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La propiedad (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

Históricamente, se hallan vestigios de esta
institución en el antiguo derecho romano, aunque
habrá que esperar hasta la aparición del
Código Napoleónico de 1804 para tener una
legislación concreta sobre ella.En la Argentina,
Vélez Sarfield, redactor del Código Civil,
prohibió expresamente su incorporación a su
ordenamiento, en razón de los futuros inconvenientes que
podría acarrear una propiedad compartida sobre ciertos
sectores del inmueble y en función de la necesidad de
poblamiento suburbano que necesitaba nuestro territorio. La
derogación del artículo se produjo ipso iure en
virtud de una realidad intransigente que el codificador no pudo
prever.

Ley propiedad horizontal: Inmuebles en
planos horizontales

La única forma
de subdividir inmuebles en planos
horizontales entre diferentes propietarios es a
través de este régimen, es decir, de este
sistema de normas previstas para regular relaciones
jurídicas (contempladas por las leyes)
específicas.Las razones para afectar un
inmueble a la propiedad horizontal están dadas
en los beneficios que proporciona respecto del
condominio.

A modo de ejemplo, a diferencia de esta forma
de copropiedad, el titular del derecho de propiedad
horizontal puede disponer libremente de su sector privativo
(incluso hipotecarlo) sin necesidad de contar con el
consentimiento de los demás propietarios, ya que en
el condominio todos son propietarios de una porción
ideal del todo en su conjunto; además, varía
el régimen de responsabilidad frente a deudas
comunes. La ley prevé que puede afectarse a este
sistema no solo edificios de varios pisos y
departamentos sino que también puede establecerse
sobre construcciones de una planta pero que
reúnan los requisitos impuestos en su
artículo 2°. Incluso, en la actualidad es una
forma jurídica bastante utilizada en la
regulación de countries, clubes y casas de
campo.

Esta afectación puede ser realizada de
diversas formas: si el constructor está constituido
por varias personas copropietarias de las distintas
unidades, deberán formar un consorcio de
propietarios, redactar un reglamento de copropiedad e
inscribir el mismo en el Registro de la Propiedad
Inmueble. Si se trata de una sola persona que ha construido
el inmueble puede él mismo redactar el reglamento y
proceder de la misma manera.

Ley de propiedad horizontal: Derecho
Real

La Propiedad Horizontal es un derecho
real (derecho establecido entre la persona y una cosa,
por oposición a los derechos personales que se
establecen entre los individuos) sobre un inmueble
edificado que abarca un derecho exclusivo sobre un sector y
un derecho común sobre otros.

La persona, titular de un derecho real de
propiedad horizontal posee el dominio absoluto,
exclusivo y perpetuo, que es la facultad de disponer de la
cosa, sobre una parte privativa, que
el artículo 1° de la ley enumera
como: "los distintos pisos de un edificio o distintos
departamentos de un mismo piso o departamentos de un
edificio de una sola planta, que sean independientes y que
tengan salida a la vía pública directamente o
por pasaje común…". Pero además,
será titular de un derecho de condominio o
copropiedad sobre una parte común, constituida por
el terreno y sobre todas las cosas de uso compartido o
indispensable para mantener la seguridad del edificio. El
artículo 2° de la norma se encarga de
enumerarlas: "cimientos, muros maestros, techos,
patios solares, pórticos, galerías y
vestíbulos, escaleras, puertas de entrada, jardines,
instalaciones de servicios centrales, locales de
alojamiento del portero…", etc.

Tanto el dominio sobre el sector privativo como el
condominio sobre la parte común determinan derechos
y obligaciones particulares para el propietario del
inmueble, que surgen de los artículos 4°,
5°, 6°, 7°, 8°, 14 y 17 de la ley.
El régimen de propiedad horizontal puede
finalizar por desafectación o por extinción,
ya sea causa de destrucción de la cosa o vetustez de
la misma.

Se le denomina propiedad horizontal: "propiedad por
departamentos": "propiedad de casas por pisos"; "división
horizontal de la propiedad edificada"; "dominio horizontal" y
"propiedad horizontal".

Parece, como anota O.RIBEIRO DE CASTRO (305), que
"propiedad horizontal" hace surgir, por contraposición, el
concepto de "propiedad vertical".

DEFINICIÓN

Es el instituto en el que los pisos de un mismo edificio
pertenecen a diferentes propietarios, independientemente, sin
perjuicio de ciertas relaciones de vecindad y estado de
condominio.

La construcción en esta forma es más
económica. Un edificio de diez pisos es más barato
que diez casas, por lo mismo que no se requieren diez solares, o
sea diez áreas de tierra donde levantarlo.

Permite salir del estado de indivisión,
concediendo a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva de
un piso, o empleando otra forma distinta de
división.

Se logra una mayor densidad y concentración de la
población, desde que solo se requiere un área
reducida. Se gana en elevación lo que se pierde en
extensión.

En las zonas centrales de las urbes se aprovecha mejor
el terreno. Como dice IHERING: "El valor práctico de una
institución jurídica no está determinado por
la circunstancia de que no presenta más que ventajas, sino
por el balance entre las ventajas y las desventajas y la
preponderancia de las primeras". Por lo mismo, en esta forma de
propiedad sus ventajas prevalecen sobre los efectos que
presenta.

No es una servidumbre, desde que está siendo
accesoria del predio, no puede enajenarse independientemente de
aquel. En cambio, la propiedad horizontal puede enajenarse a un
extraño, salvo el derecho de retracto.

Puede el propietario horizontal, vender, donar,
arrendar, hipotecar su propiedad; puede disponer de ella por
testamento o, simplemente, pasa a los herederos.

El solar, que es el terreno donde se asienta el
edificio, es indivisible e inalienable. No lo dice el
código civil. Es indudablemente un bien común, pero
sujeto a indivisión forzosa en tanto exista el edificio.
Este es incuestionablemente un derecho
autónomo.

La propiedad
intelectual

La Propiedad Intelectual es la relacionada a los
derechos intangibles. Por ejemplo, es la propiedad que tiene el
autor de una canción sobre esta, o la propiedad que tiene
un escritor sobre la novela que escribió. Por ser los
autores son los únicos que pueden autorizar que sus
creaciones sean publicadas o utilizadas para fines diversos. La
Propiedad Intelectual también es la que tiene el inventor
de un micrófono, por ejemplo, que aunque no tenga la
propiedad de los aparatos que se fabrican sí es el
único que tiene la potestad de autorizar la
fabricación de dichos micrófonos.

La Propiedad Intelectual es fundamental para la
sociedad, pues si no se respeta no se puede contar con un
correcto funcionamiento del mercado.

Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la
Propiedad Intelectual:

El Derecho de Autor: Protege todas las creaciones del
ingenio humano; vela por los derechos del autor sobre sus obras
(canciones, poemas, aparatos electrónicos,
etc.).

Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de
un signo distintivo (marcas, nombre comercial, lema comercial,
denominación de origen), una patente de invención,
un modelo de utilidad, un diseño industrial. La propiedad
industrial protege la creatividad, la invención e ingenio
de cualquier persona o empresa para identificarse en el
mercado.

El Indecopi cuenta con tres direcciones que se
dedican a velar por el respeto a los derechos de Propiedad
Intelectual:

  • Dirección de Derecho de
    Autor

  • Dirección de Invenciones y Nuevas
    Tecnologías

  • Dirección de Signos
    Distintivos

Las apelaciones derivadas de los procesos seguidos ante
las direcciones mencionadas, son resueltas en Segunda Instancia
por la Sala de Propiedad Intelectual, órgano funcional
especializado integrado por cuatro vocales. La Sala tiene entre
sus atribuciones el establecimiento de precedentes de observancia
obligatoria, a través de resoluciones que expide en casos
particulares. 

DE LOS DERECHOS DE AUTOR

La Dirección de Derecho de Autor fue creada
mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, comenzando a
funcionar desde el 25 de Agosto de 2008.

La Dirección promueve una cultura de respeto al
derecho de autor y los derechos conexos y como parte de sus
funciones se encarga de velar por el cumplimiento de las normas
legales que protegen al autor, a los artistas intérpretes
y ejecutantes con respecto a sus obras, interpretaciones y
ejecuciones así como a todo titular de derechos sobre las
mismas.

Adicionalmente, la Dirección de Derecho de Autor
autoriza y supervisa el funcionamiento de las sociedades de
gestión colectiva, es decir, aquellas entidades privadas
que representan a los autores o titulares de los derechos de
autor o derechos conexos recaudando y distribuyendo las
regalías por el uso de sus obras.

El funcionamiento de la Dirección de Derecho de
Autor se rige por la Ley sobre Derecho de Autor, aprobada por el
Decreto Legislativo Nº 822, así como por el Decreto
Legislativo Nº 1033, la Decisión Andina Nº 351,
así como por los convenios internacionales sobre la
materia.

La Dirección de Derecho de Autor administra el
Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos. El
Registro de Derecho de Autor data desde 1943. Mediante el Decreto
Ley Nº 25868 modificado por el Decreto Legislativo Nº
1033, hoy la Dirección de Derecho de Autor es la entidad
responsable del depósito de intangibles conformado por
obras literarias, obras artísticas, software,
etc.

Actualmente la Dirección de Derecho de Autor
cuenta con una base de datos de todos los registros otorgados, la
que asciende aproximadamente 33,000 registros.

La Dirección de Derecho de Autor cuenta con un
Director, un Sub-Director, un funcionario y una asistente
administrativa. La Comisión de Derecho de Autor cuenta con
un Secretario Técnico y cuatro comisionados. . Es el
órgano colegiado competente para pronunciarse sobre las
acciones por infracción a los derechos de autor y derechos
conexos; y asimismo sobre la nulidad y posterior
cancelación de partidas registrales. La preside el
Director de Derecho de Autor.

 LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR: DECRETO
LEGISLATIVO  Nº 822

 (*) De conformidad con la Sexta
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
N° 28131, publicada el 19-12-2003, se deroga el presente
decreto legislativo en la parte que se oponga a la Ley N°
28131(Ley del Artista).

Esta Ley, tienen por objeto la protección de los
autores de las obras literarias y artísticas y de sus
derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho
de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo
cultural. Esta protección se reconoce cualquiera que sea
la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo
derecho o el lugar de la publicación o
divulgación. 

  • Del objeto protegido:

La protección del derecho de autor recae sobre
todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o
artístico, cualquiera que sea su género, forma de
expresión, mérito o finalidad.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual está
incorporada la obra y su goce o ejercicio no están
supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de
cualquier otra formalidad.

 El derecho de autor es independiente y
compatible con:

  • Los derechos de propiedad industrial que puedan
    existir sobre la obra.

  • Los derechos conexos y otros derechos intelectuales
    reconocidos.

  • En caso de conflicto se estará siempre a lo
    que más favorezca al autor.

Están comprendidas entre las obras protegidas
las siguientes:

  • Las obras literarias expresadas en forma escrita, a
    través de libros, revistas, folletos u otros
    escritos.

  • Las obras literarias expresadas en forma oral, tales
    como las conferencias, alocuciones y sermones o las
    explicaciones didácticas.

  • Las composiciones musicales con letra o sin
    ella.

  • Las obras dramáticas-musicales,
    coreográficas-musicales, coreografías,
    pantomímicas y escénicas en general.

  • Las obras audiovisuales.

  • Las obras de artes plásticas, sean o no
    aplicadas, incluido loa bocetos dibujos, pinturas,
    esculturas, grabados y litografías.

  • Las obras audiovisuales.

  • Las obras de arquitectura.

  • Las obras fotográficas y las expresadas por
    un procedimiento análogo a la
    fotografía.

  • Las ilustraciones, mapas croquis, planos, bosquejos
    y obras pláticas relativas a la geografía, la
    topografía, la arquitectura o las ciencias.

  • Los lemas y frases en la medida que tengan una forma
    de expresión literaria o artística, con
    características de originalidad.

  • Los programas de ordenador.

  • Las antologías o complicaciones de obras
    diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos,
    siempre que dichas colecciones sean originales en
    razón de las elección, coordinación o
    disposición de su contenido.

  • Los artículos periodísticos, sean o no
    sobre sucesos de actualidad, los repostajes, editoriales y
    comentarios.

  • En general, toda otra producción del
    intelecto en el dominio literario o artístico que
    tenga características de originalidad y sea
    susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier
    medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la
obra originaria y de la correspondiente autorización, son
también objeto de protección como obras derivadas
siempre que revistan características de
originalidad:

  • Las traducciones, adaptaciones.

  • Las revisiones, actualizaciones y
    anotaciones.

  • Los resúmenes y extractos.

  • Los arreglos musicales.

  • Las demás transformaciones de una obra
    literaria o artística o de expresiones del
    folklore.

 No son objeto de protección por el
derecho de autor:

  • 1. Las ideas contenidas en las obras literarias
    o artísticas, los procedimientos, métodos de
    operación o conceptos matemáticos en sí,
    los sistemas o el contenido ideológico o
    técnico de las obras científicas, ni su
    aprovechamiento industrial o comercial.

  • 2. Los textos oficiales de carácter
    legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones
    oficiales de los mismos, sin perjuicio de la
    obligación de respetar los textos y citar la
    fuente.

  • 3. Las noticias del día, pero, en caso
    de reproducción textual, deberá citarse la
    fuente de donde han sido tomadas.

  • 4. Los simples hechos o datos.

  De los titulares del Derecho de
Autor:

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la
persona natural que aparezca indicada como tal en la obra,
mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

El autor es el titular originario de los derechos
exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial,
reconocidos por ley.

Sin embargo, la ley reconoce que se podrán
beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los
casos expresamente previstos en ella.

El autor de una obra tiene por el sólo hecho de
la creación la titularidad originaria de un derecho
exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los
derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente
ley.

La enajenación del soporte material que contiene
la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor
del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o
disposición legal en contrario.

El derecho de autor sobre las traducciones y
demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras
originarias estén en el dominio público, pero no
entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas
creaciones originarias, de manera que el autor de la obra
derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten,
modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que
sean trabajos originales distintos del suyo.

Los derechos morales reconocidos por ley, son perpetuos,
inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
         A la muerte del
autor, los derechos morales serán ejercidos por sus
herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo
disposición legal en contrario.

Son derechos morales:

El derecho de divulgación.

Por el derecho de divulgación, corresponde al
autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en
qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el
autor podrá disponer, por testamento o por otra
manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea
publicada mientras esté en el dominio privado.

El derecho de paternidad.

Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser
reconocido como tal, determinando que la obra lleve las
indicaciones correspondientes y de resolver si la
divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o en forma anónima.

 El derecho de integridad.

Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso
frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la
facultad de oponerse a  toda deformación,
modificación, mutilación o alteración de la
misma.

El derecho de modificación o
variación.

Por el derecho de modificación o
variación, el autor antes o después de su
divulgación tiene la facultad de modificar su obra
respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes
deberá previamente indemnizar por los daños y
perjuicios que les pudiere ocasionar.

 El derecho de retiro de la obra del
comercio.

 Por el derecho de retiro de la obra del comercio,
el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de
utilización de la obra, indemnizando previamente a
terceros los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar.

 Si el autor decide reemprender la
explotación de la obra, deberá ofrecer
preferentemente los correspondientes derechos al anterior
titular, en condiciones razonablemente similares a las
originales.

 El derecho se extingue a la muerte del
autor. Una vez caída la obra en el dominio público,
podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se
deberá dejar constancia en este caso que se trata de una
obra que el autor había rectificado o
repudiado.

 El derecho de acceso.

 Por el derecho de acceso, el autor 
tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de
la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus
demás derechos morales o los patrimoniales reconocidos en
la presente ley.

Este derecho no permitirá exigir el
desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se
llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos
incomodidades al poseedor. 

  • De los Derechos patrimoniales a favor del
    Autor:

 El derecho patrimonial comprende, especialmente,
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o
prohibir:

 

1.- La reproducción de la obra por cualquier
forma o procedimiento.

2.- La comunicación al público de la obra
por cualquier medio.

3.- La distribución al público de la
obra.

4.- La traducción, adaptación, arreglo u
otra transformación de la obra.

5.- La importación al territorio nacional de
copias de la obra hechas sin autorización del titular del
derecho por cualquier medio incluyendo mediante
transmisión.

6.- Cualquier otra forma de utilización de la
obra que no está contemplada en la ley como
excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que
antecede meramente enunciativa y no taxativa.

  • De los límites al derecho de
    explotación:

Las obras del ingenio protegidas por la presente ley
podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad
de la autorización del autor ni el pago de
remuneración alguna, en los casos siguientes:

 1.- Cuando se realicen en un ámbito
exclusivamente doméstico, siempre que no exista un
interés económico, directo o indirecto y que la
comunicación no fuere deliberadamente propalada al
exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

 2.- Las efectuadas en el curso de actos oficiales
o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales
o de partes de obras de música, siempre que el
público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de
los participantes en el acto perciba una remuneración
específica por su interpretación o ejecución
en dicho acto.

 3.- Las verificadas con fines exclusivamente
didácticos, en el curso de las actividades de una
institución de enseñanza por el personal y los
estudiantes de tal institución, siempre que la
comunicación no persiga fines lucrativos, directos o
indirectos, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes de la
institución o padres o tutores de alumnos y otras personas
directamente vinculadas con las actividades de la
institución.

 1.- Las que se realicen dentro de establecimientos
de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de
equipos receptores, reproductores u otros similares o para la
venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las
obras, siempre y cuando la comunicación no fuere
deliberadamente propalada al exterior, en todo o en
parte.

 2.- Las realizadas como indispensables para llevar
a cabo una prueba judicial o administrativa.

  Las lecciones dictadas en público o
en privado, por los profesores de las universidades, institutos
superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en
cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie
podrá divulgarlas o reproducirlas en colección
completa o parcialmente, sin autorización previa y por
escrito de los autores.

 De la duración del Derecho
patrimonial:

 El derecho patrimonial dura toda la vida
del autor y setenta años después de su
fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la
obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil.

 En las obras anónimas y
seudónimas, el plazo de duración será de
setenta años a partir del año de su
divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el
autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior.

 En las obras colectivas, los programas de
ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se
extingue a los setenta años de su primera
publicación o, en su defecto, al de su terminación.
Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada
uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su
contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los
derechos morales sobre su aporte.

 Si una misma obra se ha publicado en
volúmenes sucesivos, los plazos se contarán desde
la fecha de publicación del último
volumen.

 Los plazos establecidos, se
calcularán desde el día primero de enero del
año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al
de la divulgación, publicación o terminación
de la obra.

 El vencimiento de los plazos previstos por
la ley implica la extinción del derecho patrimonial y
determina el pase de la obra al dominio público y, en
consecuencia, al patrimonio cultural común. También
forman parte del dominio público las expresiones del
folklore.

 De la transmisión de los derechos y
de la explotación de las obras por terceros:

 El derecho patrimonial puede transferirse
por mandato o presunción legal, mediante cesión
entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de
los medios permitidos por la ley.

 Toda cesión entre vivos se presume
realizada a título oneroso, a menos que exista pacto
expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el
derecho del cesionario.

 La cesión se limita al derecho o derechos
cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados
contractualmente. Cada una de las modalidades de
utilización de las obras es independiente de las
demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada
forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando
reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en
forma explícita.

 Si no se hubiera expresado el ámbito
territorial, se tendrá por tal el país de su
otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la
modalidad de explotación, el cesionario sólo
podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para
cumplir la finalidad de éste.

 Es nula la cesión de derechos
patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor
pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente
determinadas en el contrato. Es igualmente nula cualquier
estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear
alguna obra en el futuro.

  DEL CONTRATO DE
EDICIÓN:

 El contrato de edición es aquel por
el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona
llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la
obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y
con sujeción a lo dispuesto por Ley.

  DEL CONTRATO DE
EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS MUSICALES:

 Por el contrato de
edición-divulgación de obras musicales, el autor
cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo
faculta para que, por sí o por terceros, realice la
fijación y la reproducción fono mecánica de
la obra, la adaptación audiovisual, la traducción,
la sub-edición y cualquier otra forma de
utilización de la obra que se establezca en el contrato,
quedando obligado el editor a su más amplia
divulgación por todos los medios a su alcance, y
percibiendo por ello la participación en los rendimientos
pecuniarios que ambos acuerden.

 El autor tiene el derecho irrenunciable de
dar por resuelto el contrato si el editor no ha editado o
publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para
su divulgación en el plazo establecido en el contrato o,
en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega
de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y
dramático- musicales, el plazo será de un
año a partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la
resolución del contrato si la obra musical o
dramático-musical no ha producido beneficios
económicos en tres años y el editor no demuestra
haber realizado actos positivos para la difusión de la
misma.

Salvo pacto en contrario, el contrato de edición
musical no tendrá una duración mayor de cinco
años.

DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN
TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL:

Por este contrato, el autor, sus derechohabientes o la
sociedad de gestión correspondiente, ceden o licencian a
una persona natural o jurídica, el derecho de representar
o ejecutar públicamente una obra literaria,
dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, a cambio de una
compensación económica.

Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo
determinado o por un número determinado de
representaciones o ejecuciones públicas.

En caso de cesión de derechos exclusivos, la
duración del contrato no podrá exceder de cinco
años, salvo pacto en contrario.

La falta o interrupción de las representaciones o
ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pone fin al
contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario
deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que haya
recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados
por su incumplimiento.

DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN
FONOGRÁFICA:

Por el contrato de inclusión fonográfica,
el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un
productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o
fijar una obra para reproducirla sobre un disco
fonográfico, una banda magnética, un soporte
digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo,
con fines de reproducción y venta de
ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o
por la entidad de gestión que los represente, para incluir
la obra en un fonograma, concede al productor autorizado, el
derecho a reproducir u otorgar licencias para la
reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una
remuneración.

 La autorización concedida al
productor fonográfico no comprende el derecho de
comunicación pública de la obra contenida en el
fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los
expresamente autorizados.

 El productor fonográfico está
obligado a satisfacer al menos semestralmente, la
remuneración respectiva de los autores, editores, artistas
intérpretes o ejecutantes, remuneración que
también podrá ser entregada a sus representantes,
salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El
productor fonográfico hará las veces de agente
retenedor y llevará un sistema de registro que les permita
comprobar a dichos titulares la cantidad de reproducciones
vendidas y deberá permitir que éstos puedan
verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones
mediante la inspección de comprobantes, oficinas,
talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a
través de representante autorizado o por medio de la
entidad de gestión colectiva correspondiente.

 DEL CONTRATO DE
RADIODIFUSIÓN:

 Por el contrato de radiodifusión el
autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un
organismo de radiodifusión para la transmisión de
su obra.

 Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán también a las transmisiones efectuadas
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.

 DE LAS SANCIONES

 La Oficina de Derechos de Autor está
facultada para imponer las sanciones que correspondan a las
infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos
en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta,
la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al
perjuicio económico que hubiese causado la
infracción, al provecho ilícito obtenido por el
infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso
particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

 Se considerará como falta grave
aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los
derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes
circunstancias:

 La vulneración de cualquiera de los
derechos morales reconocidos en la ley.

El obrar con ánimo de lucro o con fines de
comercialización, sean estos directos o
indirectos.

La presentación de declaraciones falsas en cuanto
a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado,
identificación de los titulares del respectivo derecho.
autorización supuestamente obtenida; número de
ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible
de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por
la presente ley.

La realización de actividades propias de una
entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva
autorización de la Oficina de Derechos de
Autor.

La difusión que haya tenido la infracción
cometida.

La reiteración o reincidencia en la
realización de las conductas prohibidas.

 También incurrirá en falta
grave aquél que fabrique, ensamble, importe, modifique,
venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de
cualquier otra manera en circulación dispositivos,
sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo
destinado a impedir o restringir la realización de copias
de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o
capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa
codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al
público, por aquellos que no estén autorizados para
ello.

 La Oficina de Derechos de Autor podrá
imponer conjunta o indistintamente, las siguientes
sanciones:

  • a) Amonestación.

  • b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas
    Tributarias.

  • c) Reparación de las
    omisiones.

  • d) Cierre temporal hasta por noventa
    días del establecimiento.

  • e) Cierre definitivo del
    establecimiento.

  • f) Incautación o comiso
    definitivo.

  • g) Publicación de la resolución a
    costa del infractor.

 En caso de reincidencia,
considerándose como tal la repetición de un acto de
la misma naturaleza en un lapso de dos años, se
podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e
ilimitada, sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas
en el artículo 188 de la presente Ley."

 La Oficina de Derechos de Autor
podrá imponer al infractor multas coercitivas sucesivas
hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus
resoluciones definitivas, así como la obligación de
reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido,
señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de
multa,  todo ello, sin perjuicio de la aplicación de
las demás sanciones y medidas que fueren
procedentes.´

De la propiedad
industrial

El Acuerdo de Promoción Comercial entre el
Perú y los Estados Unidos de Norteamérica aprobado
por Resolución Legislativa Nº 28766, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 29 de junio del 2006, establece una
zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular
la expansión y la diversificación del comercio de
bienes y servicios entre las Partes.

 Para cumplir con los compromisos comerciales que
se derivan del Acuerdo, el Estado Peruano debe reformar algunas
normas internas en materia de propiedad intelectual, que
comprende la propiedad industrial, para ser consistentes con los
compromisos asumidos en el citado Acuerdo.

 

Por ello, mediante Decreto Legislativo Nº 1075 se
aprobaron Disposiciones Complementarias a la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el
Régimen Común sobre Propiedad
Industrial.

 Dicho cuerpo jurídico tiene por
objeto regular aspectos complementarios en la Decisión 486
que establece el Régimen Común sobre Propiedad
Industrial, de conformidad con la Constitución
Política del Perú y los acuerdos y tratados
internacionales suscritos sobre la materia.

Elementos constitutivos de la propiedad
industrial

 Constituyen elementos de la propiedad
industrial:

  • a. Las patentes de invención;

  • b. Los certificados de
    protección;

  • c. Las patentes de modelos de
    utilidad;

  • d. Los diseños industriales;

  • e. Los secretos empresariales;

  • f. Los esquemas de trazado de circuitos
    integrados;

  • g. Las marcas de productos y de
    servicios;

  • h. Las marcas colectivas;

  • i. Las marcas de
    certificación;

  • j. Los nombres comerciales;

  • k. Los lemas comerciales; y

  • l. Las denominaciones de origen.

Autoridad Nacional Competente:

 La Dirección de Invenciones y Nuevas
Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera
instancia todo lo relativo a patentes de invención,
certificados de protección, modelos de utilidad,
diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos
integrados, incluyendo los procedimientos contenciosos en la
vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su
cargo el listado de licencias de uso de tecnología,
asistencia técnica, ingeniería básica y de
detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

 La Dirección de Signos Distintivos
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es
competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo
relativo a marcas de producto o de servicio, nombres comerciales,
lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de
certificación y denominaciones de origen, incluyendo los
procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre
la materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de contratos
que contengan licencias sobre signos distintivos y el registro de
contratos de Transferencia de Tecnología.

 La Sala de Propiedad Intelectual del
Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
conocerá y resolverá los recursos de
apelación en segunda y última instancia
administrativa.

 De la Patentabilidad:

 Será patentable toda
invención, ya sea de producto o de procedimiento, en todos
los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga
nivel inventivo y sea susceptible de aplicación
industrial.

 No se consideran invenciones:

 Descubrimientos, teorías
científicas y métodos
matemáticos.

Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo
o en parte.

Material biológico, existente en la naturaleza,
en todo o en parte.

Procesos biológicos naturales.

Obras literarias y artísticas o cualquier obra
protegida por el derecho de autor.

Planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, juegos o actividades
económico-comerciales.

Los programas de ordenadores o el soporte lógico,
como tales.

Formas de presentar información."

 De los certificados de
protección:

 Cualquier inventor domiciliado en el
país que tenga en estudio un proyecto de invención
y que necesite experimentar o construir algún mecanismo
que le obligue a hacer pública su idea, podrá
solicitar un certificado de protección que la
Dirección competente le otorgará por el
término de un (01) año.

 La posesión del certificado de
protección otorga a su titular el derecho preferente sobre
cualquier otra persona que, durante el año de
protección, pretenda solicitar privilegios sobre la misma
materia."

 De la Licencia de marca:

  • El titular de una marca registrada, o en
    trámite de registro, podrá dar licencia a uno o
    más terceros para la explotación de la marca
    respectiva. La licencia de uso podrá registrarse ante
    la autoridad competente.

  • A efectos del registro, la licencia deberá
    constar por escrito.

  • Cualquier persona interesada podrá solicitar
    el registro de una licencia.

  • No procede presentar oposición contra las
    solicitudes de inscripción de contratos de licencia de
    una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran
    corresponder.

  • El derecho sobre la marca podrá darse en
    garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la
    marca podrá ser materia de embargo con independencia
    de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las
    medidas que resulten del procedimiento de ejecución.
    Para que los derechos y medidas señalados
    precedentemente surtan efectos frente a terceros,
    deberán inscribirse en el registro
    correspondiente.

De los Actos que constituyen
Infracción:

 Constituyen actos de infracción
todos aquellos que contravengan los derechos de propiedad
industrial reconocidos en la legislación vigente y que se
realicen o se puedan realizar dentro del territorio
nacional.

 Competencia desleal:

 Las denuncias sobre actos de competencia
desleal, en las modalidades de confusión y
explotación de la reputación ajena, que
estén referidos a algún elemento de la propiedad
industrial inscrito, o a signos distintivos notoriamente
conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos,
serán de exclusiva competencia de la autoridad nacional
competente en materia de propiedad industrial, según
corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas
por el titular del respectivo derecho.

 Serán igualmente de competencia de los
órganos de propiedad industrial, las denuncias sobre actos
de competencia desleal, en las modalidades de confusión y
explotación de la reputación ajena, que comprendan
elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir
derechos de propiedad industrial, estén relacionados con
el uso de un elemento de propiedad industrial.

 De las Sanciones, Medidas Definitivas y
Multas Coercitivas:

  Son  Sanciones: 

           
a) Amonestación

           
b) Multa.

 Las multas que la autoridad nacional
competente podrá establecer por infracciones a derechos de
propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150)
UIT. En los casos en los cuales el provecho ilícito real
obtenido de la actividad infractora, sea superior al equivalente
a setenta y cinco (75) UIT, la multa podrá ser del 20 % de
las ventas o ingresos brutos percibidos por la actividad
infractora.

 La reincidencia se considerará
circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable
no deberá ser menor que la sanción
precedente.

 Si el obligado no cumple en un plazo de
cinco (5) días hábiles con lo ordenado en la
resolución que pone fin a la instancia o con la que se
agota la vía administrativa, se le impondrá una
sanción de hasta el máximo de la multa permitida y
se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste
en el incumplimiento, la autoridad nacional competente
podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta
hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder
denunciar al responsable ante el Ministerio Público para
que éste inicie el proceso penal que
corresponda.

 Para determinar la sanción a
aplicar, la autoridad nacional competente tendrá en
consideración, entre otros, los siguientes
criterios:

  • a. el beneficio ilícito real o potencial
    de la comisión de la infracción;

  • b. la probabilidad de detección de la
    infracción;

  • c. la modalidad y el alcance del acto
    infractor;

  • d. los efectos del acto infractor;

  • e. la duración en el tiempo del acto
    infractor;

  • f. la reincidencia en la comisión de un
    acto infractor;

  • g. la mala fe en la comisión del acto
    infractor.

   Son Medidas
definitivas:

 Sin perjuicio de la sanción que se
imponga por la comisión de un acto infractor, la autoridad
nacional competente podrá dictar, entre otras, las
siguientes medidas definitivas:

  • a) El cese de los actos que constituyen la
    infracción;

  • b) El retiro de los circuitos comerciales de
    los productos resultantes de la infracción, incluyendo
    los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de
    publicidad u otros materiales, así como los materiales
    y medios que sirvieran para cometer la
    infracción;

  • c) La prohibición de la
    importación o de la exportación de los
    productos, materiales o medios referidos en el
    literal;

  • d) Las medidas necesarias para evitar la
    continuación o la repetición de la
    infracción;

  • e) La destrucción de los productos,
    materiales o medios referidos en el literal b) o el cierre
    temporal o definitivo del establecimiento del denunciado;
    o

  • f) El cierre temporal o definitivo del
    establecimiento del denunciado;

  • g) La publicación de la
    resolución que pone fin al procedimiento y su
    notificación a las personas interesadas, a costa del
    infractor.

Tratándose de productos que ostentan una marca
falsa, la supresión o remoción de la marca
deberá acompañarse de acciones encaminadas a
impedir que se introduzcan esos productos en el comercio.
Asimismo no se permitirá que esos productos sean
reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un
procedimiento aduanero diferente.

 Quedarán exceptuados los casos debidamente
calificados por la autoridad nacional competente, o los que
cuenten con autorización expresa del titular.

 La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi
tiene las mismas facultades que las Direcciones competentes en
primera instancia administrativa para el dictado de medidas
definitivas.

 Multas coercitivas:

 Si el obligado a cumplir una medida
cautelar ordenada por la autoridad nacional competente no lo
hiciera, se le impondrá una multa no mayor de ciento
cincuenta (150) UIT, para cuya graduación se tomará
en cuenta los criterios señalados para determinar la
sanción. La multa que corresponda deberá ser pagada
dentro del plazo de cinco (05) días hábiles,
vencido el cual se ordenará su cobranza
coactiva.

 En caso de persistir el incumplimiento a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad nacional
competente podrá imponer una nueva multa, duplicando
sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa
impuesta.

 Cabe acotar que según nuestra
legislación vigente, quien a sabiendas de la falsedad de
la imputación o de la ausencia de motivo razonable,
denuncie a alguna persona natural o jurídica u otra
entidad de derecho público o privado, estatal o no
estatal, con o sin fines de lucro, atribuyéndole una
infracción sancionable, será sancionado con una
multa de hasta cincuenta (50) UIT mediante resolución
debidamente motivada. La sanción administrativa se
aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la
indemnización por daños y perjuicios que
corresponda.

  De la Indemnización por
Daños y Perjuicios:

 Agotada la vía administrativa, se
podrá solicitar en la vía civil la
indemnización de los daños y perjuicios a que
hubiera lugar. La acción civil prescribe a los dos (2)
años de concluido el proceso administrativo.

De los Recursos impugnativos:

Contra las resoluciones expedidas por las Direcciones
competentes puede interponerse recurso de reconsideración
y Apelación dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación, el mismo que deberá
ser acompañado con nueva prueba.

Formas especiales de
propiedad

COMUNIDADES ESPECIALES

IDEAS PRELIMINARES

Hay comunidades a las que la ley (común o foral
que sea) dedica algunos preceptos especiales, que rigen para
ellas con preferencia a los generales ya expuestos.

Normalmente tales comunidades han merecido la
atención específica del legislador por ser figuras
tradicionales para las que se ha considerado preferible recoger
la regulación particular de cada una.

Algunas tienen matices o aspectos que extravasan el puro
derecho privado.

Como en la comunidad ordinaria, cuando la
regulación de que se trate no sea imperativa, los
interesados pueden establecer para el caso que sea, reglas
distintas de las especiales legales.

LA COMUNIDAD DE PASTOS

CONCEPTO

Consiste la comunidad de pastos en tener en común
los de varias fincas de forma que el ganado propio pueda pastar
en las ajenas y el ajeno en la nuestra.

NATURALEZA

Realmente esto no es un caso de copropiedad de los
terrenos, sino una comunidad en la titularidad del derecho a los
pastos. Como sobre ellos no recae una propiedad aparte de la del
suelo, al poner en común los propietarios de éste
el derecho de aquellos, cada uno sigue conservando la exclusiva
propiedad de su finca.

Señala la diferencia entre copropiedad, aunque
sea propiedad dividida de una cosa y la comunidad de pastos, la
sentencia de 26 octubre 1962.

Así, pues, no se puede hablar de que se
esté ante un caso de copropiedad.

A menos que se trate de que cada uno se reserve la
propiedad de su finca a efectos distintos de los pastos y ponga
en común con los demás las facultades que la
propiedad (pro diviso) de su finca le confiere a efectos de
pastos, es decir, el derecho a pastos como parte del dominio
(dividido) de su finca. Entonces sí que habría un
condominio (pro indiviso) sobre las distintas fincas.

De cualquier forma, a pesar de que lo normal
será, sin duda, lo primero conviene aquí, que trato
de la copropiedad, examinar brevemente la comunidad de pastos
–como hace parte de nuestra doctrina-, aunque sólo
sea por dejar constancia de lo anterior.

DIFERENCIA CON LA SERVIDUMBRE DE
PASTOS

Diferente de la comunidad de pastos (en una u otra
forma) es la servidumbre de pastos. Esta consistirá en el
derecho concedido a una o varias personas como tales (servidumbre
personal) a que su ganado paste en el fundo sirviente, o
establecido en beneficio de un fundo (servidumbre predial)
–llamado fundo dominante- a que el ganado afecto a
él (así, el de la persona a que en cada momento
pertenezca el fundo) paste en el otro.

Ahora bien, si los dueños de varias fincas
acuerdan establecer recíprocamente servidumbre de pastos a
favor de las otras, resultaría que –de hecho- el
ganado, de todas y cualquiera de ellas, podría pastar, en
la propia por derecho de propiedad, y en las demás por
derecho de servidumbre. Y ello da lugar a, si se quiere, poder
decir que en cierto sentido hay una comunidad (impropia) de
pastos).

De cualquier forma, el Código confunde comunidad
y servidumbre de pastos en los arts. 600 y siguientes.

Al confusión la reconoce la jurisprudencia en
algunas sentencias, y en otras intenta diferenciarlas,
señalando cuándo se da la una, y cuándo, la
otra. Es de interés práctico distinguirlas, porque
como se verá en su momento, la servidumbre es redimible (a
tenor del art. 603 del C.c.), y la comunidad, n.

Los anteriores extremos han sido abordados en bastantes
sentencias. Pueden verse, por ejemplo, las de 18 febrero 1932, 19
y 19 (son dos sentencias de igual fecha) noviembre 1949, 6
octubre 1951,2 y 19 febrero 1954, 21 marzo 1955, 26 octubre 1962,
23 octubre 1964, 7 marzo 1966, 19 febrero 1982, 24 febrero 1984 y
16 febrero 1987.

A continuación expongo los preceptos relativos a
la comunidad de pastos.

Preceptos que evidentemente constituyen una
regulación insuficiente de la materia, pues sólo se
refieren a un par de aspectos concretos de la misma. Para el
resto habrá que acudir a las disposiciones relativas a la
comunidad de bienes y, en general, a las fuentes jurídicas
supletorias.

COMUNIDAD DE PASTOS EN TERRENOS
PÚBLICOS

La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya
pertenezcan a los municipios ya al Estado, se regirá por
las leyes administrativas".

Que es competencia exclusiva de las autoridades
administrativas a efectos de mantener la posesión de hecho
y el disfrute de los partícipes y no declarar derechos, lo
ha dicho el T.S. en varias ocasiones. Así en sentencias de
8 enero 1920, 12 julio 1982 y 24 febrero 1984.

COMUNIDAD DE PASTOS EN TERRENOS
PRIVADOS

Puede ser una comunidad: 1° entre propietarios
determinados (A, B y C ponen sus pastos en común). 2°
Entre los vecinos de uno o mis pueblos.

En este segundo caso el Código mira la figura con
disfavor. Y: Prohíbe establecerla en lo
sucesivo.

"La comunidad de pastos sólo podrá
establecerse, en lo sucesivo, por concesión expresa de los
propietarios, que resulte de contrato o de última
voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre
una universalidad de bienes, sino a favor de determinados
individuos y sobre predios también ciertos y determinados"
(art. 600. 1).

Permite liberarse de ella (conservando su derecho sobre
las demás) que cerque su finca.

"Si entre los vecinos de uno o más pueblos
existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con
tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad.
Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás
servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El
propietario que cercare su finca conservará su derecho a
la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas" (art.
602).

En el primer caso considera la comunidad como una figura
a la que no hay por qué poner obstáculos y
determina (art. 600) que puede establecerse por voluntad de los
interesados ("por concesión expresa de los propietarios,
que resulte de contrato o de última voluntad"), y que se
rige por lo querido por quien la instituya ("La servidumbre
(verdaderamente debería decir la comunidad) establecida
conforme a este artículo se regirá por el
título de su institución"); pero que ha de
constituirse sobre predios ciertos y determinados, y no sobre una
universalidad de bienes (art. 600, 1°, in fine).

MONTES VECINALES

Un caso de comunidad especial es la de los montes
vecinales, figura regida por la ley de 11 de noviembre de 1980.
Se trata de "los montes de naturaleza especial que, con
independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales
en su calidad de grupos sociales y no como entidades
administrativas y vengan aprovechándose
consuetudinariamente en mano común por los miembros de
aquéllos en su condición de vecinos" (Ley,
artículo 1).

En un caso de comunidad de tipo germánico (ley,
artículo 2).

LAS LLAMADAS PROPIEDADES
ESPECIALES

CASOS

La doctrina civil suele estudiar como propiedades
especiales: la de las aguas, minera, intelectual e industrial.
Aunque examinando sólo el aspecto de Derecho civil de esas
figuras.

Junto a esas denominadas "propiedades especiales", se
habla hoy por algunos también como de propiedades con
cierta especialidad de la propiedad urbana, la rústica, la
forestal, la del patrimonio artístico, etc. Lo que pasa es
que en el caso de éstas lo que hay es una cosa objeto de
propiedad, objeto como el de la propiedad normal, pero que en la
regulación diríamos normal de la propiedad,
mientras que en las tradicionalmente llamadas propiedades
especiales (de las aguas, de las creaciones del espíritu,
etc.), el objeto del derecho es algo distinto del objeto de lo
que podríamos llamar la propiedad normal, por lo cual el
señorío, equivalente a la propiedad normal, que se
concede sobre él se llama propiedad especial.

El C.c., en el título IV del Libro II, que titula
"De algunas propiedades especiales", dicta escasas normas,
relativa a:

1ª. Distinguir que aguas (con sus cauces) son de
dominio público y cuáles de propiedad privada, y
aprovechamiento de unas y otras. Casi todo ello cambiado en la
nueva Ley de Aguas.

2ª. Establecer la libertad, en ciertas condiciones,
de hacer en terreno de dominio público, calicatas y
excavaciones en busca de minerales (tema que hoy se rige
además por lo que establece la correspondiente
legislación especial). Remitiendo a la legislación
de Minería para todo lo demás referente a: los
límites de ese derecho, a las formalidades previas y
condiciones a su ejercicio, a la designación de los
derechos que corresponden al dueño del suelo y a los
descubridores de los minerales en el caso de concesión
(art. 427).

3ª. Reconocer que: "El autor de una obra literaria,
científica o artística tiene el derecho de
explotarla y disponer de ella a su voluntad" (art. 428). Pero
agregando que: "La ley sobre propiedad intelectual determina las
personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su
ejercicio y el tiempo de su duración (art. 429, primera
parte).

Como se ve, el Código no se refiere a la
propiedad industrial, y no regula las otras. Puesto que de la
intelectual se limita a reconocer el derecho del autor sobre su
obra, remitiendo para su regulación a la ley especial. De
la minera, también remite a la Ley especial de
Minería, sin ni siquiera reconocer el derecho llamado de
propiedad minera, porque el artículo 426 lo que
recogió es la facultad de hacer calicatas en busca de
mineral. Y de las de las aguas, simplemente toma algunos
artículos de la correspondiente Ley especial antigua, hoy
derogada, artículos que, sin duda, consideró los
básicos en el aspecto civil de la cuestión. Pero
que tampoco contienen realmente una reglamentación de la
propiedad privada de las aguas, sino que se reducen a precisar,
en primer término, cuáles son públicas y
cuáles privadas. Lo que sería el presupuesto para
después de regular el derecho de propiedad sobre
éstas. Cosa que no se hace, salvo que algunos
artículos (412 y ss.) contienen ciertas disposiciones
relativas (y no todas) a aspectos concretos del uso de las aguas
privadas. Y, por otro lado, la regulación del
Código ha venido a ser modificada por la Ley de Aguas
nueva.

Sin duda, con lo anterior se creyó cumplir
adecuadamente lo establecido en la Ley de Bases (en la
número 10) del C.c, según la que se debían
incluir en éste "las bases en que descansan los conceptos
especiales de determinadas propiedad, como las aguas, las minas y
las producciones científicas, literarias y
artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes
particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones,
y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como
fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para
incluirlo en el Código".

NORMAS APLICABLES

Ciertamente, hay que señalar que cada
institución (sea la propiedad u otra) tiene diversos
aspectos y puede presentar variedades, siendo en cada caso
regulado, lo relativo a éstas o aquéllos, por
normas de la adecuada rama jurídica. Así, forman
parte del Derecho fiscal los preceptos relativos a la
tributación que grava la propiedad, y del Derecho penal,
los atinentes a los delitos contra ella,
etcétera.

Ahora bien:

En su inmensa mayor parte pertenecen al Derecho
administrativo los preceptos reguladores de las llamadas
propiedades especiales. Y sólo hay que la persona a quien
corresponden estos poderes, que no tienen todos una naturaleza
uniforme, disfruta de un derecho subjetivo que en ciertos casos
tiene naturaleza civil, y, en otros, es sometido, en algunas
hipótesis o aspectos, a normas civiles.

ESTUDIO SEPARADO

Voy a estudiar por separado lo que de civil hay en cada
una de ellas. No sin advertir que por la misma razón que a
aquéllas, también se podría calificar de
propiedades especiales a otra serie de derechos que, sin embargo,
el Código y la doctrina civil dejan para el derecho
administrativo.

APLICACIÓN, COMO SUPLETORIAS, DE LAS REGLAS
SOBRE PROPIEDAD ORDINARIA

Como el Código civil es supletorio de las leyes
especiales (art. 4, num.3), es claro que, a falta de preceptos de
éstas, las propiedades (que voy a examinar se
regirán por lo dispuesto en aquél.

Esto no se establece en particular en ninguno de los dos
artículos que el C.c., dedica a tratar "De los minerales".
Si se ordena, para la propiedad intelectual, en el 429, segunda
mitad": "En cuanto a las aguas, parece que sucedo lo contrario,
ya que dice el artículo 25: "En todo lo que no esté
expresamente prevenido por las disposiciones de este
capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial
de aguas". Pero, realmente, es que, por ser posterior el
Código a la Ley de Aguas de 13 junio 1879, había
que dar preferencia sobre ésta a lo poco que aquél
dispuso en materia de aguas. Mas, a falta de precepto particular,
del Código o de la ley especial en materia de aguas,
había también que acudir a aquél. Hoy, como
la nueva ley de aguas es posterior al Código, es
preferente a éste lo que aquella dispone y en lo que no,
rige como supletorio (L. de aguas, disk. Final
1ª).

Ahora bien, puesto que tanto la propiedad de aguas como
minera, como intelectual e industrial, son derechos que someten
directa e inmediatamente un bien material o inmaterial (las
aguas, la mina, la creación del espíritu, el
invento) al señorío total y exclusivo (ambas cosas,
dentro de los límites legales) de una persona (aunque en
el caso de las aguas y minas, lo que el particular tiene sobre
ellas es un derecho de aprovechamiento exclusivo de una cosa que
es objeto de dominio público del estado, las normas del
Código más adecuadas, en principio, para suplir las
deficiencias de las respectivas leyes especiales, son
aquéllas que resulten el señorío directo
total y exclusivo sobre las cosas, es decir, el derecho de
propiedad normal, con las reservas anteriormente
expuestas.

Propiedad de las
aguas

CONCEPTO

Al hablar aquí de las aguas y de su propiedad, me
refiero, no a las proporciones individualizadas de tal
líquido, que, por ejemplo, puedan hallarse recogidas en un
recipiente (así depósito, botella, etc.), sino a
las masas de agua que, estancada o corriente, pueden ser objeto
de derecho, que recae sobre el caudal, la masa o corriente,
independientemente de que se mueva el líquido concreto que
la forma, el cual puede ser pasajero y distinto en cada
momento.

El agua, en el primer sentido, agua que podríamos
llamar concreta, sin duda que pueda ser objeto de un derecho de
propiedad normal, como el de quien adquiere un litro contenido en
un frasco, por ejemplo.

También, en el segundo sentido –que es el
que utilizó en adelante-, se habla de propiedad de las
aguas. En él éstas constituyen un bien inmueble
(art. 334: "Son bienes muebles… 8°… las aguas
vivas o estancadas").

Evidentemente, sí, por ejemplo, se separa el
caudal determinada proporción de agua, envasándola,
ésta pasa a ser objeto (agua en el primer sentido) de una
propiedad normal, deviniendo cosa mueble (lo mismo que si se toma
del fundo una piedra o una proporción de tierra, o un
trozo de mineral, de la mina. Cfr. Art.334, 8°, primera
parte).

LEGISLACIÓN VIGENTE

La legislación vigente está constituida
por la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y Reglamento del
dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. de 11
de abril de 1986, que desarrolla los Títulos Preliminar,
I, IV, V VI y VII de la Ley de Aguas.

La vigente Ley de 1985 establece la derogación
expresa de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, así
como de otras disposiciones sobre la materia, y de los arts. 407
a 425 del C.c, en cuanto se opongan a lo establecido en ella
(Disposición Derogatoria).

La Ley de 1985 no es de aplicación en la
Comunidad Autónoma de Canarias (Disposición
Adicional 3ª), en la que rige la Ley de 5 de mayo de
1987.

La Disposición Final 1ª afirma que "En todo
lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se
estará a lo dispuesto por el Código
Civil".

CLASES DE AGUA

Las aguas son bien marítimas, bien terrestres,
llamadas también continentales. Respecto a las primeras,
hay que subdistinguir:

El mar globalmente considerado, que no es cosa en
sentido jurídico. El mar litoral o mar territorial (o sea,
"la zona marítima que ciñe las costas o fronteras
de los dominios de España, en toda la anchura determinada
por el Derecho internacional, con sus ensenadas, radas,
bahías, abras, puertos y demás abrigos utilizables
para la pesca y navegación": Ley de Puertos de 7 de mayo
de 1880, art. 1, 2°, y Ley de Costas de 1969, art. 1) que es
de dominio público (leyes citadas, art. 1, principio,
constitución, art. 132, 2, Ley de Costas vigente, de 28 de
julio de 1988, art. 3, 2) formando parte del llamado dominio
público marítimo.

AGUAS TERRESTRES O CONTINENTALES

A continuación me ocupo de las aguas terrestres o
continentales.

Pero si bien la propiedad de todas las aguas se rige por
lo que se dice a continuación, de lo que se expone sobre
aprovechamiento de las mismas, quedan excluidas las aguas
minerales (minero-industriales y minero-medicinales) y
termales.

Las aguas terrestres o continentales se ha aspirado que
sean todas de dominio público, denominado dominio
público hidráulico, hasta el punto de poderse
afirmar que la categoría de "aguas privadas" es
excepcional o residual, como se desprende de lo dispuesto en el
art. 10 de la Ley, en la Disposición Adicional 1ª, y
en las Transitorias 2ª y 3ª. En resumen: la
legislación vigente afirma que todas las aguas
continentales forman parte del dominio público estatal o
dominio público hidráulico del Estado (arts.
1°, 2 y 2° de la Ley y 2° del Reglamento en cuanto
desarrollo del art. 132, 2° de la Constitución), pero
tal criterio no excluye la posibilidad de reconocer la existencia
de aguas privadas "manteniendo su titularidad en la misma forma
que hasta ahora" (Disposiciones Transitorias 2ª y
3ª).

RAZON DE ESTUDIO

Al tratar de la propiedad de las aguas, nuestra
legislación vigente (al igual que la derogada) regula el
dominio público o privado de los álveos o cauces y
lechos o fondos, y hoy también el de los acuíferos.
Por la conveniencia de verlo todo en conjunto, expongo a
continuación también la propiedad de
éstos.

CONCEPTO

La Ley entiende por álveo o cauce natural de una
corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las
aguas en las máximas crecidas ordinarias (art.
4).

El Reglamento del Dominio Público
Hidráulico dice que "se considerará como caudal de
máxima crecida ordinaria la medida de los máximos
caudales anuales, en su régimen natural, producidos
durante diez años consecutivos, que sean representativos
del comportamiento hidráulico de la corriente" (art. 4,
2).

"Lecho o fondo de os largos y lagunas es el terreno que
ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor
nivel ordinario.- Lecho o fondo de un embalse superficial es el
terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su
mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los
ríos que lo alimentan" (Ley, art. 9). Y lo mismo
habrá que decir de su lecho o fondo de una chacra el
terreno que cubran las aguas de ésta a su mayor nivel
ordinario.

Los terrones que puedan resultar inundados durante las
crecidas extraordinarias, que no son cauce o álveo ni
lecho o fondo, conservarán la calificación
jurídica y la titularidad dominical que tuvieran (art.
11).

Acuíferos son las formaciones geológicas
que contienen o han contenido o por las que circulan o pueden
fluir aguas subterráneas (L. de Ag. art. 12, Rglto., art.
15).

PROPIEDAD DE LOS MISMOS

Son de dominio público (L. aguas, art. 2) los
álveos, o cauces, los lechos, o fondos, de las aguas de
dominio público y los acuíferos
subterráneos; y de propiedad privada los de las aguas de
propiedad privada y los cauces por los que ocasionalmente
discurran aguas pluviales (que son públicas), en tanto que
atraviesen desde su origen únicamente fincas de dominio
particular (L. de Aguas, art. 5). Si se trata de "acequia o
acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes
serán considerados como parte de la heredad o edificio a
que vayan destinadas las aguas, o, en caso de evacuación,
de las que procedieran" (L. Aguas, art. 47), así que
serán de dominio público o de propiedad privada
según lo sea la heredad o edificio en
cuestión.

Pero aun en los cauces de propiedad privada no cabe
hacer en ellos nada que pueda variar el curso natural de las
aguas en perjuicio del interés público o de
tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas
pueda ocasionar daños a personas o casas (Ley, arts. 5, 2
y 52, C.C., arts. 413 y 416).

AGUAS

PROPIEDAD DE LAS AGUAS

A tenor de la nueva legislación, en principio, y
salvo alguna excepción de escasa monta o limitaciones que
amparan, generalmente de forma transitoria, derechos anteriores,
todas las aguas continentales, superficiales o
subterráneas renovables, pluviales o de nacimiento, vivas
o estancadas, son de dominio público estatal, denominado
dominio público hidráulico (L. aguas, arts. 1 y 2),
quedando como de propiedad privada las de las charcas situadas en
predios de propiedad privada destinadas a su servicio exclusivo
(v. L. arts. 10) además de que, según la disk.
Adicional 1ª de la Ley, conservan el carácter de
propiedad privada las aguas de los lagos, lagunas y charcas sobre
las que existan inscripciones expresas en el Registro de la
propiedad como de propiedad privada al entrar en vigor (en 1
enero 1986, según unos, siguen siendo privadas las que
correspondería que lo fuesen según la
legislación anterior, basándose en L. A, art. 1, 4;
y según otros, que son los que están en lo cierto,
esta ley las ha hecho públicas a tenor de su art. 1, 2),
de las que, con independencia de su propiedad, el aprovechamiento
se regula por la L. de Minas.

APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS

Por lo que toca al aprovechamiento de las aguas, el de
las de propiedad privada corresponde a su dueño. El de las
de dominio público: 1°, siendo pluviales que discurra
por fincas o estancadas dentro de sus linderos, puede servirse de
las mismas el propietario del fundo, así como utilizar las
procedentes de manantiales situados en su interior y las
subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase
los 7.000 m2 (Ley, art. 52); 2°, para aprovechamientos
comunes domésticos (beber, bañarse, lavar, abrevar
el ganado, etc.), mientras discurran por sus cauces naturales y
con los demás requisitos que la ley fija, todos pueden
usar sin más de las aguas superficiales (Ley, art. 48);
3°, y con autorización administrativa podrán
practicar ciertos usos comunes especiales, como la
navegación y flotación, o el establecimiento de
barcas de paso y sus embarcaderos, etc. (art. 49); 4°,
más que aprovechamientos exclusivos, que suponen el uso
privativo del beneficiario, se requiere o disposición
legal o concesión administrativa (art. 50), que
caducará o se extinguirá por el transcurso de su
plazo y por otras causas que la ley prevé (como renuncia
del concesionario, expropiación forzosa, caducidad por
incumplimiento de condiciones de la concesión, o
interrupción permanente de la explotación, etc.
Ley, arts. 51 y 64), y que es susceptible de transmisión
cumpliendo los requisitos que la ley establece.

Propiedad de los
yacimientos minerales y demás recursos
geológicos

LA LEGISLACIÓN DE MINA

Como dije ya, en su inmensa mayor parte pertenecen al
Derecho administrativo los preceptos reguladores de las llamadas
propiedades especiales y temas conexos.

Por lo que atañe a las minas esta
afirmación se comprueba echando una ojeada a la
legislación que las rige (legislación que
está formada por lo siguiente: art. 149, 1, 25° de la
Constitución: Ley de Minas de 21 julio 1973; Ley de
Hidrocarburos de 27 junio 1974; Real Decreto 2857/1978, de 25
agosto, aprobando el Reglamento General para el régimen de
la minería; Ley de energía Nuclear de 29 abril
1964, modificada por Ley de 20 junio 1968; Ley 54/1980 de 5
noviembre, que modifica la Ley de Minas de 1973 en
relación con las facultades dominicales sobre el subsuelo;
Real Decreto de 15 octubre 1982, sobre restauración de
espacios naturales afectados por actividades extractivas, y
recientemente el R.D. de 28 junio 1986, adecuado el ordenamiento
minero al de la Comunidad Económica Europea), ya que se ve
en seguida que las más de sus disposiciones regulan lo
relativo a la acción estatal en el campo de la
minería, a forma y requisitos para la concesión de
permisos de exploración y de investigación minera,
a los trámites y procedimiento de otorgamiento de
autorizaciones y concesiones de explotación de los
recursos minerales, así como a las condiciones necesarias
para obtenerlas, al modo como la Administración
pública puede controlar el desarrollo de la
explotación para que satisfaga de la mejor manera posible
los intereses nacionales, etc.

Naturalmente aquí no corresponde entrar en todos
los extremos. Sólo nos toca examinar el aspecto civil de
la propiedad minera. De lo demás, únicamente y de
forma breve, lo que sea conveniente para dar una más
exacta idea de qué es ésta o de cómo se
obtiene o de a quién corresponde.

DOMINIO PÚBLICO DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y
DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS

Las sustancias minerales mientras permanecen unidas al
yacimiento, es decir, mientras forman parte de éste, son
un bien inmueble (C.c, art. 334, 8°). Y todos los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos existentes en
el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental,
cualquiera que sea su origen y estado físico, pertenecen
al Estado como bienes de dominio público (Ley de Minas de
21 de julio de 1973), art. 2, 1, y Ley de Hidrocarburos de 27
junio 1974, art. 1 y art. 2° de la Ley de 5 noviembre
1980).

En cuanto a las aguas minerales (minero-medicinales y
minero-industriales) y termales, ya señalé que su
dominio se rige por lo dicho más arriba para las aguas en
general, pero su aprovechamiento se regula por la Ley de Minas
(arts. 2, núm. 2; 25; 26; 27, 1° y 2°; 30; 34 y
106).

CLASES DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS
RECURSOS GEOLÓGICOS

Según el Art. 3 de la Ley de Minas (y ver
también el 5 del Rglto. de 25 agosto 1978), los
yacimientos minerales y demás recursos geológicos
se clasifican, a los efectos de dicha ley, en las siguientes
secciones:

Sección A. "Pertenecen a la misma los de escaso
valor económico y comercialización
geográficamente restringida, así como aquellos cuyo
aprovechamiento única sea el de obtener fragmentos de
tamaño y forma apropiados para su utilización
directa en obras de infraestructura, construcción y otros
usos que no exigen más operaciones que las de arranque,
quebrantado y calibrado.

Sección B Comprende:

a) Las aguas minero-medicinales

Son aguas minero-medicinales "las alumbradas natural o
artificialmente que por sus características y cualidades
sean declaradas de utilidad pública" (Ley de Minas, art.
23, número 1, apartado a).

b) Las aguas minero-industriales

Son aguas minero-industriales "las que permitan el
aprovechamiento racional de las sustancias que contenga" (art.
23. número 2, apartado b):

Véase el art. 38-1, b) del Reglamento de 25
agosto 1978.

c) Las aguas termales.

Son aguas termales "aquellas cuya temperatura de
urgencia sea superior en cuatro grados C a la media anual del
lugar donde alumbre" (artículo 23, número
2)

d) Las estructuras subterráneas.
Así los pozos y galerías que quedaron como
consecuencia de la explotación minera.

"Se entiende por estructura subterránea todo
depósito geológico, natural o artificialmente
producido como consecuencia de actividades reguladas por esta
Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y
en profundidad cualquier producto o residuo que en él se
vierta o inyecte" (art. 23 número 3), Véase el art.
6 de la Ley 54/1980, de 5 noviembre que "considera estructuras
subterráneas, además de las definidas en el art. 23
de la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten
aptas para almacenar productos minerales o energéticos o
acumular energía bajo cualquier forma".

e) Los yacimientos formados como consecuencia de
operaciones reguladas por la Ley de Minas
. Así las
escombreras en que puedan los desechos de la explotación
minera.

Se considera que son tales yacimientos "aquellas
acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas
por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento
de alguno o algunos d sus componentes" (art. 23, número
4).

Sección C. Comprende cuantos yacimientos
minerales y recursos geológicos no estén incluidos
en las secciones A, B o D y sean objeto de aprovechamiento
conforme a la Ley de Minas (es decir, con exclusión de los
de hidrocarburos líquidos y gaseosos, de que me ocupo
después).

Partes: 1, 2, 3
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