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Medidas Cautelares en la jurisdiccion Contencioso Administrativa en Costa Rica



  1. Introducción
  2. La
    Medida Cautelar. Función y Derecho
    Fundamental
  3. Contenido
  4. Presupuestos
  5. Características Estructurales de las
    medidas cautelares
  6. Tipología de las medidas
    cautelares
  7. Materialización de la Medida Cautelar
    según la conducta Administrativa
  8. Contracautelas
  9. Aspectos Procesales de las medidas
    cautelares
  10. En
    especifico acerca de las Medidas Cautelares Por
    urgencia
  11. Conclusión
  12. Bibliografía

Introducción

El Código Procesal Contencioso Administrativo
introdujo un cambio paradigmático en la justicia
contencioso administrativa.  Su principal objetivo es
ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la
Constitución Política:   "Establécese
la jurisdicción contencioso-administrativa como
atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar
la legalidad de la función administrativa del Estado, de
sus instituciones y de toda otra entidad de derecho
público. La desviación de poder será motivo
de impugnación de los actos administrativos.   La Ley
protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados. En
relación con el citado ordinal, aparece el numeral 41 de
la Carta Magna, esto es, el derecho de los justiciables a obtener
una justicia pronta y cumplida, resulta posible identificar el
derecho fundamental atípico de las partes de un proceso a
obtener una tutela cautelar. No puede existir una tutela judicial
pronta y cumplida o efectiva, si el órgano jurisdiccional
no puede ejercer un poder de cautela flexible y expedito. Bajo
esta inteligencia, la tutela cautelar es un componente esencial o
una manifestación específica de una tutela judicial
pronta y cumplida, puesto que, por su medio puede garantizar
provisionalmente la efectividad de la sentencia definitiva o de
mérito. El presente trabajo pretende exponer y desarrollar
sin agotar el tema, las disposiciones normativas que en esta
materia regula el Código Procesal Contencioso
Administrativo. Pretendiendo el autor que de manera sencilla pero
sustanciosa sea de fácil entendimiento, el tratamiento del
instituto cautelar, que como se a indicado supra tiene una
naturaleza inclusive de rango constitucional.

Tema Primero

La Medida
Cautelar. Función y Derecho Fundamental

La tutela cautelar tiene como función
primordial  garantizar el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia. En efecto su único objetivo
es evitar que en el lapso requerido para tramitar un proceso, se
le cause a una de las partes una lesión grave y de
difícil reparación. No siendo su propósito
prejuzgar sobre el fondo del asunto principal
debatido.

Por su parte de considera un derecho fundamental
atípico derivado del articulo 41 de la Constitución
Política, que se refiere al derecho a una justicia pronta
y cumplida. "El derecho a la tutela cautelar, en cuanto
incardinado en el contenido esencial del derecho más
general a una justicia pronta y cumplida, comprende el derecho de
pedir y obtener del órgano jurisdiccional las medidas
cautelares necesarias, idóneas y pertinentes para
garantizar la eficacia de la sentencia de mérito
–función esencial de la tutela cautelar-, si se
cumplen los presupuestos de ésta (apariencia de buen
derecho -fumus boni iuris- y el peligro en la mora -periculum in
mora-). Correlativamente, el órgano jurisdiccional tiene
la obligación de ordenar o emitir la medida provisoria si
concurren los presupuestos para su adopción. Del
núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela
cautelar, se pueden extraer dos consecuencias, a saber: a) El
otorgamiento de una medida cautelar no depende, exclusivamente,
del libre y prudente arbitrio o discrecionalidad judicial, y b)
el legislador ordinario no puede negar, limitar, restringir o
condicionar tal derecho. Los límites extrínsecos de
este derecho fundamental están constituidos por los
principios de igualdad (artículo 33 de la
Constitución Política), para evitar un privilegio
injustificado o una distinción objetivamente infundada y
el de proporcionalidad, en sus diversas especificaciones de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,
así como por el derecho fundamental a la defensa y el
contradictorio (artículo 39 ibídem). Bajo esta
inteligencia, la tutela cautelar es constitucionalmente
obligatoria cuando puedan desaparecer, dañarse o
perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas
sustanciales de las partes, llámense derechos subjetivos o
intereses legítimos, puesto que, el juzgador esta llamado
a protegerlos y repararlos (artículos 41 y 49 de la
Constitución
Política).".[1]

Tema Segundo.

Contenido

Sistema Cautelar Contencioso Administrativo. A
diferencia de la LRJCA, el CPCA en materia de medida cautelar, no
se limita a regular solo la suspensión del acto
administrativo. Sino toda la conducta administrativa. En su
contenido se debe tomar en cuenta la adecuación y
necesidad. . De manera que la medida debe ser
idónea o adecuada en cuanto a los fines que procura
alcanzar. La necesidad, se entiende que su intervención
debe ser mínima, por lo que de ser posible deben
emplearse  otros medios alternativos menos gravosos. La
Atipicidad del contenido El artículo 20, párrafo
1º, del CPCA, dispone que las medidas son una
cláusula abierta, o flexible, mediante la que se dota al
órgano jurisdiccional de facultades que le permiten
garantizar una justicia pronta y cumplida.

El juez tiene amplias facultades, e incluso puede
adoptar otra medida distinta a la solicitada por la parte.
Estableciendo el Art. 22, que dichas medidas se limitan a las
posibilidades financieras y presupuestarias de la
Administración.

Tema Tercero.

Presupuestos

  • FUMUS BONI IURIS (APARICIENCIA DE BUEN DERECHO)
     

  • PERICULUM IN MORA.  

FUMUS BONI IURIS.  Se refiere a la
apariencia de buen derecho. Para la procedencia de la medida
cautelar debe existir seriedad en la solicitud de la medida. Para
la doctrina no es otra cosa que la probable estimación
posterior del derecho material del actor en la
sentencia.

PERICULUM IN MORA. Se refiere al peligro en al
mora, el cual consiste en el temor objetivamente fundado y
razonable de la parte gestionante, de que la situación
jurídica sustancial resulte seriamente dañada o
perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso
del tiempo necesario para dictar la sentencias del Proceso
Principal. Este presupuesto a su vez requiere de dos elementos.
El daño o perjuicio grave, es decir aquel irreparable, de
difícil reparación, reversión o
restitución, y la demora en el Proceso de Cognición
Plena. En la medida debe tomarse en cuenta la ponderación
de los intereses en juego. La ponderación, el juez a la
hora de admitir o no la medida cautelar, debe valorar entre el
interés público, o de terceros y  la
pretensión del gestionante, de forma que debe rechazarse
cuando pueda causar un perjuicio cualitativo y cuantitativo mayor
o superior a la del solicitante, en el supuesto de no otorgarse
la medida. 

Tema Cuarto.

Características Estructurales de las
medidas cautelares

1. Instrumentalidad. Se encuentran subordinadas al
proceso principial.

2. Provisionalidad. Las medidas se agotan con el dictado
de la sentencia de merito. Es con esta característica que
puede ocurrir la posibilidad de ser modificada o revocada.
(Eficacia rebus sic stantibus). 

3. Urgencia. La medida tiende a evitar el peligro por la
mora en el dictado de la sentencia de fondo, lo que justifica la
adopción de ellas, sean ante causam, prima facie o
inaudita altera parte. (Sin dar audiencia a la otra
parte).

4. Sumario Cognitio. La tutela cautelar se adopta en
virtud de una cognición sumaria superficial, sin entrar a
analizar o prejuzgar el merito del asunto.

Tema Quinto.

Tipología de
las medidas cautelares

En doctrina se trata el tema, en cuanto a si la medida
es típica o atípica, siendo la primera aquella
debidamente establecida o expresada de manera inequívoca
en un texto legal, como el embargo o la anotación de una
demanda, no así las segundas, respecto a las ultimas el
juez Ronaldo Hernandez Hernandez, por voto de mayoría del
Tribunal contencioso administrativo, expone sobre las medidas
cautelares atipicas y su aplicacion a la jurisdicción
contencioso administrativa, en los siguientes terminos " si bien
la ley reguladora de la jurisdicción contencioso
Administrativa no dispone expresamente en cuanto a la posibilidad
de aplicar otras medidas cautelares que no sea el incidente de
suspensión del acto administrativo (artículo 91 de
la misma), por remisión del ordinal 103 ibidem, es dable
aplicar supletoriamente en lo no previsto los institutos
jurídicos regulados en el Código Procesal Civil,
tales como el de la justicia cautelar estipulado en los
artículos 241 y siguientes del Código
citado.

Establece tal normativa que es potestad del juzgador el
admitir además de las medidas cautelares
específicas, las de carácter atípico, cuando
existiere temor fundado de que una parte
le cause al derecho de la otra una
lesión grave o de difícil reparación
,
ante lo cual y estimándolo necesario y con el fin de
evitar la lesión, "se podrá autorizar o prohibir la
práctica de determinados actos, ordenar el depósito
de bienes o imponer el otorgamiento de una caución,
v.gr.". En relación a este tema, es preciso señalar
que la jurisprudencia de este Tribunal en sus diferentes
Secciones ha admitido, para su estudio, este tipo de gestiones,
indicándose que "El proceso cautelar como garantía
fundamental, tiene sustento, tal y como bien lo expresa la
juzgadora de instancia, en los numerales 11, 33, 39, 41, 49 y 153
de la Constitución Política y su
consolidación mediante la jurisprudencia de nuestra Sala
Constitucional (ver votos 7190-94 de 15:24 horas del 6 de
diciembre de 1994 y 3929-95 de 15:24 horas del 18 de julio de
1995).". (Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo, número 7-2006 de las 16:00
horas del 26 de enero del 2006). En igual sentido, se ha
manifestado que "IV.- El incidente de suspensión que
contempla el artículo 91 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como
las facultades otorgadas al juez en el artículo 242 del
Código Procesal Civil, son medidas cautelares cuyo
único objetivo es evitar que en el lapso requerido para
tramitar un proceso, se le cause a una de las partes una
lesión grave y de difícil reparación. El
propósito no es prejuzgar sobre el fondo del asunto
principal debatido, sino garantizar provisionalmente la eficacia
in natura de la sentencia definitiva que se llegue a
dictar.

Los caracteres más relevantes de las medidas
cautelares son:

1.- instrumentalidad con la sentencia
definitiva,

2.- provisionalidad;

3.- urgencia para evitar el peligro en la
mora,

4.- que son adoptadas en virtud de una cognición
sumaria superficial efectuada por el órgano jurisdiccional
sin entrar a definir el mérito del asunto. En
consecuencia, el juez puede tomar todas aquellas disposiciones
que considere proporcionadas, adecuadas y necesarias,
según las particularidades del caso, para prevenir que se
frustre el resultado del proceso." (Resolución de la
Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo,
número 29-2003 de las 10:45 horas del 31 de enero del 2003
y además la 173-2008 de las 14:25 horas del 22 de mayo del
2008). A estos caracteres se le deben unir la ponderación
de los intereses en juego y el interés público; con
lo cual se comprueba su admisibilidad, pero debiendo tomarse en
consideración que para acogerse debe demostrarse la
relación de la medida solicitada con la pretensión
objeto del debate, la acreditación del temor fundado y la
irreparabilidad del daño.

V)- El Tribunal debe observar en primer
término, que este incidente es un sumario con
gestión de resolución prima facie, por ende debe el
interesado aportar la prueba que pueda en el momento de la
gestión y en segundo lugar, en cuanto a las
manifestaciones del interesado de la medida sobre la gravedad del
asunto en juego, se trata tanto sólo de un análisis
del equilibrio que debe sopesar el juzgador entre el derecho del
gestionante, particular y el de la comunidad, propio y necesario
de esta institución jurídica, que no implica en
modo alguno acoger la medida por el mero dicho del
gestioante.-

VI)- JURISPRUENCIA APLICABLE Y ANÁLISIS DE
LA SITUACIÓN: El Tribunal de Casación de esta
jurisdicción (anterior Sala Primera por ministerio de
ley), en su sentencia 5F- TC- 2008 de las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del seis de febrero del presente año,
definió algunas líneas de criterio, a considerar al
momento de radicar y otorgar las medidas cautelares (sean
positivas o no); en ese sentido se dijo que este tipo de justicia
cautelar, tiene como único fin garantizar el objeto del
proceso, garantizar los efectos de una sentencia y mas aún
evitar los daños y perjuicios, sin embargo,
enfatizó que para que tales presupuestos de
protección se efectivicen debe existir una debida
demostración de los daños y perjuicios ocasionados,
y que no basta con la sola indicación de que se desea la
protección cautelar, sino que debe demostrarse
fehacientemente la necesidad de la misma, cuando alguno de los
tres presupuestos enunciados, tengan peligro de no existir, si no
se toma la medida solicitada.-[2]

Otra clasificación doctrinal se refiere
según su contenido, distribuyendo la medida cautelar
en.

A.- Conservativas (negativas) que seria la
clásica suspensión de la ejecución, de la
actividad formal de la Administración (mantiene intacto
el status quo ante) durante el tiempo necesario para que
sea dictada la sentencia.

B.- Anticipatorias o innovativas (positivas), mediante
las cuales se puede lograr la satisfacción provisional de
la situación sustancial. Ej. El caso de negación de
un servicio público, el juez podría ordenar de
manera momentánea que se le brinde, condicionado al
resultado del fallo.

B.1.- Inhibitorias

 Se ordena a la Administración a un no
hacer, y son muy adecuadas y necesarias tratándose de las
actuaciones materiales ilegítimas (Vg. vía de
hecho).

 B.2.- Ordenatorias

 Ordenes de hacer algo genérico o
específico (condena a pagar una suma proporcional de
dinero y la dirigida a obtener una prestación
positiva).

B.3.- Sustitutivas

El juez sustituye a la Administración
Pública el dictar una medida preventiva mientras se conoce
el fondo.[3]

Tema Sexto.

Materialización de la Medida Cautelar
según la conducta Administrativa

  1. La inactividad formal, Omisión
dentro del procedimiento administrativo, lo que

 provoca la aplicación de la
figura del silencio administrativo.

 2. La inactividad material, que a su
vez se dimensiona en dos supuestos.

 A.  La inactividad material por
la no ejecución o ineficiente ejecución  de
actos administrativos, por ella misma dictada.

  • La inactividad material de prestaciones donde no hay
    actos administrativos previos.

En el primer supuesto, la administración que ha
dictado un acto administrativo, sea genérico o
específico, de manera contradictoria no lo ejecuta. Sin
que exista justificación legal alguna.

Deniegan la adquisición de situaciones
ventajosas, las medidas cautelares deben permitirle al
administrado ejercer, provisionalmente, una actividad comercial,
industrial o profesional previamente denegada.

D.- Vía de hecho

 Forma de coacción administrativa
ilegítima.

 E.- Responsabilidad de la
Administración

 El peligro de la tardanza asecha el derecho de
crédito resarcitorio (indemnización) del
administrado que ha sufrido un daño injusto.

Tema Sétimo.  

Contracautelas

Su Finalidad de evitar el exceso, en la solicitud de
medidas que podrían ser temerarias.  En las Medidas,
privan los principios sumariedad y urgencia.  Por lo que el
CPCA, ha dispuesto que el tribunal podrá
 (facultativo) exigir que se rinda caución suficiente
y proporcionada para la protección de los derechos e
intereses de alguna de las partes, de tercero o del
interés público. Siendo que la medida Cautelar no
se ejecutara hasta que se rinda., Por ultimo respecto a este tema
un sector importante considera que la caución puede
conducir a una autentica denegación de justicia a quien
carece de medios para prestarla.[4]

Tema Octavo.

Aspectos Procesales
de las medidas cautelares

A. Oportunidad procesal para solicitarlas. No existe un
límite temporal, puesto que, pueden ser solicitadas antes
del proceso o lite pendente, incluso en el proceso de
ejecución de sentencia.

B. Tramite.

Recibida el juez tramitador analiza los prepuestos
mínimos, si falta alguno debe prevenir su
subsanación. De estar todo correcto confiere 3 días
al otro, y de ser necesarios señalara para una audiencia
oral dentro del plazo de otros 3 días.En la
práctica en el mismo auto q la acoge señala la
audiencia. Donde se puede aportar cualquier tipo de prueba, antes
o al momento de la audiencia.

C. Audiencia

El artículo 24 del CPCA, prevé, en
circunstancias normales-cuando no media urgencia- una audiencia
escrita por tres días y una oral posterior si el
órgano jurisdiccional estima procedente evacuar prueba.El
artículo 23, del párrafo 2º, idibem, incluso
tratándose de las cautelares inaudita altera parte,
prevé una audiencia ex post a su adopción que no
tiene efecto suspensivo alguno de la decretada.

D. Auto. El artículo 27 del CPCA, dispone que "el
auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado
en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida
ejecución…"

E. Recursos "contra el auto que resuelve la medida
cautelas cabrá recurso de apelación, con efecto
devolutivo, para ente el Tribunal de Casación, el cual
deberá interponerse en el plazo de tres días
hábiles", de modo que no tiene eficacia
suspensiva.

El artículo 28, párrafo 2º, dispone
que "contra el auto que resuelva la caución u otra
contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro
del tercer día, para ente el Tribunal de Casación
de lo Contencioso-Administrativo.

No cabe el recurso extraordinario de casación. El
auto que resuelve otorgar o denegar una medida cautelar no
produce casa juzgada material, en vista de la provisionalidad y
eficacia rebus sic stantibus de toda cautela, lo que permite
levantarla, modificarla u ordenar una pese a que con anterioridad
se ha denegado por la mutación de las
circunstancias.

F. Ejecución. El artículo 27 del CPCA
estatuye que el órgano jurisdiccional, podrá
disponer todas las medidas adecuadas y necesarias; un
cumplimiento pronto, efectivo y debido de la medida
cautelar.

 Tema Noveno.

En especifico acerca
de las Medidas Cautelares Por urgencia

1 Medidas Cautelares Inaudita Altera
Parte.

En relación con la posibilidad de otorgar una
medida cautelar, al limitar el derecho al contradictorio que
tiene la contraparte del proceso, es una de las nuevas
regulaciones que comprende el CPCA.

Específicamente, el artículo 25 de dicho
Código, dispone:

"Artículo 25.- 1) En casos de extrema urgencia,
el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte,
podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de
conceder audiencia. Para tal efecto, el tribunal o el respectivo
juez podrá fijar caución o adoptar cualquier otra
clase de contracautela, en los términos dispuestos en el
artículo 28 de este Código. 2) Habiéndose
adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas
en el apartado anterior, se dará audiencia por tres
días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos
para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una
vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer
una valoración de los alegatos y las pruebas aportados,
para mantener, modificar o revocar lo dispuesto". Es importante
analizar, en cuanto a esta posibilidad, que el motivo principal,
por el cual el juez puede decidir otorgar la medida, sin conceder
anticipadamente audiencia a las partes, se da ante una
situación especial de "extrema urgencia". Este
término, en la práctica  jurídica,
deberá especificarse de manera concreta, en el tanto no se
trata de un leve o pequeño peligro de urgencia, sino de
una urgencia tan calificada, que amerita la derogación de
una de las garantías procesales más importantes
para las partes, como lo es el derecho al contradictorio.
 Sobre este punto en concreto, se puede citar, según
lo ha manifestado el Tribunal Contencioso Administrativo, que "el
artículo 25, inciso 1) del Código Procesal
Contencioso Administrativo, es claro en establecer un presupuesto
esencial para que los jueces de esta jurisdicción puedan
adoptar medidas cautelares sin dar audiencia a la parte
contraria, que es la "extrema urgencia", precisamente, en este
asunto es claro que la ejecución de la orden sanitaria
(…), mediante la cual se ordena el cierre del Casino Real
Palma, es evidentemente un caso de urgencia apremiante, ya que el
cierre de una actividad comercial causa en sí daños
y perjuicios graves. En consecuencia, este presupuesto se
presenta en este proceso, por lo que la admisión
provisional de la medida cautelar es
procedente(…)"

De igual manera, este numeral es sumamente equilibrado,
en el tanto establece de forma potestativa, un contrapeso
mediante la figura de la contracautela, que pretende evitar
cualquier abuso que la parte solicitante trate de realizar al
momento de pedir una medida inaudita altera parte. Se garantiza,
con dicha posibilidad, un eventual resguardo que permita reparar
los daños y perjuicios causados a los derechos del sujeto
pasivo con la medida otorgada. Adicionalmente, esta
regulación otorga al juez la facultad de fijar una
audiencia posterior al otorgamiento de la medida cautelar, que no
suspende los efectos de la misma; pero, sí le permite al
juzgador, confirmar la existencia de una urgencia extrema y, por
ende, decidir si mantiene, modifica o revoca la medida
decretada.

2 Medidas Cautelares Ante Causam.

Si bien es cierto, dentro del numeral 19, párrafo
1º del CPCA, se establece la posibilidad de otorgar medidas
cautelares durante la tramitación de todo el proceso e
inclusive en la etapa de ejecución de sentencia.
También es cierto, que el numeral 19, párrafo
2º, da la posibilidad, de solicitar el otorgamiento de una
medida cautelar antes de que se inicie el proceso. Esta
solicitud, se deriva del carácter urgente que determina la
necesidad de la medida, con el fin de garantizar el objeto del
futuro proceso que está por incorporarse.

En lo que concierne a las medidas cautelares ante
causam, de modo más específico, el artículo
26 del CPCA, manifiesta lo siguiente:

"Artículo 26.- 1) Cuando se solicite una medida
cautelar antes de que inicie el proceso esta será del
conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a
quien el tribunal designe que, por turno, le corresponde el
conocimiento del asunto. 2) En caso de que la medida cautelar sea
concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de
quince días, contados a partir del día siguiente de
la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se
ordenará su levantamiento y se condenará a la parte
solicitante al pago de los daños y perjuicios causados,
los cuales se liquidarán por el trámite de
ejecución de sentencia". Es de especial interés,
hacer notar el carácter instrumental que representa este
tipo de medida cautelar, en función del objeto principal
del proceso y de la sentencia de fondo que se vaya a dictar
dentro del mismo.

Sobre la posibilidad de solicitar este tipo de medidas
antes de iniciado el proceso, resulta importante, hacer la
observación sobre la novedad que enmarca el CPCA, en
cuanto al plazo de quince días, para presentar el proceso
principal, una vez notificado el auto que la decreta; a
diferencia del CPC que en su numeral 243 dispone un plazo de un
mes para interponer el proceso, desde la fecha del auto que la
ordena.  Finalmente, respecto de la medida cautelar
otorgada, la misma tiene su eficacia supeditada, al plazo que se
concede a la parte interesada para interponer el proceso
principal. De lo contrario, el juez de oficio, ordenará el
levantamiento de la misma y procederá con la condena de
daños y perjuicios ocasionados con el ejercicio desmedido
de la tutela cautelar. Este menoscabo se presume ante la falta de
interés del sujeto activo, al no presentar la demanda
respectiva dentro del plazo conferido.

3 Medidas Cautelares
Provisionalísimas.

Sobre las medidas provisionalísimas, el nuevo
CPCA otorga la posibilidad de que una vez planteada la solicitud
de medida cautelar, el juez de oficio, de manera inmediata y sin
contradictorio alguno, pueda decretar las medidas
provisionalísimas necesarias para garantizar la
efectividad de la posible medida cautelar adoptada.

El artículo 23 del Código, establece lo
siguiente en relación con este tipo de medidas:

"Artículo 23.- Una vez solicitada la medida
cautelar, el tribunal o el juez respectivo, de oficio o a
gestión de parte, podrá adoptar y ordenar las
medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima
facie, a fin de garantizar la efectividad de la que se adopte
finalmente. Tales medidas deberán guardar el
vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida
cautelar requerida".

Tal y como se deduce de dicho numeral, el objetivo
propio de la medida provisionalísima, es asegurar la
consecución efectiva de la tutela cautelar principal. Al
respecto, se puede manifestar que tales medidas, son, por tanto,
medidas transitorias que se convierten en un instrumento de la
cautela que pueda decretarse finalmente, Su función, como
lo señala la norma de cita, es asegurar la
consecución efectiva de la cautelar principal y
serán revocadas o modificadas cuando se adopte esta
última. De ahí el vínculo que deben guardar
con el objeto del proceso y la medida cautelar que como principal
se gestiona.

Sobre la naturaleza de estas medidas, es evidente, que
las mismas son de carácter instrumental, cuya eficacia
provisionalísima dura mientras se logra resolver la medida
cautelar solicitada por la parte activa del proceso, pues quedan
modificadas al momento de resolverse la medida
principal.

Es en razón de esa instrumentalidad, que al
otorgar una medida provisionalísima, se hace imposible dar
la audiencia decretada en el numeral 25, párrrafo 2º
referente a las medidas inaudita altera parte; audiencia y
derecho de defensa que será ejercido posteriormente por
las partes, con el traslado normal de la medida cautelar
adoptada, según lo dispone el artículo 24 del CPCA,
sobre el procedimiento normal para decretar la medida cautelar
dentro del proceso contencioso administrativo.  ( Tribunal
de Casación de los Contencioso Administrativo, Voto
número 62-A-TC-2008 de las nueve horas con treinta minutos
del diecinueve de junio de dos mil ocho. En igual sentido
Tribunal de Casación de los Contencioso Administrativo,
Voto número 104-A-TC-2008 de las ocho horas con cinco
minutos del veintinueve de agosto de dos mil ocho.) Finalmente,
en materia recursiva es importante consignar que tales autos
provisionales "carecen de recurso, pues la
provisionalísima acordada no es definitiva, sus efectos
son y no causan transitorios estado en lo que corresponde a la
medida".

Conclusión

Queda claro al lector los aspectos generales o
básicos que se deben tomar en cuenta a la hora de
gestionar una medida cautelar. Los institutos jurídicos,
se encuentran para su utilización, por lo que se debe
evitar cualquier práctica, maliciosa, o dilatoria, en
perjurio de la sana administración de justicia, que a su
vez se refleja como valuarte en la protección de los
derechos e intereses de los habitantes. No me queda más
que señalar, o destacar, la finalidad, presupuestos,
equilibrio, características y tramitación de la
medida cautelar, lo que servirá de guía en su
aplicación cotidiana.

Bibliografía

  • Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso
    Administrativa.

  • Código Procesal Contencioso
    Administrativo.

  • Ernesto Jinesta Lobo. Manual del proceso Contencioso
    Administrativo. 

  • Votos. Sala constitucional. voto 7190-94 de 15:24
    horas del 6 de diciembre de 1994 y 3929-95 de 15:24 horas del
    18 de julio de 1995

  • Votos Tribunal Contencioso Administrativo. 87, de 4
    de abril del 2010

 

 

Autor:

Lic. Francisco Javier Madrigal
Acosta

[1] Sentencia: 00087, del 04/03/2010,
Tribunal de Apelaciones.

[2] Tribunal contencioso Administrativo,
sección I, sentencia 308, del 8 del 6 del 2010, de las 9
horas 30 minutos.

[3] Jinesta Lobo Ernesto. Manual del Proceso
Contencioso administrativo. Editorial jurídica
continental. San José Costa Rica, 2008, Pág.
85.

[4] Ibidem, pag 105

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