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La nacionalidad en la República Dominicana



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. La
    nacionalidad
  3. Sujetos de la calidad
    nacional
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo
principal estudiar, analizar y valorar la Nacionalidad, en la
República Dominicana. Encontraremos que la Nacionalidad,
es una situación social, cultural y espacial en la que
influyen numerosos elementos que definen el escenario
político y organizacional de un grupo determinado de
personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser
estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de
manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos
otros conceptos de la materia sociológica, de manera que
el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto
palpable.

Nacionalidad significa también la
pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico
concreto. Este vínculo del individuo con un Estado
concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este
tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga,
mexicana, irakí, etc…) se mezcla conceptual y
prácticamente con el concepto de nacionalidad como
situación social, y podría perfectamente analizarse
por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las
leyes son inevitablemente un hecho social.

Metodológicamente esta
investigación se realiza a partir del método
bibliográfico, analizando las diversas informaciones
obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación,
índice, introducción, planteamiento del problema,
objetivos generales y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía. Utilizamos este
método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por
supuesto que siempre de acorde a nuestra la Constitución,
Tratados Internacionales, Jurisprudencia, Doctrina y los
Códigos que estatuyen nuestras Leyes.

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para
desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir
conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar
determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de
carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros
citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer sobre Importancia de la
Nacionalidad, en la República Dominicana.

OBJETIVOS
ESPECÍFICO:

  • Definir la Importancia de la
    Nacionalidad, en la República Dominicana.

  • Establecer los Procedimiento, de la
    Nacionalidad, en la República Dominicana.

  • Identificar cuál es la
    competencia de la jurisdicción la Nacionalidad, en la
    República Dominicana.

CAPITULO I:

La nacionalidad

1.1.- NOCIÓN Y DEFINICIÓN
DE NACIONALIDAD.

La nacionalidad es una situación
social, cultural y espacial en la que influyen numerosos
elementos que definen el escenario político y
organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la
nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un
concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por
lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la
materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse
lo más posible a un concepto palpable. Nacionalidad
significa también la pertenencia de una persona a un
ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del
individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes
recíprocos.

Este tipo de nacionalidad (española,
portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc…) se mezcla
conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad
como situación social, y podría perfectamente
analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad
social, pues las leyes son inevitablemente un hecho
social.

1.2.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA
NACIONALIDAD EN REPÚBLICA DOMINICANA.

Cuando en diciembre de 1821 fue proclamada
la independencia de la parte Este o Española de la isla de
Santo Domingo, acontecimiento histórico denominado
"Independencia Efímera", pues ese espacio independentista
apenas se prolongó hasta febrero de 1822, el acta
constitutiva del Gobierno del Estado Independiente se
refirió en sus arts. 9 y 10 a quienes eran
dominicanos.

"Son ciudadanos del Estado independiente de
la parte española de Haití decía el art 9
todos los hombres libres de cualquier color y religión que
sean nacidos en nuestro territorio, o aunque lo sean en
país extranjero si llevaren tres años de residencia
o fueren casados con mujer natural

La Carta de naturalización seria
concedidas por el poder Legislativo, conforme lo establecido en
el art 10. Aunque salpicado de imprecisión, este texto,
condensa el sentimiento de los hombres que tuvieron la honra de
sembrar el ideario de la nacionalidad dominicana. El16 de
noviembre de 1844 es aprobada la Constitución del Estado
Dominicano, proclama el 27 de febrero del mismo año, luego
de 22 años de ocupación haitiana que puso fin a la
independencia de 1821.

Ya antes de la aprobación definitiva
de la Constitución de 1844, específicamente el16 de
enero de ese mismo año, se lanzó una proclama en la
que se trazaron las pautas jurídicas que
determinarían quienes ostentarían la cualidad de
dominicanos. En ella se decía al respecto: "todos los
habitantes de la parte española de la isla de Santo
Domingo". Hacemos alusión a ella porque, como veremos, la
nueva Constitución la toma en consideración al
abordar la cuestión de la nacionalidad.

En efecto, el 16 de noviembre de 1844 se
aprueba la Constitución de la República Dominicana.
En su título III, capítulo 1, trata "De los
dominicanos", y dice en su artículo 7 "Son
Dominicanos":

Primero: Todos los individuos que al
momento de la publicación de la presente
constitución, gocen de esta cualidad.

Segundo: los nacidos en el territorio de la
República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo
emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.

Tercero: Todos los hispano-dominicanos y
sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los
cambios políticos, no hayan tomado las armas contra la
República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y
vuelvan a fijar su residencia en ella.

Cuarto: Todos los descendientes de oriundos
de la parte Española nacidos en países extranjeros
que vengan a fijar su residencia en la
República".

Los artículos 8, 9, 10 Y 11,
están referidos a la naturalización. Art. 8.- Son
hábiles a ser dominicanos:

Primero: Todos los extranjeros que
adquieran en la República bienes raíces cuyo valor
ascienda a seis mil pesos.

Segundo: Todos los que trabajando
personalmente formen en la

República un establecimiento de
agricultura a título de propietario.

Art. 9.- Los extranjeros comprendidos en el
artículo precedente no gozarán de los derechos
políticos, sino después de una residencia de seis
años en el territorio. Este período se reduce a
tres años en favor de los extranjeros: Primero: Que
contraigan en el país matrimonio con dominicana. Segundo:
Que formen en la república un establecimiento concluido de
agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo
menos.

Art. 10.- El extranjero que se encuentre en
una de estas categorías acudirá al Poder Ejecutivo,
que está facultado a expedir las cartas de
naturalización, previas las formalidades que la ley
prescribe, bien entendido, que no gozarán de ésta
gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación
enemiga.

Art. 11.- Todo extranjero naturalizado,
debe conservar durante quince años a lo menos la cualidad
en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso
de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los
derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado
como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades,
para conseguir de nuevo su naturalización .

Del referido artículo 7,
párrafo segundo, se puede colegir que la
adquisición de la nacionalidad dominicana por nacimiento
se rige por el principio jus soli, mas no en la forma amplia que
lo extiende haciendo abstracción del parentesco, sino que
exige, además del nacimiento en el territorio nacional, el
hecho de ser el nacional hijo de padre o madre dominicanos
residentes en dicho territorio. Algunos analistas dominicanos han
encontrado en esta disposición una combinación de
los dos sistemas jus soli y jus sanguinis.

Esa Constitución de 1854, tal como
observamos, contempla los dos modos de adquisición de la
nacionalidad; a saber, el original, o por nacimiento; y el
derivado, o sea naturalización. En febrero de 1854 la
Constitución dominicana fue objeto de revisión y
entre las materias que mayor discusión generó se
incluye el problema de la nacionalidad dominicana. Como veremos,
respecto a los hijos de extranjeros nacidos en territorio
nacional, primó el criterio del jus solio El derecho de
opción representó también una
innovación en ésta constitución concerniente
a la materia de la nacionalidad está descrito en el
Título III; el capítulo 1 dice:

Art. 5to. Son dominicanos:

lro. Todos los individuos que, al momento
de la publicación de la presente Constitución,
gocen de ésta cualidad.

2do. Todos los nacidos en el territorio de
la República de padres dominicanos, y los hijos de
éstos.

3ro. Todos los que nacidos en el territorio
de la República de padres dominicanos, y que habiendo
emigrado, vuelven a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los españoles dominicanos
y sus descendientes que, habiendo emigrado en 1844, no han tomado
las armas contra la República ni la han hostilizado en
modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en
ella.

5to. Todos los descendientes de oriundos de
la parte española nacidos en países extranjeros que
vengan a fijar su residencia en la República.

6to. Todos los nacidos en el territorio de
padres extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a
su mayoridad de edad.

7mo. Todos los naturalizados según
las leyes.

En diciembre de ese mismo año 1854,
la Constitución dominicana sufrió otra
revisión. En lo relativo a la nacionalidad, este texto
constitucional reproduce casi en su totalidad las disposiciones
establecidas en la anterior constitución de febrero.
Veamos:

Art. 5. Son Dominicanos:

lro. Todos los individuos que gocen de esa
cualidad a la publicación de esta
Constitución.

2do. Todos los nacidos en el territorio de
la República de padres dominicanos.

3ro. Todos los hispano-dominicanos y sus
descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios
políticos, no hayan tomado las armas contra la
República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y
vuelvan a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los descendientes de oriundos de
la parte ante española, nacidos en países
extranjeros que vengan a fijar su residencia en la
República y que, conforme a la ley, acepten esa
cualidad.

5to. Todos los nacidos en el territorio de
padres extranjeros que invoquen esta cualidad cuando lleguen a su
mayor edad.

6to. Todos los naturalizados según
la ley.

Como podemos notar, fue eliminada la
expresión "y los hijos de éstos", prevista en el
artículo 2 de la Constitución de febrero del .mismo
año.

El párrafo 3ro retoma lo dispuesto
en el mismo párrafo tercero de la Constitución de
1844. La naturalización se mantiene en el espíritu
de la constitución anterior del mismo año en el
sentido de ser materia legislativa, no constitucional como la
contempla la Constitución de 1844.

En 1858, tuvo lugar otra reforma
Constitucional, conocida como la Constitución de Moca, por
ser formada en esta ciudad, mas publicada en Santiago de los
Caballeros, Capital de la República en esos
días.

No se percibe, como veremos, cambios
sustanciales en comparación, con las anteriores tres
Constituciones. Se insertó nuevamente la expresión
"los hijos de éstos", que había sido eliminada en
la Constitución de diciembre de 1854, y de dio
categoría Constitucional a la cuestión de la
naturalización. El texto de esa Constitución en
materia de nacionalidad es el siguiente:

TITULO II, De los Dominicanos:

Art. 5to. Son dominicanos:

1 ro. Todos los que gocen de esta cualidad
al publicarse la presente constitución.

2do. Todos los nacidos en el territorio de
la República Dominica y los hijos de
éstos.

3ro. Todos los nacidos en el territorio de
la República Dominicana habiendo emigrado, vuelven a fijar
su residencia en él

4to. Todos los españoles dominicanos
y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no hayan
tomado las armas contra la República ni la hayan
hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en
ella.

5to. Todos los descendientes de oriundos de
la parte antes española, nacidos en país
extranjero, que vengan a fijar su residencia en la
República.

Todos los nacidos en el territorio
dominicano, de padres extranjeros, que invoquen ésta
cualidad cuando lleguen a su mayor edad.

Art. 6.- Podrán ser dominicanos por
naturalización, todos los extranjeros pertenecientes a
naciones amigas, que fijen su domicilio en el territorio de la
República, y hayan declarado, con un año de
antelación, querer gozar de ésta
cualidad.

La vida constitucional de los dominicanos
fue interrumpida con la anexión a España, realizada
por el General Pedro Santana en 1861, coinvirtiéndose el
país en provincia española. Este régimen
duró hasta 1865 cuando fue restaurada la República.
En diciembre de este último citado año fue
promulgado e] nuevo texto Constitucional, cuyo contenido en
materia de nacionalidad dice así:

Art. 5to. Son dominicanos:

lro. Todos los que hayan nacido o nacieren
en el territorio de la

República, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres.

2do. Los nacidos en países
extranjeros de padres dominicanos ausentes en servicio o por
causa de República, tan luego como soliciten esta
cualidad.

3ro. Los nacidos fuera de] territorio, de
padre o madre dominicanos, se vinieren a domiciliarse en e]
país y expresen su voluntad de serio.

4to. Todos los extranjeros, pertenecientes
a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio de la
República y después de un año de residencia
en ella declaren querer ejercer esta cualidad.

5to. Los que durante la guerra de
independencia se hayan acogido a la nacionalidad
dominicana.

6to. Ningún dominicano podrá
adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la
República .

De ese texto constitucional se deduce que
la República Dominicana adopta el jus soli amplio
-párrafo primero- con una concesión bastante
justificada al jus sanguinis en virtud de una causa de servicio
público prestado al país párrafo segundo
todos los que podrán optar por la nacionalidad dominicana
si adquirieron la del país en cuyo territorio nacieron
presumida por dominicanizarse y hacer manifestación de
voluntad párrafo.

Los párrafo cuarto y quinto
conciernen a la naturalización. Una disposición que
llama poderosamente la atención es la consagrada en el
artículo 6. Se trata de impedir que un nacional adquiera
otra nacionalidad y resida con ésta última en el
territorio nacional. Algunos abogados dominicanos al analizar
esta disposición la han interpretado domo una
aplicación del principio de la sujeción perpetua a
la nacionalidad. Una interpretación escrupulosa del texto
de ese artículo 6 permite deducir que el dominicano puede
adoptar en tales condiciones una nueva nacionalidad; 10 que no
puede hacer es adquirida y venir a la República Dominicana
a residir con ella. Obviamente que, a la luz del principio de que
el individuo es libre de escoger la patria que le convenga, la
disposición insinúa lo contrario al coartar al
individuo a tener que permanecer alejado de la República
Dominicana si se llega a adoptar otra nacionalidad.

La constitución Dominicana, fue
nuevamente reformada en 1868, y en materia de nacionalidad, si
bien no hay cambios grandes de fondo, si los términos son
distintos en algunas disposiciones en relación a la
Constitución de 1865, específicamente en el
artículo sexto. Veamos:

Art. 5to. Son dominicanos:

Iro. Todos los que al presente gozan de
ésta cualidad, bien sea por nacimiento, por
naturalización, o por haberse acogido a la nacionalidad
dominicana durante la guerra de independencia.

2do. Todos los nacieron en el territorio de
la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus
padres.

3ro. Los nacidos en países
extranjeros de padres dominicanos, ausentes en servicio por causa
de la República, tan luego como ellos o sus encargados
reclamen esta cualidad.

4to. Los nacidos fuera del territorio de la
República, de padre o madre dominicanos, si vinieren a
residir en el país y expresen su voluntad de
serlo

5to. Todos los extranjeros pertenecientes a
naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio
dominicano, y que, después de un año de residencia
en él, declaren querer esta cualidad.

Art. 6.- A ningún dominicano se le
reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras
permanezca en el territorio de la República.

Como notamos, técnicamente, en este
artículo sexto no se le está negando el derecho de
adquirir otra nacionalidad, sino que no se le reconocerá
otra que no sea la dominicana "mientras permanezca en el
territorio de la República".

El 1868 de introdujo otra reforma a la
Constitución, en la que no figura modificación
alguna al art 5 de la Constitución anterior. El arto 6
inserta C0n los mismos términos la disposición
según la cual" A ningún dominicano, mientras
permanezca en el territorio de la República, se le
reconocerá otra nacionalidad que la dominicana.

Se revisó nuevamente la
Constitución en 1872. En materia de nacionalidad se acoge
casi textualmente los términos y contenido de la
Constitución de 1854, agregando sólo lo relativo al
no reconocimiento de otra nacionalidad a los dominicanos,
mientras se encuentren en territorio nacional. he aquí lo
dispuesto:

Art. 5.- Son dominicanos:

Todos los individuos que gocen de esta
cualidad a la publicación de esta
Constitución.

2do. Todos los nacidos en territorio de la
República de padres dominicanos.

3ro. Todos los hispanos dominicanos y sus
descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios
políticos, no hayan tomado las armas contra la
República, no la hayan hostilizado de modo alguno, y
vuelven a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los descendientes de oriundos de
la paI1e antes española, nacidos en países
extranjeros que vengan a fijar su residencia en la
República, y que conforme a la ley acepten esa
cualidad.

5to. Todos los nacidos en el territorio, de
padres extranjeros, que invoquen ésta cualidad cuando
lleguen a su mayor edad.

6to. todos los naturalizados según
las leyes.

Art. 6to.-A ningún dominicano,
mientras permanezca en el territorio de la República, se
le reconocerá otra nacionalidad que la
dominicana.

Otra reforma a la Constitución tiene
lugar en 1874. La innovación de esta Constitución
renovada se presenta en el numeral 6 del arto 5to., al exceptuar
a los hijos de extranjeros en servicios a su país y los
hijos de personas en circunstancias especiales.
Veamos:

Art. 5to. Son dominicanos:

1ro. Todos los que al presente gozan de
ésta cualidad, bien sea por nacimiento, por
naturalización, o por haberse acogido a la nacionalidad
dominicana durante las guerras de independencia.

2do. Todos los que nacieren en el
territorio de la República de padre o madre
dominicanos.

3ro. Los nacidos en él de padres
extranjeros, si después que hayan llegado a su mayor edad
siguen en la República o se fijan en ella en cualquier
tiempo. .

4to. Los nacidos en el territorio nacional
de padres extranjeros si en cualquier tiempo manifestaren su
voluntad de ser dominicanos.

5to. Los nacidos fuera del territorio de la
República, de padre o madre dominicanos o de origen
dominicano si vinieren a reside en el país y expresaren su
voluntad de serio.

6to. Todos los extranjeros pertenecientes a
naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio
dominicano, y que después de un año de residencia
en él declaren querer ejercer esta cualidad.

Para los efectos de este artículo no
se considerarán como nacidos en el territorio de la
República, los hijos legítimos de extranjeros que
temporalmente residan en el país en representación
o en servicio de su patria, así como tampoco se
reputarán como nacidos fuera, los hijos de los que tengan
su domicilio en el territorio y sólo se hayan ausentado de
él por un tiempo que no exceda de dos años, ni los
que estén en el extranjero desterrados o en
representación u otro servicio de la
República.

Art. 6to. A ningún dominicano se le
reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras
permanezca en el territorio de la República.

La Constitución reformada del 1875,
cuyo contenido en materia de nacionalidad no es otro que el mismo
del 1874 a excepción del numeral2do. del artículo
6to. que adopta, al igual que la constitución de 1865, el
jus soli amplio.

Dice así:

Art. Sto. Son dominicanos:

l ro. Todos los que actualmente gozan de
esta cualidad.

2do. Los que nacieren en el territorio de
la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus
padres.

3ro. Los hijos de padres dominicanos que
hubieren nacido en país extranjero, si vinieren a
domiciliarse en la República y expresaren su voluntad de
serIo.

4to. Los extranjeros que, después de
un año en el territorio, se inscriban en el registro civil
en la forma determinada por la ley.

5to. Único. Para los efectos de este
artículo, no se considerarán como nacidos en el
territorio de la República, los hijos legítimos de
extranjeros que temporalmente residan en el país en
representación o en servicio de su patria; así como
tampoco se reputarán como nacidos fuera, los hijos de los
que tengan su domicilio en el territorio y sólo se hayan
ausentado de él por un tiempo que no exceda de dos
años; ni los de los que estén en el extranjero
desterrados o en representación u otro servicio de la
República.

Art. 6to. A ningún dominicano se le
reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras
permanezca en el territorio de la República.

La reforma a la Constitución del
1877 no introduce cambio en lo relativo a la nacionalidad.
,

Art. 7mo. son dominicanos:

lro Todas las personas que hayan nacido o
nacieren en el territorio de la República, cualquiera que
sea la nacionalidad de sus padres.

2do. Los hijos de padres o madres
dominicanos, que hayan nacido en otro territorio, ni vinieren y
se domiciliaren en el país.

3ro. todos los naturalizados según
las leyes.

4to. Todos los extranjeros de cualquier
Nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el
territorio de la República, declaren que: ejercer esta
cualidad; tengan dos años de residencia a lo menos y rem
cien expresamente sus nacionalidades ante quien sea de
derecho.

Único. Para los efectos de este
artículo, no se considerarán como nacidos en el
territorio de la república los hijos legítimos de
los extranjeros que temporalmente residan en ella, en
representación o servicio de su patria.

Art. 8vo. A ningún dominicano se le
reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras
resida en la República.

Como vemos, de conformidad con estas disposiciones,
sustenta. el Jus soli en cuanto a la adquisición de la
nacionalidad dominicana por nacimiento, ello es en forma limitada
puesto que serán ni canos los hijos de extranjeros nacidos
en territorio dominicano el caso de fijar allí sus padres
residencia. Otra marcada característica de esta
constitución revisada en 1907 lo es que omite la
disposición remonta desde la constitución de 1865,
en virtud de la cual se les prohíbe a los dominicanos
adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio
nacional.

En abril de 1908 entró en vigor la
constitución que vino a reformar la de 1907, Y cuyo texto
se mantuvo vigente hasta que aconteció la ocupación
militar de los Estados Unidos al territorio nacional, en
noviembre de 1916. En la Sección Ira., consagrada a la
Nacionalidad se dice:

Art. 7mo. Son dominicanos:

Todas las personas que al presente gozaren
de ésta cualidad en virtud de Constituciones y leyes
anteriores. Todas las personas que nacieren en el territorio de
la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus
padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros
que residan en la República en representación
diplomática, o que estén de tránsito en
ella.

Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos,
siempre que de acuerdo con las leyes del país de su
residencia o domicilio, no hayan adquirido una nacionalidad
extraña. A ningún dominicano se le
reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras
resida accidental o definitivamente en el territorio de la
República. La dominicana casada con un extranjero
podrá seguir la condición de su marido. Esta
Constitución reformada retorna la disposición de la
constitución de 1865 y siguientes, omitida, como
señalamos, en la anterior Constitución de 1907 que
prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y
residir con ella en la República Dominicana. Una
innovación de esta Constitución de 1908 es la
relativa a la condición de la mujer dominicana casada con
un extranjero. Se colige del párrafo referido que la
legislación dominicana se basa en el principio de la
dualidad de nacionalidad de los esposos. Su fundamento es la
libertad de la mujer casada, en el sentido de que la nacionalidad
no puede imponerse contra su voluntad.

Se deduce, pues, del texto que la mujer casada
"podrá seguir la condición; tiene un derecho de
opción; o sea, puede adquirir la nacionalidad de su esposo
o puede quedarse siendo dominicana. No se le obliga a seguir la
nacionalidad de su esposo. En tal caso el texto tendría
que decir "seguirá la nacionalidad de su esposo". Se puede
también colegir esa disposición traduce una
excepción en la regla que prohíbe a los dominicanos
adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio
nacional, en el caso que esa mujer casada adquiera la
nacionalidad esposo extranjero y decidan ambos residir en el
territorio dominicano .

Luego de la ocupación norteamericana, se
aprobó un nuevo texto de la constitución, en 1924,
que vino renovar la anterior de 1908. La vigencia de esta
Constitución reformada duró hasta el15 de junio de
1927, y su contenido en materia de nacionalidad contemplada el
Título II, Sección Ira. es como sigue:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1 ro. Las personas que al presente gozaren de esta
calidad en virtud de Constituciones y leyes
anteriores.

2do. Las personas nacidas en territorio de la
República, o en el extranjero, de padres
dominicanos.

3ro. Los nacidos en la República de extranjeros
nacidos en la República.

4to. Los nacidos en la República de padres
extranjeros, siempre que, a su mayor edad, estén
domiciliados en la República; a menos, no declaren, dentro
del año de haber adquirido la mayor edad, que no sean
adquirir la nacionalidad dominicana, y prueben que han conservado
la de su padre. Perderán ese derecho de opción si
antes de esa el han ejercido en la República derechos
ciudadanos.

5to. Los nacidos en el territorio de la República
de padres descocidos o de nacionalidad desconocida.

6to. Los naturalizados según la
constitución y las leyes.

A ningún dominicano le reconocerá otra
nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio
de la República.

2do. La mujer dominicana casada con un extranjero
adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que el
país de este así lo establezca

Un análisis de las disposiciones de esta
Constitución concerniente a la nacionalidad nos lleva a
concluir que la misma hace prevalecer el, sanguinis en su
párrafo segundo, mas en los tres párrafos
subsiguientes adopta el jus soli, aunque en forma limitada,
puesto que serían dominicanos (según el
párrafo tercero) los hijos de extranjeros nacidos en la
República Dominicana, o bien éstos estén
domiciliados, a su mayor edad, en territorio nacional
(párrafo cuarto).

El párrafo quinto, independientemente de las
motivaciones que inspiraron a los legisladores, se traduce en un
mecanismo para evitar que una persona nacida en territorio
nacional se convierta en apátrida.

La disposición el párrafo sexto sobre la
mujer dominicana casada por un extranjero, si bien difiere a la
contemplada en la Constitución anterior de 1908, conlleva
al mismo resultado en el sentido de evitar que ésta se
convierta en apátrida. En esta disposición de la
constitución de 1924, el cambio de nacionalidad de la
mujer casada se hace depender de disposiciones legales
correspondientes a la legislación del marido; en otras
palabras, cuando según la ley de éste
último, la esposa deba tomar su nacionalidad.

Como señalamos arriba, la vigencia de la
Constitución de 1924 se prolongó hasta 1927,
año cuando se promulga un nuevo texto constitucional, el
cual en lo relativo a la nacionalidad, transcribe
íntegramente las disposiciones del texto de 1924 sobre la
materia.

La Constitución revisada el 1929 viene siendo una
amalgama de la Constitución de 1908 y 1924. Elimina
algunas disposiciones contempladas en ésta última,
y, como veremos luego, introduce otra que es bastante similar a
la Constitución 2002. Veamos:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de esta
calidad en virtud de Constituciones y leyes
anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de
la República, con excepción de los hijos
legítimos de los extranjeros residentes en la
República en representación diplomática o
que estén de tránsito en ella.

3ro. Las personas nacidas en el extranjero de padres
dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del
país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido
manifestaren a la mayor edad, por acto ante un oficial
público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito
detener la nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados según la
constitución y las leyes.

lro. Ningún dominicano podrá alegar
condición de extranjero por naturalización o por
cualquier otra causa.

2do. La mujer dominicana casada con un extranjero
adquirirá la nacionalidad e su marido, siempre que la ley
de éste así lo establezca.

En 1934 se revisó la Constitución de 1924
que integra, en lo relativo a la nacionalidad, el texto
contemplado en la Constitución revisada de 1924. En 1942
se produce una revisión a la Constitución de 1934,
la que amplía el contenido del párrafo tercero al
aportar mayor especificación, e introduce un
párrafo al inciso cuarto que establece sanciones a los
dominicanos que aleguen posesión de otra nacionalidad, con
la sola excepción de la mujer dominicana casada con
extranjero. Dice así:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de ésta
calidad en virtud de constituciones y leyes
anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el
territorio de la República con excepción de los
hijos legítimos residentes en la República en
representación diplomática, o que estén de
tránsito en ella.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de
padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes
del país de su nacimiento, ]le hubieren adquirido una
nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido,
manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al
Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad
política y a más tardar dentro del año de
haber llegado a la mayor edad civil, fijadas en la
legislación dominicana, su propósito de tener la
nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados: según la ley
ningún dominicano podrá alegar condición de
extranjero por naturalización y por otra causa. La ley
podrá establecer sanciones para los que, siendo
dominicanos, aleguen la posesión de una nacionalidad
extranjera. Sin embargo, la dominicana casada con extranjero
podrá adquirir la nacionalidad con su marido

La constitución revisada de 1947 reproduce
fielmente lo consagrado en la Constitución de 1942. El
texto revisado de la Constitución de 1955 tampoco se
aparta del texto de la Constitución revisada en 1942, con
la sola excepción del acápite 4, relativo a la
naturalización.

En éste se dice: 4.- "Los naturalizados. La Ley
dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para
la naturalización, estableciendo la naturalización
privilegiada en favor de aquellos extranjeros que sean
merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios
ordinariamente para obtener la nacionalidad
dominicana.

El texto de la Constitución revisada de 1960
reproduce textualmente lo establecido en la constitución
de 1955.

En septiembre de 1962 se revisa la Constitución
anterior, y la misma suprime algunas disposiciones penales para
los nacionales que aleguen la posesión de una nacionalidad
extranjera. Veamos:

Art. 12. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de esta
calidad en virtud de constituciones y leyes
anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de
la República, con excepción de los hijos
legítimos de los extranjeros residentes en la
República en representación diplomática o
que estén de tránsito en ella.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de
padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes
del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido,
manifiesten por acto ante un oficial público remitido al
Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad civil,
fijadas en la legislación dominicana, su propósito
de tener la nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados: La ley dispondrá las
condiciones y forma s. requeridas para la
naturalización.

Párrafo I. a ningún dominicano se le
reconocerá otra nacionalidad dominicana mientras resida en
el territorio de la República.

Párrafo II. La dominicana casada con extranjero
podrá adquirir la nacionalidad de su marido. Como podemos
notar, estos dos párrafos reproducen textualmente lo
contemplado en los dos últimos párrafos de la
Constitución de 1908.

En 1963 se introduce un nuevo texto revisado de la
constitución. En su artículo 89, reproduce
íntegramente en cuatro acápites el contenido de los
acápites 1, 2, 3 Y 4 de la constitución de 1961 en
lo relativo a la nacionalidad y que aquí insertamos. Sin
embargo, esta constitución revisada de 1963 omite en el
art. 12, Numeral 4, el párrafo I de la Constitución
de 1961 relativos uno a la prohibición de adquirir los
dominicanos otra nacional y residir con ella en territorio
nacional, que como constamos, se inserta en los textos
constitucionales de la República dominicana a partir de
1908 y otro a la condición de la mujer dominicana casa a
con extranjero.

Desde la constitución de 1966, hasta
la del 2002, no tuvo variación, en lo relativo a los
artículos relativos a la nacionalidad. Ya en, la
constitución del 26 de enero del 2010, en su
CAPÍTULO V, DE LA POBLACIÓN, SECCIÓN I, DE
LA NACIONALIDAD. Nos dice:

Art.18.- Nacionalidad. Son dominicanas y
dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre
dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad
dominicana antes de la entrada en vigencia de esta
Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio
nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y
consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o
residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera
persona en tránsito a toda extranjera o extranjero
definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o
madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de
nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus
padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años,
podrán manifestar su voluntad, ante la
autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o
renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un
dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de
su cónyuge y cumplan con los requisitos

establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de
dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de
conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la
ley.

1.3.-LOS NATURALIZADOS SEGÚN LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

A ningún dominicano se le
reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras
resida accidental o definitivamente en el territorio de la
República. La dominicana casada con un extranjero
podrá seguir la condición de su marido.

Esta Constitución reformada retorna
la disposición de la constitución de 1865 y
siguientes, omitida, como señalamos, en la anterior
Constitución de 1907 que prohíbe a los dominicanos
adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la
República Dominicana. Una innovación de esta
Constitución de 1908 es la relativa a la condición
de la mujer dominicana casada con un extranjero. Se colige del
párrafo referido que la legislación dominicana se
basa en el principio de la dualidad de nacionalidad de los
esposos. Su fundamento es la libertad de la mujer casada, en el
sentido de que la nacionalidad no puede imponerse contra su
voluntad. Se deduce, pues, del texto que la mujer casada
"podrá seguir la condición; tiene un derecho de
opción; o sea, puede adquirir la nacionalidad de su esposo
o puede quedarse siendo dominicana.

No se le obliga a seguir la nacionalidad de
su esposo. En tal caso el texto tendría que decir
"seguirá la nacionalidad de su esposo". Se puede
también colegir esa disposición traduce una
excepción en la regla que prohíbe a los dominicanos
adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio
nacional, en el caso que esa mujer casada adquiera la
nacionalidad esposo extranjero y decidan ambos residir en el
territorio dominicano .

1.4.- EL NACIONALISMO Y LA
NACIÓN.

El nacionalismo es una ideología.
Como tal puede pretender que entre las personas de determinada
nacionalidad (las que compartan los rasgos comunes que se haya
determinado) surja el sentimiento y se llegue a realidad de
pertenencia a una nación; en otras palabras, conseguir la
identificación de un sujeto con una nación.
Nación es una forma de organización social que une
a sus miembros por nexos de muchas costumbres; la costumbre es
una práctica social reiterada, ejercitada continuamente
por los miembros del grupo de personas que conforman tal
sociedad, las costumbres pueden ser de comunicación,
religiosas, gastronómicas, musicales, políticas,
militares etc., así como cualquier otra forma de ejecutar
un estilo de vida, que conforman en conjunto una expresión
cultural que se pretende transcienda a los miembros de la
organización de generación en
generación.

Partes: 1, 2, 3

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