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El Iter Criminis o Camino Delictivo




Enviado por Carla Santaella



  1. Introducción
  2. Diferencias entre los Actos Deliberativos, los
    Actos Preparatorios y los Actos de Comienzo de
    Ejecución
  3. La
    Tentativa del Delito
  4. Frustración del Delito y Elementos del
    Delito Frustrado
  5. El
    Delito Imposible: Concepto
  6. Teorías Relativas a la Punibilldad o a
    la Impunidad del Delito Imposible
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

En el estudio de la Teoría del Delito, uno de los
temas más interesantes sin duda alguna, lo constituye el
llamado IterCriminis. Siendo éste uno de los puntos
álgidos en la disertación de dicha Teoría.
Ahora bien, en ese camino del Delito, en el lugar intermedio
entre su inicio y su consumación, se encuentra un paraje
de reversa, que le permite al sujeto que ha emprendido una
acción con intención criminal, retrotraer su plan y
volcarse de nuevo a la legalidad.

EL ITER CRIMINIS O CAMINO
DELICTIVO

¿Qué debe entenderse por Itercriminis o
camino delictivo?: La serie de etapas, de fases, por las cuales
atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto
activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación
del delito.

Diferencias entre
los Actos Deliberativos, los Actos Preparatorios y los Actos de
Comienzo de Ejecución

Actos
deliberativos

Son aquellos actos mediante los cuales el agente piensa
en perpetrar un delito determinado, concibe la idea de
perpetrarlo, tiene la intención de perpetrar un delito
determinado.

Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos dicho que
las intenciones, los deseos y los pensamientos criminales,
mientras permanezcan en el fuero interno del sujeto activo,
mientras no se exterioricen no constituyen delitos; y, en
consecuencia, no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad
penal.

Al examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos
que éste es un regulador externo de la conducta humana, o
un regulador de la conducta humana exterior; por ello mientras
las intenciones, deseos y pensamientos crimina-les, por
vehementes que sean, no se exterioricen, no constituyen delitos;
y, en consecuencia no dan lugar a responsabilidad penal alguna
("Nadie puede ser castigado por sus pensamientos").

Actos
preparatorios

Como regla general los actos preparatorios
también son impunes; ahora bien, s actos preparatorios se
caracterizan porque son multívocos o equívocos, lo
que quiere decir que tienen varios significados, varios sentidos
posibles.

Entonces tenemos que la multivocidad o la equivocidad es
la característica de los actos preparatorios; por ejemplo:
una persona compra un veneno ¿Para qué compra el
veneno?: puede ser para matar a otra persona, pero también
puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto
multívoco, un acto equívoco, un acto que tiene
varios significados posibles. Otro ejemplo: una persona compra
una escalera. ¿Para qué compra la escalera?: puede
comprarla con la finalidad de perpetrar un hurto con
escalamiento, que es un hurto calificado previsto en el
artículo 455 del Código Penal venezolano vigente,
pero también puede adquirirla para subirse en ella y
pintar las paredes y el techo de su casa: es un acto
equívoco, es un acto multívoco, un acto que tiene
varios significados, varios sentidos posibles, es decir, un acto
susceptible de varias interpretaciones diferentes.

Como se dijo anteriormente, estos actos preparatorios
que se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad, por
regla general no son punibles, como no son punibles los actos
deliberativos. Sin embargo, esta regla general comporta una
excepción: hay ciertos actos preparatorios particularmente
alarmantes que causan un especial desasosiego en la colectividad,
hay actos preparatorios de una peculiar gravedad; pues bien,
estos actos preparatorios de una peculiar gravedad, que causan
una especial alarma en la colectividad, han sido tomados por el
legislador penal para formar tipos legales autónomos, es
decir, el legislador penal, en gracia a la peligrosidad de estos
actos preparatorios y a la alarma que despiertan en la
colectividad, ha tomado estos actos para convertirlos en tipos
legales o tipos penales autónomos, los ha convertido en
delitos autónomos y ha señalado la sanción
penal aplicable a quien o a quienes los perpetren.

Por ejemplo: la violación de domicilio. La
violación de domicilio de ordinario es un acto
preparatorio de la perpetración de otros delitos: un robo,
un hurto, unas lesiones, un homicidio, etc. 1 delito,
"violación de domicilio", está previsto en el
Código Penal venezolano vigente. El Código Penal,
en vista de la especial alarma que produce despierta este acto
preparatorio en la colectividad, de su especial o peí
gravedad, ha formado con este acto preparatorio un tipo legal
autónomo.

La violación de domicilio es un delito previsto
en el Código Penal, aunque posteriormente no se perpetre
el homicidio, ni el hurto, ni las lesiones, etc. La
violación de domicilio en sí, es un delito previsto
en el Código Penal venezolano vigente. (Artículos
184 y 185.)

Otro ejemplo:

Una persona porta indebidamente, lícitamente o
ilegítimamente porte indebido, ilícito o
ilegítimo de armas es, de ordinario, un acto p« de
la comisión de otro delito: de ordinario un homicidio o,
por lo menos unas lesiones personales. Ahora bien, este acto
preparatorio está previsto como delito en la ley penal;
aun cuando no se perpetre tan siquiera el delito de lesiones
personales; el porte indebido de armas, en sí, es un
delito, un delito autónomo, previsto en el Código
Penal venezolano vigente. Otro acto preparatorio que ha tornado
el Código Penal para formar un tipo legal o tipo penal
autónomo.

Lo mismo ocurre con el delito de amenazas; de ordinario,
quien amenaza posteriormente cumple la amenaza. Las amenazas son
un acto preparatorio de la perpetración de otro delito: de
ordinario un delito de homicidio o un delito de lesiones
personales, Pues bien, las amenazas en sí, aunque no se
cumplan, están previstas como delito en el Código
Penal. (Art. 176).

Con estas excepciones y otras más, los actos
preparatorios son impunes, no son punibles; la regla general es
la impunidad de los actos preparatorios.

Actos de comiendo de
ejecución

Es muy importante su estudio, sobre todo para establecer
la diferencia fundamental, trascendental, que existe entre los
actos preparatorios, que como regla general no son punibles, y
los actos de comienzo de ejecución que sí lo son en
la medida y en el sentido que vamos a explicar posteriormente,
cuando nos refiramos a la tentativa de delito y al delito
frustrado.

Ahora bien: ¿Cuál es la diferencia que
existe entre los actos preparatorios y los actos de comienzo de
ejecución?… Ha habido muchísimas teorías
para tratar de establecer tal diferencia. Pensamos que la
única correcta es la propugnada por Francisco Carrara, que
se puede esquematizar en los siguientes términos: los
actos preparatorios se caracterizan por su multivocidad, por su
equivocidad; es decir, tienen varios sentidos, varios
significados posibles, son susceptibles de diversas
interpretaciones; se compra una escalera ¿por qué?:
s ser para perpetrar un hurto, pero también puede ser para
pintar las párete una casa. Se compra un veneno
¿para qué?… puede ser para matar a la suegra,
pero puede ser también para matar ratas: actos
multívocos, actos equívocos. La multivocidad, la
equivocidad, caracteriza los actos preparatorios que, regla
general, son actos impunes, no son punibles. En cambio, los actos
de comienzo de ejecución son unívocos o
inequívocos; la univocidad o la inequivocidad caracterizan
los actos de comienzo de ejecución.

Se ha dicho que comprar un veneno es un acto
preparatorio, y por tanto, como acto preparatorio que es, debe
quedar impune; sin embargo, si el sujeto activo después de
comprar el veneno lo mezcla con una bebida que ofrece al sujeto
pasivo, ya se trata de un acto de comienzo de ejecución; o
bien es un acto preparatorio y como tal impune el comprar una
escalera, pero si el sujeto activo compra la escalera y la apoya
en la casa de otra persona y comienza a subir por ella, ya ese
acto es unívoco, inequívoco, tiene un significado,
es un acto de comienzo de ejecución que se caracteriza por
la univocidad o inequivocidad; este acto un solo sentido, a
saber: el agente quiere perpetrar un hurto con escalamiento u
otro delito.

Diferencia entre los actos de comienzo de
ejecución y los actos preparatorios

Ésa es la diferencia que existe entre los actos
preparatorios, que se caracterizan por la multivocidad, y los
actos de comienzo de ejecución, que se caracterizan por la
univocidad; multivocidad significa que el acto o los actos tienen
varios sentidos posibles; univocidad significa que el acto tiene
sólo un sentido indiscutiblemente un sentido.

La Tentativa del
Delito

El artículo 80 del Código Penal establece
en su encabezamiento lo siguiente: "Son punibles, además
del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el
delito frustrado". Como se sabe, el delito se castiga no
solamente cuando se consuma, sino también cuando se queda
en grado de tentativa o en grado de frustración; mientras
que la falta, únicamente se castiga cuando se consuma, no
se castiga la falta intentada, ni la falta frustrada.

Y a continuación, en el primer aparte de dicho
artículo, el Código Penal suministra el concepto de
tentativa de delito en los siguientes términos: "Hay
tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha
comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no
ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del
mismo, por causas independientes de su voluntad".

Elementos de la Tentativa de
Delito

1. Es menester que el agente tenga la intención
de perpetrar un delito.

2. Es menester que el agente con el objeto, con la
finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience
la realización del mismo por medios idóneos, por
medios apropiados; es decir, valiéndose de medios eficaces
para la perpetración de tal delito.

3. Es menester que el agente no haya hecho todo lo que
es indispensable para la consumación, para la
perpetración del delito por causas o circunstancias
independientes de su voluntad (este elemento es muy importante
por cuanto constituye la nota diferencial con el delito
frustrado).

Mediante un ejemplo se esclarece el concepto y los
elementos de la tentativa de delito "A" tiene la intención
de matar a "B", Y con un medio perfectamente idóneo para
matar: un revólver debidamente cargado, "A" apunta e
intenta disparar sobre "B", pero entonces se interpone "C", quien
detiene el brazo armado de "A" e impide que "A" e impide que
éste dispare contra "B"- hay tentativa de delito
concretamente tentativamente de homicidio, están
satisfechos los tres elementos anteriormente mencionados, a
saber:

  • "A" tenía la intención de cometer un
    delito, "A" tenía la intención de matar a
    "B".

  • "A" inició la ejecución de tal delito
    con un medio idóneo, con un medio apropiado,
    valiéndose de un revólver debidamente
    cargado.

  • "A" no hizo todo lo que era menester realizar, para
    consumar el homicidio, por causas independientes de su
    voluntad, porque "C" se interpuso e impidió que "A"
    disparara sobre "B"; si "C" no se hubiese interpuesto, "A"
    habría disparado sobre "B" y probablemente lo
    habría matado.

La Tentativa Abandonada, la Tentativa
Calificada y la Tentativa Impedida

La Tentativa
Impedida

De antemano, cabe advertir que la tentativa impedida es
la tentativa propiamente dicha, la tentativa por antonomasia, que
se llama tentativa a secas, tentativa de delito; por tanto, nos
referiremos solamente a la tentativa abandonada y a la tentativa
calificada.

En relación a la tentativa impedida, esto es, la
tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido
la comisión del delito por causas independientes a la
voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer
aparte del artículo 80 del Código Penal, y que
requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la
intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la
ejecución con medios idóneos, y el requisito
más importante, las circunstancias independientes de la
voluntad del sujeto para la consumación del hecho
ilícito.

La Tentativa
Abandonada

A la tentativa abandonada lo mismo que a la tentativa
calificada, se refiere el artículo 81 del Código
Penal en los siguientes términos: "Si voluntariamente
desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo
incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de
por sí, otro u otros delitos o faltas".
¿Cuándo existe entonces tentativa abandonada?:
cuando el agente desiste voluntariamente, vale decir:
espontáneamente, de continuar con la tentativa,inicial y
cuando (esto es muy importante) los actos preparatorios
realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento
voluntario, espontáneo, no constituyan, de por sí,
delitos ni faltas.

Pues bien, en este caso de tentativa abandonada, el
agente que ha desistido voluntariamente, espontáneamente,
de continuar con la tentativa y que no ha realizado un acto
preparatorio que constituya delito o falta, es absolutamente
impune.

¿Cuál es el motivo en que se apoya
esta impunidad?;
es obvio: un motivo elemental de
política criminal. Decían los penalistas alemanes
antiguos "a enemigo que huye puente de plata"; mediante la
impunidad de la tentativa abandonada se trata de estimular el
desistimiento voluntario, el desistimiento espontáneo de
seguir con la tentativa, y por tanto se trata de impedir la
consumación del delito. En otros términos: al
consagrar la impunidad de la tentativa abandonada, se trata de
estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el
agente desiste de continuar con la tentativa, y por lo tanto,
desiste de consumar el delito, con lo cual se impide la
consumación del delito; un resultado perfectamente justo y
perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento,
en se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.

La Tentativa
Calificada

Establece el artículo 81 del Código Penal
que si voluntariamente desiste el agente de continuar en la
tentativa, sólo incurre en pena (y empezamos ahora con la
tentativa calificada) cuando los actos ya realizados constituyan,
de por sí, otro u otros delitos o faltas.

Otro ejemplo: una persona tiene la intención de
perpetrar un delito de robo; con tal intención se provee
de un arma que porta indebidamente y además penetra en la
casa ajena sin el consentimiento del sujeto pasivo, y cuando ha
penetrado en la casa desiste voluntariamente,
espontáneamente, de continuar la perpetración del
delito de robo, que era el delito que inicialmente,
fundamentalmente él deseaba consumar. En este caso
respecto al delito de robo, existe tentativa abandonada, y ya
sabemos que la consecuencia que acarrea la tentativa abandonada
es la impunidad; pero en cambio, el agente debe ser castigado por
los actos preparatorios, en este caso segundo:

1.- Porte indebido de armas.

2.- Violación de domicilio, que realizó
antes del desistimiento voluntario y espontáneo de
consumar el delito de robo.

Tentativa calificada con relación a los actos
preparatorios previstos en la Ley Penal como delictivos en forma
autónoma.

Frustración del Delito y Elementos del
Delito Frustrado

El último aparte del artículo 80 del
Código Penal da el concepto de delito frustrado en los
siguientes términos: "Hay delito frustrado cuando alguien
ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es
necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por
circunstancias independientes de su voluntad".

¿Cuáles son, entonces, los
elementos del delito frustrado?:

1.- Que el agente tenga la intención (delictiva)
de consumar un delito.

2.- Que el agente haya empleado medios idóneos,
medios apropiados, con la intención de perpetrar ese
delito.

3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo
que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha
logrado tal consumación por causas o circunstancias
independientes de su voluntad.

Entre la tentativa de delito y el delito frustrado
existe una diferencia sutil pero perfectamente perceptible; esa
diferencia se puede esquematizar en los siguientes
términos: en la tentativa de delito, el agente no ha hecho
todo lo que es menester para consumar el delito por causas
independientes de su voluntad; mientras que, en el delito
frustrado, el agente ha hecho todo aquello que es indispensable
para consumar el delito y sin embargo no ha logrado su
consumación por causas o circunstancias independientes de
su voluntad. Tal es la diferencia sutil, pero perceptible, que
existe entre la tentativa de delito y el delito
frustrado.

En lo que respecta a la penalidad del delito frustrado y
de la tentativa de delito, el artículo 82 del
Código Penal dice textualmente lo siguiente:

En el delito frustrado se rebajará la tercera
parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito
consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa
del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos
terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones
especiales.

De lo anterior se desprende, que es mayor la rebaja de
pena en la tentativa de delito que en el delito
frustrado.

Es importante advertir que la tentativa y la
frustración no se conciben en los delitos culposos; esto
por un motivo elemental: porque, tanto para que haya tentativa
cuanto para que haya frustración, es menester que el
agente tenga la intención de perpetrar un delito,
intención que falta en el agente de los delitos culposos
que no tiene intención delictiva alguna. Mal se puede
quedar en grado de tentativa o en grado de frustración un
delito que el agente no tiene la menor intención de
cometer; por eso, en los delitos culposos no se concibe la
tentativa ni la frustración.

El Delito
Imposible: Concepto

Existe el delito imposible cuando el agente tiene la
intención de cometer un delito y sin embargo no consuma
tal delito por alguno de estos dos motivos: porque no emplea un
medio idóneo, porque no emplea un medio apropiado, o bien
porque falta el objeto material del delito que el agente se
propone cometer; puede haber inidoneidad del medio empleado por
el sujeto activo; por ejemplo: el agente tiene la
intención de matar a otra persona, pero creyendo que le
suministra un veneno, por error le suministra azúcar. El
azúcar, por lo menos en cantidades normales, es una
sustancia absolutamente inocua, no es letal; habría que
suministrar cantidades fabulosas de azúcar para matar a
una persona; el agente emplea un medio inidóneo con la
intención de consumar un delito y creyendo que emplea un
medio idóneo, porque él piensa que suministra un
veneno al sujeto pasivo. Delito imposible, en este caso, por
falta de idoneidad del medio empleado por el sujeto
activo.

Pero también puede haber delito" imposible por
falta de objeto material del delito que el sujeto activo se
propuso cometer; por ejemplo: "B" ha muerto y "A", creyendo que
"B" está vivo, dispara sobre él con la
intención de matarlo. En este caso falta el objeto
material del delito de homicidio, a saber: una persona viva; no
se puede matar, es obvio y elemental, a una persona que ya ha
muerto.

Teorías
Relativas a la Punibilldad o a la Impunidad del Delito
Imposible

Según la teoría objetiva, el delito
imposible debe quedar absolutamente impune, el delito imposible
no acarrea ninguna suerte de responsabilidad penal. De acuerdo a
los autores que sustentan la teoría objetiva, tal
impunidad se apoya en que el delito imposible no ocasiona
daño alguno, ni siquiera expone a peligro un bien o
interés jurídicamente protegido; de allí la
impunidad del delito imposible, según la teoría
objetiva.

Radicalmente contraria, diametralmente opuesta, es la
teoría subjetiva; atiende a la peligrosidad, a la
temibilidad del sujeto activo, y sostiene que el delito imposible
debe acarrear una pena, debe acarrear responsabilidad penal,
siquiera sea esa pena menor que aquella aplicable en caso de
consumación del delito. ¿Por qué? Porque, en
la hipótesis del delito imposible, el sujeto activo ha
demostrado que es peligroso, que es temible, por ejemplo: con la
intención de matar a una persona le dio azúcar
creyendo que le daba veneno. Infortunadamente, el Código
Penal venezolano acoge la teoría objetiva, según la
cual el delito imposible debe quedar impune, porque no ha
engendrado daño ni peligro alguno; y, por ello, de acuerdo
al Código predicho, el delito imposible no acarrea
responsabilidad penal alguna, es impune; el delito imposible en
Venezuela no conl1eva la imposición de pena alguna, queda
impune.

Conclusión

El Desistimiento Voluntario desde mi punto de vista, es
una institución que necesita "resucitar
jurídicamente". Es menester que los Operadores de Justicia
asuman la importancia que la misma implica dentro de los
lineamientos de la Política Criminal que propugna el
Estado Venezolano, coadyuvando a que pueda ser desencadenada de
los barrotes del olvido. Para finalizar enunciare los puntos
concluyentes más resaltantes de la presente
investigación:

• El Desistimiento Voluntario, es un retorno en el
IterCriminis, por cuanto, representa una oportunidad de abandonar
el plan criminal y volcarse voluntariamente a la
Legalidad.

• El Desistimiento Voluntario se rige por dos
aspectos: uno Objetivo y otro Subjetivo; el primero que
está referido a evitar justamente la ejecución y
por ende consumación del Delito, y el segundo en
relación a que el abandono del plan criminal debe estar
impulsado por la Soberana voluntad del Agente.

• El Desistimiento Voluntario sólo procede
en la etapa de la Tentativa, puesto que si se tratare de la fase
de frustración el hecho ha sido ejecutado, y por
aplicación lógica entendemos que no se puede
desistir (abandonar, abortar) algo que ya se ha hecho.

• La no Punibilidad es una Característica
del Desistimiento Voluntario, por cuanto por razones de
Política Criminal, le es tendido un puente de Oro al
agente con intenciones delictivas, para que se apegue nuevamente
a la conducta exigida por la Norma Penal, siendo un
galardón a la voluntariedad de su abandono.

• La Tentativa del Delito encuentra su punto
diferencial con el Delito Desistido, en la
Voluntariedad.

• En Venezuela, el Desistimiento Voluntario es
procedente en Materia de Tráfico de Drogas, conforme a
Sentencia de la Casación Penal de nuestro Máximo
Tribunal.

Bibliografía

Arteaga, A., Derecho Penal parte
general
, Editorial UCV, Caracas-Venezuela, año
1982.

Bacigalupo, E.Manual de Derecho Penal,
Editorial Temis, 3era. Reimpresión, Bogota-Colombia,
año 1996.

Código Penal Venezolano, Editorial
LIVROSCA, Caracas-Venezuela, año 2005.

Criterios Jurídicos del Tribunal Supremo
de Justicia
Nº 16 del año 2006.

Grisanti, H. (2008) Lecciones de Derecho Penal.
Parte General
. 19ª Edición. Vadell Hermanos
Editores. Valencia – Venezuela

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia
, Página Web del Tribunal Supremo de
Justicia, (Actualmente en Línea)
http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3430

Zaffaroni, E. Derecho Penal Parte
General,
Edición 2002 citando a: Sobre las etapas
del itercriminis, en lodos los tiempos, Bertault, Cours, p. 193;
Mayer H., Grundriss. p. 161; Stratenvverth, p. 188; Wessels, p.
114; Bacigalupo, 1994, p. 334.

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

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