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La propiedad




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Extinción de la
    propiedad
  3. Otras
    causales extintivas de la propiedad no incluidos en el Art.
    968 C.C.
  4. Protección de la
    propiedad
  5. Propiedad horizontal
  6. La
    propiedad intelectual
  7. De la
    propiedad industrial
  8. Formas
    especiales de propiedad
  9. Propiedad de las aguas
  10. Propiedad de los yacimientos minerales y
    demás recursos geológicos
  11. Conclusiones
  12. Bibliografía

Introducción

Los derechos reales son derechos que recaen sobre una
cosa; es una relación inmediata entre una persona y una
cosa. El derecho real es aquel que concede al titular un
señorío sobre un bien que es a veces ilimitado y
entonces le llamamos propiedad (es el derecho real más
absoluto) y otras veces es menos pleno ejercitándose sobre
una cosa de modo limitado en cuyo caso da lugar a los derechos
reales sobre cosa ajena.

En el derecho real a la propiedad,
diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que
una persona ejerce en forma directa e
inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente
en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un
sujeto pasivo universal, por virtud de
una relación que se origina entre el titular y
dicho sujeto.

El código civil establece que la propiedad es el
poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el
interés social y dentro de los límites de la
ley.

La propiedad desde que existe como tal se ha tratado de
explicar y en el presente trabajo delimitaremos conceptos
específicos relacionados a la propiedad; tales como la
extinción, protección, y otras formas especiales de
la propiedad.

Extinción de
la propiedad

Según el código civil comentado de
WILDER TUESTA SILVA, nos dice que las formas de extinción
de la propiedad:

Entre las formas de extinción de la propiedad el
código civil regula la adquisición del bien por
otra persona. Destrucción o pérdida total o consumo
del bien, expropiación, abandono del bien durante veinte
años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del
Estado.

Respecto a la destrucción o el consumo del bien,
en ambos casos estamos ante un supuesto de extinción del
objeto material sobre el cual recae el derecho de propiedad;
consecuencia lógica de ellos es que el dominio se
extinga.

Respecto a los supuestos de expropiación y
abandono, es indispensable analizar con mayor detalle tales
causales de extinción de la propiedad

Según la constitución política, la
EXPROPIACIÓN Y el ABANDONO son las únicas causales
en virtud de las cuales se puede afectar legalmente el derecho a
la propiedad.

Extinción de la Propiedad Según: El
código civil establece las causales por las cuales se
extingue el derecho de propiedad, en el artículo
968.

El derecho de propiedad se extingue por
adquisición del bien por otra persona, ya sea a titulo
oneroso como en el caso de la compra venta o gratuito como en la
donación.

Por destrucción o pérdida total o consumo
del bien, en ambos casos estamos ante un supuesto de
extinción del objeto material sobre el cual recae el
derecho de propiedad; consecuencia lógica de ellos es que
el dominio también se extinga.

APROXIMACIÓN AL TEMA

El art. 968 C.C. enumera las causales de
extinción del derecho de propiedad, lo cual constituye una
mejora con respecto al código de 1936, pues este
último cuerpo legal no contenía regulación
alguna sobre la materia. Empero, el Art. 968 del código
actual no está exento de serias críticas conforme
se verá a lo largo de este capítulo.

A diferencia de lo que ocurre con los modos extintivos
de las obligaciones, las causales de extinción de la
propiedad (y en general de los derechos reales) no tienen un
desarrollo doctrinal detallado y sistemático. Esto se
explica por la naturaleza mucho más dinámica y
transitoria de la relación obligacional, que conlleva una
tensión entre el acreedor y el deudor destinada a su
extinción; mientras los derechos reales – y en
especial la propiedad por su carácter perpetuo
están dotados en cierta estabilidad y permanencia. En
principio las obligaciones existen para cumplirse (extinguirse);
en cambio, los derechos reales han sido creados para
mantenerse.

En doctrina se hace una distinción interesante
entre las causas ´´absolutas´´ y
´´relativas´´ de extinción de la
propiedad. Por las primeras, la propiedad se extingue en forma
definitiva, esto es, ya no hay propiedad sobre un bien
determinado. Así ocurre con la destrucción del
bien, o del hecho que este haya excluido del comercio de los
hombres (ejemplo: afectación de un bien al dominio
público). Por las segundas, la propiedad se extingue para
el sujeto específico pero el derecho sigue existiendo en
la cabeza de otro sujeto. En este caso la propiedad pasa a otro,
cambia de manos, se extingue en cuanto al antiguo propietario,
pero renace e el nuevo titular; así ocurre en los actos de
transmisión de propiedad, el art. 968 C.C. incurre en el
error de enumerar algunas causales de extinción de la
propiedad, pero no distingue entre aquellas de carácter
absoluto con respecto de aquellas otras de carácter
relativo.

FORMAS DE EXTINCION DE LA
PROPIEDAD

PÉRDIDA DEL BIEN

La propiedad es un derecho real consiste en la suma de
poderes sobre un bien determinados; por la razón, si el
bien ya no existe más, obvio que el derecho de propiedad
se extingue automáticamente, sin perjuicio de eventuales
acciones resarcitorias (contractuales y extracontractuales) a
favor del perjudicado, pero que en todo caso son derechos de
crédito, y no un derecho real. En tal sentido, la
´´destrucción o pérdida total o consumo
del bien ´´ (art. 168- 2 C.C) es la típica
causal de extinción ABSOLUTA de la propiedad. La
redacción del precepto legal indicado nos genera, sin
embargo, las siguientes interrogantes:

¿Son sinónimos los términos
´´ destrucción´´,
´´pérdida total´´, y
´´consumo´´? En doctrina se reconoce
normalmente como sinónimos los dos primeros
términos, esto es, la destrucción y pérdida
total en cuanto a ambos vocablos aluden al acto consistente en
dejar de existir o dejar de ser. En el mismo sentido (univoco)
deberán entenderse en nuestro código.

Queda pendiente la cuestión referida al
término ´´consumo´´, pues este no
necesariamente significa la destrucción inmediata del bien
(por ejemplo: bienes de consumo duradero). El art. 3-a
D.S.039-2000-ITINCI. Texto único ordenador de la ley de
protección al consumidor, define como consumidor a quien
adquiere, utiliza o disfrute un bien como destinatario final, sin
importar las características del bien. Por su parte, el
art. 3-c de la misma ley define como producto objeto de consumo a
´´cualquier bien mueble o inmueble, material,
producido o no en el país, materia de una
transacción comercial con un consumidor´´.
Evidentemente el código civil no se refiere al acto de
consumo regulado en la ley de protección al consumidor.
¿A qué se refiere entonces? Seguramente, el
codificador tuvo en cuenta la acepción gramatical de
´´consumir´´, de la que son
sinónimos: ´´gastar´´,
´´agotar´´,
´´acabar´´ y ´´
extinguir´´. Por tal motivo, el código se
refiere al consumo como acto de uso del bien que conlleva sin
inmediata destrucción.es el caso de los bienes
alimenticos, cuyo ´´consumo´´ (en
acepción gramatical9 implica su destrucción total.
En efecto, usualmente se habla de los bienes
´´consumibles´´ como aquellos cuya
existencia termina con su primer uso. Sin embargo, lo importante
para que se produzca la extinción del derecho de propiedad
no es el simple acto de consumo, sino que efectivamente se cause
la destrucción o pérdida total del bien. Por
ejemplo: se consume una bebida gaseosa, pero la propiedad no se
extingue con respecto al envase que contenía la bebida.
Por tanto, el consumo- aun en su acepción restringida
propia de los denominados ´´bienes
consumibles´´ – no produce ´´ per
se´´ el efecto señalado en el art.968-2 C.C
habla de la ´´destrucción o pérdida
total´´ del bien, lo cual pudiera hacer pensar en una
cuestión exclusivamente física, es decir que la
destrucción se produce solamente en la realidad
física. Sin embargo, no hay dudas de que la
destrucción del bien también puede operar en el
plano jurídico, como ocurre efectivamente cuando el bien
es excluido del comercio de los hombres. Un resultado semejante
se obtiene cuando el bien se inutiliza o queda inepto para servir
a su destino económico, por ejemplo: el billete que por
error se ingresa a la lavadora y queda convertido en un simple
pedazo de papel. En este caso, subsiste el objeto físico,
pero en forma totalmente idónea para cumplir su finalidad
típica. Por eso, algunos autores identifican la
´´perdida´´ con la imposibilidad de
realizar la función o destino económico del
bien.

Más o menos en esta línea de ideas se
halla el articulo 1137 C., en tanto considera como perdida del
bien –en las obligaciones de dar- las casos de
perecimiento, inutilidad, desaparición, irrecobrabilidad y
por quedar fuera del comercio.

Es indiferente a efectos de la extinción del
derecho real, que la perdida haya sido fortuita, negligente o
dolosa, Se aprecia aquí una profunda diferencia entre la
pérdida del bien en materia de obligaciones y en materia
de derechos reales. En este ámbito de las obligaciones
solo la pérdida fortuita conlleva la extinción de
la relación jurídica; en cambio, si la
pérdida fue ocasionada por dolo o culpa, entonces
existirá una pretensión a indemnización
frente al causante del daño. En el ámbito de los
derechos reales, la extinción opera en forma
automática y con independencia de cualquier elemento
subjetivo.

ADQUISICIÓN DEL BIEN POR OTRA
PERSONA.

Una causa RELATIVA de extinción se produce cuando
la propiedad es adquirida por otra persona. En tal caso el
derecho se extingue en relación al anterior titular, pero
renace (rectius ´´se transmite´´) en la
cabeza del nuevo titular. Esta causal extinta se halla reconocida
en el art. 968-1 C.C., y aun cuando puede recusarle la
categoría de modo extintivo, pues en puridad no extingue
el derecho de propiedad (en verdad, el derecho no se extingue,
simplemente pasa a otro), empero, su previsión útil
para efectos prácticos. Por ejemplo: el propietario es
responsable de la caída del edificio (art 1985), por lo
que su responsabilidad solo será enervada si acredita
alguna causal de la extinción del dominio, como puede ser,
precisamente la adquisición del bien por parte de otra
persona.

EXPROPIACIÓN.

La expropiación también es una causa
RELATIVA de extinción de la propiedad de extinción
de la propiedad, pues el derecho no se extingue ´´
per se´´ sino que se extingue en relación al
anterior titular, pero renace (rectius. ´´ se
trasmite) en cabeza del nuevo titular. Esta causal extintiva se
halla reconocido en el art. 968-3 C.C y en realidad es redundante
con la prevista en el inciso 1, es decir, con la
adquisición del bien por otra persona. En efecto, el art.
2 ley 27117, general de Expropiaciones, define a esta figura como
la transferencia forzosa de la propiedad privada de un particular
a favor del Estado, por lo cual estamos en presencia, simplemente
del Estado por virtud de un procedimiento expropiatorio, salvo si
la expropiación ante una ´´ pérdida
total´´

Para mayores referencias al tema de la
expropiación, el lector podrá remitirse al apartado
correspondiente en el capítulo VII de esta misma
obra.

ABANDONO DE PREDIOS POR VEINTE
AÑOS

Hemos demostrado en el apartado anterior que los arts.
927 y 968-4 CC. Son incompatibles entre sí, pero como se
trata de mandatos emanados de un mismo cuerpo legal no es posible
sostener la derogación de uno u otro por cuestión
de incompatibilidad. Para que ello ocurra sería necesario
que una norma sea posterior a la otra (art. I.T.P.C.C.). Si bien
esa situación no puede ocurrir entre preceptos
pertenecientes al mismo tiempo cuerpo normativo, cabe preguntarse
si alguna norma posterior al código civil da pie para
sustentar una interpretación abrogarte del art. 968-4. En
nuestra opinión, esa norma es la propia
constitución de 1993. En efecto, el art. 70 Const.
Establece que el Estado garantiza la propiedad y la
intromisión de este solo puede ocurrir en el caso de
expropiación declarada por ley y previo pago de la
indemnización justipreciada. En ninguna parte se habla que
el Estado puede apropiarse de la propiedad privada por el solo
no-uso del titular, lo cual supondría imponer una
obligación de aprovechamiento económico de los
bienes bajo sanción de perdida e la titularidad. El modelo
económico subyacente en la constitución de 1993 se
inspira en la libre iniciativa de los particulares (art.58), y no
en la planificación centralizada, por lo que
debería descartarse la existencia de obligaciones legales
impuestas para usar y explotar los bienes privados. O obstante
ello, podría contra- argumentarse de que el art. 70 Const.
Obliga al ejercicio de la propiedad ´´ en
armonía con el bien común y dentro de los
límites de la ley´´

Por nuestra parte, la duda que este último
párrafo del texto fundamental puede se ocasionar se
desvanece con la lectura conjunta del art 88 de la misma
constitución. En esta última se regula el
régimen agrado, y en relación específica con
la propiedad de las tierras se señala que su abandono,
según previsión legal, hace que estas pasen al
dominio del Estado para su posterior adjudicación en
venta. Es decir, el ´´abandono´´ (o
perdida de la propiedad por no uso) a que se refiere la
constitución queda circunscrito a las tierras
agrícolas, y según los parámetros
establecidos por la ley pertinente. Esta conclusión se
obtiene de una interpretación sistemática de los
arts. 70 y 88 Const.

La única manera (racional) de concordar ambas
disposiciones es limitar la anómala figura del abandono al
ámbito de las tierras agrícolas, más aun si
de esta manera se respeta el contenido esencial de la propiedad,
reconocido en la propia constitución (arts. 2-16, 70) como
derecho fundamental, y entre cuyos atributos clásicos se
encuentra la perpetuidad. Tal vez en una constitución
intervencionista como la de 1979 podría admitirse la
figura; pero no en una constitución liberal como la de
1993, reconocedora de la iniciativa privada como base de la
economía, así como eliminadora de la
planificación centralizada y sus secuelas, entre ellas, la
imposición de obligaciones de uso de los bienes y de la
riqueza en general.

La interpretación sistemática de los arts.
70 y 80 Const. Nos lleva a circunscribí la
extinción de la propiedad por no- uso (o
´´abandono´´) a las tierras
agrícolas, pero la norma fundamental establece
expresamente que esta figura está sujeta a una reserva de
ley, es decir, el ´´abandono´´
deberá ser delineado por obra del legislador
ordinario.

En efecto, el art. 5 de la ley 26505, de tierras,
procedió a complementar el mandato constitucional de la
siguiente manera: ´´ el abandono de tierras, a que se
refiere el artículo 88 segundo párrafo de la
constitución política del Perú, solo se
refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el
Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y
condiciones de aquella´´. Es decir el
´´abandono´´ ya no opera por el no-uso
del bien, sino en el caso de incumplimiento de los
términos contractuales establecidos entre el estado y el
adjudicatario en concesión. Por tanto, el
´´abandono´´ se reduce a una
sanción impuesta ante el incumplimiento contractual, y no
una sanción por el no-uso del bien. Del ámbito de
los derechos reales se pasa al de los derechos de
obligación.

En consecuencia, el bloque constitucional conformado por
los arts. 70 y 88 Const., y complementado por el art. 5 Ley
260505, descarta la existencia de un abandono por el uso, con lo
cual queda derogado el art 968-4 C.C. No solamente se encuentran
en juego el principio de primacía normativa de la
constitución frente a una ley ordinaria (art. 51 Const.),
sino la incompatibilidad entre una ley nueva- art.5 Ley 26505- y
la anterior – art. 968-4 C.C (art. I.T.P. C.C). De esta
forma, además, se salva la incongruencia existente entre
los arts. 927 y 968-4 del código civil a través de
la abrogación de esta ultima norma.

EL ´´ABANDONO´´ DEL ART. 968-4 (O
HIPOTESIS DE PERDIDA DE LA PROPIEDAD POR
´´NO-USO´´) SE ENCUENTRA
DEROGADO

Hemos demostrado en el apartado anterior que los arts.
927 y 968-4 CC. Son incompatibles entre sí, pero como se
trata de mandatos emanados de un mismo cuerpo legal no es posible
sostener la derogación de uno u otro por cuestión
de incompatibilidad. Para que ello ocurra sería necesario
que una norma sea posterior a la otra (art. I.T.P.C.C.). Si bien
esa situación no puede ocurrir entre preceptos
pertenecientes al mismo tiempo cuerpo normativo, cabe preguntarse
si alguna norma posterior al código civil da pie para
sustentar una interpretación abrogarte del art. 968-4. En
nuestra opinión, esa norma es la propia
constitución de 1993. En efecto, el art. 70 Const.
Establece que el Estado garantiza la propiedad y la
intromisión de este solo puede ocurrir en el caso de
expropiación declarada por ley y previo pago de la
indemnización justipreciada. En ninguna parte se habla que
el Estado puede apropiarse de la propiedad privada por el solo
no-uso del titular, lo cual supondría imponer una
obligación de aprovechamiento económico de los
bienes bajo sanción de perdida e la titularidad. El modelo
económico subyacente en la constitución de 1993 se
inspira en la libre iniciativa de los particulares (art.58), y no
en la planificación centralizada, por lo que
debería descartarse la existencia de obligaciones legales
impuestas para usar y explotar los bienes privados. O obstante
ello, podría contra- argumentarse de que el art. 70 Const.
Obliga al ejercicio de la propiedad ´´ en
armonía con el bien común y dentro de los
límites de la ley´´

Por nuestra parte, la duda que este último
párrafo del texto fundamental puede se ocasionar se
desvanece con la lectura conjunta del art 88 de la misma
constitución. En esta última se regula el
régimen agrado, y en relación específica con
la propiedad de las tierras se señala que su abandono,
según previsión legal, hace que estas pasen al
dominio del Estado para su posterior adjudicación en
venta. Es decir, el ´´abandono´´ (o
perdida de la propiedad por no uso) a que se refiere la
constitución queda circunscrito a las tierras
agrícolas, y según los parámetros
establecidos por la ley pertinente. Esta conclusión se
obtiene de una interpretación sistemática de los
arts. 70 y 88 Const.

La única manera (racional) de concordar ambas
disposiciones es limitar la anómala figura del abandono al
ámbito de las tierras agrícolas, más aun si
de esta manera se respeta el contenido esencial de la propiedad,
reconocido en la propia constitución (arts. 2-16, 70) como
derecho fundamental, y entre cuyos atributos clásicos se
encuentra la perpetuidad. Tal vez en una constitución
intervencionista como la de 1979 podría admitirse la
figura; pero no en una constitución liberal como la de
1993, reconocedora de la iniciativa privada como base de la
economía, así como eliminadora de la
planificación centralizada y sus secuelas, entre ellas, la
imposición de obligaciones de uso de los bienes y de la
riqueza en general.

La interpretación sistemática de los arts.
70 y 80 Const. Nos lleva a circunscribí la
extinción de la propiedad por no- uso (o
´´abandono´´) a las tierras
agrícolas, pero la norma fundamental establece
expresamente que esta figura está sujeta a una reserva de
ley, es decir, el ´´abandono´´
deberá ser delineado por obra del legislador
ordinario.

En efecto, el art. 5 de la ley 26505, de tierras,
procedió a complementar el mandato constitucional de la
siguiente manera: ´´ el abandono de tierras, a que se
refiere el artículo 88 segundo párrafo de la
constitución política del Perú, solo se
refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el
Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y
condiciones de aquella´´. Es decir el
´´abandono´´ ya no opera por el no-uso
del bien, sino en el caso de incumplimiento de los
términos contractuales establecidos entre el estado y el
adjudicatario en concesión. Por tanto, el
´´abandono´´ se reduce a una
sanción impuesta ante el incumplimiento contractual, y no
una sanción por el no-uso del bien. Del ámbito de
los derechos reales se pasa al de los derechos de
obligación.

En consecuencia, el bloque constitucional conformado por
los arts. 70 y 88 Const., y complementado por el art. 5 Ley
260505, descarta la existencia de un abandono por el uso, con lo
cual queda derogado el art 968-4 C.C. No solamente se encuentran
en juego el principio de primacía normativa de la
constitución frente a una ley ordinaria (art. 51 Const.),
sino la incompatibilidad entre una ley nueva- art.5 Ley 26505- y
la anterior – art. 968-4 C.C (art. I.T.P. C.C). De esta forma,
además, se salva la incongruencia existente entre los
arts. 927 y 968-4 del código civil a través de la
abrogación de esta ultima norma.

Otras causales
extintivas de la propiedad no incluidos en el Art. 968
C.C.

INTRODUCCIÓN

El listado de causas extintivas de la propiedad previsto
en el art. 968 C.C. no es taxativo. Esta conclusión tiene
en cuenta la existencia de otras normas. Algunas consignadas
inclusive en el mismo código, que establecen distintos
modos de extinción de la propiedad. La única forma
de entender el listado de art. 968 C.C. en conjunción con
las causales de extinción previstas en otras normas, es
considerarlo como un listado meramente enunciativo. Así lo
reconoce la mejor doctrina

En lo que no existe acuerdo es en determinar
cuáles son efectivamente aquellas causales extintivas de
la propiedad no establecidas en el art. 968 C.C para
AVENDAÑO

Por ejemplo, están los supuestos extintivos de
conversión del bien privado en uno de dominio
público, así como el caso de los llamados animales
alzados, esto es, aquellos que recobran su libertad o se pierden
para su titular. El primer caso no constituye omisión
alguna, pues en la hipótesis ya conocida de
´´perdida del bien´´ (art. 968-2 C.C.)
Está perfectamente incluido el caso del bien que sale del
comercio de los hombres (interpretación sistemática
con el art. 1137 C.C.). El segundo caso tampoco constituye
ninguna omisión: los animales alzados NO DEJAN DE SER
PROPIEDAD de su titular por el solo hecho de recobrar su libertad
o perderse, ya que en esta situación se presenta una
disociación entre la propiedad y la posesión, por
la cual el propietario del animal dejará de ser poseedor,
pero no perderá la titularidad jurídica. Ante ello,
el que recupere el animal perdido o ´´
alzado´´ deberá entregarlo a la autoridad
municipal a fin de iniciar un procedimiento de devolución
a su dueño (art. 932 C.C)

Si la opinión de AVENDAÑO fuese correcta,
entonces todo animal perdido se convertiría
automáticamente en ´´nullius´´ –
por obra de la extinción de la propiedad del dueño
anterior –por obra ocupante debería adquirir la
propiedad (art. 929C.C).sin embargo, no hay base normativa para
dimitir esta solución.

En realidad, pues, las causas extintivas de la propiedad
no reguladas son la renuncia y el abandono; mientras que las
causales reguladas en otras normas, y no en el art. 968 C.C, son
el abandono liberatorio, la accesión, la
especificación y mezcla, entre otras.

CAUSALES:

RENUNCIA DEL ABANDONO

En doctrina existe discrepancia respecto a la identidad,
o diferenciación, entre el abandono y la renuncia. Por
ejemplo, DIEZ PICAZO acoge la tesis unificadora: ´´se
denomina renuncia, abandono o también técnicamente
deliberación a aquel de libre voluntad del propietario,
por medio del cual, desamparado o desoyéndose de una cosa,
da por extinguido su derecho d dominio sobre ella. Por el
contrario, PUIG BRUTAU acoge la tesis dualista y hace una sutil
distinción entre ambos: el abandono es un acto material de
desposesión de un bien y del derecho que sobre él
se tenía; es la dejación material de bien unido a
la abdicación de la titularidad jurídica. En
cambio, la renuncia seria una declaración formal de
voluntad por la que se abdica de la titularidad de un derecho. En
buena cuenta, el abandono seria un ´´ negocio de
actuación´´, es decir, aquellos en donde el
comportamiento concluyente del sujeto manifiesta indudablemente
du voluntad sin necesidad de expresarla mediante una
declaración formal de la voluntad en la que se abdique de
la titularidad.

En nuestra opinión, la tesis monista es la
más cercana a la realidad de las cosas. En efecto, si bien
asisten algunas normas en donde se prevé la renuncia de la
propiedad o de cualquier otro derecho real limitado, y en ellas
el elemento central es la declaración en formal de
voluntad para este propósito.

Mientras que en el abandono el elemento central no es la
declaración sino un comportamiento material no de
destinado a ser comunicado a alguien es necesario tener en cuenta
que el abandono físico de la cosa no es una acto distinto
del de renuncia, pues normalmente, trata de un mera
expresión conductual (o material) de lo mismo, esto es, de
la voluntad de renuncia.

En ambos casos, y sea cualquiera la tesis que adoptemos-
monista o dualista-, el negocio abdicativo (de renuncia o
abandono) siempre es de estructura unilateral, pues en caso de
ser bilateral se convertiría en una enajenación en
donde otra persona que la renuncia o el abandono produzcan la
perdida de la propiedad, no es necesaria la aceptación
abdicante; es un negocio no recepticio, no dirigido a
nadie

Como ya se ha señalado, el principal efecto
jurídico de la renuncia o del abandono es la
extinción del derecho de propiedad. El bien mueble pasa a
convertirse en ´´nullius´´, salvo que
disposiciones normativas distintas. En el caso de los bienes
inmuebles queda la duda respecto a si estos se pueden convertir
´´nullius´´ pues falta una
disposición específica sobre el tema. Sin embargo,
del art. 929 C.C Se infiere que solo los bienes muebles pueden
ser ´´nullius´´ y, por tanto,
susceptibles de apropiación a contrario del art. 929 CC.,
se deduce que estos siempre estarán bajo una titular
originario de todos los recursos naturales es la Nación
(art. 66 Const.), Y normalmente se reputara que el suelo es uno
de los típicos recursos naturales si el bien objeto de
renuncia o de abandono se encuentra afecto a otros derechos
reales (hipoteca, prenda, usufructo, etc.), estos
continúan subsistiendo aun cuando el bien (mueble) se
conviertan en ´´nullius´´. El
púnico problema consiste en averiguar si el titular del
derecho real limitado o de garantía adquiere el dominio
vacante por apropiación (en caso de muebles), a lo que
puede contestarse afirmativamente siempre y cuando el titular del
derecho real sea poseedor y manifiesta su voluntad táctica
o expresa en ese sentido. En tal caso, el derecho real limitado
se extingue por consolidación.

OTRAS CAUSALES DE EXTINCIÓN

El mismo código civil contiene algunas normas
dispersas cuyos efectos son extinguir el dominio. Por ejemplo, en
la especificación (art. 938 C, C) el propietario del
objeto PIERDE el dominio a favor del artificie de la nueva obra
producida sobre la base del objeto ajeno, quedándole al
antiguo propietario un remedio de indemnizatorio. Igual sucede el
caso de la accesión (art. 938 C.C), en donde el
propietario del objeto secundario PIERDE el dominio a favor del
titular del bien principal, operando la vieja máxima
romana ´´ lo accesorio sigue la suerte de lo
principal´´. Ninguno de estos modos extintivos esta
enumerando en el art. 968 del código.

Por último, también existen causales de
extinción de la propiedad regulada en leyes especiales.
Solamente trataremos de una de ellas: ´´el
abandono traslativo y liberatorio
´´. esta figura
consiste en el abandono del propietario respecto al bien que
sobre el cual pesan algunas obligaciones, siendo que el abandono
conlleva la transferencia de propiedad a favor del titular de
esas obligaciones, las mismas que cesan automáticamente
.tiene como principales características:

  • a) la pérdida del dominio provocada por
    el dueño del bien, b) la intención de perder la
    propiedad exige una declaración dirigida al titular
    favorecido por la obligación, en la que se manifieste
    la puesta a disposición del bien abandonado, c) la
    adquisición no tiene causa onerosa o gratuita, sino es
    el efecto de una relación jurídica
    preexistente.

Esta figura de gran complejidad solo se presenta cuando
el legislador la ha previsto expresamente. El ejemplo
típico lo encontramos en el abandono del buque por parte
de su propietario a favor de los acreedores de una
indemnización orinada por algún accidente
marítimo.

El art. 600 del código de comercio
dice:

´´El naviero será también
civilmente responsable de las indemnizaciones a favor de tercero,
a que diere lugar a la conducta del capitán en la custodia
de los efectos que cargo en el buque; pero podrá eximirse
de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertinencias,
y de los fletes que hubiera devengado el viaje´´ .En
caso del seguro marítimo también se reconoce que el
asegurado a favor del asegurador, y siempre que dicho bienes se
hayan dañado en, por lo menos, tres cuartas partes del
valor asegurado. En cualquiera de los dos casos, el propietario
abandono ante PIERDE la propiedad, mientras del beneficiado la
adquiere AUN CONTRA SU VOLUNTAD, por cuanto se trata de un efecto
producido por la ley, y no por un negocio de
enajenación.

Protección de
la propiedad

  • ACCIONES PROTECTORAS.- La protección del
    derecho de propiedad se realiza mediante diferentes acciones,
    según el tipo de perturbación de que se trate,
    o el aspecto ante el que se esté de dicha
    protección (por ejemplo, la acción
    reivindicatoria tiende a recuperar la cosa que se nos
    arrebató, y la negatoria a que se declare que no
    existe u obtener el cese del ejercicio de un falso derecho de
    otro sobre la cosa nuestra)

  • PROTECCIÓN COMPLETA.- Naturalmente, como todo
    otro derecho, el de la propiedad es protegido
    íntegramente en el sentido de que cabe entablar
    acción para cualquier clase de defensa que le sea
    precisa, aunque falte un nombre especial para designar esa
    acción. Esto, como regla, es indudable, y basta de por
    sí.

  • ESTUDIO PARTICULAR DE CIERTAS ACCIONES PROTECTORAS.-
    Ahora bien, la doctrina suele estudiar en concreto algunas
    acciones, porque son las más importantes o de uso
    más frecuente o, simplemente, porque tienen un nombre
    propio que las distingue individualmente. Nombre que suele
    ser aquel con el que las bautizó el Derecho Romano, y
    que, aunque no tiene que ser invocado ante los tribunales(
    pues, como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia,
    basta hacer el pedimento que sea, por ejemplo, que se nos
    restituya la cosa, que cese el uso de la servidumbre que otro
    pretende tener sobre ella, etc.; sin necesidad de llamar de
    ninguna forma a la acción que se ejercita), sin
    embargo, se conserva en el lenguaje forense y en la ciencia
    jurídica.

ACCIÓN REINVINDICATORIA

CONCEPTO Y FUNCIÓN

La acción reivindicatoria tiende a que la cosa
sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente.
Compete pues al propietario que tiene derecho a poseerla, contra
el poseedor que carece de él.

LA ACCION REINVINDICATORIA
PERSIGUE:

1. Que sea reconocido o declarado el derecho de
propiedad de quien lo interpone.

2. Que en consecuencia le sea restituida la cosa sobre
que aquel recae.

La reivindicatoria es el remedio de tutela por
excelencia de la propiedad, por el cual el propietario reclama la
propiedad del bien cuando este se halla en posesión de un
tercero sin título alguno.

La reivindicatoria es una ACCION REAL, es decir,
puede ser dirigida contra cualquier tercero que posee el
bien.

LAS VENTAJAS QUE POSEE LA ACCION
REINVINDICATORIA SON DE TRES TIPOS:

A) El actor solo requiere la prueba de su
propiedad, no necesita probar la existencia de una
específica obligación de restituir por parte del
demandado.

B) La reivindicatoria tiene existo no solo contra
el ursurpador, sino contra cualquier que tuviese el control del
bien luego de usurpación.

C) El legislador suele acordar a favor del
reivindicarte términos largos para ejercer su
pretensión.

REQUISITOS

Para que prospere la acción reivindicatoria se
precisa:

10. Que se acredite que el demandante es
efectivamente dueño.

20. Que se demuestre que la cosa reclamada es
precisamente aquella sobre el cual recae el dominio.

30. Que el demandado la posea sin derecho frente
al demandante.

40. El demandante debe hallarse en poder, ya que
la reivindicatoria pretende tornar en efectivo el derecho del
actor, recuperando la posesión del bien .por eso al
demandado le bastaría demostrar que no posee para que sea
resuelto. QUE PASA SI EL DEMANDADO PRETENDE ENTORPECER LA
REINVINDICATORIA TRASPASANDO CONSTANTEMENTE LA POCESION DE UNA
PERSONA A OTRA A FIN DE TOMAR INEFICAZ LA SENTENCIA POR TOMARSE.
En doctrina se admite que la acción es viable contra quien
dejo de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la
demanda .

REINVINDICANTE Y PRUEBA DEL
DOMINIO

REINVINDICANTE

Cualquier dueño que no tenga la posesión
como hecho, puede reivindicar su cosa, sea mueble o inmueble, lo
haya perdido o entregado.

En definitiva solo está excluido de poder
reivindicar el propietario que sea a la vez, poseedor inmediato y
total de loa cosa y no le Cabe reivindicar porque sencillamente
no le hace falta.

PRUEBA DE DOMINIO

Incumbe al reivindicante que es quien lo alega; que la
prueba del dominio he hecho presente dificultades, no es
cuestión que teóricamente nos competa ahora. Pero
como la presenta prácticamente conviene examinar la
cuestión. Si el demandante adquirió originariamente
el dominio, le bastar DEMOSTRAR EL HECHO ADQUISITIVO (por
ejemplo, ocupación) ,si su adquisición fue
derivativa, para acreditar que efectivamente adquirió,
deberá probar no solo el acto por el que el
adquirió, sino también que la propiedad
correspondía a su transmitente y así en toda la
cadena de transmisiones anteriores.

FACILITACION POR PRESUNCIONES DE DOMINIO O
SITUACIONES EQUIVALENTES

La prueba de dominio resulta facilitada:

A) EN MATERIA DE MUEBLES.- Para probar una cosa
mueble no es necesario probar que se es dueño, sino que
basta probar que la posesión (como hecho o derecho.de la
cosa se adquirió onerosamente de buena fe concepto de
dueño. y a su vez el poseedor que se opone a la
reivindicación prueba que también el ala
adquirió de buena fe en concepto de dueño, para que
su reivindicación prospere, que la perdió o fue
privada de ella ilegítimamente.

B) EN MATERIA DE INMUEBLES.-En materia de
inmuebles (o de muebles cuya propiedad, salvo prueba en
contrario, se estime que es la que consta en un registro
público), por la prescripción en el registro de la
propiedad(o en el de muebles que sea todos los efectos legales se
les presumirá que los derechos reales inscritos en el
registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo¨.

C) EN MATERIA DE AMBOS.-Lo mismo la prueba del
dominio resulta facilitada por el Art.448 del C.c y ley 360.1, de
la Comp. Navarra, que al presumir que el que posee como titular
de un derecho es titular de este, permiten que probando el
reinvindicante la posesión como dueño de la cosa se
reinvinvindica, se presume que es suya, y no tenga que probar que
lo es efectivamente.

EFECTOS

El efecto principal de la acción reivindicatoria,
si prospera, es la restitución de la cosa, que debe ser
entregada con sus accesiones y frutos (salvo que proceda
diferente por aplicación de las reglas sobre
restitución de posesión).

DURACION

En cuanto a la duración de la vida de la
acción reivindicatoria, advirtiendo que nuestra ley no
señala plazo de prescripción para ella en
particular, remito a lo expuesto, en general, para la
prescripción extintiva de las acciones reales.

PRESCRIPCION EXTINTIVA

El Art.927 C.C declara imprescriptible la acción
reivindicatoria, salvo si el propietario ya hubiese perdido esa
condición en virtud a la usucapión consumada de un
tercero. De esta norma se infiere que la acción
reivindicatoria será procedente sin importar el tiempo de
no uso-del derecho.

La imprescriptibilidad de la acción
reivindicatoria implica que el derecho de propiedad no es
susceptible de extinguirse por prescripción extintiva,
esto es por, el no uso.

La exclusión de la prescripción extintiva
en la acción reivindicatoria se justifica por un conocido
argumento de REDUCTIO AD ABSURDUM si se pensara en una
prescripción extintiva de la reivindicatoria, entonces
podría darse el caso de el demandante no pueda reivindicar
por haber transcurrido el plazo de prescripción, con la
cual en la práctica habría perdido el dominio pero
como el demandante tampoco lo adquirido, pues por
hipótesis no ha usucapido, entonces se trata de un simple
poseedor.

IDENTIDAD DE LA COSA

Como dije ha de identificarse la cosa probando el
demandante que la que ha demostrado pertenecerle y reivindica es
la misma que posee el demandado.

La jurisprudencia exige que se traten de cosas concretas
y determinadas ya que es solo un presupuesto necesario para que
sean necesariamente identificadas .mas la identificación
consiste en que la cosa determinada, cuya propiedad ha demostrado
el reinvindicante que le pertenece, es precisamente aquella que
se reclama al demandado y que este posee.

POSEEDOR SIN DERECHO FRENTE AL
DEMANDANTE

Demandado de reivindicación ha de serlo solo y
precisamente quien posea sin derecho frente al demandante la cosa
reclamada.

La prueba de que posee el demandado es a cargo del
reinvindicante. Pero no así la de que carece de derecho a
poseer. Probada su posesión, será el demandado el
que, para detener la acción, haya de probar que posee por
que tiene derecho a ello.

POSEEDOR

Como se vio, el Art.384.2 concede la acción
reivindicatoria frente contra EL TENEDOR Y EL POSEEDOR DE LA COSA
lo que es una repetición inútil pues en nuestro
derecho bastaría con haber dicho poseedor. Se trata pues
de que sea un poseedor actual .poseedor de hecho o o con
posesión como derecho.

Propiedad
horizontal

Breve Historia De La Ley De Propiedad
Horizontal

El 30 de septiembre de 1948 se regula, a
través de la Ley 13.552, el instituto de
la Propiedad Horizontal. Reglamentado por el Decreto
Nacional 18 734/1949, la norma sufrió algunas
enmiendas posteriores en pos de un "aggiornamiento"
reclamado por la comunidad jurídica y ansiada por la
sociedad en su conjunto.Resulta, así,
una solución al problema de atribución
de derechos sobre inmuebles en los que conviven partes
de uso común y partes de uso privativo,
además de permitir una subdivisión de los
mismos en planos de ejes horizontales; es decir: la forma
normal de división de la propiedad es por planos
verticales (perpendiculares al suelo) que abarcan desde el
subsuelo hasta el espacio aéreo, en torno al
perímetro del inmueble. La evolución en
la construcción de viviendas se plasma en
la aparición de los edificios de departamentos,
tornando obsoleta la manera de división tradicional
de la propiedad. Se genera, en consecuencia, la necesidad
de determinar por planos horizontales (paralelos al suelo)
los límites de esos bienes.

Partes: 1, 2, 3

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