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de
la protección correspondiente a la libertad sindical. El
principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a
la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las
mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador
juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida
plenamente, mediante la prohibición al patrono de
despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de
los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón
la obligación de someter al conocimiento de la autoridad
competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para
que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo
453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del
despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está
dado el patrono realizar la calificación previa de las
causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal
como sucede con la estabilidad, pues precisa como
condición sine qua nom la autorización previa por
parte del funcionario competente. La violación de este
imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en
el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero
procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los
hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la
existencia o no de la inamovilidad invocada.

Esta institución persigue entonces
garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales
(Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley
Orgánica del Trabajo).

Por otra parte, tenemos que están amparados
por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en
estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical
(449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI
del Capítulo II "De la Organización Sindical",
contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del
Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los
miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad
federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato
nacional tenga seccionales en entidades federales, esta
noción implica que no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin
justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo;
los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones
sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un
sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de
la inscripción, lapso que en todo caso no podrá
exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los
trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo,
mientras éste dure (único aparte del
artículo 506 LOT). También están sujetos a
inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del
día y hora en que sea presentado un proyecto de
convención colectiva ante la Inspectoría del
Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo
520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión
Normativa Laboral mediante Resolución
especial.

En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de
la inamovilidad, es una institución propia del derecho
individual del trabajo y hace referencia, más que a la
permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo
motivo que explique la ruptura del vínculo representado
por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA
citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de
"considerar dotada la relación laboral de un atributo de
permanencia a favor del trabajador", y agrega como una
consecuencia de ésta que "el despido cuando no se base en
causa legal no sólo se considere como excepcional sino
como imposible". (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial
El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p.
417).

En este sentido, puede decirse que el régimen
general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de
la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone
el artículo 116 de la Ley Orgánica del
Trabajo.[5]

Si bien la sentencia anteriormente traída a
colación parece esclarecer por parte de la Sala
Constitucional el tema referido a la inamovilidad por fuero
sindical y la naturaleza jurídica del fuero sindical, hay
que realizar unas breves consideraciones al respecto, para lo
cual hay que destacar que el mencionado articulo primeramente
protege aquellos trabajadores que estén en proceso de
formación de un sindicato, este a partir del momento de
notificación al Inspector, cabe señalarse al
respecto que este no debe durar mas de tres meses, dicho lapso de
inamovilidad.

  • Fuero sindical por ser miembro de la junta
    directiva de un
    sindicato

Analizado lo anterior , se debe mencionar al respecto el
articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo , el hace
referencia especial la inamovilidad que gozaran los miembros de
la junta directiva de un sindicato, el cual será desde el
momento de su elección hasta tres meses después de
vencido el termino para el cual fueron elegidos, de igual forma,
los estatutos del sindicato deben mencionar cuales son los cargos
amparados por fuero sindical, siendo ello, así de manera
ilustrativa se trae a colación el mencionado articulo, el
cual establece lo siguiente:

"Artículo 451. Gozarán también
de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las
empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve
(9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil
(1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen
más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta
directiva del sindicato desde el momento de su elección
hasta tres (3) meses después de vencido el término
para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato
respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta
directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará
inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia
auténtica del acta de elección, a fin de que
éste haga al patrono o patronos la notificación
correspondiente."

La Ley Orgánica del Trabajo art. 451, precisa
esta protección, por cuanto no parece lógico que la
inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma
ilimitada. La norma establece una especie de escala para
determinar el número de directivos a quienes se les
garantiza la protección de la inamovilidad.

Gozarán de inamovilidad hasta un número
de:

• siete (7) miembros directivos en las empresa que
ocupen menos de quinientos (- 500) trabajadores.

• Nueve (9) miembros directivos en las empresas que
ocupen entre más de quinientos (500) y menos de mil (1000)
trabajadores.

• Doce (12) miembros directivos en las empresas que
ocupen más de mil (1000) trabajadores.

Desde luego, el sindicato podrá crear estructuras
dirigentes con un número de directivos superior al
señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto
privativo del sindicato. Cabe mencionar que quienes van a tener
la protección o garantía de la inamovilidad son los
directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la
Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del
sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que
tendrán el beneficio de la garantía de la
inamovilidad (Art. 423 literal i).

Con respecto a la duración y prorroga, esta
inamovilidad corre desde el momento de la elección de los
directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de
vencido el termino para el cual fueron electos.

Articulo 418 parágrafo único LOT.-
"cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades
federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de
una entidad federal, hasta un numero de cinco (5), gozarán
de la inamovilidad prevista en el art. 451 de esta
ley"

En resumen dicho artículo otorga inamovilidad
adicional hasta un número de cinco (5) directivos, por
cada una de las directivas seccionales del
sindicato.[6]

  • Fuero sindical por elecciones sindicales

Partes: 1, 2

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