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La propiedad (página 3)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

Sección D. La ley de 5 noviembre de 1980 ha
venido a establecer una nueva sección, la D, mediante
desgajar de la antigua sección C los minerales o recursos
geológicos de interés energético, de modo
que en adelante pasen a constituir esa nueva sección D
"los carbones, los minerales radiactivos, los recursos
geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros
yacimientos minerales o recursos geológicos de
interés energético que el Gobierno acuerdo incluir
en esta sección" en los casos y con cumplimiento de los
requisitos que la ley establece (art. 1) Nueva sección a
la que, en principio, se siguen aplicando, salvo que se disponga
alguno distinto, las normas de la Ley de Minas dictadas para la
sección C (art. 1, núm. 3).

Si se trata de minerales radiactivos, su
investigación y aprovechamiento se rigen en los aspectos
que no estuviesen específicamente establecidos en la Ley
de 29 de abril de 1964, reguladora de la energía nuclear
(los aspectos que están regulados específicamente
en ésta son irrelevantes en la materia civil que ahora
importa), por la Ley de Minas. Es decir, en cuanto aquí
interesa, quedan englobados en el sitio que les corresponda de la
clasificación que acabo de exponer:

Por último, fuera de dicha clasificación
quedan los hidrocarburos líquidos y gaseosos, los derechos
a cuyo aprovechamiento se rigen por la Ley de 25 de junio de 1974
(de la que la Ley de Minas es Derecho supletorio: Ley de
Hidrocarburos, disposición adicional 1ª). De modo
que, además de los casos de propiedad minera (tomando el
término propiedad en el sentido que ya sabemos tiene esta
expresión) recogidos en la Ley de Minas, se puede decir
que hay otro, el de la propiedad minera de los hidrocarburos
líquidos y gaseosos (si se trata de yacimientos de
hidrocarburos sólidos, caen dentro de la regulación
establecida por la Ley de Minas (Ley de Hidrocarburos, art. 1 y
disposición adicional 1ª), que no los cataloga en
sección aparte, sino que los subsume en la que les
corresponda de las que establece en general).

DERECHO A LA EXPLOTACIÓN O
APROVECHAMIENTO EN EXCLUSIVA

EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO

Según lo ya visto los yacimientos minerales y
demás recursos geológicos (de cualquiera de las
secciones A, B, C o D), y los hidrocarburos también), son
bienes de dominio público, pero su investigación y
aprovechamiento los puede llevar a cabo el Estado o cederlo, en
exclusiva, a los particulares (Leyes de Minas, art. 2,
número 1, y de Hidrocarburos, art. 1, número
2).

Se trata ahora de ver el aspecto civil del derecho a
este aprovechamiento en exclusiva, pero antes conviene referirse
a la facultad que la ley (Leyes de Minas, art. 3, número
2) concede al propietario de todo terreno en el que se encuentre
enclavado un yacimiento o recurso (que jurídicamente
constituye un objeto aparte y distinto del terreno, separado de
éste idealmente, y no propiedad del dueño de
él, sino dominio público del Estado), de llevar
acabo extracciones ocasionales y de escasa importancia, de
recursos minerales de cualquier sección, siempre que sea
para uso exclusivo de dicho propietario y no exija la
aplicación de técnica minera alguna.

La ley no se expresa bien, pero su espíritu
está claro. Dice que la extracción "se lleve a cabo
por el propietario de un terreno para su uso exclusivo.
Evidentemente ello no significa que sea ese propietario el que
haya de realizar personalmente la extracción. Por otro
lado, aunque se hable de propietario de un terreno, se quiere
significar que sea el propietario del terreno en que esté
situado el yacimiento o recurso.

Esta que podría llamarse tolerancia a favor del
dueño del terreno o facultad de extracción de tal
dueño, le permite beneficiarse de algún modo de un
bien que no es suyo, el yacimiento; beneficio que se le concede
en atención a hallarse aquél enclavado en terreno
de su propiedad. Pero ni constituye un derecho propiamente
hablando, sino una especie de permisión establecida por la
ley, ni, desde luego, impide el otorgamiento a otra persona del
derecho exclusivo al aprovechamiento de que se trate.

Por otro lado, tal facultad del dueño, acaba tan
pronto como otro adquiera el derecho exclusivo al aprovechamiento
del yacimiento o recurso.

Así que puede definirse como facultad que
corresponde al dueño de un terreno de utilizar en cierto
modo el yacimiento o recurso del Estado que esté enclavado
en su propiedad, mientras que no adquiera otra persona el derecho
a su aprovechamiento exclusivo. Entretanto que este derecho de
aprovechamiento exclusivo no se otorga, no hay más titular
que el Estado, titular del derecho de propiedad (pública)
que tolera (por virtud de disponerlo la ley) la
utilización, ocasional y poco importante, que de tal
propiedad pueda hace el dueño del terreno. Después,
cuando el derecho al aprovechamiento exclusivo se otorgar, el que
dicho dueño del terreno pueda seguir utilizando el
yacimiento o recurso, dependerá de que se lo permita el
que ha adquirido el derecho a aprovecharlo en
exclusiva.

Si se trata de concesión minera de
aprovechamiento de los recursos de las secciones C o D, se otorga
por un período de treinta años prorrogables por
plazos iguales hasta un máximo de noventa (ley de Minas,
art. 62). Si de concesión de aprovechamiento de
yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, se
otorga por treinta años prorrogables por otros dos
períodos de diez (Ley de hidrocarburos, art. 29). Si se
trata de aprovechamientos de yacimientos o recursos de las
secciones Ay B, no se hallan sometidos, en principio, a
límite de tiempo.

De cualquier modo el derecho a los aprovechamientos que
sea, tenga o no tope de tiempo, se extingue por las causas
(así, agotamiento del recurso, falla de pago de ciertos
impuestos, no comenzar en tiempo los trabajos o paralizarlos
indebidamente, et.) que marca la ley (que denomina caducidad a
esa extinción: véanse Título VII de la Ley
de Minas, y Capítulo VIII de la de
Hidrocarburos).

Por supuesto que, como todo derecho, el de
aprovechamiento en estudio, se otorga en todos sus casos, dentro
de los límites que la ley marca e imponiendo al que lo
disfruta una serie de deberes relativos, bien a la forma de
realizar la explotación, bien a no cesar en ella, bien al
posible control estatal de la misma, etc. deberes que no
persiguen otra cosa que defender el interés de la
comunidad. Pero señalado lo anterior, un examen detallado
del tema no procede hacerlo aquí.

Para concluir con el presente punto, basta decir que el
derecho en estudio, también en todos sus casos, es
transmisible, y, en general, susceptible de tráfico, si
bien con las limitaciones que fija la ley y con necesidad de la
pertinente autorización estatal.

Véanse principalmente los arts. 16, 25 y 94 y
siguientes de la Ley de Minas, y 10 de la de Hidrocarburos, y
Reglamento General para el régimen de la Minería de
1978 (arts. 27 a 87 y 119 a 127).

ADQUISICIÓN DEL DERECHO

Debe señalarse que (como se acaba de ver) se
adquiere desde luego por cesión o transmisión del
anterior titular, pero la adquisición inicial puede
producirse de una de tres formas:

1° Si se trata de yacimientos o recursos de las
secciones A y B (con la excepción que se verá en el
apartado 2° para cierto caso de aguas) puede adquirirse bien
automáticamente, bien mediante el otorgamiento de la
autorización correspondiente, según los
casos.

2° Si se trata de yacimientos o recursos de las
secciones C o D o de hidrocarburos líquidos o gaseosos, o
de manantiales o alumbramientos, o de aguas minerales o termales
de la sección B que se encuentren en terrenos de dominio
público, se adquiere mediante concesión
administrativa.

El derecho de aprovechamiento se concede a su
beneficiario, pero éste en todo caso, queda obligado a
favor de la persona titular de los terrenos en que aquél
esté situado, a indemnizarle por la ocupación de la
superficie necesaria y por los daños y perjuicios que se
le causen (así, Ley de Minas, arts. 31, número 1,
29, 35, número 2, etc.) y si opta por acogerse a la Ley de
Expropiación Forzosa, puede conseguir ésta a su
favor, en lo que sea necesario para la explotación de que
se trate, también abonando el correspondiente justiprecio
(Véase Título X de la Ley de Minas).

C) A quién corresponde el derecho.- Obviamente,
el derecho corresponde a quien lo adquiera (así, por
ejemplo, al que lo compró al anterior titular). Hasta
aquí, de acuerdo. Pero se habla también de a quien
corresponde, en el sentido de a quien corresponde inicialmente
(si su adquisición es automática (parte del caso
1° del apartado B anterior), o en el sentido de quien tiene
preferencia para que se le otorgue (si se adquiere, no
automáticamente, sino por otorgamiento de
autorización o de concesión (la otra parte del caso
1° y caso 2° del apartado B anterior).

Pero como el que lo tuvo en el primer caso o en el
segundo (después de habérsele otorgado), lo pudo
transmitir o perderlo (así por haberle sido expropiado, o
por caducidad, o, en particular por lo dispuesto en el Art. 20 de
la Ley de Minas, etc.) y en el segundo pudo no haber llegado a
obtenerlo a pesar de su preferencia para conseguirlo (por
ejemplo, al final, no le interesó, o dejó pasar el
tiempo hábil para usar de su preferencia, o se le
denegó por falta de requisitos debidos), resulta que en
definitiva en cada caso el derecho de aprovechamiento
corresponderá a quien corresponda porque, por ejemplo, se
lo transmitió el anterior titular, o porque le
caducó a éste, y después el titular actual
ha conseguido uno nuevo, o porque se le atribuyó
directamente, al no ser concedido inicialmente a la persona que
tenía preferencia para obtenerlo, o porque no había
persona con tal preferencia.

Ahora bien, en lo que expongo a continuación,
corresponder el derecho es expresión que se usa en los
señalados sentidos (en cuál de ellos, se
desprenderá del contexto) de corresponder inicialmente o
de tener preferencia para que nos sea otorgado.

Según la Ley de Minas, el derecho a la
explotación o aprovechamiento de los yacimientos minerales
y demás recursos geológicos corresponde (siempre
que la persona de que se trate tenga aptitud para ser titular de
derechos mineros, para lo que es necesario, en principio, ser
español: sobre el particular véase el Título
VIII de la Ley de Minas, condiciones para ser titular de derecho
mineros).

a) Si están incluidos dentro de la sección
A, en principio, al dueño de los terrenos donde se
encuentren, si en el que se hallan es de propiedad privada (sea
propiedad privada de un particular o de un ente público,
en cuyo caso, como sabemos con una terminología
tradicional, los bienes que sean, se llaman patrimoniales (del
ente público); y si se hallan en terrenos de dominio y uso
público, serán de aprovechamiento común
(art. 16).

En cualquier caso, para ejercitar el derecho al
aprovechamiento deberá obtenerse previamente a la
iniciación de os trabajos la oportuna autorización
de explotación (art. 17, número 1).

b) en cuanto al derecho de aprovechamiento de los
yacimientos y recursos de la sección B:

a") Si se trata de aguas, corresponde a quien fue
repropietario decía antes la ley: hoy siendo el agua de
dominio público, habrá que entender que quien
corresponda o tenga derecho preferente a su explotación de
las mismas en el momento de declaración de su
condición mineral o termal (art. 25, número 1, y
30), o cuando los manantiales o alumbramientos se encuentren en
terrenos de dominio público, a la persona que hubiere
instado el expediente para obtener la declaración de la
condición mineral o termal de las aguas (arts. 25,
número 2 y 30).

En cualquier caso, para ejercitar el derecho al
aprovechamiento deberá solicitarse la oportuna
autorización de la Delegación Provincial de
Industria (v. art. 26 que establece más extremos relativos
al tema).

B") si se trata de residuos mineros (producidos en
operaciones de investigación o explotación minera),
el derecho a su aprovechamiento corresponde: 1°. Al titular
de los derechos mineros en los que se hayan producido aquellos.
2° Y si están situados en terrenos que fueron ocupados
por derechos mineros caducados, al propietario o poseedor legal
de los terrenos (art. 31).

Para comenzar el aprovechamiento en este segundo caso
hace falta autorización de la Delegación Provincial
de Industria (art. 31, final).

C") Si se trata de estructuras subterráneas,
cualquier persona apta para ser titular de derechos mineros
podrá obtener autorización para utilizarlas (art.
34).

c) En cuanto al derecho al aprovechamiento en el caso de
los yacimientos y recursos de la sección C y de
hidrocarburos líquidos y gaseosos es al titular del
permiso de investigación en cuya virtud se descubrieron al
que le corresponde la preferencia para que le sea concedido
(Leyes de Mina, art. 44, y de Hidrocarburos, art. 17).

A QUIEN CORRESPONDE EL DERECHO

EXPLOTACIÓN E
INVESTIGACIÓN

La exploración e investigación de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos
se hallan reguladas por la correspondiente legislación
especial (minera, de hidrocarburos), pero se trata de tema que no
procede estudiar aquí (donde me ocupo sólo de la
propiedad minera), ay que constituye vertiente administrativa
(que debe exponerse, pues, en el Derecho administrativo) del
Derecho de minas.

CONCLUSIÓN SOBRE LA NATURALEZA Y OTORGAMIENTO
DEL DERECHO AL APROVECHAMIENTO

En conclusión.- y dejando aparte lo relativo a
exploración e investigación de yacimientos
minerales y demás recursos geológicos, que no
constituye un derecho sobre éstos, sino una actividad que
permite nuestro derecho –tales yacimientos minerales y
demás recursos geológicos, son siempre (se hallen
en terreno de dominio público o de propiedad privada)
bienes de dominio público (salvo el caso de las aguas que
sean privadas), pero el derecho a su aprovechamiento en
exclusiva, derecho que, constituyendo un poder directo e
inmediato que recae sobre la mina o recurso geológico, es
concebido como un derecho real administrativo sobre dichos bienes
públicos (pero que, por conceder prácticamente su
total señorío efectivo al que tiene aquella
exclusiva, se equipara a la propiedad privada), corresponde a los
particulares que sea, en los términos ya detalladamente
expuestos, bien automáticamente bien mediante
autorización que lo otorgue, bien mediante
concesión del mismo. Sin que el yacimiento o recurso deje
de ser una cosa (objeto de derecho) diferente al predio donde
está, aun en el caso de que el derecho sobre ella
corresponda también al dueño de tal
predio.

Pero no existe un verdadero derecho de propiedad privada
que tenga por objeto el yacimiento o recurso ni aún
después de "otorgado su aprovechamiento". No obstante, se
suele hablar de propiedad de ellos, para referirse al derecho que
nace de la concesión (o de la autorización, o
automáticamente); terminología que, advertido lo
anterior, puede mantenerse si se quiere.

Los tres sistemas principales, adoptados en materia de
minas, son: 1°. El de considerarlas de dominio
público, del que no pueden salir. 2° El de atribuir su
propiedad al descubridor. 3°. El de otorgársela al
dueño del terreno donde se hallen. Nuestra ley de Minas ha
elegido el primero.

EL MINERAL OBTENIDO ES FRUTO

El mineral, o en general, los productos que se extraen u
obtienen del yacimiento o recurso geológico que sea, son
jurídicamente hablando, fruto de la mina o del recurso
geológico d que se trate.

Conclusiones

  • 1. La extinción de la propiedad, se
    manifiesta de diversas formas, entre ellas el código
    civil regula la adquisición del bien por otra persona.
    Destrucción o pérdida total o consumo del bien,
    expropiación, abandono del bien durante veinte
    años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del
    Estado.

  • 2. El derecho de propiedad es susceptible de
    protección, configurándose acciones protectoras
    que beneficien al dueño del bien.

  • 3. La propiedad horizontal es aquella que se
    diferencia de la propiedad vertical por la ocupación
    de un único terreno para varios propietarios,
    dueños absolutos, exclusivos y perpetuos.

  • 4. El derecho real de propiedad, abarca
    cualquier tipo de bien, tanto los materiales, como los
    incorporales, manifestándose a través del
    derecho a la propiedad intelectual.

  • 5. Las formas especiales de la propiedad se
    refieren a todo tipo de propiedad que no está regulado
    por el poder de aquellas que su regulación es
    normal.

Bibliografía

 

 

Autor:

Bonilla Montalvo,
Jhomayra.

Gonzales Mego, Delis.

Torres Vilcherrez,
Sarita.

Vásquez Coronado,
Kreysi.

Vélez Mendoza,
Cintia.

Vera Palacios, Fiorella.

DOCENTE:

Cevallos de Barrenechea, Carlos.

Enviado por:

Carla Santaella

Pimentel, 04 de Mayo del 2011

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO CIVIL II

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