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El nombre social y su tratamiento en el Derecho Societario peruano



  1. El
    Nombre
  2. Clasificación
  3. El Nombre Social y
    el Nombre Comercial
  4. Razón y
    Denominación Social
  5. Razón y
    Denominación Social de las Sociedades en la Ley
    General de Sociedades peruana
  6. La
    protección del Nombre Social (prohibición,
    límites y reserva)
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

El
Nombre

El nombre es la expresión del lenguaje por la que
se individualiza y distingue a una persona entre las
demás, permitiendo su
identificación[1]En el campo del derecho,
el Nombre juega un rol de suma importancia, pues común y
normalmente es por medio de éste que una persona puede
actuar y desenvolverse como tal, con la certeza de saber
quién es y la posibilidad de delimitar la implicancia de
sus actos o la de los demás sobre él, pues si se
tiene en cuenta que el Derecho regula las relaciones de los
individuos con trascendencia jurídica, es fácil
comprender la importancia de que cada persona cuente con un
Nombre, el cual además tenga que ser reconocido como un
derecho y un deber (Art. 19º del C.C. de 1984), ya que
interesa no sólo a su titular sino en general a la
sociedad. Por medio del Nombre, entonces, una persona puede a
cabalidad interactuar en la sociedad, relacionándose con
sus semejantes como sujeto capaz de adquirir derechos y deberes,
así como también de contraer obligaciones y de
hasta imputársele responsabilidades.

Clasificación

Hay diferentes clasificaciones del nombre. Así
tomando las más importantes podemos mencionar las
siguientes: a) Nombre Civil (en cuya
subclasificación encontramos el «nombre propio o de
pila» y el «nombre de familia o apellido»),
b) Nombre Comercial, y c) Nombre Social o
Societario. Claro que en la doctrina no faltan los tratadistas
que no mencionan para nada al Nombre Social. Sin
embargo, si bien es cierto que el término Nombre
Social
vuelve a ser usado hoy principalmente en la doctrina
y en la jurisprudencia argentinas, así como también
en algunas decisiones del Tribunal Andino de Justicia, no lo es
menos que tal expresión, al margen de su significado, no
es para nada novedosa; recordemos que aparecía ya en los
abrogados Artículos 23º y 29º del Código
de Comercio francés de 1807.

Pero, expuesta nuestra clasificación, tenemos que
el Nombre Civil es el que tienen las personas naturales. El
Nombre Comercial puede corresponder tanto a personas naturales o
jurídicas, en tanto que el Nombre Social
corresponderá sólo a estas
últimas.

En lo que sigue del presente artículo nos
referiremos a las dos últimas clasificaciones, pero
sobretodo y particularmente al Nombre Social por
interesar a nuestro tema.

El Nombre Social
y el Nombre Comercial

Nombre Social y Nombre Comercial son
conceptos que en algunos aspectos están identificados. A
tal punto lo están que puede darse el caso en que un
determinado Nombre Social cumpla además
función de Nombre Comercial; ambos pues sirven
para identificar. Pero, en definitiva cuenta, éstos
denotan distintos significados y por ello no tienen por
qué necesariamente coincidir, pudiendo, más bien,
coexistir[2]

El Nombre Comercial, como bien dicen los profesores
argentinos José Alberto Garrone y Mario E. Castro
Sammartino[3]"… es el nombre bajo el
cual un comerciante o una sociedad comercial ejerce el
comercio."
(sic).
En tal sentido, precisan que, para un
comerciante, ése puede ser su nombre patronímico,
puede ser su seudónimo y puede ser un nombre compuesto con
la condición de no crear presunción de una sociedad
mediante su empleo. Indican además que el nombre comercial
es uno de los medios de reunir la clientela y también, si
es un nombre patronímico, él forma parte del fondo
de comercio, constituye un elemento del patrimonio
social.

Sostiene el maestro español Joaquín
Garrigues[4]que en el nombre comercial está
debilitado el aspecto personal y toma mayor realce el lado
puramente patrimonial; designa al comerciante dentro de su
empresa; designa, en fin, la empresa misma como
organización objetiva distinta de la persona del
titular.

Se hace necesario distinguir al Nombre Comercial cuando,
sin coincidir con o sin corresponder con el que otorga
personalidad ante el derecho (atributo propio del Nombre
Social
), identifica a quien lo usa en el ámbito de su
actividad comercial, propiciando entonces que legalmente sea
protegido. Por ello, si a través de su propio nombre o
nombre social una persona natural o jurídica es
comercialmente identificada, resultará irrelevante
advertir que tal nombre es también comercial.

El Nombre Comercial, pues, cumple la función de
identificar a una persona natural o también a una sociedad
como organización distinta de su titular; pero en
cualquiera de estos casos se estará cumpliendo tal
función dentro la actividad comercial, para que una
persona dedicada al comercio (sea natural o jurídica)
pueda distinguirse sobretodo de sus competidores de manera que no
sólo resulte individualizada como comerciante sino que
fundamentalmente logre así atraer mejor a su
clientela[5]

Así por ejemplo, «Delosi S.A.» es una
sociedad dedicada al rubro «Restaurante», pero casi
nadie la conoce como tal, pues opera bajo el nombre comercial de
«Kentucky Fried Chicken», con el cual la identifica
su clientela.

En cambio, el Nombre Social está
referido al nombre de la Sociedad en su condición de
persona jurídica, lo que obviamente desde ya implica un
nombre reconocido por el Estado y, por tanto, uno mediante el
cual un ente es capaz de adquirir derechos, obligaciones y
responsabilidades.

Asimismo el Nombre Social guarda
relación con el alcance de la responsabilidad de los
socios; de allí que, según sea el alcance de la
responsabilidad de éstos, resulte pertinente hablar de
Denominación Social (para sociedades de
responsabilidad limitada o de capitales) o de Razón
Social
(para sociedades de responsabilidad ilimitada o de
personas), como especies del Nombre Social.

En tal sentido, el derecho exclusivo al uso del
Nombre Social goza de protección legal
sólo a condición de que se encuentre registrado (o
vaya a serlo en caso de reserva del nombre), lo que equivale a
decir en la medida en que la persona jurídica ya exista o
esté a punto de existir, a diferencia del derecho al uso
del Nombre Comercial que no tiene este requisito y que
nace en virtud de su primer uso en el
comercio[6]

En suma, como bien ha reiterado el Tribunal Andino de
Justicia[7]"el nombre social es un signo
identificatorio de quien actúa a los fines de la
imputación jurídica de esa actuación, a
diferencia del nombre comercial que –de alguna
manera– se refiere a cómo y dónde se
actúa, prescindiendo de la imputación misma de la
actuación".

Razón y
Denominación Social

El Nombre Social, como acabamos de referir, es
un género que comprende dos especies: la Razón
Social
y la Denominación Social. Así,
al abordar el régimen legal de las sociedades, se suele
distinguir estas dos clases de nombre.

IV.1 Razón Social.-

La Razón Social es la categoría
nominal que corresponde al nombre de la Sociedad que lleva
necesariamente el nombre de uno o más socios,
entendiéndose por nombre la indicación del nombre
de pila y apellido, o el solo apellido, como cada vez más
se prefiere últimamente, de uno o más
socios.

Como tal, la Razón Social corresponde al
nombre de la sociedad de responsabilidad ilimitada; es decir, de
aquella sociedad que no limita la responsabilidad de los socios
al capital social que aportaron, sino que la extiende al
patrimonio personal de éstos; y se forma incorporando el
nombre de uno o el de los demás socios que ilimitadamente
asumen responsabilidad. Señala, por ello y con acierto, el
maestro Ulises Montoya Manfredi[8]que: "En
la razón social no cabe sigla, iniciales ni abreviatura
puesto que lo que interesa es identificar al socio que
está detrás de la sociedad, quien precisamente no
se esconde en el anonimato."
(sic).
Debido a que se
forma con el nombre de uno o más socios, la
Razón Social, como bien anota Alberto
Trabucchi[9]es verdadera, lo que otros autores,
como Manuel Broseta Pont y Fernando Martínez
Sanz[10]conocen como regulada por el
"Principio de Veracidad". Deja esto en claro
además que, para adoptar una Razón Social,
no se goza de la misma amplísima libertad con la que puede
adoptarse una Denominación Social.

Ejemplos:

Esta especie nominal, además de ser propia de las
sociedades de personas, fundamentalmente cumple una doble
función: a) indica un elemento identificatorio (en
este sentido se puede asimilar con la denominación); y,
b) hace conocer al público la responsabilidad
solidaria e ilimitada de por lo menos uno de sus integrantes.
Así, para Manuel Broseta Pont y Fernando Martínez
Sanz[11]la Razón Social no es
más que el nombre comercial o firma de la sociedad,
mediante la cual es individualizada en el tráfico y
contrae sus obligaciones.

IV.2 Denominación Social.-

La Denominación Social es la especie
nominal que le corresponde al nombre de la sociedad a la que no
se le requiere que lleve como nombre el de algún socio;
puede la Denominación Social adoptar cualquier
palabra o conjunto de palabras, sea que se refieran a su objeto,
vocablos de fantasía o incluso contener el nombre o
nombres de los socios; es decir, existe la más amplia
libertad en la elección del nombre tratándose de
este tipo nominal. Sin embargo comúnmente, y aunque no
siempre, encontramos que ésta, siguiendo una antigua
tradición que inicialmente reconoció el
Código de Comercio Francés de 1807, se forma
haciendo una referencia al objeto desarrollado por la
sociedad.

En tal sentido, Denominación Social es
la que se le asigna a la sociedad de responsabilidad
limitada[12]Al respecto se expresa el Dr. Enrique
Elías Laroza[13]recalcando que
"…, las sociedades de este género pueden
adoptar cualquier denominación que les plazca, con
alusión o no a sus socios o a sus actividades."

(sic).
Georges Ripert[14]refiriéndose a
la Sociedad Anónima (característica forma
societaria con Denominación Social), dice:
"Su nombre deriva de la naturaleza de la
explotación, o de la región en que se realiza, o
bien es de pura fantasía. Puede ser el de un antiguo
propietario del negocio."
(sic).

La utilización de nombres personales como
Denominación Social, dice el maestro
español Rodrigo Uría[15]es frecuente
en los casos de transformación de sociedades personalistas
en anónimas, o en los de constitución de la
sociedad sobre la base del anterior negocio de un empresario
individual, toda vez que puede interesar conservar la antigua
Razón Social o nombre comercial individual como
Denominación de la sociedad
anónima.

Como ejemplos, podemos citar:

  • Compañía Arequipa de Importaciones
    Sociedad Anónima, que hace referencia a uno de sus
    objetos (importar), al lugar en el que empezó a operar
    (Arequipa) y que lleva CARSA como denominación
    abreviada.

  • Corporación Lindley Sociedad Anónima,
    o, V y V Import SRL; que lleva el nombre de los socios
    principales o hace alusión a éstos
    respectivamente.

Como claro está que la responsabilidad de los
socios se limita al capital de la sociedad aportado por
éstos, la Denominación Social es propia de
las sociedades de capitales.

Razón y
Denominación Social de las Sociedades en la
Ley General de
Sociedades peruana

Según nuestra vigente Ley General de Sociedades
(LGS), Razón Social la tienen la Sociedad
Colectiva (Art. 266º), la Sociedad en Comandita bien sea
simple o por acciones (Art. 279º), la Sociedad Civil
ordinaria y la de responsabilidad limitada (Art. 296º). En
todas estas sociedades la Razón Social se
formará con el nombre de uno o de más socios
(incluso el de todos) que asumen responsabilidad ilimitada. La
responsabilidad ilimitada de éstos, en los dos primeros
casos (Arts. 265º y 278º), es además solidaria.
En el último, tratándose de la sociedad civil
ordinaria, los socios responderán personalmente y en forma
subsidiaria, con beneficio de excusión, por las
obligaciones sociales y lo harán, salvo pacto distinto, en
proporción a sus aportes (Art. 295º).

En legislaciones extranjeras, como la argentina o la
española, la Razón Social se forma con los
nombres de uno o más socios (hasta todos) que tienen
responsabilidad ilimitada, pero si en ella no figura el nombre de
todos los socios debe agregarse la expresión "y
compañía" u otra equivalente. Esta regla, que
aún se mantenía en nuestra antigua LGS, ha sido
desechada por la vigente, por lo cual, la Razón
Social
, formada por los nombres de uno o más socios,
no necesitará hacer alusión al nombre de los
demás.

Según el último párrafo del Art.
9º de la LGS, la Razón Social podrá
conservar el nombre del socio separado o fallecido si es que
éste o sus sucesores respectivamente lo consienten. Dicha
norma asimismo establece que los que no perteneciendo a la
sociedad consienten la inclusión de su nombre en la
Razón Social quedan sujetos a responsabilidad
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello
hubiere lugar. El consentimiento al que en ambos casos se hace
referencia es necesariamente expreso según el Art.
17º del Reglamento del Registro de
Sociedades[16](aprobado por la SUNARP mediante
Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, vigente desde el 01
de setiembre del 2001).

Como vemos, la excepción a la regla está
dada por la Sociedad Civil de responsabilidad limitada que lleva
Razón Social, pese a que todos sus socios asumen
sólo responsabilidad limitada. El Dr. Enrique Elías
Laroza, reconociendo que en efecto es discutible de que tal
Sociedad contenga Razón Social, explica esta
situación diciendo que: "Sin embargo, se
optó por hacerlo en vista de que ambas formas societarias
–la ordinaria y la de responsabilidad limitada–
tienen la obligación de hacer figurar los nombres de uno o
más socios en la razón social. En todo caso, los
terceros no pueden resultar engañados pues la segunda de
las sociedades civiles debe expresar claramente en la
razón social que es una sociedad civil de responsabilidad
limitada."
(sic).

La LGS, en cambio, le asigna Denominación
Social
a la Sociedad Anónima (Art. 50º) y a la
Sociedad Comercial de responsabilidad limitada (Art. 284º),
como típicas formas societarias dotadas de responsabilidad
limitada. Y aunque en nuestra LGS sólo el Art. 50º
establece, para la sociedad anónima, que ésta puede
adoptar cualquier denominación, deberá entenderse
que similar libertad rige para la Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada desde que el Art. 284º no fija
pauta ni limitación alguna de cómo debe integrarse
el nombre de ésta.

Como Denominación Social, conforme al
Art. 9º de la LGS, puede además incorporarse un
nombre abreviado, en siglas o iniciales, vale decir la
Denominación Social se puede expresar mediante un
nombre completo, mediante uno abreviado o mediante ambos. En todo
caso, debe entenderse que la abreviatura lo es del nombre
completo y, por tanto, aquélla sólo podrá
estar conformada por palabras, primeras letras o sílabas
de la denominación completa[17]así
además lo exige el Art. 15 del Reglamento del Registro de
Sociedades.

Será entonces la referencia a la forma societaria
(por ejemplo, "Sociedad Anónima" o sus iniciales "S.A."; o
"Sociedad Colectiva" o sus iniciales "S.C.".) la que a final de
cuentas terminará advirtiendo no sólo ante
qué tipo societario estamos, sino también si
estamos frente a una Denominación o
Razón Social.

La
protección del Nombre Social (prohibición,
límites y reserva)

La libertad para escoger la Denominación
(completa o abreviada) y la Razón Social de una
Sociedad se ven restringidas cuando el Nombre Social
escogido corresponda, por ser igual o semejante, al de una
persona jurídica preexistente o lo sea de organismos o
instituciones públicas o signos distintivos protegidos por
derecho de propiedad industrial o elementos protegidos por
derecho de autor. En tales casos el Art. 9º de la LGS
establece la imposibilidad de adoptar la
Denominación o Razón Social, pero
la salvedad a esta regla estará dada cuando se demuestre
tener legitimidad para ello.

A diferencia de lo establecido en la anterior LGS (Art.
71º del T.U.O. de la Ley General de Sociedades, aprobado por
Decreto Supremo 003 – 85 – JUS) que, según su texto, se
limitaba a prohibir la adopción de una denominación
igual a la de otra sociedad
preexistente[18]ésta, en el segundo
párrafo de su Art. 9º, expresamente amplió la
prohibición para el caso del nombre igual o semejante. En
su Sentencia del 05 de julio de 2005 emitida en la
Casación Nº 737-2004 CHINCHA, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia se pronunció
sobre el alcance de la prohibición y sobre lo que debe
entenderse por igualdad y semejanza, diciendo
al respecto:

"SEXTO: … , el segundo párrafo del
precepto denunciado debe interpretarse literalmente, es decir, en
el sentido que ésta determina la ilicitud de la
adopción de nombres que por su igualdad o semejanza con
las de otras sociedades pueda inducir al público a
confusión. Este numeral regula la existencia de dos
supuestos fácticos para su aplicación, esto es: a)
la semejanza entre una denominación o razón social
de dos o más sociedades; b) la igualdad entre una
denominación o razón social de dos o más
sociedades.

SÉTIMO: Para tal efecto, se debe entender
por el término "semejante" lo que semeja o se parece a
alguien o algo y en cuanto al término "igual" cuando algo
es de la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa; en
tal sentido, en el caso de autos, se ha determinado que el
supuesto fáctico de la norma referida a la semejanza entre
una denominación o razón social de dos o más
sociedades aparece acreditado en el presente proceso, pues el
nombre de las sociedades en controversia Empresa de Transportes y
Turismo Nella Tours Sociedad de Responsabilidad Limitada
así como la Empresa de Transportes y servicios Turisticos
Nella Tours Número Dos – Sociedad Anónima son
inequívocamente semejantes, aunándose a ello que
ambas empresas tienen similares finalidades, debiéndose
agregar que el tercer párrafo del artículo 9 de la
ley societaria establece que esta prohibición no tiene en
cuenta la forma social."
(sic).

Hay que tener presente que la norma precitada manda no
adoptar (o prohíbe adoptar) un Nombre Social
igual o semejante sólo a quienes intentan adoptar uno.
Respecto de quienes deben registrar el Nombre Social, la
regla es diferente, pues el penúltimo párrafo del
Art. 9º de la LGS tan sólo prohíbe que
el Registro inscriba una sociedad que adopta un Nombre
Social
(sea Denominación -completa o
abreviada- o Razón Social) IGUAL a la de
otra sociedad preexistente[19]En este sentido, los
registradores encontrarán prohibición a inscribir
una sociedad sólo cuando contenga un Nombre
Social
idéntico al de otra
sociedad[20]Respecto de los demás casos, es
decir en el caso del nombre semejante al de una sociedad
preexistente[21]y en el del Nombre Social
que contiene nombres de organismos o instituciones
públicas o signos distintivos protegidos por derecho de
propiedad industrial o elementos protegidos por derecho de
autor[22]la parte final del referido
penúltimo párrafo concede al afectado el derecho a
demandar la modificación del Nombre Social (sea
Denominación o Razón Social) a
través del proceso sumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad infractora de la
norma[23]

Además, en el caso de la imposibilidad de adoptar
una Denominación completa o abreviada o una
Razón Social igual o semejante a la de otra
sociedad preexistente, el tercer párrafo del Art. 9º
de la LGS establece que esta prohibición no tiene en
cuenta la forma social, es decir que una sociedad no podrá
adoptar nombre igual o semejante al de otra sociedad preexistente
aun cuando el tipo societario de ésta sea
distinto[24]La misma regla no ha sido establecida
para los demás casos por innecesaria, toda vez que para
éstos bastará para la prohibición que el
Nombre Social adoptado simplemente contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos
protegidos por derecho de propiedad industrial o elementos
protegidos por derecho de autor.

En todas las prohibiciones previstas para quienes
intentan inscribir el Nombre Social de una sociedad,
existe una salvedad contemplada por esta norma, la que se
dará, según ésta misma dice, "cuando se
demuestre legitimidad para ello", lo cual ha sido entendido en la
Jurisprudencia nacional[25]de conformidad a lo
dispuesto por los Arts. 82º inc. e) y 128º de la
Decisión 344[26]del Acuerdo de
Cartagena[27]en concordancia con el Art. 129º
inc. e) del Decreto Legislativo Nº
823[28]como aquella circunstancia en la que se
utilicen expresiones, indicaciones o signos comunes o usuales de
los productos o servicios de que se trate. Para el Dr. Ricardo
Beaumont Callirgos[29]esta legitimidad del Art.
9º, que permite adoptar un Nombre Social igual o
semejante al de una sociedad preexistente, es de dos tipos:
a) la dada por una específica autorización
de una sociedad a otra; y, b) la consentida u obligada por
el sistema legal, o justificada por la racionalidad de las cosas.
En este último está el caso en el que parte del
nombre escogido es genérico y/o de uso común,
también se agrupan aquí todos los demás
posibles casos, como por ejemplo aquél en el que los
socios de dos sociedades diferentes comparten un mismo
apellido[30]

Terminaremos nuestro comentario diciendo que el
Nombre Social es objeto de protección no
únicamente desde el momento en que se inscribe el que es
adoptado por una determinada sociedad, sino incluso antes de que
esto ocurra y también desde antes de que se modifique su
pacto social o estatuto con el objeto de modificar o adoptar otro
Nombre Social. Al respecto, el Art. 10º de la LGS
otorga un plazo máximo de treinta días de
protección concedidos a solicitud de cualquiera que haya
participado en la constitución de una sociedad o a
solicitud de la sociedad misma cuando vaya a modificar su pacto
social o estatuto.

Conclusiones

A manera de conclusión podemos decir lo
siguiente:

1º.- Es cierto que la regulación
sobre nuestro tema es aun dispersa y bastante genérica
dando ello lugar a que la Jurisprudencia, los Reglamentos y los
precedentes administrativos jueguen un rol importante y hasta
determinante. Pero en términos generales, consideramos que
la actual LGS es buena en la medida en que prevé de manera
deslindante e indubitable sobre lo que debe entenderse por
Denominación Social y por Razón
Social
, estableciendo cuál de ambas le corresponde a
cada forma societaria, a diferencia de la antigua LGS que
confundía estos términos y sólo causaba
dudas e incertidumbre.

2º.- La doctrina enseña que tanto la
denominación como la Razón Social son
especies del género Nombre Social. Nuestra
vigente LGS no utiliza el concepto Nombre Social, no
obstante ello somos de la opinión de que podría
haberlo incorporado, pues ha optado por prever reglas comunes
para ambos tipos nominales con las que en otras legislaciones
aún no se cuenta.

Habíamos dicho que la Razón
Social
es el nombre de la sociedad de personas, de
aquélla que cuenta con socios que asumen responsabilidad
ilimitada en el pasivo social y no únicamente con el
capital que aportaron y, por esta razón, es necesario que
el nombre de éstos le dé nombre a la sociedad. Por
ello, más específicamente, la Razón
Social alude al nombre de estas personas incorporado como nombre
de la sociedad. Es decir, la palabra "razón" se
presenta como sinónimo de "nombre", y por ello
cuando se dice que la sociedad de responsabilidad limitada no
tiene Razón Social, ello equivale a decir que
ésta no tiene Nombre
Social
[31]Así, desde esta perspectiva,
si entendemos que lo que ésta tiene es
Denominación Social, resulta fácil
concluir que Nombre Social (o Razón
Social
) debería tenerlo sólo la sociedad de
responsabilidad ilimitada. Es además en tal sentido que el
Código de Comercio francés de 1807 utilizó
el concepto de Nombre
Social
[32]

Sin embargo, tanto la Razón Social como
la Denominación Social individualizan y
distinguen a una sociedad entre las demás, permitiendo su
identificación; es más, lo hacen frente al derecho,
de tal suerte que deviene en indudable que ambos conceptos
constituyen tipos nominales, clasifican verdaderos nombres. De
este modo, si la Denominación Social no
constituye un Nombre Social, ello lo es sólo en
el sentido de que no lleva o, mejor dicho, no necesita llevar el
nombre de los socios al nombre de la Sociedad. Desde este punto
de vista, es fácil concluir que actualmente el concepto de
Nombre Social no va más en el sentido que
utilizó Código de Comercio francés de 1807,
ha mutado subiendo un peldaño. Se ubica hoy como
género de las especies Razón y
Denominación Social.

Bibliografía

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    Fernando: "Manual de Derecho Mercantil". Volumen I. Editorial
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    Heliasta. Vigésimo tercera edición, 1994.
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    Edición. Madrid – España,
    1982.

 

 

Autor:

Carlos M. Franco de la
Cuba.

Abogado por la UNMSM.

Maestría en Derecho Civil y
Comercial

por la UNMSM.

Egresado del Octavo Curso PROFA

Segundo Nivel de la AMAG.

Por: Carlos M. Franco de la
Cuba.

Abogado por la UNMSM.

Maestría en Derecho Civil y
Comercial

por la UNMSM.

Egresado del Octavo Curso PROFA

Segundo Nivel de la AMAG.

[1] Publicado en la Revista Jurídica
del Perú. Edición de Diciembre de 2011.

[2] El nombre puede también
individualizar animales, cosas (materiales e inmateriales) y
lugares.

[3] Decisión 486 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, relativo al Régimen
Común sobre Propiedad Industrial (dada el 14 de
septiembre de 2000 y puesta en vigencia el 01 de diciembre del
referido año). Artículo 190.- Se entenderá
por nombre comercial cualquier signo que identifique a una
actividad económica, a una empresa, o a un
establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento
podrá tener más de un nombre comercial. Puede
constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento,
entre otros, su denominación social, razón social
u otra designación inscrita en un registro de personas o
sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son
independientes de las denominaciones o razones sociales de las
personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

[4] GARRONE, José Alberto y CASTRO
SAMMARTINO, Mario E.: “Manual de Derecho
Comercial”. Abeledo-Perrot. Segunda edición, julio
de 1996. Buenos Aires – Argentina. Págs. 142 y
143.

[5] GARRIGUES, Joaquín: “Curso
de Derecho Mercantil”. Tomo I. Editorial Porrúa
S.A.. Primera edición, 1940. Madrid, España.
Cuarta reimpresión México D.F. 1984. Pág.
250.

[6] El Art. 207º de nuestra antigua Ley
de Propiedad Industrial (Decreto Legislativo Nº 823, hoy
derogado) definía el Nombre Comercial precisando que:
“Se entiende como nombre comercial el signo que sirve
para identificar a una persona natural o jurídica en el
ejercicio de su actividad económica.” (sic).

[7] Arts. 83º y siguientes del Decreto
Legislativo Nº 1075.

[8] Proceso 8-IP-97, entre otros.

[9] MONTOYA MANFREDI, Ulises: “Derecho
Comercial”. Tomo I. Editorial Grijley. Undécima
edición aumentada y actualizada, 2004. Lima –
Perú. Pág. 154.

[10] TRABUCCHI, Alberto: “Instituciones
de Derecho Civil”. Tomo I. Editorial Revista de Derecho
Privado. Traducción de la 15ª edición
italiana. Primera edición en español, 1967.
Madrid – España. Pág. 113.

[11] BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ
SANZ, Fernando: “Manual de Derecho Mercantil”.
Volumen I. Editorial Tecnos. Decimotercera edición,
2006. Madrid – España. Pág. 295.

[12] BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ
SANZ, Fernando: Ob. Cit. Pág. 295.

[13] La cual no necesita llevar el nombre de
ninguno de sus socios, justamente porque la responsabilidad
atribuible a aquélla no trasciende al patrimonio de
éstos, o, como otros prefieren decir, porque la
responsabilidad de éstos se limita a la parte del
capital que aportaron a la Sociedad.

[14] ELÍAS LAROZA, Enrique: “Ley
General de Sociedades Comentada”. Fascículo
primero, abril de 1998. Normas Legales. Lima –
Perú. Pág. 39.

[15] RIPERT, Georges: “Tratado
Elemental de Derecho Comercial”. Tomo II.
Tipográfica editora argentina (TEA). Traducción
de la Segunda edición francesa de 1952. Buenos Aires,
Argentina 1954. Pág. 233.

[16] URÍA, Rodrigo: “Derecho
Mercantil”. Imprenta Aguirre. Reimpresión de la
Duodécima Edición. Madrid – España,
1982. Págs. 182 y 183.

[17] Artículo 17°.- Razón
social. Cuando en la razón social aparezca el nombre de
una persona que no es socia, ésta o sus sucesores
deberán comparecer en la correspondiente escritura
pública brindando su consentimiento al uso de su nombre.
La separación o exclusión de un socio sólo
se inscribirá si en la escritura pública
respectiva comparece el socio separado o excluido, dando su
consentimiento para que su nombre continúe apareciendo
en la razón social, salvo que previa o
simultáneamente se inscriba la modificación de la
razón social.

[18] Criterio sustentado en las Resoluciones
Nros. 636-2003-SUNARP-TR-L del 03 de octubre de 2003 y
647-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003. Aprobado en el
IX Pleno del Tribunal Registral realizado en Sesión
ordinaria del 03 de diciembre de 2004 y publicado en el diario
oficial “El Peruano” del 5 de enero de 2005.

[19] Aun cuando mediante Resolución
Nº 230-97-ORLC/TR del 20 de junio de 1997, el Tribunal
Registral una vez más se pronunció en el sentido
que dicho Art. 71º debía interpretarse
extensivamente abarcando así los casos de nombres
similares (parecidos o semejantes), precisando así:
“Que, el término “igual”, según
la tercera acepción señalada en la
definición contenida en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, XXI Edición, se
indica que es “muy parecido o semejante”; de lo
cual se desprende que el artículo 71° de la Ley
General de Sociedades al emplear el vocablo “igual”
no se ha limitado a establecer una relación de identidad
de nombres sino también de aproximación o
analogía;” (sic).

[20] Evidentemente tal criterio de
interpretación extensiva reiteraba un precedente
(establecido ya en Resoluciones como la Nº 05/91ONARP-JV
de fecha 05 de diciembre de 1991) respecto del texto
posteriormente consignado en el segundo párrafo del Art.
9º de la actual LGS, el mismo que no fue seguido por la
Corte Suprema de Justicia de la República, la que, a
través de su Sala Civil Permanente, y mediante Sentencia
de fecha 18 de octubre de 2002 emitida en la Casación
3639-2001 CONO NORTE, se resistió a adoptarlo en
atención a lo siguiente: “SEGUNDO: El
artículo 71 de la Ley General de Sociedades (Decreto
Supremo 003 – 85 – JUS, Texto Único Ordenado de la Ley
General de Sociedades) establecía en su segundo
párrafo que "no se podrá adoptar una
denominación igual a la de otra sociedad pre existente";
además, conforme se determina de la propia norma,
ésta limita la protección de la
denominación de la sociedad a otras denominaciones que
sean iguales, mas no así a las similares; en ese sentido
la doctrina ha reconocido que la norma de autos era una
limitación a la protección, la cual ha sido
ampliada en la Nueva Ley General de Sociedades (Enrique
Elías Laroza. Ley General de Sociedades Comentada".
Editorial Normas Legales. Trujillo mil novecientos noventiocho.
Página cuarenta). TERCERO: Por consiguiente, la correcta
interpretación del artículo 71 de la Ley General
de Sociedades, respecto al tema que viene siendo cuestionado,
consiste en que no se puede adoptar una denominación y/o
razón igual a otra pre existente; no
presentándose tal prohibición en aquellas
denominaciones y/o razones que guarden cierto grado de
similitud o parecido.” (sic). En el mismo sentido
está redactado el Art. 15º del Reglamento del
Registro de Sociedades que reza: "No es inscribible la sociedad
que adopte una denominación completa o abreviada o una
razón social igual a la de otra preexistente en el
índice." (sic).

[21] No obstante, según prescribe el
segundo párrafo del Art. 16º del precitado
Reglamento, también existirá igualdad en las
variaciones de matices de escasa significación tales
como el uso de las mismas palabras con la adición o
supresión de artículos, espacios, preposiciones,
conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación;
el uso de las mismas palabras en diferente orden, así
como del singular y plural. De este modo el vocablo
“igualdad” pasa a tener una connotación
bastante amplia que, según entendemos, no se
confundirá con “semejanza” en la medida en
que ésta alude a palabras diferentes, pero
parecidas.

[22] Al igual que el anterior previsto
también en el segundo párrafo del Art. 9º de
la LGS

[23] Previsto en el cuarto párrafo del
Art. 9º de la LGS. Ahora, en este supuesto nótese
que la prohibición se limita estrictamente a evitar que
se repitan nombres que ya existen, por lo que consiguientemente
no abarcaría expresamente el caso de semejanza (o
parecido). Pero, en todo caso, ha entendido ya la Corte Suprema
que la igualdad de nombres que se pretende evitar es
indistintamente gráfica o fonética (ver sexto
considerando de la Sentencia de la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de fecha 18 de octubre de 2010 emitida en la
Casación Nº 4764-2009 LIMA). En tal sentido, se
considerará que existe igualdad si dos nombres se
pronuncian igual, aun cuando se escriban diferente, o
viceversa.

[24] El Tribunal Registral, en
Resolución Nº 113-2001- ORLC/TR del 14 de marzo de
2001, incluso ha establecido que, en caso de semejanza de
Denominación o Razón Social, el Registrador no
puede denegar la inscripción, correspondiendo a quienes
se consideren afectados iniciar un proceso para lograr la
modificación de la Denominación o Razón
Social de la sociedad presumiblemente infractora.

[25] La prohibición, sin embargo,
opera sólo dentro de los tipos societarios previstos en
la LGS y no tratándose de otra clase de personas
jurídicas. Así, en posición que
compartimos, lo ha entendido el Tribunal Registral en su
Resolución Nº 028-2006-Sunarp-TR-A (Arequipa) del
03 de febrero de 2006, precisando en el Punto 5 del Rubro VI
(Análisis) lo siguiente: “… al tratarse de
normas restrictivas en cuanto al acceso al registro, la
aplicación de los artículos 9º de la Ley
General de Sociedades y artículo 15 del reglamento del
Registro de Sociedades a una cooperativa –supuesto no
contemplado en las normas anteriores–, en el sentido de
considerar a ésta como sociedad a los efectos de la
aplicación de tales dispositivos societarios, resulta
analógica y consecuentemente, contraria a lo dispuesto
en el artículo IV del Título Preliminar del
Código Civil que señala "La ley que establece
excepciones o restringe derechos no se aplica por
analogía".” (sic). La referida analogía se
encuentra igualmente prohibida por el Art. 139º inc. 9 de
la Constitución Política.

[26] Concretamente en la Ejecutoria Suprema
de fecha 15 de octubre de 2001 emitida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República en la Casación Nº 1890-01 LIMA, en
los seguidos por Nissan Maquinarias Sociedad Anónima
contra Mitsui Maquinarias Perú Sociedad Anónima,
sobre Modificación de Denominación Social.

[27] La Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena establecía:
“Artículo 82.- No podrán registrarse como
marcas los signos que: (…) e)    Consistan
exclusivamente en un signo o indicación que, en el
lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea
una designación común o usual de productos o
servicios de que se trate; (…). Artículo 128.- El
nombre comercial será protegido por los Países
Miembros sin obligación de depósito o de
registro. En el caso de que la legislación interna
contemple un sistema de registro se aplicarán las normas
pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente
Decisión, así como la reglamentación que
para tal efecto establezca el respectivo País
Miembro.” (sic).

[28] Sustituida por la Decisión 486
que prescribe: “Artículo 135.- No
podrán registrarse como marcas los signos que: (…) f)
consistan exclusivamente en un signo o indicación que
sea el nombre genérico o técnico del producto o
servicio de que se trate g) consistan exclusivamente o se
hubieran convertido en una designación común o
usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje
corriente o en la usanza del país; (…).
Artículo 200.- La protección y depósito de
los rótulos o enseñas se regirá por las
disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las
normas nacionales de cada País Miembro.”
(sic).

[29] Derogado por el Decreto Legislativo
Nº 1075 que aprueba las disposiciones que complementan la
Decisión 486.

[30] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo:
“Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades”.
Gaceta Jurídica editores. Primera edición, enero
de 1998. Lima – Perú. Pág. 68.

[31] Ahora, no por llevar un mismo apellido
los socios de diferentes sociedades, se legitimará o
justificará irrestrictamente utilizarlo en cuanta
sociedad éstos participen. En su Sentencia del 10 de
diciembre de 2007 emitida en la Casación Nº
1576-2007 CALLAO, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República estableció lo
siguiente: “QUINTO: Que, este Supremo Tribunal interpreta
que cuando la norma denunciada hace referencia al supuesto de
excepción, como es la de acreditar la legitimidad para
coexistir con otra sociedad a pesar de tener
denominación similar con otra preexistente, ello debe de
ser analizado de manera sistemática con el conjunto de
disposiciones especiales que regulan el tema de las sociedades
mercantiles y, que se encuentra contenido en la Ley General de
Sociedades vigente como es la ley veintiséis mil
ochocientos ochenta y siete, advirtiéndose en cuanto a
la regulación de las distintas clases de sociedades, que
la referida norma establece los supuestos de: sociedad
anónima, sociedad colectiva, las sociedades en
comandita, sociedad comercial de responsabilidad limitada y
sociedades civiles”, siendo que en cuanto a la sociedad
anónima el artículo cincuenta señala que
“la sociedad anónima puede adoptar cualquier
denominación…” ello es acorde a la
naturaleza de anonimatividad de este tipo de sociedad que
requiere de un nombre que le posibilite diferenciarse de las
otras con las que compite, y estando en la posibilidad de usar
el nombre de algún, algunos o todos los accionistas como
la de un nombre creado o de fantasía, conforme a los
parámetros que establece el artículo noveno de la
Ley General de Sociedades, debiendo de considerarse la
naturaleza de responsabilidad limitada de la referida sociedad
anónima en donde sus socios sólo son responsables
por lo que aportan a la sociedad al igual que la sociedad de
responsabilidad limitada, siendo que en cuanto a esta
última, su denominación está regulada por
el artículo doscientos ochenta y cuatro de la citada Ley
General de Sociedades, sin hacer precisión en cuanto a
los nombres que debe de contener la misma
preceptuándose, que “la sociedad de
responsabilidad limitada tiene una denominación,
pudiendo utilizar además un nombre abreviado..” es
decir, no existe la obligación ineludible de consignar
el nombre de los participacionistas o accionistas en una
sociedad de responsabilidad limitada o en una sociedad
anónima, respectivamente; SEXTO: Que, distinta es la
situación con respecto a las sociedades colectivas,
sociedades en comandita y sociedades civiles, en donde la
responsabilidad es ilimitada, o bien en todo caso existe la
responsabilidad mixta en donde uno o algunos de los socios son
ilimitadamente responsables y otros sólo lo son
limitadamente, por tanto, resulta pertinente señalar que
al respecto el artículo doscientos sesenta y seis de la
Ley General de Sociedades establece que, la sociedad colectiva
realiza sus actividades bajo una razón social que se
integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno
de ellos, agregándose la expresión "sociedad
colectiva" o las siglas "s. c"…, asimismo el
artículo doscientos setenta y nueve de la citada ley
señala, que la sociedad en comandita realiza sus
actividades bajo una razón social que se integra con el
nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de
ellos, agregándose, según corresponda, las
expresiones "sociedad en comandita" o "sociedad en comandita
por acciones", o sus respectivas siglas "s. en c." o "s. en c
por a.". El socio comanditario que consienta que su nombre
figure en la razón social responde frente a terceros por
las obligaciones sociales como si fuera colectivo, asimismo el
artículo doscientos noventa y seis al regular la
razón social de las sociedades civiles establece que la
sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad
limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón
social que se integra con el nombre de uno o más socios
y con la indicación "Sociedad Civil" o su
expresión abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de
Responsabilidad Limitada" o su abreviación ”S.
Civil de R. L."., lo que permite concluir que la legitimidad
consistente en el vinculo de una determinada sociedad con su
nombre corresponde acreditarse de acuerdo con las regulaciones
especiales y expresas que se establezcan para cada forma
societaria, advirtiéndose que en el caso de autos por
encontrarse en conflicto la denominación de una sociedad
anónima como es Loret de Mola Sociedad Anónima
Agentes Afianzados de Aduana con relación a otra
posterior denominada Mc Loret de Mola Agencia de Aduanas
Sociedad Anónima Cerrada, que dedicadas al mismo rubro
como es el mercado de aduanas, comparten los apellidos de
algunos de sus socios integrantes como es “Loret de
Mola”, el hecho de señalar el nombre y apellidos
de sus socios en su denominación social no es un
requisito necesariamente impuesto por la ley especial
atendiendo a la naturaleza de las sociedades en conflicto y que
por ello le otorgue legitimidad en cuanto al supuesto de
excepción a que se refiere que una segunda sociedad
oponga su derecho a otra previamente inscrita, a diferencia de
los otros tipos de sociedades de responsabilidad ilimitada,
conforme a lo que ha sido señalado en el considerando
quinto de la presente resolución, por lo que se concluye
que la segunda sociedad carece de la legitimidad en cuanto
pretende ampararse en el supuesto de excepción contenido
en la parte in fine del segundo párrafo del citado
artículo noveno de la Ley General de Sociedades,
… .” (sic). Es decir, en buena cuenta, la
legitimidad en este caso debe ser necesaria, deviniendo en
impuesta por la ley.

[32] Y si no, advirtamos cómo la voz
“anónima” no significa otra cosa que
“sin nombre” (a = sin, y nónima = nombre),
de donde tenemos que la Sociedad Anónima es la Sociedad
“sin nombre”.

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