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Inversión extranjera directa y crisis económica cubana (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Las sanciones económicas de EE.UU. han
fortalecido la alternativa europea y reforzado la capacidad
negociadora de la Unión Europea. El desarrollo de las
inversiones, del turismo y del comercio con la Isla, permite a
los países de la Unión Europea asociar la
negociación de la deuda y del financiamiento futuro al
programa de privatizaciones y de inversión, el desarrollo
del comercio exterior y la modernización de la
producción.

La Unión Europea ha asumido un papel central en
la reinserción internacional de la mayoría de los
países europeos del campo socialista, incluida Rusia, y
desarrollado una estrategia negociada de incorporación
progresiva de muchos de ellos a la Unión en el mediano y
largo plazo. Esta amplia y continua experiencia de los
países de la Unión Europea y de la Unión
Europea misma, en el proceso de reinserción internacional
y de reestructuración económica y
democratización de un conjunto heterogéneo de
países ex –socialistas, da a estos países y a
la Unión un peso indiscutible en las discusiones sobre la
modalidad y la viabilidad de las estrategias de cambio en
economías y regímenes socialistas, como el cubano.
A la vez que, por su vinculación secular con los
países de América Latina y el Caribe, así
como en su proceso actual de modernización y
reestructuración económica y
democratización, los países y la Unión
Europea pueden también hacer propuestas y usar argumentos
de gran peso en las discusiones con las autoridades
cubanas.

A lo largo de los noventa, Cuba fue tejiendo una red de
apoyos en el plano bilateral y multilateral, que permiten afirmar
que la mayor de las Antillas ya no está marginada en el
contexto internacional.

Finalmente, las contribuciones más importantes a
la construcción de un camino de convergencia entre los
actores internacionales entre sí y con el gobierno cubano
han provenido de las confluencias de:

  • La decisión de los primeros en expresar
    más abierta y sistemáticamente sus diferencias
    respecto al proceso de cambios económicos.

  • La concepción de la democracia y de los
    derechos humanos y soberanía utilizado por el
    gobierno.

  • La necesidad de salir del impasse e ineficiencia de
    sus políticas pasadas hacia Cuba.

  • La intransigencia del gobierno cubano frente a las
    reglas de juego utilizadas por los actores internacionales en
    materia de relaciones económicas, políticas y
    de cooperación, definiéndolas de
    condicionalidad inaceptable.

  • El reconocimiento formal e informal por las
    autoridades de que la mantención de su intransigencia
    solo los condenaría a la marginación de los
    procesos de integración regional y definirían
    sine die plena inserción internacional del
    país."

Por ello es útil nombrar la propuesta papal la
cual fue aceptada por Cuba, de que "Cuba se abra al mundo y el
mundo se abra a Cuba".

3.11 – Conclusión Tal vez sea conveniente
comenzar recordando que, entre 1961 y 1989, Cuba se vio colocada
en virtud de su historia, de su Revolución y del contexto
internacional, en una situación peculiar, es decir,
encontró cierto abrigo en la relaciones económicas
preferenciales con la Unión Soviética y con el
desaparecido CAME.

Este abrigo fue, podemos decir, un abrigo efectivo que,
por supuesto, tuvo una base interna sin la cual nada hubiera sido
posible. La base interna fue la cohesión de los cubanos en
defensa de la Revolución.

Recordemos que no obstante las relaciones
económicas preferenciales con la URSS y con el CAME,
países con los cuales se desarrollaba aproximadamente el
85 % del comercio exterior cubano, y una vez desaparecida la URSS
y los regímenes, hizo que Cuba enfrentara de una manera no
fácil, el derrumbe de sus relaciones económicas
preferenciales y el enfrentamiento de la posterior
crisis.

A pesar de ello, la decisión cubana, aún
perdiendo aquel abrigo o refugio que había tenido frente
al bloqueo norteamericano, fue resistir. Por ello las acciones
que se tomaron en aquel momento se orientaron a reducir la
probabilidad de ocurrencia de una posible agresión militar
a gran escala por parte de Estados Unidos contra Cuba, o la
búsqueda de la destrucción interna del sistema
cubano por asfixia económica ante la paralización
casi total de los suministros que recibía la
Isla.

Las claves estratégicas – íntimamente
relacionadas – eran lograr detener la "caída en picada" de
la economía e iniciar un proceso de recuperación
económica; adecuar la vida económica y social
cubana a las nuevas condiciones, facilitando un proceso de
apertura en que no se perdiera el control político de ese
proceso, sin prescindir, a la vez, de los objetivos
básicos que habían inspirado el modelo cubano hasta
el momento y, finalmente, movilizar la solidaridad internacional
en torno al proyecto cubano.

A partir de estos objetivos, como hemos visto a lo largo
de esta tesis, la vía más efectiva para Cuba en
estos años, para captar en el menor plazo posible los
recursos que se limitaron a niveles mínimos, preservar la
esencia del modelo social, obtener recursos financieros y por
ende tecnología capaz de mejorar en forma competitiva el
tejido industrial, reactivar la economía y enfrentar la
realidad de la economía mundial e insertarse en ella, ha
sido la promoción y liberalización de la
inversión extranjera directa.

El gobierno cubano entendió que, con una
economía abierta y en un contexto internacional marcado
por la pérdida de sus antiguos socios y el recrudecimiento
del embargo, la única forma de acceder a
tecnología, mercados y capitales, era la de abrirse al
mundo. La necesidad de salir de la penuria económica le
arrastró a la diversificación de sus relaciones
comerciales y a la búsqueda de inversores extranjeros.
Así, el mayor impulso estuvo dirigido a realizar una
apertura externa, que permitiera captaren el menor plazo posible,
los recursos importados que se limitaron a niveles
mínimos. Esta apertura económica, fue decisiva para
reactivar la economía y enfrentar la realidad de la
economía mundial e insertarse en ella.

La atracción de IED, es el "móvil" para
lograr los objetivos principales antes planteados, lo cuales no
se cumplen sólo con la idea o la propuesta de atraer este
tipo de inversiones; éstas se dan a través de la
toma de un conjunto de decisiones y medidas para "preparar el
campo" pertinente para que estas IED ingresen a Cuba, permitan el
crecimiento económico y ayuden a lograr el cometido en
política exterior e interna.

A partir de tener claro el objetivo principal y el
móvil para lograr este objetivo, Cuba enfrenta un proceso
de transformaciones y reestructuración económica
que se concreta en

un sinnúmero de medidas de política
económica instrumentadas en el período, medidas a
las cuáles nos referimos durante este trabajo, las mismas
posibilitaron lograr el cometido de atraer las IED, y a partir de
allí lograr mantenerse en pie, resistir ante el bloqueo
norteamericano, mantener los logros sociales de la
Revolución y comenzar un claro aunque pausado crecimiento
económico. Las experiencias en los distintos sectores
analizados, nos permiten afirmar que el proceso de
inversión extranjera ha sido exitoso, porque logró
consolidar y cumplir el objetivo para el cual se destinó:
ser la vía más expeditiva para hacer frente a la
crisis económica durante los 90, al adquirir
tecnologías o capacidades gerenciales, lograr un avance
industrial en aquellas ramas donde su presencia ha sido marcada,
y de esta manera cuidar los importantes logros de la
Revolución, lo que deberá servir de guía
para avanzar en el desarrollo de otros sectores o ramas de mayor
dinamismo en el comercio mundial.

Aunque se mantiene el férreo bloqueo impuesto por
los Estados Unidos, y en torno a ello, la Unión Europea,
Canadá y la mayoría de los países de
América Latina y el Caribe han buscado el equilibrio en
contra de la política norteamericana hacia Cuba,
especialmente en las consecuencias desastrosas de las leyes
Torricelli (1992) y Helms-Burton (1996), Cuba ha sabido disuadir
exitosamente la posibilidad de invasión de Estados Unidos,
y que otros poderes constituyan un equilibrio en contra de las
políticas norteamericanas hacia Cuba.

El Ministerio para la Inversión Extranjera ha
afirmado que a fines del 2002 existían en Cuba 412
asociaciones económicas internacionales. El 50% del
capital involucrado provenía de la Unión Europea.
336 de esas asociaciones operan en la Isla y 76 en el extranjero.
España, Canadá, Italia y Francia son los cuatro
primeros países con empresas de este tipo en Cuba. Existen
también 211 contratos de producción cooperada y 12
convenios de administración Productiva.

Por otra parte, las medidas adoptadas en Cuba a lo largo
de la década del 90 han creado una serie de desigualdades
sociales que han contribuido a una estratificación social,
las que resultan de la posibilidad de desarrollar un trabajo por
cuenta propia por el que se cobra un precio de mercado que
difícilmente, o sólo con grandes sacrificios,
pueden pagar los asalariados del país; o las que se
derivan de la posibilidad de obtener remesas de divisas
procedentes de sus familias en el exterior, lo cual les permite
hacer uso del circuito de circulación de las mismas, bien
en las redes comerciales estatales de "recuperación de
divisas" o bien en el mercado negro. Esta situación ha
conducido a una inversión de la pirámide social, en
cuya cúspide de niveles de ingresos se colocan hoy en
día, no las personas más preparadas o que realizan
una labor de mayor importancia para la sociedad sino aquellos
que, beneficiados por normas de liberalización
discriminatorias pueden desarrollar actividades que les resultan
altamente lucrativas en condiciones de un mercado profundamente
deprimido.

Según Sahadeo Basdeo, desafortunadamente con el
resurgimiento del mini capitalismo cubano resurgió
también el racismo. Empezaron a aparecer chistes contra
los negros-africanos, algunos de los cuales, los más
jóvenes, se los ve deambular por las calles.

Otros comercializan cigarrillos en el mercado negro, y
algunas de las mujeres ejercen la prostitución. En los
niveles administrativos de hoteles y la industria del turismo los
blancos predominan, así como también, en otros
sectores de la nueva economía. Este racismo parece ser
producto de recientes cambios económicos del gobierno
cubano y es poco probable que desaparezcan."

Finalmente, podemos decir que la atracción de
IED, producto de las medidas tomadas y ya nombradas, permitieron
resistir la dura crisis que enfrentó Cuba a comienzos de
la década del 90.

También, queda claro, que Cuba sigue siendo muy
vulnerable ante los cambios "globalizadores" que se suceden en el
mundo. Sobre todo en estos últimos tres años, donde
la tasa de crecimiento ha decrecido simultáneamente ante
las consecuencias negativas derivadas de los sucesos del 11 de
septiembre en los Estados Unidos, las cuales provocaron la
caída de los ingresos externos en varias actividades
económicas fundamentales; las pérdidas cuantiosas
que generaron a la economía situaciones
meteorológicas excepcionales como el huracán
Michelle, y el paso de los huracanes Isidore y Lili; el
desarrollo de condiciones recesivas en la economía
norteamericana; así como el tener que enfrentar el pago de
volúmenes importantes de adeudos acumulados a corto plazo
y finalmente la Guerra en Irak.

Para hacer frente a dichos cambios, el gobierno cubano,
deberá resolver los retos que se le presentan reactivando
la dinámica de crecimiento. Para ello resulta
indispensable para esos propósitos fortalecer las fuentes
que han propiciado ese crecimiento en los últimos
años: la inversión extranjera directa, el turismo,
y el mercado interno en divisas.

ANEXO 1

LEY No. 77 LEY DE LA INVERSIÓN
EXTRANJERA

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y CONTENIDO

Artículo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto promover
e incentivar la inversión extranjera en el territorio de
la República de Cuba, para llevar a cabo actividades
lucrativas que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad
económica y al desarrollo sostenible del país,
sobre la base del respeto a la soberanía e independencia
nacionales y de la protección y uso racional de los
recursos naturales; y establecer, a tales efectos, las
regulaciones legales principales bajo las cuales debe realizarse
aquella.

2. Las normas que contiene esta Ley comprenden, entre
otros aspectos, las garantías que se conceden a los
inversionistas, los sectores de la economía nacional que
pueden recibir inversiones extranjeras, las formas que pueden
adoptar éstas, los distintos tipos de aportes, el
procedimiento para su autorización, los regímenes
bancario, impositivo especial, y laboral para esas inversiones, y
las normas relativas a la protección del medio ambiente y
al uso racional de los recursos naturales.

CAPÍTULO II

DEL GLOSARIO

Artículo 2. En esta Ley se utilizan con la
acepción que en cada caso se indica, los términos
siguientes:

  • a) Asociación económica
    internacional:

Unión de uno o más inversionistas
nacionales y uno o más inversionistas extranjeros dentro
del territorio nacional para la producción de bienes, la
prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa
en sus dos modalidades, que comprende las empresas mixtas y los
contratos de asociación económica
internacional.

  • b) Autorización:

Documento otorgado por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros o por una Comisión de Gobierno, para
la realización de alguna de las formas de inversión
extranjera previstas en esta Ley, durante un término
determinado.

  • c) Capital extranjero:

Capital procedente del extranjero, así como la
parte de las utilidades o dividendos pertenecientes al
inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta
Ley.

Cargos de miembros de los órganos de
dirección y administración de la empresa mixta y de
la empresa de capital totalmente extranjero, así como los
representantes de las partes en los contratos de
asociación económica internacional y el personal de
dirección de las empresas de capital totalmente
extranjero.

  • e) Comisión de Gobierno:

Comisión designada por el Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros con facultades para aprobar las
inversiones de capital extranjero en su área de
competencia en correspondencia con lo dispuesto por esta
Ley.

  • f) Concesión administrativa:

Acto unilateral del Gobierno de la República, por
el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un servicio
público, un recurso natural, o a ejecutar y explotar una
obra pública bajo los términos y condiciones que se
establezcan.

  • g) Contrato de asociación
    económica internacional:

Pacto o acuerdo entre uno o más inversionistas
nacionales y uno o más inversionistas extranjeros, para
realizar conjuntamente actos propios de una asociación
económica internacional, aunque sin constituir persona
jurídica distinta a las partes.

  • h) Empresa de capital totalmente
    extranjero:

Entidad mercantil con capital extranjero, sin la
concurrencia de ningún inversionista nacional.

  • i) Empresa mixta:

Compañía mercantil cubana que adopta la
forma de sociedad anónima por acciones nominativas, en la
que participan como accionistas uno o más inversionistas
nacionales y uno o más inversionistas
extranjeros.

  • j) Entidad empleadora:

Organización cubana con personalidad
jurídica, facultada para otorgar con una empresa mixta o
de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual le
facilitará a su solicitud, los trabajadores de distintas
calificaciones que necesite, quienes mantendrán su
vínculo laboral con dicha organización.

  • k) Haberes:

Salarios, ingresos y demás remuneraciones,
así como los incrementos, compensaciones u otros pagos
adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros,
con excepción de los provenientes del fondo de
estimulación económica, si éste
existiere.

  • l) Inversión extranjera:

Aportes de capital realizados por inversionistas
extranjeros, en cualquiera de las formas previstas en esta
Ley.

  • m) Inversionista extranjero:

La persona natural o jurídica, con domicilio en
el extranjero y capital extranjero, que se convierte en
accionista de una empresa mixta, o partícipe en una
empresa de capital totalmente extranjero, o que figura como parte
en los contratos de asociación económica
internacional.

  • n) Inversionista nacional:

Empresa o entidad estatal con personalidad
jurídica, sociedad anónima u otra persona
jurídica, de nacionalidad cubana, con domicilio en el
territorio nacional, que se convierte en accionista de una
empresa mixta o figura como parte en los contratos de
asociación económica internacional.

CAPÍTULO III

DE LAS GARANTÍAS A LOS INVERSIONISTAS

Artículo 3. Las inversiones extranjeras dentro
del territorio nacional gozan de plena protección y
seguridad, y no pueden ser expropiadas, salvo que esa
acción se ejecute por motivos de utilidad pública o
interés social, declarados por el Gobierno, en
concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la
República, la legislación vigente, y los acuerdos
internacionales sobre promoción y protección
recíproca de inversiones suscritos por Cuba, previa
indemnización en moneda libremente convertible por su
valor comercial establecido de mutuo acuerdo.

De no llegarse a acuerdo, la fijación del precio
se efectúa por una organización de reconocido
prestigio internacional en la valoración de negocios,
autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada
al efecto por acuerdo de las partes, o del inversionista
extranjero y el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica, si la afectada fuera una
empresa de capital totalmente extranjero.

Artículo 4. 1. El término de la
autorización otorgada para el desarrollo de sus
operaciones por una empresa mixta, por las partes en un contrato
de asociación económica internacional, o por la
empresa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado
por la propia autoridad que la otorgó, siempre que se
solicite por las partes interesadas antes del término
fijado.

2. De no prorrogarse el término a su vencimiento,
se procederá a la liquidación de la empresa mixta,
del contrato de asociación económica internacional
o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo
acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto por la
legislación vigente, y lo que corresponda al inversionista
extranjero, le será pagado en moneda libremente
convertible, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 5. Las inversiones extranjeras son
igualmente protegidas contra reclamaciones de terceros, que se
ajusten a derecho, conforme a las leyes cubanas y a lo que
dispongan los tribunales de justicia nacionales.

Artículo 6. 1. El inversionista extranjero en una
asociación económica internacional puede, en
cualquier momento, previo acuerdo de las partes, vender o
transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero
previa autorización gubernamental, su participación
total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en
moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en
contrario.

2. El inversionista extranjero en una empresa de capital
totalmente extranjero puede, en cualquier momento, vender o
transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero,
previa autorización gubernamental, su participación
total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en
moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en
contrario.

Artículo 7. El precio que le corresponda recibir
al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los
artículos 4 y 6 de esta Ley, es fijado por acuerdo de
ambas partes, o en su defecto por una organización de
reconocido prestigio internacional en la valoración de
negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios para
operar en el territorio nacional y contratada de común por
las partes; o por acuerdo del inversionista extranjero en una
empresa de capital totalmente extranjero con el Ministerio para
la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica.

Artículo 8. 1. El Estado garantiza al
inversionista extranjero la libre transferencia al exterior, en
moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna
otra exacción relacionada con dicha transferencia,
de:

a) Las utilidades netas o dividendos que obtenga por la
explotación de la inversión; y

b) las cantidades que deberá recibir en los casos
a que se refieren los artículos 3, 4 y 6 de esta
Ley.

2. Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios
a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de
asociación económica internacional, o a una empresa
de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes
permanentes en Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los
haberes que perciban, dentro de la cuantía y conforme a
las demás regulaciones dictadas por el Banco Nacional de
Cuba.

Artículo 9. Las empresas mixtas y las partes en
los contratos de asociación económica
internacional, pagan los impuestos que figuran en el
régimen especial que dispone esta Ley, hasta el
vencimiento del término por el que fueron
autorizadas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es
aplicable a las tasas, contribuciones, con excepción de la
contribución a la seguridad social, y deberes formales
establecidos en la legislación vigente, ni a las
obligaciones de pago incluidas en la Ley de Minas de 21 de
diciembre de 1994, u otras disposiciones legales que se dicten en
materia de recursos naturales, las que son satisfechas en la
forma y cuantía dispuestas en las mismas.

CAPÍTULO IV

DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES
EXTRANJERAS

Artículo 10. Pueden ser autorizadas inversiones
extranjeras en todos los sectores, con la excepción de los
servicios de salud y educación a la población y las
instituciones armadas, salvo en su sistema
empresarial.

CAPÍTULO V

DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

SECCIÓN PRIMERA: DE LAS MANIFESTACIONES Y FORMAS
DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 11. Se consideran inversiones de capital
extranjero, a los efectos de esta Ley:

  • a) Las inversiones directas, en las que el
    inversionista extranjero participa de forma efectiva en la
    gestión de una empresa mixta o de capital totalmente
    extranjero y las que constituyen aportaciones suyas en
    contratos de asociación económica
    internacional; y

  • b) Las inversiones en acciones, o en otros
    títulos-valores, públicos o privados, que no
    tienen la condición de inversiones
    directas.

Artículo 12. Las inversiones extranjeras
adoptarán alguna de las formas siguientes:

  • a) Empresa mixta;

  • b) Contrato de asociación
    económica internacional; y

  • c) Empresa de capital totalmente
    extranjero.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA EMPRESA MIXTA

Artículo 13. 1. La empresa mixta implica la
formación de una persona jurídica distinta a la de
las partes, adopta la forma de compañía
anónima por acciones nominativas y le es aplicable la
legislación vigente en la materia.

2. Las proporciones del capital social que deben aportar
el inversionista extranjero y el inversionista nacional, son
acordadas por ambos socios y establecidas en la
Autorización.

3. La constitución de una empresa mixta requiere
la forma de escritura pública, y como anexos a ese
instrumento notarial se insertan en el convenio de
asociación económica, los estatutos por los que se
regirá la misma y la Autorización. El convenio de
asociación económica contiene los pactos
fundamentales entre los socios para la conducción y
desarrollo de las operaciones de la empresa mixta, así
como para la consecución de sus objetivos, entre ellos los
que garantizan la participación de la parte cubana en la
administración o coadministración de la empresa y
los relativos al mercado que se asegura para la producción
o los servicios de la empresa; las bases del sistema de
contabilidad y el cálculo y distribución de las
utilidades.

Los estatutos de la empresa mixta incluyen disposiciones
relacionadas con la organización y operación de la
sociedad, entre ellas las referentes a la junta general de
accionistas, sus atribuciones y organización; al
quórum requerido y los requisitos que se exijan para el
ejercicio del derecho al voto en la junta general de accionistas;
la estructura y las atribuciones del órgano de
dirección y administración; el método
mediante el cual estos órganos adoptan sus decisiones,
tanto en la junta general de accionistas como en el órgano
de dirección y administración, el cual puede ser
desde la simple mayoría hasta la unanimidad; los casos de
disolución y el procedimiento para liquidar la empresa;
así como otras estipulaciones que resulten de la
legislación vigente en esta materia, de esta Ley y del
acuerdo de las partes.

4. Si en la escritura pública no se procede a
designar la persona o personas que han de administrar la empresa
mixta, posteriormente puede celebrarse la primera reunión
de la junta general de accionistas y designar los miembros de su
órgano de dirección y administración,
según los estatutos.

5. Creada una empresa mixta, no pueden cambiar los
socios, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación
de la autoridad que otorgó la Autorización. Se
entiende por cambio de socios, la sustitución del
extranjero por otra persona natural o jurídica o del
nacional por otra persona jurídica.

6. Las empresas mixtas pueden crear oficinas,
representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero, así como tener
participaciones en entidades en el exterior.

7. La empresa mixta adquiere personalidad
jurídica, cuando se inscribe en el Registro que sobre
estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba.

SECCIÓN TERCERA: DEL CONTRATO DE
ASOCIACIÓN ECONÓMICA INTERNACIONAL

Artículo 14. 1. El contrato de asociación
económica internacional tiene, entre otras, las
características siguientes:

  • a) No implica la constitución de una
    persona jurídica distinta a la de los
    contratantes;

  • b) Puede tener por objeto la realización
    de cualquier actividad que le sea autorizada a las
    partes;

  • c) Los contratantes tienen libertad para
    estipular todos los pactos y cláusulas que entiendan
    convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el
    objeto autorizado, las condiciones de la Autorización
    o la legislación vigente;

  • d) Cada parte contratante hace aportaciones
    distintas, constituyendo una acumulación de
    participaciones de las cuales son propietarios en todo
    momento y, aunque sin llegar a constituir un capital social,
    les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y
    cuando quede determinada la porción de propiedad de
    cada uno de ellos.

2. En el texto del contrato, se hace constar la
proporción en que cada una de las partes abona los
impuestos; y las épocas del año en que se procede a
la distribución de los beneficios entre ellas, previo
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a la
contribución a las pérdidas, de producirse
éstas.

3. En el contrato de asociación económica
internacional, la parte que realiza un acto de gestión que
beneficie a todas, es responsable frente a terceros por el total,
pero en la relación interna, cada una es responsable en la
medida o en la proporción prevista en el
contrato.

4. Otorgado un contrato de asociación
económica internacional, no pueden cambiar los
partícipes, sino por acuerdo de las partes y con la
aprobación de la autoridad que concedió la
Autorización.

5. El contrato de asociación económica
internacional requiere para ser otorgado la forma de escritura
pública y entra en vigor al momento de su
inscripción en el Registro que sobre estas actividades
existe en la Cámara de Comercio de la República de
Cuba.

SECCIÓN CUARTA: DE LA EMPRESA DE CAPITAL
TOTALMENTE EXTRANJERO

Artículo 15. 1. En la empresa de capital
totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la
dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y
responde por todas las obligaciones prescritas en la
autorización.

2. El inversionista extranjero en empresas de capital
totalmente extranjero, puede actuar como persona natural o
jurídica dentro del territorio nacional cubano:

  • a) Creando una filial cubana de la entidad
    extranjera de la que es propietario, bajo la forma de una
    compañía anónima porciones nominativas e
    inscribiéndola en el Registro de la Cámara de
    Comercio de la República de Cuba; o

  • b) Inscribiéndose en el Registro de la
    Cámara de Comercio de la República de Cuba y
    actuando por sí mismo.

CAPÍTULO VI

DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES

Artículo 16. 1. Al amparo de esta Ley se pueden
realizar inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad
u otros derechos reales.

2. Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere
el apartado anterior, pueden destinarse a:

  • a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a
    residencia particular o para fines turísticos propios,
    de personas naturales no residentes permanentes en
    Cuba;

  • b) Viviendas u oficinas de personas
    jurídicas extranjeras;

  • c) Desarrollos inmobiliarios con fines de
    explotación turística.

Artículo 17. Las inversiones que consisten en la
adquisición de inmuebles que constituyen en sí
mismas una actividad empresarial, se consideran inversiones
directas.

Artículo 18. Las condiciones y términos
bajo los cuales se debe realizar la adquisición y
transmisión de los inmuebles a que se refiere el
Artículo 16 de esta Ley, se determinan en la
autorización y se ajustan a la legislación
vigente.

CAPÍTULO VII

DE LOS APORTES Y SU VALORACIÓN

Artículo 19. 1. A los fines de esta Ley, son
aportes los siguientes:

  • a) Moneda libremente convertible;

  • b) Maquinarias, equipos, u otros bienes
    físicos o tangibles;

  • c) Derechos de propiedad intelectual y otros
    derechos sobre bienes intangibles;

  • d) Derecho de propiedad sobre bienes muebles e
    inmuebles, y otros derechos reales sobre éstos,
    incluidos los de usufructo y superficie; y

  • e) Otros bienes y derechos.

Los aportes que no consistan en moneda libremente
convertible, se valoran en esa moneda.

2. La transmisión a favor de los inversionistas
nacionales de la propiedad o de otros derechos reales sobre
bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por
aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en
la Constitución de la República, y previa
certificación del Ministerio de Finanzas y Precios,
oído el parecer del organismo correspondiente y con la
aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.

En lo que respecta a los aportes de derechos de
propiedad intelectual u otros derechos sobre bienes intangibles,
se estará a lo dispuesto en la legislación vigente
sobre esta materia.

3. Los aportes en moneda libremente convertible, se
tasan por su valor en el mercado internacional; y a los efectos
del cambio en moneda nacional, para fines contables, se ajustan a
las tasas de cambio del Banco Nacional de Cuba. La moneda
libremente convertible que constituye aporte de capital
extranjero, ingresa al país a través de una entidad
bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio
nacional.

4. Los aportes que no sean moneda libremente
convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad
intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, que
estén destinados al capital social de empresas mixtas, o
que constituyen aportaciones en contratos de asociación
económica internacional, se valoran a través de los
métodos que acuerden libremente los inversionistas,
pudiendo disponerse que su valor se acredite con los
correspondientes certificados periciales extendidos por entidades
que posean autorización del Ministerio de Finanzas y
Precios, y son transcriptos en la escritura pública que se
otorgue.

5. La valoración de los aportes destinados a
empresas de capital totalmente extranjero que no sean moneda
libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de
propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles,
se hacen siempre por vía de certificados periciales
extendidos por entidades que posean autorización del
Ministerio de Finanzas y Precios.

6. Los aportes consistentes en derechos de propiedad
intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se valoran
por los métodos que libremente acuerden de conjunto los
inversionistas nacionales y extranjeros y por el inversionista
extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera
y la Colaboración Económica, en el caso de aportes
a una empresa de capital totalmente extranjero.

CAPÍTULO VIII

DE LA NEGOCIACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA
INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 20. 1. Para la creación de una
asociación económica internacional, el
inversionista nacional debe negociar con el inversionista
extranjero cada aspecto de la inversión, incluida su
factibilidad económica, los aportes respectivos, la forma
de dirección y administración que tiene esa
asociación, así como los documentos
jurídicos para su formalización.

2. Si se tratase de una empresa de capital totalmente
extranjero, el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica indica al inversionista
la entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la
actividad económica respecto a la que pretende realizar su
inversión, con la que debe analizar su proposición
y obtener la correspondiente aprobación
escrita.

Artículo 21. 1. La Autorización para
efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional es
otorgada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
o por una Comisión designada por éste.

2. Es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros la Autorización de la
inversión extranjera, cuando se trate de alguno de los
sectores que a continuación se señalan o que tenga
las características siguientes:

  • a) Cuando la suma de los aportes de los
    inversionistas extranjeros y nacionales, sea superior al
    equivalente en moneda libremente convertible a diez (10)
    millones de dólares de los Estados Unidos de
    América;

  • b) Las empresas de capital totalmente
    extranjero;

  • c) Las que se realicen para explotar servicios
    públicos tales como transporte, comunicaciones,
    acueductos, electricidad, o para construir y explotar una
    obra pública.

  • d) Cuando intervenga una empresa extranjera con
    participación de capital de un estado
    extranjero;

  • e) Cuando incluya la explotación de un
    recurso natural, de acuerdo con lo dispuesto en la
    legislación sobre protección del medio ambiente
    y el uso racional de los recursos naturales;

  • f) Las que comprenden la transmisión de
    la propiedad estatal o de un derecho real propiedad del
    Estado; y

  • g) El sistema empresarial de las instituciones
    armadas.

3. Corresponde a la Comisión de Gobierno
autorizar las inversiones extranjeras no mencionadas en el
apartado anterior.

Artículo 22. El inversionista extranjero que
pretende obtener Autorización para una empresa de capital
totalmente extranjero, presenta conjuntamente con la entidad
cubana correspondiente, la solicitud ante el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica.

Artículo 23. 1. Para la constitución de
una empresa mixta o la celebración de un contrato de
asociación económica internacional, la solicitud
debe ser presentada ante el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, suscrita
conjuntamente por el inversionista extranjero y por el
inversionista nacional.

2. Con la solicitud de inversión que se presenta,
se acompañan los documentos siguientes:

  • a) Para la constitución de empresas
    mixtas y el otorgamiento de contratos de asociación
    económica internacional, proyectos de "convenio de
    asociación económica", de los "estatutos" de la
    empresa mixta que se pretende constituir o del "contrato" que
    será otorgado, así como un estudio de
    factibilidad económica, en ambos casos.

  • b) Respecto al inversionista extranjero,
    documentación que acredite su identidad y solvencia;
    y, además, los poderes que prueben su
    representación legítima si concurre con el
    carácter de persona jurídica.

  • c) En cuanto al inversionista nacional, de
    tratarse de una empresa o entidad estatal, la
    aceptación expresa en forma escrita, extendida por la
    máxima autoridad de la rama, subrama o actividad de la
    economía en que se realiza la inversión
    extranjera; de tratarse de una sociedad mercantil o civil de
    servicio, de capital totalmente cubano, debe ser autorizada
    expresamente por acuerdo de su junta general de accionistas,
    la que concede poderes específicos, a los efectos de
    suscribir los documentos correspondientes con el
    inversionista extranjero.

  • d) Cuando el inversionista extranjero se
    proponga la constitución de una empresa de capital
    totalmente extranjero, aceptación extendida por la
    máxima autoridad de la rama, subrama o actividad
    económica en la cual pretende realizar su
    inversión, texto de los estatutos, estudio de
    factibilidad económica, documentación que
    acredite la identidad y solvencia del inversionista
    extranjero, y además, de tratarse de una persona
    jurídica, los poderes que acreditan su
    representación legítima a los efectos de la
    inversión de que se trate.

  • e) Los documentos que acompañan la
    solicitud de inversión, deberán estar
    debidamente legalizados, cuando proceda.

3. Para que el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica admita la
solicitud, ésta debe haber sido presentada con las
formalidades descritas en el presente artículo.

4. Admitida la solicitud por el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, la somete en calidad de consulta a cuantos
otros organismos e instituciones corresponda, a los efectos de
obtener su dictamen en lo que a ellos concierne.

5. Cumplidos los anteriores trámites, el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica eleva al Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros o a la Comisión de
Gobierno, en su caso, el expediente formado al efecto con su
evaluación, para que se adopte la decisión
correspondiente.

6. La decisión denegando o autorizando la
inversión extranjera, se dicta dentro del término
de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud y debe ser
notificada a los solicitantes.

Artículo 24. 1. En la Autorización se
consignan las condiciones a que estará sometida
ésta, el objetivo y el término de la forma de
inversión de que se trate.

2. Si el objetivo de la inversión aprobada es la
explotación de un servicio público, o de un recurso
natural, o la explotación y ejecución de una obra
pública, el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros puede otorgar la correspondiente concesión
administrativa, bajo los términos y condiciones que
establezca.

Artículo 25. Las condiciones establecidas en la
Autorización, pueden ser aclaradas a través del
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, a instancia de las
partes.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN BANCARIO

Artículo 26. 1. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional,
conjunta o indistintamente, y las empresas de capital totalmente
extranjero, abren cuentas en moneda libremente convertible en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, a través de
las cuales efectúan los cobros y pagos que generan sus
operaciones.

2. Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales
partes en contratos de asociación económica
internacional, pueden abrir y operar cuentas en moneda libremente
convertible en bancos radicados en el extranjero, previa
autorización del Banco Nacional de Cuba.

Artículo 27. Las empresas mixtas, las partes en
los contratos de asociación económica internacional
y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas excepcionalmente por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros para realizar determinados cobros y pagos en
moneda nacional no convertible.

Artículo 28. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales,
partes en contratos de asociación económica
internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero,
pueden concertar préstamos en moneda
extranjera:

  • a) Con un banco del Sistema Bancario Nacional o
    entidad financiera aprobada por el Banco Nacional de
    Cuba;

  • b) Con bancos o entidades financieras en el
    exterior, con arreglo a las regulaciones legales vigentes
    sobre esta materia.

CAPÍTULO X

DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN E
IMPORTACIÓN

Artículo 29. Las empresas mixtas, los
inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, tienen derecho, de acuerdo con
las disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar su
producción directamente, y a importar, también
directamente, lo necesario para sus fines.

CAPÍTULO XI

DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 30. En la actividad de las inversiones
extranjeras se cumple la legislación laboral y de
seguridad social vigente en Cuba, con las adecuaciones que
figuran en esta Ley.

Artículo 31. 1. Los trabajadores que presten sus
servicios en las actividades correspondientes a las inversiones
extranjeras serán, como norma general, cubanos o
extranjeros residentes permanentes en Cuba.

2. No obstante, los órganos de dirección y
administración de las empresas mixtas o de las empresas de
capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de
asociación económica internacional, pueden decidir
que determinados cargos de dirección superior o algunos
puestos de trabajo de carácter técnico se
desempeñen por personas no residentes permanentes en el
país y, en esos casos, determinar el régimen
laboral a aplicar y los derechos y obligaciones de esos
trabajadores. Las personas no residentes permanentes en el
país que sean contratados, están sujetas a las
disposiciones de inmigración y extranjería vigentes
en el país.

Artículo 32. 1. Las empresas mixtas, las partes
en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero,
pueden ser autorizadas a crear un fondo de estimulación
económica para los trabajadores cubanos y extranjeros
residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios en
actividades correspondientes a las inversiones
extranjeras.

2. Las contribuciones al fondo de estimulación
económica se hacen a partir de las utilidades obtenidas.
La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas
mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales, partes en contratos de asociación
económica internacional, y por las empresas de capital
totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica.

Artículo 33. 1. El personal cubano o extranjero
residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas
mixtas, con excepción de los integrantes de su
órgano de dirección y administración, es
contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Los miembros del órgano de dirección y
administración de la empresa mixta son designados por la
junta general de accionistas y se vincularán laboralmente
a la empresa mixta.

Sólo por excepción, al otorgarse la
Autorización que apruebe la empresa mixta, puede
disponerse que todas las personas que presten sus servicios en la
empresa mixta puedan ser contratadas directamente por ella, y
siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en
materia de contratación laboral.

2. Las personas que presten sus servicios a las partes
en los contratos de asociación económica
internacional son contratadas por la parte cubana, con arreglo a
las disposiciones legales vigentes en materia de
contratación laboral.

3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los
servicios de los trabajadores cubanos o extranjeros residentes
permanentes en Cuba, con excepción de los integrantes de
su órgano superior de dirección y
administración, se prestan mediante un contrato que otorga
la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Los miembros de los órganos de
dirección y administración de la empresa de capital
totalmente extranjero son designados por la empresa y se vinculan
laboralmente a ésta.

4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente
permanente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe
previamente obtenerse con divisas convertibles, fuera del caso de
excepción señalado en el Artículo 27 de esta
Ley.

Artículo 34. 1. La entidad empleadora a que se
refiere el Artículo anterior, contrata individualmente a
los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes,
los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha
entidad empleadora paga a esos trabajadores sus
haberes.

2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital
totalmente extranjero, consideren que un determinado trabajador
no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la
entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier
reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora,
la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que
tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los
casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital
totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los
pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y
todo debe ajustarse a la legislación vigente.

Artículo 35. No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes de este Capítulo, en la
Autorización que aprueba la inversión extranjera, a
modo de excepción puede establecerse regulaciones
laborales especiales.

Artículo 36. Los resultados tecnológicos
consistentes en innovaciones y otros bienes intangibles objeto de
protección de la propiedad intelectual logrados en el
marco de una asociación económica internacional o
por los trabajadores cubanos de una empresa de capital
extranjero, se rigen por lo dispuesto en la legislación
vigente en la materia.

Artículo 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones
complementarias sean necesarias para la mejor aplicación
de lo que se dispone en el presente Capítulo,
especialmente en las materias de contratación laboral y
disciplina del trabajo.

CAPÍTULO XII

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ARANCELES

Artículo 38. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional,
están sujetos al pago de las obligaciones fiscales
siguientes:

  • a) Impuesto sobre utilidades;

  • b) Impuesto sobre la utilización de la
    fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad
    social;

  • c) Aranceles y demás derechos
    recaudables en las aduanas;

  • d) Impuesto sobre el transporte terrestre, que
    grava la propiedad o posesión de vehículos
    automotores de transporte terrestre;

  • e) Impuesto sobre documentos, que contempla las
    tasas y derechos por la solicitud, obtención o
    renovación de determinados documentos.

Artículo 39. A los fines de esta Ley, el pago de
los impuestos por las personas naturales y jurídicas
mencionadas en el Artículo anterior, tiene los beneficios
siguientes:

  • a) El Impuesto sobre Utilidades se paga
    aplicando un tipo impositivo del treinta por ciento (30 %)
    sobre la utilidad neta imponible. En los casos que por
    interés de la nación se considere conveniente,
    el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
    podrá exonerar en parte o en su totalidad, el pago de
    impuesto sobre utilidades netas que se reinvierta en el
    país.

  • b) Cuando concurre la explotación de
    recursos naturales, renovables o no, puede aumentarse el tipo
    impositivo del Impuesto sobre Utilidades por decisión
    del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este
    caso, el tipo impositivo puede elevarse hasta un cincuenta
    por ciento (50 %).

  • c) En cuanto al impuesto sobre la
    utilización de la fuerza de trabajo y la
    contribución a la seguridad social, se establece lo
    siguiente:

  • 1. Por la utilización de la fuerza de
    trabajo se otorga una bonificación sobre el tipo
    impositivo vigente, aplicándose el tipo impositivo del
    11 %.

2. Por la contribución a la seguridad social se
aplica el tipo impositivo del 14 %.

3. Los tipos impositivos expresados en los dos
acápites anteriores, se aplican sobre la totalidad de los
salarios y demás ingresos que por cualquier concepto
perciban los trabajadores, excepto lo entregado a éstos
como estimulación económica.

  • d) Los inversionistas extranjeros socios en
    empresas mixtas o partes en contratos de asociación
    económica internacional, quedan exentos del pago del
    Impuesto sobre los Ingresos Personales obtenidos a partir de
    las utilidades del negocio.

Artículo 40. Las empresas de capital totalmente
extranjero están obligadas durante toda la duración
de sus operaciones, al pago de los tributos, con arreglo a la
legislación del sistema tributario vigente.

Artículo 41. A los fines de esta Ley, puede
concederse a las personas naturales y jurídicas a que se
refiere el presente Capítulo, facilidades especiales en
cuanto al régimen aduanero, en correspondencia con lo
establecido en la legislación vigente.

Artículo 42. El pago de impuestos, aranceles y
demás derechos recaudables en aduanas, se realiza en
moneda libremente convertible, aun en aquellos casos en que su
importe se exprese en moneda nacional, salvo los casos de
excepción que establezca el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros.

Artículo 43. El Ministerio de Finanzas y Precios,
oído el parecer del Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica y teniendo
en cuenta los beneficios y la cuantía de la
inversión, la recuperación del capital, y las
indicaciones que se dispongan por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros para los sectores de la economía
priorizados y los beneficios que pueda reportar a la
economía nacional, puede conceder exenciones totales o
parciales, de manera temporal, u otorgar los beneficios que
correspondan, con relación al sistema tributario
especial.

Artículo 44. Las empresas mixtas, las partes en
los contratos de asociación económica internacional
y las empresas de capital totalmente extranjero, están
sujetas a las "Normas de Valoración de los Activos y
Pasivos más Significativos" dictadas por el Ministerio de
Finanzas y Precios. Dichas personas pueden determinar libremente
el sistema de contabilidad que les resulte más
conveniente, siempre que el sistema adoptado se ajuste a los
principios de contabilidad universalmente aceptados, y satisfaga
las exigencias fiscales.

CAPÍTULO XIII

DE LAS RESERVAS Y SEGUROS

Artículo 45. 1. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, constituyen con cargo a sus
utilidades y con carácter obligatorio, una reserva para
cubrir las contingencias que pudieran producirse en sus
operaciones.

2. El procedimiento para la formación,
utilización y liquidación de la reserva prevista en
el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y
Precios.

Artículo 46. Sin perjuicio de la reserva a que se
refiere el Artículo anterior, las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, pueden constituir otras
reservas con carácter voluntario, con sujeción a
las regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 47. 1. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, deben contratar con
compañías autorizadas por el Ministerio de Finanzas
y Precios a operar en el país, los seguros
correspondientes sobre bienes, propiedades, operaciones, y
cualesquiera otras actividades o riesgos que resulten necesarios,
sobre la base de primas y demás condiciones contractuales
competitivas a escala internacional.

2. Las instalaciones industriales, turísticas o
de otra clase, o los terrenos, que sean dados en arrendamiento
por empresas estatales u otras organizaciones nacionales, son
aseguradas por el arrendatario a favor del arrendador, en
correspondencia con las condiciones previstas en el Apartado
anterior.

CAPÍTULO XIV

DEL RÉGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN
FINANCIERA

Artículo 48. Las empresas mixtas, los
inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, antes del comienzo de sus
operaciones, se inscriben en el Registro que sobre estas
actividades existe en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba, en un término de treinta (30)
días naturales contados a partir de la fecha de
Autorización.

Artículo 49. 1. Las personas naturales y
jurídicas a que se refiere el presente Capítulo,
presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, dentro de los noventa (90)
días naturales siguientes a la fecha de término de
su año fiscal, un Informe Anual de sus operaciones en
dicho período.

2. La presentación por parte de las personas
naturales y jurídicas comprendidas en el presente
Capítulo del Informe Anual, se hace con independencia de
sus obligaciones informativas para con el Ministerio de Finanzas
y Precios, la administración tributaria correspondiente y
otras que con carácter estadístico se
establezcan.

CAPÍTULO XV

DEL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE PARQUES
INDUSTRIALES

Artículo 50. Con el fin de estimular las
exportaciones y el comercio internacional, el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar el
establecimiento de Zonas Francas y Parques Industriales, en
áreas delimitadas del territorio nacional.

Artículo 51. 1. Se consideran Zonas Francas,
aquellas en las que se puede aplicar, por decisión del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un
régimen especial en materia aduanera, cambiaría,
tributaria, laboral, migratoria, de orden público, de
inversión de capitales y de comercio exterior, y en las
que pueden participar los inversionistas extranjeros para
realizar operaciones financieras, de importación,
exportación, almacenaje, actividades productivas o
reexportación.

2. Se consideran Parques Industriales, aquellos en los
que se puede aplicar por decisión del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en
materia aduanera, tributaria, laboral, de inversión de
capitales y de comercio exterior, para desarrollar actividades
productivas con participación de capital
extranjero.

Artículo 52. En las autorizaciones de inversiones
extranjeras, de ser procedente, se consignan las facilidades e
incentivos particulares que se ofrecen al inversionista
extranjero en las Zonas Francas y los Parques
Industriales.

Artículo 53. El establecimiento y las normas
relativas al funcionamiento de las Zonas Francas y de los Parques
Industriales, serán regulados por la legislación
especial dictada al efecto.

CAPÍTULO XVI

DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 54. La inversión extranjera se
concibe y estimula en el contexto del desarrollo sostenible del
país, lo que implica que durante su ejecución se
atenderá cuidadosamente a la conservación del medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

Artículo 55. El Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, en los casos procedentes, somete las propuestas
de inversión que reciba a la consideración del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que
evalúa su conveniencia desde el punto de vista ambiental y
decide si se requiere de la realización de una
Evaluación de Impacto Ambiental, así como sobre la
procedencia del otorgamiento de las Licencias Ambientales
pertinentes y el régimen de control e inspección
conforme a lo dispuesto en la legislación
vigente.

Artículo 56. 1. El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente dicta las medidas que se
requieran para dar solución adecuada a las situaciones que
ocasionen daños, peligros o riesgos para el medio ambiente
y el uso racional de los recursos naturales.

2. La persona natural o jurídica responsable del
daño o perjuicio está obligada al restablecimiento
de la situación ambiental anterior, a la reparación
del daño material y a la indemnización de los
perjuicios.

CAPÍTULO XVII

DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS

Artículo 57. 1. Los conflictos que surgen de las
relaciones entre los socios de una empresa mixta, o entre los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional
o entre los socios de una empresa de capital totalmente
extranjero bajo la forma de compañía anónima
por acciones nominativas, se resuelven según lo acordado
en los documentos constitutivos.

2. Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce
entre uno o más socios extranjeros y la empresa mixta o la
empresa de capital totalmente extranjero a la que aquel o
aquellos pertenecen.

Artículo 58. Los litigios sobre la
ejecución de contratos económicos que surgen entre
las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de
asociación económica internacional y las empresas
de capital totalmente extranjero, con las empresas estatales u
otras entidades nacionales, son de la competencia de las
instancias de las Salas de lo Económico de los Tribunales
Populares que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas
nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación
económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, están sujetas a las regulaciones
que se establezcan en materia de Protección contra
Catástrofes y Desastres Naturales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Esta Ley es de aplicación a las empresas
mixtas y otras formas de asociación económica
internacional, existentes y en operaciones a la fecha de su
entrada en vigor. No obstante, los beneficios concedidos al
amparo del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, se
mantendrán vigentes durante todo el término de la
asociación económica internacional.

SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de
Autorización de inversión extranjera que
estén en tramitación a la fecha de su entrada en
vigor. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica acordará con los
solicitantes cómo proceder.

TERCERA: Las disposiciones complementarias dictadas por
los distintos organismos de la Administración Central del
Estado para la mejor aplicación y ejecución de las
normas del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, en lo
concerniente a cada uno, continuarán observándose
en lo que no se oponga a la presente ley; los referidos
organismos, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, revisarán las
mencionadas normas y las armonizarán conforme a las
prescripciones de ésta.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan el Decreto-Ley No.50 "Sobre
asociación económica entre entidades cubanas y
extranjeras", del 15 de febrero de 1982, y cuantas otras
disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta
Ley, la que comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la
República.

SEGUNDA: Se faculta al Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros y a los Organismos de la
Administración Central del Estado en lo que les compete, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor
cumplimiento de lo que por esta Ley se establece.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La
Habana, a los cinco días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco.

 

 

Autor:

Aguín, Raul

Millán, Francelis

Penso, Daunys

Sanoja, Maria

Soler, Alejandro

Eniado por:

Profesor:

MSc. Ing. Iván
Turmero.

Monografias.com

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior

Universidad Nacional Experimental
Politécnica

"Antonio José de Sucre"

Vicerrectorado Puerto Ordaz

Departamento de Ingeniería
Industrial

Ingeniería Financiera

Ciudad Guayana, Febrero de 2012

Partes: 1, 2, 3
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