Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La Inamovilidad por Fuero Sindical (Sector empresarial privado) (página 2)



Partes: 1, 2

De igual forma el artículo 452 de la Ley
Orgánica del Trabajo nos hace referencia a la inamovilidad
que gozan los trabajadores durante las elecciones sindicales, el
cual establece lo siguiente:

" Artículo 452. En caso de celebrarse
elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa
gozarán de inamovilidad desde el momento de la
convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo
no podrá exceder de dos (2) meses durante el
período de dos (2) años."

El fuero sindical establecido en el artículo 452
de la Ley Orgánica del Trabajo es extensible a los
trabajadores siempre y cuando se haya iniciado el proceso de
elecciones sindicales.

  • Fuero sindical por negociación
    colectiva

De igual forma observamos que el artículo 458 de
la Ley Orgánica del Trabajo, protege a los trabajadores
durante la negociación colectiva o la tramitación
de un conflicto de trabajo, dicho artículo señala
lo siguiente:

Artículo 458. Los trabajadores gozarán
de fuero sindical durante la negociación colectiva o la
tramitación de un conflicto de trabajo.

El fuero sindical sólo amparará aquellos
trabajadores incluidos en el pliego conflictivo, es decir,
aquellos que para el momento de la aprobación del mismo,
mantengan una efectiva relación laboral.

  • Fuero sindical de los delegados de
    prevención

Respecto a los delegados del comité de higiene y
seguridad industrial, esta regulado en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la
cual establece en su titulo III, capitulo I, en los
artículos 41 al 45, los cuales referencia a la cantidad
necesaria de delegados que necesita una empresa de acuerdo a la
cantidad de trabajadores, las atribuciones que tienen,
facultades, del sigilo profesional, pero es en su articulo 44 que
nos hace especial referencia a la protección que gozan los
delegados de prevención, el cual establece lo
siguiente:

Artículo 44. El delegado o delegada de
prevención no podrá ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento
de su elección y hasta tres (3) meses después de
vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin
justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo,
en concordancia con la Ley Orgánica del
Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y
trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del
Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de
prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras
de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en
cuestión estarán amparados por la inamovilidad
establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o
Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o
empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores
y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de
prevención. La elección a que se refiere este
artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta
(30) días a partir de la notificación. La
convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del
proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento
respectivo.

El delegado o delegada de prevención
durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá
ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por
inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en
la presentación de los informes respectivos ante el
Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por
incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el
Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de
Seguridad y Salud Laboral.

El tiempo utilizado por el delegado o delegada de
prevención para el desempeño de las funciones
previstas en esta Ley, así como para la formación
en materia de seguridad y salud en el trabajo, será
considerado como parte de la jornada de trabajo,
otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la
empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas
tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda
realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de
sus funciones.

El delegado o delegada de prevención debe
presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el
Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de
acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en
el Trabajo.

El empleador o empleadora deberá proporcionar
a los delegados o delegadas de prevención y a las
organizaciones sindicales los medios y la formación en
materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten
necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera,
debe facilitar la formación en el área de
promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de
programas de recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser
facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o
mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la
materia y la misma deberá adecuarse a las
características específicas de la empresa,
establecimiento, explotación o faena.

  • Fuero sindical por negociación de la
    convención
    colectiva

De igual forma hay que señalar el especial caso,
cuando se va a celebrar la negociación de una
convención colectiva, todos aquellos interesados
serán amparados por la inamovilidad especial por un lapso
de 180 días, prorrogable por 90 días más,
esto se encuentra establecido en el articulo 520 de la Ley
Orgánica del Trabajo, la cual señala:

"Artículo 520. A partir del día y hora
en que sea presentado un proyecto de convención colectiva
por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los
trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado,
suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa
causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad
será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero
sindical y tendrá efecto durante el período de las
negociaciones conciliatorias del proyecto de convención,
hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos
excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad
prevista en este artículo hasta por noventa (90)
días más."

  • Fuero sindical establecido en el Reglamento de
    la Ley Orgánica del
    Trabajo

Ahora bien visto lo anterior se debe traer a
colación lo establecido en el reglamento de la ley
orgánica del trabajo, respecto al fuero sindical, nos
establece varia normativas, a continuación
señalamos los más relevantes:

Artículo 210.- Tutela de la actividad de los
Directores y Directoras laborales:

Los Directores y Directoras Laborales y sus
suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su
elección hasta tres (3) meses después de vencido el
término para el cual fueron electos y
electas.

Artículo 220.- Fuero por elecciones
sindicales:

El fuero sindical contemplado en el artículo
452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a todos
los trabajadores y trabajadoras especialmente a los que fueren
candidatos o candidatas a ocupar cargos de dirección y a
quienes fueren miembros afiliados o afiliadas de la
organización sindical en proceso de
elecciones.

Los mencionados artículos nos hacen
mención a la protección especial que van a tener
los directores de los sindicatos, así como también
la que gozaran los trabajadores durante las elecciones
sindicales.

De todo lo anterior podemos concluir que hay varios
supuestos de inamovilidad motivado al fuero sindical, pero
encontramos que este se hace palmario cuando se va constituir un
sindicato, especialmente gozan de fuero sindical aquellos que son
miembros de la junta de un sindicato, cuando surgen las
elecciones sindicales, de los delegados de prevención y
los interesados en las negociaciones de una convención
colectiva.

Del desafuero
sindical

Es perfectamente posible que el trabajador con fuero con
inamovilidad, pueda ser objeto de una medida de despido o pueda
ser objeto de un traslado, de una desmejora siempre y cuando
exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá
ser debidamente calificada y comprobada. No se trata entonces de
que el fuero o inamovilidad sea como una especie de manto
impeditivo de medidas que puedan llegar afectar al trabajador. De
ninguna manera ya que si llegase a existir una causa que
justifique la medida y tal causa fuera suficientemente probada la
medida procederá plenamente.

Visto esto se presentan dos situaciones distintas: por
un lado, el procedimiento formal de solicitud de
calificación de despido que formule el patrono, con el
propósito de lograr que se le autorice a llevar a cabo el
episodio del amparado por fuero sindical, para lo cual alegara y
probara la justa causa. Y por otro lado el procedimiento que debe
impulsar el amparo por fuero o inamovilidad sindical cuando es
despedido, sin que antes el patrono se haya acogido a la previa
calificación de la justa causa, buscando su reenganche,
reposición o reinstalación.

Entonces tenemos dos procedimientos a estudiar: el
procedimiento de desafuero sindical accionado por el patrono en
procura de que el inspector del trabajo levante el fuero,
desafuero, para que pueda ser posible que se autorice el despido,
es decir se califique el despido, se autorice el traslado o la
desmejora alegada; por otra parte el procedimiento de
reposición, reenganche o reinstalación accionado
por el trabajador en busca de que se le reenganche o se le
reinstale o reponga en su situación anterior, de haberse
producido un traslado o desmejora sin
causa.[7]

  • Del Procedimiento de desafuero

Al respecto observamos que este procedimiento se
encuentra establecido en el artículo 453 de la Ley
Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente
del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el
cual se presenta; el nombre y el cargo o función del
trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar,
y las causas que se invoquen para ello. El Inspector
citará al trabajador para que comparezca a una hora
determinada del segundo día hábil después de
su citación para que dé contestación a la
solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y
alegatos que haga el trabajador o su representante y
exhortará a las partes a la conciliación. Si el
trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les
concederá una hora de espera. La no comparecencia del
patrono al acto de la contestación se entenderá
como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que
justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su
asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se
abrirá una articulación probatoria de ocho (8)
días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros
serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes
para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se
entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales
invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las
pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En caso de que se desconozca un documento se hará el
cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo
correrá a cargo del patrono si resultare contrario al
planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en
cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de
la terminación del lapso de evacuación de pruebas
se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los
diez (10) días siguientes el Inspector dictará su
Resolución. De esta Resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de
ventilar ante los tribunales los derechos que les
correspondan.

Cabe señalar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28
de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús
Díaz González
), al conocer del recurso
extraordinario de revisión constitucional,
señaló lo siguiente:

"(…) para el despido de un dirigente
sindical del sector privado es necesario respetar el fuero
sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección
Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley
Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del
trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por
ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en
los decretos de inamovilidad
laboral (…)".

De lo anterior cabe señalar que el patrono en el
presente caso deberá acudir al Inspector del Trabajo para
solicitar la autorización para el despido. El patrono
deberá presentarse al acto de contestación, de no
hacerlo, se tendrá como desistido la solicitud de despido.
Se abre un lapso para la promoción de pruebas y posterior
evacuación de pruebas, finalizado este, se oirán
las conclusiones de la partes, posterior a este el Inspector
dictara resolución decidiendo el caso.

Cabe señalar al respecto que este procedimiento
de calificación de despido a un trabajador que goce de
fuero sindical es de carácter exclusivo del conocimiento
del Inspector del trabajo, esto sin excluir las futuras acciones
judiciales que puedan suscitarse, pero el conocimiento de este en
su primera fase, es del Inspector del Trabajo, la Sala
Político Administrativa en sentencia N° 376 del 4 de
mayo de 2010, al respecto señalo lo siguiente:

"Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
consulta planteada por el Juzgado Vigésimo Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia
dictada en fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual
declaró su falta de jurisdicción para conocer la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos, incoada por el ciudadano DOUGLAS ALFONZO
GARCÍA ARVELO, señalando que debe ser tramitada
ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir
que el trabajador presuntamente se encontraba amparado por la
inamovilidad laboral referida al fuero sindical.

En este sentido, la Sala observa que los
artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con las normas parcialmente
transcritas, la Sala observa que sólo podrá
despedirse a un trabajador que goce de fuero sindical mediante
causa justificada, debidamente comprobada por el Inspector del
Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 453 y 454 antes transcritos.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el
Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el
presente caso. En consecuencia, corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en
efecto, el accionante gozaba de fuero sindical al momento de ser
despedido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
los salarios caídos. Así se
declara."[8]

En virtud de lo anterior se hace palmario que para el
despido de un trabajador que goce de fuero sindical hay que
realizar previamente un procedimiento, el cual solo será
ante el Inspector del trabajo.

  • Del Procedimiento de Reenganche

Cuando el patrono despide sin haber solicitado la
calificaron de despido o sin haber aguardado, luego de hacer esa
solicitud, que el inspector autorice el despido al haberse
demostrado la justa causa, sin llenarse estas formalidades,
procede la defensa del trabajador amparado por fuero sindical, de
ocurrir al inspector para que este restablezca la
situación jurídica lesionada, es decir, su derecho
de no poder ser despedido a menos que exista causa justa
previamente calificada por el inspector. Desde luego,
también funciona para restablecer al afectado en su
posición que tenia antes del traslado antes de la
desmejora producida.

El procedimiento de reenganche lo encontramos
establecido en los artículos 454, 455 y 456, los cuales
disponen:

"Artículo 454. Cuando un trabajador que goce
de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin
llenar las formalidades establecidas en el artículo
anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el
reenganche o la reposición a su situación anterior.
El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al
segundo día hábil, por sí o por medio de
representante. En este acto el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su
empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la
desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o
si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el
despido, el traslado o la desmejora, el Inspector
verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación
anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio
resultare controvertida la condición de trabajador de
quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector
abrirá seguidamente una articulación de ocho (8)
días hábiles para las pruebas pertinentes; de los
cuales, los tres (3) primeros serán para la
promoción y los cinco (5) siguientes para su
evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la
solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a la articulación. Dicha
decisión será inapelable, quedando a salvo el
derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere
pertinente.

Se observa entonces el procedimiento a seguir por parte
del trabajador en caso de ser despedido sin seguir las
respectivas formalidades, para el cual tendrá treinta
días para realizar dicha acción , se realizara un
interrogatorio de manera posterior, y de igual forma
abrirá un lapso probatorio, y de manera posterior el
Inspector decidirá respecto a la solicitud de reenganche.
El mencionado procedimiento ha sido mencionado y debidamente
sintetizado por los Tribunales con competencia Nacional, que al
respecto han mencionado lo siguiente:

" Así pues, las referidas disposiciones
legales, hacen mención a que los trabajadores investidos
de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento
previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo
laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares
aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a
la estabilidad laboral, ya que ésta última aplica
al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la
disposición contenida en el artículo 112 de la Ley
Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad,
hace más referencia a la permanencia y continuidad en la
relación laboral, así como a la necesaria
existencia de un justo motivo que implique la ruptura del
vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se
hace mención no sólo a la permanencia en el cargo
sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de
servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de
desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en
razón del carácter que ostentan, por lo que tal
condición más que un derecho de permanencia en el
trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por
el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de
2005, caso: revisión de la desaplicación de los
artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia)

Por consiguiente, cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto
en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo,
es decir, que deberá "solicitar la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato",
puesto que se trata de una condición privilegiada del que
goza el trabajador o trabajadora investido de fuero sindical,
ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por
decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin
que amerite causa justificada para ello. De igual modo, cuando
"un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido,
trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas
en el artículo anterior, podrá, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el
Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su
situación anterior" (ex artículo 454 eiusdem),
así que, aquel trabajador investido de fuero sindical,
ante un despido írrito, consecuentemente podrá
acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los
fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y
condiciones que venía desempeñando para el momento
del injustificado despido del que fue objeto.

Por lo tanto, en atención a lo previsto en el
artículo 454 ut supra, una vez que se haya amparado el
trabajador investido de inamovilidad laboral por fuero sindical,
el cual aduzca haber sido despedido en forma injustificada; o
trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, el
Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al
segundo día hábil, por sí o por medio de
representante, para que sea interrogado en dicho acto por el
mismo Inspector del Trabajo respecto a los hechos
siguientes:

a) Si el solicitante presta servicio en su
empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la
desmejora invocada por el solicitante.

Así que, una vez que se haya realizado el
precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes
transcritos, si el resultado de éste fuere positivo o si
quedaren reconocidos la condición de trabajador y el
despido; o el traslado o desmejora, el Inspector
verificará si opera la inamovilidad, y en caso de que esta
procediese, ordenará la reposición a su
situación anterior y el pago de los salarios
caídos.

De manera pues, que el acto para el cual el
empleador previa notificación es convocado, quiere decir,
el acto de interrogatorio que realiza el Inspector al patrono
accionado por ante el ente administrativo tiene como fin
último: i.- establecer la condición de trabajador
del accionante al servicio del patrono emplazado al
interrogatorio in commento; ii.- establecer si el empleador
reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador accionante; y
iii.- determinar si se materializó o no el despido, el
traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Por lo
tanto, el patrono de forma imprescindible deberá asistir a
dicho acto, sin que la norma legal le permita una nueva
oportunidad para ello.

(…omissis…)

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar
que la contestación a la demanda es el acto procesal
mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas
respecto a la acción incoada en su contra, la cual puede
ser realizada de forma oral o escrita, dependiendo del proceso,
bien a través de una contestación en forma
genérica donde simplemente se limita a negar el petitorio
de la acción incoada sin necesidad de discriminar
pormenorizadamente todas y cada uno de sus alegatos; o cuando
contesta pormenorizadamente discriminado de forma clara y precisa
todos y cada uno de sus argumentos de hecho y de derecho para
enervar el petitorio del demandante.

(…omissis…)

Por lo tanto, en la contestación de la
demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir
todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el
petitorio de la acción incoada en su contra sino que
además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad,
oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como
cuestiones previas ) y exponer todos aquellos argumentos de hecho
y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de
sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el
artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse
de un acto de contestación a la acción de
reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre
todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se
encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo
que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a
responder lo hechos referentes a si reconoce la condición
de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si
reconoce la ocurrencia del despido.

Así que en el precitado acto, el patrono no
podrá contestar la acción iniciada en su contra
alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere
necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador,
ni alegar defensas previas como las descritas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Civil,
tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o
inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como
ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede
judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de
la contestación de la demanda, pues el interrogatorio
antes aludido no implica la deposición de una
contestación a la demanda en forma oral por parte del
empleador accionado, sino más bien una facultad del
Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio
supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos
antes descritos.

Así que, tal como fue señalado
anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta
se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo
son: a)- que el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no
sea contraria a derecho las petición del demandante; y que
c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando
que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no
es una contestación a la demanda en forma oral, sino que
por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de
interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con
la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad
y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras
defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor,
además de que el procedimiento administrativo no
está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los
procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en
el presente caso al no haber un acto de contestación libre
donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase
conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el
interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto
existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y
concurrentes para poder establecer la aplicación de la
confesión ficta como lo es la ausencia de
contestación a la demandada, dado que tal figura no
está presente en el procedimiento administrativo de
inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en
dicho procedimiento con más razón no puede hablarse
de confesión ficta. Así se Decide.-

De manera pues que esta Corte concluye que el acto
de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario
administrativo laboral, no reviste el carácter de una
contestación a la demanda, y al no haber uno de los
requisitos necesarios y concurrentes para que opere la
confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no
es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad
laboral en la acción de reenganche y pago de salarios
caídos derivados del fuero sindical. Así se
Establece.-

Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio
asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la
confesión ficta en el procedimiento establecido en el
artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De
manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN
LUGAR la apelación ejercida por la representación
judicial del ciudadano Jimi Molarles y en consecuencia SE
CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada
del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la
Región Capital, en los términos expuestos.
Así se Decide."[9]

De lo anterior si bien confirma lo que se ha expuesto
con anterioridad respecto al procedimiento de reenganche, trae un
nuevo elemento a colación, el cual se trata acerca del
acto mediante el cual el patrono es interrogado, este no se debe
tomar como la contestación a la demanda, ya que en este no
hay defensa, sino un simple contestación a un
interrogatorio ya predeterminado.

  • De la estabilidad Relativa y
    Absoluta

De igual forma se hace necesario traer a colación
dos supuesto respecto a la estabilidad absoluta y la estabilidad
relativa, el cual la Sala Constitucional mediante sentencia
N° 1185 del 17 de junio de 2004, menciono lo
siguiente:

" En el presente recurso de nulidad se indicó
que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93
de la Constitución no prevén la posibilidad de que
los trabajadores estén investidos de una estabilidad
"absoluta"
o "sui generis" que impida cualquier medio por
parte del patrono de remoción, por lo que su
estipulación, en los términos del artículo
32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio
contrario al principio de "justicia distributiva" y de igualdad
para todos los trabajadores, referido por el artículo 89,
numeral 5, de la Constitución.

Ante esta afirmación, cabe destacar que,
la noción "estabilidad absoluta y relativa"
utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha
sido constantemente empleada para demarcar el grado de
protección que tienen el trabajador dentro de la
relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para
rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el
manejo de estos términos, se distinguió que el
despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo
distintos parámetros dependiendo del fuero o del
régimen regular que invista al trabajador. De
allí que, en los casos determinados bajo la "estabilidad
absoluta", catalogada por algunos como " causales de inamovilidad
" el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo
previo ante un funcionario calificado con competencia en materia
del trabajo para que éste califique el despido so pena de
que sea ordenado su reenganche.
Tales supuestos pueden
ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los
supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que,
en los casos de " estabilidad relativa ", el trabajador no se
encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias
excepcionales o accidentales que le den protección, siendo
en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con
ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la
diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se
determine si efectivamente procedía el despido, siendo un
medio expedito de revisión de la culminación del
contrato de trabajo.

(…omissis…)

Es importante destacar que la estabilidad comprende
una institución que aplica al derecho individual del
trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición
contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del
Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes
al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad
institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que
jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que
entre ellas existe una relación de género a
especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados
las que aplican a cada una de estas instituciones."

(Destacado nuestro)

Ahora bien señalado lo anterior respecto a la
estabilidad relativa y absoluta, hay que hacer mención a
un supuesto no cubierto por la ley, mas no así por la
jurisprudencia sentada en los tribunales venezolana, y es
¿Que sucede si el trabajador incurso en un procedimiento
de reenganche, acepta las prestaciones sociales? , ¿Esta
desistiendo del procedimiento?

Respecto a esta interrogante la esta Sala Constitucional
en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso:
José Guillermo Báez), determinó que la
aceptación de prestaciones sociales por parte de un
trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero
sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad
relativa. En tal sentido, la decisión en referencia
señaló que:

"…Dentro de los derechos negociables del
trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa,
cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene
el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada
(despido ad nutum), la finalización de la relación
laboral
. La anterior aseveración es demostrable
fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador
le da al patrono para que cumpla o no con su obligación
del reenganche, ya que éste puede escoger entre el
reenganche del trabajador o el pago de la indemnización
que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva
LaboralSi el derecho a la estabilidad relativa
fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al
patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u
otra obligación. De allí que se pueda
sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al
reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de
éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con
ocasión de la terminación de la relación
laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento
por calificación de despido o bien después de ella,
pues la obligación de pago de las prestaciones sociales,
por parte del patrono, surge o es causada por la
terminación de la relación laboral,
independientemente del motivo que la origine. 
Esa
obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra
Constitución, de exigibilidad inmediata (ex
artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el
cumplimiento de tal obligación, es porque admite la
terminación de la relación laboral, que es
precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de
estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche
del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el
pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su
derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda
accionar ante los órganos de administración de
justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero
que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención
del reenganche
…"(Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo
Contencioso administrativo mediante sentencia N°2010-1144 del
5 de agosto de 2010, menciono lo siguiente:

"Ello así, este Órgano Jurisdiccional
considera necesario señalar, que en el presente caso el
trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en
el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el
propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios
caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su
legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer
de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo,
de parte de éste, de las prestaciones sociales que le
correspondan con ocasión de la terminación de la
relación laboral, bien antes de la instauración de
un procedimiento por calificación de despido o bien
después de ella, pues la obligación de pago de las
prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada
por la terminación de la relación laboral,
independientemente del motivo que la origine.

Esa obligación es, a tenor de lo que dispone
el artículo 92 de nuestra Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad
inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de
tal obligación, es porque admite la terminación de
la relación laboral; de allí que, si el trabajador
acepta el pago de las prestaciones sociales, está
renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es
óbice para que pueda accionar ante los Órganos de
Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar
otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que
pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de
esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: José
Coromoto Castellanos Castellanos).

(…omissis…)

(…) [S]e colige que el trabajador al aceptar
el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del
vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad
laboral, está conviniendo en la terminación de la
misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de
2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).

Así, los juicios de estabilidad laboral
fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en
las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no
es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que
precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es
la cesación de la relación laboral.

En este sentido, cuando el trabajador proceda a
recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de
antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se
encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de
entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo
(reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un
trabajador que recibió el pago de sus prestaciones
sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo
cual implica la terminación de la relación laboral,
luego pretenda el reenganche y pago de salarios
caídos
". [10]

De los criterios traídos a colación, se
puede concluir que la aceptación de las prestaciones
sociales implica la finalización del proceso de
reenganche, pero esta solo aplicable aquellos trabajadores que
tengan estabilidad relativa.

Conclusiones

Finalmente hay que destacar la figura de la inamovilidad
por fuero sindical que hoy tiene en el Derecho Venezolano, y la
trascendencia que tiene, sus peculiaridades, primeramente el
alcance que tiene esta figura, aquellos a quienes ampara,
más aun, la protección a nivel constitucional que
dicha inamovilidad tiene, de igual forma , el procedimiento
especial que hay que realizar para despedir, desmejorar o
traslado a un trabajador que goce de inamovilidad, ya que sin
este el patrono estaría incurriendo en un despido
injustificado.

Debe igualmente señalarse que el derecho a la
inamovilidad no es absoluto; el trabajador puede ser despedido si
incurre en circunstancias que lo justifican, de acuerdo con la
Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, el patrono debe
dirigirse a la Inspectoría del Trabajo correspondiente e
instar el procedimiento de calificación de despido, en el
supuesto de que el trabajador goce de la inamovilidad
laboral.

Se observa que la protección de inamovilidad por
fuero sindical en caso de despido injustificado, el trabajador
tiene el procedimiento de reenganche para así entonces
restablecer la situación jurídica infringida por el
patrono.

La inamovilidad por fuero Sindical viene a ser una
figura de derecho social, donde se protege no a una persona, sino
a un colectivo, y al proteger a una persona en especial, debido a
la especial relevancia que dicho trabajador tiene , no solo se
protege a este, sino al colectivo que este represente, y los
derechos que el mencionado trabajador protege, entonces se puede
decir que la inamovilidad del trabajador por fuero sindical viene
a ser una herramienta de defensa y de protección del
trabajador ante posibles abusos por parte del patrono, y en
consecuencia, una defensa de los derechos del colectivo que este
representa.

Bibliografía

Referencias Bibliográficas

Derecho Constitucional del Trabajo. Compilador
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Tribunal Supremo de
Justicia, segunda edición, caracas 2007.

Einstein Alejandro Morales Galito, El fuero sindical
(Venezuela), http://www.monografias.com/trabajos51/
fuero-sindical/fuero-sindical.shtml

Referencias Jurisprudenciales

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
sentencia Nº 2008-1424, 29 de julio de 2008, Caso:
Carlos Mújica Padilla contra la Contraloría del
Municipio Baruta del Estado Mirada
.

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia N° 147, 9 de febrero de 2011, caso:
Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) contra la
Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio
Libertador

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia N° 2010-1144, 5 de agosto de 2010, Caso: Expo
ASÍ Marketing, C.A contra la Inspectoría del
Trabajo en el Este del Área Metropolitana de CaracasSala
Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2000, sentencia
N° 1447, Ponencia: Magistrado José Delgado
Ocando.

Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2003,
sentencia N° 149, Ponencia: Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.

Sala Constitucional, Sentencia N° 1076, 2 de junio
de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los
artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo
por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Politico
Administrativa, Sentencia N° 376, 4 de mayo de 2010,
Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.

 

 

Autor:

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter