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La nacionalidad en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

En tal sentido es como se suele decir que
una nación posee una cultura propia con la cual se
identifica y con la cual sus miembros simpatizan, o adoptan tal
nacionalidad. Este sentimiento nacional es muy profundo, de
alguna manera es inmensurable; desde un punto de vista
nacionalista, la simpatía hacia una nacionalidad
debería ser amplia, abarcar la totalidad de sus
implicaciones: no se podría, según ese punto de
vista, manifestar el hecho de que al compartir una sola actividad
de la cultura nacional, se está aceptando o ejerciendo la
nacionalidad.

1.5.- LA NACIÓN Y EL ESPACIO
GEOGRÁFICO.

Una nación, entiéndase un
grupo de personas que comparten una cultura, pueden ejercer dicha
cultura en cualquier espacio geográfico sin perder
su nacionalidad. Es posible que durante este ejercicio, la
nacionalidad transportada (por la emigración) sufra
algunos cambios en su estructura cultural, modificando el
comportamiento de sus integrantes; tal cambio puede generarse al
encontrarse con otros grupos culturales y asimilando algunas de
sus costumbres, inclusive asimilando el grupo a su propia
nación. Este cambio cultural afecta directamente la
esencia de la nación, pudiendo generar una nueva
nacionalidad distinta e independiente a la original; tal efecto
ha estado presente en toda interacción social del hombre
relacionada con el desplazamiento geográfico de una
nación, inclúyanse exploración, guerras,
invasiones o colonizaciones, todas ellas han generado
transformaciones culturales que derivan en la fundación de
nuevas naciones.

Entiéndase que esta
transformación solo puede ocurrir si un grupo numeroso con
una identidad nacional se desplaza o reubica; un ente individual,
inclusive investido e identificado con una nacionalidad no
podría imponer tal efecto, ya que su estado solitario no
posee un motor de fuerza social para lograr el cambio; por el
contrario, esta misma relación espacio geográfico /
nación, podrían lograr un efecto inverso y asimilar
al individuo a la colectividad y sentimiento nacional que domina
la región. También es posible que en un mismo
espacio geográfico coexistan dos o varias naciones, en tal
sentido es necesario que dichas naciones compartan varias
costumbres en común.

1.6.-LA NACIONALIDAD Y EL
DERECHO.

Con la creación de un estado por
parte de una nación, la nacionalidad adquiere un
carácter legal. Para constituir un estado es necesario un
marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus
pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia
constitución, leyes y normas. El dominio de la
nación generadora del estado, ejerce su fuerza para
legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad
cultural de la nación, por lo que un estado está
inseparablemente asociado con una nación (y con una
identidad cultural), aunque por hecho varias naciones culturales
ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa
nación, ya que están ubicadas en un espacio
geográfico.

1.7.- LA NACIONALIDAD Y LA
CIUDADANÍA.

Al momento de su constitución, la
nación generadora adopta por derecho la nacionalidad del
estado al cual han formado, y se genera un nuevo concepto para
investir a los entes que harán vida dentro del estado, con
la cual todos los pobladores de su territorio dominado
podrán participar e interactuar entre sí y con el
estado. Este concepto es la ciudadanía, es un estado de
derecho para un poblador dentro de un estado, estado de derecho
porque se encuentra regulado por un marco jurídico; la
ciudadanía, dota de derechos y deberes a un poblador con
los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la
vida pública del estado; tales derechos pueden ser los
relacionados con los beneficios que garantiza el estado,
así como la entrega de un documento de identidad nacional,
asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho
contemplados en las normas del estado.

El concepto de nacionalidad debe ser
distinguido del de la ciudadanía. Normalmente y por
derecho, todos los integrantes de una nación son
ciudadanos de su estado o gozan de todos sus derechos y se
encuentran sometidos a sus deberes.

Lo anteriormente expuesto, sostiene el
escenario de que diferentes grupos de diferentes nacionalidades
pueden gozar de los beneficios de la ciudadanía de otra
nación, siempre y cuando cumplan con las normativas
legales o culturales establecidas. En la actualidad, es muy raro
encontrar naciones sin estado, por lo cual la nacionalidad y la
ciudadanía, y todos los conceptos jurídicos
relacionados con ambas se encuentran inseparablemente
asociados.

1.8.-EL DERECHO A LA
NACIONALIDAD

Por lo anteriormente expuesto, se debe
reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía
del hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la
nación; así como también por la vía
del derecho cuando a través de un órgano del estado
de una nación, se confiere el legítimo derecho a
adoptar la nacionalidad. Los recién nacidos, tienen la
nacionalidad por hecho si la nación o el estado aceptan
los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres pertenezcan a
la nación, tal aplicación se muestra como una
simpatía de los padres para transferir la nacionalidad a
su descendiente; de igual forma, el hecho de que una vida sea
generada dentro del territorio dominado por una nación o
estado, confiere una simpatía por parte de sus integrantes
para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que ha
nacido bajo su control espacial.

En otro contexto, y si estuviese permitido
por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra
nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría
adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida
normalmente. También existen otras formas por derecho,
relacionadas con el matrimonio y la adopción, todo esto si
el estado así lo permite.

1.9.-MÚLTIPLES
NACIONALIDADES

Lo anteriormente expuesto, indica que un
ciudadano de otra nacionalidad puede adoptar, si así su
derecho le confiere, la nacionalidad del estado donde se
encuentra desarrollando su vida. Enmarcado jurídicamente,
es posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo
juramento a su anterior nacionalidad, sin embargo este
procedimiento es incompleto pues debería renunciar
formalmente ante las autoridades consulares del país o en
el país del que pretende desligarse; también le
puede ser conferida la posibilidad de conservar ambas
nacionalidades o múltiples nacionalidades.

1.10.-NACIONALIDAD ACTIVA Y
PASIVA.

Un ciudadano investido de una o más
nacionalidades solo podría ejercer una sola nacionalidad a
la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa. Todo
sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus
ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes,
los cuales deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de
la nacionalidad. Un estado cualquiera, no le entrega a los
ciudadanos sus derechos si estos no han cumplido con sus deberes;
un ciudadano, podría en un estado tener derecho a una
pensión de jubilación pagada por el estado, pero
tal derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con
su obligación del pago de impuestos y deducciones en los
sistemas del estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a
la formación del sistema de pensiones.

En tal sentido, un ciudadano, no
podría mantener simultáneamente dos vidas en dos
estados diferentes, lo cual le inhabilitaría para cumplir
con sus obligaciones y el goce de sus beneficios. Normalmente,
esta situación está regulada por los estados y se
requiere del cumplimiento de procedimientos para ejercer sus
derechos que la nacionalidad le confiere. Por lo anterior se
entiende, que la o las nacionalidades que no se ejercen son las
pasivas, que no se pierden pero tampoco se pueden ejercer. La
nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia
interrumpida o consecutiva que sumen la mitad de días del
año más un día, en el lapso de un
año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos
internacionales por el pasaporte de cuya nacionalidad utilice
para ingresar a otros países.

Sujetos de la calidad
nacional

Vista la noción de nacionalidad como
la pertenencia jurídica de una persona a la
población constitutiva de un Estado, sólo las
personas físicas son susceptibles de poseer una
nacionalidad. Lo mismo ocurriría si se plantea la
nacionalidad, como lo hace Niboyet, como un vínculo
político entre un individuo y un Estado. Entretanto, a las
personas morales, que son personas jurídicas en el sentido
de que disfrutan de derechos, se les extiende la noción de
nacionalidad. La doctrina está dividida en lo que respeta
a atribuirles la noción de nacionalidad a las personas
morales. Como advertimos, la aceptación o negación
de la calidad de nacional a las personas depende del concepto que
se fije de la nacionalidad.

Ahora bien, incluso los partidarios de
considerar a las personas morales como sujetos de la calidad de
nacional, concuerdan en que bajo ninguna manera, se pueda
identificar plenamente la nacionalidad de las personas
físicas con la nacionalidad de las personas
morales.

Rasgos comunes lo habrá, pero las
diferencias son fácilmente detectables.

"El vocablo -dice Batiffol
refiriéndose a la nacionalidad de las personas morales-
responde a una concepción profundamente diferente… el
termino nacionalidad tiene aquí no más que un valor
imaginario".

Más adelante examinaremos las
personas morales, donde expondremos los diversos criterios para
determinar la atribución de nacionalidad a las
mismas.

Muchos autores incluso los que niegan
nacionalidad a las personas morales, admiten lo difundido y
afianzado de la tesis que atribuye nacionalidad a las personas
morales. "La idea de una nacionalidad de las sociedades es
demasiado arraigada en la práctica para que la doctrina
pueda imponer una modificación". "El Derecho Positivo,
dice a su vez Batiffol, persiste en empleado refiriéndose
al término nacionalidad a las personas morales- como para
que uno pueda disociar el estudio de ellas".

2.1.-REGLAS SOBRE LA
NACIONALIDAD.

La nacionalidad es sustancialmente regulada
por la legislación propia a cada Estado. Este
planteamiento ha sido reconocido como principio en la doctrina,
en la jurisprudencia y en instrumentos
internacionales.

En efecto, el artículo 1 de la
Convención de La Haya de 1930 "Concerniente a ciertas
cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre
nacionalidad" admitió que "corresponde a cada Estado
determinar según su legislación quienes son sus
nacionales".

La Corte Permanente de Justicia
Internacional, en sus opiniones consultivas, sobre el asunto
relativo a los decretos de nacionalidad en Túnez y
Marruecos, y sobre la interpretación del Tratado sobre
Minorías del 28 de junio de 1919 entre Polonia y las
potencias aliadas, confirmó el principio aludido. El mismo
principio fue repetido por la Corte Internacional de Justicia en
su sentencia sobre el Asunto Nottebohm, del 6 de abril de 1955.
Ahora bien, ¿en qué medida el Derecho Internacional
Vincula al Legislador nacional en su libertad de fijar las reglas
sobre nacionalidad?

La jurisprudencia internacional y algunos
instrumentos internacionales han mencionado la existencia de
límites a esa libertad, refriéndose a "las
convenciones internacionales, la costumbre internacional y los
principios de derecho generalmente reconocidos". Sin embargo,
como bien señalan algunos autores, ni la Convención
de La Haya de 1930, ni las citadas opiniones de la Corte indican
las reglas positivas del Derecho Internacional que
vendrían a limitar la libertad de los Estados para fijar
las reglas sobre nacionalidad.

La doctrina, en cambio, sin cuestiona la
competencia del Estado para determinar por su legislación
quiénes son sus nacionales, admite la existencia de
ciertas reglas que los Estados no deben ignorar en la referida
materia.

Las mismas son generalmente tomadas en
cuenta por los Estados y han sido acogidas en algunos
instrumentos internacionales.

El Instituto de Derecho Internacional se
pronunció en su sesión de Cambridge de 1895 en
favor de la observancia, en materia de nacionalidad, de los
principios siguientes:

1.- Nadie debe carecer de
nacionalidad.

2.- Nadie puede tener
simultáneamente dos nacionalidades.

3.- Cada uno debe tener el derecho de
cambiar de nacionalidad.

4.- La renuncia pura y simple no basta para
perderla.

5.- La nacionalidad de origen no debe
transmitirse indefinidamente de generación en
generación establecida en el extranjero.

En el Preámbulo de la
Convención de La Haya de 1930 se dice que" es de
interés de la comunidad internacional hacer admitir por
todos sus miembros que todo individuo debería tener una
nacionalidad y no poseer más que una".

La Declaración Universal de Derechos
del Hombre de 1948, en su artículo 15, reza que "Toda
persona tiene derecho a una naciona1idad. A nadie se
privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho
a cambiar de nacionalidad".

Los diversos autores que tratan esta
materia están de acuerdo con la existencia de esas reglas.
Niboyet, por ejemplo nos cita tres reglas fundamentales; a
saber.

1) Todo individuo debe tener una
nacionalidad.

2) Debe poseerla desde su
nacimiento.

3) Todo individuo puede cambiar
voluntariamente de nacionalidad con el asentimiento del Estado
interesado".

Ciertamente, los Estados al legislar toman
generalmente estas reglas dándole una base ampliamente
reconocida. Sin embargo, en la práctica resultan
frecuentes los casos de individuos sin nacionalidad y de
individuos poseedores de más de una nacionalidad. Surgen
así los casos de apátridas y de doble nacionalidad,
generadores de conflictos de nacionalidades.

Las causas de estos fenómenos se
analizarán más adelante cuando veamos los modos de
adquisición, modificación y pérdida de la
nacionalidad.

2.2.- SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE
LA NACIONALIDAD.

Una clasificación generalmente
aceptada de los modos de adquirir la nacionalidad es el de origen
u originario y el adquirido. La nacionalidad es originaria cuando
se deriva del nacimiento, y en este caso, está
fundamentada en la voluntad del Estado, en otras palabras, es
forzoso por imposición de las legislaciones. Es adquirida
cuando resulta de un hecho de la persona, en cuyo caso es
voluntaria o semivoluntaria.

Las legislaciones en materia de
adquisición originaria de la nacionalidad pueden ser
reducidas a tres sistemas distintos: el sistema fundado en el Jus
Sanguinis, que se determina por la filiación; el sistema
Jus Soli, también llamado de la territorialidad, por estar
determinado por el lugar del nacimiento; y el sistema mixto,
convinación de los sistemas enumerados,
completándose con el sistema contrario.

2.3.- MODO ORIGINARIO DE
ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

2.3.1.-SISTEMA JUS
SANGUINIS.

Según este sistema, la nacionalidad
de los individuos se determina por la filiación. Los hijos
tienen la nacionalidad de sus padres. El fundamento de este
sistema descansa, ante todo, en el factor biológico,
haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre, y
haciendo caso omiso del lugar de nacimiento. Pertenecen al
sistema Jus Sanguinis la mayoría de los Estados europeos.
Algunos países de América han sustentado este
sistema en determinado período de su desarrollo
constitucional. Así por ejemplo, la constitución
mejicana de 1857, y la de 1917 establecen que "Son mexicanos por
nacimiento los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera
de la República", siempre que en este último caso
los padres sean mexicanos por nacimiento. A partir de la reforma
de 1933 a la Constitución de 1917 y a partir de la Ley de
nacionalidad y naturalización, el sistema Jus Sanguinis,
si bien no fue eliminado en términos absoluto, es
combinado con el sistema Jus Soli.

2.3.1.1.-LA CONSTITUCIÓN HAITIANA
VIGENTE ADOPTA EL SISTEMA JUS SANGUINIS.

Al decir en su articulo II que: "poseen la
nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de un
padre haitiano o de una madre haitiana quienes a su vez, son
haitianos de nacimiento y jamás han renunciado a su
nacionalidad al momento de su nacimiento".

2.3.2-SISTEMA JUS
SOLÍ.

En el sistema Jus Soli la principal
característica la constituye la determinación de la
nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los
individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la
nacionalidad del mismo, con prescindencia de la nacionalidad de
sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo
fundamento estriba, ante todo, en la biología, puede
decirse que el sistema Jus Sofí se fundamenta en una ley
sociológica que, bajo la influencia del medio ambiente
vincula a los individuos mediante la educación, las ideas
y las costUmbres al país donde nació. Los
orígenes del sistema Jus Soli re remontan a la
época feudal, sistema que, como dice A. Weiss
"hacía del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de
Su tierra natal".

Entretanto, el sistema Jus Soli no siempre
ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del
señor feudal. La motivación o fundamento racional
para la escogencia del mismo ha sido, como veremos, distinta en
los Estados americanos. En efecto, la mayor parte de ellos
adoptaron el sistema Jus Soli, constituyéndose en base
fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con
el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de
combinado con el Jus Sanguinis. La Constitución de la
República Dominicana de 1907, establecía que eran
dominicanos: 1ro. todos los nacidos en el territorio de la
República Dominicana, "sean cual fuere la nacionalidad de
sus padres". Cierto, como lo analizaremos luego, esa misma
constitución contempla una excepción a esa
sustentación del Jus Solio

2.4.- FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS;
SISTEMA MIXTO.

El fundamento del Jus Sanguinis tiene
varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena
biológica donde predomina siempre el vínculo de la
sangre y la ley de la herencia va reproduciendo los caracteres
genéricos de sus antecesores a través de los
tiempos y a través de los países. Se considera que
es el sistema más seguro para vincular a los individuos a
su país de origen, así como a sus descendientes, y
el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad
uniforme. Se argumenta, además, que con el mismo la
identificación de hijo de sus padres es más
marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que
estaría amenazada con la adopción del sistema
contrario.

El Jus Soli, en cambio, se fundamenta en
otras razones; específicamente, sociológicas. Se
argumenta que las costumbre, las ideas y la educación
recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan
una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria.
Como dice la frase: "El lugar hace al hombre". Ciertamente, estas
argumentaciones no dejan de ser convincentes, mas habría
que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por
parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones
históricas y políticas. "La cuestión dice
Niboyet refiriéndose al problema del Jus Soli y el Jus
Sanguinis es más de orden político y
práctico que de origen étnico… la
situación demográfica es la que impone la
solución".

En América, tal como
señalamos, el Jus Soli fue el sistema más adecuado
en este continente para resolver los problemas de la
nacionalidad. Pensamos ante todo en un factor de orden
histórico a la formación de los Estados de esta
región del mundo. En efecto, los creadores de las
nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos
nacidos en el territorio de América. Era pues,
lógico que ellos se consideraran los propios nacionales de
los países cuya emancipación habían
logrado.

Por otra parte, una razón de
índole político de mayor pero a la adopción
americana del Jus Soli: los nuevos Estados americanos
tenían forzosamente que considerar como nacionales a los
nacidos en su territorio, ya que en caso contrario no
aumentarían suficientemente su población. Las
conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente
contrarios: la no adopción del Jus Sanguinis significaba
ir perdiendo paulatinamente su población, debido a las
continuas emigraciones. Como certeramente advierte Niboyet: "Para
un país de inmigración, constituye; a veces, una
necesidad política, y una cuestión, por lo tanto,
de vida o muerte, absorber esos extranj eros lo más
rápidamente posible, para lo cual tendrán que haber
amplias aplicaciones del Jus Soli".

2.4.1.-SISTEMA MIXTO

Como vemos, los factores que inciden en la
determinación de los Estados para fijar quienes son sus
nacionales son varios; unos, como lo es la situación
demográfica del país, pesan más que otros.
Entretanto, la complejidad de intereses involucrados en esa
determinación puede influir en el legislador para no
adoptar talo cual sistema de una manera absoluta. Ello explica el
porqué muchos países adoptan una postura
eclíptica en materia de fijación de la nacionalidad
por nacimiento. Es decir combinan, en sus disposiciones
constitucionales acerca de la nacionalidad, el sistema del Jus
Soli con el Jus Sanguinis, haciendo primar uno y otro sistema. Es
lo que denominamos sistema mixto. El artículo 11 de la
Constitución del 2002, de la República Dominicana
consagra que son dominicanos" :

lro. Todas las personas que nacieren en el
territorio de la República, con excepción de los
hijos legítimos de los extranjeros residentes en el
país en representación diplomática o los que
estén en tránsito en él".

2do. Las personas que al presente
estén investidos de esta calidad en virtud de
constituciones y leyes anteriores.

3ro. Todas las personas nacidas en el
extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo
con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren
adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de
haberla adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial
público remitido al Poder Ejecutivo, después de
alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar
por la nacionalidad dominicana".

Observamos, pues, en las disposiciones
citadas de la Constitución dominicana un ejemplo de
combinación del Jus Soli con el Jus Sanguinis.

Sin pretender en esta obra hacer un estudio
comparado sobre este aspecto, ilustraremos aquí, por el
particular interés para nuestro país, la postura
que observa la legislación de los Estados Unidos en esta
materia. El sistema que prevalece en la legislación
norteamericana es el Jus So/i. Sin embargo, nunca ha determinado
ser éste un sistema categórico y, por la
adopción frecuente del Jus Sanguinis, se puede considerar
que la legislación de Estados Unidos clasifica al respecto
entre los del sistema mixto. Para los Estados Unidos las
concepciones de nacional y ciudadano quedan refundidas en el
vocablo citizen que, literalmente, significa ciudadano aunque
jurídicamente el concepto tenga un sentido más
amplio. Se entiende por Cityzeship la institucional conjunta de
la ciudadanía y de la nacionalidad.

Como advierten justamente muchos autores,
la constitución de los Estados Unidos de
Norteamérica no definió la ciudadanía. El
párrafo 4to., sección 8va. de la misma dio
atribución al Congreso Federal de: "Establecer reglas
uniformes de la naturalización en todos los Estados
Unidos. "Hasta la sanción de la enmienda XIV muchos fueron
los debates acerca del alcance de tal disposición. Y
varias leyes la interpretaron, así como a la
institución misma de la Citizenship. Hasta 1824 las leyes
trataban solamente de la naturalización, mas no daban
solución a los asuntos concernientes a la
ciudadanía y la nacionalidad.

Fue enmendada esa omisión por la ley
de 1855, al declarar ésta que las personas nacidas de
padres americanos, fuera de los estados Unidos, seguirían
la nacionalidad de éstos, de conformidad al Jus Sanguinis.
Una vez terminada la guerra de secesión, fue aprobada el
28 de ju. lio de 1868 la enmienda XIX a la Constitución
que caracterizó a la ciudadanía:. "Todas las
personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas
a sus jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y
del Estado donde están domiciliados. "Ningún Estado
promulgará ni ejecutará una ley que afecte o
restrinja los privilegios o inmunidades de los nacionales de los
Estados Unidos. "Esta enmienda considera, pues, como citizen de
los Estados Unidos, a aquellas personas que, estén
sometidas a la jurisdicción nacional. De conformidad con
la citada enmienda, en 1873 fueron revisadas las leyes dictadas
con anterioridad a la misma.

En 1940 fue sancionado en Nationality Act,
en el que se reconoce la nacionalidad de origen tanto a los
nacidos fuera del territorio norteamericano como para los nacidos
dentro de éste. En lo concerniente a los efectos de la
adopción sobre la nacionalidad se establece lo siguiente:
Bajo las leyes de los Estados Unidos un niño extranjero no
adquiere la ciudadanía de los Estados Unidos por el
sólo hecho de su adopción por un ciudadano de
Estados Unidos padre o padres. Además, en los Estados
Unidos nunca ha habido un estatuto de naturalización que
otorga la ciudadanía a un niño extranjero
sólo respecto a niños adoptados ante la Ley
Nacional de 1940.

La Sección 320 de la Ley de
Nacionalidad delineaba procedimientos bajo los cuales un
niño adoptado podía ser expeditamente naturalizado
a solicitud del padre o padres adoptivo (s) mientras el
niño tenía menos de dieciocho
años.

La Secciones 322 de la Ley de
Inmigración y Naturalización es aplicable a la
naturalización de niños adoptados por padres
ciudadanos de EE. VV. El niño puede ser naturalizado a
petición del padre si fue adoptado a la edad de
dieciséis, tiene menos de dieciocho años al momento
de naturalización, y reside permanentemente. No se exige
periodo determinado de residencia o presencia física en
los EE.UU.

Las Secciones 320 (a) (I), 321 (a) (4) y
322 INA (LIN) fueron todas enmendadas el 14 de noviembre de 1986,
para agregar el requerimiento de que un niño no
esté casado para poder calificar para la
naturalización derivada a través de la
naturalización de su padre o padres o estar soltero para
calificar para la naturalización expedida a solicitud de
un padre o parientes ciudadanos de EE.UU.

2.5 LA
NATURALIZACIÓN,

Establecida la regla según la cual
toda persona tiene derecho a adoptar una nacionalidad distinta a
la originaria, menester será considerar a la
naturalización como la adquisición jurídica
de una nueva nacionalidad.

El fundamento de la naturalización
lo es la voluntad. Una voluntad por parte del destinatario de la
nacionalidad, o sea del individuo que se naturaliza, y por parte
del Estado que admite la naturalización. En otras
palabras, entre ambas entidades, Estado e individuo, siempre hay
acuerdo de voluntades en la naturalización. Vemos, pues,
que a ésta modalidad de adquirir la nacionalidad
podría adecuarse la definición de la
institución de la nacionalidad como vínculo
jurídico contractual entre el individuo y el Estado;
definición no apropiada cuando se trata de la nacionalidad
originaria.

La Constitución Dominicana, en el
numeral 7, del art. 18, dice: Las personas naturalizadas, de
conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la
ley. La naturalización puede ser realizada de maneras
variadas; individual Y voluntariamente; ipso jure, o sea por
ministerio de la ley; y en forma colectiva. La manera más
difundida de naturalización es cuando ésta opera en
virtud de solicitud expresa del interesado. Constituye la
naturalización un acto discrecional del Estado,
éste la otorga en las condiciones que considere
apropiadas. Las condiciones de fondo y de procedimiento para
adquirir la nacionalidad dominicana por naturalización
están contempladas en la Ley No. 1683 sobre
Naturalización del 21 de abril de 1948, y la que
insertamos en este capítulo. La nacionalidad dominicana
por naturalización la contempla h Constitución
vigente en el inciso 4 del artículo.

La Constitución haitiana vigente
contempla en su artículo 12 que "La nacionalidad haitiana
puede ser adquirida por naturalización". Ese mismo
artículo fija determinadas condiciones al decir que "Todo
extranjero después de cinco (5) años de residencia
continua en el territorio la república puede obtener la
nacionalidad por naturalización, conformándose a
las reglas establecidas por la Ley".

El sistema de naturalización de los
Estados Unidos, como advertimos en páginas anteriores,
precedió al sistema de la nacionalidad.

Hasta la citada enmienda XIX, el congreso
sancionó deferentes leyes sobre naturalización. La
primera de ellas data de 1802, en la que se establece las
condiciones para obtenerla; entre otras residencias de cinco anos
en el territorio norteamericano.

El efecto de la naturalización sobre
la nacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna
respectiva. Es decir la naturalización no impone
obligación alguna al Estado del que originalmente era
nacional el individuo naturalizado, ya sea para reconocer la
adquisición de una nacionalidad, o para privar al
individuo de la suya original. Ahora bien, de conformidad con la
legislación de un gran número de Estados, el
nacional que se naturaliza en otro Estado pierde su nacionalidad
anterior.

Artículo 13 de la
Constitución haitiana vigente señala a su vez que
la nacionalidad haitiana se pierde por la naturalización
adquirida en un país extranjero". La misma
consideración se observa en la legislación
norteamericana en materia de naturalización.

El alcance de los derechos de los
naturalizados no es uniforme en todos los países. La
constitución dominicana vigente establece que para ser
Presidente o Vicepresidente de la República, o Juez de la
Suprema Corte de Justicia, se requiere ser dominicano de
nacimiento u origen. Los Secretarios o Subsecretarios de Estado,
si son naturalizados, deben haber adquirido la
naturalización diez años antes de obtener el cargo.
Para ser Senador o Diputado, los naturalizados podrán
serlo sólo diez años después de haber
adquirido la nacionalidad.

2.5.1.-NATURALIZACIÓN IPSO JURE O
POR MINISTERIO DE LA LEY.

Suele ocurrir el fenómeno que
personas reuniendo las condiciones para naturalizarse, por
razones disímiles, no acuden a solicitarla. Se ha
implementado un mecanismo, llamémoslo sistema, en virtud
del cual, el extranjero que reúna determinadas condiciones
contempladas por la ley: tiempo de residencia, posesión de
bienes, matrimonio con un nacional, hijos nacidos en el
territorio nacional, prestación de servicios especiales;
se ve investido ipso jure con la nacionalidad del país en
que se encuentra, sin requerirse por su parte expresión de
voluntad alguna.

Entretanto, siendo la naturalización
un acto voluntario, para que ésta no se opere de modo
impositivo, el extranjero debe formular una declaración
expresa declinando la naturalización ex oficio. La llamada
naturalización privilegiada, es decir aquella que se
concede a los individuos que reúnan determinadas
cualidades, puede insertarse en la categoría clasificada
en este párrafo.

La citada Ley Dominicana sobre
Naturalización contempla en su capítulo IV esta
forma de naturalización al decir que: "Art. 18. El
Presidente de la República podrá investir por
decreto con la nacionalidad dominicana, a título de
naturalización privilegiada, a aquellos extranjeros que a
su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos
necesarios ordinariamente para obtener la naturalización
dominicana, por haber prestado servicios a la
República.

Art. 19.- Los extranjeros que así
obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitan llenar
ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el
decreto correspondiente sea ejecutorio".

2.5.2.-NATURALIZACIÓN
COLECTIVA

Se suele incluir en esta categoría a
aquella naturalización que se extiende a una colectividad
de individuos. Entre los ejemplos insertados aquí cuentan
la naturalización en caso de anexión o
cesión territorial y la naturalización familiar. No
analizaremos el primer caso porque consideramos que la
anexión es una institución contraria al Derecho
Internacional contemporáneo y porque además en caso
de cesión voluntaria de territorio el eventual cambio de
nacionalidad se ajustaría más bien a la
noción de opción. Con relación a la
naturalización familiar se piensa específicamente
en el caso cuando la cabeza de la familia padre o madre obtiene
la naturalización, ésta se extiende a sus
hijos.

La Ley Dominicana sobre
Naturalización, por ejemplo señala en su
artículo 4 que "Los hijos menores de dieciocho
años, solteros, legítimos, legitimados o naturales
reconocidos, adquieren de pleno derecho por la
naturalización de su padre, la nacionalidad dominicana, y
durante un año, de renuncias a ella, declarando por acta
redactada por un oficial público remitida al Poder
Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen.

Párrafo. Los mismos efectos produce
la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o
cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus
hijos".

2.5.3.-NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR
MATRIMONIO.

La adquisición de la nacionalidad
por matrimonio la consideran algunos autores como
semi-voluntaria, dado que es el resultado de un hecho
jurídico ajeno al propósito de esta
adquisición. De allí que, los requisitos de
solicitud personal y otras condiciones de fondo y procedimiento
establecidos en la naturalización ordinaria no siempre
sean necesarios. No podemos hablar de un sistema uniforme en
cuanto a este modo de adquirir la nacionalidad. Se ha podido
observar que hay países que en sus legislaciones civiles
mantienen la nacionalidad originaria de la mujer nacional casada.
Otros adoptan un criterio inverso, atribuyéndole a la
mujer nacional la nacionalidad de su esposo
extranjero.

Otras legislaciones hacen depender del
hecho del domicilio la nacionalidad de la mujer casada. Tiene
ésta última la nacionalidad de su esposo extranjero
si ambos se domicilian fuera del territorio nacional. No la
tiene, si se domicilia en él. Hay legislaciones que
contemplan conceder a la mujer nacional casada la nacionalidad de
su marido lo sólo cuando, según la ley de
éste último, la esposa debe adquirir su
nacionalidad. En cambio, otras legislaciones adoptan una regla
contraria en el sentido de que es el marido quien adquiere la
nacionalidad de la mujer.

El cambio de nacionalidad de la esposa a
raíz de su matrimonio es de admitida en muchas
legislaciones. Este cambio a veces está sujeto a
determinadas condiciones, se como lo es el cambio de domicilio,
la voluntad de la mujer casada a disposiciones legislativas
correspondientes a la legislación del marido. Así,
por ejemplo la extranjera adquiere por el matrimonio la
nacionalidad del marido, pero una mujer casada con un extranjero
no pierde su nacionalidad de origen, si ella no adquiere la
nacionalidad del marido. Esto último es el espíritu
de algunos convenios internacionales que analizaremos.

La Constitución dominicana en su
art.18, numeral 5,dice: Quienes contraigan matrimonio con un
dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de
su cónyuge y cumplan con los requisitos. Esta
última disposición, también está
contemplada en el artículo 12 del Código Civil de
la República Dominicana. La nacionalidad adquirida por la
mujer o el marido en virtud del matrimonio, puede surtir efecto
sólo con respecto al cónyuge, y no respecto a los
hijos. No cabe pues la naturalización denominada colectiva
de la familia por cambio de la nacionalidad de la mujer o del
marido.

2.5.5.-NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR
OPCIÓN.

La opción o elección
voluntaria de la nacionalidad, es el modo de adquirir la
nacionalidad que se presenta en los casos en los que un individuo
con derecho a más de una, puede elegir entre ellas. La
opción tiene su naturaleza en el beneficio que otorga una
ley al individuo facultándolo a hacer uso discrecional de
la misma. Es un corolario del principio del respeto a la libertad
individual.

Varias son las circunstancias cuando los
individuos pueden optar por una nacionalidad. Expondremos las
más conocidas:

-Muchos son los casos conocidos de
modificaciones territoriales de los Estados. Como consecuencia
del paso del territorio de un Estado a otro Estado, en virtud de
una cesión, la nacionalidad de sus habitantes se ve
afectada. En tales circunstancias, cada individuo nacional del
Estado que transfiere el territorio, o Estado ceden, puede
adquirir la nacionalidad del Estado al que pasa dicho territorio
Estado cesionario o conservar su nacionalidad
originaria.

-La doctrina, la práctica e
instrumentos internacionales, han reconocido esa facultad de
opción en favor de las personas nacionales del Es., I1do
cedente. En América, por ejemplo, en los tratados de paz
de 1822 entre Colombia y el Perú, entre Chile y
Perú, en 1883, que versan sobre esta materia de
cesión e territorio contemplan la
opción.

-Los Tratados de Versalles de 1919" de
París de 1947, también tratan la opción por
cambios territoriales.

En los casos de los hijos de nacionales
nacidos en el extranjeros a quienes se les otorga la nacionalidad
originaria en base al sistema Jus sanguinis y poseen la
nacionalidad del Estado donde nacieron. La constitución de
muchos países americanos consagra el principio de
opción a estos hijos de padre o madre
nacionales.

La constitución dominicana vigente,
en su artículo 18 inciso 4, ya citado en este capitulo,
también reconoce el derecho de opción para los
hijos de padres dominicanos nacidos en el extranjero. Es decir
hay legislaciones que hacen depender el cambio de nacionalidad de
la mujer casada de una manifestación de voluntad suya. El
párrafo del artículo 18, inciso 7 de la
Constitución dominicana vigente, ya citado aquí,
puede interpretarse como un ejemplo de opción en caso de
matrimonio.

2.5.6.-DOBLE
NACIONALIDAD.

Si bien el principio o la regla que enuncia
"Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades"
tiene una base jurídica ampliamente reconocida, no menos
cierto es, como señalamos en éste mismo
capítulo, que en la práctica resultan frecuentes
los casos de individuos poseedores de más de una
nacionalidad.

Según el Art. 20 sobre Doble
nacionalidad, de nuestra actual constitución, dice:
Se
reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una
nacionalidad extranjera. La adquisición de otra
nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana. Las
causas que generan éste fenómeno son variadas;
algunas están implícitas en la diversidad de los
sistemas sobre nacionalidad. Vimos que la adquisición de
la nacionalidad de origen se rige en base a los sistemas Jus
Soli, Jus Sanguinis y el Mixto. Un niño podría
poseer a la vez dos nacionalidades cuando nace en el territorio
de un Estado donde rige el Jus Soli y cuyos padres son nacionales
de otro Estado que aplica el Jus Sanguinis. La doble nacionalidad
puede presentarse también en los casos de la
naturalización.

Señalamos aquí que el efecto
de la naturalización sobre la nacionalidad anterior es
exclusivamente de la ley interna respectiva; en el sentido de que
no obliga al Estado del que originalmente el individuo era
nacional, ni a reconocer la adquisición de la nueva
nacionalidad ni a privarlo de la suya original. Siendo
así, una persona naturalizada que no haya sido privada de
su nacionalidad de origen, tendría doble nacionalidad.
Otro tanto ocurriría si por efecto del matrimonio adquiere
una mujer automáticamente la nacionalidad de su marido y,
al mismo tiempo, pudiere conservar la nacionalidad suya
original.

La Constitución haitiana vigente
señala a su vez, en el artículo 15 que: "La doble
nacionalidad haitiana y extranjera no es admitida en
ningún caso". Varias constituciones americanas
también establecen expresamente que la
naturalización en país extranjero conlleva la
pérdida de la nacionalidad.

En Derecho Internacional Privado, este
fenómeno plantea la cuestión de determinar la ley
aplicable en cuanto a su estado y capacidad. La protección
diplomática también constituye un ejemplo de caso
de perturbación de la nacionalidad.

Convenios Internacionales Tendentes a
Enfrentar los casos de Doble Nacionalidad. Entre estos convenios
cuentan los que buscan atenuar algunos efectos que implica el
fenómeno de la doble nacionalidad. Así, hay
convenios principalmente de carácter bilateral, que
basándose en el llamado principio de la nacionalidad
efectiva, tratan la cuestión de las obligaciones
militares.

2.5.7.-APÁTRIDAS.

Uno de los principios relevantes aplicados
a la institución de la nacionalidad lo es el que nadie
debe carecer de nacionalidad; principio al que aludimos al inicio
de este capítulo. Entretanto, la práctica nos
revela, al igual que acontece con otros principios aquí
analizados, la vulnerabilidad del mismo. Es decir, frecuentes han
sido los casos de personas carente de nacionalidad, generando el
fenómeno denominado apátrida, apoloides o
heimtloses.

El estatuto de apátrida es muy
incómodo porque depende de las leyes del Estado donde
vive, pero no goza de ningún derecho político, no
tiene derecho a la protección y puede ser expulsado de
cualquier país. En el estado actual de la comunidad
internacional, las circunstancias generadoras de este
fenómeno y los remedios para superado son diversos.
Citaremos algunas de esas circunstancias:

a) Un niño nace en el territorio de
un Estado que aplica el sistema Jus sanguinis, y sus padres
provienen de un Estado del sistema Jus soli y cuya
legislación no admite la transmisión de la
nacionalidad en esas circunstancias.

b) Los hijos de padres apátridas
nacidos en el territorio de un Estado que se rige por el Jus
sanguinis.

c) Una mujer casada proveniente de un
Estado que atribuye a la mujer nacional la nacionalidad de su
esposo extranjero, y el Estado de donde proviene éste
último no se la concede automáticamente.

d) Una persona renuncia a su nacionalidad
sin que ello implique automáticamente la
adquisición de otra.

e) Personas que incurren en algunas de las
causas que implican en su Estado de nacionalidad la
pérdida de ésta última (como por ejemplo la
residencia en el extranjero de una persona naturalizada,
etc.).

Es posible enumerar otras circunstancias
conocidas en la historia moderna. Algunas de las causas
aquí enumeradas se les ha buscado remedio tanto en las
legislaciones nacionales de algunos Estados como en Convenios
Internacionales.

2.6.- LA NACIONALIDAD EN DERECHO
DOMINICANO.

En el Derecho Dominicano podemos encontrar
tres categorías de normas jurídicas aplicables a la
institución de nacionalidad.

a) Normas Jurídicas
Constitucionales.

b) Normas Jurídicas
Ordinarias.

c) Tratados Internacionales.

El Artículo 18.-
Nacionalidad,
de la constitución vigente nos dice.-
Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre
dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad
dominicana antes de la entrada en vigencia de esta
Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio
nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y
consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o
residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera
persona en tránsito a toda extranjera o extranjero
definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o
madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de
nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez
alcanzada la edad de dieciocho años, podrán
manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir
la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un
dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de
su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por
la ley;

6) Los descendientes directos de
dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de
conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la
ley.

Párrafo.- Los poderes
públicos aplicarán políticas especiales para
conservar y fortalecer los vínculos de la Nación
dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta
esencial de lograr mayor integración.

limitaciones a las personas
naturalizadas.

Pero según dice el
Artículo 20.- Doble nacionalidad.
Se reconoce a
dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una
nacionalidad extranjera. La adquisición de otra
nacionalidad no implica la pérdida de la
dominicana.

Párrafo.- Las dominicanas y
los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto
voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a
la presidencia y vicepresidencia de la República, si
renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de
anticipación a la elección y residieren en el
país durante los diez años previos al cargo. Sin
embargo, podrán ocupar otros cargos electivos,
ministeriales o de representación diplomática del
país en el exterior y en organismos internacionales, sin
renunciar a la nacionalidad adquirida.

Según el artículo No. 15 de
la declaración universal de los derechos humanos dice:
1ro. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2do. A nadie
se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad.

2.7.- NORMAS JURÍDICAS
CONSTITUCIONALES.

En la República Dominicana, como
pudimos observar, la nacionalidad se ha insertado siempre en los
textos constitucionales. La constitución vigente, en
CAPÍTULO V, DE LA POBLACIÓN, SECCIÓN I, DE
LA NACIONALIDAD, específicamente en el Artículo 18.
Dice: Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre
dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad
dominicana antes de la entrada en vigencia de esta
Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio
nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y
consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o
residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera
persona en tránsito a toda extranjera o extranjero
definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o
madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de
nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez
alcanzada la edad de dieciocho años, podrán
manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir
la doble nacionalidad o

renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un
dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de
su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por
la ley;

6) Los descendientes directos de
dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de
conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la
ley.

Párrafo.- Los poderes
públicos aplicarán políticas especiales para
conservar y fortalecer los vínculos de la Nación
dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta
esencial de lograr mayor integración.

Estas disposiciones del texto
Constitucional trazan las líneas generales que
orientarán la legislación ordinaria. Dicho texto
abarca o relativo a la adquisición de la nacionalidad por
nacimiento, por naturalización, por opción, la
situación de la mujer extranjera casada con dominicano, la
pérdida y la recuperación de la nacionalidad. En el
numeral I, concerniente a la nacionalidad por nacimiento, se
sustenta el jus soli amplio. La única excepción la
constituyen los hijos e hijas de

extranjeros miembros de legaciones
diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en
tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano.
Se considera persona en tránsito a toda extranjera o
extranjero definido como tal en las leyes dominicanas.
Establecido en el numeral 3, del mismo
artículo.

2.7.2.-NORMAS JURÍDICAS
ORDINARIAS.

El código civil vigente de la
República Dominicana regula, entre otras, en los
capítulos I y II, la materia relativa a la nacionalidad.
El artículo 9 en su párrafo primero y el
artículo 10 hacen referencia a la adquisición de la
nacionalidad por nacimiento. Veamos: "Art. 9. Son dominicanos:
Primero: Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el
territorio de la República, cualquiera que sea la
1acionalidad de sus padres. Para los efectos de ésta
disposición no se considerarán como nacidos en el
territorio de la República los hijos legítimos de
los extranjeros que residan en ella en representación o
servicio de la patria."

Art. 10. Los hijos de padres o madres
dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán
dominicanos, si vivieren y se domiciliaren n el país.Ese
art. 9 del código, si bien no contradice la
disposición del art. 1 de la constituci9n en su
acápite lro., no excluye en su adopción
amplía del jus soli las personas que estén de
tránsito en el territorio nacional, tal como lo contempla
el citado art 11 de la constitución dominicana vigente. El
art .10, a su vez, adopta el jus sanguinis condicionando
sólo a le se domicilien los hijos de padres o madres
dominicanos en el país. o especifica otras condiciones
como lo hace la constitución en su acápite tercero
del articulo. Los párrafos, segundo, tercero y cuarto del
art 9 del Código Civil Dominicano tratan sobre la
naturalización. Dicen así: Segundo. Todos los hijos
de las Repúblicas Hispanoamericanas, y los de los vecinos
antiguos españoles que quieran gozar de esta cualidad,
después de haber residido un año en el territorio
de la República. "

Tercero. Todos los naturalizados
según las leyes." .

Cuarto. Todos los extranjeros de cualquier
nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el
territorio de la República, declaren que ser gozar de
ésta cualidad, tengan dos años de residencia a lo
menos, renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de
derecho."

El art 12 del Código contempla la
situación de la mujer extranjera casada con dominicano; el
contenido de éste artículo en nada difiere del
texto insertado en el párrafo tercero del acápite 4
del artículo 11 de la Constitución Dominicana y que
dice: "La mujer extranjera que contrae matrimonio con un
dominicano seguirá la condición de su marido, a
menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad,
caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta
de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana."

Esta disposición que constituye una
innovación en el texto constitucional, ha sido objeto de
observación por algunos analistas dominicanos sobre todo a
la luz del Convenio Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, del
cual la República Dominicana es parte. La
observación va en el sentido de que esa disposición
del texto constitucional y del Código civil atenta contra
el principio de la libre voluntad de cambios de
nacionalidad.

El art 19, previsto en el capítulo
II del Código Civil, y que trata la situación de la
mujer dominicana casada, nos dice: La mujer dominicana que
celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la
nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de
éste lo permita, declarará expresamente su
voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea
adquirir la nacionalidad de su marido después de celebrado
el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización. Párrafo. Cuando sea inoperante la
naturalización porque las leyes personales del marido le
impongan su nacionalidad, será necesario que haga una
declaración al Secretario de Estado de lo Interior,
optando por la nacionalidad e su marido.

La Ley misma 1683, del 21 de abril de 1948,
con algunas modificaciones que se le introdujo, es la ley vigente
sobre la naturalización en la República Dominicana.
En ella están contempladas las condiciones de fondo y de
procedimiento para obtenerla, así como las diversas clases
de naturalización.

2.8.- NATURALIZACIÓN ORDINARIA
INDIVIDUAL.

-CONDICIONES DE FONDO:

El art. 1 de la Ley Núm. 1683,
modificado por la Ley No. 4063, del 6 de mayo de 1955, establece
que puede adquirir la nacionalidad dominicana, por
naturalización toda persona extranjera mayor de edad que
llene algunos de los requisitos siguientes:

a) Que haya obtenido fijación de
domicilio en la República de conformidad con el
artículo 13 del Código Civil, seis meses
después de la concesión del domicilio.

b) Que justifique una residencia no
interrumpida de dos años por lo menos en la
República.

c) Que justifique seis meses por lo menos
de residencia no interrumpida en el país, si ha fundado y
sostenido industrias urbanas, y rurales, o si es propietaria de
bienes inmuebles radicados en la República.

d) Que- haya residido sin
interrupción en el país por seis meses o
más, si ha contraído matrimonio con una dominicana,
y está casado con ella al tiempo de solicitar la
naturalización.

e) Que haya o tenido del Poder ejecutivo la
Concesión del domicilio de conformidad con el
artículo 18 del Código Civil, al cumplir tres meses
por lo menos de la concesión, siempre que justifique en
cultivo una parcela de terreno de no menos de 30
hectáreas.

En relación con las disposiciones
del inciso (b), la ley establece en el párrafo 1 que "Las
interrupciones de residencia por viajes al extranjero de no
más de un año de duración, con
intención de retorno se computarán en la residencia
en el país. Asimismo podrá computarse una
residencia de no más de un año en el extranjero si
ha sido en una misión o función conferida por el
Gobierno Dominicano".

En el caso de la mujer extranjera casada
con un dominicano, el requisito de residencia y otras condiciones
contempladas en el art 1 tampoco tiene aplicación, pues de
acuerdo a las disposiciones del referido párrafo II, el
Poder Ejecutivo está facultado para conceder la
naturalización dominicana a las personas de esa
situación al margen de los susodichos requisitos y
condiciones.

2.8.1.- PROCEDIMIENTOS DE LA
NATURALIZACIÓN ORDINARIA.

En el arto 6 modificado por la Ley No.
4063, del 6 de marzo de 1965, se establece las siguientes
condiciones de procedimiento:

Art. 6. La naturalización se
solicitará al Poder Ejecutivo por conducto del Secretario
de Estado de lo Interior, y deberán anexarse a la
solicitud los documentos siguientes:

a) Un certificado de no delincuencia
expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial
correspondiente;

b) El acta de nacimiento, con la
traducción oficial, si no está escrita en lengua
castellana. A falta del acta de nacimiento, por imposibilidad
material de obtenerse, podrá aceptarse como equivalente un
acta especial redactada ante el juez de paz suscrita por tres
personas mayores de edad, que den fe de que conocen al
solicitante, de su nacionalidad y de la edad aproximada del
interesado. Párrafo l. En caso de que el interesado tenga
una nacionalidad que no sea su nacionalidad de origen
deberá hacerse la solicitud un historial sumario de esta
circunstancia.

Art. 7. Aunque se hayan cumplido todos los
requisitos y condiciones exigidas por esta ley, el Poder
Ejecutivo podrá abstenerse de conceder la
naturalización cuando lo estime conveniente,
entendiéndose que esta facultad no reza con la
readquisición de nacionalidad en el caso previsto
más adelante. Como se puede constatar en este art. 7, se
trata de una facultad exclusiva del Ejecutivo, de un acto
discrecional suyo.

Art. 8. Si la naturalización es
concedida, el decreto se publicará en la Gaceta Oficial,
tan pronto como sea pagado el derecho de publicación
correspondiente.

Párrafo. Transcurrido seis meses sin
pagarse el derecho de publicación, el decreto no
será publicado y se tendrá como no
expedido.

Art. 9. Publicado el decreto en la Gaceta
Oficial, el Presidente del Consejo Administrativo, si el
interesado vive en el Distrito Nacional, o el Gobernador Civil,
si vive en una provincia, y entregará juramento al
naturalizado de ser fiel a la República, y
entregará al interesado una copia certificada por el
funcionario actuante y el secretario, copia que deberá
llevar adherido y sellado un retrato del naturalizado y de los
miembros de su familia que se hayan naturalizado con él,
según fuere el caso,

Art. 10. Los Secretarios de Estado de lo
Interior y Relaciones Exteriores deberán llevar sendos
registros de todos los decretos que se expidan de acuerdo con
ésta ley.

Art. 11. De la entrega de la copia
certificada y del juramento correspondiente, previsto en el
artículo 9, se redactará acta, copia certificada de
la cual se enviará a los Secretarios de Estado de lo
Interior y Relaciones Exteriores para el archivo
correspondiente.

El acto de juramento deberá ser
aplicado en la Gaceta Oficial, enviada por la Secretaria de
Estado de Lo Interior. La publicación estará sujeta
al pago del derecho correspondiente. La Ley sobre
naturalización establece en su arto 27 los impuestos que
debe pagar la persona que solicite la naturalización.
Aunque la referida ley no 10 especifica, los extranjeros que
solicitan la naturalización dominicana deben
acompañar dicha solicitud de una Certificación de
la Dirección General de Migración, en la que se
haga constar la renovación del permiso de residencia del
interesado, fechas de entradas y salidas del
país.

2.9.-NATURALIZACIÓN ORDINARIA
FAMILIAR.

-CONDICIONES DE FONDO.

Los artículos 3 y 4 de la Ley
Dominicana Sobre Naturalización, trata sobre los efectos
directos o bien sobre las implicaciones en cuanto concierne a
facilidades otorgadas a los miembros de una familia cuando el
extranjero, siendo casado y padre de familia, se naturaliza
dominicano. Veamos:

Art. 3. La mujer casada con un extranjero
que se naturaliza dominicano podrá obtener la
naturalización sin ninguna condición de permanencia
en el país, siempre que la solicite conjuntamente con su
marido y se encuentre en la República en el momento en que
la solicite.

Posteriormente a la naturalización
del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida a
ninguna condición, siempre que resida en el país al
hacer la solicitud y esté debidamente autorizada por
él; esta autorización no será necesaria si
al solicitar la mujer la naturalización justifica en su
instancia que su ley nacional no exige, para la obtención
de otra nacionalidad la autorización marital. En ambos
casos, deberán ser pagados los derechos
correspondientes.

Párrafo I. Los hijos mayores de
dieciocho años de naturalizado podrán obtener su
naturalización, con sólo un año de
residencia en el país, si la solicitan conjuntamente con
su madre.

Art. 4. Los hijos menores de dieciocho
años, solteros, legítimos, legitimados o naturales
reconocidos, adquieren de pleno derecho por la
naturalización de su padre la nacionalidad dominicana;
pero tendrán el derecho, cuando lleguen a la mayor edad, y
durante un año, de renunciar a ella, declarando por acta
redactada por un oficial público remitida al Poder
Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen. Se
publicará un aviso de esta declaración en la Gaceta
Oficial y se hará un asiento del caso en los registros
previstos más adelante.

Párrafo. Los mismos efectos produce
la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o
cuando, existiendo tenga la madre la guarda de sus hijos.
Finalmente, en lo relativo a las condiciones de fondo,
establecidas por la comentada Ley 1683, el art 5 plantea una
excepción; dice así: art 5. No será
necesaria la mayoridad de veintiún año para pedir
la naturalización cuando se estuviere casado, o cuando
siendo el impetrante mayor de dieciocho años, estuviere
autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por la
personas que tengan su representación legal. .

2.10.-NATURALIZACIÓN DE
INMIGRANTE.

En los artículos 13 y 14 de la Ley
sobre Naturalización están establecidas las
condiciones de fondo y de procedimiento respectivas para
éste tipo de naturalización. El arto 16 destaca el
carácter condicional de la misma supeditándola a
determinadas condiciones, y a su vez señala las causas que
podrían dar lugar a su revocación. Finalmente se
inserta un párrafo que especifica en cuales circunstancias
la naturalización se hará definitiva.
Veamos:

Art. 13. A los extranjeros mayores de
veintiún años que vengan a la República para
dedicarse a la agricultura u otra actividad productiva en las
colonias agrícolas del Estado, mediante acuerdos
especiales que regulen y garanticen su conducta, y que sean
establecidos como colonos, puede serIes concedido el beneficio de
la naturalización, con sujeción a las formalidades,
condiciones y restricciones establecidas en la presente
ley.

Art. 14. En este caso, la solicitud
deberá estar acompañada de una certificación
expedida por el Administrador de la colonia en la cual
esté establecido el solicitante, firmada por el Secretario
de Estado de Agricultura, haciendo constar que el solicitante
pertenece a dicha colonia y que observa buena
conducta.

Art. 15. A esta clase de
naturalización, así como a la de la esposa e hijos
de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas
del Estado, se aplicarán las disposiciones de los
artículos 3,4,5,6, 7,8,9, 10, 11 Y 12 de la presente
ley.

Art. 16. La naturalización concedida
en conformidad con este capítulo lo está
esencialmente sujeta a la condición de que el naturalizado
observe buena conducta acatando y cumpliendo la
constitución y las leyes de la República,
absteniéndose de toda actividad ilícita y de actos
contrarios y hostiles al gobierno de la República o a
gobiernos extranjeros amigos, y dedicándose a las labores
para las cuales ha sido admitido en el país.

En consecuencia, la naturalización
podrá ser revocada cuando el naturalizado se haga autor o
cómplice de crimen o delito; cuando se entregue a
propagandas o hechos contrarios y hostiles al gobierno de la
República o a gobiernos extranjeros amigos; y cuando deje
de cumplir sus obligaciones como colono.

Art. 17. La revocación de la
naturalización se dictará por-decreto, en el cual
se indicarán sumariamente las causas de la
revoción.

2.11.-NATURALIZACIÓN
PRIVILEGIADA.

Ley 1683 sobre naturalización,
contempla favorecer con un procedimiento más simple y
expedito a todos aquellos individuos extranjeros que, a juicio
del Presidente de la República sean merecedores de ese
privilegio por haber prestado servicios sobresalientes a la
República. Los artículos 18 y 19 de la referida ley
se refieren a esa facultad discrecional del Ejecutivo respecto a
las personas que se encuentran en posesión de la
cualidades comentadas, así como a la exención de
los requisitos y formalidades necesarios. Los artículos 20
y 21 tratan del límite por cada año de esa
concesión, y de la posibilidad de revocación de la
naturalización privilegiada. Veamos:

Art. 18. El Presidente de la
República podrá investir por decreto con la
nacionalidad dominicana, a título de naturalización
privilegiada a aquellos extranjeros que a su juicio sean
merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios
ordinariamente para obtener la naturalización dominicana,
por haber prestado servicios eminentes a la República o
haberse distinguido por servicios sobresalientes prestados a la
humanidad.

Art. 19. Los extranjeros que así
obtengan la nacionalidad dominicana no necesitarán llenar
ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el
decreto correspondiente sea ejecutorio. Párrafo. A la
publicación del decreto, se asentará en los
registros previstos en el artículo 10 de esta
ley.

Art. 20. La naturalización en este
caso no podrá ser concedida a más de cinco personas
por cada año calendario.

Art. 21. Los decretos que concedan la
nacionalidad privilegiada de acuerdo con la presente ley o con la
ley anterior sobre esta materia, podrán ser revocados por
el Presidente de la República, cesando completamente en
sus efectos, cuando las personas en favor de las cuales se
hubieren expedido cometan actos de ingratitud o de indignidad
hacia la República o sus instituciones.

Párrafo. La revocación se
anotará en los registros previstos en el art 10 de esta
ley.

2.12.- TRATADOS INTERNACIONALES
SUSCRITOS POR LA REP. DOM., EN MATERIA DE
NACIONALIDAD.

Entre las Convenciones suscritas por la
República Dominicana en materia de nacionalidad cuenta la
Convención de Montevideo sobre nacionalidad; del 28 de
Diciembre de 1933. De la lectura de su parte dispositiva
artículo Iro al 6to se desprende que el propósito
básico de este instrumento internacional fue evitar la
doble nacionalidad. Veamos:

"Art. lro. La naturalización ante
las autoridades competentes de cualquiera de los países
signatarios implica la pérdida de la nacionalidad
originaria. "

Art. 2do. "Por la vía
diplomática se dará conocimiento de la
naturalización del Estado del cual es nacional la persona
naturalizada."

Art. 4to. En caso de transferencia de una
porción .de territorio de parte de uno de los Estados
signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio
transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a
que se transfiere, a no ser de que opten expresamente por cambiar
su nacionalidad originaria."

Art. 5. La naturalización confiere
la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y la
pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que
ocurra afecta sólo a la persona que la ha
perdido.

En 1963 fue firmada en Viena la
Convención Sobre Relaciones Consulares. Se inserta al
mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de
Nacionalidad. La República Dominicana ratificó
dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la
Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto de 1972. El citado
protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su
preámbulo, "establecer entre ellos normas sobre
adquisición de nacionalidad por los miembros de sus
misiones diplomáticas y de la familias que formen parte de
sus respectivas casas."

El artículo 1 especifica el
significado del término "miembros de la misión",
diciendo que: "A los efectos del presente protocolo la
expresión "miembros de la misión" tendrá el
significado que se indica en el inciso (b) del artículo 1
de la convención, es decir, "el jefe de la misión y
los miembros del personal de la misión".

El objetivo fundamental de éste
instrumento está centrado en el artículo n que reza
así: "Los miembros de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor y los miembros de su familias que
formen parte de su casa no adquieren la nacionalidad de dicho
Estado por el sólo hecho de su
legislación."

Esta fórmula coincide totalmente con
las disposiciones de la Constitución Dominicana, que
exceptúa la aplicación del jus soli a los hijos de
extranjeros residentes en el país en representación
diplomática. En febrero de 1957 fue celebrada la
Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada,
aprobada por el Congreso Dominicano el 28 de agosto del mismo
año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de
agosto de 1957. En los artículos 1,2 Y 3 se establece el
objetivo de la Convención.

Art. l. Los Estados contratantes convienen
en que ni la celebración ni la disolución del
matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de
nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán
afectar automáticamente la nacionalidad de la
mujer.

Art. 2. Los Estados contratantes convienen
en que el hecho de que uno de los nacionales adquiera
voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el que renuncie
a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge
conserve la nacionalidad que posee.

Art. 3. Los Estados contratantes convienen
en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales
podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del
marido, mediante un procedimiento especial de
naturalización privilegiada, con sujeción a las
limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de
interés público. Los Estados contratantes convienen
en que la presente convención no podrá
interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación
o la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera
de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo
solicita, la nacionalidad del marido.

El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el
Convenio de Doble Nacionalidad entre la República
Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el Congreso
Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en
la Gaceta Oficial No. 9105 de fecha 23 de octubre de
1968.

Artículo lro dice: "Los
españoles y dominicanos podrán adquirir la
nacionalidad dominicana o española. Respectivamente en las
condiciones y en la forma prevista por la legislación en
vigor en cada una de las partes contratantes, sin perder por ello
su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales se
acreditará ante la autoridad competente a la vista de los
documentos que ésta estime necesarios. De la
redacción de este texto se desprende que los beneficiarios
del convenio son los españoles y los dominicanos
independientemente del modo como han adquirido la nacionalidad
respectiva, o sea tanto de origen como derivada o por
naturalización.

Algunos convenios de esta naturaleza han
especificado que los beneficiarios sólo son los nacionales
de origen. Se requiere, según el convenio para poder
acogerse al mismo, la adquisición de la nacionalidad
dominicana o española por naturalización. Cada uno
de estos países contempla en sus respectivas legislaciones
las condiciones de fondo y de procedimiento para otorgar la
naturalización.

El artículo 2 señala: "Los
dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española y
los españoles que hayan adquirido la nacionalidad
dominicana de conformidad con el artículo anterior,
serán inscritos en los registros que determine la
nación donde se adquiera la nueva nacionalidad.

Las referidas inscripciones serán
comunicadas a la otra parte contratante por vía
diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos
que es establezcan en virtud del artículo 5. A partir de
la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los
dominicanos en España y los españoles en la
República Dominicana, gozarán de la plena
condición jurídica de nacionales, en la forma
prevista en el presente convenio y en las leyes de ambos
países. Se puede observar que con éstas
disposiciones se busca establecer un control de la
situación de los beneficiarios del Convenio, en lo
relativo a su nacionalidad, el cambio y pérdida de la
misma. En lo concerniente a este último, se pretende que,
en caso de que el beneficiario pierda la nueva nacionalidad, su
país de origen pueda otorgarle los derechos inherentes a
su nacionalidad originaria, con miras a evitar que se convierta
en apátrida.

Artículo 3. "Para las personas a que
se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de
pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio
de los derechos civiles y políticos se regirán por
las leyes del país, que otorga la nueva nacionalidad, a
partir de la fecha en que se hayan practicado las
inscripciones.

Los derechos de trabajo y de seguridad
social se regirán por la ley del lugar en que se realiza
el trabajo. Los nacionales de ambas partes contratantes a los que
se refiere este convenio, en ningún caso podrán
estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de
ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino
sólo a la legislación del país que ha
otorgado la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se
regulará el cumplimiento de las obligaciones militares,
entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido
satisfechas, o no se exigiesen tales obligaciones, en el
país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y
políticos, regulado, por, las leyes del país que
otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el
país de origen si ello lleva aparejada la violación
de sus normas de orden público. En el párrafo de
éste artículo 3 relativo a las obligaciones
militares se utiliza la expresión por la misma
legislación, entendiéndose como tallas leyes del
Estado que ha otorgado la nueva nacionalidad.

En el Estado actual, en la República
Dominicana no se exige el servicio militar. La Ley Núm.
5564 del año 196110 abolió, pues había sido
establecido en 1947 mediante la Ley Núm. 1520. Ello
implica que el dominicano que obtenga la nacionalidad
española, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
del convenio, está exento de cumplir con las obligaciones
militares españolas, ya que ésta no se exige en la
República dominicana país de origen.

Las disposiciones contempladas en el
artículo 3 son bastantes explícitas al referirse al
ejercicio de los derechos civiles y políticos, en el
sentido de que éstos se regirán por las leyes del
país que otorga la nueva nacionalidad.

Como señalamos anteriormente, las
leyes dominicanas establecen restricciones al acceso de
determinados cargos públicos a los naturalizados. Lo mismo
prevé la legislación española. En virtud del
precepto según el cual las leyes en materia laboral son
territoriales, el artículo 3 hace acopio del mismo al
referirse al ejercicio de los derechos laborales.

En lo concerniente a la obtención
del pasaporte como medio de prueba de la nacionalidad en el
extranjero, el beneficiario del acuerdo llevará el
pasaporte correspondiente al país de la nueva
nacionalidad, a éste último corresponde
también el ejercicio del derecho de la protección
diplomática.

No se puede, por tanto pretender por
ejemplo, que un dominicano que acogiéndose al convenio,
obtenga la nacionalidad española y encontrándose en
un tercer país goce de la protección
diplomática del Estado español y del Estado
dominicano. Sólo gozaría en el caso citado, de la
protección diplomática del Estado
español.

Art. 4. "Los dominicanos que se naturalicen
españoles y los españoles que se naturalicen
dominicanos al amparo del presente convenio, que fijen de nuevo
residencia habitual en su país de origen y desean recobran
en él, y con apego a sus leyes, el ejercicio de los
derechos y deberes especificados en el artículo 3,
deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la
materia en la República Dominicana y
España.

El cambio a que se refiere el
párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismo
registros a que se refiere el artículo 2 y la
inscripción será igualmente comunicada en la misma
forma en la Representación diplomática del otro
país.

En el caso de que una persona que goce de
la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un
tercer Estado, continuará sometida a la legislación
del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Como
observamos, en el primer y segundo párrafo de este
artículo 4, se establece el procedimiento para la
readquisición de la nacionalidad de origen; bastando para
ello la fijación del domicilio al país de
origen.

Art. 5. "Las partes contratantes se obligan
a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en
el plazo de sesenta días, las adquisiciones y
pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que
hayan tenido lugar en aplicación del presente convenio,
así como los actos relativos al estado civil de las
personas beneficiadas por él."

Art. 6. Los dominicanos y los
españoles, que con anterioridad a la vigencia de este
convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o
dominicana, podrán acogerse a los beneficios de este
convenio y conservar su nacionalidad de origen, declarando que
tal "es su voluntad" ante las autoridades competentes
respectivas. Desde que esta declaración sea inscrita en el
registro, serán aplicables las disposiciones del convenio
sin perjuicio de los derechos ya adquiridos

Partes: 1, 2, 3
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