Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La nacionalidad en la República Dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Esta disposición, bastante justa,
que beneficia a los nacionales de ambos Estados que hubiesen
adquirido la nacionalidad de uno de ellos n anterioridad al
convenio, está contemplada en otros convenios celebrados
entre España y países latinoamericanos.

2.13.- PÉRDIDA Y
READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD; LA
OPCIÓN.

En la legislación dominicana
vigente, las causas de pérdida de la nacionalidad
están prescritas en los artículo 23, de la
constitución, art. 21 del Código Civil y art. 12 de
la Ley Sobre Naturalización.

El Artículo 23. Seccion II,
de la Constitución Dominicana, establece:
Pérdida de los derechos de ciudadanía.
Los
derechos de ciudadanía se pierden por condenación
irrevocable en los casos de traición, espionaje,
conspiración; así como por tomar las armas y por
prestar ayuda o participar en atentados o daños
deliberados contra los intereses de la República. A su
vez, el artículo 21 del Código civil dominicano
señala "El dominicano que, sin autorización del
gobierno, formara parte de un ejército extranjero o se
afiliase a una corporación militar extranjera,
perderá su cualidad de dominicano, no podrá
regresar a la República sino con el permiso del gobierno y
sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando
las condiciones impuestas a un extranjero par adquirir la
nacionalidad".

El párrafo del artículo 12 de
la citada Ley 1683 sobre naturalización contempla- que "El
Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier
naturalización cuando el favorecido con ella traslade su
domicilio al exterior dentro de un año de obtenida,
así como cuando, después de obtenida la
naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el
exterior sin regresar al país dentro de los diez
años de su partida",

Como advertimos antes, la
readquisición de la nacionalidad no está prevista
en la Constitución Dominicana; en cambio la Ley 1683 sobre
naturalización, en su capítulo V, intitulado "De la
readquisición de la nacionalidad", señala en el
artículo 22 que: La mujer dominicana por nacimiento u
origen que celebre matrimonio con extranjero que por
naturalización, la nacionalidad de su marido, o que haya
adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio de
acuerdo con la legislación anterior a la Ley No. 485 del
15 de enero de 1944, que modificó el artículo 19
del Código Civil, podrá mientras esté casada
o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la
nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración
en tal sentido en el Ministerio de Estado de Interior y al mismo
tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho
antes".

El art 23 se refiere a la facultad
discrecional del Ejecutivo para decidir cuándo trate de
una declaración formulada sin estar disuelto el
matrimonio; los artículos 24 y 25 están referidos a
cuestiones de procedimiento. Veamos:

Art. 23. Cuando la declaración de la
mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio, será
referida al Poder Ejecutivo, el cual en este caso podrá
decidir que la declaración no tendrá ningún
efecto, conservando la mujer la nacionalidad del
marido.

Art. 214. La efectividad de la
declaración se comprobará por un aviso publicado en
la Gaceta Oficial.

Art. 25. Se harán los asientos de
lugar en los registros previstos en el artículo 70 de esta
ley.

2.13.- PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
DOMINICANA.

Cabe diferenciar la prueba de la
nacionalidad dominicana dentro del territorio nacional y de
nacionalidad dominicana en el extranjero.

2.13.1.-PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
DOMINICANA,DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

De conformidad con la Ley Sobre
Cédula de Identificación Personal No. 6125, del
1ro.de enero de 1963, todo dominicano desde la edad de
dieciséis años en adelanto debe estar provisto de
un documento que lo identifique denominado Cédula de
Identificación Personal. Este documento sirve de prueba
fehaciente de los datos en el contenido en relación con su
portador. Entre esos datos está comprendida la
nacionalidad.

Ahora bien, esta ley dispone. Art. 1. La
obligación de proveerse de ese documento no sólo a
los nacionales, sino a toda persona residente en territorio
dominicano. Dice así:"Es obligatorio para toda persona ya
sea del sexo femenino o del" masculino, nacional o extranjero
residente en la República, desde la edad de
dieciséis años en adelante, proveerse y portar un
certificado de : identificación que se denominará
Cédula de Identificación Personal.

Párrafo I Las personas de quince
años de edad pueden obtener la Cédula de
Identificación Personal siempre que alcancen la edad de
dieciséis años en que soliciten la
Cédula.

Párrafo II. Para los fines de esta
Ley, se considerarán residentes los extranjeros que
permanezcan más de sesenta días en el país
obstante, los extranjeros que ya se hayan provisto de
Cédula j en ocasión de una permanencia anterior en
el país, deberán renovar la vigencia de la misma
para el periodo correspondiente en el término de 10
días a más tardar a contar de su fecha de entrada
al país.

Párrafo III. Los dominicanos que
regresen al país se considerarán residentes tan
pronto lleguen. Sin embargo, se les concede un plazo de 15
días, a contar de la fecha de entrada, para la
obtención, renovación o reemplazo de sus respectiva
Cédula de Identificación Personal, debiendo pagar
el impuesto correspondiente al período en el cual hagan su
entrada y presentan constancia de la fecha de su llegada al
país expedida por la Oficina de Migración, para
fines de exoneración de los períodos en que estuvo
ausente del país o cobro de los impuestos adeudados,
según el caso.

Art. 2. La cédula de
Identificación Personal, cuyo modelo, texto y formato
serán determinados por el Poder Ejecutivo, deberá
contener adherido un retrato del interesado tomado de frente
así como todos los datos necesarios de acuerdo con las
prescripciones de la presente Ley".

Las oficinas encargadas de expedir la
Cédula bajo la dirección de un departamento
denominado "Dirección General de Cédula de
Identificación Personal", la cual depende de la Junta
Central Electoral. La Ley establece los diferentes requisitos
exigidos para la obtención de la Cédula. Entre esos
requisitos cuenta la presentación de las Actas de
Nacimiento. Aunque la referida Ley no lo especifique, por
disposición administrativa ello es así.

En la República Dominicana, el
documento acreditativo de nacionalidad por nacimiento está
constituido por las actas de nacimiento. El Código Civil
Dominicano, en el Capítulo II, titulado "De las actas de
nacimiento señala en el art 55 que" Se hará una
declaración de todo-nacimiento que ocurra en la
República Dominicana. El art 56, a su vez dice que "El
nacimiento del niño será declarado por el padre, o
a falta de éste por los médicos, cirujanos,
parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en
el caso en que aquí hubiere ocurrido fuera del domicilio
de la madre, la declaración se hará por la persona
en cuya casa se hubiere verificado. El Acta de Nacimiento se
redactará en seguida, a presencia de los testigos. Los
artículos 58, 59 Y 60 del Código están
referidos a los casos cuando el niño nace a bordo de un
buque.

La Ley 659 Sobre Actos del Estado Civil,
del 17 de julio de 1944, señala en su arto 39 que: La
declaración de nacimiento se hará ante el Oficial
Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de
los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del
alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará
dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que
corresponda a su jurisdicción. Si el Oficial del Estado
Civil concibiese alguna duda sobre la existencia del niño
cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación
inmediata, en el caso de que hubiere verificado el alumbramiento
en la misma población, y si éste hubiere ocurrido
fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde
Pedáneo de la Sección. Los artículos 40 y 41
regulan lo relativo a la declaración tardía de
nacimiento.

El art 42 señala que "En un
país extranjero, las declaraciones se harán a los
agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los
30 días que sigan al alumbramiento. Este plazo
podrá ser prolongado en ciertas circunstancias en virtud
del decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida
y las condiciones de esta prórroga."

El art 43 de ésta Ley reproduce el
contenido del arto 56 del Código Civil Dominicano
concerniente a la, o las personas que pueden declarar el
nacimiento del niño.

El contenido del artículo 46 tiene
particular significación en materia de comprobación
de la nacionalidad. En efecto, en éste se señala
que "En el acta de nacimiento se expresarán el día
hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño y
los nombres que se le dan: los nombres, apellidos, edad,
profesión y ocupación, domicilio y nacionalidad del
padre y de la madre; y los del padre si éste se presentare
personalmente a reconocerlo, los nombre, apellidos, edad,
profesión y ocupación, domicilio, nacionalidad y
número, serie y sello de la Cédula de
Identificación Personal del declarante.

El art 48 de la Ley, así como el
arto 59 del Código Civil Dominicano se refiere al acta de
nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en
travesía. El arto 49 de la ley está referido, a su
vez, a los casos de niños nacidos a bordo de una nave
aérea en vuelo.

Aunque esta ley 659, y el código
civil dominicano no lo precisen en términos claros, las
actas de nacimiento tienen por efecto la comprobación de
la nacionalidad dominicana por nacimiento; son una prueba de la
misma dentro del territorio nacional junto con la Cédula
de Identificación Persona, que viene a
complementaria.

2.13.2.-PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
DOMINICANA EN EL EXTRANJERO.

La Ley No. 208 sobre pasaporte del 8 de
octubre de 1971, aunque no exprese de modo claro que el pasaporte
tiene el carácter de una prueba internacionalmente
aceptada de la nacionalidad dominicana, de su artículo 1
se desprende que este documento acredita la nacionalidad
dominicana en el extranjero. Los dominicanos, dice el art 1 que
desean ¡viajar al extranjero deberán obtener un
pasaporte nacional válido.

Esa disposición viene a reflejar la
práctica generalmente aceptada de que el pasaporte es para
prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad
de los individuos. La Ley 208, establece tres clases de
pasaportes: Diplomáticos, Oficiales y Ordinarios. De
acuerdo con el decreto No. 956 que reglamenta la
expedición de pasaportes en su artículo lro letra C
se dice que para la obtención de los pasaportes
ordinarios, la solicitud del mismo debe estar acompañada
de los documentos y formalidades siguientes:

a) Del acta de nacimiento legalizada por la
Oficina del Registro Civil, debidamente depurada;

b) Los menores de edad, excepto los
emancipados o los casados, o que hubieren sido casado, deben
presentar, además, autorización escrita de sus
padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre o
tutor de los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los
tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo establecido
en el artículo 11 de la Ley No. 985, de fecha 31 de agosto
de 1945, y por la madre los hijos naturales o reconocidos
después de los tres primeros meses de nacidos. Los
guardianes de menores deben justificar con documentos
auténticos su calidad de tales.

c) De la Cédula de
Identificación Personal al día, si al interesado le
corresponde tenerla.

d) De las fotografías de un
tamaño 2 x 2" que le sean requeridas, éstas deben
ser de frente y actualizadas. Las letras e y f del reglamento se
refieren al pago de impuestos.

g) Del pasaporte anterior del interesado di
éste 10 tuviere en su poder, o en casos contrario, del o
los documentos que considere la Dirección General de
Pasaporte de manera que justifique la existencia del
anterior.

PARRAFO: Cuando se trate de un cambio de
estado que las personas deseen incluir en su pasaporte, las
mismas deberán depositar el documento correspondiente que
justifique dicho cambio de estado.

Cuando se trate de un documento extranjero,
el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano
correspondiente, así como también traducido al
castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en
idioma extranjero.

Los artículos 2, 3 Y 4
señalan otros requisitos que han de
satisfacerse.

Art. 2. Los interesados deberán
firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente
calificados como tales el formulario base para la
obtención o renovación de pasaportes.

Art. 3. Cuando se trate de personas
naturalizadas, ésta deberán depositar original
auténtico del acta e juramento de fidelidad a la
República, expedido por la Secretaría de Estado de
lo Interior y Policía, y se hará constar en el
pasaporte el número y la fecha de la carta de
naturalización.

La Ley no especifica de modo preciso el
procedimiento para la obtención del pasaporte de la mujer
extranjera que obtiene la nacionalidad dominicana por
matrimonio.

Art. 4.- Cualquier caso de
expedición de pasaportes no previsto
específicamente en las disposiciones anteriores de este
decreto, será sometido para su decisión, al
Presidente de la República.

El Decreto 956 citado, en su arto 1, letra
"A" enumera los funcionarios a los que se les expedirá
pasaporte diplomáticos.

a) Al Presidente de la República, a
su esposa e hijos;

b) Al Vicepresidente de la
República, a su esposa e hijos;

c) A los Secretarios de Estado, a aquellos
altos funcionarios con categoría de Secretario de Estado,
al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de
Diputados, al Presidente de la suprema Corte de Justicia, al
Procurador General de la República, a sus esposas e hijos
menores cuando viajen con ellos;

d) A los Funcionarios del Servicio exterior
con rango de Diplomático, a sus esposas e hijos
menores;

e) A las personas que viajen en Misiones
Especiales Diplomáticas ya sus hijos menores que los
acompañan en los viajes que ocasionen dichas
Misiones;

f) A los miembros dominicanos de los
Organismos Internacionales de carácter jurídico o
diplomático;

g) A los oficiales de alta
graduación de las Fuerzas Armadas y de

la Policía Nacional; Con la
autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en
cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta
categoría a aquellas personas que sin estar incluidas en
la anterior enumeración sean consideradas merecedoras de
ser provistas de esta clase de pasaportes.

Conforme a la letra (b) del mismo
artículo del citado Decreto, el pasaporte oficial se
expedirá:

a) A los altos funcionarios de la
Nación no comprendidos en el artículo anterior (se
refiere a la letra A) ya sus esposas e hijos menores cuando
viajen con ellos;

b) A los gobernadores de Provincias y a sus
cónyuges e hijos menores cuando viajen con
ellos;

c) A los empleados de Embajadas y Misiones
sin rangos diplomáticos y a los funcionarios y empleados
consulares rentados y a su cónyuges e hijos menores cuando
viajan con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en
donde éstos residen.

d) Alas personas que viajen en
Misión Oficial o que asistan a Conferencias, Congresos,
Reuniones Internacionales que no tengan carácter
diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e
hijos menores que los acompañan en estos
viajes;

e) A los Cónsules Honorarios de
nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores
que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a
dichos cónsules honorarios en los viajes que ellos
realicen.

Párrafo: Con la autorización
del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá
expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean
considerados merecedoras de ser provistas de esta clase de
pasaporte aún cuando no figuren en la enumeración
anterior.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un
trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.

Bibliografía

1).- ARIAS NUÑEZ DR. LUIS: MANUAL DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. (1998).

2).- ENCARTA: DERECHO INT. PRIVADO
(2005).

francés", Tomo
II, 5ta Edición, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana,
1989.

 

 

Autor:

Ing. Der. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2012.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter